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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 348.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Debería la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali confirmó el fallo emitido el 29 de febrero anterior por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado en mención por el delito de lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita.
HECHOS
Quedaron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:
“Venero de la investigación que ahora ocupa la atención de esta instancia, lo constituye el acontecer acaecido a eso del medio día del pasado 25 de septiembre de 2005, en la calle 25 con avenida Segunda Norte de esta ciudad, cuando colisionaron el vehículo de placas CLU 863, conducido por el señor BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA y la motocicleta de placas HMA 89 A, conducida por el ciudadano JAKSON DARLEY QUINTERO, quien se desplazaba con la señora LUZ DARY DÁVILA DUQUE y sufrieron las lesiones personales de perturbación funcional del órgano de la presión y del miembro superior derecho, ambas de carácter transitorio, con una incapacidad definitiva de 60 días para el primero de los mencionados y deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la marcha y del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente, con una incapacidad definitiva de 110 días para la señora Dávila Duque”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la respectiva investigación, el 13 de marzo de 2007 la Fiscalía 147 Local de Cali dispuso su clausura. Surtido el traslado de rigor, el mismo despacho judicial calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA por el delito de lesiones personales culposas, según decisión del 6 de agosto de 2007.
Notificada la providencia calificatoria por estado fijado el 24 de los mencionados mes y año, la misma cobró ejecutoria el 29 siguiente.
Iniciada la etapa del juicio, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con la sentencia del 29 de febrero de 2012, en la cual condenó a BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA a las penas principales de 8 meses y 6 días de prisión y 6.2 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Le impuso, igualmente, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al fijado para la privativa de la libertad y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de 12 meses.
En la misma decisión condenó por perjuicios al sentenciado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el fallo de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali le impartió confirmación en decisión del 13 de abril de 2012. Por esa razón, el mismo sujeto procesal formuló el recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva demanda, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, en donde se recibió el 3 de septiembre de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.
El artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.
Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (5) años.
De otra parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años.
En el evento materia de estudio, BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA fue acusado como autor del punible de lesiones personales culposas, respecto de las cuales resultaron víctimas los señores JAKSON DARLEY QUINTERO y LUZ DARY DÁVILA DUQUE, constituyendo el comportamiento más grave el recibido por la última mencionada, cuyas lesiones le ocasionaron secuelas que, de acuerdo con el respectivo dictamen Médico-Legal, consistieron, entre otras, en perturbación funcional de carácter permanente, lo cual implica su encuadramiento en la descripción típica prevista en el inciso segundo del artículo 114 del Código Penal de 2000.
La referida disposición penal establece pena de prisión cuyo máximo es de ocho (8) años. Sin embargo, atendido que se trata de lesiones personales culposas, procede aplicar la disminución establecida en el artículo 120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes, operación aritmética que arroja veinticuatro (24) meses.
Estando claro que las lesiones sufridas por la otra víctima, por su menor gravedad, se encuentran sancionadas con pena inferior a los referidos veinticuatro (24) meses, forzoso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a cinco (5) años, esto eso, el mínimo permitido por el artículo 86 arriba citado.
Significa lo expuesto que si la acusación quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2007, el lapso prescriptivo en el presente caso se cumplió el 29 de agosto de 2012, esto es, pocos días antes de arribar el proceso a esta Corporación.
Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento.
Finalmente, como de acuerdo con el artículo 98 del estatuto penal, la acción civil prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, la Sala declarará también su prescripción respecto de los perjudicados reconocidos dentro de la actuación como parte civil.
Al margen de lo considerado, la Sala juzga imperioso ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la conducta de los jueces que conocieron en primer instancia de este proceso, pues se tomaron casi cuatro años y seis meses para adelantar el juicio y proferir el respectivo fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito lesiones personales culposas por el cual se acusó al procesado BUENAVENTURA MORENO CASTAÑEIRA, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del mencionado ciudadano, así como el archivo de la actuación.
3. DISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta.
4. COMPULSAR, por la secretaría de esta Sala, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias allí mismo referidas.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria