39843(19-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 348.  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Debería  la  Sala  ocuparse  de analizar lo  relacionado  con  los  requisitos  de  admisibilidad  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  BUENAVENTURA MORENO  CASTAÑEIRA,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  el  13 de abril de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cali  confirmó  el fallo emitido el 29 de febrero anterior por el  Juzgado  Veintitrés Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado  en  mención  por  el delito de lesiones personales culposas, si no se observara  que la acción penal se encuentra en este momento prescrita.   

HECHOS  

          Quedaron  consignados  en  el fallo de segundo grado de la siguiente  manera:   

“Venero  de  la  investigación  que ahora ocupa la atención de esta instancia, lo constituye el  acontecer  acaecido a eso del medio día del pasado 25 de septiembre de 2005, en  la  calle  25  con  avenida Segunda Norte de esta ciudad, cuando colisionaron el  vehículo  de  placas  CLU  863,  conducido  por  el  señor BUENAVENTURA MORENO  CASTAÑEIRA  y  la  motocicleta  de  placas HMA 89 A, conducida por el ciudadano  JAKSON  DARLEY  QUINTERO,  quien  se  desplazaba con la señora LUZ DARY DÁVILA  DUQUE  y  sufrieron  las  lesiones  personales  de  perturbación  funcional del  órgano  de  la  presión  y  del  miembro  superior derecho, ambas de carácter  transitorio,  con  una incapacidad definitiva de 60 días para el primero de los  mencionados  y  deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional  del  órgano  de  la  marcha  y del miembro inferior derecho, todas de carácter  permanente,  con una incapacidad definitiva de 110 días para la señora Dávila  Duque”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada  la respectiva investigación, el  13  de marzo de 2007 la Fiscalía 147 Local de Cali dispuso su clausura. Surtido  el  traslado  de  rigor,  el  mismo  despacho  judicial calificó el mérito del  sumario,    profiriendo    resolución   de   acusación   contra   BUENAVENTURA  MORENO  CASTAÑEIRA  por el  delito  de  lesiones  personales  culposas,  según decisión del 6 de agosto de  2007.   

Notificada  la providencia calificatoria por  estado  fijado  el  24 de los mencionados mes y año, la misma cobró ejecutoria  el 29 siguiente.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio, el Juzgado  Veintitrés  Penal  Municipal  de  Cali  realizó  las audiencias preparatoria y  pública  de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con la sentencia del 29  de    febrero    de    2012,    en    la    cual    condenó    a   BUENAVENTURA  MORENO  CASTAÑEIRA  a  las  penas  principales  de  8  meses  y  6 días de prisión y 6.2 salarios mínimos  legales  mensuales  de  multa,  como  autor  responsable  del delito de lesiones  personales   culposas.   Le   impuso,   igualmente,   las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  período  igual  al  fijado  para  la  privativa de la libertad y privación del  derecho   a   conducir   automotores  y  motocicletas  por  el  término  de  12  meses.   

En la misma decisión condenó por perjuicios  al  sentenciado  y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Contra  el  fallo  de primer grado interpuso  recurso  de  apelación  la  defensa, por cuya vía el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Cali  le  impartió  confirmación en decisión del 13 de abril de  2012.  Por  esa  razón,  el  mismo  sujeto  procesal  formuló  el  recurso  de  casación.  Concedida  la impugnación extraordinaria y presentada la respectiva  demanda,  el  proceso  se  remitió  a  sede de la Corte Suprema de Justicia, en  donde se recibió el 3 de septiembre de 2012.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000  establece  que  la  acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  establecida  en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser  inferior  a  cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los  delitos  de  genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado,  en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años.   

El  artículo  1º  de  la  Ley 1154 de 2007  estableció  otra  excepción  a  la  regla  general,  la  cual se refiere a los  delitos  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales y al punible de  incesto,  cuando  recaen  sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal  prescribe   en   veinte  (20)  años,  término  que  se  cuenta  a  partir  del  cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima.   

Ahora   bien,  si  se  trata  de  punibles  sancionados  con  pena  no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de  la  mencionada  disposición,  el  término  de prescripción será de cinco (5)  años.   

De otra parte, de acuerdo con las previsiones  del     artículo    86    ibídem,    con  la  ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpe el  término  prescriptivo  inicial,  el  cual  empieza  a  correr nuevamente por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la  libertad,  sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).  Si  se  trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de  la libertad, el término será de cinco (5) años.   

En el evento materia de estudio, BUENAVENTURA   MORENO   CASTAÑEIRA   fue  acusado  como autor del punible de lesiones personales culposas, respecto de las  cuales   resultaron  víctimas  los  señores  JAKSON  DARLEY  QUINTERO  y LUZ DARY  DÁVILA  DUQUE,  constituyendo  el comportamiento más  grave  el  recibido  por  la  última  mencionada, cuyas lesiones le ocasionaron  secuelas   que,   de   acuerdo   con   el   respectivo  dictamen  Médico-Legal,  consistieron,  entre  otras, en perturbación funcional de carácter permanente,  lo  cual  implica  su  encuadramiento  en la descripción típica prevista en el  inciso segundo del artículo 114 del Código Penal de 2000.   

La referida disposición penal establece pena  de  prisión  cuyo  máximo  es  de ocho (8) años. Sin embargo, atendido que se  trata   de   lesiones  personales  culposas,  procede  aplicar  la  disminución  establecida  en  el  artículo  120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres  cuartas  partes,  operación  aritmética  que  arroja  veinticuatro (24) meses.   

Estando  claro que las lesiones sufridas por  la  otra  víctima,  por  su  menor gravedad, se encuentran sancionadas con pena  inferior  a  los referidos veinticuatro (24) meses, forzoso resulta concluir que  el  término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la  prescripción  de  la  acción penal corresponde a cinco (5) años, esto eso, el  mínimo permitido por el artículo 86 arriba citado.   

          Significa  lo  expuesto  que si la acusación quedó ejecutoriada el  29  de  agosto de 2007, el lapso prescriptivo en el presente caso se cumplió el  29  de  agosto  de  2012, esto es, pocos días antes de  arribar el proceso a esta Corporación.   

          Lo  expuesto  constituye  razón suficiente para proceder a declarar  la  prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales  culposas,  al  resultar  evidente  que  la  potestad  punitiva  del Estado se ha  extinguido en el presente evento.   

Finalmente, como de acuerdo con el artículo  98   del   estatuto   penal,   la   acción   civil   prescribe  “en  tiempo  igual  al  de la prescripción de la respectiva acción  penal”, la Sala declarará también su prescripción  respecto  de  los  perjudicados  reconocidos  dentro de la actuación como parte  civil.   

          Al  margen  de  lo  considerado,  la Sala juzga imperioso ordenar la  compulsación  de  copias  de  lo  actuado  con destino a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  de la Judicatura del Valle del Cauca  para  que  se  investigue  la  conducta  de  los jueces que conocieron en primer  instancia  de  este proceso, pues se tomaron casi cuatro años y seis meses para  adelantar el juicio y proferir el respectivo fallo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.        DECLARAR  prescritas  las acciones penal y  civil  derivadas  del  delito lesiones personales culposas por el cual se acusó  al       procesado       BUENAVENTURA      MORENO  CASTAÑEIRA,  según  las  razones  expuestas  en  la  motivación de la presente decisión.   

          2.        ORDENAR, en consecuencia, la cesación del  procedimiento  adelantado  en  contra  del  mencionado  ciudadano,  así como el  archivo de la actuación.   

3.            DISPONER que por  conducto  del  juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones  correlativas   a   la   determinación   de  cesación  de  procedimiento  aquí  dispuesta.   

          4.        COMPULSAR,  por  la  secretaría  de  esta  Sala,  con  destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente  determinación, las copias allí mismo referidas.   

         

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO               

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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