37449(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37449  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 372.  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve de octubre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de  apelación  presentado  por  el  señor  Joaquín  María Parra, reconocido como  víctima,  en  contra  de la providencia proferida por la Sala Penal de Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  (Santander),  el  29  de  agosto del cursante año, a  través  de  la  cual decretó la preclusión de la investigación que solicitó  la  Fiscalía  Sexta  delegada  ante  esa  Corporación, a favor de las fiscales  seccionales  INÉS  MERCEDES  MENDOZA  MORA,  MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL y  CLAUDIA  JIMENA  MARÍN  MORA,  quienes  fueron  denunciadas por el primero como  posibles autoras de la conducta punible de prevaricato por acción.   

H E C H O S  

Son narrados en el proveído impugnado, de la  siguiente manera:   

“2.1. El 12 de octubre de 2004 falleció el  señor  Lodwing  Oseider  Parra  Colorado  al  estrellarse  contra  la camioneta  Chevrolet  Luv  1995  conducida  por Ever Marino Libreros Berón, en momentos en  que transitaban por la paralela a la autopista en Bucaramanga.   

2.2.  Formulada  la  denuncia por delitos de  homicidio  y  omisión  de  socorro  y  realizadas las diligencias propias de la  investigación,  la  Fiscal  Mendoza Mora al calificar el mérito probatorio por  medio  de  resolución  del 25 de enero de 2006, precluyó la investigación por  la  doble  conducta,  dispuso  la  entrega  definitiva de la camioneta y ordenó  expedir  copias  para  investigar  el  comportamiento  delictivo en que pudieron  incurrir  los  policías  que concurrieron al lugar, y al parecer, no auxiliaron  el lesionado.   

2.3. Correspondió esta nueva investigación  preliminar  a la fiscal Ramírez Espinel, funcionaria que el 27 de septiembre de  2007  se  inhibió  para iniciar investigación penal en resolución apelada por  la    defensa    (sic)1  y  confirmada por la Delegada  que,   no   obstante,   ordenó   identificar  a  los  agentes  de  policía  de  Floridablanca   por   supuesta   omisión  de  apoyo,  contra  quienes  debería  enderezarse la acción.   

2.4. Posteriormente, el 12 de marzo de 2009,  la  fiscal Marín Mora se inhibió de abrir investigación contra los Agentes de  la Policía, en resolución apelada que la Delegada confirmó.   

2.5.   Las   decisiones   anteriores   no  satisficieron  al padre del occiso, Joaquín María Parra, que denunció ante la  Fiscalía  Delegada las actuaciones el 12 de abril del año en curso, Fiscal que  ahora  solicita  triple  preclusión por atipicidad de las conductas y que es la  razón de esta providencia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Denunciados los hechos anteriores por el  ciudadano  Joaquín  María  Parra, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  (Santander)  inició  la  respectiva indagación, que  culminó con resolución inhibitoria el 14 de marzo de 2011.   

Pero,  al  percatarse  de que en el presente  trámite  era  aplicable  la  Ley  906  de 2004 y no el Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  la  misma dependencia anuló el proveído inhibitorio, el 6 de  mayo  siguiente, y ordenó continuar con la investigación, en la que reconoció  como víctima al denunciante Joaquín María Parra.   

2. El 24 de mayo de 2011, el ente instructor  presentó  escrito  de  preclusión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  invocando,  a  favor  de las tres fiscales denunciadas, el numeral  4°  del  artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de los  hechos investigados.   

2.1.  El 7 de julio de este año, la Sala de  Conocimiento  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  preclusión,  en  la  cual  el  representante  de  la  Fiscalía  reseñó  los  pronunciamientos cuestionados y  alegó,   en   términos   generales,  que  no  se  configuraban  los  elementos  estructurantes del delito de prevaricato por acción.   

En  particular,  señaló  que en el proceso  adelantado  por  la  fiscal  Mendoza  Mora,  se  acreditó  que el homicidio fue  causado  por  culpa  de  la  víctima. Su decisión preclusiva, al igual que las  resoluciones  inhibitorias  dictadas  por las fiscales Ramírez Espinel y Marín  Mora,  se  ajustaban  al  cumplimiento  del  deber  legal  y se tomaron bajo los  postulados  de  transparencia  y  autonomía  judicial,  en  los  términos  del  artículo  228  de  la  Constitución  Política;  por eso descartó, apoyado en  vasta     jurisprudencia     de    la    Corte,    que    fuesen    “manifiestamente     contrarias     a    la    ley”.   

Adicionalmente,   para   justificar   los  pronunciamientos  inhibitorios con relación al ilícito de omisión de socorro,  indicó  el  funcionario  que  las heridas padecidas por el motociclista Lodwing  Oseider  Parra Colorado revistieron tal gravedad, que en el dictamen de medicina  legal  concluyeron  los  médicos  forenses que era imposible que sobreviviera a  ellas   y  entonces,  “aun  con  ayuda  pronta,  la  idoneidad de esta se tornaba superflua”.   

2.2.   La  solicitud  de  preclusión  fue  respaldada  por  el  delegado  del  Ministerio  Público y los defensores de las  indiciadas.   

Solo  se opuso a ella el representante de la  víctima,  quien partió por aclarar que no tenía ninguna objeción frente a la  preclusión  por  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo,  como sí en la  concerniente  al delito de omisión de socorro, respecto de la cual lamentó que  no  se hubiesen adelantado las pesquisas necesarias para su esclarecimiento; por  esa   razón,   estimó,  la  Fiscalía  no  contaba  con  elementos  de  juicio  suficientes para inhibirse.   

Insistió,  también,  en que los agentes de  policía  dejaron transcurrir 27 minutos sin atender al lesionado Parra Colorado  y  por  este  motivo  incurrieron en grave omisión y vulneraron el principio de  solidaridad  social, lo cual torna responsable al Estado, de conformidad con los  artículos 90 y 95 de la Carta.   

2.3. Escuchadas las partes e intervinientes,  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga aceptó la petición de precluir, mediante  providencia  del  29  de  agosto  de  la  anualidad  que avanza, cuya lectura se  realizó en audiencia del 6 de septiembre siguiente.   

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

Advirtiendo que el análisis sería conjunto  para   los   tres   casos,   el   A  quo  aseveró, para empezar, que la pretensión de la Fiscalía no solo  era   jurídica,   sino   que   hacía  justicia  a  las  fiscales  “que    a   mala   hora   resultaron   denunciadas”.   

A  continuación, sostuvo que no le asistía  la  razón al representante de la víctima cuando invocó los artículos 90 y 95  constitucionales,  por  aludir  estos  a  la  justicia  administrativa y no a la  penal,  y porque no es cierto que respecto de la conducta de omisión de socorro  no   existiese   la   prueba  necesaria  para  inhibirse,  agregando  que  dicho  interviniente   nunca   especificó   las   evidencias  o  elementos  materiales  probatorios echados de menos.   

Contrario a ello, el Tribunal estimó que las  tres  resoluciones  tildadas  de  prevaricadoras  poseían el soporte probatorio  necesario  para decidir de fondo, conjugaban separadamente un razonamiento serio  y  sólido,  estaban  motivadas  suficiente  y  debidamente, y no se fundaban en  “corazonadas,   bravuconadas,   arbitrariedades  o  caprichos”.   

Así,   luego   de   disertar   sobre   la  configuración  del  delito  de prevaricato por acción y citar precedente de la  Corte  sobre  el  tópico,  insistió  en  que  en  ninguna  de  las  decisiones  cuestionadas  se  advertían  caprichos, arbitrariedades o burdo desconocimiento  normativo, como tampoco desgano por el expediente y la prueba.   

En particular, de la providencia dictada por  la  fiscal  Mendoza  Mora  prohijó que hubiese considerado que el hecho fue por  culpa  de  la  víctima,  y  destacó  cómo uno de los testigos que llegó a la  escena  del  hecho  alrededor  de  las  7:05  a.m.,  afirmó que ya no estaba el  lesionado.   

Y,  en  cuanto  a  la  conducta  punible  de  omisión  de  socorro,  resaltó  que  hubiese  hecho  consideraciones  de  tipo  psíquico  para descartar el dolo, elemento subjetivo sin el cual el ilícito no  existe.   

En   lo   concerniente  a  la  resolución  inhibitoria  dictada  por  la  fiscal Ramírez Espinel por la misma infracción,  afirmó  que  se  encontraba  ajustada  a  derecho  y  no  podía catalogarse de  equivocada,  en  la  medida  en que tuvo en cuenta la prueba aportada, basada en  los  informes  de las autoridades. Entre ellas, el protocolo de necropsia, en el  que  se  describen  las  heridas  padecidas  por  el  occiso  y  se concluye que  “NO  PODÍA  SOBREVIVIR”  al  impacto sufrido, así de manera inmediata hubiese recibido atención médica  o trasladado a un centro asistencial.   

Además,  como  dicho  comportamiento,  de  acuerdo  a  la  forma como está regulado en el artículo 131 del Código Penal,  sólo  se predica respecto de personas vivas o que aún tengan la posibilidad de  vida,  la  prueba  científica  determina  que  el  mismo  no existió, y no por  carencia   del   elemento   subjetivo,  “sino  por  imposibilidad material, ontológica”.   

Y  si  dicho pronunciamiento fue revocado en  segunda  instancia,  precisó la Sala de Conocimiento, no fue por algo alusivo a  la  esencia  del  ilícito,  sino  a  la falta de identificación de los agentes  comprometidos en el suceso.   

Finalmente,  con  relación  al  proveído  inhibitorio  proferido  por  la  fiscal  Marín Mora, aseveró que no comportaba  ilegalidad  manifiesta  ni  error, ya que se fundó en el testimonio de Leonardo  Castillo   Jiménez,   quien   escuchó   el   impacto,  concluyó  –como  todos- que el accidentado estaba  muerto,  lo  vió  moverse,  requirió  el  auxilio  de  los agentes que así lo  hicieron,  y  señaló  que  entre  uno y otro momento apenas pasaron de 10 a 15  minutos.   

Con base en lo dicho por este declarante, que  no  fue  refutado por nadie, se puede colegir la ausencia de delito, entre otras  cosas  porque  la  funcionaria  fiscal lo cotejó con otros elementos de juicio,  concluyendo  razonablemente  que  la actuación policial, con la que ni siquiera  se    puso    en    peligro    el   bien   jurídicamente   tutelado,   no   era  reprochable.   

Así, tras insistir en la ausencia de delito  y  en  la  falta  de  soporte  fáctico  en  el discurso del representante de la  víctima,  el  A quo dispuso  la  preclusión  de  la  instrucción  a  favor  de las indiciadas, y el archivo  definitivo del diligenciamiento.   

LA APELACIÓN  

1.  Aunque  el  apoderado  de  la  víctima  exteriorizó  su  conformidad  con  la  decisión  preclusiva,  su  representado  expresó lo contrario y la impugnó.   

En  tal  medida, el Tribunal admitió que en  estos  eventos primaba la voluntad del último y por ello le concedió el uso de  la  palabra  al señor Joaquín María Parra, quien luego de ser ilustrado sobre  el  objeto  y  finalidad  de  la apelación, de manera confusa dió a conocer el  motivo  de  su  disentimiento,  indicando  que  los agentes que declararon en el  proceso  no  fueron  los  que estuvieron al momento del accidente, razón por la  cual  acusa  a  las  fiscales  denunciadas de no tomar precauciones y basarse en  “agentes          supuestos”.   

Insistió,  también, en que el accidente no  ocurrió  entre  las  6:55  y  7 de la mañana, sino entre las 6 y 6:37, lo cual  demuestra  que  hubo 27 minutos de omisión de socorro por parte de “estos señores”.   

En  sustento de sus asertos, aseguró que el  croquis  no  es  exacto  y  volvió  a  cuestionar  la falta de actividad de las  fiscales  con  miras a ubicar a los agentes, al tiempo que criticó que hubiesen  dejado pasar varios años para finalmente decretar la preclusión.   

Así,  tras  insistir  en que no aceptaba la  determinación  de  la  Sala de Conocimiento, clarificó que su inconformidad se  centraba    únicamente    en   lo   atinente   al   delito   de   omisión   de  socorro.   

2.  Provistos  del  uso de la palabra los no  recurrentes,  el  fiscal del caso y los representantes de la defensa al unísono  consideraron  que  el  recurso no había sido sustentado, en la medida en que el  apelante,  en vez de controvertir la decisión de la Sala, se dedicó a enunciar  las  razones  por  las  cuales  insistía  en  la  configuración de la conducta  punible de omisión de socorro, aspecto éste ya superado.   

3.  El  Tribunal,  por  su  parte,  aunque  reconoció  la  falta  de  fundamentación  de  la  alzada,  se  amparó  en  el  “principio  de  caridad”  para  estimar válida la argumentación de la víctima. Al efecto, dijo entender  su  dolor  y  falta  de  conocimientos  jurídicos,  destacando que por lo menos  expuso   una  serie  de  circunstancias  que  podrían  constituir  “un  sustento  digámoslo  relativamente  mínimo,  así  no  sea  debido”.   

En esa medida, concedió el recurso y envió  la actuación a esta Corporación para los fines correspondientes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas.  

La  Corte  es competente para conocer de los  recursos  de  apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran  en  primera  instancia los Tribunales Superiores, de conformidad con lo previsto  en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

En este evento, vale aclarar, se trata de la  apelación  promovida  directamente  por  la víctima, en contra de la decisión  interlocutoria  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  consistente   en   precluir  la  investigación  adelantada  por  el  delito  de  prevaricato  por acción, en contra de las doctoras INÉS MERCEDES MENDOZA MORA,  MARGARITA   DIANA  RAMÍREZ  ESPINEL  y  CLAUDIA  JIMENA  MARÍN  MORA,  en  sus  condiciones de fiscales seccionales de esa ciudad.   

En  aras  de  un  mejor  entendimiento  del  asunto,   la  Sala  precisará  el  comportamiento  que  se  le  endilga  a  las  funcionarias    investigadas,    para   luego   abordar   lo   atinente   a   la  impugnación.   

En  efecto,  la génesis de los procesos en  los  que  se  dictaron  las  tres  providencias  tildadas  de prevaricadoras, se  remonta  al  martes  12  de  octubre de 2004, cuando en la ciudad de Bucaramanga  ocurrió  un  accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Lodwing  Oseider  Parra  Colorado,  quien conducía una motocicleta que colisionó contra  la    camioneta    Chevrolet    Luv   conducida   por   Ever   Marino   Libreros  Berón.   

Los  hechos  anteriores  dieron origen a la  investigación  penal  adelantada por la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad en  contra  de  Libreros  Berón, a quien le fueron imputadas las conductas punibles  de homicidio culposo y omisión de socorro.   

Dicho proceso, iniciado el 27 de octubre de  2004,  culminó  el  25  de  enero  de  2006  cuando  al  calificarse el mérito  probatorio  del  sumario,  la  fiscal 29 seccional de Bucaramanga, doctora INÉS  MERCEDES  MENDOZA  MORA,  dispuso la preclusión de la investigación a favor de  Libreros  Berón  “por  los  punibles  Homicidio En  Accidente  de  Tránsito  y  Omisión  de Socorro”, y  ordenó  compulsar  copias “para que por separado se  investigue  la  conducta  en que pudieron incurrir las autoridades de policía y  tránsito  que  arribaron  al  lugar  de  los hechos, tal como se expresó en la  parte motiva de esta resolución”.   

La misma dependencia fiscal, en cumplimiento  a  lo  dispuesto en su proveído calificatorio, inició investigación previa el  21  de  febrero  de  2006,  con  el  fin  de determinar lo atinente al delito de  omisión de socorro.   

Luego,  el  21  de  febrero  de  2006, tras  considerar  que no estaban individualizados los autores del hecho y que el mismo  no  configuraba delito alguno, esa Fiscalía, para ese entonces regentada por la  doctora  MARGARITA DIANA RAMÍREZ ESPINEL, dictó la resolución inhibitoria que  el  26  de marzo de 2008 fue revocada por el superior funcional, el cual ordenó  que  se  continuara  con  la  investigación,  con  el  fin  de individualizar e  identificar  a  los  agentes  que  intervinieron  en el procedimiento generado a  raíz   del   accidente   vehicular   en   el   que   perdió   la   vida  Parra  Colorado.   

Lo   anterior   dio  lugar  a  una  nueva  indagación  preliminar,  que  aunque  iniciada  por  el mismo despacho el 22 de  abril  de  2008,  la  finiquitó  la  Fiscalía 11 Seccional de ese municipio, a  cargo  de  la  doctora  CLAUDIA  JIMENA  MARÍN  MORA,  quien dictó resolución  inhibitoria  el  12  de  marzo  de  2009, al estimar, definitivamente, que no se  estructuró el ilícito de omisión de socorro.   

En  cada  uno  de  los  tres  trámites fue  reconocido  como  víctima  el  señor  Joaquín  María Parra, padre del occiso  Lodwing  Oseider  Parra  Colorado, quien en el curso de los mismos sentó su voz  de  protesta  por  las  decisiones  adoptadas y presentó múltiples denuncias y  quejas  en  contra  de  los  diferentes  funcionarios  que por uno u otro motivo  estuvieron   relacionados   con   las  diligencias,  ante  diversas  autoridades  nacionales  y  regionales,  tales  como esta Corporación, Corte Constitucional,  Vicepresidencia  de  la  República,  Ministerios  de  Defensa  Nacional  y  del  Interior  y  de  Justicia, Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior  de  la Judicatura, Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de  la  Judicatura  de  Santander,  y  Grupo de Control Disciplinario de la Policía  Nacional.   

De  igual modo, elevó varias reclamaciones  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  una  de las cuales denunció  penalmente  a las fiscales INÉS MERCEDES MENDOZA MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ  ESPINEL  y  CLAUDIA  JIMENA  MARÍN  MORA  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Dicha  denuncia,  entonces,  fue  la  que  suscitó  el  presente  trámite  en el que, conforme se consignó en el resumen  del  decurso  procesal,  fue  igualmente  reconocido  como  víctima  y,  en tal  condición,  apeló  la  decisión  preclusiva  dictada  por  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, por solicitud de la Fiscalía Sexta delegada  ante  ese Colegiatura, la cual invocó la causal 4° del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, alusiva a la atipicidad de los hechos investigados.   

2.  La  legitimidad  de  la  víctima  para  interponer  y  sustentar  directamente  el  recurso de apelación, en contra del  auto que decide la preclusión de la investigación.   

En  el  marco  del sistema penal acusatorio  regulado  por  la Ley 906 de 2004, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones  frente  a  la  posibilidad  que  tiene  la  víctima  de  interponer y sustentar  directamente  el  recurso de apelación en contra del auto preclusivo, cuando no  ostenta  la  condición  de abogado, tal y como ocurre en el presente evento, en  el    que,    adicionalmente,    se    adolece    de   falta   de   una   debida  argumentación.   

A  continuación,  entonces,  se  hará una  reseña   en   la   que   se  indicará  claramente  cómo  ha  evolucionado  la  jurisprudencia  de  la  Corte en torno a esta temática, resaltando las diversas  posturas  hasta aceptar, finalmente, no solo que sí es posible que la víctima,  así  no  sea  profesional  del  Derecho, ejerza directamente el contradictorio,  sino  también  que  incluso es factible superar los defectos de fundamentación  de la alzada.   

2.1. En el auto de  segunda  instancia  del  9  de  diciembre de 2010 (Radicado N° 34.782), la Sala  ratificó  el  concepto  de víctima a la luz de la Ley 906 de 2004 y determinó  que   ostentaba   la   prerrogativa   de   impugnar   la   preclusión   de   la  instrucción.   

Sobre  el primer tópico, trajo a colación  precedentes  de  la  Corte  Constitucional  y  de  la  propia  Corporación para  insistir  en  que  de  acuerdo  a  lo  previsto en el artículo 132 de la citada  normatividad,     víctima    es    (i)     la     persona     natural     o     jurídica     (ii)   que   ha   sufrido   un   daño,  (iii)    individual   o  colectivo,    (iv)   como  consecuencia   del   delito.   A  su  turno,  el  daño  debe  ser  (i)   real  y  concreto  y  (ii)   no  necesariamente  de  contenido  patrimonial.   

De   igual   forma,  la  Sala  consideró  que   

“la  intervención  del  titular  de  la  acción  civil  dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés  en  la  verdad,  la  justicia  y la reparación, sin que la pretensión ajena al  ámbito  exclusivamente  patrimonial  torne  ilegítima  su condición de sujeto  procesal  o  imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan  los  dos  o  uno  de  los  restantes  intereses  y se  demuestre  el  daño  concreto  respecto  de ellos, que  justifiquen   su   presencia   dentro   de   la   actuación   penal2.   

En síntesis, para acceder al reconocimiento  como  víctima  dentro  del  proceso  penal  actual no  basta  con  pregonar  un  daño  genérico o potencial;  además,  es  preciso  señalar  el daño real y concreto causado con el delito,  así  se  persigan  exclusivamente  los  objetivos  de  justicia  y  verdad y se  prescinda de la reparación pecuniaria”.   

Bajo  ese  entendido,  no  se  discute  la  condición  de  víctima  por  parte  del  denunciante y ahora apelante Joaquín  María  Parra,  quien  no  solo  fue  reconocido  como tal en los tres trámites  penales  que  se adelantaron a raíz de los hechos en los que perdió la vida su  hijo,  sino  también  en  el  presente,  desde que fue asumido por la Fiscalía  instructora,  hasta  la  audiencia  de  preclusión  ventilada  ante  la Sala de  Conocimiento.   

Ahora  bien,  retomando lo consignado en el  auto  del 9 de diciembre de 2010, también allí la Corte señaló que no había  duda  sobre  la  prerrogativa  ostentada  por  las  víctimas,  de  impugnar  la  sentencia   absolutoria   “y,   de   contera,   la  preclusión  de  la  investigación,  pues  la misma les fue reconocida mediante  sentencias   C-004   de   2003   y   C-047   de   2006   de  2007  de  la  Corte  Constitucional”.   

Sin  embargo,  al abordar el estudio de ese  caso  concreto,  aseveró  que  en  tratándose  de personas a quienes se les ha  reconocido  la  calidad de víctimas, en punto de su intervención en audiencias  donde  se  adopten  decisiones  como la preclusión de la investigación, debía  indicárseles  la  necesidad  de  designar  apoderado  que  las represente y si,  eventualmente,  manifiestan  la  imposibilidad  de  sufragar  los  costos  de un  abogado  y  así  se verifica, se les deberá designar un profesional adscrito a  la defensoría pública.   

Ello, por cuanto  

“…[e]l acceso de la víctima al proceso  penal  debe  ser efectivo y no meramente formal, tal como lo ordena el artículo  229  de  la  Constitución Nacional, razón por la cual la garantía de igualdad  de  condiciones  comporta el ejercicio material de las prerrogativas que les han  sido reconocidas.   

En  este  sentido,  nótese  cómo desde la  investigación  la  víctima  puede  perseguir  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.  Así  mismo,  en  esa  fase  pueden  adoptarse  determinaciones de  carácter  jurídico  lesivas  para  sus intereses, las cuales, por su carácter  técnico,  sólo  podrían  ser  controvertidas  de manera efectiva por personas  versadas  en  derecho, verbigracia, la aplicación del principio de oportunidad,  la  celebración  de acuerdos y preacuerdos, la solicitud de medidas cautelares,  la preclusión de la investigación, entre otras.   

Si ello es así, resulta contrario al acceso  judicial  efectivo  de las víctimas permitir que se enfrenten a situaciones tan  complejas   como   la   sustentación   de  un  recurso  de  apelación  sin  la  representación de un abogado.   

Aún  más,  por  regla  general dentro del  ordenamiento  jurídico  colombiano,  las  partes  deben  acudir  a los procesos  representados  por abogado; por excepción y en los casos expresamente previstos  en   la   ley   se   puede   actuar   sin   tal   representación”.   

En  suma,  de  la decisión proferida en el  Radicado  N°  34.782  se  desprende  claramente  que  la  víctima (i)  debe ser previamente reconocida como  tal,  (ii)  puede apelar el  auto     de    preclusión    y,    ante    esa    eventualidad,    (iii) debe estar asistido por profesional  del  Derecho,  ya  sea  porque lo nombre directamente o porque se le designe uno  adscrito a la defensoría pública.   

2.2. En el auto del  23  de  febrero de 2011 (Radicado N° 35.678), la Sala, al conocer nuevamente de  un  recurso  de  apelación promovido directamente por la víctima en contra del  proveído  preclusivo,  aprovechó la oportunidad para ocuparse de la naturaleza  del  mismo,  del  tratamiento que debe dar la judicatura a las discrepancias que  surjan  entre la víctima y su representante técnico, y de los requisitos de la  sustentación del recurso de apelación.   

Con relación al primer tópico, reiteró su  jurisprudencia   anterior,   según   la  cual,  la  decisión  que  decreta  la  preclusión  de  la  instrucción  no  tiene  el  carácter de fallo3 sino de auto,  motivo  suficiente  para  que  su  apelación  deba  ser  sustentada en la misma  audiencia  pública, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1395  de 2010.   

En  lo  concerniente  al  segundo  punto,  referido  a  las  discrepancias  entre  la víctima y su representante, la Corte  consideró  que  no  era  viable  aplicar  analógicamente  el artículo 130 del  Código   Procesal   Penal   de   2004,   el   cual   señala  que  “de  mediar  conflicto  entre  las peticiones o actuaciones de la  defensa    con    las    del    imputado   o   procesado   prevalecen   las   de  aquella”.   

En  efecto,  además  de  recabar sobre los  derechos  de las víctimas y su intervención en el marco del sistema acusatorio  penal, esto consignó sobre el particular:   

“A  diferencia  de  lo regulado sobre las  discrepancias  del  defensor  y el imputado, no existe norma procesal que dirima  las  divergencias  que  se  puedan presentar entre la víctima y su abogado. Por  este  motivo  la  decisión  que  adopte  el Juez penal ante una diferencia como  ésta  debe  sustentarse  en  la  garantía  de  los derechos constitucionales y  legales  de  la  víctima,  previo  análisis  del  contexto específico de cada  audiencia y estudio de las particularidades del respectivo caso.   

Ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Corporación  la  importancia que ha adquirido el derecho de las víctimas en el  proceso  criminal  al  subrayar  que  existe  un  marco jurídico que reconoce a  éstas  no  solamente  los daños que le ocasione el delito, sino  también  la  protección  integral  de  sus  derechos  a  la  verdad  y  la justicia para  garantizar  el  principio  de  la  dignidad  humana.  La Corte Constitucional ha  declarado  la  exequibilidad de numerosas normas de la ley 906 de 2004 de manera  condicionada,  en el entendido de que la mayoría de las  garantías de los  imputados  se  extiendan  a las víctimas, de tal forma que las prerrogativas de  éstas  ocupan  un lugar destacado en el proceso penal y su papel no se limita a  la obtención de un resarcimiento de índole económica.   

(…)  

Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe  resolver  el  Juez  Penal  los  conflictos  que  surjan  entre  la víctima y su  representante  técnico,  teniendo  en  cuenta que la actuación de las personas  afectadas  con  el  delito,  en  el nuevo modelo de investigación y juzgamiento  está  explicada  por  el  imperativo  de  hacer  efectivas  sus prerrogativas a  conocer  la  verdad de lo sucedido y a obtener de manera expedita la correlativa  justicia  material. El funcionario está en la obligación de hacer un análisis  pormenorizado  y  específico  de  cada  una  de  las  discrepancias  aludidas y  resolverlas  siguiendo el norte constitucional reseñado, para determinar, cuál  criterio  debe  primar,  lo cual excluye la aplicación analógica del artículo  130  de  la  ley  906  de 2004 al conflicto mencionado. Enfatiza la Sala que los  problemas   jurídicos   que   se   susciten   sobre  el  particular  exigen  la  contemplación  de las características del proceso correspondiente, premisa que  excluye  una  solución  general,  abstracta y uniforme en todas las actuaciones  penales.   

Así las cosas, en el caso examinado acertó  el  a  quo  al definir, frente al conflicto surgido entre RAMÍREZ ARBOLEDA y su  apoderado,   que   prevalecía   el   criterio   de  la  víctima”.   

Por  estas  razones, la Corte avaló que el  A   quo,   frente   a  la  discrepancia  presentada entre la víctima y su defensor de cara a la apelación  de   la   providencia   preclusoria,  hubiese  dado  curso  al  trámite  de  la  impugnación  formulada  por  el  primero,  permitiéndole  así  oponerse  a la  pretensión   de   la   Fiscalía,   dentro  de  la  perspectiva  constitucional  vigente.   

Estos  es, hizo prevalecer los criterios de  la  víctima en contradicción con los de su representante, garantizándole así  sus  derechos  constitucionales  como  persona afectada con la presunta conducta  delictiva,  pues,  de  haber aplicado analógicamente el artículo 130 de la Ley  906  de  2004,  no habría tenido la oportunidad de expresar sus criterios sobre  el  tema  discutido  y  de  acceder  al  Tribunal  de cierre de la Jurisdicción  Ordinaria  para  que  se  pronunciara  en  relación  con  lo  que  originó  su  disentimiento.   

No  obstante lo anterior, opinó la Sala al  asumir  el  estudio del tercer punto, el respeto por los derechos de la víctima  y  la  prevalencia  de  su  criterio  sobre  el  de  su defensor, no eximían al  apelante  del  cumplimiento  de  los requisitos de forma y fondo inherentes a la  sustentación del recurso de apelación.   

En  ese  orden  de  ideas,  se apoyó en el  contenido  del  artículo  90  de  la  Ley  1395  citada,  alusiva  a  la debida  sustentación  del recurso, para insistir en que es esta una exigencia legal que  no  se  cumplía  con  la  simple  manifestación  de oposición o inconformismo  frente  a la decisión y, por el contrario, exigía una mínima formalidad en la  exposición  de  motivos  y  argumentos  que  propugnaran  por  la revocatoria o  modificación de la providencia cuestionada.   

Al efecto, trajo a colación pronunciamiento  anterior sobre el tópico, para luego sostener que:   

“La  impugnación  es  la  herramienta de  carácter  constitucional  que  tienen las partes para controvertir la legalidad  de  la  providencia  emitida.  Por  este  motivo, el recurrente debe ser claro y  coherente  al  expresar  las  razones  por las cuales considera que la decisión  cuestionada  no  se  ajusta  a las normas procesales o sustantivas en las que se  debe  fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que  no  esté  dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse  como  sustento  de  la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un  lenguaje  técnico,  sobre  todo  cuando  el  recurrente no es abogado, como que  basta  la  expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara  y comprensible”.   

Como  en  ese  evento la víctima optó por  presentar  y  sustentar  ella  misma  el  recurso  de apelación en contra de la  providencia  de  preclusión,  pero  se  abstuvo  de  cumplir con las exigencias  legales  para  su  fundamentación,  la Corte declaró desierta la alzada, en la  medida  en  que  no  hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto  apelado,  lo  cual  le  impedía  confrontar  las  causales de inconformidad del  recurrente  con  el  contenido  del proveído respectivo y, por ende, desatar el  recurso.   

En síntesis, de lo decidido en el Radicado  N°  35.678, se tiene que (i)  se   ratifica   que  la  decisión  de  preclusión  es  auto  y  no  sentencia,  (ii) las discrepancias entre  la  víctima  y  su  representante  deben  resolverse  a  favor  de  la primera,  (iii) puede ella, por tanto,  apelar     directamente     el     auto     de     preclusión,     (iv)  aunque  al  efecto deba cumplir con  los  rigores  de  fundamentación  del  recurso,  so  pena  de  que el mismo sea  declarado desierto.   

Como  en el caso anterior, la Corte mantuvo  incólume  la  facultad  de  la  víctima  de  apelar  directamente la decisión  preclusoria,  pero dejó de lado la exigencia de que para tal efecto tuviese que  estar   asistida  por  un  profesional  del  Derecho  que  se  encargase  de  su  sustentación.   

De  esa forma, al no ostentar la victima la  condición  de  abogado,  corría  el  riesgo  de que su argumentación no fuese  adecuada  ni  suficiente,  conduciendo  la  misma,  indefectiblemente,  a que se  declarara desierta su impugnación.   

Ello  fue  matizado  por  la  Sala  en auto  reciente, al cual se hará referencia a continuación.   

2.3. En efecto, en  el  auto del 21 de septiembre de 2011 (Radicado N° 36.852), resolviendo un caso  similar  a  los  anteriormente  mencionados,  la  Corte  volvió  a  aludir a la  legitimidad de la víctima para impugnar el auto de preclusión.   

En  dicho asunto, el abogado que asistía a  la  víctima  renunció a su mandato en el curso de la audiencia de preclusión,  la  que  no obstante se llevó a cabo, toda vez que aquella manifestó que no lo  requería.   

La  Sala  estimó irregular esa situación,  porque  si  bien  es  cierto  que el artículo 229 de la Constitución Política  defiere  a  la  ley  determinar  los casos en que una persona puede acceder a la  administración   de   justicia   y  actuar  en  causa  propia,  es  decir,  sin  representación  de  un  abogado,  no podía entenderse que en tan trascendental  diligencia,   la   víctima,   sin   ostentar   esa   calidad,   pudiera  actuar  directamente.   

En concreto, esto aseveró:  

“En  efecto,  de acuerdo con el artículo  137-3  de  la  Ley  906  de  2004,  para  el  ejercicio  de  sus derechos, no es  obligatorio  que  las  víctimas  estén  representadas  por un abogado, salvo a  partir  de  la  audiencia  preparatoria, de donde el a-quo concluyó que en este  caso  donde  ni  siquiera  se  ha  formulado  imputación,  la  víctima  estaba  autorizada  para  actuar directamente, esto es, sin asistencia de un profesional  del  derecho  o estudiante de consultorio jurídico. Considera la Sala que, dada  la  trascendencia  de  la  audiencia de preclusión en la cual se pretende poner  fin  a  la  actuación  con lo cual se enervarían algunos de los derechos de la  víctima,  sí  resultaba  oportuna  y  necesaria  la asistencia por parte de un  profesional del derecho…”.   

Sobre todo en ese caso, agregó la Sala, en  el  que  la Fiscalía anunció el tratamiento de aspectos muy técnicos, propios  de  las  causales  invocadas,  que  no podían ser del manejo de una persona sin  formación jurídica.   

Esa  situación,  desde  luego,  trajo como  resultado  una  pobre  argumentación  por parte de la víctima apelante, que en  últimas la Corte decidió pasar por alto, anotando:   

“No   obstante  lo  anterior,  la  Sala  procederá  a  pronunciarse  sobre las inquietudes planteadas por el denunciante  ROMERO  CHAVES,  y  que  constituyen  el  núcleo de su expresado disenso, dando  prevalencia   al   derecho   sustancial   como   lo   manda   el  artículo  228  constitucional,  siendo  indiscutible  la  inconformidad  del  recurrente con la  preclusión  decretada  y  su  voluntad  de que fuese revisada por una instancia  superior”.   

Esta  decisión, que en principio pareciera  contradecir  lo  resuelto  en las anteriores ocasiones, no lo hace, en la medida  en  que una cosa es que haya discrepancia entre la víctima y su defensor y otra  muy  distinta  es  la  ausencia  absoluta  del último, que es, precisamente, lo  ocurrido  en ese evento, en el que la Sala decidió resolver la alzada superando  los  defectos  de  fundamentación,  para  decidir de fondo sobre la preclusión  recurrida.   

Armonizando  todo  lo  anterior,  se  tiene  entonces  que (i) la víctima  puede   apelar   directamente   la   decisión   de   preclusión,  (ii)  independientemente  de que coincida  con  el  criterio  de  su  defensor, (iii)  aunque  si  decide  hacerlo  está obligada a cumplir con la carga  argumentativa,  so  pena  de  que  se  declare desierto el recurso, (iv)  a menos que durante la audiencia no  esté  representado por profesional del Derecho, caso en el cual puede admitirse  la apelación.   

3. El caso concreto.  

Hechas  las  anteriores  precisiones, en el  estudio del caso concreto, la Corte concluye que:   

(i)  El  señor  Joaquín   María  Parra  fue  reconocido  como  víctima  durante  el  presente  trámite,  tal  como  lo fue en las investigaciones que adelantaron las fiscales  denunciadas,  doctoras  INÉS  MERCEDES  MENDOZA  MORA, MARGARITA DIANA RAMÍREZ  ESPINEL y CLAUDIA JIMENA MARÍN MORA.   

(ii)  En  esa  condición,  el  señor  Joaquín  María  Parra fue convocado a la audiencia de  preclusión,  en  la  que  estuvo  asistido  por  miembro activo del Consultorio  Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga.   

(iii) Durante la  audiencia  de  preclusión,  llevada  a  cabo  el  7 de julio 2011, la Fiscalía  invocó  la  causal  4ª  del  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  atipicidad de los hechos investigados.   

(iv) La solicitud  de  preclusión  fue  respaldada  por  el delegado del Ministerio Público y los  defensores  de  las  fiscales  indiciadas,  pero  no  por el representante de la  víctima,   quien   se   opuso  a  ella,  advirtiendo  que  las  investigaciones  adelantadas  por  el  delito  de omisión de socorro4  no  contaban  con suficientes  elementos de juicio para decretarla.   

(v) La Sala Penal  del  Tribunal  Superior de Bucaramanga aceptó la petición preclusiva, mediante  auto del 29 de agosto de ese año.   

(vi) En audiencia  de  lectura  celebrada  el 6 de septiembre siguiente, el delegado del Ministerio  Público,  los  defensores de las fiscales investigadas y el representante de la  víctima,    manifestaron    su    aquiescencia   con   lo   decidido   por   el  Tribunal.   

(vii)  Sólo  la  víctima  se  mostró  inconforme con la decisión preclusiva, exteriorizando su  deseo de impugnarla.   

(viii)  Ante  la  disparidad  de criterios entre la víctima y su representante en lo tocante a la  apelación  del  auto  de  preclusión,  la  Sala  de  Conocimiento  aplicó  el  precedente  de  la  Corte  del  23  de febrero de 2011 (Radicado N° 35.678), en  virtud del cual hizo primar la voluntad de la primera.   

(ix)    La  sustentación  del  recurso  por parte de la víctima fue confusa y precaria, en  la  medida  en que no atacó los fundamentos de la providencia preclusoria, sino  que  se  limitó  a  criticar,  de manera muy genérica, la prueba testimonial y  documental  que fue el soporte de las resoluciones de preclusión e inhibitorias  dictadas  por  las  fiscales  denunciadas, a las que igualmente reprochó por su  falta de actividad.   

Dejó claro, en todo caso, que no compartía  lo  resuelto en torno a la conducta punible de omisión de socorro, para lo cual  reiteró   que   los  hechos  no  ocurrieron  a  la  hora  determinada  por  las  funcionarias.   

(x)   Al  ser  provistos  del uso de la palabra como no recurrentes, el delegado del Ministerio  Público  y  los  defensores  de  las  indiciadas coincidieron en afirmar que no  había  sido  sustentado,  toda  vez  que el apelante, en vez de controvertir la  decisión  de  la  Sala,  se  dedicó  a  enunciar  las  razones  por las cuales  insistía  en  la  configuración de la conducta punible de omisión de socorro,  aspecto éste ya superado.   

(xi) El Tribunal  reconoció  esa  falta  de  fundamentación  de la alzada, pero se amparó en el  “principio  de  caridad”  para  estimar válida la argumentación de la víctima, pues, entendía su dolor  y  falta  de  conocimientos  jurídicos,  destacando que por lo menos expuso una  serie  de circunstancias que podrían constituir “un  sustento digámoslo relativamente mínimo, así no sea debido”.   

(xii)  Para  la  Corte,  no  hay  duda  alguna  de  que la víctima se abstuvo de cumplir con las  exigencias  legales  para  la  fundamentación  del recurso de apelación, en la  medida  en  que  no  hubo una censura concreta a la legalidad y acierto del auto  apelado.  De  esta  manera,  resulta  imposible  confrontar  las  razones  de su  inconformidad   con   el  contenido  del  proveído  y,  por  ende,  desatar  el  recurso.   

Es  que, vale aclarar, unas son las razones  que  tuvieron  las  servidoras  judiciales  investigadas para declarar que no se  estructuraba  el  delito  de  omisión  de  socorro,  y otras muy diferentes las  invocadas  por  el A quo para  precluir  la  instrucción  adelantada en contra de ellas por un probable delito  de prevaricato por acción.   

La   víctima  apelante,  a  no  dudarlo,  circunscribió  su  ya  de  por sí precaria sustentación del recurso al primer  aspecto,  el  cual  es  ajeno  al tema penal debatido y en contraste omitió por  completo  el segundo, ligado directamente a la discusión jurídica propia de la  audiencia  de  preclusión.  Esa  circunstancia,  se  reitera, impide a la Corte  conocer  los  aspectos  del  pronunciamiento  atacado  de  los que se predica el  agravio    y    le    imposibilita,   por   consiguiente,   para   resolver   el  recurso.   

En  este  orden de ideas, conviene recordar  que  sobre  la  carga  de  argumentar  el  recurso  de apelación, en reiteradas  ocasiones    la    Sala    ha    precisado    que5:   

“Si bien el derecho fundamental al debido  proceso  de que trata el artículo 29 de la Carta se concibe como un conjunto de  reglas  y principios a los que debe someterse la acción del Estado, de modo que  ésta  no  resulte  arbitraria,  no  menos  cierto  es  que  la  intervención y  actividad   de  los  sujetos  procesales  y  de  terceros  tampoco  queda  a  la  discrecionalidad  de  los  mismos, pues es claro que varios de los elementos que  hacen   parte   de   dicha   garantía,  dada  su  estructura  lógica,  admiten  limitaciones  o  condicionamientos  que  no  tienen finalidad distinta que la de  garantizar  su  vigencia  y asegurar el equilibrio de los diversos intereses que  se confrontan en el ámbito del proceso.   

Así, siendo que el proceso penal, según lo  señaló  la  Sala  en  decisión  del  15  de  marzo  de 1.999 con ponencia del  Magistrado   Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía,  es,  en  esencia,  un  escenario  de  controversia,  a  través  del cual el Estado ejercita su derecho de investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico, no  obstante  lo cual, esa actividad, en virtud del principio de legalidad, no puede  desarrollarse   de  manera  arbitraria,  es  a  la  vez  incuestionable  que  su  adelantamiento  se  encuentra  sometido a un conjunto de reglas determinadas por  el  legislador  a  las  que  también  deben  someter  su  actividad los sujetos  procesales  y  los funcionarios judiciales“. (rad.18619, segunda instancia. 19  de noviembre de 2002. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Sala,  el  impugnante  no  cumplió  con  la  carga  de señalar en concreto las  razones  de  su inconformidad con la providencia recurrida, ya que en la primera  parte  de  su  escrito  se  limita a afirmar, genéricamente, que la funcionaria  judicial  debió ser condenada, al haber transgredido gravemente la ley penal, y  que  su  comportamiento  fue doloso, sin ni siquiera percatarse que fue absuelta  por  ausencia de tipicidad normativa, como quiera que el Tribunal consideró que  las  decisiones tomadas “si bien hipotéticamente” podrían ser contrarias a  la  ley no lo eran de manera ostensible, sin que el apelante hubiera dedicado un  solo renglón a exponer porqué, en su criterio, sí lo eran.   

En  la  última parte simplemente remite a  los  argumentos  expuestos  por el Fiscal y la Agente del Ministerio Público en  el  acto  de  la audiencia pública, como si ellos no hubieran sido analizados y  no compartidos en la sentencia impugnada.   

En   otros  términos,  remitirse  a  lo  expresado   con   antelación   a  la  providencia  que  se  recurre,  no  puede  considerarse  como  sustentación,  teniendo  el  recurrente  el   deber de  indicarle  a  la  Sala, si estimaba que tales sujetos procesales tenían razón,  los  motivos  concretos  y precisos por los cuales han debido ser compartidos y,  por lo tanto, por qué el Tribunal se equivocó”.   

Todo  lo anterior es válido en tratándose  de  la  sistemática  acusatoria implantada por la Ley 906 de 2004 que se aplica  en  este  evento, en la que la carga procesal de argumentar inicialmente cambió  de  escenario,  pues, con su entrada en vigencia se llevaba a cabo en la segunda  instancia,  pero  con  ocasión  de la expedición de la Ley 1395 de 2010, ahora  debe  realizarse  de  frente  al  funcionario  de  primer grado, ante el cual el  recurrente   tiene   el   deber  de  exponer  los  fundamentos  de  su  disenso,  presentándose en esa sede un verdadero debate.   

Y  al efecto, precisa la Sala, no es que se  reclame  del  impugnante  una  específica técnica o el seguimiento estricto de  líneas  argumentales,  sino  que,  cuando  menos,  para  que  se  entienda  una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

No  sobra  recordar,  en  este sentido, que  independientemente  de la mayor, menor o nula formación jurídica del apelante,  lo  exigido  es  establecer  con  claridad,  a  través  de  la  correspondiente  exposición  de  premisas  fácticas  y  jurídicas,  una  mejor  solución a la  planteada  por  el  funcionario,  o  determinar  el  yerro  en  el que incurrió  este.   

El  que  se  trate,  el  recurrente,  de la  víctima,  no  faculta  pasar  por alto tan precisas exigencias, ni mucho menos,  otorga     una    especie    de    habilitación    para    que    en    segunda  instancia       –dentro  de  un  supuesto  principio de  “caridad”, por completo  ajeno  a lo que las exigencias legales postulan-, el funcionario judicial aborde  el  conocimiento  del  asunto,  como si se tratase de una suerte de consulta del  fallo  y  no  de  la  impugnación  del mismo, entre otras razones, porque si se  asume,  digamos,  de oficio, la tarea de verificar la integridad de lo decidido,  ante  la  impropiedad  o  vaguedad  de la crítica, no solo se vulnera de manera  profunda  el  principio  de  imparcialidad,  sino  que  se  pasa  por alto el de  competencia,  visto  que  precisamente  la  legitimidad  del pronunciamiento del  ad  quem, viene dada por las  razones del disenso y lo íntimamente ligado a ello.   

Ello,   para   lo  debatido,  porque  esa  “caridad” pregonada por  el  Tribunal  resulta  por  completo  inoficiosa  o  innecesaria,  dado  que  la  víctima,  se  resalta,  estaba  acompañada  de defensor idóneo, quien con sus  conocimientos técnicos advirtió la impropiedad de la apelación.   

Entonces,   si   en  contra  del  consejo  autorizado  del  profesional  del  derecho  encargado  de asistirla, la víctima  estima  necesario  apelar,  lo  menos  que  puede  exigírsele es que lo haga de  manera  clara  y  precisa, señalando el yerro de la decisión que controvierte,  dado  que ninguna desprotección puede pregonarse existir en su caso y para que,  finalmente,  la  impugnación  comporte  un  mínimo  de  seriedad  y  respeto a  parámetros básicos.   

Por  lo  anterior,  se itera, se declarará  desierto el recurso presentado por la víctima.   

En mérito de lo anteriormente expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

         DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación  presentado  por  la  víctima,  en contra del auto de preclusión dictado por el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  29  de  agosto  de 2011, a favor de las  fiscales  INÉS  MERCEDES  MENDOZA  MORA,  MARGARITA  DIANA  RAMÍREZ  ESPINEL y  CLAUDIA  JIMENA MARÍN MORA, quienes fueron denunciadas como posibles autoras de  la conducta punible de prevaricato por acción.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Segunda instancia sistema acusatorio   N°   37.449   –Desierto  recurso-  

         Contra este interlocutorio no procede recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                                                                                                                   Comisión    de  servicio   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Dicho  proveído,  vale  aclarar,  fue  apelado  por  el  representante  del Ministerio  Público    y   no   por   la   defensa   como   equivocadamente   consigna   el  Tribunal.   

2 Cfr.  Providencia  del  10  de  agosto  de 2006, Rad. 22289.   

3 Como  erradamente  parece  considerarlo  el  Magistrado  Ponente  del asunto, quien en  varias  oportunidades,  se constata en los registros escuchados, se refiere a la  misma como “fallo”.   

4  En  efecto,  tanto el representante de la víctima, como ella misma, señor Joaquín  María  Parra,  dejaron  claro  desde  el comienzo que su oposición se centraba  única  y  exclusivamente  en  lo  resuelto  respecto  de la conducta punible de  omisión  de  socorro,  marginando  del debate lo decidido en lo concerniente al  ilícito de homicidio culposo.   

5 Auto  del 16 de enero de 2003, Radicado 18.665.     

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