37429(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillerm  o Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensa  contra la sentencia del 14 de julio de  2011,   por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó  parcialmente  el  fallo  absolutorio  proferido  el  22  de  marzo  de  la misma  anualidad  por  el  Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad en  favor  de  JEISON  ARVEY  GAVIRIA CARTAGENA y de Juan David Serna, y en su lugar  condenó  al  primero de los citados a la pena principal de quinientos treinta y  siete  (537) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años,  como  responsable  del  concurso  de  punibles  de Homicidio Agravado, Homicidio  Agravado   en   grado   de   tentativa  y  Porte  Ilegal  de  Armas  de  defensa  personal.   

Además,  le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:00 P.M. del 23 de mayo  de  2010, en instantes en que John Gabriel Correa Meza, Yerson Esneider Álvarez  Avendaño  y  Jeison Mauricio Muñoz se encontraban en cercanías al expendio de  gasolina  “Zeus”  ubicado  en  la  carrera  89  con calle 18 de la ciudad de  Medellín,  fueron agredidos por varios individuos mediante disparos con arma de  fuego,  ataque  que  arrojó  como  resultado el fallecimiento de John Gabriel y  lesiones  de  gravedad  a  Yerson  Esneider.  De igual manera resultó lesionado  Julián Andrey Uribe Moreno producto de una bala perdida.   

El día siguiente, fue escuchado en entrevista  Yerson  Esneider Álvarez Avendaño, quien puso en conocimiento que la agresión  fue  perpetrada  por  JEISON  ARVEY  GAVIRIA CARTAGENA (alias Arú) y Juan David  Serna  (alias  Guerrillo),  por  orden de los conocidos con los alias de Pingo y  Yogur.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Un representante de la Fiscalía General de la  Nación  obtuvo  orden de captura contra los sindicados, que se hizo efectiva el  2  de  junio siguiente por integrantes de la policía nacional, luego de lo cual  ante  el Juez Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías,  se  llevaron  a  efecto las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  oportunidad  en  que  se afectó a los incriminados con detención preventiva en  establecimiento carcelario.   

Posteriormente,  el  15  de julio de 2010, se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, en cuyo desarrollo la  Fiscalía  formuló  cargos  a  los  imputados  por  los  delitos  de  Homicidio  Agravado,  Homicidio  Agravado  en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de  defensa  personal, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista  en   el   artículo   58,  numeral  10  del  Código  Penal,  esto  es,  por  la  coparticipación criminal.   

El  9  de  agosto  de  2010  se  cumplió  la  audiencia  preparatoria,  mientras  que  el  juicio  oral tuvo lugar en sesiones  verificadas  el  27  y  30 del mismo mes, el 26 de octubre y el 23 de febrero de  2011,  luego  de  lo  cual  se  emitieron  las  sentencias  de  instancia en los  términos inicialmente reseñados.   

LA DEMANDA  

Tres cargos formula el defensor del procesado  con   fundamento   en   la   causal   tercera  de  casación,  por  el  presunto  desconocimiento  manifiesto  de  las  reglas de producción y apreciación de la  prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los  siguientes términos.   

Primer  Cargo. Falso Juicio de existencia por  omisión   

Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo  omitió  apreciar la declaración de Aracely Velásquez Restrepo, auxiliar de la  fiscal,  presentada por la defensa “…como prueba de  refutación    en   su   condición   de   testigo   de   referencia…”,  en razón a que en su condición de funcionaria de policía  judicial  escuchó  en entrevista a Yerson Esneider Álvarez Avendaño, elemento  probatorio   que  permitiría  evidenciar  las  múltiples  contradicciones  que  contienen  sus  atestaciones,  específicamente respecto de las personas que los  agredieron.   

Recuerda  que  el  Tribunal  omitió analizar  dicha  prueba en razón a que “…había sido aducida  de   manera   irregular…”,   ya  que  debió  ser  incorporada  físicamente  la  entrevista en mención por parte de la testigo de  referencia,  acorde  con  lo  previsto  en  el  artículo  437  de la Ley 906 de  2004.   

Cuestiona el alcance de la norma en mención,  que  calificó  de  incompleta  y abstrusa, y adujo que incurrió el Tribunal en  error  de interpretación al aplicarla de manera literal, ya que en este caso no  resultaba  necesario  incorporar  la  entrevista  recibida  por  el  testigo  de  referencia,  sino  “…escuchar la exposición que a  él  le  hizo  el  testigo directo…”, motivo por el  cual  no  podía  el Tribunal omitir la valoración del testimonio de Velásquez  Restrepo  en  su  condición  de  testigo  de  referencia,  por cuanto la prueba  existía y fue válidamente incorporada.   

Respecto  a  la  trascendencia  del  error,  sostiene  que  “…de  haber  tomado  en cuenta esta  prueba,  el  Tribunal  necesariamente  debió  haber  llegado  a una conclusión  distinta  en punto a la eficacia probatoria del dicho del señor Yerson Esneider  Álvarez    Avendaño,    incorporado   por   vía   de   referencia…”,  ya  que  tuvo  una visión parcial de la realidad del dicho  del   testigo,   desconociendo   las   circunstancias   de   la  ciencia  de  su  dicho.   

Segundo      Cargo.      “Error       de      hecho      por      falso      juicio      de  valoración”.       

Aduce  que  el  juzgador  de  segundo  grado  incurrió  en  irregularidad al analizar el testimonio de Jasson Mauricio Muñoz  Castaño,  toda  vez  que desconoce el principio lógico de no contradicción al  admitir  como  cierta  su versión, no obstante ser contradictoria con el relato  de Yerson Álvarez Avendaño.   

Lo  anterior  por  cuanto  cada  uno  de  los  testigos  ofrece  una  reconstrucción  de los hechos a su capricho “…poniendo  y  quitando personajes como si su declaración fuera  un juego de ajedrez…”.   

De  esta  manera,  señala  que para Álvarez  Castaño     los     ejecutores     del     hecho     fueron     “Aru”,            Guerrillo”,        “Pingo”       y      “Yogurt”,  todos disparando, aunque en la  versión  inicial  sólo citó a dos de ellos, mientras que para Muñoz Castaño  los     agresores     fueron     “Aru”     y    “La    Brocha”,    ya    que    “Pingo”       y      “Yogurt”, según su versión, sólo fueron determinadores.   

Sostiene  que  de haber advertido el Tribunal  estas  inconsistencias,  su  conclusión  no  podía ser distinta a calificar su  relato  mentiroso, y por consiguiente, se imponía rechazar la incriminación en  contra de su defendido.   

Descalificó los cuestionamientos del Tribunal  en  torno  a  la incorporación de la historia clínica por parte de la defensa,  en  razón  a  que  correspondía a la Fiscalía la carga de probar su falsedad,  pese  a  lo cual se limitó a cuestionar la legalidad de su aducción, sin tener  en  cuenta  que  acorde  con  el  contenido  del  artículo  425  de  la Ley 906  “…salvo  prueba  en  contrario,  se  tendrá  como  auténtico  el  documento  cuando  se tiene conocimiento cierto sobre la persona  que  lo  ha  elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido  por   algún   otro   procedimiento,   de   lo   cual  aquí  no  se  cuestionó  nada…”.   

Tercer    Cargo.    Falso    juicio    de  existencia.       

Sostiene que este error se produjo por omitir  el  Tribunal  Superior  el  análisis  del  testimonio  de Jeison García Torres  incorporado  por  la defensa como prueba de refutación, específicamente acerca  que  fue  víctima  de  una  lesión  en  momentos  en  que  fue “atracado”  por  una persona que ingresó  al mismo centro asistencial  que él.   

Resalta   que   no  puede  ser  una  simple  casualidad,  según  se  acredita  con la correspondiente historia clínica, que  esa  persona corresponda a Jasson Muñoz Castaño, testigo cuya credibilidad fue  impugnada.   

Concluye   que   de  haberse  examinado  el  “valor  demostrativo  de  este  testimonio,  hubiese  tenido   elementos   de   juicio   para   concluir   que   las  imprecisiones  y  contradicciones  de este testigo con el señor YERSON ÁLVAREZ no eran, como las  califica,  inconsistencias  accidentales  o  sin  importancia,  sino  verdaderas  evidencias de la mendacidad de los testigos…”.   

En  torno  a  la trascendencia de los errores  denunciados,  manifiesta  que  de  no  haberse  presentado  el Tribunal Superior  habría  concluido  que  la incriminación en contra de su representado como uno  de  los  autores  de  los  delitos  denunciados era completamente dudosa, con el  consecuente  reconocimiento  del  principio de in dubio  pro reo en su favor.   

Por  último,  solicitó  a  la Sala proferir  sentencia absolutoria a favor de su representado.   

CONSIDERACIONES  

Bien  se  sabe  que  el  recurso de casación  constituye  un  mecanismo  interno  de control constitucional y legal que por su  carácter  extraordinario  se surte por fuera de las instancias y no plantea una  nueva  consideración  de lo que fue objeto de debate en ellas, sino que, por el  contrario,  se  concreta  en  un juicio de valor contra la sentencia que le pone  fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley.   

En  razón  de lo anterior, los requisitos de  técnica  propios del recurso no han desaparecido, y por consiguiente la demanda  mediante  la  cual  se instaura no es un escrito de libre confección, en el que  resulte  innecesaria la enunciación de la causal y las disposiciones de derecho  sustancial vulneradas.   

Por  el contrario, resulta imperativo para el  recurrente  observar  las  reglas  propias que lo diferencian de los alegatos de  instancia,  con  la  proposición  de cargos claros y precisos en los cuales los  errores  sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación  de  las  razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la  realización  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de  manera  tal  que  resulte  forzoso  para la Corte  advertir  la  necesidad  de  un fallo en el fondo para la consolidación de esos  teleológicos cometidos.   

En  el presente asunto, el defensor invoca la  absolución  de su representado sobre la base de acudir a la postulación de los  que  denomina  errores  de  apreciación  probatoria en sus expresiones de falso  juicio  de existencia y falso raciocinio, proponiendo en cada caso una dinámica  de   valoración  de  las  pruebas  conducente  a  los  fines  perseguidos,  que  simplemente confronta con el criterio del Tribunal.   

Así, en lugar de ceñirse a las exigencias de  técnica  propias  de la impugnación extraordinaria, el actor optó por ofrecer  su  análisis  propio para mostrar que el alcance otorgado por el Tribunal a las  pruebas  fue consecuencia de los yerros denunciados, dejando clara su confusión  en  la proposición de cada una de las censuras, según pasa a evidenciarse, con  la  aclaración  que  los  cargos  primero  y  tercero, se examinarán de manera  conjunta,  en  cuanto  se  refieren  a  un  mismo  tema, esto es, la ausencia de  análisis de algunas pruebas.   

Cargos  Primero  y  Tercero.  Falso Juicio de  Existencia   

Pacíficamente ha entendido la jurisprudencia  de  la Sala, que el reproche encaminado a poner en evidencia que el sentenciador  incurrió  en  falso juicio de existencia por omitir el análisis de determinada  prueba,  impone  como  requisito  indispensable  que  se  trate  de  un medio de  convicción  válidamente  practicado  o  allegado  al  proceso,  además de ser  necesario  indicar  qué  se  acredita  con  él y cómo de haber sido apreciado  conforme  con  las  reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás  cuyo  mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones de la  decisión.   

En esta oportunidad, afirma el recurrente que  el  Tribunal  omitió  apreciar  la declaración de Aracely Velásquez Restrepo,  auxiliar   de   la   fiscal,   presentada   por  la  defensa  “…como   prueba   de  refutación  en  su  condición  de  testigo  de  referencia…”.  Aclara que el argumento aducido por  el  juzgador  para  obrar  en  ese sentido, consistió en afirmar que debió ser  incorporada  físicamente  la  entrevista en mención por parte de la testigo de  referencia,  acorde  con  lo  previsto  en  el  artículo  437  de la Ley 906 de  2004.   

Agrega  que  en  este  caso  no era necesario  incorporar   la   entrevista   recibida  por  la  testigo  de  referencia,  sino  simplemente  “…escuchar la exposición que a él le  hizo  el  testigo  directo…”, motivo por el cual no  podía   el   Tribunal  omitir  la  valoración  del  testimonio  de  Velásquez  Restrepo.   

Así  las cosas, entendido que el núcleo del  reproche  reside  en  la  pretensión del demandante de acreditar que de haberse  examinado  el  relato  de  la asistente de la Fiscalía sería factible apreciar  las  contradicciones  en que incurrió el testigo Yerson Esneider Álvarez entre  su  inicial  versión y la posterior rendida ante esta servidora pública, surge  evidente  el  equívoco  en  el  desarrollo  del  cargo,  no sólo debido a que,  contrario  a  lo  afirmado  en la demanda, el Tribunal se ocupó de explicar las  razones  por  las  cuales no era factible examinar las presuntas contradicciones  existentes,  específicamente  al  afirmar que “…no  existe  en  los  registros  ni  actas  o  evidencias aportadas físicamente a la  actuación  en  relación a esa nueva entrevista de YERSON ESNEIDER, con las que  se  pretende  impugnar  la  credibilidad  de  la inicial entrevista de éste que  ingresara  al  juicio  como  prueba de referencia, al presuntamente evidenciarse  contradicciones  o  incoherencias en su versión…”,  sino  también  por  la  falta de demostración de la trascendencia del eventual  yerro  en el sentido del fallo, que se ocupó de indicar de manera pormenorizada  las   razones  por  las  cuales  otorgó  credibilidad  al  inicial  relato  del  testigo.   

La  trascendencia  de  la  prueba  omitida no  depende  de  lo  razonable que resulte su apreciación, sino que debe analizarse  de  cara  al sustento argumentativo del fallo, puesto que allí es donde hay que  demostrar  la  ilegalidad.  La  carga del censor impone, entonces, demostrar que  incorporada  la  prueba  y  su  apreciación  al  razonamiento  del fallo, éste  necesariamente    modificaría    su   sentido,   esfuerzo   ausente   en   esta  oportunidad.    

Idéntica situación se presenta respecto del  reproche  formulado en torno a la ausencia de análisis del testimonio de Jeison  García  Torres,  por  cuanto  el  tema  relacionado  con  el  atraco de que fue  víctima,  ninguna incidencia tendría en la sindicación directa que realiza el  testigo en contra del acusado.   

De  modo  que  la  incidencia  de las pruebas  mencionadas  por el Libelista, de haberse omitido en verdad su análisis, sería  irrelevante,  pues  no  demuestran  lo  que  el  censor  pregona; y cuando éste  pretende  oponerla  al  inicial  dicho  del testigo, olvida que su versión y la  credibilidad  que se le otorgó, no fue sino uno de los elementos probatorios en  los que se edificó la decisión de condena.   

Así  las cosas, en lugar de mostrar el error  postulado  y  su  incidencia  en  la  sentencia, en la censura el actor hace una  crítica  generalizada  a  la  forma  en  que  el  Tribunal  apreció  la prueba  testimonial,  para  finalmente atribuirle la omisión del deber legal de valorar  responsablemente  las  declaraciones,  argumentación  que  resulta  ajena  a la  casación  y  que  ninguna  relación  guarda  con la clase de reparo propuesto,  motivo por el cual el reproche será inadmitido.   

Segundo Cargo. Falso Raciocinio  

Critica  el censor que el fallador no hubiera  advertido  que contrariaba el principio lógico de no contradicción, al admitir  como  ciertas las versiones de Jasson Mauricio Muñoz Castaño y Yerson Álvarez  Avendaño, no obstante lo contradictorio de su relato.   

Surge  evidente de la lectura del libelo, que  el  reproche  no  es  más  que  un  alegato  de  instancia a través de la cual  pretende  el  demandante  que  en  esta  sede  sea acogida su visión particular  acerca  del  valor  probatorio  de los testimonios de cargo, olvidando que en la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  la  valoración  de la prueba del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes,  en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.   

El casacionista, en el desarrollo del reproche  no  logra  más  que  oponer  su  particular  apreciación  probatoria  a la del  sentenciador,  sin demostrar en el razonamiento de este último una violación a  las  leyes  de  la  sana crítica con la potencialidad de mutar el sentido de la  decisión  de  fondo,  en cuanto no tuvo en cuenta que la decisión impugnada se  ocupó   de   aclarar  que  pese  a  la  presencia  de  algunas  inconsistencias  “…ninguna  contradicción  en  aspecto  esencial o  relevante,  en relación al activo rol criminal desempeñado en estos hechos por  parte  del  acusado  GAVIRIA  CARTAGENA,  advierte la Sala en los testimonios de  YERSON  ESNEIDER  y  JASSON  MAURICIO.  Por  lo  mismo, desde ya diremos, son de  entera  y  seria  credibilidad  en relación a la responsabilidad penal de éste  acusado    en    la    comisión    de   los   punibles   endilgados…”.   

Adicionalmente, sostuvo el juzgador colegiado  que  “…un análisis integral de las circunstancias  relevantes  narradas por estos testimonios de cargos, permite a la Sala advertir  innumerables  puntos  coincidentes  y complementarios que nos revelan gran parte  de  lo  acontecido  en relación a la responsabilidad o no de los acusados en la  comisión  de  las  ilicitudes  que  se  presentaron  en  los  hechos  objeto de  averiguación en esta actuación…”.   

Se   trata  entonces  de  una  apreciación  subjetiva  la  aducida  por  el  casacionista,  de  ahí  que  no puede oponerse  válidamente   a  las  bases  de  la  sentencia,  sostener  que  las  eventuales  contradicciones  que se aprecian en el relato de los testigos, permiten negarles  total credibilidad.   

Una vez más, el demandante trata de demostrar  una  ilegalidad del fallo a través de la censura de aspectos probatorios que el  fallo  no  contiene  y  que  no  eran  relevantes.   Su deber era, no el de  pregonar  lo  que  en su concepto hubiese sido deseable que el fallo demostrara,  sino de atacar las propias bases de la condena.   

El cargo en esas condiciones, no se diferencia  de  un  alegato  propio  de  un recurso ordinario que presenta las opiniones del  libelista  y  su  inconformidad  con  lo  decidido  en  la  sentencia de segunda  instancia, carente de técnica que impide su admisión.   

Por  último, como la sentencia atacada no se  manifiesta  injusta,  ninguno  de  los  motivos  previstos  en el inciso 3º del  artículo  184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a  la demanda para decidir de fondo.   

En  consecuencia, la Sala no la seleccionará  ni  tampoco  dispondrá  su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no  se  vislumbra  la  afectación  de  los  derechos  ni  la  vulneración  de  las  garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a- … sólo puede  ser  promovida  por  el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La  respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”1   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  en favor de JEISON ARVEY GAVIRIA CARTAGENA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO                                A.                                CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

         

    

1Auto,  diciembre  12  de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4  de 2006, radicación 25006.     

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