37252(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  sentenciado  FRANCISCO  FABIO  SUÁREZ LONDOÑO,  contra  las sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el  13  de febrero de 2008, que confirmó la emitida el 15 de septiembre de 2006  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que lo  condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El    Ad  quem      resumió     así    la    cuestión  fáctica:   

El  25 de diciembre de 1989, en el pasillo 6  del  pabellón  No  1  del  Centro Penitenciario y carcelario “La Picota” de  Bogotá,  alrededor  de  las  6:40 de la tarde, cuando un grupo de guardianes se  disponía  a cerrar las celdas de los internos, varios de éstos, valiéndose de  armas  de fuego y de fabricación carcelaria retuvieron al sargento de prisiones  Fabio  García Marulanda y a los guardianes Laureano Naranjo González, Humberto  Bernal  Molano,  Nelson  Bolívar Oviedo Torres, Edilberto Rodríguez Contreras,  Rafael  Muñoz  Sandoval,  Ramiro  Ortiz  Rojas, Fabio Rodríguez García, Jorge  Martínez  Hernández,  Hugo  Bermúdez  Rondón,  Jesús Antonio Méndez, José  Purificación  Madrigal  Tapiero, José Vicente Castro y José Baudelio Guerrero  Melo.  Debido  a  que  éste  último  opuso  resistencia uno de los internos le  propinó  un disparo hiriéndole la pierna izquierda por lo que minutos después  fue    dejado    en   libertad   junto   con   su   compañero   José   Vicente  Castro.   

De  inmediato  los internos obligaron a los  guardianes  a despojarse de sus uniformes para vestirlos ellos y distribuyeron a  los  retenidos  en  tres  de  las  celdas,  al tiempo que hicieron entrega de un  escrito  en  el  que exigían la presencia de altos funcionarios del Estado, los  medios  de  comunicación,  la  directora  y  el  comandante  de  guardia penal,  dándoles  a conocer que portaban armas de fuego. Como quiera que ninguna de las  personas  solicitadas  se  hizo  presente en el pasillo, los internos decidieron  cumplir     sus    amenazas    y    –aproximadamente  a  las 11 de la noche-, le dispararon en la cabeza  al  guardián  José  Purificación  Madrgal  tapiero, quien falleció el 1º de  enero de 1990 en un centro asistencial.   

El hecho anterior determinó que el Director  General  de  Prisiones  autorizara  el  ingreso  al  lugar de los miembros de la  fuerza  pública, entre los que se encontraba el Grupo de Operaciones Especiales  de  la  Policía  Nacional  (GOES),  miembros  del  DAS,  COBRAS, COPES y Sijin,  quienes  junto  con  algunos  guardianes  entraron  al  pabellón  en  el que se  suscitó  un  enfrentamiento  armado con los reclusos, dejando un saldo de siete  internos  muertos  y otros heridos, siendo aquellos posteriormente identificados  como  Wilson  Ardila  Suárez, Eulises Barrero Zuleta, Álvaro de Jesús Acevedo  González,  Jorge  Iván  Upegui  Álvarez,  Jhon  William Molina Correa, Carlos  Parra  Ramírez,  Pedro  Pablo  Ramírez  Giraldo  y  Melquisedec  Cubillos. Los  guardianes  y  el  sargento  secuestrados, con excepción de José Purificación  Madrigal   Tapiero,   fueron   rescatados   ilesos1.   

2.  El  15  de septiembre de 2006, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá condenó, entre otros, a  FRANCISCO   FABIO  SUÁREZ  LONDOÑO,  como  coautor  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado. Le impuso la pena de cuatrocientos (400) meses de prisión,  multa  de doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  13 de febrero de 2008, confirmó la sentencia del A quo.   

LA DEMANDA  

El sentenciado, luego de hacer un recuento de  la  actuación  penal  que  culminó  con la sentencia condenatoria objeto de la  presente  acción  de  revisión,  manifiesta  que de acuerdo con los artículos  232,  numeral  2º  del  Decreto 2700 de 1991 y 192 numeral 2º de la Ley 906 de  2004,  el  proceso  no  podía  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

Adicionalmente,  señala que se desconocieron  todas      las      normas     procedimentales     para     una     “investigación  idónea  y  eficaz”  y  suministra las razones por las cuales considera que  se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad.   

Al   final,  solicita  que  el  asunto  sea  nuevamente valorado.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por  las  siguientes razones:   

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  221    del    Código   de   Procedimiento   Penal2, la acción de revisión sólo  puede  ser  promovida por los sujetos procesales que tengan interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro del proceso.   

Si  bien  es  cierto  el  sentenciado  tiene  legitimidad  para  promover  el  mecanismo,  es  imperativo  que  acuda mediante  abogado  titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una  demanda  ajustada  a  los  requisitos legalmente establecidos para su admisión,  dado  que  se  trata  de  un proceso distinto al que culminó en las instancias.   

Sobre   el   particular,   la   Sala   ha  precisado:   

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder  especial  para  hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el  trámite ordinario, o de un defensor distinto.   

La necesidad de acreditar poder especial no  obedece  a  una  exigencia  meramente  formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho   para  ejercer  la  acción  de  revisión3.   

En  este  caso  no se cumple con el señalado  requerimiento,   pues  aún  cuando  el  mismo  sentenciado  puede  formular  la  revisión  de su proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º  del     Código     del    Procedimiento    Penal4, es imperativo que se trate de  abogado  titulado  legalmente autorizado para ejercer la profesión, calidad que  no es predicable de FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO.   

Consecuente con lo anterior, se inadmitirá la  demanda formulada por falta de legitimidad.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada por el procesado FRANCISCO FABIO SUÁREZ LONDOÑO, por  falta de legitimidad.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                 

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria   

    

1 Fls  106 y 107.   

2 Ley  600 de 2000.   

3 Auto  del 8 de agosto de 2002, radicado 18.693.   

4  Artículo  127-2:  En  todo  caso  si  el  sindicado  fuere  abogado  titulado y  estuviere  legalmente  autorizado  para  ejercer la profesión, podrá de manera  expresa  aceptar  y  ejercer  su  propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin  embargo,  en  la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado de  un abogado”     

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