37168(23-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 411  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Nelson  Álvaro  Arteaga Espinoza.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1221 del 25  de  mayo  de  2011,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Nelson    Álvaro    Arteaga    Espinoza,  quien,  por  orden  de  la  Fiscal  General  de  la  Nación, fue  capturado el 2 de junio siguiente.   

La  embajada  estadounidense  formalizó  la  petición con la Nota Verbal número 1803 del 29 de julio de 2011.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, mediante oficio OFI11-33299-DVJ-0300 del 4 de  agosto  de  2011  remitió  a  la  Corte  la documentación enviada, debidamente  traducida y autenticada.   

3. La Sala requirió a la persona solicitada  para  que  se  pronunciara  sobre  la  designación  de  un  defensor y, ante su  silencio,    la    Defensoría    del    Pueblo    le   nombró   uno   de   esa  dependencia.   

4.  Dentro  del  término  de  traslado para  solicitar  pruebas,  el  defensor pidió la práctica de una, la cual fue negada  por  la  Corporación,  que  tampoco  encontró necesario decretarlas de oficio,  tras  lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 1221 del 25 de mayo de  2011,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  Nelson    Álvaro    Arteaga    Espinoza.  La  embajada  estadounidense  formalizó la petición con la Nota  Verbal número 1803 del 29 de julio siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el 1º de julio de 2011 ante el Tribunal del Distrito  de  Massachusetts  por  Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Massachusetts,  asignado  a  la  Unidad Especializada de  Control  de  Drogas y delincuencia Organizada, y Brian Dejoy, Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas, DEA.   

4.  Acusación  formal,  dentro del Caso No.  11-cr-10187  PBS,  formulada  el  12  de  mayo  de  2011  por el Gran Jurado del  Tribunal   para   el  Distrito  de  Massachusetts,  en  contra  de  Nelson  Álvaro  Arteaga  Espinoza,  alias  “Pastuso”,  y otros, por  delitos federales de lavado de dinero.   

5.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal en la fecha señalada.   

6. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

7. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,   D.C.,   sobre   la   legitimidad  de  la  firma  del  auxiliar  de  autenticaciones   del  Departamento   de Estado de los Estados Unidos,  que   validó   los   documentos   soportes  del  pedido  de  extradición    

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

El defensor y la Procuradora Tercera Delegada  para  la  Casación Penal se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable  al  pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentran que la autoridad extranjera  cumplió  las  exigencias legales, pero recomiendan se pida al Gobierno Nacional  condicione  la  entrega  en  los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho en  situaciones anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  emitirá  concepto  favorable para la extradición del ciudadano  colombiano       Nelson      Álvaro      Arteaga  Espinoza,   en   tanto   se  reúnen  los  requisitos exigidos por el artículo 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal,    como    se    detalla    a  continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática  (de  manera  excepcional  por  la  consular  o de gobierno a  gobierno),  acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en  la legislación del Estado requirente:   

    

* copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente;   

* indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados;   

* inclusión  de  los datos que sirven para establecer la identidad de  la persona reclamada;   

* la  reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.     

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en  aplicación  del  principio  de integración, resulta de buen recibo), establece  que   los   documentos   públicos   otorgados   en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República y que la  firma  de  esos  funcionarios  debe  ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de  Estado.   

Por  su  parte,  la  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  requirente  y  el  Estado  colombiano,  se cumplieron a cabalidad en el presente  caso,  esto  es,  se tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido responde al nombre de Nelson Álvaro  Arteaga     Espinoza,     alias     “Pastuso”,   ciudadano  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  3  de noviembre de 1966, identificado con la cédula de  ciudadanía número 12.991.186.   

El 2 de junio de 2011 fue capturado quien se  identificó     como    Nelson    Álvaro    Arteaga  Espinoza con ese nombre y documento de identidad y con  tales  datos  ha  suscrito  las  actas  en  donde se le impusieron sus derechos,  además   de   las   actuaciones  surtidas  por  la  Sala  de  Casación  Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena   coincidencia   de   la   persona   reclamada   con   aquella   que   fue  capturada.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

La  exigencia hace referencia a la necesidad  de  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la persona reclamada en  extradición  estén  previstos  como  conductas  punibles  en  la  legislación  colombiana,  y  que  tengan  señalada  sanción  privativa  de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.    

La  acusación del Gran Jurado del Tribunal  para  el  Distrito  de  Massachusetts  imputa a Nelson  Álvaro     Arteaga    Espinoza    y    otros    lo  siguiente:   

Cargo   uno.  Aproximadamente  desde  el  mes  de  mayo de 2007 y continuando incluso hasta la  fecha de la presentación de la acusación formal, los acusados   

“a   sabiendas  e  intencionalmente  se  aunaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas… para:   

(a) A sabiendas de que los bienes implicados  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma de actividad ilícita, llevar a  cabo  transacciones  financieras,  e  intentar  hacer eso, afectando el comercio  interestatal  y  extranjero,  cuando  de  hecho  implicaban las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  elaboración  delictuosa, la  importación,  el  recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de  traficar  con  una  sustancia  controlada  y,  con  respecto a las transacciones  financieras  que  ocurrieron  total  o  parcialmente,  en los Estados Unidos, un  delito  en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó la elaboración, la  importación,  la  venta  y  la  distribución  de  una  sustancia controlada, a  sabiendas  de  que  las  transacciones  se  destinaban,  total o parcialmente, a  ocultar  y  disimular  la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el  control de las ganancias de una actividad ilícita especificada.   

(b) Transportar, transmitir y transferir, e  intentar  transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos  de  un  lugar  en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a  través  del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del  exterior  de  los  Estados  Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el  instrumento  monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión  y  la  transferencia  representaban  las  ganancias de alguna forma de actividad  ilícita  y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se  destinaban,  total  y  parcialmente,  a  ocultar  y  disimular  la  índole,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de una  actividad  ilícita  especificada,  es  decir,  la  elaboración  delictuosa, la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de  alguna  forma  de  una  sustancia controlada y, con respecto a las transacciones  financieras  que  ocurrieron,  total  y  parcialmente, en los Estados Unidos, un  delito  en  contra  de  un  país  extranjero  que  implicó la elaboración, la  importación,    la    venta    y    la    distribución    de   una   sustancia  controlada.   

(c)  A  sabiendas,  participar  e  intentar  participar   en   transacciones   monetarias   por  medio  de  una  institución  financiera,  a  través  de  una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la  jurisdicción  marítima  especial  de  los  Estados  Unidos con efectos para el  comercio  interestatal  y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un  valor  mayor  de $ 10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada,  es   decir,   la   elaboración  delictuosa,  la  importación,  el  recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  y  el  manejo  de  alguna forma de alguna  sustancia   controlada,   y   con   respecto  a  transacciones  financieras  que  ocurrieron,  total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de  un  país  extranjero  que implicó la elaboración, la importación, la venta y  la  distribución  de  una  sustancia  controlada, a sabiendas de que los bienes  provenían de alguna forma de actividad ilícita”.   

Cargo doce. En el  mes de febrero de 2011 los acusados   

“a sabiendas de que los bienes implicados  en  una  transacción  financiera representaban las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  a  sabiendas  condujeron,  intentaron conducir y ayudaron,  instigaron,  orientaron,  ordenaron,  indujeron y procuraron a otra persona para  que  realizara una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal  y  extranjero,  es decir, la entrega de $ 481.999,00 en moneda estadounidense el  7  de  febrero  de  2011  en  el  Distrito  Norte de Illinois, el depósito y la  transferencia  de  ese  dinero  a  una institución financiera en el Distrito de  Massachusetts,  y  la  transferencia electrónica posterior de $ 30.000,00 el 10  de  febrero  de  2011,  a  una  cuenta  bancaria  en el Distrito Sur de Florida,  transacción  que  de  hecho  implicó  las  ganancias de una actividad ilícita  especificada,  es  decir,  la elaboración ilícita, la importación, el recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  o  el  manejo de alguna manera de una  sustancia  controlada,  a  sabiendas de que la transacción se destinaba total o  parcialmente  a  ocultar  y  disimular  la índole, la ubicación, la fuente, el  dominio   y   el   control   de   las   ganancias   de   la  actividad  ilícita  especificada”.   

Cargo dieciséis.  En los meses de marzo y abril de 2011 los acusados   

“a sabiendas de que los bienes implicados  en  una  transacción  financiera representaban las ganancias de alguna forma de  actividad  ilícita,  a  sabiendas  condujeron,  intentaron conducir y ayudaron,  instigaron,  orientaron,  ordenaron,  indujeron y procuraron a otra persona para  que  realizara una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal  y  extranjero,  es decir, la entrega de $ 300.000,00 en moneda estadounidense el  29  de  marzo  de  2011  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York, el depósito y la  transferencia  de  ese  dinero  a  una institución financiera en el Distrito de  Massachusetts,  y  la transferencia electrónica posterior de $ 30.000,00 el 1º  de  abril  de  2011,  a  una  cuenta  bancaria  en  el  Distrito Sur de Florida,  transacción  que  de  hecho  implicó  las  ganancias de una actividad ilícita  especificada,  es  decir,  la elaboración ilícita, la importación, el recibo,  el  ocultamiento,  la  compra,  la  venta  o  el  manejo de alguna manera de una  sustancia  controlada,  a  sabiendas de que la transacción se destinaba total o  parcialmente  a  ocultar  y  disimular  la índole, la ubicación, la fuente, el  dominio   y   el   control   de   las   ganancias   de   la  actividad  ilícita  especificada”.   

La acusación señala las normas del Código  de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan:   

“Sección  2,  Título  18.  (Principales,  Auxiliar e Incitar).   

a)  El que cometa un delito en contra de los  Estados  Unidos  o  ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce u obtiene su  comisión, es sancionado como principal.   

b) El que adrede causa la realización de un  acto,  que,  si fuera realizado directamente por él o por otro sería delito en  contra de los Estados Unidos, es sancionado como principal”.   

“Sección  1956,  Título  18.  Lavado  de  recursos monetarios.   

(a)(1)  El  que,  con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades ilícitas especificadas   

(A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada.   

(B)  con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o   

(ii) para evitar el requisito de reportar una  transacción según la ley estatal o federal.   

2)  Quienquiera  que transporte, transmita o  transfiera,  o  intenta  transportar,  transmitir  o  transferir  un instrumento  monetario  o  fondos  de  un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de  los  Estados  Unidos  o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un  lugar fuera de Estados Unidos,   

(A)  con  la  intención  de  promover  la  realización de una actividad ilícita específica;   

(B)  con  conocimiento de que el instrumento  monetario  o  fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia  representan  el  producto  de  algún  tipo de actividad ilícita y sabiendo que  dicho  transporte,  transmisión  o  transferencia  está  designada  en parte o  totalmente   

(i)  para  ocultar o disimular el origen, la  ubicación,  la  fuente,  la  pertenencia  o  el  control de las ganancias e una  actividad ilícita específica; o   

(ii)  para evitar un requisito de informe de  transacción según las leyes estatales o federales,   

Deberá ser sentenciado a pagar una multa de  no  más  de  $  500.000  o  el  doble del valor de la propiedad implicada en la  transacción,  la  que  sea  mayor,  o  a  encarcelamiento por no más de veinte  años, o ambas penas.   

(h)  El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto”.   

“Sección  1957,  Título  18.  Realizar  operaciones   monetarias   con   bienes  procedentes  de  actividades  ilícitas  especificadas.   

(1)(a)   El  que,  en  cualquiera  de  las  circunstancias  detalladas  en  la  sub-sección  (d), con conocimiento de causa  realice  o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por  medio  de  un  delito  y  el valor de los bienes sea superior a US $ 10.000 y se  deriven  de  una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con  la sub-sección (b).   

(b)(1)  Salvo  por  lo  que  se indica en el  inciso  (2),  la  comisión de un delito previsto en esta sección se castigará  con  una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o  con la pena de hasta 10 años de prisión, o con ambas penas.   

(d)  Las  circunstancias  referentes  en  la  sub-sección (a) son   

(1)  que el delito bajo esta sección ocurra  en  los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de  los Estados Unidos; o   

(2)  que el delito bajo esta sección ocurra  fuera  de  los  Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado  sea una persona estadounidense”.   

“Título 21, Sección 812.  

Lista de sustancias controladas  

Lista II  

a)…   cualquiera   de   las   sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente por extracción a  sustancias  de  origen  vegetal,  o  independientemente  por  medio de síntesis  química,    o    por    una    combinación    de   extracción   y   síntesis  química:…   

4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros”.   

“Sección 959 del Título 21.  

a) Fabricación o distribución con fines de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

1)  Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

2)  Con  conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

“Sección 960 del Título 21.  

Actos prohibidos. A.  

a) Actos ilícitos. El que  

1) en violación de las Secciones 952, 953 ó  957  de  este  título,  con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una sustancia controlada.   

2)  en violación de la Sección 955 de este  título,  con  conocimiento  de  causa  o intencionadamente posea a bordo de una  embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o   

3)  en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir  o  distribuya  una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  sub-sección (b) de esta sección.   

b) Las penas.  

1)  En  el  caso  de  una  violación  de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

B)  5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

(i) hojas de coca… y extractos de las hojas  de coca de los cuales se han quitado la cocaína…   

ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros…   

iv)  Cualquier compuesto, mezcla o preparado  que  contenga  alguna  cantidad  de cualquiera de las sustancia referidas en los  incisos i) a (iii)…   

El que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos de 10 años y  no  mayor  que  la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título  18 o US $4’000.000… o con ambas penas…”.   

“Sección 963 del Título 21.  

Tentativa y concierto.  

El  que  intente  o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido en este sub-capítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

En   el   caso  analizado,  las  conductas  delictivas  imputadas  al señor Nelson Álvaro Arteaga  Espinoza tienen sus equivalentes en los artículos 323  y  340  del  Código  Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:   

“Artículo  323,  modificado  por los artículos 8º de la Ley 747  del  2002,  7 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011. Lavado    de    Activos.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  converse, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en  actividades  de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  psicotrópicas…  o  les  dé  a  los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios       mínimos      legales      mensuales      vigentes”.   

“Artículo 340,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto   para  delinquir.Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro  (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…  terrorismo,  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas…  lavado  de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para lavar  activos)  y  el  lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos Estados,  cuyas penas mínimas superan los cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones.  

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en aquella como resolución de acusación y/o  escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase  del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En    consecuencia,   se   tiene    que    la   providencia   dictada    en    el   exterior   y  la   regulada   en    la    legislación   patria   son   equivalentes,  cumpliéndose así con este  requisito.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del acto legislativo 01 de 1997, faculta a  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,  en  tanto  las  conductas  de  lavado de activos imputadas no tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron en territorio norteamericano y  fueron ejecutados años después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede  a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Al Gobierno Nacional también le corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  requerido  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos.  Finalmente,  el  tiempo  en  que  el  ciudadano  estuvo  detenido por cuenta del  trámite  debe  serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor Presidente de la República, como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Nelson   Álvaro   Arteaga   Espinoza  sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron  origen  a su  extradición  y  dejado  en  libertad,  el  Estado requirente deberá asumir los  gastos  de  transporte  y  manutención  del extraditado, con destino a su país  natal.   

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Nelson    Álvaro    Arteaga    Espinoza,  hecha  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

Por  Secretaría  de  la Sala comuníquese  esta    determinación    al    requerido    Arteaga  Espinoza,      a      su     defensor,    al    Agente    del    Ministerio  Público  y  a  la  señora  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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