36658(08-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 36658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 397  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  Canadá,  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano Kelvin Mestre Montes.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Notas Diplomáticas números 042,  050  y  057  del  23  de  marzo, 4 y 27 de abril de 2011, la Embajada de Canadá  solicitó    la    extradición    del    ciudadano    colombiano   Kelvin  Mestre,  quien,  previa  orden  de  captura  expedida  por la Fiscal General de la Nación, fue aprehendido el 11 de  mayo  del  mismo  año,  estableciéndose que su nombre completo es Kelvin Mestre Montes.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de  su  homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia  del  tratado  de extradición firmado entre la República de Colombia y el Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte,  suscrito en Bogotá el 27 de  octubre  de  1888,  mediante  oficio OFI11-20605-DVJ-0300 del 20 de mayo de 2011  remitió   a  la  Corte  la  documentación  enviada,  debidamente  traducida  y  autenticada.   

3.  Previo  requerimiento  de  la  Sala a la  persona  requerida para que se pronunciara sobre la designación de un defensor,  el   señor   Mestre  Montes  confirió mandato a una abogada de confianza.   

4.  Dentro  del  término  de  traslado para  solicitar  pruebas, el representante del Ministerio Público pidió la práctica  de  algunas,  lo  cual  fue  negado  por  la Corporación, que tampoco encontró  necesario  decretarlas  de  oficio, tras lo cual se dispuso el trámite para que  los intervinientes presentaran sus alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Notas  Diplomáticas números 042, 050 y  057  del  23  de  marzo,  4  y  27  de abril de 2011, por medio de las cuales la  Embajada   de   Canadá  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Kelvin Mestre.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  23 de febrero de 2011 ante el Juez de la Corte de  Québec  (Canadá), Sala de lo Penal, por la doctora Carly Norris, representante  del  Fiscal  General  de Canadá, abogada adscrita el Servicio de Procesamientos  Penales,  y  el gendarme David Beaudoin, de la Real Policía Montada de Canadá,  Sección de Estupefacientes.   

3. Orden de detención proferida por el mismo  órgano judicial en la fecha señalada.   

4. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para  la extradición  del     ciudadano     colombiano    Kelvin    Mestre  Montes,   en   tanto   se   reúnen   los  requisitos  legales  aplicables, como se  detalla a continuación.   

1. El Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  hizo  saber  que  al  presente  caso resultan aplicables el Tratado de  Extradición  celebrado entre la república de Colombia y el Reino Unido de Gran  Bretaña  e  Irlanda  del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, y  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes   y  Sustancias  Psicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988.   

Sobre    la   aplicabilidad   de   tales  disposiciones,  el  8  de  mayo  de  2003 (radicado 20.385), la Corte afirmó lo  siguiente:   

“En  atención a  que  el  defensor  del  ciudadano colombiano… si bien a manera de inquietud de  todas  maneras  introdujo referencia a una temática que amerita consideración,  en  tanto  que tiene que ver con la vigencia misma del instrumento internacional  que,  junto  con  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes  y  Sustancias  psicotrópicas de 1988, constituyen el referente  jurídico  normativo del presente concepto, por elementales razones de prioridad  obligado se impone abordar dicha temática…   

A  este respecto ha dicho el defensor que en  la  medida  en  que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre  la  República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, aprobado  en  el ámbito interno por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, que se invoca  como   fundamento   de  la  presente  solicitud  de  extradición,  podría  ser  jurídicamente  “inexistente”,  en  atención  a  que  por  haber  adquirido  Canadá  su  independencia, habría dejado de formar parte del Reino Unido de la  Gran Bretaña.   

Dos son las razones fundamentales que llevan  a  la  Sala  a concluir que ninguna duda se cierne sobre la vigencia del Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos,  uno de los instrumentos internacionales  llamado a regular el presente asunto…   

En  primer lugar, porque ya el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  sustento en la facultad que le otorga el artículo  514  del  estatuto  procesal  penal  emitió  concepto   contentivo  de  la  precisión  según  la  cual,  este es el instrumento que debe regir el presente  trámite;  pronunciamiento  que sobre el particular, de una parte, se torna  vinculante  para  la  Corte  como  fundamento  del presente concepto y, de otra,  excluye para este caso la aplicación del artículo 520 ejusdem.   

Y ello es así, porque la facultad conferida  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores a través del mencionado artículo 514,  necesariamente  lleva también implícita la obligación de realizar previo a la  emisión  de su concepto sobre esta materia el necesario control de vigencia que  superado  lo  torna  vinculante  para el trámite subsiguiente, esto es, para el  que  la ley le ha atribuido, en su orden, al Ministerio de Justicia y a la Corte  Suprema    de   Justicia   (artículos   515   y   siguientes   del   mencionado  Código).   

No a otra conclusión puede llegarse a partir  de  la  preceptiva  del  artículo  514  del  estatuto procesal penal, según la  cual:   

“Recibida la documentación, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de  Justicia  junto  con el concepto que exprese si es del  caso  proceder  con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe  obrar de acuerdo con las normas de este código”. (Se subraya).   

Resta  señalar  en  cuanto  a  esta primera  razón,  que la anterior intelección de la norma que viene de transcribirse, en  cuanto  a  la  naturaleza  y  efectos  del  concepto  que  corresponde emitir al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, ha sido tenida en cuenta con ocasión de  los  trámites  de  extradición,  tanto  cuando  se  precisa que un determinado  asunto  debe  regirse  por  un instrumento internacional, como cuando se señala  que,  a falta del mismo, es necesario acudir a las normas internas contenidas en  el estatuto procesal penal.   

En segundo término, porque ya sobre el tema  de  si  el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27  de  octubre  de  1888,  entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran  Bretaña   e   Irlanda,  es  plenamente  aplicable  para  Canadá  luego  de  su  independencia  de  este  último,  la  Sala ha señalado que su vigencia deviene  indesconocible,  por  virtud  de  otro instrumento internacional, esto es, de la  Convención  de  Viena  sobre  la  sucesión  de Estados en materia de Tratados,  suscrita  el 23 de agosto de 1978, “según la cual un tratado bilateral que en  la  fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio  a  que  se  refiere  la  sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un  Estado  de  reciente  independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados  hayan  convenido  expresamente  en ello, o se hayan comportado de tal manera que  deba   entenderse  que  han  convenido  en  ello”1.   

Cabe  anotar  que  también  la  Sala  en la  oportunidad  que  viene  de  referirse  dejó  en  claro  que  los  instrumentos  internacionales  que  regulan  los  trámites  de  extradición  con  Canadá se  encuentran  aprobados  y  ratificados  por  esa República y la de Colombia, con  base  en  los  cuales  se  elevó  la solicitud de extradición sobre la cual se  emite el presente concepto.   

Despejada  la  inquietud  de  la  defensa se  impone  proceder al análisis de la documentación, con la finalidad indicada al  comienzo        de        las        presentes       consideraciones”.   

2.  De conformidad con el artículo 35 de la  Constitución  Política  de  Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo  01  de  1997,  la extradición se puede conceder de acuerdo con los  tratados  públicos  y,  en su defecto, según le legislación interna, de donde  surge  que  el caso estudiado el concepto que corresponde emitir a la Corte debe  fundamentarse,  no en las exigencias del Código de Procedimiento Penal, sino en  los convenios antes referenciados.   

El Tratado de Recíproca Extradición de Reos  celebrado  entre  la  República  de  Colombia  y la Gran Bretaña determina las  siguientes    “circunstancias   y   condiciones”  que  deben  acreditarse  para  la  prosperidad  de  la  pretensión:   

2.1. Que la persona acusada o “convicta”  por alguno de los delitos que  permiten  la  extradición,  se  hallare  en  el territorio del estado requerido  (artículos I y II).   

En  la  nota  verbal 042 del 23 de marzo del  2011, del Gobierno de Canadá, se lee:   

“Durante el periodo del 12 de enero de 2010  al  25  de  agosto de 2010, en Montreal, Dollard-des-Ormeaux, Saint-Lambert y en  otros  lugares  de  la Provincia de Québec, en Calgary (Provincia de Alberta) y  en  otros  lugares  del  Canadá,  en  Colombia y en Venezuela, el señor MESTRE  conspiró  con  otros  para importar cocaína al Canadá, poseer cocaína con el  propósito de traficar y traficar cocaína”.   

En  razón de tales hechos, el 23 de febrero  de  2011 la Juez de la Corte de Québec expidió orden judicial de detención en  contra del requerido.   

Cabe  advertir  que  las referidas conductas  punibles  (de  narcotráfico)  no  aparecen  relacionadas en el artículo II del  Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos,  lo  cual  en  modo  alguno  se  constituye en obstáculo.   

En  efecto, de acuerdo con el apartado final  del  artículo  II,  “La extradición puede también  ser  concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera  otro  delito  por  el  cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de  ambas Partes Contratantes”.   

En ese contexto, se tiene que al tenor de los  artículos  3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  que  fuera  aprobada  y  ratificada por las repúblicas de  Colombia y Canadá,   

“la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica…  la  posesión   o   la   adquisición   de   cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica…  la  participación  en la comisión de alguno de los delitos de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente artículo, la asociación y la  confabulación  para  cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la  incitación,   la   facilitación   o  el  asesoramiento  en  relación  con  su  comisión”  constituyen  delito  que da “lugar   a   extradición   en  todo  tratado  vigente  entre  las  partes”.   

Por  su  parte, el numeral 2° del artículo  6°  de  la  Convención dispone que “Cada uno de los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  Partes”, en atención a los cual  los  Estados-partes  “se comprometen a incluir tales  delitos  como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  que  concierten entre si”.   

No  hay  duda,  en  consecuencia,  que  las  conductas     por    las    que    se    reclama    al    señor    Mestre  habilitan  su entrega, por cuanto,  además,  éste se encontraba y se encuentra en Colombia, pues en este país fue  aprehendido,    de   donde   surge   satisfecha   la   exigencia   de   que   se  trata.   

2.2.  Que  la persona reclamada no haya sido  “ya  juzgada  y  absuelta  o  castigada  o  se halle  todavía  sometida  a  juicio”  en el país requerido  “por   el   delito   que   motiva   la  demanda  de  extradición” (artículo IV).   

Al  respecto,  baste  precisar que el señor  Mestre  Montes se encontraba  en  libertad  y  fue  aprehendido en razón de la solicitud de extradición, sin  que  obre  constancia  respecto  de  haber  sido detenido, juzgado y condenado o  absuelto  en  razón  de  los  mismos delitos por los que se lo reclama, aspecto  sobre  el cual ni el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de  donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.   

2.  3.  Que  no  haya  operado  “con  posterioridad  a  la comisión del delito o a la iniciación  de   la  causa  o  a  haberse  declarado  convicto  el  individuo”  el  fenómeno jurídico de la prescripción (de la acción o de la  pena) conforme a las leyes del Estado requerido (artículo V).   

En  su  declaración,  la  representante del  Fiscal  General  de  Canadá  y  abogada del Servicio de Procesamientos Penales,  hizo  saber  que el 23 de febrero de 2011 “MESTRE fue  acusado…  de  haber  cometido  los  delitos  mencionados en la denuncia… Que  en   Derecho canadiense, la denuncia constituye el documento que informa al  acusado    de    los    delitos    que   le   han   sido   imputados”.   

Las conductas delictivas imputadas al señor  Kelvin  Mestre  Montes tienen  sus  equivalentes  en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano  (Ley 599 de 2000), que rezan:   

“Artículo 340,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto   para  delinquir.Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro  (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…  terrorismo,  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo 376,  modificado  por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004 y 11 de la Ley 1453 del  2011.    Tráfico,   fabricación   o   porte   de   estupefacientes.   El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  sustancias  psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)     a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.   El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.   Cuando   la  cantidad  incautada  sea  superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

En   atención   a   los  topes  punitivos  señalados,  la  acción  penal  no  habría  prescrito, pues no han vencido los  plazos  que para ello prevén los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, como  que,  ejecutoriada  la acusación, ello se concreta en un lapso de 10 años, que  no se han  cumplido.   

En  consecuencia,  esta  exigencia  igual se  satisface.    

2.  4. Que no se trate de delitos que tengan  “carácter   político”  (artículo VI).   

No se requiere mayor análisis para concluir  que  el  requisito  se  cumple,  en  tanto  los delitos de narcotráfico por los  cuales   ha  sido  acusada  la  persona  reclamada  en  extradición  no  tienen  connotación  política  alguna,  asunto que ni siquiera ha sido insinuado en el  trámite.   

2.5.  Que  las  pruebas  aportadas  con  la  solicitud  “hubieran de justificar su aprehensión…  (o)  Fueren  suficientes…  para  justificar  el  sometimiento  del procesado a  juicio”,  en  el  supuesto  de que el delito hubiese  sido  cometido en el Estado requerido, o fueren suficientes para “probar   que  el  reo  es  la  misma  persona  sentenciada  por  los  Tribunales     del    Estado    que    hace    la    demanda”    (artículos VIII y XI).   

Del  Tratado se desprende que a la solicitud  de  extradición,  que  debe realizarse “por medio de  los    agentes   diplomáticos”   de   las   partes  contratantes,   se   impone   acompañar   la   orden  de  arresto  “expedida  por  la autoridad competente del Estado” requirente  y  las  pruebas  que  de  acuerdo a las leyes del estado  requerido  “hubieran de justificar su aprehensión si  el delito hubiere sido cometido allí”.   

Se  agrega  que  si se trata de “un  reo  rematado”, a la petición se  debe  acompañar  el  fallo condenatorio y si éste ha sido dictado “in  contumaciam”,  no se considerará  como  sentencia  condenatoria, pero el requerido bajo este supuesto “puede   tratarse   como   cualquier   individuo  acusado”   (artículo VIII).   

El convenio establece que el Estado requerido  admitirá  como  pruebas “las declaraciones juradas o  las  deposiciones  de  testigos tomadas” en el Estado  requirente,    “o   sus   copias”,   así  como  “los  autos  y sentencias”  y     las    certificaciones    que    “acrediten    el    hecho    de   la   condenación”  o  los  “documentos  judiciales que la  establezcan”,     siempre     que    “tales    piezas”    se   encuentren  autenticadas.   

(i)   Al   respecto   se   tiene   que  la  documentación  allegada  informa  que el señor Kelvin  Mestre,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía  77.022.582     (donde     reposa     su     segundo     apellido    Montes),  es requerido para que comparezca  en  juicio  ante  la  Corte  de Québec, Sala de lo Penal, para que responda por  cargos  de  haber  conspirado  para importar cocaína a Canadá, poseer cocaína  para  traficarla y traficar cocaína. En razón de lo anterior, el 23 de febrero  de  2011  una  Juez  de esa Corte emitió orden judicial de detención contra de  Mestre, copia de la cual fue  allegada por la embajada de Canadá.   

De  las  pruebas  aportadas por la autoridad  peticionaria  se  desprende que de conformidad con los artículos 221, 296, 297,  308  y  siguientes  y 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906  del  2004)  habría  lugar  a  ordenar  la captura del responsable y decretar su  detención   preventiva,   teniendo   en   cuenta   los   delitos  imputados  de  narcotráfico.   

Por tanto, resuelta razonable inferir que, de  haber  sido  juzgado  en  Colombia,  podría  haberse  dispuesto  la  captura  y  detención  de Mestre Montes a  efectos   de   su   juzgamiento,   con   lo   cual  se  concluye  satisfecha  la  exigencia.   

(ii)  Por  otra  parte,  en  apoyo  de  la  solicitud,  Canadá aportó las declaraciones juradas rendidas por Carly Norris,  Abogada  del  Servicio  de  Procesamientos  Penales  y  representante del Fiscal  General  de Canadá, y David Beaudoin, agente de la fuerza pública y miembro de  la  Real  Policía  Montada  de  Canadá,  quienes  estuvieron  a  cargo  de  la  investigación  y  señalan  que  en  su  desarrollo  se  han  recopilado medios  probatorios  (testimonios,  grabaciones  telefónicas y vídeos) que indican que  Kelvin  Mestre ha participado  en  un  proyecto  para  importar cocaína a ese país entre los meses de enero y  agosto del 2010, contando con intermediarios en Venezuela.   

Para  la Corte, esos testimonios  constituyen medios de prueba suficientes  para  inferir  que,  en el supuesto de que las conductas se hubieran cometido en  Colombia,  resultarían  eficaces para someter a juicio al ciudadano solicitado,  en  tanto  con probabilidad de acierto indicarían que se cumplen los requisitos  sustanciales  previstos  en los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal  para  elevar  acusación  en  su  contra, toda vez que indican que probablemente  existieron  conductas delictivas y que el señalado puede ser autor o partícipe  de ellas.   

Este  requisito,  entonces,  también  está  acreditado.   

(iii) El Tratado dispone que la “orden,   declaración,   atestación,   copia,   certificado   o  documento    oficial”    deba   ser   autenticada  “por  juramento  de  algún testigo” o  “por  el sello oficial del Ministro  de  Justicia  o de algún otro Ministro del Estado”,  exigencia    que   puede   ser   suplida   por   cualquier   otro   “modo  de  autenticación” permitido  por   las   leyes   vigentes   al   tiempo   de   la  investigación  (artículo  II).   

El  presupuesto  se  cumple,  pues  Andrew  Fobert,  abogado  principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio  de  Justicia  de  Canadá,  certificó que todos los documentos allegados fueron  debidamente  expedidos  por las autoridades de ese país y que la firma original  obrante  al  final  de las declaraciones corresponde a la de la Juez de la Corte  de  Québec,  quien  ha  sido  comisionada y autorizada por las leyes de Canadá  para tomar juramentos y declaraciones y certificar documentos.   

(iv)  El  Tratado  determina que las pruebas  allegadas  sean  suficientes  para  acreditar que “el  reo  es  la  misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la  demanda”.   

La  literalidad  apunta  a  la existencia de  sentencia,  que  no  es  el caso presente, lo cual no obsta para que la Corte se  ocupe  del  tema,  en  tanto  se  impone  acreditar  que la persona capturada en  realidad corresponda a aquella pedida en extradición.   

Al respecto, en la nota verbal 042 del 23 de  marzo  de  2011,  el  Gobierno de Canadá hace saber que el ciudadano solicitado  responde   al   nombre  de  Kelvin  Mestre,    identificado    con   la   cédula   de   ciudadanía   número  77.022.582.   

Por orden de la Fiscal General de la Nación,  autoridades  de  la  Policía Nacional capturaron el 11 de mayo de 2011, a quien  se  identificó  con ese documento de identidad, que en Colombia es único,  el  cual  aparece expedido precisamente a Kelvin Mestre  Montes.   

Desde  entonces,  el  señor  Mestre  ha  suscrito todas sus actuaciones  ante  la  Policía  Nacional  y  la  Corte Suprema de Justicia, con ese nombre e  identificación,   sin   que   haya   cuestionado  el  asunto,  de  donde  surge  suficientemente  acreditado que se trata de la misma persona pedida por Canadá,  máxime  cuando  un  experto  en  documentología  de  la  Policía realizó los  estudios  técnicos  necesarios y coligió que la cédula 77.022.582 es original  y  corresponde  al  señor  Mestre  Montes.   

3.  La Corte concluye, en consecuencia, que,  al  reunirse  las  exigencias  legales  aplicables al caso, debe rendir concepto  favorable a la entrega.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del acto legislativo 01 de 1997, faculta a  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997.  Ninguna  de  tales eventualidades se estructura en el caso  analizado,  en  tanto  las  conductas  imputadas  de  narcotráfico  y lavado de  activos  no  tienen  connotación política, los hechos acaecieron en territorio  norteamericano   y   fueron   ejecutados   años   después   de  aquella  fecha  límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede  a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigado  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

Al Gobierno Nacional también le corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  requerido  pueda  tener  contacto  regular con sus familiares más cercanos.  Finalmente,  el  tiempo  en  que  el  ciudadano  estuvo  detenido por cuenta del  trámite  debe  serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  señor Presidente de la República, como supremo director de la  política  exterior  y  las  relaciones  internacionales,  para  que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias  que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    Kelvin   Mestre   Montes  sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Kelvin  Mestre  Montes, hecha  por el Gobierno de Canadá.   

Por  la Secretaría de la Sala comuníquese  esta  decisión al requerido Mestre Montes, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                           PERMISO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Concepto   13   de   dic.   /01,   rad.  18.543,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.     

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