34881(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34481  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobado Acta N° 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Jan  Rodríguez  Socha,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esta ciudad que  lo  condenó  como  autor  responsable  de  las  conductas punibles de homicidio  agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  treinta  (30)  de  mayo de dos mil seis  (2006),  ante  el  requerimiento  de los empleados al no obtener respuesta en el  citófono  del  apartamento  -801  ubicado  en  la  carrera 7ª número 26-72 de  Bogotá-  de propiedad de Guillermo González Poveda, ingresó con la asistencia  de  miembros de la policía del CAI San Diego, María Ascensión Pérez, persona  encargada  de  realizar las labores de aseo en la vivienda, hallando al interior  del  estudio,  cerca de una caja fuerte cerrada, el cuerpo sin vida de González  Poveda,  atados  los pies con una mano, presentando signos de violencia física,  determinándose  por  el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal como causa de  muerte:  “heridas por arma  cortopunzante   en   cuello  y  tronco”,  e igualmente se echaron de menos algunos bienes de su propiedad.   

De acuerdo con las labores investigativas se  determinó  que  al  apartamento  ingresó,  con la autorización del occiso, en  horas  de la noche del 27 de mayo, Jan Rodríguez Socha -de quien se dijo era el  compañero  sentimental  de  la  víctima-  con  dos  personas  más ajenas a la  investigación,   los   cuales  abandonaron  tranquilamente  el  lugar  el  día  siguiente  entre  las  6:30  y 7:00 a.m, como se reportó por el vigilante de la  edificación.   

Estableciéndose  acorde  con  la  prueba  científica  -genética  forense-  y  luego  de  realizar  los  cotejos  de  las  evidencias  encontradas  en  el  lugar,  la  existencia  de células epiteliales  pertenecientes  a  Rodríguez  Socha,  en algunas de las colillas de cigarrillos  halladas  en la escena al igual que de ser suya la sangre impregnada en la sobre  sábana de la cama del obitado.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 23 de  junio  de  2009  la  Fiscalía  33  Seccional  ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Descongestión  con funciones de conocimiento de Bogotá presentó  escrito  de  acusación  contra el indiciado  Jan  Rodríguez   Socha   como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y agravado, cargos que el sindicado no  aceptó así como lo hiciera en la audiencia de imputación.   

3. Llevadas a cabo las audiencia preparatoria  y  de juicio oral en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, el 2  de  diciembre siguiente el Juez de conocimiento condenó al procesado como autor  responsable  de  las  conductas punibles materia de la acusación a las penas de  cuatrocientos  seis  (406) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un período de veinte (20) años y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  acusado  y el 11 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá  la   confirmó    mediante  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  ley  906  de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la  sentencia  condenatoria la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la  ley   sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio  en  la  valoración  de las pruebas, yerro que condujo a omitir a favor del procesado la  aplicación del precepto contenido en el artículo 7° del cpp.   

En la sustentación del reparo afirmó que  los  fallos  condenatorios  de  primera  y segunda instancia se basaron  en  pruebas  indiciarias  como  lo  fueron  el móvil resultante de la presencia del  acusado  en  el  lugar  de  los  hechos,  el indicio de oportunidad y de huellas  materiales  del  delito,  a  los cuales se les dio una valoración probatoria en  contravía de las reglas de la sana crítica.   

La  defensa  no  discute  la  presencia  del  procesado  en  el teatro de los acontecimientos entre la noche del 27 de mayo de  2006  y  la madrugada del 28 de los mismos mes y año, pero de allí no se puede  inferir  la  responsabilidad,  como  tampoco  de  la  demostración a través de  prueba  científica  de  las  células  epiteliales  halladas  en una colilla de  cigarrillo  y  la  mancha  de  sangre suya en la sobre sabana, evidencias que si  bien  acreditan  que  Rodríguez  Socha  fue  una  de  las  personas  que  estuvo  en  el  apartamento  de la  víctima,  ello  no sirve para elaborar los juicios y raciocinios que llevaron a  los jueces de instancia a dictar un fallo de condena.   

En  su  parecer,  precisó  el libelista, se  debió  valorar  el testimonio de la médico forense y darle el alcance técnico  científico  que  ameritaba  la  necropsia  efectuada al cadáver, lo cual no se  hizo.   

Puso de presente que el camino hacia  la  reconstrucción  de  la verdad histórica no se recorrió en forma acertada, por  el  contrario,  se  quedó  en  el  camino  de la subjetividad a pesar de que se  utilizaron  todos  los  recursos  que la ciencia y la técnica ofrecen, pero los  jueces no los analizaron en forma debida.   

En  atención a que no se probó que para el  momento  del  fallecimiento  de  la  víctima  su defendido hubiese estado en el  lugar  teatro  de  los acontecimientos, surgió la duda metódica con respecto a  la responsabilidad del procesado que así se debió aplicar.   

Por  lo  anterior,  solicitó que se case el  fallo  impugnado  y  como  consecuencia  de  ello  se  disponga la absolución e  inmediata libertad del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i).  Que  se  señalen  de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).  Que  se  demuestre  que  el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  De lo anterior se infiere, como lo tiene  dicho  la  jurisprudencia  de  la Sala, que sólo se admitirán las demandas que  exhiban  una  adecuada  estructura  y  cuenten  con  una  argumentación mínima  orientada  a  ofrecer  las  razones del disenso frente a la sentencia impugnada,  porque  sobre  el  particular  ha  sido insistente esta Corporación en señalar  que,  con  el  imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no  desaparecieron  los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad  casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes.   

4.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del procesado Jan Rodríguez  Socha:   

4.1.  En  el  único cargo formulado omitió  señalar  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso  (art. 180 cpp de 2004).   

4.2.  Cuando  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio  -que  fue  el yerro propuesto por el censor en el cargo único -, pasó por alto  que  en  esta  clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva  el  medio  de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  dislate  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente     distinto     al     impugnado2.   

4.3.  Ninguna  de estas exigencias acató el  libelista  que  como quedó visto omitió señalar la prueba o pruebas sobre las  cuales  recayó  el  desacierto,  qué dijeron las mismas, la valoración que de  ellas  hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  que  se aplicó en forma incorrecta y la que se  debió  tener  en  cuenta, y tampoco  demostró el desacierto en el sentido  de justicia declarado en el fallo.   

4.4.  Cabe  advertir  que  el libelista hizo  mención      a      algunos      “indicios” con  los  cuales según él se sustentó la sentencia de condena, cuando lo cierto es  que  sobre  la presencia del procesado en el teatro de los acontecimientos y las  huellas  materiales  del  delito, esos aspectos fueron acreditados en el proceso  con  otra  clase  de  pruebas  como  lo  fueron  las testimoniales y periciales.   

4.5. En relación con la prueba de indicios,  ha  dicho en forma uniforme y reiterada la Sala, es preciso que en la demanda se  identifique   si   la   equivocación   se   cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso  de   valoración   conjunta   al   apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.   

Si  el  desacierto radica en la apreciación  del  hecho  indicador,  cuando quiera que éste ha de acreditarse con otro medio  de  prueba,  necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un  error   de   hecho   o  de  derecho  y,  desde  luego,  señalar  la  expresión  correspondiente a uno cualquiera de ellos.   

     

Si el error se ubica en la segunda fase de la  construcción   indiciaria,  esto  es,  en  el  proceso  de  inferencia  lógica  elaborado  por  el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que  se  acredita  el  hecho  indicador  y  demostrar  que el juzgador en la labor de  asignación  de  su  mérito  persuasivo  se  apartó  de  las reglas de la sana  crítica,  es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o  las  máximas  de  experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la  incidencia  correcta  en  la inferencia cuestionada y cómo en concreto tal modo  de razonar fue desconocido.   

Ahora,  si  lo  que se pretende es denunciar  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de  ellos,  debe  acreditar  el  demandante la existencia material en el proceso del  medio  que  constituye  el  hecho indicador, la validez de su aducción, qué se  establece  de  él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso  de  inferencia  lógica  a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer  el  indicio  que  se  estructura  con  sustento  en el mismo, e indicar el valor  suasorio  correspondiente,  así  como su articulación y convergencia con otros  indicios o medios de prueba directos.   

A más de lo anterior, en consideración a la  naturaleza  de  este  medio  de  prueba,  si el yerro se presenta en la labor de  análisis  de  la  convergencia  y congruencia entre los distintos indicios y de  éstos  con  los  demás  medios,  o  al  asignar  la  fuerza demostrativa en su  valoración  conjunta,  no se puede dejar de precisar en la demanda, concretando  el  tipo  de  error  cometido,  que  la  inferencia  realizada  por  el juzgador  transgrede  los  postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación  probatoria  que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa  de  aquella  a  la que arribara el juez de instancia porque no resulta de recibo  en  este trámite anteponer el particular punto de vista del casacionista al del  fallador.     

Esta  forma  de atacar la apreciación de la  prueba  indiciaria,  se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura  lógica  sino  también  facilita  la  comprensión  del cuestionamiento, porque  cuando  el reparo se aborda en forma indiscriminada sobre los estadios a los que  se  ha  hecho  referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha  dejado  dicho,  es  presupuesto  de  cada  eslabón  del  cuestionamiento  estar  conforme con el anterior.   

4.6.  En el presente caso se advierte que el  demandante  desatendió  las anteriores pautas, porque no obstante el desacierto  que  se dejó sentado en precedencia, ninguna mención  hizo a si sobre los  “indicios”  que él consideró sirvieron de  sustento  al  fallo  de  condena, el desacierto ocurrió en la demostración del  hecho  indicador,  la  inferencia lógica o en el proceso de convergencia de los  mismos.   

4.7. Tal es la falta de claridad, precisión  y  sustentación en el reparo que el demandante pasó de un error de valoración  a  otros  de  existencia  y de adecuada contemplación, cuando afirmó que no se  valoró  el  testimonio de la médico forense (falso juicio de existencia) y que  no  se  le  dio  el  alcance  debido a la necropsia (falso juicio de identidad),  pasando  por alto que si bien en casación es factible formular cargos diversos,  ello  se  debe  hacer  en  forma separada con la debida fundamentación, lo cual  aquí  no se exhibió frente a los posibles errores de hecho por falso juicio de  existencia e identidad.   

4.8.  La censura elevada por el casacionista  se  circunscribió a postular que en su opinión en el proceso afloraba duda que  se  debió  resolver a favor de su defendido, queriendo anteponer su criterio al  expresado  en  las  sentencias  de  instancia que lejos de atisbar incertidumbre  hallaron  certeza  en  la  materialidad  de  los  delitos  investigados  y en la  responsabilidad  del acusado a través de un juicio razonado que el libelista no  atinó a descalificar. Y,    

5.  En consideración a que la Sala no puede  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta  imperativo  inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184,  inciso  2°,  de  la  ley  906  de  2004; y porque no encuentra transgresión de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos,  según  autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con  el artículo 180 ibídem.   

6.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de insistencia presentado por alguno de los magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          6.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de  la  cual  la  Corte decida no admitir la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          6.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          6.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

6.4.  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Jan Rodríguez Socha. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                    Secretaria   

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, autos  del  24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14  de  febrero  de  2006,  Radicado   24.611; y del  23 de marzo de 2006,  Radicado 25.197, entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.     

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