34849(16-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  34849   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 90  

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de marzo de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla, declaró penalmente  responsable   a   la   doctora  Farides  Elena  Salem  Henríquez,  del delito de prevaricato por acción. La  condenó  a  3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  y  multa  de  50  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  le  suspendió  por  3 años la ejecución de la pena privativa de la  libertad, al tiempo que se abstuvo de condenarla por perjuicios.   

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  propuesto por su defensor.   

HECHOS  

1.   Al   Juzgado  14  Civil  Municipal  de  Barranquilla,     le  correspondió  adelantar  el  proceso  ejecutivo promovido por la Cooperativa de  Empleados  del  Sector  Energético  Colombiano,  “CEDEC”,  radicado bajo el  número  2002-01086.  El  14 de noviembre de 2002, se ordenó librar mandamiento  de  pago  contra  Luis  Mendoza  Ramos  por  valor de $ 951.000, suma que debió  cancelar  el  23  de  septiembre  de 1998,  más  los  intereses  del  3%  mensual,  honorarios  y  costas del  proceso. Como prueba se allegó pagaré.   

2.  El  6  de  diciembre  de 2002, el juez de  conocimiento,  cuyo  titular  para  ese  momento  era  la doctora Carmen Beatriz  Barrios  Lemus1  libró  mandamiento  de  pago  atendiendo  las  pretensiones de la  demanda.   

3. Notificado el demandado, por intermedio de  apoderado   judicial,  el  12 de noviembre de 2003 propuso como excepciones  de  mérito: i) prescripción  de  la acción, pues si conforme al texto de la demanda, la fecha de vencimiento  del   título  era  el  23  de  septiembre  de  1998,  para  el  momento  de  su  presentación       se      encontraba      prescrito,      y,      ii)  pago  total  de  la obligación, que  soportó con prueba documental.   

4.  A su turno, el 16 de diciembre siguiente,  la    parte    ejecutante    al    contestar    las    excepciones    propuestas  precisó:   

“Es  falso  de toda falsedad señora Juez,  que  el  título  ejecutivo  haya  prescrito, al tenor del pagaré que obra como  instrumento  de recaudo observamos clara, diáfanamente, que el título se creó  el  23  de  septiembre  de 1998, con fecha VENCIMIENTO SEPTIEMBRE 23 DE 2.002 DE  DONDE  SACA  EL  RESPETADO  COLEGA  DE  LA CONTRA PARTE QUE EL VENCIMIENTO DE LA  OBLIGACION    ES    O    FUE    23    DE    SEPTIEMBRE    DE   1998.”   

5.  Practicadas las pruebas y presentados los  alegatos  de  conclusión,  el 28 de abril de 2005, la nueva titular del Juzgado  doctora  Farides Elena Salem Henríquez, profirió  sentencia  en  la  que  declaró probadas las excepciones  propuestas y ordenó:   

“1) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO  TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR EL EXCEPCIONANTE.   

2)  DECLARAR  PROBADA  LA  EXCEPCIÓN  DE LA  PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA.   

3)  En  consecuencia declárese terminado el  presente   proceso   contra   el  demandado  LUIS  MENDOZA  RAMOS…2”   

6.  El  5 de mayo de 2005, el apoderado de la  demandante  solicitó  la  aclaración  o  complementación  de  la sentencia al  considerar  que  no  existió  ningún  fundamento  de hecho ni de derecho, para  declarar  probadas  las  excepciones  propuestas  por  no acreditarse el pago, y  resultar  falsa  la  conclusión  a  que  se  llegó  respecto  de  la  fecha de  vencimiento  del  título  que  no  fue  1998 sino 2002, como se desprende de su  propia literalidad.   

7.  El  7  de  junio  siguiente,  la  doctora  Salem  Henríquez, profirió  auto interlocutorio en el que reconoció:   

“Es cierto lo afirmado por el memorialista  en  cuanto  a la fecha de creación del título valor pagaré aportado junto con  la  demanda,  pues  el mismo tiene como fecha de vencimiento 23 de septiembre de  2002,  lo  cual  indica que al momento de presentación de la demanda el título  valor  aún no estaba prescrito teniendo en cuenta que ésta fue presentada para  su reparto en noviembre 26 del mismo año.   

No obstante hay que analizar qué aconteció  desde  el  momento  en que el mandamiento de pago se notificó al demandante por  Estado,  lo  cual  ocurrió  en  fecha  diciembre 10 del año 2002 y la fecha de  notificación del mismo al demandado.   

(…)  

En  el  presente  asunto repito, el auto de  mandamiento  de pago se notificó por estado en diciembre de 2002 de acuerdo con  la  norma transcrita los 120 días deben contarse a partir del día siguiente de  esta  fecha, a fin de establecer si efectivamente se produjo la interrupción de  la  prescripción.  Como hemos anotado en este caso la notificación personal de  la  parte  demandada se efectuó en noviembre 7 de 2002, es decir transcurrieron  más  de  ciento  veinte (120) días después de la notificación por estado del  auto  de mandamiento de pago para que se produjera la notificación personal del  mismo  a  la  parte demandada lo cual implica que sí se produjo la PRESCRIPCION  DE         LA         ACCION        CAMBIARIA3”   

Consideró, además,  que la declaratoria  de     prescripción     la     eximió     de     realizar    cualquier    otro  pronunciamiento.   

Los  hechos fueron denunciados penalmente por  el apoderado de CEDEC.   

De igual forma, ante el Juzgado Primero Civil  del  Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante promovió una  acción  de  tutela,  autoridad  que el 1 de julio de 2005 ordenó la nulidad de  toda la actuación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  11  de  julio  de  2005, la Fiscalía  Séptima   Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  ordenó  investigación   previa   y   el   3   de   agosto   de   2006   abrió   formal  instrucción4  por  la  presunta  conducta  punible  de  prevaricato por acción.  Surtida  la  diligencia  de  indagatoria,  el  9  de agosto de 2007 calificó el  mérito    del    sumario    en    la    modalidad    de   preclusión   de   la  investigación5.   

2. Inconforme con lo decidido, el denunciante  interpuso  recurso  de reposición, que le fue negado, y en subsidio apelación,  que  conoció  la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  autoridad  que  el  24  de  octubre  de 2008 la revocó, en su lugar le formuló  resolución  de  acusación  como  autora del delito de prevaricato por acción,  tipificado  en  el  artículo  413 del Código Penal6.   

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

En  criterio  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla se reunieron las exigencias para condenar a la doctora  Farides    Elena    Salem    Henríquez  de los cargos formulados como autora del delito de prevaricato por  acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así:   

1.  La  decisión  de  tener  por  probada la  excepción  de  prescripción  de  la  acción  cambiaria la adoptó sin soporte  fáctico  o  jurídico,  pues  bastaba  con  analizar la literalidad del título  valor para establecer cuál era la fecha real de su vencimiento.   

Esas  previsiones no fueron observadas por la  acusada,  para ese momento titular del Juzgado 14 Civil Municipal, pues soslayó  su  deber  de analizar: i) el  libelo  de la demanda; ii) el  título  valor  y  iii)  el  escrito en el que se contestaron las excepciones propuestas.   

2. Las excepciones de la parte demandada eran  ostensiblemente  improcedentes  pues  el  pagaré  objeto  de  ejecución  no se  encontraba  prescrito;  sin  embargo,  contrariando  la  ley,  decidió declarar  probada  una  excepción  inexistente  y  asumió  el  riesgo  de  plegarse a la  injustificada petición que le hizo la parte demandada.   

3. La primigenia e indebida actuación generó  un  segundo pronunciamiento ilegal. Ante la solicitud de aclaración del fallo a  cargo  del  apoderado  de  la  parte demandante y no obstante advertir su error,  profirió  una  decisión  que  “no respondía a la  corrección    de   la   decisión   prevaricadora7”,   en  la  que  citó  una  normatividad extraña al caso.   

Consideró   por   tanto   el  A  quo, que el asunto debatido no ofrecía  mayor  complejidad, no surgieron circunstancias especiales o extraordinarias que  condicionaran  su actuar, como tampoco desplegó acción alguna para impedir que  se   continuaran   produciendo   los   efectos   jurídicos   de   su   conducta  ilegal.   

Con   posterioridad  al  fallo  de  primera  instancia,  la  funcionaria  acusada solicitó aclaración, pues en su sentir no  medió  pronunciamiento  sobre  la  prueba  sobreviniente  practicada en juicio,  petición  que  el  juez  colegiado  se  abstuvo  de  resolver al considerar que  “el   Juez   que  emite  una  sentencia  no  está  autorizado     para     modificarla…8”.   

LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

A cargo de la defensa:  

i)  El  reproche  penal  que  se  elevó a su  representada  no  fue  por haber proferido la sentencia del 28 de abril de 2005,  sino    por   no   haberla   “aclarado”.   

ii)   Aunque   la  actuación  objetiva  es  “adecuable9”   a  la  descripción  del  delito  de  prevaricato, no se probó el dolo requerido para su estructuración,  toda  vez  que no se logró establecer si obedeció a un error o si fue producto  de la arbitrariedad.   

iii) Destacó, que contrario a lo indicado por  la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el pliego acusatorio  y  el  Tribunal  en la sentencia, los fallos no pueden ser objeto de aclaración  en  los  términos  pretendidos,  esto  es, cambiando el sentido del fallo, pues  para  ello operan los recursos extraordinarios, y no las denuncias penales, como  aquí sucedió.   

Resaltó  que frente a la aclaración elevada  por  su  representada después de proferida la sentencia, el Tribunal se abstuvo  de resolver por carecer de competencia.   

iv)  El  hecho  de  que  la procesada se haya  equivocado,  tanto  en  la sentencia como en el auto posterior, no significa que  se encuentren probados los elementos de una conducta prevaricadora.   

v)   El   A-quo  ignoró  el  fallo  proferido  dentro de la acción de  tutela,  por  cuyo  medio  se  adoptaron  los  correctivos  que  solucionaron el  asunto.   

vi)  No  se puede discurrir sobre la falta de  experiencia  de  la  procesada  pues en el momento en que ocurrieron los hechos,  pese a su edad, sólo llevaba un año en el cargo.   

vii) Es desacertada la afirmación a cargo del  Tribunal  Superior según la cual se encuentra demostrado el ánimo consciente y  voluntario  de transgredir la ley, con independencia del motivo que la impulsó,  pues nada de ello fue probado.   

viii) Consideró el apelante, que lo ocurrido  en  la  providencia  civil  que se tacha de prevaricadora, es una clara falta de  entendimiento  de  la  manifiesta  ilegalidad; no existió conciencia de que con  tal  proceder  se  vulneraba  una  norma penal, lo que significa que la conducta  carece de dolo directo.   

ix)  Se  debe  atender  lo  expuesto  por  el  Ministerio  Público  y  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de  Barranquilla  cuando  antes que sostener la acusación, se apartaron de ella, al  concluir  que no aparecía demostrado el aspecto subjetivo de la conducta por la  que se le condenó.   

Son  estas  las  razones  que  lo  llevaron a  solicitar  la  revocatoria  de la sentencia impugnada y en su lugar, se profiera  un fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES   

I. La competencia.  

Es competente la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo  reglado  por  los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, en un proceso  adelantado  contra  una  Juez  de  la  República, por una conducta realizada en  ejercicio de sus funciones.   

Con  expresa observancia de los principios de  limitación  y  no  reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta  Política  y  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la Sala se  detendrá  en  los  aspectos  impugnados  y  los  que resulten inescindiblemente  vinculados.   

Como  claramente  se advierte, los motivos de  inconformidad  del  recurrente apuntan inequívocamente a cuestionar la ausencia  de  dolo en la ejecución de la conducta que se tacha de prevaricadora, o lo que  es  lo  mismo,  ausencia  de  los  elementos  del  tipo  subjetivo  del  injusto  penal.   

II. La acusación.  

La imputación fáctica  

La Fiscalía General de la Nación, a través  de  su  Fiscal  7  Delegado  ante  la  Corte Suprema de Justicia, fungiendo como  funcionario de segunda instancia, así los refirió:   

“Por  lo  anterior  reiteramos,  no  se  encuentra  demostrada  la  atipicidad  de la conducta, por el contrario, todo el  conjunto   de  circunstancias  analizadas,  en  torno  al  proferimiento  de  la  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  con  serias  probabilidades,  indican  que  no se trató de un error suscitado por la difícil interpretación  del  texto  legal, sino que fue producto de la arbitrariedad y el capricho de la  funcionaria,  pues  no  obstante que tuvo la oportunidad de así aclararlo (esto  es  admitiendo  que  no  observó  el  título valor base de la ejecución y que  tampoco  leyó la contestación que a la excepción de prescripción le diera el  demandante),  no  aclaró  que  derivado  de  lo  anterior, la acción no estaba  prescrita,  sino  que reafirmó la existencia de tal prescripción al manifestar  que  no  se  pronunciaba  en  relación  con  la  otra  excepción propuesta por  encontrarse prescrita la acción cambiaria derivada del titulo.   

Pero su obstinada y temeraria actuación no  sólo   se  limitó  a  ello,  sino  que  quiso  justificar  su  ilegal  actuar,  acomodándolo    en    el    contenido   del   articulo   90   del   C   de   P.  Civil…”10   

La imputación jurídica  

Por los hechos relatados, acusó a la doctora  Farides   Elena   Salem   Henríquez,   en  su  condición  de Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla, como  autora  del  delito  de  prevaricato  por acción, previsto en el Código Penal,  libro  II,  titulo  XV,  delitos  contra  la administración pública, capítulo  séptimo, artículo 413, definido así:   

Artículo    413. Prevaricato por acción. El  servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.   

III. Sobre el aspecto objetivo del delito de  prevaricato por acción.   

Considerado   un   ilícito  de  resultado,  eminentemente  doloso  en  el  que  la  descripción  típica tiene la siguiente  estructura básica:   

i)  Tipo  penal  de sujeto activo calificado,  para  cuya  comisión  se  requiere la calidad de servidor público en el autor,  aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y,   

ii) Que se profiera una resolución, dictamen  o  concepto  contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente  e  inequívoca  entre  lo  resuelto  por  el  funcionario  y  lo  mandado por la  norma.   

La   adecuación   típica  del  delito  de  prevaricato  en  su  aspecto  objetivo  debe  surgir  de un simple cotejo de las  determinaciones   adoptadas   y   la   ley,   sin   que  se  requiera  acudir  a  “complejas   elucubraciones   o   a  elocuentes  y  refinadas              interpretaciones11”  pues  tener como válido  para  su  estructuración  opiniones  distintas  no podría ser considerado como  manifiestamente contrario a la ley.   

Frente    a   este   comportamiento   la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho:   

“…dicha  conducta prohibida se realiza,  desde  su  aspecto  objetivo,  cuando  se presenta un ostensible distanciamiento  entre  la  decisión  adoptada  por el servidor público y las normas de derecho  llamadas    a    gobernar    la    solución    del   asunto   sometido   a   su  conocimiento.   

También ha señalado la Sala que al incluir  el  legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente no se limita a la simple y  llana  constatación  objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con  base  en  ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto  supone  efectuar  un  juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la  ilegalidad  denunciada  resiste  el calificativo de ostensible por lo cual, como  es  apenas  natural,  quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus fundamentos pero en todo caso razonadas,  como  también  las  que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o  ambiguos,  admiten  diversas  posibilidades interpretativas por manera que no se  revelan  como  manifiestamente  contrarias  a la ley12”.   

La  presunta conducta ilegal tuvo ocurrencia  en  el  trámite de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, luego a la  Sala  se  le  impone  ex  ante, valorar las normas sustanciales y procesales que  gobernaban el asunto.   

La  temática  objeto  de  controversia  la  constituyó  la  declaratoria  de  prescripción  de un título valor presentado  para  su  cobro y representado en un pagaré, por lo que forzoso resultaba tener  como  norte  en  su valoración el mandato expreso contenido en el artículo 789  del  Código  de  Comercio,  que  señala  que  las acciones cambiarias directas  prescriben en tres años a partir del día de su vencimiento.   

De  la  reseña fáctica atrás expuesta, se  debe tener por demostrado que:   

a) El 14 de noviembre de 2002 fue presentada  la  demanda  para  el  cobro  compulsivo de un pagaré, título valor que tenía  como  fecha  de  vencimiento  el  23 de septiembre de 2002, luego el término de  prescripción  operaba  desde la fecha de su vencimiento hasta 3 años después.  La  prescripción  del  mencionado  título  valor, atendiendo lo previsto en el  artículo  789  del  Código  de  Comercio,  era  hasta  el  23 de septiembre de  200513.   

b)  Para  el  momento  en  que se adoptó la  primera  decisión  cuestionada,  esto  es,  el  28  de abril de 2005, no había  operado  el  término  de prescripción lo que tornaba abiertamente improcedente  su declaratoria, como lo hizo la acusada.   

Entonces,  la  declaratoria de prescripción  del  pagaré  presentado dentro del proceso ejecutivo adelantado a instancias de  la  Cooperativa  de  Empleados  del  Sector Energético Colombiano, “CEDEC”,  resultó manifiestamente contraria a la ley.   

Frente  a  la segunda decisión cuestionada,  esto  es, el auto interlocutorio de fecha 7 de junio de 2005, por medio del cual  la  Juez  acusada  aclaró  la  sentencia,  las  consideraciones  no  se ofrecen  distintas  a  las  ya  advertidas,  pues  acudió al fenómeno contemplado en el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  normatividad veladamente  utilizada  por  la juez para cubrir su ya ilegal determinación, al acomodar una  norma  inaplicable al caso, para reiterar que la acción cambiaria se encontraba  prescrita14.   

Este  nuevo  pronunciamiento, de igual forma  resultó  manifiestamente  contrario  a la ley, lo que válidamente le permite a  la  Sala  concluir  que  el  aspecto  objetivo del tipo penal de prevaricato por  acción   se   encuentra   debidamente   satisfecho.   

A  la  Sala  le  resulta  necesario hacer una  precisión:  en  la  resolución de acusación como en la sentencia recurrida se  reprochó  el actuar de la funcionaria tanto en la sentencia como en el auto con  el  que  pretendió  aclararla, sin embargo, no se le formularon cargos en forma  clara   e   inequívoca  por  un  concurso  homogéneo  de  conductas  punibles,  situación  que  no  es  posible remediar y que impide a la Corte profundizar al  respecto.   

IV.  El  aspecto  subjetivo  del  delito de  prevaricato por acción.   

Como  se  sabe, el delito de prevaricato por  acción  es  doloso,  es  decir,  no admite la modalidad culposa. Por ello, para  proferir  un  fallo  de  naturaleza  condenatoria  por esta modalidad delictiva,  resulta  imprescindible  comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del  derecho  y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo; o lo  que es lo mismo, establecer el binomio conocimiento y voluntad.   

Sobre  este  aspecto la jurisprudencia de la  Sala ha dicho:   

“El  aspecto  subjetivo  de las conductas  punibles  como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica  cuando  el  agente  conoce  los  hechos  constitutivos  de  la infracción penal  –elemento cognoscitivo- y  quiere     su     realización     –elemento          volitivo-“15.   

Sobre el mismo asunto,:  

“Al  respecto  vale  destacar  que  cuando  se  acredita  una  especial  motivación  en  haber  procedido  de manera contraria a la ley se facilita la demostración del móvil,  pero  la  Corporación  ha  dicho  que  si  tal circunstancia no acaece, ello no  significa   que   el   conocimiento   y   voluntad   de   transgredir   la   ley  desaparezca.   

En la actualidad no se  requiere   de   ingredientes   adicionales   en  lo  que concierne  con  la  demostración  del  dolo en el prevaricato, por ejemplo “simpatía”     o    “animadversión”  hacia  una   de   las   partes,  pues   sólo   reviste  condición   fundamental  que  se  tenga  conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que  importe  el  motivo específico que el  servidor  público  tenga  para  actuar  así…”16.   

Significa entonces, que el dolo prevaricador  se  configura  con  la  conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin  más  aditamentos.  La jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental  que  las  resoluciones  y dictámenes sean contrarios a la ley, en el sentido de  que  se  aparten  protuberantemente  del  derecho,  sin  que  sea  necesaria  la  concurrencia   de   los   motivos   que   orientaron   al  servidor  público  a  adoptarlas.   

La  inquietud  del  impugnante  se  dirige  a  cuestionar  la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la  ley  por  parte de la acusada, sin embargo no consigue su propósito, pues lejos  de  cualquier  discusión  sobre el título valor (que  no   tenía   ninguna   complejidad),  como  bien  lo  determinó    el    Tribunal    A   quo,  lo  cierto es que el artículo 789 del Código del Comercio prevé  de  manera simple y llana el término de prescripción de los títulos valores y  la  forma  de computarlo, lo que no exigía ningún tipo de valoración sino una  simple constatación.   

Cómo desatender el comportamiento consciente  y  voluntario  a  cargo de la acusada, cuando a pesar de la simplicidad del tema  relativo  a  la  prescripción  de  la  acción  cambiaria y el hecho de que fue  advertida  por  la  parte  demandante  y con anterioridad al proferimiento de la  sentencia,  sobre la ilegalidad de la excepción, sin embargo con plena voluntad  hizo  caso  omiso a tal aviso y prefirió desconocer la realidad probatoria para  declarar probada una excepción inexistente.   

Y como si lo anterior resultara insuficiente,  en  el auto en el que pretendió aclarar su error, en forma caprichosa optó por  acomodar  el  contenido  de  una  norma  inaplicable  al  caso (artículo 90 del  Código   de   Procedimiento   Civil),   para  justificar  su  ilegal  proceder.   

Para  la  Corte  no  resultan  de  recibo los  cuestionamientos  elevados  por  el  letrado defensor cuando argumentó que a su  representada  no  se  le  condenó por haber proferido la sentencia, sino por no  haberla  “aclarado”, pues  como viene de verse una y otra actuación se ofrecieron ilegales.   

         

De  cara  a  tan  inusitado planteamiento se  ofrece  necesario  recordar  cómo,  de  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:   

“ACLARACION:   La  sentencia  no  es  revocable  ni  reformable por el juez que la  pronunció.  Con  todo,  dentro  del  término  de  la ejecutoria, de oficio o a  solicitud  de  parte,  podrán  aclararse en auto complementario los conceptos o  frases  que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en  la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”   

Luego,  sí  es posible aclarar la sentencia  bajo  los presupuestos expresamente señalados, a los que se opone efectivamente  adicionar nuevas consideraciones al fallo.   

Entonces,  no resulta válido decir, como lo  sostiene  el apelante, que a su asistida se le condenó por no haber aclarado la  sentencia,  postura  que  ciertamente  se  muestra  equivocada pues sin acudir a  artificiosas  interpretaciones,  el  reproche penal se hizo consistir en que, al  aclarar  (porque  en  efecto  utilizó la norma), los argumentos expuestos en la  segunda  decisión  no  encuadran  dentro  de  las causales de aclaración de la  sentencia, lo que torna igualmente arbitrario su proceder.   

No se puede desconocer que la argumentación  exhibida   por   la   funcionaria  desquició  el  marco  legal  permitido.  Las  razones:   

i) El propósito que la orientó a adoptar la  decisión  interlocutoria, no era distinto a cubrir con un manto de legalidad su  arbitraria   actuación.   Prueba   fehaciente   de   ello   es  la  innecesaria  argumentación  que  aborda  para explicar, que no obstante el error cometido al  constatar  la  fecha  de  vencimiento  del  pagaré,  el  título  presentado se  encontraba  prescrito, cuando tal hipótesis, no era cierta, ni en esa instancia  podía  ser  objeto  de  nueva  valoración.  Adicional  a  esto no le resultaba  jurídicamente  viable  hacer  uso  del articulo 90 del Código de Procedimiento  Civil,  por tratarse de un fenómeno procesal aplicable en situaciones distintas  a la planteada en este asunto.   

iii)  Estaba  proscrito,  insiste  la  Sala,  realizar   en   esta   instancia   procesal   una  nueva  valoración  sobre  la  prescriptibilidad  del  título  valor, como que con tal proceder, desbordó las  precisas facultades conferidas por la ley.   

Sostener lo contrario, es decir, abogar por la  tesis  de  que lo ocurrido fue un nuevo error inconsciente e involuntario, igual  se  quedó en el intento porque contrario a ello, catapultó la ilegalidad de la  decisión,  toda  vez  que,  como   viene  de verse, el título valor no se  encontraba  prescrito  y  no  obstante  ello, ofreció  nuevos  argumentos para mantener la decisión que así  lo consideró.   

Si  no  existía  entendimiento  acerca de la  manifiesta  ilegalidad  de  su actuación, como lo proclama el recurrente, cuál  fue  el  propósito  que  persiguió  al  intentar  bajo nuevos y desafortunados  planteamientos  jurídicos  mantener  indemne  su  ilegal  proceder,  actuación  frente  a  la  que  no  resulta  posible oponer excusas de tipo administrativo o  personal,  pues  no  se  trata  de  unas  sencillas  equivocaciones  sino de dos  decisiones  arbitrarias,  sin  fundamento  fáctico,  ni  jurídico,  que fueron  advertidas en el proceso.   

Ahora,   frente   a   ese   “error      humano”  alegado  por  el  recurrente  y  la  acusada  en  la diligencia de  indagatoria,  lo  menos  que  pudo  haber  hecho cuando se le requirió sobre el  punto,  era  reconocerlo,  (admitiendo que no observó  el   titulo,   ni  la  contestación  de  la  demanda,  ni  las  alegaciones  de  conclusión),  pues no podía cambiar el sentido de la  decisión.    Pero    no;    la    doctora    Salem  Henríquez,  optó  en forma deliberada e improcedente  por  acometer  la  labor  de  aclarar  en  un  nuevo  auto su decisión, sumando  argumentos  equivocados para reafirmar sin fundamento jurídico la prescripción  de         la        acción        cambiaria17.   

El más puro sentido común permite concluir  que  la  funcionaria  sí  examinó  la  decisión  cuestionada  pues sólo ello  explica  las  motivaciones  del  auto  en  que tozudamente intentó respaldar su  sentencia  ya  que  resulta ilógico alegar una paradójica equivocación cuando  la  experiencia  y  el  diario  discurrir  indican,  que  cuando  se  aclara una  decisión es porque claramente se conoce su contenido.   

En  síntesis,  para  la Corte se encuentran  debidamente  acreditados  los  presupuestos  subjetivos  que  exige el delito de  prevaricato   por   acción  pues  la  doctora  Salem  Henríquez actúo con el conocimiento y la voluntad de  infringir  la  ley  comercial  y  procesal  al  declarar  la prescripción de un  título  valor,  cuando su fecha de vencimiento se lo impedía, al punto que con  un  nuevo  pronunciamiento  intentó defender su irregular actuación y rodearla  de visos de legalidad.   

Y   es   que,   la   actuación   era   tan  ostensiblemente  contraria  a  la  ley  que  el  demandante tuvo que acudir a la  acción  de  tutela, trámite en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de  la  sentencia,  lo  que  obligó  a  la  funcionaria a rehacer el  trámite,  en  donde  como  era  de  esperarse,  no  prosperó  ninguna  de  las  excepciones                 invocadas18,  sin  que tal proceder como  lo asoma el recurrente, destruya la reprochabilidad de su actuar.   

La acusada es persona imputable, en cuanto su  misma  posición  verifica que para el momento de realizar la conducta típica y  antijurídica  tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y  de determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

Por  las  razones  expuestas, que claramente  incorporan  las  expuestas  por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado  en   cuanto   se  declara  penalmente  responsable  a  la  doctora  Farides  Elena Salem Henríquez del delito  de    prevaricato    por    acción    que    se   le   dedujo   en   el   pliego   de   cargos.   

La Sala destaca, que en lo relacionado con la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, el Tribunal  impuso  una  sanción  de tres (3) años, esto es, por el mismo lapso de la pena  de  prisión,  sin  embargo el legislador le asignó una pena mayor, esto es, de  cinco  (5)  a ocho(8) años, yerro que la Corporación se abstendrá de corregir  pues  como  lo  ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia, no resulta  razonable  que al condenado como apelante único que pretende su absolución, le  sea  agravada la pena pues ello iría en contra del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.   

Finalmente,  en relación con la solicitud de  la  acusada  y  su  apoderado  en  cuanto  a  que  no  se  valoraron las pruebas  practicadas  en  el  juicio  que  demuestran la deslealtad del denunciante y las  presuntas  conductas  delictivas  en  que  incurrió,  debe  indicarse que tales  pretensiones  se  ofrecen extrañas en este proceso, sin perjuicio de que, si lo  consideran,  denuncien  penalmente las actuaciones que cuestionan, pues aquellas  en nada modifican el presente juicio de responsabilidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     Confirmar    la sentencia impugnada.   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento parcial de voto            

ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Salvamento   parcial  de  voto   

            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Fungió  hasta  antes  de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión  fecha  para  la  cual  tomó  posesión  del  cargo la doctora Salem Henríquez.   

2 Cfr.  fl 44 cuaderno de anexos.   

3 Cfr.  fl  53  cuaderno  de  anexos. La funcionaria dio aplicación al artículo 90 del  C.P.C.,que   señala:    INTERRUPCION   DE   LA  PRESCRIPCION  “  La presentación de la demanda interrumpe el término para la  prescripción  e  impide  que  se  produzca  la  caducidad,  siempre que el auto  admisorio  de  aquella,  o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al  demandado  dentro  de  los  ciento veinte días siguientes a la notificación al  demandante   de   tales  providencias  por  estado  o  personalmente   

4  Folios 63 del cuaderno 1.   

5  Folios 99 a 109 cuaderno 1   

6  Folios 3 a 23 cuaderno de segunda instancia.   

7 Cfr.  fl 87 cuaderno 2   

8 Cfr.  fl 102 cuaderno número 2.   

9 Cfr.  fl 111 cuaderno del juicio.   

10 Cfr.  fl 19 cuaderno segunda instancia.   

11  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de casación Penal,  sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.   

12  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de  2006, radicado  25627.   

13     “Art.    789. La acción cambiaria directa  prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.   

14  Folios  19  y  20  cuaderno  de  segunda  instancia.  En idénticos términos lo  señaló  la  fiscalía  de  segunda instancia: “Pero su obstinada y temeraria  actuación  no  solo  se  limitó  a  ello,  sino que quiso justificar su ilegal  actuar,  acomodándolo  en  el  contenido  del  artículo  90  del C de P.Civil,  queriendo  indicar  que  la  prescripción no se suscito porque el término para  ello  y  al  tenor de lo dispuesto en el articulo 789 del Código de Comercio no  se   encontraba   vencido,   sino   que  se  había  presentado  una  causal  de  interrupción  del  término  prescriptivo. En efecto, lo que aceptó fue que la  fecha  de  vencimiento  del título ejecutivo no era la del año 1998, sino tres  años  después,  coligiéndose entonces la no prescripción de la acción, pero  sin  así  aceptarlo,  contradicción  en  aceptar y no aceptar dicha categoría  jurídica,   elemento   constitutivo   adicional   que   soporta  el  juicio  de  reproche”.   

15  Sentencia,   radicado  30847  del  26  de  enero  de  2009   

16  Sentencia, radicado 31386 1 de abril de 2009.   

17  Cfr.  fl  82  cuaderno  de anexos, en su indagatoria la acusada advirtió que la  sentencia  no  se  podía  corregir,  y  el  punto no era de aclaración sino de  corrección,    sin    embargo    acometió    la    tarea    de    corregir la argumentación para mantener  la decisión ilegal, lo que igual resultó ilegal.   

18  Folios 68 a 73 del cuaderno anexos.     

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