35467(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35467  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá D. C., diciembre primero (1°) de dos  mil diez (2010).   

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  HENRY RAMÍREZ DÍAZ contra la decisión de 12 de noviembre del  presente  año,  mediante  la  cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Barranquilla denegó el amparo de hábeas  corpus  formulado  por él, quien se encuentra privado  de la libertad a consecuencia de decisión judicial.   

ANTECEDENTES:  

1.  Después de llevarse a cabo ante un Juez  Penal  Municipal  con funciones de garantías de Barranquilla, las audiencias de  legalización  de  captura  de  HENRY  RAMÍREZ  DÍAZ  y  JOHNNY  OSPINO  TETE,  formulación  de  imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa  de  la  libertad  en  centro  carcelario  por los delitos de homicidio agravado,  homicidio  agravado  tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones  agravada,  la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad el 11 de junio  de  2010  radicó  en  el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  del Circuito escrito de acusación.   

2.  Las  diligencias  fueron  asignadas  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  con funciones de conocimiento de  Barranquilla,  que  después  de  varios inconvenientes, el 17 de septiembre del  año  en curso adelantó la audiencia de formulación de acusación  contra  RAMÍREZ  DÍAZ  y OSPINO TETE como posibles coautores de las conductas punibles  atrás  referenciadas, programándose el día 8 de octubre de 2010 para celebrar  la   audiencia   preparatoria,  a  las  ocho  y  treinta  de  la  mañana  (8:30  a.m.).   

3.  Llegado  el  día  y hora señaladas, el  funcionario  judicial  competente  instaló  la audiencia, pero ésta no se pudo  continuar   porque   la   apoderada  del  segundo  de  los  imputados  solicitó  aplazamiento  debido  al  interés  que  tenía de celebrar un preacuerdo con el  ente  investigador, en tales condiciones, fijó el 12 siguiente a las ocho de la  mañana (8:00) para llevar a cabo la audiencia preparatoria.   

4.   El  12  de  octubre  de  2010,  se  decretó  la  ruptura de la unidad procesal debido al preacuerdo a que llegó la  Fiscalía  con  OSPINO  TETE  y  se  continuó  la diligencia con HENRY RAMÍREZ  DÍAZ,  pero como el defensor de este último renunció al poder, se procedió a  nombrarle  un  profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública, quien  después  de  aceptar  y tomar posesión del cargo solicitó su aplazamiento, la  autoridad   competente   accedió   a   sus   pretensiones   y  convocó  a  los  intervinientes  para  el  15 siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la  cual  no  se  llevó a cabo por ausencia del defensor del procesado. Como quiera  que  en  esta última se fijó el 21 de octubre de 2010 para esos efectos, ésta  tampoco se llevó a cabo por las mismas razones.   

5. En vista de lo anterior, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  con  funciones  de  conocimiento de Barranquilla,  señaló   el   29  de  octubre  siguiente  para  llevar  a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  pero  debido a que el defensor de HENRY RAMÍREZ DÍAZ no se hizo  presente,  le  fue  nombrado otro abogado adscrito a la Defensoría Pública, el  cual  solicitó aplazamiento de la diligencia, motivo por el cual se señaló el  16 de noviembre de 2010 para adelantar la misma.   

6. HENRY RAMÍREZ DÍAZ solicitó la libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos,  y  los  Juzgados con funciones de  control  de  garantías  de  turno  de  Barranquilla en audiencias de 12 y 26 de  octubre  y  9  de  noviembre  de  2010 se vieron imposibilitados de tomar alguna  decisión   por   ausencia   del   Delegado   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS:  

El  imputado atrás referenciado impetró la  acción  constitucional  de  de  hábeas corpus, efectos para los cuales pone de  presente  que  desde que se presentó el escrito de acusación -según él 11 de  mayo  de  2010-   y hasta el 8 de octubre de 2010, han transcurrido más de  90  días  y  el  juicio  oral  no  se  ha iniciado a pesar que la defensa no ha  realizado  actos,  acciones  o maniobras  dilatorias en la actuación penal  que cursa en su contra.   

Agregó  que  no  cuenta  con otros medios y  procedimiento  jurídicos  que  permitan  la  realización  de  la  audiencia de  solicitud   de  libertad  por  vencimiento  de  términos  dentro  de  un  plazo  razonable,  como  tampoco con un mecanismo que obligue al Fiscal para que asista  e intervenga en dicha audiencia.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:  

1.  El  Magistrado  a quien correspondió la  acción  constitucional  después  de  agotar el procedimiento establecido en el  artículo  5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto la acción  de  hábeas  corpus  se  ofrecía  como  idónea  para  decidir el asunto que se  plantea,  en  la  medida  que  el procedimiento penal adelantado ante los Jueces  Penales  Municipales  con  funciones  de control de garantías se había tornado  ineficaz  por  el  propio  actuar  del  Delegado  de  la Fiscalía General de la  Nación,  quien  se niega a asistir a las audiencias so pretexto que había sido  citado  por  autoridades judiciales para atender otras diligencias en una causas  penales  adelantadas  contra  personas privadas de la libertad y de cierto grado  de  complejidad,  resolvió  denegar  el  amparo porque al revisar el expediente  pudo  establecer  que  en  el  trámite  de la actuación penal que cursa contra  HENRY  RAMÍREZ  DÍAZ,  se  suscitaron  varias  circunstancias  procesales  que  conllevaron  a  la  suspensión  del  proceso,  las  cuales  son reprochables al  imputado  y  a  su  defensa,  toda  vez  que  si  no  se  ha  llevado  a cabo la  audiencia    preparatoria  es  porque  ha  sido  imposible  contar  con  un  profesional  del  derecho  que  ejerza el rol de defensor, ya fuere por renuncia  del que estaba designado o por ausencia del nuevo mandatario.   

2.  En forma oportuna el accionante impugnó  la  anterior  providencia  por  estimar  que  el  a  quo desconoce el precedente  judicial  sentado  por  la  Corte  Suprema  de Justicia en el sentido de que los  términos  para efectos de las causales de libertad alegadas deben computarse de  manera  ininterrumpida,  sin  que  además  pueda  sostenerse -añade- que la no  realización  de  la  audiencia de juicio oral se deba a actividad de la defensa  pues  los  términos  procesales  han  sido  infringidos  por  los  funcionarios  judiciales  que  en este asunto han intervenido desde la misma presentación del  escrito  de  acusación y el señalamiento de las fechas para la celebración de  las  distintas audiencias. Además, están probadas las reiteradas ausencias del  Fiscal   a   las   audiencias  de  solicitud  de  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  revoque la  decisión  impugnada  y  en  su  lugar  se  conceda la acción de hábeas corpus  impetrada.   

3.  Estando  en  curso  la  impugnación, el  Fiscal  Treinta  y Cinco de la Unidad de Delitos contra la Vida de Barranquilla,  remitió  a  esta  Corporación copia de la providencia que data 30 de noviembre  de  2010, a través de la cual, el Juzgado Catorce Penal Municipal con funciones  de  control  de  garantías  de  esa  ciudad,  resolvió  negar  la solicitud de  libertad  por  vencimiento  de  términos  elevada  por el defensor del imputado  HENRY  RAMÍREZ  DÍAZ,  no  sin antes señalar que previo el estudio del acervo  probatorio   pudo   establecer   que   “la  defensa  incurrió  en  maniobras dilatorias”, pronunciamiento  que  al  ser  objeto de los recursos de ley, está pendiente que se decida el de  apelación.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:  

1.    Esta    Corporación1  recordó  la  reiterada  jurisprudencia  de la Corte Constitucional que ha dispuesto que en el  ordenamiento   constitucional   colombiano   la  institución  del  hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional  fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata  (art.             85,            ibídem)2  no susceptible de limitación  durante  los  estados  de excepción (arts 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994),  que  se  debe  interpretar  de conformidad con los  tratados  internacionales  sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art.  93        de       la       Const.       Pol.)3,  que  su regulación debe ser  objeto  de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4,  que  también  es  (ii)  un  mecanismo  procesal  de  protección  de  la  libertad  personal,  por cuanto el  hábeas   corpus  es  una  acción  pública  constitucional  y  que  por  medio  de ella se trata de hacer  efectivo  el derecho de libertad individual y, por  tanto, se constituye en  una           garantía           procesal5.   

2.  Este  doble carácter fue expuesto en la  Asamblea  Nacional  Constituyente,  por  uno de sus miembros, el cual expuso que  «una de las garantías más importantes para tutelar  la  libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente  de  ella  para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo,  por  sí  o  por  interpuesta  persona, el derecho de hábeas corpus, el cual no  podrá  ser  suspendido  ni  limitado  en ninguna circunstancia. La acción debe  resolverse  en  el  término  de  treinta  y  seis  horas,  lo  cual refuerza el  carácter  imperativo  de  la  norma  y le otorga a los posibles perjudicados la  posibilidad  de recuperar de inmediato su libertad»6.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se establezca que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  en nada contraría la Constitución, en tanto  denota  y es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción  constitucional.   

3.  La Ley estatutaria invocada establece en  su  artículo  1º  que  el hábeas corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1)  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales o (2) ésta se  prolonga  ilegalmente.  Lo  anterior  se pudiera presentar en forma insuficiente  con  lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de  1999 precisó que   

la  garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.   

Téngase  en cuenta que la Constitución de  1991  en  un  claro  avance  en  relación  con  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En  consecuencia,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas  pueden  vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad  y  dar  por  tanto  lugar a la invocación del hábeas  corpus.  En  cuanto  a  la  prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  a título de ejemplo igualmente, cabe señalar el  caso  en  que  la  autoridad  que  en los términos del  artículo 32 de la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar  de  la  petición  ésta no se resuelve. Así las cosas, las hipótesis a  que  alude  el  artículo  1º  de  la  Ley  1095   han  de entenderse como  hipótesis  genéricas dentro de las cuales cabe toda posible violación por las  autoridades del derecho a la libertad.   

4. De otra parte, la Corte Constitucional en  la       sentencia      C-187      de      20067,  mediante la cual examinó la  constitucionalidad  de  la  ley  estatutaria  reglamentaria  de dicha figura, ha  precisado que el mencionado mecanismo ha sido estatuido:   

(…)  no  solo en defensa del derecho a la  libertad  personal  sino  que  permite controlar además, el respeto a la vida e  integridad  de  las  personas,  así  como  impedir su desaparición forzada, su  tortura  y  otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que el  cumple  una  finalidad  de  protección  integral  de  la  persona privada de la  libertad.   

Sobre  el  carácter  de la referida acción  pública la Sala ha expresado:   

(…)  no  es  un  mecanismo  alternativo,  supletorio  o  sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite  de  los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por  el  contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad  y  de  los  eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan  llegar  a  vulnerarse,  como la vida, la integridad personal y el no ser  sometido   a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y  torturas,  según  lo  determinó  la  Corte  Constitucional  en  el  ya citado fallo de control previo  C-187             de             2006…8   

Y,  

En  reciente  pronunciamiento recordó otros  precedentes suyos, así:   

El núcleo del hábeas corpus responde a la  necesidad  de  proteger  el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido  afectada  por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se  dan   por   el  legislador  diferentes  medios  de  reacción  que  conjuren  el  desacierto,    nadie    duda    que    el    hábeas  corpus  está  por fuera de éste ámbito y pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas funcionales ajenas.9   

(…)  

A  partir  del  momento en que se impone la  medida  de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad  del  procesado,  deben  elevarse al interior del proceso penal, no a través del  mecanismo  constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada  a    sustituir    el   trámite   del   proceso   penal   ordinario.1011   

5. La providencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:   

5.1.  El  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito  Adjunto  con  Funciones  de Conocimiento de Barranquilla adelanta proceso contra  HENRY   RAMÍREZ  DÍAZ,  por  las  presuntas  conductas  punible  de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  agravada,  asunto  en  el  cual se le dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación.   

5.2. Lo anterior demuestra que la privación  de  la  libertad  del imputado obedeció a mandato escrito de autoridad judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley (Const. Polt. art. 28).   

5.3. Ahora: si como lo plantea RAMÍREZ DÍAZ  por  vencimiento  de  términos se ha configurado una causal de excarcelación a  su  favor  porque  no se ha iniciado el juicio, es al interior del proceso donde  se  debe  formular  y  resolver la misma, diligencia que si bien es cierto no se  había  llevado  a  cabo por la falta de asistencia de la Fiscalía, también lo  es  que  el representante del ente investigador, remitió a esta Corporación el  día  de  ayer,  copia  de  la  decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de Barranquilla, a través de  la  cual  negó  la libertad impetrada por el procurador judicial del procesado,  al   establecer   que   “la  defensa  incurrió  en  maniobras  dilatorias”,  pronunciamiento  frente  al  cual  interpuso  los  recursos  de  ley,  y  está pendiente que se decida el de  apelación.   

En   tales   circunstancias,  no   es   la   acción  de  hábeas  corpus  el  mecanismo procedente  para  esa  finalidad,  como  lo  pretende el imputado, si se tiene en cuenta que  esos  medios  no  se  pueden  soslayar  a través de esta acción constitucional  porque  el  amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el  trámite regular del proceso penal.   

Sobre  este  particular,  esta  Corporación  expresó:   

En síntesis, … cuenta con los mecanismos  procesales  comunes  dentro  de  los cuales puede solicitar su libertad, de ahí  que  no  resulta procedente que a través de la acción pública de hábeas  corpus  pretenda reemplazar los  recursos   ordinarios   de  reposición  y  apelación  establecidos   como  procedimientos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el  derecho  a  la  libertad  personal  y,  de  esa manera, desplazar al funcionario  judicial  competente  llamado  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad de las  personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública     de     hábeas     corpus.12    

5.4.  Resulta  pertinente  advertir  que  la  causal  de  libertad  que se podría configurar es la prevista en el numeral 4°  del  artículo  317  de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la  ley  1142  de  2007, la cual no opera de manera automática sino que requiere de  valoraciones  que solamente se pueden definir al interior del proceso respectivo  y  no  por  fuera del mismo, ni mucho menos utilizando para el efecto la acción  de habéas corpus.   

6.  Sobre  este motivo de excarcelación, la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-1198 del 4 de diciembre de 2008, expresó  en  cuanto  a  la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere  podido iniciar la audiencia por causa “razonable” que   

“el  condicionamiento  atiende  a  que la  justificación  de  la  causa  razonable  debe  fundarse  en  hechos  externos y  objetivos  constitutivos  de  fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos  al  juez  o  a  la  administración de justicia, verbi  gratia,   como  ha  indicado  esta  corporación  en  anteriores  oportunidades,  en  el  caso  de  un ataque terrorista. Entonces, la  referida  causa  debe  estar debidamente justificada, como se ha indicado en los  antecedentes  jurisprudenciales enunciados arriba, sin que el juez como director  del  proceso  pueda  obrar  arbitrariamente,  invocar  la  incuria judicial, las  irregularidades,  la ineficiencia o ineficacia, como tampoco podrá excusarse en  el  recargo  de trabajo, pues los principios contenidos en la Constitución y la  Ley   Estatutaria   de   la   Administración  de  Justicia,  le  imponen  obrar  proactivamente  para  solucionar  la  congestión  o  los  inconvenientes que se  puedan  presentar, incluso con el apoyo del Consejo Superior de la Judicatura en  lo de su competencia.   

En   segundo   lugar,   acorde   con   la  jurisprudencia  de  esta  corporación  se  supedita la constitucionalidad de la  preceptiva  analizada,  a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya  desaparecido  dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del  término  establecido  por  el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004”   

Por  tanto,  se  insiste, es al interior del  proceso  correspondiente  que  se  ha  de  resolver  la  procedencia  o no de la  excarcelación pretendida.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Barranquilla  denegó  la  acción constitucional de hábeas corpus impetrad por  HENRY RAMÍREZ DÍAZ.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto   mayo  2  de  2007,  radicado. 27.417.   

2  CORTE   CONSTITUCIONAL,  Sent. C-620/01, M.P. Jaime  Araújo Rentería.   

3  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 496/94, M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-301/93,  M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz   y C-620/01 M.P. Jaime Araújo  Rentería.   

5 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-557/92,  salvamento  de  voto  de los Magistrados Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez Caballero.   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,    Sent.  C-620/01,       M.P.        Jaime       Araújo       Rentería.   

7  M.  P., Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto  de tutela de segunda instancia del  13 de marzo de 2007, rad. Nº 27.069.   

9 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  segunda  instancia,  radicación  14153 de septiembre 27 de 2000.   

10  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto    de   25   de   enero   de   2007,   radicado  26810.   

11  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala   de   Casación   Penal,   Auto   marzo 26 de 2007, rad. 27.162.   

12  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto  noviembre  7  de 2008, radicación  30772.     

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