35043(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente:   

                                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                             Aprobado Acta No. 396   

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de diciembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de la  demanda  de casación formulada por la defensora del encausado José Luis Marín  contra  la  sentencia  de  diciembre 15 de 2009 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  –Sala  Penal  de  Descongestión-  con algunas aclaraciones, confirmó la proferida por  el   Juzgado   2º   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cundinamarca  el  30  de  enero de 2007, condenando al referido procesado -entre  otro-  a  prisión  de  30  años,  8  meses y multa por valor equivalente a 100  salarios  mínimos mensuales legales al hallarlo responsable como coautor de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

“A eso de las 03:30 de la tarde del 11 de  julio   de   2001   -resumió  el  a  quo-  varios  individuos  con armas de fuego, ingresaron a la finca San  Isidro,  ubicada  en  la  Vereda  El  Resguardo  de  Fómeque (Cundinamarca), de  propiedad  de  Benjamín  Romero  Ospina, donde retuvieron a Yenny Paola Barreto  Guevara,  Rafael Antonio Moreno Salinas y Maribel López Romero, quien llevaba a  su   menor   hijo   Carlos   Adán   López  Baquero  y  ,  Willinton  González  Peña.   

“A  eso de las nueve de la noche, arribó  el  propietario  del  bien,  pero  los  facinerosos  lo  ataron, a tiempo que lo  maltrataban  para que entregara las llaves de uno de los vehículos que allí se  encontraban,  pues  lo  requerían con el fin de entregarlo a la guerrilla, bajo  amenazas  de  muerte si no accedía. Como les manifestó que no las tenía en su  poder,  logró  negociar  el  automotor  por seis millones de pesos, suma que le  pidió  telefónicamente  a Carlos Vallejo; como éste sospechó lo ocurrido dio  aviso  a  las  autoridades y en efecto se adelantó el correspondiente operativo  que  se  realizó  a las 00:40 horas del día siguiente, en desarrollo del cual,  luego  de  un  cruce  de  disparos fueron capturados Juan Jhovani Monroy Moyano,  José Luis Marín…”.   

Por los anteriores acontecimientos, habiendo  sido  vinculados  mediante  indagatoria  y  sujetos a medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  fueron  acusados  en  resolución  de  julio  8 de 2002  -ejecutoriada  el  23  de  los  mismos  mes y año- Juan Jhovani Monroy Moyano y  José  Luis  Marín  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

En  tal  virtud  prosiguió  la  etapa  de  juzgamiento  ante  un  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  el  cual  dictó  en  enero  30  de  2007 sentencia condenando a cada uno de los  enjuiciados  a  la  pena  principal de 30 años, 8 meses de prisión y multa por  valor  equivalente  a  100 salarios mínimos mensuales legales como coautores de  los punibles objeto de acusación.   

Recurrida tal determinación por la defensa,  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca la confirmó, con algunas aclaraciones, a  través de la proferida en diciembre 15 de 2009.   

A su turno la defensora de José Luis Marín  interpuso  contra el fallo del ad quem el recurso de casación que sustentó con  la  correspondiente  demanda,  para  de  ese modo arribar las diligencias a esta  Corporación en septiembre 23 del año en curso.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  acusa  la  defensora  de  José Luis Marín la sentencia impugnada de  haber  infringido  indirectamente la ley sustancial a causa de un error de hecho  derivado  en  un  falso  juicio  de  identidad  en la valoración probatoria que  condujo  al  juzgador  equivocadamente  a  tipificar  los  hechos como secuestro  extorsivo  pues,  dados  los elementos descriptivos de éste, en parte alguna se  ha  demostrado  que los asaltantes hubieran exigido algún beneficio a cambio de  la  liberación  de las víctimas, por el contrario -dice- declaraciones como la  de  Paola  Barreto  permiten  afirmar  que  la  voluntad de los procesados nunca  estuvo  encaminada  a  pedir  una  retribución  en  dinero  o en especie por su  libertad  y  que quien propuso el intercambio de los bienes muebles hurtados por  el  dinero  en  efectivo  fue  el mismo propietario de la finca, sin que por eso  pueda   decirse   que   el   querer  criminal  era  el  secuestrar  y  solicitar  contraprestación  por  la  liberación de los retenidos, quienes lo fueron como  circunstancia modal del hurto.   

Por  demás -añade- la afirmación también  de  esta  declarante  acerca de que los asaltantes se iban a llevar al dueño de  la  finca  para  entregárselo  a  la  guerrilla carece de asidero jurídico por  cuanto   se  contradice  a  sí  misma  en  tanto  igualmente  asevera  que  los  delincuentes lo estaban esperando porque les debía muchas cosas.   

El designio criminal era cometer el delito de  hurto  como  así se confirma con el testimonio de Rafael Antonio Moreno Salinas  toda  vez  que si bien éste en principio asegura por igual que los delincuentes  afirmaban  la  futura entrega de Benjamín y su vehículo a la insurgencia y que  hicieron  exigencias  económicas  a cambio de la liberación, en su ampliación  de  declaración sostiene que su entender era el de que los delincuentes tenían  por  objetivo  solamente  llevarse los bienes de valor, explicando el porqué su  errada  afirmación  inicial  de  que  los  asaltantes  habían exigido dinero a  cambio de la libertad de los retenidos.   

Lo  mismo acontece con Maribel López Romero  quien  declaró inicialmente que la intención de los delincuentes expresada por  alguno  de  ellos era llevarse a don Benjamín y su vehículo para entregarlos a  la  subversión,  pero  en  su  ampliación  da a entender que nada le consta en  forma  directa  aunque  sí aclara que la manifestación de los delincuentes era  la  de que estaban esperando a Benjamín porque les tenía una cuenta pendiente,  luego  -infiere  la demandante- no es cierto que lo esperaban para llevárselo a  la guerrilla.   

Carlos  Adán López -sostiene la defensora-  afirmó  por  su  parte  que  los asaltantes, haciéndose pasar por rebeldes, no  solo  querían  robar  sino también llevarse a don Benjamín, pero en todo ello  incurre  en  crasas  contradicciones  como  decir  que  no sabía para dónde lo  llevaban  pero  que se lo llevaban, o que a Benjamín lo tenían en la carretera  mientras  a  los  demás retenidos los mantuvieron amarrados y encerrados en una  pieza,  desde  donde,  según Maribel López no se podía ver lo que ocurría al  exterior, por esto lo que afirma el deponente no es cierto.   

Finalmente  -sostiene  la  censora-  con  el  testimonio   de  Willington González, a pesar de su afirmación de que vio  y  escuchó  cuando  los  asaltantes le pedían dinero a Benjamín, se demuestra  que  quien  realmente lo ofreció fue el propietario del inmueble a cambio de la  camioneta.   

A  la  misma inferencia -añade- se llega al  analizar  el  testimonio  del propio Benjamín, esto es que la intención de los  procesados  era  apoderarse  de unos bienes muebles, incluido un vehículo, para  lo cual recurrieron a las amenazas de muerte.   

Por   ende   -concluye   la   demandante-  “si   hubo   una  negociación  provocada  por  el  denunciante  Benjamín  Romero  con  respecto  a  los bienes patrimoniales, pero  nunca  hubo  por parte de los sentenciados petición económica para liberarlos,  sino  que  lo que ellos siempre solicitaron insistentemente fue las llaves de la  camioneta  hasta el punto de decir que prefería más la camioneta que su propia  vida,  pero  nunca  en  su  recorrido criminal señalar el pertenecer a un grupo  insurgente  alzado en armas, como tampoco el hecho de exigencia alguna de dinero  a  cambio  de  la  libertad  de  alguien,  téngase  en  cuenta  que es el mismo  denunciante  y  algunos  testimoniantes  quienes  señalan  que  no sabían para  dónde  se lo iban a llevar, significa entonces ello que los hoy sentenciados no  exteriorizaron  que  al denunciante se lo fuesen a llevar a la guerrilla, tan es  así  que  ninguno  de  los  testigos  ni  el  denunciante  sabían  para dónde  supuestamente  se lo iban a llevar, lo que denota que las afirmaciones de éstos  en  el sentido de que a Benjamín se lo iban a llevar a la guerrilla no son más  que  meras  suposiciones  o  conjeturas  que no pueden ser valoradas, pues de lo  contrario,  se  llegaría a una responsabilidad objetiva como consecuencia de un  falso      juicio     de     convicción     de     la     prueba”.   

El  anterior análisis probatorio -prosigue-  demuestra  que  contrario  a  lo  afirmado  por  el sentenciador, no existen los  elementos  constitutivos  del  secuestro  extorsivo  pues  nunca  hubo exigencia  económica  por la libertad de alguno de los retenidos, por eso se estructura un  falso  juicio  de  convicción  al  pretenderse  configurado el citado punible a  sabiendas  que nunca se dio el elemento constitutivo del tipo penal, cual era la  exigencia  de un provecho a cambio de la liberación así pueda admitirse que se  conjugaron  algunos verbos rectores del secuestro como parte del hurto en cuanto  para  su  consumación  se  hacía  necesaria  la  privación  transitoria de la  libertad de quienes en la finca se encontraban.   

No comparte por lo anterior la demandante las  afirmaciones  del  ad  quem  acerca  de  que el delito cometido fue el secuestro  extorsivo  en  tanto  algunos  testigos aseguraron que los delincuentes hicieron  expresa  su  intención de entregar a Benjamín a la guerrilla, pues esos mismos  declarantes  y  víctima  aseguraron  que  no  sabían  para dónde se lo iban a  llevar,  o  desconocer  el  grupo insurgente al que pertenecían y tampoco está  demostrado que José Luis Marín perteneciera a un grupo rebelde.   

Como en las precedentes condiciones -concluye  la  demandante- nos encontramos ante un evidente error de hecho por falso juicio  de  existencia, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al  procesado.   

DEL NO RECURRENTE:  

La   Fiscalía  en  su  condición  de  no  recurrente  solicita  a  su  turno  que  la  anterior demanda sea inadmitida por  carecer  de técnica, pues a pesar de la inicial formulación de la censura como  falso  juicio  de  identidad  se  refiere  en el desarrollo de la misma un falso  juicio  de convicción y termina planteando una violación directa de la ley por  considerarse  que los actos de secuestro no son autónomos sino parte del hurto,  pasándose  así  por  alto “que la escogencia de la  causal  demandada  supone  que  se está de acuerdo con la norma escogida por el  sentenciador  de  la  instancia  atacada, lo cual lleva por fuerza a predicar la  falta de técnica en el recurso”.   

Sumado a lo anterior -añade- que dentro del  mismo  cargo  se  plantea  un  falso  juicio de convicción que corresponde a un  error  de  derecho  por  falso  raciocinio, incurriéndose por eso nuevamente en  falta  de  técnica  porque  la  demanda  fue  presentada  por un error de hecho  derivado  de un falso juicio de identidad probatoria, lo que se agrava aún más  cuando  finalmente  se  pide  la  anulación  del  fallo  recurrido  por haberse  demostrado un falso juicio de existencia.   

CONSIDERACIONES:  

Sin duda -como lo sostiene el no recurrente-  la  demanda objeto de examen carece de los mínimos parámetros técnicos que la  hagan  admisible,  aunque  no  precisamente  por  las  falencias  que señala la  Fiscalía,  algunas  de  las  cuales tampoco se corresponden con la técnica del  recurso  como decir que la causal escogida implica estar de acuerdo con la norma  escogida  por  el sentenciador, o que el falso juicio de convicción corresponde  a un error de derecho por falso raciocinio.   

Lo primero es que la postulación del único  cargo  propuesto por la defensora a través de la causal primera de casación le  imponía  precisar las normas sustanciales indirectamente infringidas, exigencia  que en manera alguna satisfizo.   

Lo  segundo  es  que  en cumplimiento de los  principios   de   claridad   y   precisión,   así   como  del  lógico  de  no  contradicción,  le  quedaba  vedado  alegar simultáneamente distintas vías de  ataque  en  relación  con  uno  o  unos  mismos medios de convicción. En otros  términos  no  es posible alegar a la vez y respecto de una misma prueba errores  de  hecho  y  de  derecho  (salvo  que se haga de manera subsidiaria y en cargos  separados),   o  invocar  al  mismo  tiempo  falsos  juicios  de  identidad,  de  convicción  y de existencia, como desatinadamente lo hizo la libelista toda vez  que  empezó  denunciando un error de hecho por falso juicio de identidad, en el  desarrollo  del  cargo  alegó en varias ocasiones que se trataba entonces de un  falso  juicio  de  convicción (que aunque es un error de derecho no es el mismo  falso  raciocinio  ya que éste es independiente y responde a un error de hecho)  y  finalmente  concluye  demandando la anulación del fallo porque considera que  con su argumentación demostraba un falso juicio de existencia.   

Además,  desconoce  la  demandante  que  a  través   del  recurso  extraordinario  no  es  posible  revivir  la  discusión  probatoria  ya  surtida en las instancias pues el objetivo de la casación es el  cuestionamiento  de legalidad de la sentencia y en ese orden lo que se debate es  la  actividad  del  juez,  de  modo  que  frente  a la valoración probatoria el  interrogante  a  proponer  es si el juzgador incurrió o no en uno de los yerros  de    hecho   o   de   derecho   que   es   posible   postular   por   la   vía  indirecta.   

No basta con proponer por la defensa y desde  su  perspectiva  una  nueva  apreciación de los medios de convicción que desde  aquella  conduzca a la alegada absolución, si por otro lado no se demuestra que  en  el  ejercicio  valorativo  desarrollado  por el sentenciador se incurrió en  algún  error  de  hecho o de derecho, aquél en sus sentidos de falso juicio de  identidad,  cuando  se  distorsiona  o  tergiversa  el  contenido material de la  prueba;  falso juicio de existencia, cuando se desconoce un medio de convicción  que  obra  en el proceso, o se supone uno que no fue aportado y falso raciocinio  cuando  en la labor de establecer el poder suasorio de la prueba el sentenciador  quebranta  las reglas de la lógica, los principios de la ciencia o las máximas  de  la  experiencia  que  conduciéndolo  a infringir los parámetros de la sana  crítica  le hace producir al medio demostrativo un sentido del cual carece y el  segundo,  o  sea  el  error  de  derecho,  en  sus  sentidos  de falso juicio de  legalidad  cuando el sentenciador desconoce las reglas de aducción probatoria o  de  convicción cuando se le niega a una prueba el valor que le ha dado la ley o  se le asigna efecto probatorio a un medio que la ley le desconoce.   

Acá  lo que hizo la censora fue proponer su  propia  valoración de las pruebas, sin cuestionar a través de alguno de dichos  yerros  la  que  realizó  el  fallador  y  en  ese  orden  su  reproche se hace  inadmisible,  más  aún cuando, como ya se dijo, ni siquiera la demandante tuvo  en  claro  a  cuál  falso  juicio  se  refería como sustento de su pretensión  casacional.   

Por ende como se evidencia en los anteriores  términos  que  el  único  reproche  propuesto  carece  de  las condiciones que  permitan  su  examen  en  sede de casación, no otra decisión procede que la de  inadmitir el libelo examinado.   

CASACIÓN OFICIOSA:  

Sin embargo, toda vez que la Sala advierte la  vulneración  de  la garantía fundamental al debido proceso en la medida en que  la  sentencia de segunda instancia se dictó también respecto de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de defensa personal, no  obstante  que  las  acciones  penales  se  habían extinguido por prescripción,  resulta  imperativa  su  protección  por  facultarlo  así el artículo 216 del  Código  de  Procedimiento Penal y entender la Corte desde su providencia del 12  de  septiembre  de  2007  (radicación  26967),  que  pese  a que se inadmita la  demanda  es  factible  redosificar  la  pena en reconocimiento de las garantías  fundamentales  del implicado sin necesidad de disponer el traslado al Ministerio  Público para que conceptúe al respecto.   

En efecto, ejecutoriada la acusación y así  interrumpida  la  prescripción  es  incuestionable  que  por  disposición  del  artículo  85 de la Ley 599 de 2000, el término empezará a correr de nuevo por  un  tiempo igual a la mitad del máximo punitivo señalado en el respectivo tipo  penal, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.   

En   este  asunto  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas, se sancionan el primero con una  pena  máxima  de  doce años de privación de libertad (por haber sido cometido  en  vigencia  del  Decreto  Ley  100 de 1980) y el segundo con una de cuatro (su  sanción  máxima  en  el  tránsito legislativo no varió), luego eso significa  que  en el juicio la acción penal prescribe para aquél por el transcurso de un  tiempo  de  6  años  y  para  éste de 5 por ser el mínimo legal prescriptivo,  términos  que  sin duda alguna ya transcurrieron por cuanto la ejecutoria de la  acusación  en  este asunto dictada cobró ejecutoria el 23 de julio de 2002, de  modo  que  para  la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia,  diciembre 15 de 2009, ya el fenómeno se había configurado.   

Se casará por tanto parcial y oficiosamente  el  fallo  impugnado  para  en su lugar declarar prescritas las acciones penales  derivadas  de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  de  defensa  personal  imputados, a cuya consecuencia se dispondrá la cesación  de  todo  procedimiento  que  por  los  mismos  se  siga  en  contra  de los dos  procesados en este juicio.   

Lo anterior apareja la redosificación de la  sanción,  especialmente  la privativa de libertad, pues la de multa no sufrirá  mutación  alguna  por corresponder con exclusividad al delito por el cual en lo  restante el fallo queda incólume.   

En  dicho propósito se excluirá el aumento  efectuado  por el juzgador en razón del concurso delictual, esto es 2 años y 8  meses,   por   manera   que   finalmente  a  cada  uno  de  los  dos  procesados  corresponderá una prisión de 28 años.   

Y finalmente, se dispondrá compulsar copias  de  la acusación y de las sentencias acá dictadas, ante el Consejo Superior de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que se investigue la  posible  falta  disciplinaria  que  pudiera  derivarse  por la concreción de la  prescripción que en este asunto se declara.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  formulada en nombre de José Luis Marín.   

2.  Casar  parcial  y oficiosamente el fallo  impugnado  y  en  tal  virtud  declarar prescritas las acciones derivadas de los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas de defensa  personal  por los cuales fueron acusados José Luis Marín y Jhon Jhovani Monroy  Moyano   y   consecuentemente  cesar  todo  procedimiento  que  por  los  hechos  constitutivos de los mismos se les adelante.   

3.  Por lo anterior declarar que corresponde  como  pena  privativa  de  libertad por razón del delito de secuestro extorsivo  agravado,  también  objeto  de  acusación,  a cada uno de los procesados José  Luis   Marín   y   Jhon   Jhovani  Monroy  Moyano,  veintiocho  (28)  años  de  prisión.   

4.  Compulsar por secretaría las copias que  se  precisaron  en  la  parte  motiva  de esta providencia, para los fines allí  igualmente indicados.   

En lo demás la sentencia impugnada permanece  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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