33734(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°190  

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Fruto Lucio  Barrero  Barrero, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que revocó  de  manera  parcial  la  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad,  y en su lugar se lo condenó como  autor del delito de hurto calificado agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

El  13 de junio de  2008,  a  las  7  p.m  aproximadamente  en la finca “Providencia” ubicada en  inmediaciones   del   Municipio   de   Aipe  (Huila)  los  menores  Miller   Jesús  Charry  Roa   y   Cristian   Mauricio  Arce  fueron  abordados  por  varios  sujetos,  quienes los amordazaron y confinaron en una de  las  habitaciones  del  inmueble. Posteriormente arribaron dos camiones al lugar  en  los que embarcaron algunas cabezas de ganado, y en su huida fue interceptado  en  la  entrada  del  Municipio de Natagaima (Tolima) el vehículo conducido por  Fruto Lucio Barrero Barrero  en el que eran transportadas varias de las reses hurtadas.   

2.-  El 1 de julio de 2008 en el Juzgado 1º  Promiscuo  Municipal  de  Guamo (Tolima) con funciones de control de garantías,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  control  de  legalidad  de la captura y  formulación  de  la  imputación por los delitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.   

3.-  El  13 de enero de 2009 ante el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de Neiva con funciones de conocimiento se realizó la  audiencia   de   formulación   de   acusación   por   las  conductas  punibles  referenciadas.   

4.- Realizado el juicio oral el 26 de agosto  siguiente,  ese  despacho  condenó  a  Barrero  Barrero  a  las penas de ciento  ochenta  (180)  meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  un  tiempo  igual,  se  abstuvo  de  condenarlo  en  perjuicios,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  como  autor  de  los  comportamientos  por  los  que  se  lo  convocó  a juicio  oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  procesado,  y  el  9 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de  Neiva  lo  absolvió  del  delito  de  fabricación,  tráfico o porte ilegal de  armas,  confirmó  respecto  del  otro  comportamiento,  y le impuso una pena de  ciento  sesenta y ocho (168) meses de prisión, fallo que fue objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

El defensor de Barrero Barrero, al amparo de  la  causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló una censura  así:   

1.-  En  el  cargo  único    el   demandante  acusó  al  ad quem de incurrir en falso raciocinio al  apartarse  de  las  reglas  de  la experiencia y la sana crítica pues no logró  demostrar  la  veracidad  de las afirmaciones dadas por Miller Jesús Charry Roa  referidas a la forma como acontecieron los hechos.   

Adujo  que  en  la  noche  de  los  sucesos  “reinaba  la  oscuridad”  y  no era posible que la visión de aquél pudiera  determinar  los detalles puntuales expuestos por el mismo, ni captara los rasgos  morfológicos,  antropométricos y color de la piel de los victimarios, de donde  infiere  que  surge la sospecha y “por lo menos la duda” acerca de la verdad  de lo acontecido.   

Argumentó que más allá de toda dubitación  razonable  no  era posible que el testigo luego de haber visto ocho personas que  arribaron  a  la  finca  “La  providencia” a cometer el delito, en el juicio  oral  tan  sólo  hubiese reconocido a Barrero Barrero y omitido referirse a los  demás  intervinientes  en  el  punible,  razón  por  la  que  concluye que esa  declaración es inverosímil.   

Adujo  que la Fiscalía en el juicio oral no  incorporó  elementos  materiales  probatorios,  tales  como la indumentaria del  acusado,  las  cuerdas  “que  se  dice”  fueron  encontradas  y  con las que  amarraron  a Miller Jesús Charry Roa y Cristian Mauricio Arce, y que la teoría  del  caso  no  debió  ser  tenida  en cuenta con la “simple afirmación de la  víctima” pues de manera solitaria sólo genera dudas.   

Planteó  que  respecto  de  ese “testis  unus”,  no  se  reunían los presupuestos de (i).- ausencia de incredibilidad,  derivado  de las relaciones con el acusado que pudieron conducir a la existencia  de  un  móvil  serio  de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés que  privara  a  la  declaración  de  su  aptitud  para  generar certidumbre, (ii).-  verosimilitud  al  constatarse  la ocurrencia de corroboraciones periféricas de  carácter  objetivo,  pues  en  lo  relativo  a la pérdida de semovientes no se  verificó  la totalidad de los hurtados sino como estipulación probatoria sólo  los  encontrados  en  el camión que conducía Barrero Barrero, (iii).- ausencia  de   contradicciones  pues  cuando  se  realizó  la  captura  del  acusado  los  policiales  afirmaron  que  el  camión  que conducía el mismo se encontraba en  movimiento, contrario a lo dicho por la víctima.   

Argumentó que en la ley penal esta prohibida  la  responsabilidad  objetiva  y que la causalidad por sí sola no basta para la  imputación  jurídica del resultado, y para el caso Fruto Lucio Barrero Barrero  fue  sorprendido  y  capturado en el momento en que transportaba unos vacunos lo  cual  hacía  producto  de un contrato de transporte, actividad en todo lícita,  de  lo  cual era dable inferir que “imprudentemente confió en la legalidad de  los  vacunos”  y no deducir su comportamiento “como doloso sino culposo” y  absolverlo.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  en  su  reemplazo proferir una de carácter absolutorio a favor de  Barrero Barrero.   

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni  que  la demanda pueda ser utilizada para efectuar la mención de  un  supuesto error de hecho por falso raciocinio derivado del desconocimiento de  reglas  de  la  experiencia  y sana crítica que no generaban certeza sino duda,  aspectos  que  de  manera  abstracta  y  sin  demostración  se plantearon en la  demanda.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de hecho o de derecho o se profirió al  interior  de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o  la  garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente  diferenciados  en  sus  alcances que reclaman el correspondiente control legal o  constitucional y los necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos  183  y  184  de  la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).-  señalamiento  de  manera  precisa  y  concisa  las  causales  invocadas, (ii).-  desarrollo  de  los  cargos  con ofrecimiento de razones de hecho y derecho y se  ofrezca  una  sustentación  mínima,  y  (iii).-  demostración que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184.2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en  cualquiera  de  los  siguientes  supuestos: (i).- cuando el demandante carece de  interés  jurídico,  (ii).-  prescinde  de  señalar la causal de que se trate,  (iii).-  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación,  y  (iv).- cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por  el  defensor  de  Barrero  Barrero:   

3.1.- Tratándose  de  una  demanda  de  casación  presentada  contra una  sentencia  proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado  de  manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar  con  trascendencia  argumentativa  que en el trámite instrumental o en el fallo  de  segundo  grado  se  consolidaron  afectaciones  de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal, para lo cual  habrá  de  invocar  la  causal  de  que  se trate para el caso señalándola de  manera   singular,   e   indicar  las  razones  con  las  cuales  estima  se  ha  materializado  la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así  sea  de  manera  abreviada  pero  puntual cuál de los fines consagrados para la  casación     en     los    términos    del    artículo    180    ejusdem     amerita    necesaria    la  intervención  de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo  a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  fuerza  vinculante y valor normativo en los términos de la  Sentencia   C-836   de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y sustentación de los diferentes motivos de  casación  consagrados  en  el  artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones  armónicos  constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el  casacionista  argumente  los  objetos  de  censura  de acuerdo con unos dictados  mínimos  que sean lógicos y coherentes, más no genéricos y sin demostración  como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de garantías fundamentales de Barrero Barrero o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  el  desarrollo  del cargo  acusó  que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio  que  condujo a la falta de aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado,  de  lo  cual  se  puede  inferir de manera tácita que el libelo se presentó en  búsqueda  de la efectividad del derecho material, acusación que se inadmitirá  pues  lo  así  censurado  y  ocurrido  no  constituye  ningún vicio sustancial  consolidado.   

3.3.-  El  cargo  único  mediante el cual acusó al ad quem de incurrir  en  error  de hecho derivado de falso raciocinio porque al valorar el testimonio  de  Miller Jesús Charry Roa desconoció máximas de experiencia y postulados de  la  sana  crítica  no tienen vocación de éxito pues el casacionista para nada  se  ocupó en objetivar ni demostrar su afirmación la cual aparece en el libelo  como una enunciación genérica.   

                 Se   debe   advertir  que  el  casacionista   anteponiendo   criterios   personales  y  sin  ninguna  clase  de  confrontaciones  se  limitó a plantear que lo declarado por aquél rayaba en lo  inverosímil  pues  los  hechos ocurrieron de noche y no era posible que pudiera  observar  a  los autores del delito ni detallar sus rasgos morfológicos como el  color  de  la  piel  de los mismos, y que era dudable que después de observar a  ocho  personas, en el juicio oral tan sólo hubiese reconocido a Barrero Barrero  y  omitido  referirse  o  describir  los  demás,  planteamiento que formuló de  manera  por  demás gaseosa, sin haber demostrado las falencias inferenciales de  raciocinio  en cuanto a cuáles fueron las máximas de experiencia desconocidas,  ni  menos  la  trascendencia  de  esos  supuestos errores en el fallo acusado en  orden  al  logro  de  una decisión sustitutiva de absolución, construyendo sus  argumentos al estilo de memorial de instancia.   

Desde  la  perspectiva  de  las exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y sustanciales dirigidas a socavar forma total  o  parcial  lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones  que  en  casación  penal  se  efectúen por la modalidad del error de hecho por  falso  raciocinio,  el  cual  se materializa por la violación que efectúan los  juzgadores  a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano  de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios  técnico-científicos  estatuidos  para  valorar determinado medio de prueba que  para  el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley  906  de  2004,  que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias  acertadas,  llegar  a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios  de  convicción  habida  razón  de  la  verosimilitud de los mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una ley de la ciencia, o en criterios técnico-científicos de  apreciación  y  determinar  cuál  o  cuales  lo fueron, además penetrar en la  incidencia  de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de  no  haber  ocurrido  dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que omitió el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia  se  dio  acogida  a  un  testimonio único el cual de manera solitaria tan sólo  podía  generar dudas pero en los desarrollos del cargo no hizo ningún esfuerzo  encaminado  a demostrar la existencia del in dubio pro  reo.   

De  manera reiterada se ha dicho por la Sala  que  esa  categoría  es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de  la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias,  esto  es,  facticidades  que  afirman   y  a  la  vez  niegan  la  existencia  del  objeto  de  sustancial  de  conocimiento  de  que  se  trate,  que  para el caso del debido proceso penal no  puede  ser  otro que el delito entendido en su dimensión integral y la autoría  o participación responsable de persona determinada.   

En   esa   medida,  en  los  supuestos  de  divergencias,  se  plantea una relación probatoria de contradicciones en la que  convergen  pruebas  a  favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas  institutos jurídicos en discusión dentro del  singular  proceso  penal  objeto de examen, y no permiten consolidar la plenitud  de su evidencia.   

En  igual  sentido,  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con  lo  objetivo  dados  en  los fenómenos en contradicción, ni por la escasa  mención  de  su  existencia  como  aquí se ha hecho en la demanda en la que se  pretendió  invocarlo  bajo  el  pretexto  que  el  testimonio  único no genera  certeza sino vacíos, lagunas e insuficiencias.   

Con  lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente  en  enunciar  la  existencia  del  mismo,  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  efectuar  una  construcción discursiva, esto  es,  a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando   si   los   contenidos  probatorios  de  descargo  excluyentes  de  responsabilidad  penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial  a  los  de  cargo  o  a  la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  frente  a  la  adecuación  típica, forma de intervención de autoría o  participación   responsable   atribuida,  lesividad  o  modalidad  culpabilista  derivada,   surgidas  de  los  elementos  fácticos  divergentes  no  se  pueden  disolver,  en  cuyo  evento  por  principio universal corresponde por imperativo  legal   y   constitucional   resolverlas   en   todo   evento   a   favor   rei   en   salvaguarda   de   la  presunción  de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en  orden  a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de  la  conducta  de  hurto  calificado  y  agravado imputada al aquí procesado. En  efecto:   

Se  trató de enunciados genéricos, pues la  circunstancia  de  no  haberse incorporado por parte de la Fiscalía las cuerdas  con  las  que  fueron  amarradas  las  víctimas,  ni  determinado  el  total de  semovientes  hurtados  sino  tan  solo  los  encontrados  en  el  vehículo  que  conducía  Barrero  Barrero,  no genera ninguna clase de dubitación en elemento  alguno   estructural   de   la   conducta  punible  referida,  y  las  supuestas  contradicciones  dadas  entre  Miller  de  Jesús Charry Roa y los policías que  realizaron  la  captura  de aquél, acerca del movimiento o quietud del camión,  son  aspectos por demás accesorios que incluso en el evento remoto de valorarse  como  falencias  no tienen ninguna incidencia ni potencia de derruir ni aminorar  la responsabilidad penal atribuida al acusado.   

La  Sala,  acerca  del testimonio único, ha  dicho de tiempo atrás:   

No  se  trata  de  que inexorablemente deba  existir  pluralidad  de  testimonios  o de pruebas para poderlas confrontar unas  con  otras,  única  manera  aparente  de llegar a una conclusión fiable por la  concordancia   de   aseveraciones   o   de  hechos  suministrados  por  testigos  independientes,   salvo   el   acuerdo   dañado   para  declarar  en  el  mismo  sentido.   No,  en  el caso del testimonio único lo más importante, desde  el  punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los  referentes  empíricos  y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como  la  naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los  cuales  se  captaron  los  hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  la  personalidad  del  declarante,  la  forma  como hubiere  declarado  y  otras  singularidades  detectadas  en  el  testimonio,  datos  que  ordinariamente  se  suministran  por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a  una   suerte   de   control   interno   y   no   necesariamente  externo  de  la  prueba.   

Con  una  operación  rigurosa  de  control  interno  de  la  única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control  externo  que  pueda  propiciar  la  pluralidad  probatoria),  como la que ordena  singularmente  la  ley  respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254,  inciso  2°  C.  P.  P.),  también  es  factible  llegar  a  una conclusión de  verosimilitud,  racionalidad  y  consistencia  de la respectiva prueba o todo lo  contrario.   Ciertamente,  la valoración individual es un paso previo a la  evaluación  conjunta,  supuesto  eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero  ello  que  sería  una  obligación  frente  a  la  realidad de la existencia de  multiplicidad  de  medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a  la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única.   

En razón de lo dicho, desde antes la Corte  ha enseñado:   

El  testimonio  único  purgado  de  sus  posibles  vicios,  defectos  o  deficiencias,  puede y debe ser mejor que varios  ajenos  a  esta  purificación.   El legislador, y también la doctrina, ha  abandonado    aquello   de   testis   unus,   testis  nullus.   La  declaración  del ofendido tampoco  tiene  un  definitivo  y  apriorístico  demérito.  Si así fuera, la sana  crítica  del  testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y  mediante  la  cual  es  dable  deducir  cuándo  se  miente y cuándo se dice la  verdad,  tendría  validez  pero  siempre  y  cuando  no  se  tratase de persona  interesada  o  en  solitario.  Estos son circunstanciales obstáculos, pero  superables;  son  motivos  de  recelo  que  obligan  a  profundizar  más  en la  investigación  o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar  al  principio  de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de  ser  apoyo  de  un  fallo  de  condena” (Casación de 12 de julio de 1989, M. P.  Gustavo          Gómez          Velásquez1.   

De  otra  parte,  dígase  que  tratándose  del  principio  lógico  de  “no  contradicción”,  postulado  que rige los ejercicios de verificabilidad  de  la  sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia  de  la  prueba  testimonial,  se comprende por la lógica material, para el caso  referida   a   los  aspectos  jurídico  sustanciales  en  discusión,  que  los  juzgadores,  como  es  de  suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos  que  en  sus  expresiones  fácticas  se nieguen, se contradigan en sus aspectos  principales  o  que  por  virtud  de  las  contradicciones  excluyan  o terminen  haciendo    invisible    o   inexistente   la   conducta   punible   objeto   de  atribución.   

Para que el referido principio sea aplicable  como  ley  de  la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de  convicción,  debe  tratarse de contradicciones principales más no accesorias o  secundarias,  ni  que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el  aspecto  o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación,  lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.   

Las   contradicciones   sobre   aspectos  accesorios  no  destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran,  sin  que  ello  traduzca  ruptura  de  la  verosimilitud,  pero  al recaer sobre  contenidos  secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real  y   por  ende  conciliable  que  habrá  de  ser  valorado  con  ponderación  y  razonabilidad   adoptando   una   especie   de  hermenéutica  de  favorabilidad  apreciativa  al  interior  de  las  expresiones  fácticas  dispares  en  lo  no  esencial.   

Lo  que destruye el valor y la credibilidad  de  los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera  contradicción  sobre  aspectos  esenciales relevantes y esa depreciación será  mayor cuando sea menos explicable la contradicción.   

Es  cierto que uno de los presupuestos para  la  eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad,  es  decir,  que  no  comporten  contradicciones  internas en sus expresiones, ni  externas en relación a otros medios de convicción.   

Puede afirmarse que el testimonio en general  incluido  el  testimonio  del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad  por  ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias  fácticas  a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia  de  investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad  intelectiva,  sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros,  o  en  circunstancias  en  que  hubiese  tenido  motivos  que  le  generaran una  intención  de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian  en  lo declarado por Míller de Jesús Charry Roa, pero lo menos y que en manera  alguna   puede   argumentarse  en  orden  a  unos  errores  derivados  de  falso  raciocinio,  es  demandar  su  carácter  de inverosímil a través de enunciado  genéricos  como  aquí  se ha hecho, y menos pasando por alto lo que la segunda  instancia acerca del mismo dijo:   

Pretende   la  defensa  desacreditar  el  señalamiento  hecho  por  el  ofendido Míller de Jesús Charry Roa, al referir  algunos  desatinos en la declaración entregada. No obstante, resulta ineludible  advertir  la especial condición que ostentaba el mismo, debido a su percepción  espacio-sensorial  de  los hechos, pues no cabe duda que presenció directamente  el  suceso  investigado,  dado  que  fue  aquél  junto a su compañero Cristian  Mauricio   Arce   quienes   permanecieron   amordazados  en  una  habitación  y  posteriormente  sujetados  a  un madero ubicado en el exterior de la residencia.  Aquella  circunstancia  le  permitió  percibir  en  detalle  los pormenores que  rodearon  la  apropiación  de  los bovinos, el modus operadi de los asaltantes,  los   vehículos   utilizados   y   los   sujetos   que   participaron   en   el  reato.   

Sobre el particular, forzoso es revisar la  atestación  entregada  por Miller de Jesús Charry Roa en el juicio oral, en la  que  de  forma  precisa  relata  el  acontecer  fáctico, resaltando que una vez  arribó  a  la  hacienda  “Providencia”  fue abordado por dos sujetos que lo  intimidaron  con  armas  de fuego y lo obligaron a entrar a la residencia, luego  de  atarlo  con  su compañero Cristian Mauricio Arce y ocultarlos en una de las  habitaciones.  Sin  embargo,  destaca que desde ese dormitorio contaba con plena  visibilidad,  lo  que  le  permitió percibir la llegada de dos camiones, uno de  los  cuales  contaba  con  carrocería  de color roja y estacas blancas, Incluso  suministra  algunas  características  somáticas del sujeto que conducía aquel  automotor,  describiéndolo  como una persona alta, algo moreno, no tenía mucho  cabello, incluso tenía un buso de color gris y un pantalón azul.   

Lo anterior revela que Charry Roa fijó la  fisonomía  del  agresor  con  indudable claridad y precisión, lo que en efecto  permitió  reconocerlo  con  posterioridad tanto al momento que fue capturado el  acusado  en  las  inmediaciones  del  Municipio de Natagaima (Tolima) como en la  audiencia  del  juicio  oral,  donde categóricamente lo señala como uno de los  sujetos que irrumpieron en la finca (…)   

La  defensa ha procurado desvirtuar aquél  reconocimiento,  sugiriendo  que  los  asertos  entregados por Míller de Jesús  Charry  Roa  precisan  incongruencias  y  contravienen  la lógica, dado que las  condiciones  de  luminosidad del lugar donde se encontraban confinados impedían  que los ofendidos divisaran el exterior.   

No  obstante, para la Sala la declaración  entregada  por Charry Roa, resulta coherente en describir el acontecer fáctico,  razón  por  la  que ostenta y merece absoluta credibilidad, más aún cuando no  se  advierte  en  sus dichos ánimo retaliatorio o sentimiento de animadversión  contra  el  acusado  Barrero  Barrero  que  lo  incitara  a señalarlo de manera  prolija de hechos tan graves.   

Conforme  a lo anterior, se advierte que la  responsabilidad   derivada   a   Barrero   Barrero   no  fue  con  criterios  de  responsabilidad  objetiva  como  lo  insinuó  el  casacionista, sino que por el  contrario   existieron   fundamentos  fácticos  y  jurídicos  integrados  para  derivarle  la conducta referenciada, razones suficientes por las que el cargo se  inadmite.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías   fundamentales  ni  de  otro  tenor  que  justifiquen  salvar  tales  obstáculos,   según   autorización   del   inciso   3°   del  artículo  184  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Fruto Lucio Barrero Barrero.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del  15 de diciembre de 2000,  Radicado 13.119     

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