33692(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  33692   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  178  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado JORGE ALFONSO PIEDRAHITA  ADUEN,  contra  la sentencia de segundo grado de 14 de octubre de 2009, mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Cartagena confirmó la emitida por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  por cuyo medio lo  condenó  como  autor  del  concurso  de  delitos de fraude procesal, calumnia e  injuria.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  3  de  febrero  de  2005  Alfonso Salas  Trujillo,  Aníbal  Ochoa Escobar y Gerardo Rumie Sossa, miembros de la Sociedad  Portuaria  Regional  de  Cartagena,  a  través de apoderado denunciaron a JORGE  ALFONSO    PIEDRAHITA    ADUEN,    quien    presentándose   como   “Veedor   Ciudadano”  emprendió  a  través  de  diversos  medios periodísticos una campaña de desprestigio contra  ellos  y  porque  el  11  de  octubre  de  2002,  con el pretexto de defender la  moralidad  administrativa  y  el  patrimonio  público,  instauró  una  acción  popular  ante  el  Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar que implicaba  al  ex  alcalde Gabriel Antonio García precisamente a raíz de la venta de unas  acciones  para  constituir  la  aludida Sociedad Portuaria, cuando tal suceso ya  había  sido  investigado  por  la  Fiscalía  y  por  los organismos de control  (Contraloría  y Procuraduría), sin que se hubiera hallado alguna irregularidad  en el mismo.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  investigación  penal  en  contra  de  PIEDRAHITA  ADUEN  y  luego de vincularlo  mediante  indagatoria  le resolvió su situación jurídica el 2 de mayo de 2005  con   medida   de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  sustituida  por  domiciliaria,  como  presunto  responsable  de  los  delitos de fraude procesal,  injuria y calumnia.   

Pese  a lo anterior, la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante   el   Tribunal  de  Cartagena  revocó  la  afectación  en  lo  concerniente  sólo  a  los  ilícitos contra el bien jurídico de la integridad  moral,  porque  según  la  normatividad  procesal  de  2000  por  ellos  no era  necesario resolver la situación jurídica.   

Clausurada la investigación, el mérito del  sumario  fue calificado el 2 de agosto de 2005 con resolución de acusación por  los  tres referidos comportamientos punibles, decisión que adquirió firmeza el  3  de septiembre siguiente cuando, ante su falta de sustentación, fue declarado  desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Cartagena, despacho que luego de llevar a cabo el  acto  público  de  juzgamiento, a través de sentencia de 31 de octubre de 2007  condenó  a  JORGE  ALFONSO  PIEDRAHITA  ADUEN como autor del concurso delictual  objeto  de acusación, a las penas principales de setenta (70) meses de prisión  y  multa  de  cuatrocientos  (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  formulado  por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia  de 14 de octubre de 2009 confirmó la condena.   

Tanto   el  procesado,  como  su  abogado  manifestaron  su  intención de impugnar extraordinariamente el fallo de segundo  grado,  aquél por la vía discrecional y éste por la ordinaria, y admitidos el  19  de  noviembre  de  2009  ambos  recursos, a instancia del apoderado el 10 de  diciembre  siguiente  se  repuso  esa decisión en el sentido de aclarar la vía  escogida por cada uno de los recurrentes.   

No  obstante, en aplicación del precedente  jurisprudencial  (radicación  29093  de  15  de  mayo de 2008), que señaló la  improcedencia  sincrónica  de  las impugnaciones extraordinarias del defensor y  el  procesado,  se  unificó  el  término  de  traslado para la fundamentación  respectiva con la presentación del libelo demandatorio.   

También por auto de 20 de enero de 2010 el  Tribunal  se  abstuvo  de analizar la nulidad del fallo de segunda instancia que  por   carecer   de   fecha   y  número  de  acta  solicitaba  el  defensor  del  procesado.   

De  otro  lado,  los  representantes  de la  Fiscalía,  de  la  Procuraduría General de la Nación y de la parte civil, con  el   fin   de   darle  celeridad  al  diligenciamiento  y  evitar  una  eventual  prescripción  de  la  acción, renunciaron al término de traslado como sujetos  procesales   no   recurrentes,   razón   por   la   cual   no   se  corrió  el  mismo.   

Contra la decisión definitiva del Tribunal  el   apoderado   del   incriminado  presentó  demanda  de  casación,  de  cuya  admisibilidad se ocupa la Sala.   

Por último, estando el diligenciamiento en  la  Corte  para  su estudio, el enjuiciado allegó un escrito en el cual señala  posibles  irregularidades  en el trámite de la impugnación extraordinaria ante  la  renuncia  de  los no recurrentes al lapso de traslado pese a ser un término  perentorio  e  irrenunciable  y por no habérsele corrido a él como procesado y  sujeto no recurrente.   

LA  DEMANDA   

El   defensor   afirma  que  por  no  ser  susceptible  el recurso por la vía común ante el monto punitivo de los delitos  investigados,  debe  ser  aplicable  por  favorabilidad  la  Ley 906 de 2004 que  admite la casación para toda clase de ilícitos.   

De manera subsidiaria, solicita se admita el  libelo  por la vía excepcional ante la violación de los derechos fundamentales  de  su asistido y por el desarrollo jurisprudencial que se desprendería de cada  uno  de  los seis cargos que formula al amparo de las causales primera y tercera  de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación del  debido proceso y del derecho de defensa   

Denuncia    que    a    su  defendido no se le comunicó que los días 17,   

18  y  19  de julio de 2007 continuaría la  audiencia   pública,  además,  llegada  dicha  fecha  ante  excusa  escrita  y  justificada    de   su   apoderado   —al   tener   que  acudir  a  otra  diligencia  judicial–,  se  le  designó  un  defensor  de  oficio,  quien  casualmente  ya  había  fungido como tal con anterioridad en el  diligenciamiento, interviniendo sin algún tipo de preparación.   

En  este  sentido,  expone  que  además de  afectar  la  defensa  material,  se  le  privó  al  procesado del derecho a ser  asistido  por  un profesional de su confianza debidamente preparado para ejercer  la  defensa  técnica, lo que a la postre  favoreció a los “contrincantes”.   

Aduce  que  una  mejor  labor  profesional  habría  permitido demostrar que: i)    el   Acuerdo  N°  18  de  10  de  junio  de  1992  no  destinó  $50.000.000,oo   para   la   Sociedad  Portuaria  Regional  de  Cartagena,  sino  exclusivamente  para  el Muelle de Cabotaje, llamado también de “La              Bodeguita”,  ii)  la  preclusión de la  investigación  dictada  a favor de Gabriel Antonio García Romero no fue por la  venta  ilegal  de  las  acciones de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena,  porque  él  jamás  las  vendió,  iii) cuando  una  persona es absuelta por atipicidad de la conducta como  en  el  caso  del  ex  Alcalde de Cartagena, pueden ejercitase acciones civiles,  laborales   y   administrativas   por   los   mismos   hechos,   y  iv)  la  Resolución N° 650017 de 20 de  noviembre   de   1995  de  la  Superintendencia  de  Sociedades  “miente”   cuando   refiere   que  las  acciones  del  municipio  habían  sido dejadas de pagar y que se encontraban en  reserva.   

Cita  como infringidos los artículos 29 de  la    Constitución    Política    y   306   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Segundo  Cargo:  Nulidad  por violación del  debido proceso   

Señala  que  la  acción  derivada  de los  delitos  de  injuria  y calumnia ya había caducado, según lo preceptuado en el  artículo  34  de  la  Ley  600  de  2000,  por  cuanto  la  querella debía ser  presentada  dentro  de  los  seis meses siguientes a la comisión de la conducta  punible.   

Explica  que  si  los  actos  injuriosos  y  calumniosos  están  relacionados  con la presentación el 11 de octubre de 2002  de  la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Bolívar por parte del  procesado,   debe   aceptarse  que  desde  aquella  fecha  hasta  la  puesta  en  conocimiento  de  la  autoridad  judicial (3 de febrero de 2005) pasó un tiempo  superior al exigido legalmente para hacerlo en forma oportuna.   

Y que como consecuencia de haber caducado la  acción    penal    para    tales    ilícitos,   se   habría   “desvanecido”   el  delito  de  fraude  procesal.   

Refuta   al  juez  de  primer  grado  por  “convertir”    los  ilícitos  contra  el bien jurídico de la integridad moral en permanentes, pues  no  podían  revivir por el nacimiento a la vida jurídica de posteriores hechos  análogos.   

Considera  violados  los  artículos 29 del  texto superior, 34 y 306 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial   

Postula      un      “error  de derecho que dio origen a falso juicio de existencia al  excluir  la  norma  penal  sustancial que debió aplicarse, no aplicándola para  condenar     a     mi     defendido     por     Fraude     Procesal.”   

Destaca  que  el  delito  contra  el  bien  jurídico  de  la  recta  impartición  de justicia se estructuró judicialmente  porque  el procesado, a sabiendas de la preclusión de la investigación dictada  por  la  Fiscalía  a  favor  de Gabriel García Romero dada la atipicidad de la  conducta,  por  los  mismos hechos instauró acción popular e intentó engañar  al  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar, pero no se tuvo en cuenta que si una  persona  es  beneficiada con esa clase de decisión penal, el artículo 57 de la  Ley   600  de  2000  permite  ejercer  cualquier  otra  acción,  salvo  que  la  absolución  sea  porque  el hecho no existió o el sujeto no lo cometió, obró  en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.   

Cita  como infringidos los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  10°  del  Código Penal, 57 y 232 del Código de  Procedimiento Penal.   

Cuarto   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Pregona  un error de hecho por falso juicio  de    existencia    al   no   tener   en   cuenta   el   Tribunal   “pruebas   que   hay   en  el  expediente,  las  cuales  muestran  palmariamente  que  no se demostró que el doctor Jorge Piedrahita Aduen hubiese  sido   el   autor   del   envío,   publicación  y  contenido  de  los  correos  electrónicos,   los   casetes   de   programas   radiales  y  publicaciones  de  periódicos”,  respecto de los delitos de injuria y  calumnia,  máxime  que  él en su indagatoria negó ser el creador  de las  mismas.   

Precisa   que   el   Tribunal  desdeñó:  i)  el  dictamen acústico  forense,  según  el  cual  la  muestra  para  la voz identificada como de JORGE  PIEDRAHITA  no  cumplía  con  el  requisito  de calidad, careciendo por ello de  aptitud   para  el  cotejo  de  los  casetes  de  audio  y  video  aportados,  y  ii)  el Informe del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía al referir que de la copia de los  e-mail    remitidos    desde    la    dirección    electrónica    “Veeduríaciudadana@hotmail.com”, con  registro IP 200.58.233.9, debido al tiempo transcurrido no era  posible  determinar  el  sitio,  computador  o teléfono desde los cuales fueron  enviados.   

Quinto   Cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial    

Pregona  un error de hecho por falso juicio  de  identidad  ante  la  alteración  del  contenido del Acuerdo N° 18 de 10 de  junio  de  1992,  al creer erradamente el Tribunal que allí se habían asignado  $50.000.000,oo  para la promoción y creación de la Sociedad Portuaria Regional  de  Cartagena,  cuando  en  dicho  acto  sólo  se  menciona como destino de los  recursos el proyecto del muelle de cabotaje.   

En este orden, enfatiza que precisamente el  acto  de  corrupción denunciado por su asistido contra el ex Alcalde fue por el  desvío   de  los  dineros  del  muelle  de  cabotaje  para  crear  la  Sociedad  Portuaria.   

Enumera  como violados los artículos 29 de  la Constitución y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Sexto cargo (Subsidiario): Violación directa  de la ley sustancial   

Radica  un  error  de  derecho “que  dio  origen  a falso juicio de existencia al equivocarse al  escoger   la   norma   que  debió  aplicarse  al  caso  concreto”.   

Aduce  que si bien el Tribunal sostiene que  el  procesado  para la acción popular manifestó que el Acuerdo N° 18 de 10 de  junio  de 1992 no destinó $50.000.000,oo para el pago de las acciones suscritas  por  el  Distrito  en  la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena y que lo hizo  para  engañar  al  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  imputación  que es  cierta,  como  se  clarificó  en  el cargo anterior no es verdad que el aludido  Acuerdo   haya   destinado    esos   dineros   para   el   pago  de  dichas  acciones.   

El libelista precisa que legislativamente se  estableció  la obligación del municipio de pagar las acciones con todo o parte  de  la  contraprestación  creada  en  el  artículo  7°  de la Ley 1ª de 1991  relacionada  con la concesión de los bienes de la empresa Puertos de Colombia y  que  de  los  $50.000.000,oo  desviados  hacia  la  promoción  de  la  Sociedad  Portuaria  Regional  sólo  quedaron  $21.070.524  con los cuales fueron pagadas  42.141 acciones.   

Estima violados los artículos 7° de la ley  1ª   de  1991,  9°  del  Decreto  2910  de  1991  y  232  de  la  Ley  600  de  2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó  el   presente   asunto,   establece   dos   opciones  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de  casación:  de  un  lado,  la  vía ordinaria o tradicional,  contemplada   en  el  inciso  1°  del  artículo  205  y,  de  otro,  la  forma  excepcional,    prevista   en   el   inciso   3°   de   la   misma   preceptiva  legal.   

En el primer caso, el medio de impugnación  resulta  viable  contra  las  sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

El  otro,  para  cuando el fallo de segundo  grado  no es proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que  el  delito  por  el  cual  se  procede está sancionado con pena privativa de la  libertad  inferior  al  monto señalado en precedencia o sanción no restrictiva  de  la  libertad,  en  cuyo  caso  la  Sala  podrá admitir discrecionalmente la  demanda  de  casación  presentada  si  así  lo  considera  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  y  cuando el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la  ley.   

En este orden, de manera preliminar advierte  la  Sala  una  aporía  (enunciado  que  expresa  una  inviabilidad  de  orden  racional), en la formulación  del  libelo  por  parte  del  defensor porque, como reiteradamente ha enfatizado  esta  Corporación,  es  improcedente plantear simultáneamente las dos especies  de  casación  (ordinaria  y  discrecional),  pues son excluyentes, en cuanto la  segunda  es  sucedánea  de  la primera, es decir, sólo procede en la medida en  que  no  resulte  viable  la  casación  ordinaria.1   

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha  precisado que:   

“La redacción del mencionado inciso 3°,  cuando  indica  que  la  Sala puede aceptar el recurso de casación ‘en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados’ (nums. 1° y  3°),  con  razón  prevé la subordinación de la casación discrecional.   Es  decir, esa especial vía de casación, matizada por la apertura en cuanto al  órgano  jurisdiccional  que  produce la sentencia de segundo grado y al quantum  punitivo  máximo  para  optar  al  recurso,  sólo puede invocarse cuando no se  alcanzan aquéllos, los requisitos de la casación genérica.   

De  ahí que si resulta viable la casación  ordinaria,    

“…no queda al  arbitrio  del  sujeto legitimado para hacerlo acudir a la casación excepcional,  sino  que  irremediablemente  debe  sujetarse  a  las  exigencias ordinarias del  recurso,   si   es   que   aspira   a  impugnar  la  sentencia  por  este  medio  extraordinario.   Lo  contrario sería pensar en  que  un  medio impugnativo eminentemente rogado, taxativo y extraordinario, como  es  la  casación,  por  obra  de la amplitud o de la libertad en la escogencia,  desaparezca  como  tal  y  sucumba  ante una figura que se estableció de manera  excepcional   y   subordinada   al   funcionamiento   de   aquélla”.2   

(Subrayas no integradas al texto)   

Pese  a  que  el procesado al manifestar su  intención  de  impugnar  extraordinariamente  el fallo de segundo grado indicó  que  lo  hacía  por  la  forma  discrecional,  resulta  desconcertante  que  su  defensor,  precisamente como profesional y conocedor de la ciencia jurídica, no  haya  acatado adecuadamente tal postulado cuando se unificó el término para la  sustentación  del  recurso,  dada  la  imposibilidad  de  que  sincrónicamente  hicieran por separado la formulación de sus libelos.   

Justamente, el precedente jurisprudencial en  el  cual  se  apoyó  el  Tribunal para unificar el término de traslado para el  procesado  y defensor como sujetos recurrentes clarificó la improcedencia de la  simultaneidad  de  demandas  de casación que apunten a un mismo sujeto procesal  (providencia  de  15  de  mayo  de 2008 Radicación 29093) manteniendo la línea  jurisprudencial  que  ha  señalado incluso la imposibilidad de tal concurrencia  cuando el procesado ostenta la condición de abogado, pues,   

   

“…la  sustentación  del  recurso  de  casación  está  reservada  a  un abogado titulado. Como el sentenciado ostenta  esa  calidad,  tendría  que  admitírsele,  legalmente autorizado, para cumplir  directa  y  personalmente  con esa gestión, según deviene del articulo 222 del  Código de Procedimiento Penal.   

“Sin embargo, es  de  entender  que  lo  anterior sólo es posible en la  medida  en  que  la actuación directa excluya la de un profesional encargado de  la  defensa.  En  el  presente  caso, el procesado le  confió  su  asistencia  a  un  abogado  titulado,  quien  viene  ejerciendo ese  mandato,  y  como  tal  presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en  tanto  no  revoque  ese  poder, respete en su integridad su propia decisión, lo  que  hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137  del    Código    de    Procedimiento    Penal    advierte    que   ‘Cuando     existan     peticiones  contradictorias   entre   el   sindicado  y  su  defensor,  prevalecerán  estas  últimas’.   

“Por otra parte,  la  técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a  un  mismo  sujeto  procesal  (procesado  y  defensor),  en  la  medida en que la  elaboración  del  libelo  está  sometida  a  una  estructura  formal y lógica  impuesta  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco  puede  desbordar  la  Sala.  Aún más, la diversidad de demandas presentada por  una   misma   parte,   quebrantaría   el  esquema  técnico  de  la  casación,  obstaculizando  la  comprensión  centrada  de las aspiraciones del impugnante e  interfiriendo  en  la  adopción de un fallo coherente, como así se infiere del  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la  formulación  de  cargos  entre  sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el  texto   de   una   misma   demanda   pero   de   manera  subsidiaria”3   

Tampoco colabora en el propósito del censor  la  argumentación  relacionada  con  que  sean  aplicadas por favorabilidad las  previsiones  de  la Ley 906 de 2004 en cuanto no limitan el recurso por el monto  punitivo  de los delitos por los cuales se haya adelantado el proceso, porque si  bien  la  reforma  constitucional  con la cual se permitió la cabida al sistema  procesal  acusatorio  (Acto  Legislativo 3 de 2002) tuvo su desarrollo en la Ley  906  de 2004 estableciendo su implementación de manera gradual en el territorio  nacional,   caracterizado   por   un   juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado   y   con   inmediación  de  pruebas,  no  es  dable  asimilar  sus  disposiciones  para  adecuarlas  a los trámites regidos bajo la Ley 600 de 2000  en  cuanto,  entre  otras razones, no se aviene a este sistema la oralidad allí  presente  cuando  v.gr.  una vez admitida la demanda se ha de celebrar dentro de  los  treinta (30) días siguientes la respectiva audiencia de sustentación a la  que   pueden   concurrir   los   no  recurrentes  para  ejercer  su  derecho  de  contradicción.   

Como en este diligenciamiento se procede por  los  ilícitos  de  fraude  procesal,  injuria  y  calumnia,  todos con extremos  sancionatorios  que  no  superan los ocho (8) años de prisión, es evidente que  el recurso sólo es viable por la vía discrecional.   

Para  el fin anterior, debía el impugnante  precisar  la  razón  por  la  cual  es  imprescindible el pronunciamiento de la  Corte,  sea  que  se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada  figura   jurídica   o   la   urgente   unificación   o  actualización  de  la  jurisprudencia,  así como también, indicar el por qué la decisión solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en  la actividad judicial.   

O  si su pretensión apuntaba a asegurar la  garantía  de  derechos fundamentales, le correspondía acreditar igualmente tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

Aunque  anuncia  que  por  cada  uno de los  cargos  es  necesario  la  intervención  de esta Corporación para proteger las  garantías  de  su  asistido  y  por el desarrollo jurisprudencial, las premisas  falsas  de las cuales parte el defensor impiden motivar la atención de la Corte  acerca  de  alguna  de  tales  vertientes;  sea  para clarificar con criterio de  autoridad   un   tema  jurídico  especial,  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía que le  fuera vulnerada al procesado.   

Respecto de los reparos por nulidad, si bien  el  censor  presentó  dos  de manera independiente al denunciar la vulneración  del  derecho  de  defensa  y  del  debido  proceso,  además  de no formular una  pretensión  acorde  con  las  mismos,  no  fijó  el  radio  invalidante  de la  actuación  con  ocasión de tales irregularidades, falencia que de manera obvia  lo llevó a no presentarlas en un orden de prioridad.   

Concerniente a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Sala que  aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de  todas formas es necesario que el demandante observe reglas  lógicas,  sumadas  a la claridad y precisión sobre el yerro de estructura o de  garantía que denuncia.   

Esa mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  la  aludida causal no exime tampoco al actor de acatar los principios  que  orientan  la  declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden,  debe  advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas,  especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio  invalidante,  así como también, ha de acreditar la injerencia desfavorable que  tuvo  tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra  manera    diversa   de   restaurar   el   derecho   afectado,   se   impone   la  anulación.   

Aquí  el  casacionista,  en  primer lugar,  postuló  la  afectación  de  las  garantías del incriminado por no habérsele  comunicado  la continuación de la audiencia pública para los días 17, 18 y 19  de  julio  de  2007 y por designársele allí un defensor de oficio —en  su  criterio,  sin algún tipo de  preparación,  pese  a  admitir  que  tal  profesional  con  anterioridad había  desempeñado    el    mismo    cargo—,  y  en  segundo  término, argumentó la caducidad de la querella  respecto  de  los  ilícitos  de  injuria  y calumnia, pero no solicitó como se  imponía,  en uno y otro evento, la anulación procesal desde la vista pública,  o  la  invalidez  parcial por la extemporaneidad de la puesta en conocimiento de  la  autoridad   de las conductas atentatorias de la integridad moral de los  perjudicados.   

1.           Para  denotar  el  desafuero  procesal  relacionado  con  la  inadecuada  defensa  técnica  el  libelista  acude  a una  presentación  insular del desarrollo de la audiencia pública desdeñando todas  las  vicisitudes  de la misma y, principalmente, el comportamiento con tendencia  dilatoria  que asumió el abogado de confianza del enjuiciado que llevó al juez  de  primer  grado,  como director de tal diligencia, a designarle un defensor de  oficio.   

En  efecto,  el Tribunal pormenorizadamente  realizó el recuento procesal del acto público de juzgamiento:   

“Efectuada  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  el  día 8 de noviembre de 2005, se dispuso el día 2 de diciembre  de  la  misma  anualidad para la celebración de la vista pública, la  cual  no pudo efectuarse por ausencia de la defensa,  señalándose  los  días  23  y  24 de enero de 2006 para tales  fines.  Iniciada  la  vista  pública  el  día 23 de enero, fue suspendida ante  excusa  por  enfermedad  del  procesado,  presentada por su defensor, fijándose  para  su  continuación  los  días  7  y  8  de  febrero  de 2006, para la cual  también  se  excusó  el señor defensor  por  razones de salud. Abierta esta diligencia, se señalaron los  días  28  y  29  de  marzo  del  mismo año para la continuación de audiencia,  fracasando   por   los  mismos  motivos.  En  esta  oportunidad se estableció la fecha de 24 de abril, que  también       fracasó       por      similares  circunstancias,    procediendo   el   despacho   de  conocimiento  a  fijar  los  días  24 y 25 de mayo para esos efectos, que no se  pudo  realizar  por  presentarse  un cese de actividades en la rama Judicial; no  embargante,  se  señaló  nueva  fecha (los días 25 y 26 de julio de 2006). En  efecto,  fue  realizada  la  continuación  el  25 de julio y suspendida al día  siguiente,  cuando  se  fijó  las  fechas (sic) del 22 y 23 de agosto de 2006 y  luego  para  el  26  y  27 de septiembre. Llegado el 26 de septiembre fracasa la  audiencia  por inasistencia del representante de la Fiscalía, disponiéndose su  continuación  para el día siguiente, donde continuada, se fijó para los días  20,  21 y 22 de noviembre para los mismos efectos. Realizada la continuación en  los   días   20   y   21,  la  defensa  solicita  se  aplace la fecha del 22 y se procede por el despacho a  fijar  los  días 5, 6 y 7 de febrero de 2007 para la continuación de la vista,  la    cual    fracasa    por    ausencia    de   la  defensa y se señala nuevamente los días 21, 22 y 23  de  los  mismos  –mes  y  año-  para  la  diligencia,  que  no se efectuó por  excusa  del togado defensor; se procedió enseguida al  señalamiento  del  26,  27,  28 y 29 de marzo de 2007, para iguales menesteres;  debido  a excusa y posterior renuncia de su cargo por  parte   del   señor   defensor,   no   se  realizó  la  diligencia,  disponiéndose  comunicar tal circunstancia al procesado fijando  el  29,  30  y  31  de  mayo  para  la  continuación,  vale  decir, que ante la  desinformación  por  parte  del  procesado de nombrar abogado de confianza, con  conocida  la  renuncia  de su representante, el despacho juzgador le designó de  oficio  al  doctor  LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO, mediante proveído de mayo 15 de  2007,  decisión  que  se  le  comunicó al enjuiciado. Se continúo entonces la  vista  pública  y  el  30  de  mayo,  se  solicitó  por  la  defensa designada  aplazamiento  para  estudio  del proceso, fijándose los días 12 y 13 de junio.  Llegado  el  día  12,  se  otorgó poder por el procesado al doctor HUGI GUZMAN  FONSECA   dentro   de   la  diligencia,  aceptado  y  posesionado,  se    solicitó    por   él,   el   aplazamiento   de   la   vista  pública,  estableciéndose  los días 3 y 4 de julio  para  esos  efectos.  En estas fechas también fracasa  la  audiencia por excusa de la nueva defensa, alegando  enfermedad  y  fijándose  nuevamente  la fecha de 17, 18 y 19 de julio de 2007,  el   togado   también   se   excusa,   por  razones  laborales.  El  día  17  de  julio  de  2007, con la  asistencia   de  la  Fiscalía,  Ministerio  Público,  Agente  Especial  de  la  Procuraduría,  Representante  de  la  Parte  Civil  y  apoderado  de la defensa  designado  primigeniamente  de  oficio, se celebró la vista pública en la cual  intervinieron…”     (subrayas     ajenas    al  texto)   

Además   de   destacar  el  ad   quem   la   intervención  de  los  profesionales  que asumieron la defensa de los intereses de PIEDRAHITA ADUEN con  la  interposición  de  recursos,  presentación  de  alegaciones,  solicitud de  pruebas  y  demás,  ante  la  evidente  actitud  dilatoria  de  la  defensa, en  conclusión que la Corte comparte, encontró,   

“…ajustada  a  derecho,  necesaria  y  razonable  la  actuación  del  A  quo,  al  proceder  a  nombrar, ya en última  instancia,  un  defensor  de  oficio  al  procesado, para de esa manera concluir  normalmente  la diligencia, quien en su intervención, conocedor ya del proceso,  lejos  de asumir una defensa débil y desubicada, como la denomina el censor, se  muestra  desarrollando  integralmente  el  derecho  de defensa del procesado con  suficiente  capacidad para atacar, en aras de controvertir los cargos del Estado  y  participando en el desarrollo clave de la vista pública, con miras a que las  razones  de  su  defendido fueran escuchadas y su derecho valorado dentro de los  parámetros   legales   y  atendiendo  las  reglas  propias  el  juicio  que  le  corresponde.  Esta situación emerge plenamente en la intervención que ofreció  el  señor defensor designado de oficio cuando tuvo la oportunidad de intervenir  en  el alegato material defensivo dentro de la audiencia pública, de una manera  argumentativa y en su resorte sustentada.”   

2.          En  lo que respecta a la censura basada  en  la  caducidad  de  la  querella  de  los  delitos  de injuria y calumnia, el  planteamiento  sofístico del recurrente le resta la idoneidad necesaria para su  admisión,  toda  vez  que  la  misma  se  no  se  fundamentó  en  la  fecha de  presentación  por  parte  de  PIEDRAHITA  ADUEN  de  la acción popular ante el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de Bolívar (11 de octubre de 2002), sino  en  la  campaña  de  difamación  que  a partir de ello emprendió en contra de  Alfonso  Salas Trujillo, Aníbal Ochoa Escobar y Gerardo Rumie Sossa, utilizando  diferentes  medios de comunicación con toda suerte de improperios que afectaron  la  integridad  moral  de  éstos, aún por medios electrónicos en noviembre  de  2004  en  los que se daba  cuenta   del   “saqueo  de  la  Sociedad  Portuaria  Regional  de  Cartagena”, un reportaje periodístico  de       febrero       de       2005,  así  como  la  transmisión  de  un  programa radial del cual el incriminado era su director.   

Por  lo tanto, tal ocurrencia se ubicaba en  el  lapso  de seis meses para presentar la querella (3  de  febrero  de  2005)  como  vía  para  iniciar  la  respectiva investigación.   

Por eso el Tribunal señaló:  

“…como  el propósito del procesado era  que  la  idea  que  tenía  sobre  la  colocación,  suscripción o venta de las  acciones  de  la ‘Sociedad  Portuaria’ presentada ya  la  acción  popular  y  a  partir de allí, fuera lo más conocida o propalada,  decide  a  través  de  diversos  medios,  esta  vez,  por  intermedio de medios  periodísticos,  contando  para  esa  época incluso con un programa radial a su  servicio, donde oficiaba como director”.   

3.          El  tercer cargo que funda en la causal  primera  de  casación,  por  violación  directa de la ley sustancial porque la  decisión  de  preclusión  adoptada  por la Fiscalía a favor del ex Alcalde de  Cartagena,  Gabriel  Antonio García dada la atipicidad de la conducta permitía  acudir  a otras vías, y por ello el procesado interpuso la acción popular ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Bolívar,  no  se  ajusta  a  los  parámetros propios para demostrar un yerro de juicio del Tribunal.   

Es  sabido  que  infracción directa de una  norma  de  carácter sustantivo versa exclusivamente sobre un error respecto del  precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error  puede   ser   de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),  o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar    en    su    significado    (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En  este  caso  el defensor desdeña que el  ilícito  de fraude procesal se acreditó judicialmente con la actitud mendaz de  PIEDRAHITA   ADUEN   en   la   acción  popular  ante  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo al ocultar deliberadamente información,    

“…tendiente    a   desorientar   el  conocimiento  del agente del Estado que interviene en el proceso administrativo,  promovido  por  él  y se caracteriza por su idoneidad para inducirlo en error y  obtener   así  una  decisión  favorable  a  sus  pretensiones  y  contraria  a  derecho”.   

Justamente, el fin buscado por el accionante  popular  era  que  el  Distrito  de  Cartagena  devolviera  unas acciones que se  encontraban  en  poder  de  la  Sociedad Portuaria, para ello, hizo afirmaciones  relacionadas   con  que  particulares  se  habían  beneficiado  “ilícitamente”  de  tales acciones por  la  actuaciones  irresponsables  del  ex Alcalde a través de la “dilapidación”    del    patrimonio  público,  no  informan  que  tales  hechos  ya  habían  pasado  por  el  tamiz  investigativo  de orden penal, disciplinario y fiscal sin que se hubiera hallado  alguna  irregularidad,  omitiendo  incluso que la Superintendencia de Sociedades  había autorizado la colocación de tales acciones.   

Por   eso   el   Tribunal  señaló  que:   

“…no  se le reprocha al procesado haber  ejercido  una  acción  constitucional  con  fines  loables,  sino  el  de haber  ocultado  deliberadamente  en  un accionamiento montado sobre el argumento de la  moralidad   administrativa,   que   ya   desde  hacía  varios  años  existían  pronunciamientos  de  autoridades  judiciales  y administrativas que concluyeron  que   nada  irregular,  inmoral  o  delictual  se  había  presentado  en  dicho  asunto”.   

Bajo  tal  perspectiva,  el  juez colegiado  analizó  las  condiciones  especiales  del procesado, su experiencia, actividad  pública,  y  su  anuncio  como  “veedor  ciudadano”,  circunstancias   que   corroboraban  el  ocultamiento  voluntario  ante  la  jurisdicción  contenciosa administrativa de situaciones jurídicas consolidadas  en   otros   ámbitos,   las   cuales   incidirían  en  la  decisión  allí  a  tomar.   

Así,  no  sólo  por  la  labor  acuciosa  investigativa   de   PIEDRAHITA   ADUEN   de  la  cual  dio  cuenta  incluso  el  Superintendente  Delegado  de  Puertos,  sino  por  las  visitas  a  la Sociedad  Portuaria  que  aquél  realizó  y  la  documentación  que  allí  obtuvo,  se  concluyó  que  era  conocedor  de  las  decisiones  tomadas  en  los estamentos  judiciales y administrativos, de lo cual se determinó que:   

“El  procesado  ha  manejado  el discurso  según   el   cual   el   ejercicio   de   una  acción  pública  como  la  que  instrumentalizó,  prácticamente  le  daba patente de corso para proceder en la  forma  como  lo  hizo, sin embargo, para la Sala, si bien es cierto el acceder a  la  Administración  de  Justicia  en  forma libre es un derecho constitucional,  también  comporta  dicho  derecho,  el no ejercerlo bajo criterios de temeridad  para  afectar  a terceros o en su defecto a la misma Administración de Justicia  ocultando  información  o  esbozándola en forma vaga y ambigua cuando de facto  se  descubre posteriormente dentro del recorrido procesal de la acción incoada,  que el accionante la poseía o conocía previamente”.   

4.          Referente al cargo cuarto por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por incurrir el Tribunal en un error de hecho  para  falso  juicio  de  existencia (al no tener en cuenta el dictamen acústico  forense  que  evidenció  la  falta  de  calidad  de la voz referida como la del  procesado  a  fin  de  cotejarla con los casetes de audio y video aportados y el  informe  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía que indicaba que  los   los  correos  remitidos  desde  la  dirección  electrónica  “Veeduríaciudadana@hotmail.com”, con  registro IP 200.58.233.9, debido al tiempo transcurrido no era  posible  determinar  el  sitio,  computador  o teléfono desde los cuales fueron  enviados),   tampoco   se   ajusta  a  los  postulados  para  un  yerro  de  esa  índole.   

La  violación  de  la  ley  de  carácter  sustantivo  puede  darse de manera indirecta a través de dislates en el proceso  de   aprehensión  y  valoración  probatorios,  caso  en  el  cual  compete  al  demandante,  además  de  individualizar  el  elemento de convicción en el cual  recae  el  vicio,  identificar  su  clase, sea error de  hecho  en  sus  diversas  modalidades:  falso  juicio  de existencia por omisión  o  invención  del  medio  probatorio; falso juicio de  identidad  por  distorsión  o  tergiversación de su  contenido  fáctico;  o  falso raciocinio  al  infringir  los  postulados  de  la  sana  crítica  y derivar  conclusiones  que  contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia  o   las   máximas  de  la  experiencia.  O  si  se  trata  de  un  error   de  derecho  debe  el  impugnante  explicar  si el yerro consistió en un falso juicio de  convicción   por  negarle  a  la  prueba  el  valor  conferido  por  la  ley  u  otorgarle un mérito diverso del que le es atribuido  legalmente,    o    por    un    falso   juicio   de  legalidad por valorar el juzgador alguna probanza con  defectos formativos en su incorporación o aducción procesal.   

En este caso, si bien identifica los medios  probatorios  posiblemente  omitidos  en las instancias, menosprecia que respecto  de  los  e-mail  se acreditó que con el oficio del Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio de Transporte, Leonardo Álvarez Casallas en el cual se indicaba  el  26  de  noviembre  de 2004 que había recibido un correo de JORGE PIEDRAHITA  “en  el cual pone en conocimiento algunas presuntas  anomalías     cometidas    por    la    Sociedad    Portuaria    Regional    de  Cartagena”,  fecha  que  era  concomitante  con los  mensajes  electrónicos  relacionados  por  los  querellantes y que abordaban el  mismo tema.   

Lo  mismo sucedía con comunicaciones de la  misma    índole    y    tema     enviadas    al   Diario   “El              Metro”  de  febrero  de  2005, lo cual  acreditaba  la  uniprocendencia  en  cabeza  del  procesado  de las afirmaciones  tendenciosas  contra  Alfonso  Salas  Trujillo,  Aníbal Ochoa Escobar y Gerardo  Rumie Sossa, las cuales no sólo se difundieron por esos medios:   

“…ciertamente   las   expresiones   o  manifestaciones  hechas  en  las  referidas  emisiones  radiales  de su programa  sabatino,  objeto  de trascripciones, en los que se auto nombra y lo nombran, no  son  sino una parte o fracción del propósito que se había trazado al elaborar  el  escrito  ‘EL SAQUEO DE  LAS  ACCIONES  DEL  DISTRITO  DE  CARTAGENA EN LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE  CARTAGENA’  concatenadas  con  la presentación de la Acción Popular, en envío de correos electrónicos,  repartición   de  panfletos,  artículos  y  entrevistas  en  medios  impresos,  comunicaciones  y denuncias a diversas entidades gubernamentales objetivo que ya  traslucía  en la comunicación envida —sic— a SALAS  TRUJILLO,  de  manera  tal  que  lo  que  estaba  presente  era  un ‘dolo   de  continuación’  esto  es, que la reiteración de la  conducta,  puesta  de presente por este primer querellante al hacer referencia a  las  emisiones radiales y anexar los casetes y sus trascripciones, en puridad no  estaba  haciendo  referencia  a nuevas conductas típicas independientes, sino a  una mayor afectación del bien jurídico”.   

5.          En lo relacionado con los cargos quinto  y  sexto  en  los  que  enfatiza que el juez colegiado creyó erradamente que el  Acuerdo  N° 18 del 10 de junio de 1992 destinó $50.000.000 para el pago de las  acciones  de  la  Sociedad  Portuaria,  cuando  en realidad estaban asignados al  proyecto  de muelle de cabotaje, desvío de recursos que precisamente motivó la  acción  popular del procesado en contra del ex Alcalde Gabriel Antonio García,  es  claro  que  con  tal  postulado  pretende el libelista, aunque tardíamente,  explicar     una    posible    exceptio   veritatis  (excepción de verdad) para exonerarlo de responsabilidad.   

No obstante, resulta diáfano que además de  no  demostrar  el eximente de responsabilidad, de existir tal suceso del desvío  de  dineros  por  parte  del burgomaestre  sería un evento que no cobija a  los  querellantes  Alfonso Salas Trujillo, Aníbal Ochoa Escobar y Gerardo Rumie  Sossa,  como  miembros  de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena en cuanto  no  apunta  a  acreditar  la  veracidad  de  las  afirmaciones  calificadas como  injuriosas y calumniosas.   

6.          Por  último,  los  temas abordados por  fuera     del     libelo     demandatorio    relacionados    con    i)  la  falta de firma y número de acta  del   fallo   de   segundo   grado,   ii)  la  renuncia a términos por parte de los sujetos no recurrentes,  iii)  no haber corrido este  traslado  al  procesado  quien se considera no recurrente, si bien es criticable  que  los  mismos  no hayan sido objeto del recurso con su inclusión como cargos  autónomos,  planteando así asuntos diversos al objeto del debate, la Corte los  analizará  con  miras  a  estudiar  la  eventual vulneración de las garantías  procesales.   

6.1.          En  primer  lugar,  la  ausencia de las  fecha  y  número  del  acta  del  fallo  del tribunal, es palmario que se trata  simplemente  de  un  error  que sobredimensionó el defensor cuando obtuvo copia  informal  del  mismo,  omitiendo que los integrantes de la Sala de decisión del  Tribunal  aparecen firmándolo, y seguidamente obra la constancia secretarial en  la cual se anota que:   

“…revisado el proceso de la referencia y  la  copia  del  archivo de su despacho, he constatado que la sentencia proferida  por  esta Corporación en contra del señor JORGE PIEDRAHITA ADUEN por el delito  de  Fraude  Procesal, Calumnia e Injuria, fue proferida el día 14 de octubre de  2009,  con  acta  N°  171  y fue notificada el mismo día por el notificador de  esta  Secretaria al Fiscal Seccional Quinto de Cartagena, al Procurador Judicial  83  de  Cartagena  y  al  representante  de  la  parte Civil, al procesado JORGE  PIEDRAHITA  ADUEN, en su residencia, se le fue a notificar el día 14 de octubre  y  éste  después  de leerla se negó a firmarla, tal como reposa en constancia  elaborada  por el notificador EMBER BELLO CORDERO. Así mismo le informo que las  comunicaciones  a los sujetos procesales, fueron elaboradas por el oficial mayor  CARLOS  ENRIQUE  AGUIRRE  NARVAÉZ,  libradas  el  día  15  de octubre de 2009,  constatando la fecha de la sentencia”.   

Con  esta óptica, no podría tildarse a la  sentencia  de  inexistente  o recaer en ella una nulidad porque median elementos  de  juicio  de  los cuales se puede inferir que en realidad en la sesión del 14  de  octubre  de  2007  la  Sala  Penal  del  Tribunal  la  produjo confirmado la  decisión condenatoria de primera instancia.   

6.2.          En  lo  que  respecta  a  la renuncia a  términos  por  parte  de los sujetos procesales no recurrentes en casación, lo  cual  para  el  procesado constituye una irregularidad, así como por no haberle  corrido  a  él  dicho  lapso, es indiscutible que según el artículo 167 de la  Ley  600 de 2000 se faculta a los intervinientes a declinar de las oportunidades  dispuestas   para   el   ejercicio   de   sus   derechos,   al  prescribir  que:  “Los  sujetos procesales en cuyo favor se consignen  términos  para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos”.   

No  obstante,  la  anterior prerrogativa no  puede  tener  incidencia  en  la  situación de los restantes sujetos procesales  quienes,  si  a  esto  no  renuncian,  deben  continuar  contando  con todas las  posibilidades    de   intervención   de   acuerdo   con   los   intereses   que  representan.   

Aquí no se avizora alguna irregularidad en  la  renuncia  al  término  de  traslado  por  parte de los representantes de la  Fiscalía,  Procuraduría  y  de  la  parte  civil  como sujetos no recurrentes,  máxime  que  lo  justificaron  al buscar celeridad y evitar la prescripción de  las  acciones  derivadas  de los delitos en estudio, y porque además no tenían  interés en replicar la demanda.   

Ahora,  el incriminado cree erradamente que  ostentaba  la  condición  de  sujeto  procesal  no recurrente y dice que debió  corrérsele  a  él  el  término  respectivo,  olvidando que directamente   manifestó  su intención de impugnar extraordinariamente el fallo y por ello su  defensor, en representación de sus intereses allegó la demanda.   

En   consecuencia,   el  casacionista  no  cumple  con  las   exigencias legales  dispuestas  para  que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía  excepcional,      además,     la     Sala  no  observa  con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado  violación de derechos o garantías de PIEDRAHITA ADUEN como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin   de   asegurar   su  protección  en  los  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  JORGE   ALFONSO   PIEDRAHITA   ADUEN  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa justifica  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Proveídos  de  9 de septiembre de 2008, Radicación 30122; de 5 de diciembre de  2007,  Radicación  28548;  y  de 3 de octubre de 2007, Radicación 28193, entre  otros.    

2 Auto  de  30  de  octubre de 1996, Radicación 12.192. En el mismo sentido providencia  de 31 de mayo de 2002, Radicación 16941.   

3  Providencias  de  6  de  marzo  de 1996 (Radicación 11343); 2 de agosto de 2000  (Radicación 15559) y 14 de marzo de 1007 (Radicación 26093).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *