33408(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 73.  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  marzo  de  dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  ANTONIO  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   el   25   de   junio   de  2009,  mediante  la  cual  confirmó,  con  modificaciones,  la  que  emitió  el  Juzgado  Quince  Penal del Circuito de la  ciudad,  el  24  de  julio  de  2008,  condenando  al mencionado procesado, como  responsable   del   concurso   de  delitos  de  fraude  procesal,       falsedad       en      documento      público      –agravada   por   el   uso-  y  estafa  agravada,  a  las  penas  principales  de  38 meses de  prisión   y   multa   por   el  valor  de  $37.175.oo,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

H E C H O S  

En  el fallo censurado, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Según  se  desprende  de  lo  obrante  en  la  foliatura,  se  conoce que el señor ANTONIO  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  acudió  a  la  notaría  64 del Circulo (sic) de Bogotá,  junto  con   los  presuntos  propietarios  del  bien inmueble ubicado en la  calle  125  N°  57-84 de esta ciudad, señores PEDRO ANTONIO BALAGUERA y MARÍA  LUCRECIA  MÁRQUEZ  DE BALAGUERA, y constituye la escritura pública número 724  del  3  de  abril  de  2001, logrando trasladar a su patrimonio la propiedad del  citado   inmueble,   amparado   en   una   presunta  compraventa  por  valor  de  $91’000.000.oo.  Eleva,  seguidamente,  también  escritura  pública  número  879  de actualización de  nomenclatura del citado inmueble.   

Además  de lo anterior, acude a la Oficina  de   Instrumentos   Públicos,   y  registra  el  Instrumento  Público  espurio  (escritura  Pública),  que  lo  acredita  como  dueño, registrando también la  escritura  de  actualización de nomenclatura del mismo. Una vez inicia obras en  el  predio,  por  encontrarse  deshabitado,  se pone al descubierto no sólo que  para  esa fecha sus verdaderos propietarios se encontraban fuera del país, sino  que,   además   que   éstos   no   habían   puesto   en   venta  el  referido  bien.   

La  señora  MARÍA  LUCRECIA  MÁRQUEZ  DE  BALAGUERA  denuncia  lo  acaecido  y  al  momento  de acudir a la notaría 64 se  entera   que   las  escrituras  que  presuntamente  legitimaban  el  negocio  de  compraventa    y    la    actualización    de    nomenclatura,   habían   sido  sustraídas”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Ante  la  Unidad  Judicial  de Fontibón, el  señor  Cesar Alfonso Vallejo García, empleado de la Notaría 64 de Bogotá, el  4   mayo   de   2001   denunció   a  “María    Aydé   Navarro”,  como  la persona que el día anterior, sustrajo de esa oficina la  escrituras públicas 724 y 879.   

En  tanto  que,  mediante  sendos  escritos  presentados  el  7  y  8 de mayo siguientes en la Fiscalía Seccional de Bogotá  –Oficina de Asignaciones-,  ANTONIO  VELÁSQUEZ  CORTÉS denunció la presunta comisión de los ilícitos de  destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento  público,     falsedad  personal y estafa,  los  cuales atribuyó a Israel González, Pedro Antonio Balaguera  y María Lucrecia Márquez de Balaguera.   

A  su  turno,  los  dos últimos mencionados  presentaron,  en  los  mismos mes y año, denuncia penal en contra de VELÁSQUEZ  CORTÉS  y  Plutarco  Alarcón Pasos, a quienes imputaron las conductas punibles  de   estafa  y  falsedad.   

Integradas  las tres últimas denuncias, por  referir  a  hechos  conexos,  la  Fiscalía  161  Seccional de Bogotá, mediante  resoluciones  del  23  de mayo de 2002, ordenó la apertura de la instrucción y  la  vinculación  mediante indagatoria de ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, y admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil presentada por el apoderado de los  cónyuges Balaguera Márquez.   

A VELÁSQUEZ CORTÉS fue necesario declararlo  persona  ausente,  el  16  de  junio  de  2003,  debido  a  que  las diligencias  desplegadas  para  lograr su comparecencia fueron infructuosas, pues, no se hizo  presente  para  rendir  sus descargos, “pese  a los requerimientos que se le hicieron, mostrándose renuente  a     comparecer”1.   

El  19  de  marzo  de  2004,  el  sindicado  VELÁSQUEZ  CORTÉS  confirió poder a abogado titulado para que lo “asista     y     represente    como  defensor”  en el presente  proceso.   

Tras nuevos intentos fallidos por escuchar la  versión       injurada      del      procesado2,  el ente instructor clausuró  la fase instructiva el 26 de mayo de 2004.   

El  22 de septiembre de ese año, VELÁSQUEZ  CORTÉS  designó  nuevo  defensor -hoy casacionista-, quien presentó, el 18 de  noviembre  siguiente,  demanda  de constitución de parte civil en contra de los  “sindicados”   María   Lucrecia   Márquez   de  Balaguera,   Carlos  Arturo  Balaguera  Márquez  y  su  abogado  José  Noguera  Nieto.   

La Fiscalía instructora calificó el mérito  del  sumario  el 24 de febrero de 2005, profiriendo resolución de acusación en  contra  del  procesado,  por  los  delitos  de falsedad  material   en   documento   público  –agravado   por   el   uso-,  estafa     agravada    y    fraude procesal.   

En firme el proveído acusatorio3,  la fase del  juzgamiento  fue  asumida  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá,  despacho    que    luego    de    realizar    las    audiencias   públicas   de  preparación4          y          juzgamiento5,  dictó  sentencia  el  24 de  julio  de  2008,  condenando  a  ANTONIO  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  como autor de la  conducta  punible de falsedad material de particular en  documento         público         –en   la  cual  subsumió  los  demás  delitos  contenidos en el pliego de de cargos-, a la penas principal y accesoria  de  30  meses  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  respectivamente.  De  igual  modo,  lo  condenó  a  pagar el  equivalente  a  80  salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios  materiales  y  le  negó  el beneficio sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Inconforme con la calificación jurídica, el  fiscal del caso apeló el fallo de primer grado.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  25 de junio de 2009, aceptó las razones del  representante  de  la  Fiscalía,  razón  por  la cual modificó la providencia  impugnada,  determinando  la responsabilidad de ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS en el  concurso  delictual  contenido  en  la  resolución acusatoria, es decir, en los  delitos  de  falsedad  material  en documento público  –agravado    por   el  uso-,       estafa  agravada    y    fraude  procesal.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  Ad   quem  redosificó  las  penas,  imponiendo,  entonces,  las sanciones principales y accesoria reseñadas  en  la  parte  inicial  de  este  proveído. Asimismo, le negó al condenado los  beneficios    sustitutivos    de    la    condena    condicional    y   prisión  domiciliaria.   

Contra el proveído del Tribunal, el defensor  del   procesado   interpuso   oportunamente   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, un cargo postula el defensor, el cual  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo único: nulidad.  

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  sostiene  que  la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad,  como   quiera   que  se  presentaron  varias  irregularidades  que  “rompen   la   estructura   del  rito,  vulneran  el  debido  proceso  las  garantías  (sic)  y derechos fundamentales,  derecho   de   defensa-contradicción”.   

Se  trata,  dice  a  continuación,  de  una  “nulidad  supralegal  de  pleno  derecho”, sustentada  en  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  306 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  alusivos  a las garantías del debido proceso y  defensa.   

Luego,  anuncia  el demandante que atenderá  las  directrices  de la Sala acerca de la postulación en casación de este tipo  de  reproches, para seguidamente desarrollar un acápite que rotula “clase    de    nulidad    que    se  invoca”, en el que diserta  genéricamente sobre las garantías supuestamente desconocidas.   

A continuación, concreta las irregularidades  que, en su opinión, invalidan el proceso, de esta forma:   

En  primer  lugar,  trae  a  colación  una  violación   al   debido   proceso,   “al   no   tramitar   todas   las   denuncias  conexas  allegadas  al  proceso”.   

En  orden  a  fundamentar  la  censura,  el  memorialista   señala   que   VELÁSQUEZ   CORTÉS  formuló  varias  denuncias  “por  los  hechos conexos  por    los   cuales   fue   condenado”,  lo  que  obligaba  a la Fiscalía a que se pronunciara sobre cada  una  de ellas, disponiendo la apertura de la instrucción, con la indicación de  las  razones  de  la  decisión,  las  personas  a  vincular  y  las  pruebas  a  practicar.   

En  cambio,  el ente instructor “a     su     amaño    ‘reunió’     las     denuncias”         y         “guardó       silencio      sobre  ellas”,    decidiendo  vincular  únicamente  a  su defendido, quien es víctima de los delitos conexos  por  él  delatados.  Critica,  también,  que no se investigó lo atinente a la  desaparición  de  las  escrituras públicas originales, hecho a partir del cual  el  fiscal y los falladores hicieron suposiciones para señalar que su prohijado  es el único responsable de ello.   

Lo  omitido  por los juzgadores, concluye el  impugnante, incidió en el fallo censurado.   

En  segundo término, denuncia, de nuevo, la  violación   al   debido   proceso   “al    no    decidir    la   demanda   de   parte   civil”   presentada   por   el   sindicado  VELÁSQUEZ CORTÉS el 18 de noviembre de 2004.   

Al efecto, cuestiona el recurrente que en el  proceso  no  se  haya decidido sobre la admisión de la demanda de constitución  de  parte civil promovida por el procesado en contra de María Lucrecia Márquez  de  Balaguera, Carlos Arturo Balaguera Márquez y José Noguera Nieto, a quienes  denunció  por  un  delito  contra  la  fe pública. Ello, agrega, desconoce sus  derechos a la propiedad, defensa, debido proceso y contradicción.   

Por  el contrario, la demanda de parte civil  presentada   por   aquéllos,   que   sí  fue  admitida,  no  se  le  notificó  personalmente  a VELÁSQUEZ CORTÉS, lo cual configura infracción de las tantas  veces citadas garantías de defensa y debido proceso.   

En  tercer  y  último  término,  el censor  señala  como  violatorios  del  debido  proceso  -y  del derecho a la defensa-,  varios    hechos    que    estima    irregulares,    a    saber:    i)  que  no  se  le  haya dado curso a las  denuncias       presentadas      por      su      representado      –lo   cual,  valga  decir,  ya  había  mencionado-;  ii) que no se le  haya  hecho  notificación  personal  “para       indagatoria”,   pues,   fue  citado  indistintamente  a  varias  direcciones,  a  sabiendas  de  que  es normal un cambio de residencia; ello, añade, le impidió  “solicitar   pruebas  y  controvertir     las    que    se    allegaron    en    su    contra”;             iii)   que   cuando   se   le  reconoció  personería  para  actuar,  ya había vencido el término para presentar alegato  precalificatorio,   del   cual   no   hizo   uso   su   antecesor;  iv)  que  no se haya resuelto la petición  de  nulidad del cierre de la instrucción elevada por su prohijado; v)  que  no  se hayan tenido en cuenta los  memoriales  que  presentó,  los cuales, en sentir de la Fiscalía, se allegaron  extemporáneamente;  y vi) que  se  haya  hecho  prevalecer  el  auto de cierre sobre la defensa material, al no  haberse  recepcionado la indagatoria cuando el sindicado acudió con su defensor  ante la oficina instructora.   

Acto seguido, el libelista enuncia las normas  y  los  instrumentos  internacionales  que  considera infringidos, al tiempo que  repite  su  argumentación  inicial y critica al activa participación que en el  trámite  tuvo  la apoderada de la parte civil; luego, afirma que los juzgadores  se  equivocaron,  igualmente, en la apreciación probatoria, insistiendo en todo  momento,  a  partir  de  su  propio examen de algunos elementos de juicio, en el  quebrantamiento  de  las  formas  propias del juicio, por desconocimiento de los  derechos al debido proceso y defensa.   

Por  todo  lo  anterior,  estima  que  debe  declararse  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  del  cierre  de  la fase  investigativa,    con   el   fin   de   poder   ejercer   debidamente   aquellas  garantías.   

Para terminar solicita el actor, no sin antes  insistir  una  y  otra  vez  en  las irregularidades mencionadas, que se case la  sentencia  recurrida  en  los  términos  ya  mencionados,  ordenando remitir el  expediente   al  fiscal  competente,  “con          las          debidas          instrucciones”.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

Dentro  del  término  de  traslado a los no  impugnantes,  la  apoderada  de la parte civil presentó escrito en el que parte  por  solicitar  que no se seleccione el libelo del casacionista, dado que, no se  presenta  irregularidad  alguna,  para  lo cual hace mención a las “más    de   veinte   citaciones   y  notificaciones” que se le  hicieron  al  procesado,  quien nunca compareció personalmente al proceso, pero  sí  estuvo  atento  a  su  curso,  por  medio  de sus defensores, cuyos nombres  enlista para resaltar que siempre contó con defensa técnica.   

Para  la  memorialista,  es  claro  que  las  actividades  dilatorias  que  ha  desarrollado  el  sindicado tienen como único  propósito  que  la acción penal prescriba, con lo cual lograría apropiarse de  un  bien  inmueble  que está registrado a su nombre, por virtud de una falsedad  documental.   

Pero,  en  el  evento  de que la demanda sea  admitida,  pide  que  no  se  acceda  a  las  pretensiones  del actor, ya que no  acreditó  las  irregularidades  denunciadas,  como tampoco su trascendencia, lo  cual   descarta   las   violaciones  a  las  garantías  del  debido  proceso  y  defensa.   

Para reforzar sus asertos, la apoderada de la  parte  civil  hace un recuento pormenorizado de los hechos, de las denuncias que  se   presentaron   a   raíz  de  los  mismos  y  de  las  primeras  actividades  pesquisitorias  que  se desplegaron, hasta que las investigaciones fueron unidas  para  ser tramitadas por una sola cuerda. Asimismo, menciona todos y cada uno de  los  actos  que  se  llevaron  a  cabo  para  dar  con el paradero del sindicado  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  quien  incluso  fue  emplazado  a  través de un diario de  circulación nacional.   

La actitud renuente que asumió el procesado  en  la  fase  instructiva, agrega la libelista, la continuó observando en la de  juzgamiento,  en  la  que  igualmente desatendió todas las citaciones que se le  hicieron,  lo que de todos modos no impidió que designara defensor de confianza  para que lo representara.   

Por  ello,  concluye, no es cierto que se le  haya desconocido su derecho a la defensa técnica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único: nulidad.  

          Ha  de  indicarse  de  una  vez  que  la Sala inadmitirá la demanda  formulada,  porque como habrá de verse, no cumple plenamente con los requisitos  de fundamentación requeridos para su admisibilidad.   

          En  efecto,  de conformidad con lo normado en el artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  disposición  que regula el caso por tratarse de un proceso  tramitado  bajo esa vigencia procesal, la demanda de casación deberá contener,  entre     otros     requisitos:     “La  enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando  en  forma  clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime  infringidas”.   

          Focalizado,  para  lo  que  interesa resolver, uno de los requisitos  formales  que debe satisfacer la demanda de casación, es menester que ésta sea  precisa  y  concisa  frente  a  las causales invocadas y los fundamentos; porque  como  lo  ha  venido  sosteniendo  desde  antaño la Sala, la casación no es un  mecanismo  de  libre  configuración,  desprovisto del más elemental rigor, que  tenga  como  fin  abrir espacios semejantes a los de las instancias ya agotadas,  prolongando  debates  que  se  dieron  al  fragor de la controversia, o buscando  generar  tardíamente  ámbitos  de  discusión  que  debieron  postularse en su  debida oportunidad dentro del proceso.   

          Debe  quedar  claro  que a esta sede llega la sentencia prevalida de  una  doble  condición de acierto y legalidad, que para desarticularla con apoyo  en  una causal de nulidad, tal como se expresa en el único cargo de la censura,  es  necesario  que  el  defensor  compruebe  la  existencia de una irregularidad  sustancial   con  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal  que  a  simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la  aplicación  de  tan  extremo  remedio  de  la  invalidación  de  una parte del  proceso, a fin de rehacerlo.   

          Como  habrá  de  verse, el casacionista no enuncia ni desarrolla en  su  libelo  con  la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial  trámite  de  casación,  que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de  nulidad.   

En  ese  orden  de  ideas,  debe partir por  recordarse   que   pacíficamente   la  jurisprudencia  de  la  Sala6  ha sostenido  que  la  invocación  de  las  nulidades  como remedio extremo para corregir los  vicios  de  estructura  o  de  garantía  en  los  cuales  se incurra durante el  desarrollo  del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la  ley:   

(1) No es necesaria la invalidez de un acto  cuando  se  ha  cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que  no  se  viole  el derecho de defensa. (2) Quien alegue la nulidad debe demostrar  que   la   irregularidad   sustancial  afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.  (3) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con  su  conducta  a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de  defensa   técnica.  (4)  Los  actos  irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento   del   perjudicado,  siempre  que  se  observen  las  garantías  fundamentales.  (5)  Sólo  puede  decretarse  la  nulidad cuando no exista otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial;  y,  (6) no puede alegarse  ninguna  causal  diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  evento  del  rubro,  el  demandante  lucubra  genérica  y  repetitivamente sobre las garantías del debido proceso y  defensa,  para  sustentar la enunciación de varios hechos irregulares que, a su  juicio,  ameritan  la  invalidación del proceso. Pero, no es acertado a la hora  de  fundamentar  los  supuestos  yerros,  pues,  aunque  anuncia cumplir con los  rigores  argumentativos  para el recurso extraordinario de casación, se queda a  mitad  del camino, ya que en la postulación de varios errores parte de premisas  falsas  y  acomodadas,  y  en  últimas  no  logra acreditar la trascendencia de  alguno de ellos.   

En efecto, al afirmar que no se “tramitaron todas las denuncias conexas  allegadas  al  proceso” y  que  el  ente instructor “a  su  amaño  las  reunió”,  incurre  en  una  contradicción, puesto que parte por aseverar que dichos actos  fueron  ignorados, para luego reconocer que sí hubo un pronunciamiento respecto  de  ellos,  por  medio  del  cual  el represente de la Fiscalía integró varias  investigaciones  que se adelantaban por los mismos hechos, lo cual, valga decir,  es válido y opera independientemente de quién los haya formulado.   

La presentación de una querella o denuncia  no   implica,   como   cree   el   memorialista,   que   el   fiscal  respectivo  automáticamente  deba disponer la apertura de la instrucción y la vinculación  de  las  personas  denunciadas,  así como la enunciación de las pruebas que se  deban practicar.   

Además,  como  quedó  reseñado  en  los  antecedentes  del  caso, está claro que si bien es cierto que en este evento se  presentaron  varias  denuncias  sobre los mismos hechos, dos de ellas formuladas  por  el  posteriormente vinculado, no lo es que el ente instructor haya guardado  silencio,  pues,  es  el  propio  impugnante  quien hace ver que todos los actos  fueron  unidos  en  uno  solo,  lo  cual permite colegir que la tramitación fue  conjunta.   

Distinto  es que al momento de estudiar las  mismas,  el  fiscal  haya  optado  por darle credibilidad a unas y restársela a  otras, lo cual no es objeto de reproche por parte del recurrente.   

Lo anterior quiere significar, se itera, que  el  supuesto vicio traído a colación por el recurrente no tiene soporte, pues,  no  solo  parte  de  un supuesto errado, en la medida en que tales denuncias sí  fueron  tenidas en cuenta por el ente investigador, sino que además lo referido  genéricamente  por  la defensa no afectó la estructura misma del proceso, como  tampoco  la  menoscabó,  valga  decirlo  de una vez, el hecho de que no se haya  dado  respuesta  a  la  demanda  de  constitución de parte civil que pretendió  introducir,  ni  a  los  memoriales  y  solicitudes que, como bien acota, fueron  descartados   por   su   presentación   extemporánea,   siendo  claro  además  –lo  afirma el libelista-  que  en  uno  de  esos  eventos,  el defensor que lo antecedió dejó vencer los  términos  para  presentar  alegatos  precalificatorios,  circunstancia  que  no  amerita,  como  parece  entenderlo,  que ante la llegada de un nuevo profesional  del derecho, sea necesario restituir los términos.   

Extemporánea fue, igualmente, la presencia  del  sindicado  VELÁSQUEZ CORTÉS en el despacho del fiscal para efectos de que  fuera   escuchado  indagatoria,  lo  cual  fue  rechazado  por  el  funcionario,  acertadamente,  debido a que la investigación, para ese momento, ya había sido  clausurada.   

No  fue,  entonces,  un acto caprichoso del  fiscal  instructor,  dado  que,  siendo claro que el ciclo instructivo ya había  sido  clausurado,  no  era viable que procediera a escuchar la versión injurada  de  quien  fue  citado  múltiples  ocasiones para el efecto y siempre hizo caso  omiso  a  los  requerimientos.  Entonces,  se insiste, no es que se le haya dado  primacía  a un simple auto de impulso –el  de  cierre-  por  encima  de la defensa técnica, porque si algo  quedó  claro  al  momento  de  reseñar  el decurso procesal, es que el acusado  siempre  contó  con profesional del derecho que representó sus intereses y que  si no compareció a rendir indagatoria, fue porque no quiso.   

De  ahí  que  no  está  habilitado  para  invocar,  ahora,  la  nulidad  de  lo  actuado,  siendo  evidente  que el propio  procesado   coadyuvó  con  su  conducta  a  la  ejecución  del  supuesto  acto  irregular.   

En  efecto, es la parte no recurrente quien  hace  ver que VELÁSQUEZ CORTÉS fue requerido más de veinte veces, incluso por  conducto  de  un diario de circulación nacional, lo cual puede corroborarse con  una simple inspección al expediente.   

Por  esta  razón,  si  no  se le notificó  personalmente  el  auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil,  ni  de  su  citación  para  indagatoria -determinaciones que fueron dictadas el  mismo  día-,  no  fue  por  negligencia de la fiscalía, sino por renuencia del  sindicado,  a  quien  se  le  citó en las varias direcciones que aportó en sus  denuncias.   

Es  falsa, por consiguiente, la afirmación  que  hace el censor, en el sentido de que no hay constancia de tales citaciones,  pues,  se  repite,  para  corroborarlo  basta examinar de una manera objetiva el  expediente,  en  el  que  incluso se encuentra un informe del Cuerpo Técnico de  Investigación  que da cuenta de todas las pesquisas realizadas tendientes a dar  con el paradero del procesado.   

VELÁSQUEZ  CORTÉS,  surge  palmario de la  actuación,  siempre supo del proceso adelantado en su contra, prueba de lo cual  son  los  poderes que le otorgó a diferentes profesionales del derecho para que  asumieran          su          “defensa”.   

Como  puede  apreciarse,  el actor no logra  acreditar  la  trascendencia de los supuestos yerros que denuncia y si se conoce  que  por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica  verificar  la  materialización  de  una  flagrante  violación,  protuberante y  evidente  que  faculta  derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de  que  llega  revestida  la  sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante  discutible   significar   que  un  tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación.  La  profusión  argumental  en  la  demanda hace ver que lejos de  confeccionar  un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca  hallar  un  escenario  adecuado,  a  manera  de tercera instancia, para facultar  introducir  su  particular  análisis  de  lo  ocurrido,  en  contravía  de  lo  contemplado en el proceso.   

Es  que  es  tal  el afán del defensor por  lograr  la  invalidación  del  proceso,  que  a  la  enunciación de esos actos  irregulares  que  ameritarían la declaración de nulidad, suma supuestos yerros  en  la apreciación probatoria, desatendiendo así el principio de autonomía de  las  causales,  puesto  que  en  el  único  cargo que postula, por esa vía, se  refiere  a  algunas  deficiencias  en  la  valoración  de la prueba, de nuevo a  partir de su particular percepción.   

Al  respecto,  basta  decir  que  no  es la  nulidad  la  vía  correcta  para  su ataque casacional, pues en tratándose del  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se ha fundado la sentencia, implica acudir al sendero de la violación  indirecta  de la ley sustancial; en efecto, desconocer las reglas de producción  alude  a  los  errores  de  derecho que se manifiestan por los falsos juicios de  legalidad   –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Nada  de  ello hace el demandante, quien se  limita  a  hacer  cuestionamientos genéricos, sin concretar cuál, en concreto,  es  la  irregularidad  que  se  presentó en el examen del valor suasorio de los  elementos de juicio arrimados.   

Por todo lo anterior, inexorable se presenta  el  rechazo  de  la  demanda  de  casación  presentada  en nombre del procesado  ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ANTONIO  VELÁSQUEZ  CORTÉS, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  efecto,  en  el  expediente  obran  los informes emanados del Cuerpo Técnico de  Investigación,  en  donde  se  detallan  las  actividades  realizadas  por  esa  oficina,  tendientes  a  dar  con  el  paradero  de VELÁSQUEZ CORTÉS, quien ni  siquiera  pudo  ser  ubicado en las direcciones que él mismo suministró cuando  presentó sus denuncias.   

2  El  sindicado,  pese  a  estar enterado de las citaciones que se le hicieron para el  efecto,   no  atendió  ninguna  de  ellas,  apoyado  en  razones  de  carácter  personal.   

3 El 30  de  octubre  de 2006, fecha en la cual la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal  Superior   de   Bogotá   emitió   providencia   en   la  que  se  “abstuvo  de  conocer  del  recurso de  alzada”.   

4 El 23  de marzo de 2007.   

5  En  sesiones  del  4 de mayo, 31 de agosto, 19 de septiembre y 3 de octubre de 2007,  y 27 de mayo de 2008.   

6 Auto  del 6 de agosto de 2008, Radicado N° 29.780, entre otros.     

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