33303(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

                                                 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No. 65   

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil  diez (2010)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud que  de  extradición  formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano HERMES SERRANO VARGAS.   

ANTECEDENTES:  

1. Demandada mediante Nota Verbal No. 1759 de  julio  27 de 2009 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  con  fines  de extradición, la captura del ciudadano HERMES SERRANO VARGAS para  efectos  de  que  comparezca  en  ese  país  a  juicio por delitos federales de  narcóticos  de  conformidad  con la acusación No. 08-CR-300(CPS) dictada el 13  de  mayo  del  mismo  año  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Este de Nueva York y verificada aquella el 15 de septiembre siguiente,  el  Estado  requirente por medio de Nota Verbal No. 2804 de noviembre 12 de 2009  solicitó  formalmente  la  extradición de HERMES SERRANO VARGAS, adjuntando en  ese    propósito,    autenticada    y    traducida    la   documentación   que  sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el 26 de octubre de 2009 por Alí Kazemi, Fiscal Auxiliar de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los  hechos  materia  de  acusación,  indica  el procedimiento del Gran Jurado y sus  funciones  como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las  leyes  aplicables,  da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en  contra  del  ciudadano  solicitado y explica el trámite surtido para obtener la  documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.   

1.2. Acusación de mayo 13 de 2009 proferida  en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York,  por  medio  de  la  cual  se formula a HERMES SERRANO VARGAS, alias “Diego”,   entre  otros,  cuatro  cargos  así:   

“CARGO   UNO.  (Asociación   Ilícita   para   Distribución   Internacional   de   Heroína).  Aproximadamente  entre  el  1  de  julio  de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo  ambas  fechas  aproximadas e incluyentes, dentro del Distrito Este de Nueva York  y   otros   lugares   los   acusados   …       HERMES      SERRANO      VARGAS,      alias      ‘Diego’              … conjuntamente y con otros, a sabiendas  e  intencionalmente  se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir y poseer con  intención  de  distribuir una sustancia controlada, intencionalmente y sabiendo  que  tal  sustancia  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un  lugar  en  el  extranjero.  Tal  delito  involucró  un  kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de la Lista I, en  violación  al  Título  21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, Sección  959(a).   

“CARGO   DOS.  (Asociación  Ilícita  para  Importar  Heroína). Aproximadamente entre el 1 de  julio  de  2008  y  el  1  de  mayo  de  2009, siendo ambas fechas aproximadas e  incluyentes,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros lugares los  acusados  … HERMES SERRANO  VARGAS,          alias          ‘Diego’  …  conjuntamente  y  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero.  Tal  delito  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia controlada de la Lista I, en violación al Título 21,  Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a).   

“CARGO  TRES.  (Importación  de  Heroína). Aproximadamente el 31 de julio de 2008, dentro del  Distrito   Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares  los  acusados  …   HERMES   SERRANO   VARGAS,   alias  ‘Diego’              … conjuntamente y con otros, a sabiendas  e  intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos  desde  un  lugar  en el extranjero. Tal delito involucró un kilogramo o más de  una  sustancia  conteniendo  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista  I.   

“(Título  21,  Código   Federal   de   los  Estados  Unidos,  Secciones  952(a),  960(a)(1)  y  960(b)(1)(A);  Título  18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y  3551 y sig.)”.   

“CARGO  CUATRO.  (Asociación  Ilícita  para Distribuir Heroína). Aproximadamente entre el 1 de  julio  de  2008  y  el  1  de  mayo  de  2009, siendo ambas fechas aproximadas e  incluyentes,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros lugares los  acusados  … HERMES SERRANO  VARGAS,          alias          ‘Diego’  …  conjuntamente  y  con  otros,   a   sabiendas   e  intencionalmente  se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir  y  poseer con intención de distribuir una sustancia controlada. Tal  delito  involucró  un  kilogramo  o más de una sustancia conteniendo heroína,  una  sustancia  controlada  de  la Lista I, en violación al Título 21, Código  Federal     de    los    Estados    Unidos,    Sección    841(a)(1)”.   

1.3.  Orden  de  arresto  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York contra  HERMES    SERRANO   VARGAS   alias   “Diego”  el 13  de mayo de 2009.   

1.4. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso, esto es, de las Secciones 812, 841,  952,  959  960  y  963  del  Título 21, así como de las secciones 2 y 3282 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

1.5.  Declaración rendida por Brian Leardo,  Agente  Especial  de  la  Administración  de  Control  de Drogas de los Estados  Unidos  en  Nueva  York,  en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de la  investigación  adelantada  en  contra  de HERMES SERRANO VARGAS y otros por ser  uno  de  las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización del solicitado y   

1.6.  Tarjeta  alfabética  de la cédula de  ciudadanía y fotografía correspondientes a HERMES SERRANO VARGAS.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano,  se  envió  el  asunto a esta Corporación por parte del Ministerio  del  Interior  y  de Justicia con oficio del pasado 15 de diciembre de 2009 para  efectos  de  rendir  el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado  que  se “encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   las  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,  verificado  lo  cual  se surtió el traslado para pruebas de modo que  sin  que  fueren  solicitadas  por  alguno  de  los  intervinientes  se cumplió  enseguida  el  traslado de alegaciones finales, presentándolas la defensora del  requerido  y  en  representación  del Ministerio Público el Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal  quien  demanda  la  emisión  de concepto favorable por  encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.   

Sostiene  así  que  la  documentación  que  soporta  el  pedido  de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto  fue  presentada  por  la  vía  diplomática  y  autenticada por las autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  lo que permite concluir su validez  formal.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  HERMES SERRANO VARGAS y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de modo que aquélla es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  en  Bogotá  el  27  de  noviembre  de  1977,  1.70  metros de estatura, hijo de  Fernando  y  Maricela  y portador de la cédula de ciudadanía No. 94 496 348, a  lo  que  se  suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata  en efecto de la persona que es solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  los  cargos  que  en  contra del requerido se  formulan,  encuentra el Delegado que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.   

Así,  el  artículo  340 de nuestro Código  Penal  califica  las  actividades descritas en los cargos Uno, Dos y Cuatro como  concierto  para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo  se  orienta  a  actividades  de  narcotráfico, mientras que en relación con el  Cargo  Tres  el  artículo  376  pune  todo  lo  relacionado  con  el  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes   con   prisión   de   8  a  20  años.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  HERMES  SERRANO  VARGAS es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Demanda  en  consecuencia  se  exhorte  al  Gobierno  para  que  en caso de conceder la extradición condicione la entrega a  que  el  requerido  no  sea  juzgado  por hechos diversos a los que motivaron el  pedido  de  extradición,  ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, ni a  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.   

La  defensora -por su parte- sostiene que en  este  evento  no  se  cumple  la  condicionante referida a que el delito se haya  cometido  en el extranjero, como que la acusación del Estado requirente señala  por   evidencia   numerosas   conversaciones   telefónicas   grabadas   con  la  intervención  de  autoridades  judiciales de Colombia, luego fácil es concluir  que  dichas  interceptaciones  se efectuaron a llamadas realizadas desde nuestro  territorio  y que en consecuencia se pretende omitir principios fundamentales de  nuestro  sistema  penal  como  el  de  territorialidad que obliga a investigar y  juzgar los delitos cometidos en nuestro país.   

Pero  además  -dice  la  defensora- resulta  igualmente   inaplicada   nuestra   ley   cuando  se  aspira  a  determinar  una  responsabilidad  objetiva  proscrita de nuestro ordenamiento y en desmedro de la  responsabilidad  jurídica cuyo supuesto es la imputabilidad de un hecho causado  por la culpabilidad de la persona.   

Por lo anterior y con el ánimo de demostrar  sin  dilaciones  la  inocencia  de  su prohijado dice presentar sus alegaciones,  solicitando    además    se    emita    un    concepto    favorable   para   su  extradición.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que  se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2804 del 12 de  noviembre  de  2009  a  través  de  su  Embajada  en Bogotá y por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de acusación proferida el 13 de mayo de 2009 en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en el caso No. 09-  CR-300(CPS)  mediante  la  cual  se  acusa  a  HERMES  SERRANO  VARGAS y a otras  personas    -según    se    transcribió-    de   asociarse   para   distribuir  internacionalmente  heroína,  asociarse  para  importar  heroína a los Estados  Unidos,  asociarse para distribuir y poseer dicha sustancia e importar el citado  estupefaciente,  precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino  en su comisión.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a  aquél  sin  duda  alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la  constatación  de  que  en  efecto  se  trata  de la requerida en cuanto así se  identificó   al   momento   de  su  aprehensión  y  de  conferir  poder  a  un  abogado.   

Igualmente se anexó la trascripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Este de Nueva York, mientras que Thomas Burrows,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas  por  Alí  Kazemi  y  Brian Leardo,  señalando  que  copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento  de Justicia en Washington D.C..   

A su vez, su firma aparece atestada por Eric  H.  Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  la  Secretaria  de  Estado  de  los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de Estado y que Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo  verificada   la   autenticidad   de  su  firma  ante  René  Correa  Rodríguez,  Vicecónsul  de  Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su  cargo y funciones mientras que la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

2.   Plena   identidad   de   la   persona  solicitada.   

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad      de      HERMES     SERRANO     VARGAS,     alias     “Diego”  como  que  se  trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el  27 de noviembre de 1977 que además porta la cédula de  ciudadanía  No. 94 496 348, la misma con la que se identificó al momento de su  aprehensión  y  proveer  su  defensa, identificación que además se corroboró  por Técnico Profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906  de  2004  a  efectos  de  poder ofrecerse o concederse la extradición exige que  “el  hecho  que la motiva  también  esté  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”,  implica ello una  cotejación  entre  los  hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también  adecuación  típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional  y  tienen  prevista  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea  inferior al límite ya indicado.   

En  este  asunto,  los  cargos  por  los que  pretende  enjuiciarse  al  requerido  se  sustentan  fácticamente  en  que  los  acusados  “eran miembros de  una  organización  que  importaba  cantidades  de  kilogramos de heroína a los  Estados Unidos para ser distribuida en el área de Nueva York.   

“Desde  por  lo  menos  el  1  de  julio  de  2008,  hasta  el  1  de  mayo  de  2009…  estuvieron involucrados personalmente  en   la  importación  a  los  Estados  Unidos  y  distribución  de  múltiples  kilogramos   de  heroína…  participaron    en    conversaciones    con    co-asociados    …en   las   cuales   discutieron   sus  actividades  de  narcóticos.  Tales  conversaciones las adelantaron en apoyo de  sus   esfuerzos  de  importar  y  distribuir  heroína  en  el  área  de  Nueva  York…   

“El 31 de julio  de  2008,  un  individuo  fue  capturado  en  Queens, Nueva York, luego de haber  importado  aproximadamente  un  kilogramo  de  heroína a los Estados Unidos. De  acuerdo  con  conversaciones  interceptadas legalmente, esta transacción había  sido   arreglada   por   …  Serrano   Vargas…  quienes  eran  los  dueños  de  los  narcóticos”.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a HERMES SERRANO VARGAS en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito  Este de Nueva York como asociación para distribuir internacionalmente  heroína,  asociación  para  importarla, importación de la misma y asociación  para distribuir heroína.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  como  “el  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido en este  subcapítulo”,  es  decir  los  relacionados en las Secciones 841, 952, 959 y 960 referidos precisamente el  primero  a  la distribución y posesión de una sustancia controlada, el segundo  a  la  importación  ilícita  de  estupefacientes a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  dicho  país, el tercero a la fabricación y distribución con  fines  de  importación  ilícita  de  una sustancia controlada y el cuarto a la  importación,  posesión  con  intenciones  de  distribución y distribución de  narcóticos.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada en contra de HERMES SERRANO VARGAS implican la concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos  de  narcotráfico,  así  como  la  importación  misma  de  heroína, supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el  artículo  340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19  de  las  leyes  733  de  2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se  comete     el     delito    de    concierto    para    delinquir    “cuando  varias  personas se concierten  con   el   fin   de   cometer   delitos…”   sancionándose  con  prisión  que  oscila  entre  3  y  6  años,  o  entre  8  y  18 años cuando la finalidad del  concierto    sea    la    de    cometer,   entre   otros   ilícitos,   los   de  narcotráfico.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  importar  sustancias controladas, que por sí mismo se halla  sancionado  en  nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo  supera  los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego  es  claro  que  en  este asunto las conductas que se le imputan a HERMES SERRANO  VARGAS,   en   tanto   concierto   para  cometer  delitos  de  narcotráfico,  y  narcotráfico  propiamente  dicho  estarían  sancionadas  entre nosotros con un  mínimo punitivo que excede dicho límite.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que se tratan de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  contra  Serrano  Vargas  contiene así los  requisitos  de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y  de  lugar  en  que  se  ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción  típica  y  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a  partir de allí darse comienzo al juicio.   

5. Satisfechos así los requisitos exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público-  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición del ciudadano HERMES  SERRANO  VARGAS,  máxime  que  de  otro  lado no se advierte constituida causal  alguna  que  lo  haga  improcedente,  pues  a  diferencia de lo sostenido por la  defensa  en  su  contradictoria  alegación, las notas verbales, la acusación y  las  declaraciones  rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la  solicitud  de  extradición permiten sostener que los hechos fundamento de ésta  fueron  cometidos  también en el extranjero, como además no podía ser de otra  manera  dada  la  naturaleza  de  los  delitos imputados en tanto concierto para  delinquir e importación de narcóticos a los Estados Unidos.   

El  hecho  de  que  algunas  conversaciones  telefónicas  se  hayan interceptado en Colombia no significa que los delitos se  ejecutaron  exclusivamente  en  nuestro  territorio,  mucho  menos  cuando en el  Estado  requirente  fue  incautada  heroína  que  supuestamente  pertenecía al  requerido y sus asociados.   

Tampoco    las    alegaciones    sobre  responsabilidad  e  inocencia  que plantea la defensora pueden conducir a que el  concepto  tenga  un carácter desfavorable, pues dicha temática no es propia de  este  trámite  ya  que  no  se  trata ciertamente de un proceso penal en que se  posibiliten  esos debates, los que sólo podrían darse en el ámbito del juicio  que   se   pretende   adelantar   en   contra   del   requerido   en   el  país  solicitante.   

6.  Ahora,  como  se  advierte  que la pena  prevista  en  el  país  solicitante  para  el  delito por el cual se reclama al  nacional   podría   comportar   la   cadena   perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  una  tal situación a fin de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

El   Gobierno   Nacional  debe,  además,  condicionar  la  entrega  de HERMES SERRANO VARGAS, a que se le respeten -como a  cualquier  otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra,  a  que  su  situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social  (Artículos  29  de  la  Carta;  9  y 10 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos;  5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).   

A  la  par, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el eventual  extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus familiares más cercanos,  habida  cuenta  que  la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional  que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23).   

Esto  en  cumplimiento  de  su  deber  de  protección  a  las  garantías  y derechos del nacional colombiano entregado en  extradición,  por  cuanto  es  misión  del  Estado,  por  medio del ámbito de  competencias  de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se  respeten  las  mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en  primer   orden,  a  través  del  cuerpo  diplomático,  en  concreto,  por  las  diferentes  oficinas  consulares,  con  apoyo  de la Procuraduría General de la  Nación  (artículo  277  de  la  Constitución)  y de la Defensoría del Pueblo  (artículo  282  ibídem),  de  lo  cual,  además,  habrá  de  darse  informes  periódicos  a  la  Corte,  en  virtud  del principio de colaboración armónica  entre  los  diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin  de  que  todos  los  estamentos  con  injerencia  en el tema tengan elementos de  juicio  que  les  permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones  foráneas frente a la interna.   

Por     consiguiente,    la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  en  relación con el ciudadano colombiano HERMES SERRANO VARGAS  para  que  responda  por  los  cargos  Uno,  Dos,  Tres  y  Cuatro que le fueron  formulados  a  través de la acusación No. 09-CR-300(CPS) dictada el 13 de mayo  de  2009  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o  al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país, de ser condenado, aquella  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

         

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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