33117(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.° 33117  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 98  

Bogotá, D.C., siete (7) de abril  de dos  mil diez (2010).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el defensor del sentenciado ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, ex  Juez  Segundo  Civil  Municipal  de  Ciénaga,  contra  el fallo de primer grado  proferido  por  el Tribunal Superior de Santa Marta el 15 de octubre de 2009, en  el  que  le  impuso  una pena de 138 meses y 20 días de prisión, multa de ocho  mil  quinientos  millones  de  pesos  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad;  al hallarlo responsable de peculado por apropiación, en la modalidad  de  delito  continuado,  en  concurso  con  cohecho  propio  y  prevaricato  por  acción.    

H E C H O S  

Así  fueron  relatados  en la resolución de  acusación:   

“Como Juez Segundo  Civil  Municipal  de  Cienaga,  ANTONIO  RAFAEL  VIVES CERVANTES tramitó varias  demandas ejecutivas, profirió   

mandamiento  de  pago  y  expidió  títulos  judiciales  en  contra  del  Instituto  de Seguros (sic) Sociales  de Santa  Marta.   

En tales procesos se evidenciaron múltiples  irregularidades;  una  de  las  principales que la mayoría de la documentación  que  sirvió  de  soporte  para los títulos judiciales  que él profiriera  resultó  apócrifa;  también  que  los  procesos ejecutivos adelantados por su  Despacho  se  tramitaron  en  lapsos  sorprendentemente cortos gracias a que, en  concurso  con los apoderados de las partes demandante y demandada, se les dio un  manejo fraudulento.   

Se  señaló  al  momento  de  definir  su  Situación  Jurídica  que  con las anteriores maniobras y con la participación  del  señor  VIVES CERVANTES se habría defraudado al Instituto de Seguros (sic)  Sociales  (sic)  en cerca de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($8.500.000.000,oo) de  pesos,  en  virtud  de los procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cienaga”   

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la denuncia presentada por  la  señora  Pilar  Góngora Vásquez, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Santa  Marta profirió, el 10 de octubre de 2007, resolución de  apertura de instrucción.   

Recibidas  algunas declaraciones, practicadas  algunas  diligencias de inspección y escuchado en indagatoria el señor ANTONIO  RAFAEL  VIVES  CERVANTES,  se le resolvió situación jurídica el 21 de octubre  de  2008,  en  la  que  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en  detención  preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de peculado  por  apropiación  y  cohecho  propio en calidad de autor; la que fue confirmada  por decisión de noviembre 28 del mismo año.   

Contra  esta  determinación,  el defensor de  confianza  requirió  al  Tribunal  Superior  de  Santa Marta para que ejerciera  control  de  legalidad  sobre  la  medida  de  aseguramiento,  petición que fue  resuelta  por la Sala Penal de dicha Corporación mediante providencia del 30 de  enero de 2009 que dejó incólume la medida impuesta.    

Posteriormente  el  implicado  ejerció  la  acción  constitucional  de habeas corpus ante  el  Tribunal Superior  de Barranquilla  que mediante  auto      de      11      de      febrero      de     2009     la     consideró  improcedente.                                               

Incorporados múltiples medios de convicción,  el  19 de enero de 2009 se cerró la investigación y el 17 de febrero siguiente  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del  procesado,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  prevaricato por  acción y cohecho propio.   

La  etapa  de  juzgamiento fue adelantada por  el   Tribunal  Superior  de Santa Marta, autoridad judicial que celebró la  audiencia  preparatoria  el 15 de julio de 2009, en cuyo desarrollo el sindicado  aceptó  la  acusación; allanamiento que produjo como consecuencia que  se  profiriera  el  15  de  octubre  de  2009 la sentencia condenatoria objeto de la  apelación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal,  luego  de  indicar  que  VIVES  CERVANTES  fue llamado a responder en juicio como presunto autor de peculado por  apropiación  en  la  modalidad  de  delito  continuado,  en  concurso  material  heterogéneo  con  prevaricato  por  acción,  cometido  a  su  vez  en concurso  homogéneo  sucesivo,  también  en  concurso  homogéneo  con  cohecho  propio;  precisó  que  el delito de peculado se verificó cuando el acusado, valiéndose  de  su  calidad  de juez, colocó fraudulentamente dineros públicos en manos de  particulares,   por   un  monto  de  ocho  mil  quinientos  millones  de  pesos,  valiéndose  de  procesos  ejecutivos adelantados contra el Instituto de Seguros  Sociales,  en  los  que  profirió  fraudulentos mandamientos de pago y ordenó,  también  de  manear  ilegal,  la constitución de los correspondientes títulos  judiciales,  con  lo  que  violentó  varias veces el tipo penal que sanciona el  prevaricato  por  acción;  todo  a  cambio  de  porcentajes  que le pagaban los  abogados  que  agenciaban  los  distintos  procesos,  con lo que consumó varias  veces, también el cohecho propio.   

Luego  de un breve análisis de tipicidad, el  Tribunal  procedió a realizar el ejercicio de dosificación punitiva, por medio  del cual individualizó las sanciones anteriormente señaladas.   

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del condenado interpuso recurso  de   apelación   cuestionando   la   existencia  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  el valor de la multa, y denunciando una supuesta violación a los  principios   del   debido  proceso  y  de  legalidad,  con  los  siguientes  argumentos:   

Del  peculado  por  apropiación adujo que es  necesario  para  que  se tipifique que el sujeto activo administre los bienes en  razón  de  sus  funciones  y  que  tenga  la custodia de los mismos, lo cual no  sucede  con  la  conducta  de  VIVES  CERVANTES,  puesto que  si bien, esos  dineros   estaban   a   disposición   de   su   despacho,   él   no   se   los  apropió.   

En   la  condena  que  se   impuso  se  estableció  una multa por valor de ocho mil quinientos millones de pesos, monto  que  el apelante calificó de escandaloso, por lo que solicitó la redefinición  de dicho aspecto de la sentencia.   

Frente  a  la  supuesta  vulneración  de los  principios  del  debido  proceso  y  de  legalidad,  adujo que tales afrentas se  produjeron  cuando el Tribunal se abstuvo de realizar una suficiente motivación  del  fallo  apelado,  renunciando  a  identificar  los  distintos  elementos que  estructuran el tipo penal del peculado por apropiación.   

Como  consecuencia  de  sus  inconformidades  solicitó  el  recurrente   decretar  la  nulidad  parcial  de la sentencia  condenatoria  y que en fallo de reemplazo  sólo se condene por los delitos  de  prevaricato por acción y cohecho propio exonerando al ex juez del delito de  peculado  por  apropiación  y  como  petición  subsidiaria que se reconozca la  existencia   de   la  nulidad  procesal  desde  la  audiencia  preparatoria  por  violación al debido proceso.   

A su vez el procesado VIVES CERVANTES mediante  escrito,  complementa  el  recurso  de  apelación  aduciendo que el tribunal no  realizó  un estudio  de los elementos de cada uno de los tipos penales por  los  cuales  fue   condenado; con el argumento de que el fallo fue producto  de  sentencia  anticipada,  tal  situación  no exonera al juzgador de ese deber  jurídico.   

En  sentir  del  acusado,  el fallo tuvo  algunas  omisiones:  para  empezar  no se realizó un estudio de la personalidad  del  condenado,  ni  tampoco  sobre  las  causales  que  agravan  o  atenúan la  punibilidad,   ni   menos   se  realizó  una  ponderación  cualitativa  de  la  pena.   

Según  el  ex  juez,  él  en  ningún   momento  se apropió de la suma de ocho mil quinientos millones de pesos, por lo  que   teniendo  en  cuenta  las  pruebas  que  reposan  en el proceso no se  demuestra  que  el delito de peculado  existió y que además esta conducta  no  puede  coexistir  con  el  delito  de  cohecho propio. Agrega que aceptó la  imputación  por  razones de orden emocional, para obtener una rebaja en la pena  y  algún  beneficio  para  volver a estar con su núcleo familiar, pero explica  que  actualmente  se encuentra inconforme por haberse allanado por un delito que  no cometió.   

También  aduce  el  procesado  que  se  le  conculcó  su derecho a la defensa cuando solicitó ampliación de indagatoria y  esta  se  concedió  sin  que  mediara  oportunidad  alguna  para  entrevistarse  previamente  con  su  abogado  de  confianza, luego de lo cual se le designó un  defensor  de oficio procediéndose luego a clausurar la instrucción; situación  por  la  que  solicita  también,   como  petición subsidiaria, decreto de  nulidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  De  acuerdo  con lo normado por el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal  contenido  en la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia resolver los recursos de apelación interpuestos en  los  procesos  que  conocen  en  primera  instancia los Tribunales Superiores de  Distrito  y  en  consideración  a  que  los  hechos por los que se investiga al  procesado  VIVES  CERVANTES  tienen  origen  en su calidad de Juez Segundo   Civil  Municipal de Ciénaga, su juzgamiento está asignado en primera instancia  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  y  la segunda  instancia a esta Corporación.   

Para iniciar la reflexión sobre cada uno de  los  aspectos  en los que se funda la inconformidad, esta Corporación encuentra  oportuno  llamar  la atención sobre la limitación que existe en tratándose de  apelación  de sentencias originadas en la aceptación que de los cargos realiza  el procesado.   

El  artículo  40  de  la  Ley  600  de 2000  determina  en su décimo inciso que una vez proferida la sentencia, el procesado  y  su  defensor  sólo  tienen interés para recurrirla en lo relacionado con la  dosificación  de  la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa  de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes.    

Frente  a esta restricción de antaño tiene  previsto       esta       Corporación      que1:   

“En este orden  de  ideas, la presencia o la ausencia del interés para recurrir se convierte en  un  presupuesto  del  examen  de  los  contenidos  formales  y  materiales de la  demanda,  exigencia  que  deriva  tanto  de la determinación por la teoría del  proceso  de  que  es  indispensable que se  haya sufrido un perjuicio, como  consecuencia  de  la sentencia atacada, como de la claridad de que el impugnante  no  ha  contribuido con su conducta al resultado que lamenta y de que el recurso  extraordinario  no  enmascara  la  retractación de lo aceptado o acordado en la  terminación   excepcional  del  proceso.   A  ello  conduce  no  sólo  la  estructura  legal  de  las  figuras  de  la  sentencia anticipada y la audiencia  especial  (arts. 37 y 37A del C. de P. P.), sino también la expresa limitación  que  el  legislador  instauró  en el numeral 4° del artículo 37B idem, que si  bien  sólo  se  estipula para el recurso de apelación, esta Sala ha reconocido  la  extensión  de  sus efectos a la casación, pues, de otro modo, ésta sería  la  vía  expedita  para  burlar  una  restricción  que  es  correlativa al eco  positivo,  aunque  atemperado,  de la voluntad del procesado y su defensor en el  resultado  de  la  pretensión punitiva y sus consecuencias, y que tiene sentido  por  el  matíz  de  proceso  de partes que se vierte en aquéllas instituciones  procesales  especiales  (Cfr.  Auto  de  16  de  septiembre  de  1993, M. P. Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz  y  Sentencia  de Casación de marzo 4 de 1996, M. P. Dr.  Fernando      Arboleda      Ripoll)”.   

En  punto  de  evaluar  la  existencia  de  nulidades,   la   Sala   encuentra  oportuno  comenzar  por  atender  el  primer  cuestionamiento  que el procesado hace, desde la prédica de que se le violó el  derecho  a  la defensa, toda vez que no alcanzó a entrevistarse con su defensor  para preparar la ampliación de indagatoria.   

Al  revisar el proceso se observa que el ex  juez  acusado  tuvo  suficientes  oportunidades para defenderse en las distintas  sesiones  en  que  se prolongó su indagatoria: el 19, 25 y 26 de febrero,   5, 26 y   

27  de  marzo,  2,  8,  15  y  22   de  abril,  15 de mayo, 3 y  4 de junio de 2008.   

Así  pues, la indagatoria se desarrolló en  trece  sesiones,  con  lo  que  se puede concluir que fue más que suficiente el  tiempo  que  tuvo  para  contar la verdad y para defenderse de los cargos que le  formulaban.   Pero  no  sólo la indagatoria, también promovió el control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento  y la acción constitucional de  habeas  corpus.   Ante tal despliegue de mecanismos de defensa, no se puede  compartir  su  afirmación,  según  la cual se le violó tal derecho, ya que lo  que  se  observa,  por  el  contrario  de  la  queja  del  apelante, es la plena  satisfacción de su expectativa defensiva.   

Ahora bien, con respecto a lo afirmado por el  acusado  en  relación  con  la motivación emocional que lo llevó a acogerse a  los  cargos  formulados por la Fiscalía, cabe destacar que lo fundamental de la  sentencia  anticipada es que se constituye en una renuncia a la etapa del debate  público  a  cambio  de  una inexorable consecuencia de tipo  sancionatorio  con  el  reconocimiento  de un efecto premial, lo cual entraña una decisión de  trascendental  importancia  que  requiere  una  reflexión profunda, la cual fue  asumida  por  el  doctor  VIVES  CERVANTES  sin presiones de ninguna naturaleza,  suficientemente  razonada,   como  se colige de su condición de juez de la  República,   y   por    tanto   conocedor   a   profundidad   del  derecho  aplicable.   

Es claro que una vez aceptado el contenido de  la  acusación, no es posible la retractación de ninguno de los intervinientes,  precisamente   como   forma   de   proteger   la   integridad   del  proceso  de  arrepentimientos amañados.   

El instituto de la conformidad con los cargos  no  puede convertirse en rey de burlas al que se renuncia una vez se conozca que  la   sentencia   se  mueve  en  parámetros  punitivos  alejados  a  la  parcial  expectativa  del  condenado.   Si  el  acusado  no  pensó lo suficiente, o  adoptó  una  decisión apresurada o con un análisis incompleto, tal incuria no  puede  ser trasladada a la administración de justicia, como se ha precisado por  esta                   Corporación2:   

“1. Aunque estas  formas  de  terminación  anticipada del proceso no pueden cumplirse a cualquier  precio,  pues el legislador patentiza que el juez aprobará ese modo especial de  abreviación    y    finalización   “siempre    que    no   haya   habido   violación   de   garantías  fundamentales” (arts. 37  C.  de  P.  P.), tal advertencia legal habrá de armonizarse con el principio de  protección  que rige en materia de nulidades, también de raigambre legal (art.  308-3  idem),  según  el  cual  la  anulación está supeditada a que el sujeto  procesal  solicitante  de  la  misma  no  haya contribuído con su conducta a la  realización  del  acto  irregular  (nemo  auditur  turpitudinem suam allegans),  salvo  lo  relacionado  con  la defensa técnica.  De igual manera, tampoco  pueden  tolerarse  las  manifestaciones  de  indebida  aplicación o de falta de  aplicación  de  la  ley  sustancial o error en la denominación jurídica de la  conducta,  desconocedoras de los cargos recibidos o acordados en las respectivas  audiencias  de  sentencia anticipada o audiencia especial, con la misma salvedad  de  que  se  haya  garantizado el derecho de defensa, pues ello comportaría una  retractación  inadmisible de lo aceptado consciente y voluntariamente en dichas  diligencias.”   

Con  lo  reseñado  surge  como  conclusión  inequívoca  que  no  existe  causal  de nulidad alguna por violación al debido  proceso,  que  pueda  viciar la sentencia por medio de la cual se condenó al ex  juez ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES.   

Ahora bien, como el argumento según el cual  al  acusado no se le podía condenar por el delito de peculado, tiene incidencia  en  el  monto  de  la  pena,  la  Sala encuentra oportuno referirse brevemente a  ello.   

Dos  son  los  argumentos  por  medio de los  cuales  se  cuestiona  la  pena impuesta por el peculado por apropiación por el  que  fue condenado: de una parte, advirtiendo que no es posible que el delito de  peculado  por  apropiación  concurse con el cohecho; y en segundo término, que  un  juez  no  puede ser condenado por el delito de peculado en tanto los dineros  supuestamente   apropiados   no   corresponden   a  la  relación  funcional  de  administración del juez.   

Frente  al  primer  punto,  esto  es,  a  la  imposibilidad  de  que  concursen  materialmente los delitos de peculado y   cohecho,  la  Sala  encuentra  el  argumento  inconsecuente  con la descripción  fáctica  contenida  y aceptada en la resolución de acusación, toda vez que el  peculado  a favor de terceros, se le imputa por colocar en manos de particulares  de  manera  ilícita,  dineros  públicos,  lo  cual  se  logró  gracias  a  la  instrumentalización  de  la actividad judicial; y el cohecho, ya que,  por  tal  actividad  recibía  un porcentaje de los dineros esquilmados al erario; de  suerte  que  los dos delitos sí coexistieron en el mundo fenomenológico, tal y  como quedó descrito en el auto de llamamiento a juicio.   

Frente al argumento según el cual el juez no  puede  cometer  peculado  en  tanto  no tiene a su disposición bienes sobre los  cuales  pueda  apropiarse,  también  la  jurisprudencia de esta Corporación ha  precisado     en     casos     similares,     que3:   

“La apropiación  de   dineros  estatales  en  beneficio  de  terceros,  para  este  caso  los  ex  trabajadores  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia y su apoderado judicial, no  ofrece  dificultad  alguna; lo que no ocurre con la vinculación que el Juez 8º  Laboral  del  Circuito  de Barranquilla tenía con tales dineros. En atención a  que  el  instructor  concluyó  que  el  procesado  no  ostentaba disponibilidad  jurídica  sobre  ellos,  con  el  fin  de lograr la necesaria claridad sobre el  punto,  conveniente  resulta  recordar  algunos  pronunciamientos de la Sala que  ilustran el concepto.   

En  sentencia  de casación proferida en la  radicación  8729,  el 4 de octubre de 1994, con ponencia del Magistrado Gustavo  Gómez Velásquez, se leen las siguientes citas:   

         

”  La expresión utilizada por la Ley en la  definición  de  peculado  y  que  dice  “en  razón  de  sus  funciones”,  hace  referencia   a   las   facultades   de  administrar,  guardar,  recaudar,  etc.,  no  puede entenderse en el sentido de la adscripción  de  una  competencia estrictamente legal y determinada  por  una  regular  y formal investidura que implique una íntima relación entre  la  función  y  la  facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal  uso;  no  significa,  pues,  que tales atribuciones deban estar antecedentemente  determinadas  por  una  rigurosa y fija competencia legal, sino que es  suficiente  que  la  disponibilidad  sobre  la  cosa  surja  en  dependencia  del ejercicio de un deber de la función.  La  fuente  de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la  ley  puesto  que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso  que  fija la competencia en estricto sentido. Lo esencial en este aspecto, es la  consideración   de  que  en  el  caso  concreto,  la  relación  de  hecho  del  funcionario  con  la  cosa, que lo ubica en situación  de   ejercitar   un   poder   de   disposición   sobre  la  misma  y  por  fuera  de  la  inmediata vigilancia del titular de un poder  jurídico  superior,  se  haya logrado en ejercicio de  una  función pública, así  en  el  caso  concreto  no  corresponda a dicho funcionario la competencia legal  para  su  administración.  Igual  se  presentará el  delito  de  peculado  en la hipótesis de que la administración del bien derive  del  ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado”. (Sentencia  de 3 de agosto de 1976).   

“Las  facultades  de  manejo en el empleado  público,  que  son  las que en este caso considera ausentes el casacionista, no  solamente  las  otorga  la  ley,  el  decreto,  la  ordenanza o el acuerdo, sino  también  las  resoluciones,  los  reglamentos  y hasta la orden administrativa,  cuando  los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del  mandato,  entiéndase  como  contrato  o como orden, se transfieren, trasladan o  delegan,  total  o  parcialmente,  esas atribuciones al mandatario, quien por el  mencionado  encargo  las ejercita”. (Sentencia de septiembre 8 de 1981, M.P. Dr.  Fabio           Calderón           Botero)4   

En el entendido de que la relación que debe  existir  entre  el  funcionario  que es sujeto activo de la conducta de peculado  por   apropiación   y   los   bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica   y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de una  asignación  de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de  un  deber  funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y  los  bienes  oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en  que  con  ese  proceder  también  está administrándolos. Tanto es así que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –  Ministerio  de  Hacienda y Crédito  Público),  pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa Puertos de  Colombia  y  del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de  administración  de  mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho  de dominio.   

En   esas   condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los   conflictos   laborales   entre   el  Estado  y  los  extrabajadores   de   la   Empresa   Puertos  de  Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a que se refiere este proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de peculado por apropiación.”   

Este  planteamiento,  ratificado  de  manera  permanente      por      esta      Corporación5,  conduce  a  concluir que la  interpretación  dada  por el Tribunal se ajusta a la  legalidad y consulta  los   parámetros   dogmáticos  propios  de  la  conducta  peculadora,  y  como  consecuencia que el apelante carece de razón en su inconformidad.   

También  discute  el  apelante  una posible  nulidad  de  la  sentencia  originada  en  la  falta de motivación, frente a la  prueba  existente  respecto  de  cada  delito  por  el  cual fue condenado VIVES  CERVANTES.   Encuentra  la  Sala  frente  dicha  censura que la conclusión  invalidatoria   tendría  sentido  frente  a  la  inexistencia  de  prueba  para  condenar.   Sin embargo, al revisar con algún nivel de detalle, observa la  Corte  que  había suficiente material incriminatorio para soportar la sentencia  condenatoria. Veamos:   

Frente   al   delito   de   peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros.  Este  punible  explica  su  contenido material en la protección penal que  ofrece al bien  jurídico  de  la  administración  pública  y  con  miras  a  cumplir  con ese  propósito se caracteriza con los siguientes elementos:   

a)  Un sujeto activo calificado que debe ser  servidor público;   

b)  Un  verbo  cifrado  en  el  “abuso”     del     cargo    o    de    la  función;   

c)  La  ejecución de la siguiente conducta:  apropiarse o permitir que un tercero lo haga;   

d)  La  existencia  de  relación  entre  la  acción  de  abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el  empeño  por  obtener  un  provecho  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares.   

Frente  a estos elementos, la Corte encuentra  que  todos  y cada uno fueron satisfechos en este caso en tanto que: 1) se trata  de  un  juez  cuya condición de servidor público es evidente; 2) en desarrollo  de  su  actitud  abusiva de la posición de juez se relacionó indebidamente con  el  desfalco  al  I.S.S.;  y,  3)  el  implicado tenia en razón de su cargo una  relación  de  funcionalidad  sobre los dineros apropiados; y,  4) logrando  con   ello   un   provecho   ilícito   para   otro,  tal  como  lo  manifiestan  los    testimonios  de   Jesús de la Hoz Rosales (folio 54 cuad.  1)  Pilar  Góngora  Vásquez  (folio 71 cuad. 3) Leonardo Fabio Reines Vásquez  (folio  139  cuad.  2) José Tobías Moreno (folio 185 cuad. 2); testimonios con  fundamento  en  los cuales, se puede afirmar que el entonces juez ANTONIO RAFAEL  VIVES   CERVANTES  instrumentalizando  su  función  judicial  en  función  del  desfalco   a   las   arcas   públicas,   dando  trámite  de  menara  ilegal  a  procesos   judiciales  respecto  de   obligaciones inexistentes,   produjo   un  considerable  detrimento  patrimonial  del  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

Desde  el  momento que los dineros del I.S.S.  salen  de  su  ámbito  de dominio por cuenta de los títulos judiciales pagados  por  el  Banco Agrario (folio 266 cuad. 6); pagos ordenados por el procesado, se  produjo  un  detrimento  patrimonial  por  valor de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES  SETECIENTOS    VEINTICUATRO    MIL    QUINIENTOS    VEINTISEIS    PESOS    (   $  8.500.724.526.oo).   

Por  lo  tanto  el  argumento  del  apelante,  referente  a  la  inexistencia del peculado por apropiación, no pasa de ser una  excusa  sin  soporte  probatorio  ni  fáctico,   en  todo caso irrelevante  frente  a  la  contundencia  de  los cargos contenidos en la acusación y por lo  tanto  de  la  sentencia  apelada, fundamentada en la existencia de los procesos  ejecutivos  en  donde  se  profirieron  múltiples  mandamientos  de  pago  y se  expidieron  varios  títulos  judiciales  que  fueron puestos de presente en las  diligencias  de  indagatoria;  además  de múltiples testimonios que informaron  detalladamente   la   forma   como   se   desarrollaron  las  defraudaciones  al  I.S.S.   

Del  prevaricato  por  acción.   El   contenido   del   llamamiento   a  juicio  por  la  conducta  prevaricadora,    se  encuentra  motivado  en  las  siguientes  actividades  adelantadas  por  el entonces Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga: tramitar  72  procesos  que  no  eran de su competencia, decretar los mandamientos de pago  con  cuentas  de  cobro  y  facturas  falsas,  además  de  proferir  múltiples  providencias,  pese  a  conocer las irregularidades que había con los cobros de  los  títulos  judiciales,  además  de  que  los  abogados del seguro social se  allanaban  a  todas  las  pretensiones  de  los  demandantes, que no presentaban  excepciones   y   renunciaban   a   los   términos   procesales,   entre  otras  anomalías.   

Es copiosa la prueba obrante al proceso con la  que  se  acreditan  todos  y  cada  uno  de  tales  comportamientos del acusado:   

1.  Así  el  testimonio  de la señora Pilar  Ester  Góngora,  quien  reconoce que para el cobro de un titulo judicial de 200  millones  asistió  un  apoderado  falso tal como se puede apreciar en (folio 71  del  cuad.  3)  este  proceso;   como  lo  manifiestan  en el mismo sentido  los   señores  Jairo Arturo Saade Urueta (folio 5 cuad. 3),  y Manuel  Julián   Noguera   Alzadora   (  folio  10  cuad.  3).   También  la  inspección  judicial  practicada  en  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal de  Ciénaga.   

    

1. Los  testimonios  de   Carmen  López  Maiguel, Idamis Arévalo Rudas, Jesús de la Hoz Rosales, Leonardo Fabio  Reines   en  los  que  se  relatan  las actividades desplegadas por el juez  frente a los procesos ejecutivos en mención.     

    

1. Los testimonios de Alfredo Mulford  Vanegas,   Sabat  Antonio  Arévalo  Núñez,  Demetrio  Rafael  Vergara,  José  Trinidad  Freyles  Ballestas, Edilsa María Hidalgo, Wilson Aron Carcamo, Nelson  Eduardo   Vives  Lacouture,  Gustavo José Tobías Moreno, Guillermo Rafael  Villa  Robles,  Adalberto Ospino Aragón, Abelardo Manuel Orozco Sánchez, Jorge  Luís  campo  Rodríguez;  quienes  dentro  de sus relatos exponen  que los  procesos  ejecutivos  adelantados  contra el I.S.S. fueron irregulares,  lo  que  conllevó  a que se emitieran títulos judiciales que posteriormente fueron  cobrados  por  distintos  abogados  los cuales utilizaron documentos, facturas y  cuentas de cobro inexistentes.   

2. Prueba  documental:  informe  de  auditoria  practicada  en El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, en que  se    evidenciaron     repartos    de    los   procesos   en   contra   del  I.S.S.     

Por  lo  anterior,  no se puede compartir la  tesis  del apelante, puesto que es evidente que existió una copiosa emisión de  decisiones  manifiestamente  contrarias  a  derecho, produciendo perjuicios a la  administración pública.   

Del Cohecho  . Revisado  el  testimonio  de  Gustavo  José  Tobías Moreno, quien participó  en el  grupo   de   personas   que   defraudaron  al  I.S.S,  bajo  juramento,  estando  implicado,    especificó  el  porcentaje   de comisión que  le  daban  al  juez  por  su  colaboración   en los procesos ejecutivos en  contra de dicha entidad pública.   

A  si mismo, el testimonio de Leonardo Fabio  Reines  Vásquez especificó que al juez le daban un porcentaje por la celeridad  en  los  procesos  del  10  %  (folio 140 Cuad. 2 y folio 202 cuad. 4). De igual  manera  Reines  afirmó  haberle entregado personalmente distintas cantidades de  dinero al entonces Juez VIVES CERVANTES.   

Estos  porcentajes  de  los  que se habla en  diversos  testimonios  reafirman  la tesis de la Fiscalia, según la cual dinero  fue  el  móvil  para  que el juez consintiera en las múltiples irregularidades  que perpetró y autorizó.   

Como   se   puede   observar,   resulta  en  verdad   abundante  el material probatorio obrante al proceso que confirma,  tanto  la  materialidad  de las conductas punibles como la responsabilidad penal  que  le cabe al procesado en relación con los hechos aceptados, y por tanto, la  pretensión    invalidatoria   del   fallo   apelado,   no   está   llamada   a  prosperar.   

Ya en relación con las penas impuestas y la  inconformidad  mostrada  frente a sus valores, considera la Corte que la pena de  multa  que  se  impuso,  corresponde  precisamente  con aquello que gracias a la  intervención  del  juez,  debió  pagar  ilegalmente  el  Instituto  de Seguros  Sociales,  vale  decir,  el  monto  de  la  defraudación de que fue víctima el  erario público.   

Dentro  de  las  consecuencias punitivas del  delito  del  peculado  por apropiación se encuentra la multa por el valor de lo  apropiado  ilegalmente;  y  no  siendo  discutido que tal suma alcanzó el monto  impuesto  en  la  sentencia,  no  existe  ninguna  razón  para  modificar dicho  valor.   

De  igual  manera  la  pena  privativa de la  libertad   se   encuentra   impuesta  dentro  de  los  parámetros  legales,  no  observándose  en  tal aspecto ni en ningún otro, irregularidad alguna que deba  ser corregida por esta instancia.   

En  conclusión  la  sentencia apelada, será  confirmada en su integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONFIRMAR en  su   integridad   el  fallo  apelado.   

Devuélvase  el  proceso  al  tribunal  del  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                                   AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN               

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                             YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                     

     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de octubre 28 de 1996, radicado 10578.   

2  Sentencia de casación de octubre 28 de 1996, radicado 10578.   

3  Sentencia de casación de 6 de marzo de 2003, radicado 18021.   

4  En  sentido  similar:  Sentencia, octubre 2/97, rad. 11.657. M.P. Juan Manuel Torres  Fresneda.   Sentencia   noiembre   12/97,   rad.   9887.  M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel.   Sentencia  ,  noviembre  3/98, rad. 10.778, M.P. Fernando Enrique  Arboleda Ripoll .   

5 Entre  otros,  por  medio  de  sentencia  calendada  el  31  de  marzo de2008, radicado  29837.     

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