32382(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                               Aprobado Acta No. 374   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de diciembre de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  de  Esper Joven contra la  sentencia  de  marzo  26  del  año  en  curso, por medio de la cual el Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó  la dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad condenando a dicho  acusado  a  la  pena  principal  de  16  años  y  6  meses  de prisión y multa  equivalente  a 2.050 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable  como  coautor  de  la  comisión del delito agravado de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

Según  reseña  el  ad  quem,  “el  28  de  septiembre  de  2005,  cuando  la  Policía  Nacional  efectuaba  labores  de  control  en la vía que de Neiva conduce a Bogotá, a la  altura  del  peaje  norte, se hallaron en el interior del bómper del automóvil  particular,  marca  Renault  9,  modelo  1985,  de placas JVI-718, conducido por  Esper  Joven,  6  paquetes  envueltos  en  papel  contac  verde,  contentivos de  sustancia  de  color  y  olor  característicos  a base de coca. Por lo anterior  fueron  capturados  los  ocupantes  del vehículo, Esper Joven, Alfredo Ramírez  Cerquera y la menor Heydi Tatiana Cuéllar”.   

En  virtud de tales hechos se inició sumario  en  la  misma  fecha de su comisión y a él fue vinculado -entre otro- mediante  indagatoria  Esper  Joven  a  quien se le afectó en resolución de octubre 4 de  2005  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el citado  punible.   

El  mérito de la instrucción fue calificado  en  proveído  de  enero  23 de 2006 con preclusión a favor del procesado Esper  Joven.  Mas  como  el  Ministerio  Público  impugnara  dicha determinación, la  Fiscalía  de  segunda  instancia  la revocó en resolución de agosto 11 de ese  año  para  en  su lugar acusar al procesado en cita por la comisión del delito  de tráfico de estupefacientes.   

Tramitada seguidamente la etapa de la causa se  dictaron  las  sentencias  de  fecha  y  sentido  ya reseñados interponiendo la  defensora  del acusado contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario  de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  la  demandante  el  fallo recurrido de haber infringido  indirectamente  los  artículos  29, 376 y 384-3 del Código Penal, por el error  de  hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio  en  que  incurrió al valorar la  retractación  hecha  por  Alfredo  Ramírez  Cerquera fundamento de la condena,  pues  habiendo éste desde un principio negado cualquier participación de Esper  Joven  en  la comisión del delito cuya autoría confesó para luego desmentirse  y  atribuirle  responsabilidad pretextando su autoincriminación por una promesa  remuneratoria,  erradamente procedió el juzgador al admitir esta final versión  sin  tener  en  cuenta  que  la retractación no tiene por sí sola la virtud de  descartar lo depuesto en precedencia.   

Es  que -dice la libelista- si bien es cierto  de  la objetividad del porte, transporte o conservación de sustancias ilícitas  y  de  la  apreciación  de  las  manifestaciones  de los sujetos autores pueden  surgir  valoraciones  indiciarias,  incluso necesarias acerca de cómo se entró  en  contacto  con  esos  objetos,  no  menos  lo  es  que también pueden surgir  elementos  de  juicio  constitutivos  de  un  error  de  tipo  que  “por  ausencia de dolo inculpen … o atipicen … la conducta del  sujeto,  lo  releven  de  toda  responsabilidad  penal, como es el caso de Esper  Joven”.   

Sin  que  se aprecie un discurso articulado y  sí  más  bien  deshilvanado,  afirma  luego  la  libelista  como  máximas  de  experiencia  que  quien  va  a  realizar  un acto delictivo no expone sus bienes  legalmente  obtenidos;  nadie  se  hace  condenar  por  otro;  quien realiza una  actividad  económico  laboral toda su vida por la cual ha sido reconocido no va  a  verse  inmerso  en  un  negocio sin tener necesidad de aventurar y exponer su  libertad;  quien  nada  debe  nada  teme;  es normal que quien nunca se ha visto  implicado  en  un  actuar delictual se muestre nervioso frente a una imputación  que  desconoce;  es normal en un patrón confiar en su empleado; una persona que  quiera  aprovechar de la confianza que le han depositado prepara y organiza toda  su actividad de manera secreta.   

Anunciando entonces que las anteriores son las  máximas  de experiencia correctas aplicables al caso analiza luego la defensora  la  retractación  de  Ramírez  Cerquera y las razones que tuvo al hacerla para  concluir  que  por  la  violación de aquellas el Tribunal dio por demostrada la  coautoría  de  Esper Joven cuando éste era apenas un simple instrumento dentro  de la actividad ilícita desarrollada por aquél.   

Solicita por tanto se case el fallo impugnado  y se dicte el que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES:  

Aunque  ningún  reparo  pudiera en principio  plantearse  a  la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto  en  aquélla  se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia  demandada,  se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación  procesal,  se  ha  enunciado  la causal y formulado el cargo  correspondiente  y  precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido  de  dicha  violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de  hacerse  referencia  a  la  indicación  clara  y precisa de los fundamentos del  reproche  y  su  sujeción  a los requerimientos de técnica que le son propios,  así como a su trascendencia.   

Es  que  si  el  recurso  extraordinario  de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales -según la causal que  se  invoque-  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo  debe  responder  por  tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que  se  destaca  el  deber  de formularse y desarrollarse con precisión y  claridad  los  cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea  casada,  lo  que  obviamente  supone el respeto por los presupuestos teóricos y  técnicos que diferencian una causal de otra.   

Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  significa  que  el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar  que  el  fallador  en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del  mérito  persuasivo  del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún  éste  se  evidencie como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  del  juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria   sede,   más   aún  cuando  dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación  racional  como  el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  como  evaluó el acervo  probatorio.   

Por  eso,  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las elucubraciones  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  desquician lo que está  acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

Más  en  este  asunto  lo evidente es que la  específica  postulación  del  falso  raciocinio  no se ciñó a las anteriores  premisas  y  a  cambio terminó la demandante camuflando en dicha clase de vicio  su  propio punto de vista sobre el mérito que debía en su concepto asignarse a  la  original versión de Ramírez Cerquera y consecuentemente a su retractación  pero  sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los  axiomas   que   conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión  racional,  o  simplemente  haciendo  ver  los absurdos en que incurrió dicho declarante, pero  ninguno propiamente en que haya incurrido el fallador al valorarlo.   

La  simple afirmación de errada apreciación  racional  de  una  prueba,  acompañada  de la expresión de unos adagios que la  defensa  cataloga  como  supuestas  máximas  de experiencia, pero sin relación  alguna  con  el  contenido argumentativo de la sentencia de modo que articuladas  aquellas  con  éste  evidencie  la  infracción a la sana crítica, no puede en  manera alguna acreditar el yerro que se acusa.   

Lo  que  revela  la  argumentación  de  la  recurrente  es  simplemente  su  esfuerzo  por  hacer  ver como de mejor y mayor  entidad  la  inicial  versión de Ramírez Cerquera pretendiendo desacreditar su  retractación  que  incrimina a Esper Joven, pero no demuestra por qué el valor  suasorio  a ésta deferido por el sentenciador resulta errado por infracción no  a  un  adagio,  sino  a una máxima de experiencia en los términos en que la ha  definido  la jurisprudencia, esto es como generalizaciones que se hacen a partir  del  cumplimiento  estable  e  histórico de ciertas conductas similares, que no  funciona  por  sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del  razonamiento  que  vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos,  pues  lo indicado es precisar la regla de la experiencia no sobre la definición  de  un estado y la posibilidad de percepción, sino a partir de su entendimiento  como  tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se  espera  siempre  o  casi  siempre  que  se produzcan las mismas consecuencias en  presencia  de  determinados  presupuestos,  pues se construyen sobre hechos y no  alrededor  de  juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los  mismos fenómenos.   

Ahora, si se persistiere de modo equivocado en  un  falso  razonamiento  porque  supuestamente  el  juzgador  vulneró reglas de  experiencia  en  tanto tuvo por veraz la final declaración de Ramírez Cerquera  y  no  su  dicho inicial, bien se observa que no es tal la labor del juzgador en  eliminar  contradicciones e inconsistencias en aras de encontrar la verdad, más  aún  cuando  en  este  asunto  la  veracidad que se cuestiona según lo dice el  recurrente  partió  de  un  hecho demostrado y explicado por el declarante como  que  su  versión de entrada obedeció a una promesa remuneratoria que encontró  admisible  dada su condición económica y la promesa de que sería excarcelado.   

Con  todo,  aún  cuando  pudiera  tenerse la  argumentación  de la casacionista ceñida a las condiciones técnicas anejas al  falso  raciocinio  formulado  es evidente que el desarrollo del cargo no pasa de  allí  e  incompleto  se  presenta en torno a la trascendencia pues de su propio  discurso  y de las transcripciones que hace de la sentencia impugnada (entendida  las  de  las  instancias como unidad inescindible en tanto lo fueron en el mismo  sentido),  se  desprende  que la aducida retractación no fue el único medio de  prueba  de  que  se  valió  el  sentenciador  para  llegar a una conclusión de  condena,  sino  que  además  una  serie de hechos le valieron para formular una  cadena  de  indicios  que la demandante simplemente omite analizar y por ende en  manera  alguna  examina  cómo  ante  la  eventual ausencia de la incriminación  hecha  por  Ramírez  Cerquera la sentencia no podría sostenerse con fundamento  en los demás elementos probatorios valorados por el juzgador.   

Por  ello  y sin que la Sala encuentre algún  motivo  que  faculte su oficiosa intervención en términos del artículo 216 de  la Ley 600 de 2000, la demanda que se examina será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por la defensora de Esper Joven.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                       Cita medica   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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