32321(09-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 32321  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  presentada por  el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Mediante Nota Verbal No. 1698 del 15 de julio  de  2009  se  reclamó  la  entrega del señor ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  para  que  comparezca  a  juicio  y  responda  por  delitos  federales  de tráfico de narcóticos y lavado de dinero  ante  la  Corte  del  Distrito  Este de Nueva York, con fundamento en la tercera  acusación  sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre  de 2008, donde se le formulan las siguientes imputaciones:   

“CARGO UNO  

(Concierto      para     distribuir  cocaína)   

1.  Entre  1990  y  diciembre  de  2007,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  siendo aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los acusados… ALDEMAR  ÁLVAREZ…  juntos  y  con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un  concierto  para  distribuir  y  poseer,  con  la  intención  de distribuir, una  sustancia  controlada,  delito  que  implicó  cinco  kilogramos  o  más de una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  contravención  de  la  Sección  841  (a) (1) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

(Sección  846  y 841 (b) (1) (A) (ii) (II)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes  del Título 18 del Código de Estados Unidos).   

CARGO DOS  

(Concierto      para      importar  cocaína)   

2.  Entre  1990  y  diciembre  de  2007,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  siendo aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los acusados… ALDEMAR  ÁLVAREZ…  juntos  y  con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un  concierto  para  importar  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos de un  lugar  del  exterior,  delito  que  implicó  cinco  kilogramos  o  más  de una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  contravención  de  la  Sección  952  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Sección  963  y 960 (a) (1) y 960 (b) (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos; y Secciones 3551 y  siguientes del Título 18, Código de Estados Unidos).   

CARGO TRES  

(Concierto     para     distribución  internacional)   

3.  Entre  1990  y  diciembre  de  2007,  o  alrededor  de  esas  fechas,  ambas  siendo aproximadas e inclusivas, dentro del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  los acusados… ALDEMAR  ÁLVAREZ…  juntos  y  con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un  concierto  para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  sabiendo  que  dicha  sustancia  sería  importada a los Estados Unidos desde un  lugar  del  exterior,  delito  que  implicó  cinco  kilogramos  o  más  de una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Sección  963,  959 (c), 960 (a) (3) y 960  (b)  (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones  3551    y   siguientes   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos).   

CARGO CUATRO  

(Concierto para lavar dinero)  

4. Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de  diciembre  de  2007,  o  alrededor  de  esas  fechas, ambas siendo aproximadas e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York y en otros lugares, el  acusado  ALDEMAR  ÁLVAREZ…  junto  con  otros, a sabiendas e intencionalmente  entró  en  concierto  para  realizar transacciones financieras que afectaban el  comercio  interestatal  e  internacional, a saber: la transferencia y entrega de  moneda  estadounidense,  que  de  hecho implicaba las ganancias de una actividad  ilícita  específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de  las  Secciones  841  (a)  (1),  846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sabiendo  que la propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras  representaba  las ganancias de  algún  tipo  de  actividad  ilícita  y  sabiendo que las transacciones estaban  destinadas  parcial  o  totalmente  a ocultar y esconder la índole, ubicación,  fuente,   propiedad  y  control  de  las  ganancias  de  la  actividad  ilícita  específica,  en  contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del  Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL  

EN   CUANTO   A  LOS  CAROS  (sic) UNO AL TRES   

5. Estados Unidos, por este medio, notifica  a  los  acusados  nombrados  en los Cargos Uno a Tres que, al ser condenados por  cualquiera  de  dichos  delitos, el gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo  con  la  Sección  853  del Título 21, Código de Estados Unidos, que exige que  toda  persona  condenada por tales delitos debe ceder por decomiso todo bien que  constituya  o  se  derive  de  ganancias obtenidas directa o indirectamente como  resultado  de  tales  delitos  y  todo  bien  que  se  haya utilizado, intentado  utilizar  de  cualquier forma o parte, para cometer o ayudar a que se cometieran  los delitos, que incluye entre otros, lo siguiente:   

Fallo monetario  

Una  cantidad  de  dinero  igual  a, por lo  menos, 450 millones de dólares estadounidenses.   

6. Si alguno de los bienes antes descritos,  sujetos a decomiso, por algún acto u omisión de los acusados:   

(a) no puede ubicarse después de ejercerse  la debida diligencia;   

(b) se ha transferido, vendido, o depositado  con una tercera parte;   

(c) se ha colocado fuera de la jurisdicción  del tribunal;   

(d)  se  ha disminuido considerablemente de  valor; o   

(e)    se    ha    sido    (sic)  integrado  con otras propiedades,  que no pueden fraccionarse sin dificultad;   

es  la intención de los Estados Unidos, de  acuerdo  con  la  Sección  853  (p)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  solicitar  el  decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el  valor   de   los   bienes   decomisables,   descritos   en  esta  alegación  de  decomiso.   

(Sección 853 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).   

ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL  

EN CUANTO AL CARGO CUATRO  

7.  Los  Estados  Unidos,  por  este medio,  notifican  al  acusado  nombrado  en  el  Cargo Cuatro que, al ser condenado por  dicho  delito,  el  gobierno solicitará el decomiso, de acuerdo con la Sección  982  del  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos, de todos los bienes  implicados  en  cada  delito,  por infringir la Sección 1956 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, o por entrar en un concierto para cometer tal  delito,  y  todos  los  bienes  que  se  puedan  vincular  a  dichos bienes como  resultado  de  la  condena  del  acusado  por  dicho ilícito, que incluye entre  otros, lo siguiente:   

Fallo monetario  

Una  cantidad  de  dinero  igual  a, por lo  menos, 450 millones de dólares estadounidenses.   

8. Si alguno de los bienes antes descritos,  sujetos   a   decomiso,   como  resultado  de  cualquier  acto  u  omisión  del  acusado:   

(a) no puede ubicarse después de ejercerse  la debida diligencia;   

(b) se ha transferido, vendido, o depositado  con una tercera parte;   

(c) se ha colocado fuera de la jurisdicción  del tribunal;   

(d)  se  ha disminuido considerablemente de  valor; o   

(e)    se    ha    sido    (sic)  integrado  con otras propiedades,  que no pueden fraccionarse sin dificultad;   

es  la intención de los Estados Unidos, de  acuerdo  con  la  Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos,  solicitar  el  decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta el valor de  la propiedad decomisable descrita en esta alegación de decomiso.   

(Sección 982 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos)”.   

Documentos  aportados  con  la petición de  extradición   

Con el propósito de formalizar la solicitud  de   entrega  del  señor  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  se  incorporaron  al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre  de  2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención  provisional,    con    fines    de   extradición,   del   señor   ÁLVAREZ  TABARES nacido el 22 de junio de  1967  en  Colombia,   quien  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  16.740.822.   

(ii)  Nota  Diplomática  No. 1698 del 15 de  julio  de  2009  de  la  misma  Embajada,  con la cual formaliza la solicitud de  extradición.   

(iii)   Copia  de  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) proferida el 4 de noviembre de 2008  en la Corte del Distrito Este de Nueva York.   

(iv)  Duplicado  de  la  orden  de  arresto  expedida  el  mismo  día  y  por  igual  Corte  Distrital en contra   del  señor  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES,  cuya emisión se fundó en  la mencionada acusación.   

(v)  Trascripción de las disposiciones del  Código  Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en  la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP).   

(vi)  Copia de las declaraciones juradas de  Bonnie  S.  Klapper, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York, y de  Douglas   Smith,   Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional, Servicio de Inmigración y  Protección  de  Aduanas del mismo país, con apoyo en  las  cuales  se  formula  la  tercera  acusación  sustitutiva  No. CR  04-749  (S-3)  (JG)  (VVP)  en  contra  del  señor ÁLVAREZ TABARES.   

Trámite  surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con el propósito de atender la solicitud de  detención  provisional,  con  fines  de extradición, formulada por el Gobierno  requirente  a través de la Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008, el  Fiscal   General  de  la  Nación  decretó  la  orden  de  captura  del  señor  ALDEMAR     ÁLVAREZ     TABARES     mediante  Resolución  del día 29 de igual mes y año, orden que se  hizo  efectiva  el  22  de  mayo  de 2009 por agentes de la Policía Nacional de  Colombia,  a  quien  se  condujo  a  la  Penitenciaria  de  Máxima Seguridad de  Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición  mediante  Nota  Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009, al día siguiente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a la  Cartera  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  No. OAJ.E. 1458 en el cual  conceptuó:  “En  atención  a  lo  establecido  en  nuestra   legislación   procesal  penal  interna…  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

Por  tal motivo, examinadas las diligencias  con      base      en      esa      normatividad2, el Viceministro de Justicia y  del  Derecho  mediante  oficio No. OFI09-24462-DVJ-0300 del 23 de julio de 2009,  procedió  a  enviar  el  expediente  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para lo de su competencia.   

Actuación     cumplida    en    esta  Corporación   

Por  auto  del 4 de agosto de 2009 la Corte  requirió   al   señor   ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  la  designación  de defensor, quien en efecto nombró  un apoderado de confianza.   

En  tal  virtud,  con  decisión  del 14 de  agosto  de  2009  reconoció  personería  adjetiva  al  abogado del reclamado y  dispuso  correr  el  traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.   

Posteriormente,  con  providencia  del 2 de  septiembre   de  2009  aceptó  la  renuncia  a  términos  manifestada  por  el  solicitado y su defensor.   

De otra parte, con determinación del 14 de  octubre  de  2009  negó  las  pruebas  solicitadas  por  el  Representante  del  Ministerio  Público  y  ordenó  agotar  el  término  consagrado  en el inciso  segundo  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal, el cual fue  utilizado  por  el  citado  interviniente para expresar su criterio en torno del  concepto  que  habrá  de  emitir  la  Corporación. El defensor allegó escrito  solicitando    que    la    Corte    emita    el    respectivo    concepto   con  celeridad.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio  Público,   representado  por  el  señor  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación  Penal,  una  vez  sintetiza  el  trámite  adelantado  y  describe la  documentación  aportada  por  el Gobierno requirente, precisa que en la tercera  acusación  sustitutiva  No.  CR  04-749  (S-3)  (JG) (VVP) se imputan conductas  cometidas  entre  1990  y  el  31  de  diciembre  de 2007, es decir, algunas son  anteriores  al Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 que autorizó  nuevamente la extradición de nacionales.   

Así  las  cosas,  expresa  que  en caso de  emitirse  concepto  favorable, la entrega del requerido debe condicionarse a que  sólo  sea juzgado por los actos ejecutados con posterioridad a la promulgación  de dicha reforma.   

Ahora, luego de concluir que los hechos por  los    cuales    se    solicita   en   extradición   al   señor   ALDEMAR  ÁLVAREZ TABARES ocurrieron en el  exterior,  señala  que este trámite debe seguirse con fundamento en el Código  de  Procedimiento Penal a falta de tratado suscrito con el país requirente, por  tal  motivo,  procede  a  examinar  si en el asunto de la especie se cumplen los  requisitos     establecidos     en     el     artículo     502     ibídem.   

En  este  sentido,  inicialmente  aborda el  estudio  de  la  validez formal de la documentación allegada y, para el efecto,  reseña  las exigencias relacionadas con su presentación, encontrando que en el  sub  judice  se cumplen las  relativas  a  su  traducción  y  envió por los canales diplomáticos, además,  encuentra  que  se observó lo previsto en punto de su otorgamiento, contenido y  autenticación,  razón  por la cual, en su concepto, este primer presupuesto se  encuentra satisfecho.   

Igual   criterio  expresa  acerca  de  la  demostración  de  la plena identidad del requerido, por cuanto indica que vista  la  información suministrada en las notas diplomáticas en virtud de las cuales  se  solicitó  la  captura del señor ALDEMAR ÁLVAREZ  TABARES  con  fines  de  extradición y se reclamó su  entrega,  es claro que en ellas se menciona su nombre completo y que se trata de  un  ciudadano  colombiano  nacido el 22 de junio de 1967, quien es titular de la  cédula de ciudadanía No. 16.740.822.   

A  su  vez,  menciona  que  esa  identidad  coincide  con la plasmada en los documentos donde se le notificaron los derechos  al  solicitado  al  ser  capturado,  además, es la misma que el citado utilizó  durante la actuación surtida ante la Corte.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley  906 de 2004, pone de relieve que el principio de la  doble  incriminación  exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición  esté  previsto  en  Colombia  como  delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.   

En  tal  virtud,  procede  a  comparar  la  imputación  contenida  en  los  Cargos  Uno,  Dos,  Tres y Cuatro de la tercera  acusación  sustitutiva  No.  CR  04-749  (S-3)  (JG) (VVP) con los supuestos de  hecho  previstos  en  la  parte  especial  de  nuestro  Código Penal, proceso a  través  del  cual  encuentra  coincidencia  con lo consagrado en los artículos  323,  340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos de lavado  de  activos,  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes,  respectivamente,  los  cuales  tienen  una pena mayor a cuatro  años,   por   tal   motivo,   estima   cumplido   el   principio  de  la  doble  incriminación.   

De  otra  parte, sostiene que la acusación  sustitutiva  emitida en la Corte del Distrito Este de Nueva York se asimila a la  pieza  procesal  prevista  en  el Código de Procedimiento Penal colombiano, por  cuanto  allí  se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas  y  la  persona  en  quien  recae el compromiso penal; decisión que en el Estado  requirente  da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento  patrio,  por tal motivo, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Así  las  cosas,  el  Procurador  Primero  Delegado   considera  que  debe  emitirse  concepto  favorable  respecto  de  la  solicitud  de extradición del señor ALDEMAR ÁLVAREZ  TABARES,  señalando que en caso de coincidir la Corte  con  su  criterio,  deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de  los  Estados  Unidos,  el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos  distintos  a  los  que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle  la  pena  de  muerte  o  de  prisión perpetua, como tampoco la de destierro, ni  infligirle  torturas  o  someterlo  a  desaparición  forzada,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes.   

El  defensor  de  solicitado  se  limita a solicitar se emita concepto a  la   mayor   brevedad   posible,   debido   a   la   condición  médica  de  su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

Con  el  fin  de  establecer  si procede la  extradición  de  una  persona  solicitada  por  otro  país  con el cual no hay  Convenio  aplicable,  la  competencia  de  la  Corporación  se  circunscribe  a  verificar  las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual  Estatuto Procesal Penal.   

Igualmente, le corresponde tener presente el  mandato  consagrado  en  el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual  la  entrega  de  colombianos  sólo  es  posible  por  delitos  distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

Del mismo modo, ha de constatar si los actos  se  cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra  legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.   

A su vez, debe verificar si su comisión fue  posterior  al  17  de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto  Legislativo  No.  01  de  la  misma  anualidad,  por  cuyo medio se reactivó la  posibilidad de extraditar a nacionales.   

Ahora,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país requirente, la  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida   en   el   extranjero,   confrontada,   por  lo  menos,  con  nuestra  acusación.   

En consecuencia, la Corte procede a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

1.     Validez     formal    de    la  documentación   

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales documentos deben ser expedidos según  las  formalidades  establecidas  en la legislación del país reclamante y estar  traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil3,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la  ley del respectivo Estado.   

Así  mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  que  el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR    ÁLVAREZ    TABARES   y,   al  efecto,    anexó    copia    de    la    tercera   acusación   sustitutiva  No.  CR  04-749  (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de  noviembre  de  2008  en  la  Corte del Distrito Este de Nueva York. Igualmente,  aportó  el  duplicado de la orden de arresto expedida  en contra del reclamado por la misma autoridad.   

También allegó  las    declaraciones    juradas    de    Bonnie   S.  Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva  York,  quien  hace  una  exposición  de los aspectos  relativos   al   procedimiento  penal  propio  de  allí,  de  las  imputaciones  atribuidas  al  solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento  de  las  mismas.  Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al  caso.   

De     otra    parte,    Douglas   Smith,   Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad  Nacional, Servicio de Inmigración y Protección de  Aduanas,  encargado  de  adelantar  las averiguaciones en respaldo de la tercera  acusación  sustitutiva  No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP), hace un recuento de los  hechos  y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del  ciudadano requerido en extradición.   

A  su vez, se observa que en los documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los   requisitos   exigidos   en   el   artículo   495  del  Estatuto  Procesal  Penal.   

Además,  tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  de  la  nación requirente y se encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de  Justicia,  quien  es  reconocido en tal condición por su  Procurador Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  del    país    solicitante    y,   por   Sonya   N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.  C.,  René  Correa  Rodríguez,  y  la  de  éste  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

Entonces,  en  vista  de  la  existencia  y  contenido  de  la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y  certificación,  es  claro  para  la Corporación que el requisito de su validez  formal se encuentra acreditado.   

2.  Demostración plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,  lo  cual  no  implica  conocer  su verdadera identificación, por  ende,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009 a través de  la  cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre   de   ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES,  quien nació  el  22 de junio de 1967 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía  No. 16.740.822.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre  y  documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por  la  Policía  Nacional de Colombia confirmándose aquélla identificación.  Además,  la  fecha  de  nacimiento  registrada  en  su  cédula  de ciudadanía  coincide con la ofrecida por el país requirente.   

Finalmente,    con   el   documento   e  identificación  advertida  el  reclamado  actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno  extranjero,  como  se  ha  visto,  es  la  misma  con la cual se presenta, quien  tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular.   

3.     Principio    de    la    doble  incriminación   

En relación con esta exigencia corresponde  a  la  Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero4.   

En  esa  medida,  se observa que el señor  ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES es  solicitado  para  responder  por  las  imputaciones  formuladas  en  la  tercera  acusación  sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre  de  2008  en  la Corte del Distrito Este de Nueva York, según hechos ocurridos,  de   acuerdo   con   los   Cargos  Uno,  Dos  y  Tres,  “Entre  1990  y  diciembre  de  2007”  y,  acorde  con  lo  señalado  en  el  Cargo Cuatro, “Entre  el  1º  de  enero  de  2004  y  el  31  de  diciembre de  2007”.   

En  este  sentido,  se sabe que durante ese  tiempo   el   señor  ÁLVAREZ  TABARES  se  asoció  con otras personas para cometer los delitos de tráfico  de  narcóticos  y lavado de dinero en violación del Título 18, Secciones 1956  (h)  y 3551 y, del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) (II),  846,  952  (a), 959 (a), 959 (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii)  y  963  del Código Penal de  los         Estados         Unidos.   

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los documentos aportados, es el siguiente:   

“Sección 1956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos   

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  (1)  Quienquiera que, sabiendo que la  propiedad   implicada   en  una  transacción  financiera  constituye  ganancias  (sic)  de  algún  tipo de  actividad  ilícita,  realice  o  intente realizar tal transacción que de hecho  implica las ganancias de una actividad ilegal específica:   

(…)  

(h)  Quienquiera que conspire para cometer  algún  delito  definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeto a  las  mismas  penalidades que las que se indican para el delito cuya realización  era el propósito de la conspiración”.   

“Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y ss.   

(a)   Generalmente.   Salvo   en   las  circunstancias  específicamente  previstas, un reo que ha sido condenado por un  delito  sancionado  en  cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153  de  este  Título,  que  no  sea  ley  del Congreso que aplica exclusivamente al  Distrito  de  Columbia  o  al  Código  Uniforme  de  la Justicia Militar, será  castigado  de  acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los  propósitos  expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a)  (2),  en  cuanto  que  los  propósitos apliquen visto  (sic)    todas    las   circunstancias   del   caso  particular”.   

“Sección 841  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente:   

(1)  fabrique,  distribuya  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar, una substancia  controlada.   

(…)  

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de  este título, el que delinca en violación de la subsección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de:   

(…)  

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de:   

(…)  

(II)   cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de sus isómeros.   

(…)  

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando (sic)  menos  10 años y no mayor que la  cadena perpetua…”.   

“Sección 846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

“Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Sección 952   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V”.   

“Sección 959  del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II o flunitrazepam or  (sic)      químico  listado.   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(…)  

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio   de   los  Estados  Unidos.  Cualquier  persona  que  viole  a  esta  (sic)   sección   será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el  punto  de  entrada  en  donde  esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.   

“Sección  960 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos   

Actos prohibidos A  

(a)      Actos      ilícitos   

El que…  

(1) en violación  de  las Secciones 952, 953 o 957 de este Título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia   controlada,   

(…)  

(3)    en  violación  de  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir, o  distribuya una sustancia controlada,   

será castigado  de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(…)  

(1)    (B)  5  kilogramos o más de una  mezcla   o   sustancia   que  contenga  una  cantidad  perceptible de…   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus   sales,   sus   isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros;   

(…)  

el  que  cometa  tal  violación   a   la   ley  será  castigado  con  la  pena  de     prisión     por     un     término    de    cuando  (sic)   menos  10  años  y  no  mayor  que la cadena perpetua…”.   

“Sección  963  del   Título   21   del  Código de los Estados Unidos   

Tentativa  y  concierto   

El que intente o  concierte para perpetrar    cualquier    delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas     que    se    prevén     para     el    delito    cuya  comisión    era   el  objetivo    de    la    tentativa    o   el  concierto”.   

A su vez, las conductas delictivas imputadas  al   señor  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  en  la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP)  también  se  encuentran  tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de  2000), de la siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)       salarios       mínimos       legales       mensuales”.   

Artículo 323, reformado por los artículos  8º  de  la  Ley  747  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de  2006, en cuyo texto se consagra:   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato   o   inmediato  en  actividades  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas… o vinculados con el producto de  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derecho  sobre  tales  bienes  o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

Artículo  376, modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  Estado  requirente  con  las disposiciones internas de Colombia, se advierte que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada por la naturaleza de los  actos,  en  este  caso  delitos relacionados con el tráfico de narcóticos y el  lavado de dinero, se encuentra penalizada en ambos países.   

Igualmente,  se  observa  que  los  delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a   cuatro  (4)  años,  por  consiguiente,  respecto  de  éstos  se  encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

De  otra  parte, se evidencia que los actos  imputados  en  los  Cargos  Uno,  Dos  y  Tres  contenidos  en  la  tercera  acusación  sustitutiva  No.  CR  04-749  (S-3) (JG) (VVP)  se  ejecutaron “Entre 1990  y  diciembre  de  2007”, por consiguiente, teniendo  en  cuenta  la  limitación derivada del  Acto  Legislativo  No.  01 del 16 de diciembre de 1997, se precisa  que  sólo procede la extradición del requerido por las conductas cometidas con  posterioridad      a      su      promulgación5.   

Por  lo  tanto,  con la salvedad anotada en  precedencia,   la   Sala   encuentra   satisfecho   el  principio  de  la  doble  incriminación.   

Ahora,   como   la   tercera   acusación  sustitutiva  No.  CR  04-749  (S-3)  (JG) (VVP) también incluye el decomiso, en  virtud  de  lo  cual  se  cederá  a  favor  de  los Estados Unidos “todo  bien  que  constituya  o  se derive de ganancias obtenidas  directa  o  indirectamente como resultado de… [los] delitos y todo bien que se  haya  utilizado,  intentado  utilizar de cualquier forma o parte, para cometer o  ayudar  a  que se cometieran los delitos”, es preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.   

En  efecto,  según lo ha venido expresando  esta     Corporación    respecto    de    situaciones    semejantes6,     el  señalamiento  del  decomiso  no  comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya ejecución se  acusa  al  requerido,  tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.   

4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones7,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida,  se  tiene  que la tercera  acusación  sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre  de  2008 en contra del señor ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES  por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el ordenamiento colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad    de    controvertir    las    pruebas   y   los   cargos   a   él  atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que los hechos habrían  sucedido  “dentro del Distrito Este de Nueva York y  en  otros  lugares”, donde  el    acusado    acordó    con    otras personas  importar  y  distribuir  narcóticos  y, a su vez, llevar a cabo transacciones financieras con los fondos  fruto de esa actividad.   

De   otra   parte,   en   orden  a  sustentar la imputación relacionada con la infracción de  concierto  asociada con el tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero, en  la  tercera  acusación  sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) se  indica  que  su comisión tuvo lugar, de acuerdo con los Cargos  Uno,  Dos  y  Tres, “Entre  1990  y diciembre de 2007” y, según el Cargo Cuatro,  “Entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre  de 2007”.   

Igualmente,       visto  el  Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros          acusados:   

“…a   sabiendas  e  intencionalmente  entraron  en  un  concierto  para  distribuir  y  poseer,  con  la intención de  distribuir,  una  sustancia  controlada,  delito que implicó cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  en  contravención  de  la  Sección  841 (a) (1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

(Sección  846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes  del Título 18 del Código de Estados Unidos)”.   

A  su  vez,  observado   el   Cargo   Dos   se  sabe  que  el  requerido  y  otros             convocados a juicio:   

“…a   sabiendas  e  intencionalmente  entraron  en  un  concierto para importar una sustancia controlada a los Estados  Unidos  de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de  una  sustancia  que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,  en  contravención  de la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Sección  963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código  de Estados Unidos; y Secciones 3551 y  siguientes del Título 18, Código de Estados Unidos)”.   

Así  mismo,   examinado   el  Cargo  Tres   se   tiene  que  el  reclamado     y     otros             acusados:   

“…a   sabiendas  e  intencionalmente  entraron  en  un  concierto  para  distribuir  una  sustancia controlada, con la  intención  y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos  desde  un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una  sustancia  que  contenía  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en  contravención  de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

(Sección  963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960  (b)  (1)  (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Secciones  3551    y   siguientes   del   Título   18   del   Código   de   los   Estados  Unidos)”.   

Finalmente,     según     el     Cargo     Cuatro,  se  tiene  que  el  solicitado  y  otros          acusados:   

“…a sabiendas e intencionalmente entró  en  concierto  para realizar transacciones financieras que afectaban el comercio  interestatal  e  internacional,  a  saber:  la transferencia y entrega de moneda  estadounidense,  que  de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita  específica,  a  saber:  el  tráfico  de  narcóticos, en contravención de las  Secciones  841 (a) (1), 846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del Título  21  del Código de los Estados Unidos… [y] de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del  Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia  que  en  el  caso  de la tercera acusación sustitutiva No. CR 04-749  (S-3)  (JG)  (VVP)  está  expresamente  señalado  el  lugar  y  la  época  de  ocurrencia  de  los  hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó  el   señor  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  junto    con    otros.   Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen  las disposiciones  foráneas violadas con los actos allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

En   punto   de  lo  manifestado  por  el  defensor  del solicitado, con  el presente concepto se atiende su solicitud.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALDEMAR  ÁLVAREZ  TABARES  formulada  por  el  Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las  imputaciones  contenidas  en  los  Cargos  Uno, Dos, Tres y Cuatro de la tercera  acusación  sustitutiva No. CR 04-749 (S-3) (JG) (VVP) dictada el 4 de noviembre  de   2008   en   la   Corte  del  Distrito  Este  de  Nueva  York,  con  la  salvedad  de  que  respecto  de los tres primeros cargos la  entrega   sólo  procede  por  los  hechos  ocurridos  con  posterioridad  a  la  promulgación   del   Acto   Legislativo   No.   01   del  16  de  diciembre  de  1997.   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones8—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar  el  fallo  ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  reales  y  razonables  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de  la  libertad  cumplido por el señor  ÁLVAREZ   TABARES   con  ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral segundo del artículo 189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido, señor ALDEMAR ÁLVAREZ  TABARES, a su defensor, al Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  ocurrieron  después  del 1º de enero de 2005,  fecha  en  la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de  abril   y   3   de   octubre   de   2006,  radicados  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

2  Es  decir,  la  Ley  906  de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos  que sirven de fundamento a la petición de extradición.   

3  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

4 Cfr.  Conceptos  del  19  de  agosto  de  2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de  2006,  Radicado  No.  24070,  del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre  otros.   

5  El  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997 fue promulgado el 17 de diciembre de ese año  en el Diario Oficial No. 43.195.   

6 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

7 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

8 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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