32237(14-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

        Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Aprobado acta No. 388.  

Bogotá,  D.  C., catorce de diciembre de dos  mil nueve.   

VISTOS  

          Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas  de  casación  presentadas  por  la  defensora común de los procesados hermanos  NERAY,  CARLOS  JULIO  y  ARGEMIRO  ORTEGÓN CONTRERAS,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 8  de  septiembre  de  2008  por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la  cual  los  condenó, entre otros, a las penas principales de 5 años de prisión  y   multa   por   el   monto  del  incremento,  como  coautores  del  delito  de  enriquecimiento ilícito de particulares.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

          En  el  fallo  de  primera  instancia,  los  hechos que motivaron la  investigación fueron relatados así:   

         

“Gracias a labores  de  inteligencia1  y  la  colaboración  de  un informante, efectivos de la Policía  Judicial    –División  Antinarcóticos  zona oriente-, establecieron la existencia de una organización  bien   estructurada,   que   de   tiempo  atrás  se  dedicaba  al  Tráfico  de  estupefacientes,  en  los  sectores  de  Puerto Gaitán y San Carlos de Guaróa,  entre  otros;  además  sus miembros contaban con un complejo cocainero, ubicado  en    La   Vereda   “La  Cumbre”, perímetro rural  de  San  José  del  Guaviare,  en  el  cual las autoridades encontraron grandes  cantidades  de  precursores,  maquinaria  para  la  fabricación  de alcaloide y  cientos    de    kilogramos    de    cocaína    en    diferentes   estados   de  producción.   

“Asimismo, en un  sector     que     abarcaba     terrenos     de     la     finca    “El        Alcaraván”  y  otros  colindantes  de  un predio  abandonado,  localizados  en  el  perímetro rural de San Carlos de Guaróa, las  autoridades  encontraron  varias caletas, donde se resguardaban 52 kilogramos de  cocaína  procesada,  repartidos  en  paquetes en forma de panelas y listos para  ser                  comercializados2,  actividades  en  las cuales  los  miembros  de la citada organización, derivaron un incremento importante de  sus  patrimonios,  según lo establecieron los expertos contables adscritos a la  Unidad  Anticorrupción  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones.”               

          Las  investigaciones  llevaron a la identificación de varios de los  integrantes   de  la  organización  criminal  que  manejaba  la  producción  y  comercialización,  a  gran  escala, del alcaloide en cuestión, entre ellos, el  sujeto     llamado     Gustavo    Soto    García3,    de   cuya   cuenta   No.  057-314078-02  del  BIC  fueron  girados  millonarios  cheques  a  nombre de los  hermanos  NERAY,  CARLOS  JULIO  y  ARGEMIRO  ORTEGÓN  CONTRERAS, de quienes se  estableció,  además,  relaciones  financieras  con  otros  integrantes  de  la  organización  delictiva,  cuyos  análisis  técnicos  permitió  concluir,  en  informe  rendido  por  el  investigador  de  la Unidad Anticorrupción y Delitos  contra  la  Administración  Pública  del  C.T.I. de la Fiscalía General de la  Nación,  que  los mismos obtuvieron un incremento patrimonial injustificado por  las     sumas     de    $176.418.109,     $26.901.414    y    $466.869.010,  respectivamente4.       

          Los  mencionados  procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN  CONTRERAS  fueron vinculados a la investigación a través de la declaración de  personas  ausentes,  después  de  resultar infructuosas las órdenes de captura  expedidas  en  su  contra  cuando  se  dispuso  la  apertura  de investigación.   

         

          Resuelta  su  situación  jurídica  y cerrado el ciclo instructivo,  mediante   resolución   del   19   de  julio  de  2005,  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  de  Villavicencio  calificó  el  mérito  del sumario, acusando,  entre  otros,  a  NERAY,  CARLOS  JULIO  y  ARGEMIRO  ORTEGÓN  CONTRERAS,  como  coautores   del   delito  de   enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  contemplado en el decreto 1895 de 1989, artículo 1º.   

          El  conocimiento  del  juicio  estuvo  a cargo del Juzgado 2°   Penal  del  Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que  mediante  sentencia  del 14 de marzo de 2007 condenó, entre otros, a los procesados NERAY  ORTEGÓN   CONTRERAS,  CARLOS  JULIO  ORTEGÓN  CONTRERAS  y  ARGEMIRO  ORTEGÓN  CONTRERAS,  a  las penas principales de 5 años de prisión y multa por el monto  del   incremento,  como  coautores  del  delito  por  el  cual  se  les  acusó.   

Apelada  la  anterior determinación por los  defensores  de  los procesados, fue confirmada el 8 de septiembre de 2008 por el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  decisión  contra  la cual, entre otros,  recurrió  en  casación  la  defensora  común  de los procesados NERAY, CARLOS  JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS.   

          El  proceso  fue  entonces remitido a esta Corporación, que en auto  del  22 de julio de 2009 dispuso devolver la actuación para que se supliera una  omisión  observada  en los traslados a los procesados recurrentes en casación,  subsanado  lo  cual  entra la Sala a verificar el aspecto formal de las demandas  presentadas a nombre de cada uno de los mencionados.    

LAS DEMANDAS  

         

          1.   Demanda   a  nombre  de  NERAY  OBREGÓN  CONTRERAS.   

          Primer cargo.   

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por  violación  de  los artículos 29 y 93 de la Carta Política; artículo 11 de la  Carta  Internacional  de  Derechos Humanos; artículo 8º, numeral 2, literal d)  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos; artículo 6º, literal c)  del  Convenio  Europeo  para la Protección de los Derechos Humanos; Regla 11 de  las  Reglas de Mayorca; artículos 2º, 82 y 83 de la Ley 599 de 2000; artículo  2º de la Ley 600 de 2000.   

               En  orden  a  sustentar  el  cargo,  esgrime  que  el  procesado  NERAY  ORTEGÓN  CONTRERAS,  con  fecha 3 de febrero de 2005, otorgó  poder  al  abogado  Oscar  Morales  Rojas,  quien  fue relevado del cargo al ser  designado  como  defensor  de oficio el abogado Carlos Hugo Hoyos Giraldo, quien  se  limitó  a  firmar  el  acta  de  posesión,  en  la  cual se le notifica la  resolución  de  acusación,  pero  en la práctica no ejerció actos de defensa  material  a favor de su mandante, a pesar de que podía interponer el recurso de  apelación  contra la acusación, máxime si con ello operaba el fenómeno de la  prescripción y existía prueba para sustentar su revocatoria.   

          Cuestiona,  además,  que  la  providencia calificatoria del mérito  del  sumario  no  se  hubiera  ocupado  de  estudiar  si  se  generó  o  no  la  prescripción   “de  los  movimientos  de  la  (sic)  cuentas  bancarias  que  se  dice  ocurrieron en los  informes    policivos”,  aspecto  trascendente, porque no sólo se afectó el derecho de defensa, sino el  debido    proceso,   en   la   medida   en   que   prescrita   la   “conducta”,  la única actuación posible era su  declaratoria.   

          Segundo cargo      

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  acusa  la sentencia de ser violatoria por vía  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho derivado de un falso  juicio  de  convicción  en  la  apreciación  de  la  prueba  que fundamenta la  condena.   

Como  normas  violadas cita el artículo 1º  del  decreto  1895  de  1989,  elevado a norma permanente por el decreto 2266 de  1991;  artículo  6º de la Ley 599 de 2000; artículos 6º, 7º, 232, 238 y 314  del Código de Procedimiento Penal.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  el  error  recayó  sobre  los informes Nos. 9-077 y 9-6468 del 30 de octubre de  2002,  rendidos por el C.T.I. de la Fiscalía, los cuales se constituyeron en el  pilar  fundamental  de  la  condena, pues de ellos el fallador concluyó probado  que  los procesados ORTEGÓN CONTRERAS participaron en toda la cadena financiera  ejecutada  por  los  narcotraficantes  del  caso  para sustraer de los controles  legales     las    ganancias    obtenidas,    incrementando    su    patrimonio,  independientemente  de que no se hubiera probado su pertenencia a la agrupación  delictiva dedicada a esa actividad criminal.   

Luego  de  citar los apartes pertinentes del  fallo   demandado,  del  cual  se  extractan  las  anteriores  conclusiones  del  juzgador,   cuestiona   que   se  haya  asimilado  a  dictamen  un  “simple       informe” y además que no se haya acudido a la  constatación  directa  ante  las  autoridades  financieras,  además  de que en  relación  con  el  procesado  NERAY  se  relaciona  una  tabla  con un supuesto  incremento, que difiere de lo consignado en el informe No. 9-4913.   

Reitera  que  en  esas  exclusivas  piezas  procesales   se  fundó  la  resolución  de  acusación  y  las  sentencias  de  instancia,  en  la  medida  en  que  no  existe  otra prueba que incrimine a sus  representados,  pues  ni  siquiera  se escuchó en declaración a los autores de  los  informes,  esto  es, los investigadores judiciales I y II, Alfonso Lizarazo  Mora y Víctor Malaver.   

Sin  embargo,  advierte,  tales  informes no  podían   ser   tenidos   en   cuenta  como  prueba  de  las  actividades  allí  relacionadas,  porque:  a) el informe no reúne los requisitos del artículo 316  del  decreto  2700  de 1991, vigente para cuando se rindió; b) no se les podía  dar  el  carácter  de  dictamen  pericial,  porque  para  tal  efecto  debieron  designarse  peritos  oficiales  o personas con experiencia y acreditación en la  materia  y  entrenamiento  en  la  práctica  pericial,  además  de  reunir los  requisitos  de  los  artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal; y,  c)  se  desconoció  el  mandato  contenido  en el artículo 50 de la Ley 504 de  1999,  recogido  en  el  artículo  314 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el  cual,  en  ningún  caso  los  informes  de la Policía Judicial y las versiones  suministradas  por  informantes  tendrán  valor probatorio en el proceso.    

Entonces,  sostiene,  el  falso  juicio  de  convicción  se  concretó cuando el fallador en la sentencia, y el fiscal en la  acusación,  le  concedieron  valor probatorio a ese elemento de juicio, a pesar  de que la ley se lo negaba expresamente.   

          Señala  que  no  se trata, el informe, de un documento “corriente”    sino    de    una   “pieza    reveladora    de    hechos  particulares  que  lo  colocaban en posición de ser susceptible de apreciación  probatoria  con  sometimiento  a  la  forma de valoración que corresponde a los  informes    de    policía   judicial”,  razón  por  la cual no debió recibir tratamiento distinto al de  una  simple  sugerencia  orientadora  de la investigación que debió atender el  fiscal  y  el  juez si pretendían probar la verdadera producción de los hechos  narrados en su texto.   

En  esas  condiciones,  concluye,  no existe  prueba  del hecho punible ni de la responsabilidad de NERAY ORTEGÓN CONTRERAS y  esa  ausencia  de los presupuestos legales impide el proferimiento de la condena  en  su  contra,  razón  por  la  cual solicita a la Corte, en primer lugar, que  decrete  la  nulidad  de la actuación y su consecuente prescripción en caso de  prosperar  el  cargo  primero;  o,  subsidiariamente, si prospera el segundo, se  dicte  sentencia  de  reemplazo  absolviendo  al  procesado  en  cita del delito  imputado.      

2. Demanda a nombre de CARLOS JULIO ORTEGÓN  CONTRERAS.   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  de  los  artículos  29  y 93 de la Carta  Política;   artículo  11  de  la  Carta  Internacional  de  Derechos  Humanos;  artículo  8º, numeral 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos;  artículo  6º, literal c) del Convenio Europeo para la Protección de  los  Derechos  Humanos;  Regla  11 de las Reglas de Mayorca; artículo 2º de la  Ley 599 de 2000; y artículo 2º de la Ley 600 de 2000.   

En  orden  a  fundamentar  el  cargo,   esgrime  que  en  el  acto  de emplazamiento del procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN  CONTRERAS,  se  mencionó  el  número  de su cédula de ciudadanía, pero no se  especificó  el  lugar  de  expedición, además de que se dejaron en blanco los  espacios  correspondientes  a  sus  rasgos físicos y se consignó que el delito  imputado  era  “concierto  para   delinquir   en   narcotráfico”,  todo  lo  cual generó una afectación al debido proceso, pues el  artículo  356  del  decreto  2700 de 1991, disponía que no podía emplazarse a  quien no estuviera debidamente identificado.   

Agrega  que  después  del  emplazamiento de  todos  los procesados, se les designó el mismo defensor de oficio, sin analizar  si    tenían    intereses    encontrados    y    sin    informarle   sobre   su  designación.   

Advierte que en resolución del 19 de agosto  de  1999  se  resolvió la situación jurídica de los emplazados, pero no la de  CARLOS  JULIO  ORTEGÓN,  a  pesar  de  lo  cual  el  defensor  de confianza que  posteriormente  designó  pidió  la  revocatoria de la medida de aseguramiento,  momento  en  el cual la Fiscalía advirtió la omisión y entró a resolverla en  resolución  del  20  de  enero de 2003. De esa manera, se afectó el derecho de  defensa  de  éste procesado, pues su defensor presentó peticiones contrarias a  la realidad procesal, sin analizar en debida forma el proceso.   

Señala  que  el  defensor inicial de CARLOS  JULIO  sustituyó  el  poder  a  la  abogada  Rosa  Amelia  Ramos,  cuya  única  actuación  se  limitó  a  solicitar  copias  de  la  actuación  y designar un  defensor suplente.   

Agrega  que  ninguno  de  los defensores que  representaron   a   éste   procesado  ejerció  una  defensa  real,  pues  nada  solicitaron  a  su  favor,  cuando  habrían  podido  pedir la resolución de su  situación   jurídica  o  aportar  pruebas  a  su  favor,  máxime  cuando  los  investigadores   del  C.T.I.  decidieron  investigar  a  los  hermanos  ORTEGÓN  CONTRERAS  sin  autorización  para  ello, ya que sólo fueron comisionados para  indagar  sobre  los  movimientos  de  Gustavo  Soto  García,  y  si  bien en la  inspección  judicial  a  las  oficinas  de Conavi se evidenciaron los continuos  retiros  de  dinero  para  las  cuentas  de  los primeros, no se pudo establecer  vínculos  de  éstos  con los investigados, por lo que se vulneró el artículo  313 del decreto 2700 de 1991.   

Además,  la  orden  de captura en contra de  CARLOS  JULIO  se  libró  por  un  delito  diferente  a aquel por el cual se le  resolvió  situación  jurídica,  de donde se deduce que la Fiscalía no tenía  en  ese  momento  elementos  para  librar la orden, ni posteriormente, porque el  primer  delito  no  es  mencionado  en  la  providencia que resolvió situación  jurídica,  ni  en  la  que  calificó  el  sumario  o  dictó  sentencia  en su  contra.    

Segundo cargo  

Como  la  fundamentación  de éste cargo es  idéntica  a  la reseñada en el cargo segundo de la demanda presentada a nombre  del  procesado  NERAY  ORTEGÓN  CONTRERAS,  la  Sala se remite al resumen allí  consignado.   

Concluye,  solicitando  a  la  Corte  que de  prosperar  el  cargo  primero  se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación y su  consecuente  prescripción;  subsidiariamente,  si prospera el segundo, se dicte  sentencia  de  reemplazo absolviendo al procesado CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTERAS  del delito imputado.      

   

3.  Demanda  a  nombre  de ARGEMIRO ORTEGÓN  CONTRERAS.   

Primer cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  de  los  artículos  29  y 93 de la Carta  Política;   artículo  11  de  la  Carta  Internacional  de  Derechos  Humanos;  artículo  8º, numeral 2, literal d) de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos;  artículo  6º, literal c) del Convenio Europeo para la Protección de  los  Derechos  Humanos;  Regla  11 de las Reglas de Mayorca; artículo 2º de la  Ley 599 de 2000; y artículo 2º de la Ley 600 de 2000.   

En orden a fundamentar el cargo, esgrime que  el  defensor  designado para asistir al procesado ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS no  ejerció  una  defensa  real,  porque  si bien solicitó la práctica de algunas  pruebas,  no interpuso recursos contra la resolución de su situación jurídica  ni  la  acusación,  en  orden  a demostrar que éste no debió ser vinculado al  proceso,  reiterando  los argumentos expuestos en la demanda presentada a nombre  de  CARLOS JULIO en punto de la critica a la actividad de los investigadores del  C.T.I.,  quienes,  afirma,  investigaron  a  los hermanos ORTEGÓN CONTRERAS sin  autorización  para  ello,  porque  sólo fueron comisionados para indagar sobre  los movimientos de Gustavo Soto García.   

También  reitera  el  argumento  sobre  la  inexistencia  de elementos de juicio contra su defendido, derivados del hecho de  que  la  captura  se  dispuso  por  un  delito  respecto del cual no se ha hecho  mención con posterioridad.   

Segundo cargo  

Como  la  fundamentación  de éste cargo es  idéntica  a  la reseñada en el cargo segundo de la demanda presentada a nombre  del  procesado  NERAY  ORTEGÓN  CONTRERAS,  la  Sala se remite al resumen allí  consignado.   

Concluye,  solicitando  a  la  Corte  que de  prosperar  el  cargo  primero  se  decrete  la  nulidad  de  la  actuación y su  consecuente  prescripción;  subsidiariamente,  si prospera el segundo, se dicte  sentencia  de  reemplazo absolviendo al procesado ARGEMIRO ORTEGÓN CONTERAS del  delito imputado.      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  orden  lógico, se ocupará la Sala, en  primer  lugar,  de  analizar  el  aspecto  formal  de  los  cargos  por  nulidad  contenidos  en  cada  una  de  las  demandas  de  casación, para entrar luego a  verificar  el  cargo  por  violación  indirecta  que  de  manera  idéntica  se  sustentó en cada libelo.   

Antes de abordar el primer aspecto enunciado,  es  necesario  recordar  que  en punto de las nulidades, la jurisprudencia de la  Corte  ha  dicho  constante  y  pacíficamente  que  aunque  en estos eventos se  permite  alguna  amplitud  en  su  proposición,  ello en modo alguno apareja la  conclusión  de  que  el  escrito  con  que se invoca sea de libre elaboración,  porque  la  formulación  de  la  censura,  al igual que acontece con las demás  causales,  debe  cumplir los requisitos de claridad y precisión exigidos por el  artículo  212 de la ley 600 de 2000 -normatividad que rige el presente evento-,  toda  vez  que  si dicho motivo de casación instrumenta un medio para preservar  la  estructura  del  proceso  y  las  garantías  de  los  sujetos  que  en  él  intervienen,  quien  lo  aduzca no sólo debe acatar los principios que rigen la  extraordinaria  impugnación, sino que también ha de correr con la carga de una  adecuada  sustentación,  dejando  claramente establecido, entre otros aspectos,  la  especie de nulidad, su carácter extremo, la irregularidad sustancial que la  produce  y  la  manera  como ésta socava la estructura del proceso o afecta las  garantías  de  las  partes;  pero  si  es de esta última clase, el censor debe  además  acreditar  su  trascendencia  en  el fallo atacado, es decir, que de no  haberse  incurrido en el vicio otra hubiera sido la decisión; y en todo caso ha  de  señalar  el  momento  procesal  a  partir  del  cual  se  debe  disponer la  reparación del trámite.   

Bajo tales parámetros se entra, entonces, a  efectuar el análisis anunciado.   

1. Cargo de nulidad en la demanda a nombre de  NERAY OBREGÓN CONTRERAS.   

Como se reseñó en el resumen respectivo, la  defensora  de  éste  procesado,  aduce  que su representado no tuvo una defensa  real,  porque  el defensor designado por él fue desplazado por uno oficioso que  se  limitó  a  notificarse  de  la resolución de acusación, pero no interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  misma, máxime si con ello podía buscar la  prescripción  de  la  acción  penal,  además  de  que  existía  prueba  para  sustentar su revocatoria.   

En  punto  de  nulidades  ocasionadas por la  presunta  violación  al  derecho de defensa generada en la supuesta inactividad  del  abogado  designado  para  representar  los intereses del procesado, ha sido  bastante  prolífica  la producción jurisprudencial de la Corte, en un tema que  como  ya  se  ha  advertido,  es  de  suyo  subjetivo  dada  su relación con la  independencia  y  autonomía  propias  del  profesional  del  derecho  en la que  entiende  la  mejor  manera de afrontar la estrategia defensiva, cuando claro se  halla  que en estos tópicos no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos  y  es  precisamente  la  particularidad  de  cada caso el factor a examinar para  definir  si hubo o no comportamiento negligente u omisivo y, a renglón seguido,  si  esta  falta  de  actividad  tuvo  efectos  trascendentes que perjudicaron la  condición  sub  iudice  del  vinculado penalmente.   

Precisamente,  sobre  el  punto  anotó  la  Corte:5   

“El solo silencio  u  omisión  en  presentar alegatos o controvertir las decisiones judiciales, no  materializa     “per  se”, la violación de los  deberes  del  profesional  del  derecho,  ni  mucho  menos  conduce a significar  automático  el  perjuicio  para  el  procesado, dado que la mejor defensa no es  necesariamente  aquella  que se caracteriza por la profusión en el alegato o la  enconada     controversia    con    lo    decidido    por    los    funcionarios  judiciales.   

“Tantas  como  abogados  hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en  el  proceso  penal  y  ninguna  de ellas debe ser descalificada de antemano solo  porque  el  observador  externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo  desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.   

“Y,  claro,  ya  “ex   post”,  cuando se conoce que la justicia ha  fallado  adversamente  a  los  intereses  del  procesado, emitiendo sentencia de  condena,  siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o  menos  elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor  del condenado.   

“Pero,  desde  luego,  no  pueden  ser  estas lucubraciones el factor que soporte la existencia  del  vicio  hecho  radicar  en  la ausencia de defensa técnica, cuando claro se  tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.   

“En  consideración  a  ello,  del  demandante  en  casación se reclama, para que su  postulación  por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica  tenga  buena  fortuna,  precisar  adecuadamente los hechos, acorde con lo que el  expediente  informa,  y  a partir de allí determinar de manera objetiva no solo  el  comportamiento  del  profesional  del  derecho  que  se  estima lesivo a los  intereses  del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo  habilitado  en  el  expediente  era otra la actividad que debía esperarse, sino  los  efectos  que  la  omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición  particular  del  procesado,  a la manera de entender que de haberse actuado como  el  recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte  de      su      protegido      legal”.   

          Para  el  caso  concreto,  la Sala halla que el recurrente pasó por  alto  en  su  argumentación tan elementales principios de fundamentación, pues  se  limita  a  señalar,  genéricamente,  que  el abogado nombrado de oficio no  impugnó  la  acusación  en busca de una prescripción, a pesar de que existía  prueba  para  pedir su revocatoria, pero no demuestra cómo la ejecución de esa  estrategia  habría  logrado  los  efectos  favorables  que pregona, pues, de un  lado,  no  explica  de  qué  forma  se habría generado la prescripción con la  interposición  del recurso, y de otro, tampoco concreta cuál era la prueba que  favorecía  a  su  representado  y  que  de  alegarlo  habría  conducido  a  la  revocatoria de la acusación.   

          Una  debida  fundamentación del cargo ha debido demostrar, sobre la  realidad  fáctica  y  procesal  existentes,  que  esa  era la correcta y única  estrategia  posible, así como la trascendencia de su omisión, a efectos de que  la  Corte  contase con elementos de juicio que permitan considerar efectivamente  vulnerado  el  derecho,  dado  que,  como  se  anotó  con antelación, amplia y  pacífica  se  ha  representado  la  jurisprudencia  que  sobre el particular ha  emitido  la  Sala,  al  considerar que quien demanda violación del derecho a la  defensa  por  supuesta  inactividad  del abogado, debe demostrar que en realidad  fue  una  omisión  lesiva  de  los  intereses  del  procesado,  atendiendo a lo  recaudado  por  la  investigación,  y  no  limitarse en abstracto a criticar al  defensor,  ni  a  decir  según su criterio qué hubiera hecho, pues, es lógico  que  cada  profesional,  frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su  propia  estrategia  defensiva,  de  manera que no coincidir en ello no significa  que  se  haya infringido la garantía constitucional6.   

En  suma,  la  falta  de  argumentación  y  especificidad  del  yerro  alegado,  así  como  la total carencia de soporte en  punto   de  trascendencia,  conducen  indefectiblemente  a  la  inadmisión  del  cargo.   

         

          De  otro  lado,  sin ningún orden lógico, la defensora cuestiona a  renglón  seguido que la providencia calificatoria del mérito del sumario no se  hubiera  ocupado  de  estudiar  si  se generó o no la prescripción del delito,  punto  que no desarrolla, pues si lo que pretendía era alegar la ocurrencia del  fenómeno  en  la  etapa instructiva, ha debido hacerlo en un cargo separado por  la  causal tercera, pero con la fundamentación de los presupuestos de la causal  primera,  pues como lo ha señalado la Sala, la inadvertencia o decisión de las  instancias  de  abstenerse  de  reconocer  el fenómeno prescriptivo, solo puede  provenir  de  la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o  por    el    camino    del    yerro    probatorio7.    

          Por  lo  tanto,  la  mención  tangencial  que al tema se hace en la  demanda, no concita un estudio de fondo.   

2. Cargo de nulidad en la demanda a nombre de  CARLOS JULIO OBREGÓN CONTRERAS.   

Aquí  se queja la censora, en primer lugar,  de  irregularidades  en  el  acto  de  emplazamiento  del procesado CARLOS JULIO  ORTEGÓN  CONTRERAS para su vinculación como persona ausente, porque a pesar de  que  en  el  edicto  se mencionó su número de su cédula, no se especificó el  lugar   de   expedición,  además  de  que  no  se  llenaron  algunos  espacios  correspondientes  a  sus  rasgos  físicos y se consignó que el delito imputado  era   “concierto   para  delinquir      en     narcotráfico”.   

De  entrada  advierte  la Sala completamente  intrascendentes las alegaciones de la censora.   

La circunstancia de que en el emplazamiento  del    procesado    CARLOS   JULIO   –realizado  en  vigencia  del  decreto  2700  de  1991- no se hubiera  anotado  el  lugar  de expedición de su cédula de ciudadanía, en forma alguna  afectó  su  plena identificación, si en cuenta se tiene que dicho documento de  identidad  contiene  una  numeración  única  nacional,  la que por sí sola es  suficiente  para individualizar a la persona, sin que por lo tanto sea necesario  anotar el lugar donde ha sido expedido.   

Tampoco alude la demandante que la omisión  de  llenar algunos espacios correspondientes a los rasgos físicos de la persona  emplazada,  haya  dificultado  su  individualización,  pues  precisamente se le  citó  con  el  número de su cédula de ciudadanía que lo hacía perfectamente  diferenciable.    

Finalmente, en vigencia del anterior código  de  procedimiento penal, sobre los alcances de la adecuación típica en el acto  del  emplazamiento  para  vinculación como persona ausente, la Sala puntualizó  que:   

“La  adecuación  típica realizada en los  inicios  de  una  investigación  no es vinculante, pues no raras veces no se ha  logrado  establecer  con precisión la ubicación jurídica del comportamiento y  sólo   a   medida   que   se   desarrolla   la  instrucción,  se  obtiene  tal  cometido.   

“Es   la  subsunción  que  se  efectúe  en  la  resolución de acusación la que rige el  juzgamiento,  mientras la manifestada antes apenas constituye una aproximación,  que  no  afecta  el desenvolvimiento posterior, como bien señaló el Procurador  Delegado,  quien  también indicó que según los principios de instrumentalidad  de  las formas y de trascendencia que orientan la declararatoria de nulidad y la  convalidación  de  anomalías,  consagrados  en los ordinales primero y segundo  del  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  hay lugar a la  invalidez  de  un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,  siempre  que  no  viole  el  derecho  de  defensa  y  no  se  afecten  las bases  fundamentales     de    la    instrucción    o    el    juzgamiento”8.   

          En  consecuencia,  ninguna  irregularidad  de  carácter  sustancial  puede  admitirse como ocurrida en el acto del emplazamiento del procesado CARLOS  JULIO ORTEGÓN CONTRERAS.   

Otro  motivo  de  nulidad  lo  sustenta  la  defensora  en  el  hecho  de que después del emplazamiento se designó un mismo  defensor  de  oficio para representar a todos los procesados, sin verificarse si  tenían intereses encontrados.   

En  este punto de la alegación, incurre la  censora  en  una  petición de principio, que se genera cuando la proposición a  ser  probada  se  incluye  implícita o explícitamente entre las premisas, esto  es,  cuando  se  intenta  demostrar  una tesis argumentando con la misma tesis a  demostrar9,  pues  no acredita si el nombramiento de un defensor común privó  de  oportunidades  favorables  a  su asistido, al extremo de hacer imperativo, o  cuando  menos  aconsejable,  la  designación  de  abogados  distintos  para que  separadamente   asumieran  su  defensa,  ya  que  para  que  pueda  hablarse  de  incompatibilidad  en  la  defensa  es necesario que entre los procesados existan  imputaciones  recíprocas, o posturas irreconciliables, o que la verdad revelada  por  uno  interfiera  en los  intereses defensivos del otro, aspectos estos  que por ninguna parte se alegan por la recurrente.   

Las alegaciones genéricas sobre la ausencia  de  una  actividad defensiva en pro de los intereses de CARLOS JULIO ORTEGÓN, o  la  crítica  a  la  actuación  de  la defensora de confianza por su equivocada  petición  de  revocatoria de la medida de aseguramiento cuando la misma aún no  había  sido  resuelta,  no  son  demostrativas  de la violación del derecho de  defensa,  pues  como ya se advirtió al estudiar el cargo anterior, el quebranto  del  derecho  a  la defensa técnica no se puede poner de manifiesto a partir de  los  simples  desacuerdos que se tengan con la forma como ejercieron la gestión  los  profesionales  que  en  determinada  etapa  asistieron  a los justiciables.   

Reitera la Sala que la circunstancia de que  el  demandante  no  comparta  los  actos que desplegó su antecesor, ello por si  solo  no  se  erige  en  una  falta  de  defensa  técnica, puesto que no existe  disposición  que  predetermine  cuáles  deben ser las actuaciones obligatorias  del  apoderado  dentro  de  un  proceso  penal.  Lo  mínimo  que  se  exige, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 29 de la Carta Política, es que  permanezca  vigilante  del  desarrollo  de  la  actuación  para  proteger  a su  representado    y    ello,   en   este   caso,   no   lo   pone   en   duda   la  demandante.   

     

Finalmente,   la   queja   porque   los  investigadores  del  C.T.I.  incluyeron  en  su  informe técnico a los hermanos  ORTEGÓN  CONTRERAS,  cuando  sólo  fueron  comisionados para indagar sobre los  movimientos  financieros  de  Gustavo  Soto  García,  es  un aspecto que de ser  cierto   y   trascendente  sólo  afectaría  al  elemento  de  conocimiento  en  particular  y  no  la  estructura  del  proceso,  motivo por el que la causal de  casación  que tenía que invocarse era la prevista en el artículo 207, numeral  1°,  cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, debido a un error de derecho, en la  modalidad del falso juicio de legalidad.   

Se  reitera  que los errores de valoración  probatoria  no  son  yerros  in procedendo sino  in iudicando  o  de  juicio,  de  manera  que  no  conducen  a  nulidad del proceso sino a que  eventualmente,  si  existe  trascendencia,  se  case  el fallo y se dicte uno de  reemplazo,  en  el  cual no se tengan en cuenta los medios de convicción que se  refutan  ilegales  para  la  demostración  del hecho que se quiere probar, o se  valoren de otra manera, según la naturaleza del yerro alegado.   

3.  Cargo de nulidad en la demanda a nombre  de ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS.   

Aquí  cuestiona la demandante la actividad  desarrollada   por  el  defensor  designado  para  asistir  a  éste  procesado,  aduciendo  que  si  bien  solicitó  la  práctica  de  pruebas  a  su favor, no  interpuso  recursos  contra  la resolución de la situación jurídica ni contra  la  acusación,  en  orden  a  demostrar  que  éste  no debió ser vinculado al  proceso.   

Nuevamente  reitera  la  Sala  que  para la  correcta  alegación  de  un  vicio  de  nulidad por vulneración del derecho de  defensa   técnica,  no  es  suficiente  con  hacer  comentarios  generales  que  descubren  un  desacuerdo  con  la  manera  en que eventualmente fue ejercido el  encargo  de  la  defensa, sino que es preciso indicar, para el caso de autos, en  qué  sentido se podían postular los medios de impugnación, de acuerdo con las  concretas  posibilidades materiales que enseñe el proceso, revelando claramente  que  la  defensa  técnica  fue  adelantada de modo negligente y descuidado, con  repercusión negativa en los intereses del reo.   

         La  actora no sigue esa línea argumentativa, pues como se advierte,  sólo  atina  a  plantear un simple desacuerdo global con la actitud asumida por  quien  le  antecedió  en  la tarea, pero sin especificar la influencia que pudo  haber  tenido  en la situación jurídica del procesado la interposición de los  recursos que menciona.   

De  todas maneras, la censora no afirma que  el  defensor  designado  no estuviera vigilante a la actividad procesal y aparte  de  su  queja  por  la  omisión  de  interponer  los  recursos  extrañados, no  demuestra  circunstancia que ponga en evidencia que la tónica pasiva responda a  descuido o negligencia en el desempeño profesional.   

En esas condiciones, el cargo no amerita un  estudio de fondo.   

         

En  punto de la critica a la actividad de  los  investigadores  del  C.T.I., que son reiterados en esta demanda, la Sala se  remite  al  comentario  efectuado  alrededor  del  punto,  en el análisis de la  demanda presentada a nombre de CARLOS JULIO ORTEGÓN CONTRERAS.   

4.  Sobre el cargo por violación indirecta  en  las  demandas  a  nombre  de  los  procesados NERAY, CARLOS JULIO y ARGEMIRO  ORTEGÓN    CONTRERAS.                              

Como  quedó  reseñado, en cada una de las  demandas  la  defensora  presentó  un  cargo al amparo de la causal primera del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, acusando la sentencia de ser violatoria  por  vía  indirecta  de  la ley sustancial, por error de derecho derivado de un  falso  juicio  de  convicción  en  la apreciación de la prueba que sustenta la  condena,  cuya  fundamentación  es  idéntica  en  todas  las demandas, lo cual  amerita un análisis conjunto.   

El  error,  advierte,  recayó  sobre  los  informes  Nos.  9-077 y 9-6468 del 30 de octubre de 2002, rendidos por el C.T.I.  de  la  Fiscalía,  con base en los cuales el fallador concluyó probado que los  hermanos  ORTEGÓN  CONTRERAS participaron en la actividad financiera encaminada  a  sustraer de los controles legales las ganancias obtenidas de la actividad del  narcotráfico por otros involucrados, incrementando su patrimonio.   

La  censora  alega  que  tales  informes no  podían  ser valorados como prueba de las actividades allí relacionadas, porque  los  mismos  no  cumplían  los requisitos del artículo 316 del decreto 2700 de  199;  tampoco  tenían  el  carácter  de  dictamen  pericial  porque  no fueron  rendidos  por peritos oficiales o personas con experiencia y acreditación en la  materia,  y  no se cumplieron los parámetros señalados en los artículos 251 y  252  del  Código  de  Procedimiento Penal; y porque de acuerdo con el artículo  314  de la Ley 600 de 2000, en ningún caso los informes de la Policía Judicial  tienen valor probatorio en el proceso.    

Aquí  la demandante parte de un equívoco,  por   cuanto   como   lo  tiene  pacíficamente  decantado  la  Sala10, los informes  a  los  cuales se les niega valor probatorio, en los términos del artículo 314  de  la  Ley  600  de  2000,  es  a  los  producidos por la Policía Judicial con  ocasión  de  labores  de  investigación  donde  se recogen datos de terceros o  fruto  de  pesquisas  que,  luego  deben  ser  verificados  por medio de pruebas  legalmente admitidas.   

En  el presente evento, el contenido de los  informes  suscritos por el Investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la  Nación  en  cumplimiento  de  la  misión  de  trabajo  dispuesta por el fiscal  instructor,   se   refieren  a  aspectos  técnicos  verificados  por  el  mismo  funcionario  del  estudio  de  los  cheques de gerencia de una cuenta de Conavi,  motivo  por  el  cual  no  puede  afirmarse  que su mérito estaba restringido a  servir  sólo  como  criterio  orientador de la investigación, sin ningún otro  valor  probatorio,  pues  no  se trató de un reporte de versiones suministradas  por terceros informantes.   

Además, desconoce la censora las facultades  de  la  Policía  Judicial  y  la  validez  que, a la luz de la Ley 600 de 2000,  tienen  los  elementos  de  juicio  por  ella  recaudados,  aspectos  que fueron  ampliamente  clarificados  por  la  Sala  en  el  fallo  de  casación  del 5 de  noviembre             de             200811,  en  el  que se dijo que de  acuerdo  con  los  preceptos  procesales  que  regulan  la  intervención  de la  policía  judicial  en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres  clases:  (i) de verificación  previa,  con  el  fin  de  analizar la información obtenida en relación con la  posible  comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar  el    caso;    (ii)   de  investigación  por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad  de    intervención    inmediata    de    la    fiscalía;    y,    (iii)  de investigación por comisión del  Fiscal o el Juez.    

Estos  tres  momentos,  advirtió la Corte,  consagran  distintas  facultades  de  la  Policía  judicial, ora para practicar  cualquier  tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con  la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso:   

“Así,  en ese  primer  momento  arriba  destacado,  que se rotula en el artículo 314 de la Ley  600  de 2000, como “Labores  previas  de verificación”,  está  claro  que  la  Policía Judicial no practica  ningún tipo de   prueba,   sino   que   se   ocupa  de  “allegar   documentación,   realizar   análisis  de  información,  escuchar   en   exposición  o  entrevista  a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de  una  conducta  punible”.  Y  ello, como también expresamente  lo   consagra   la   norma,  carece  de  valor  probatorio  (ni  testimonial  ni  indiciario),    dado   que   solo   sirve   de   criterio   orientador   de   la  investigación.   

“El  artículo  315  ibídem,  relaciona  el  segundo  momento  de  intervención de la Policía  Judicial,  también  ajeno a la dirección u orientación de la  Fiscalía,  en  el  cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o  cuando  por  fuerza  mayor  no  pueda  asumir competencia inmediata el organismo  instructor,   esos   funcionarios   de   apoyo   ordenan  o  practican  pruebas.   

“En éste caso,  es  claro  que  directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad  probatoria   que  incluso  supera  la  facultad  de  adelantar  directamente  la  práctica  y  se  extiende  a  la  posibilidad  de  ordenar su ejecución a otra  autoridad.  Para  citar  un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que  se  practique  la  necropsia  al  cadáver  del  interfecto,  o algún examen de  alcoholemia al indiciado.   

“No cabe duda de  que  en  estos  casos  los elementos de juicio practicados u ordenados practicar  por  la  Policía  Judicial,  tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por  sí  mismos,  de  fundamento  para  la  demostración de la materialización del  delito  y  la intervención del sindicado.  En otras palabras, si se cumple  con  la  hipótesis  de  la  norma  (flagrancia o imposibilidad de intervención  inmediata  de  la  Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba  practicada  u  ordenada  practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y  oportuna.   

“Mírese cómo  esa   amplia   facultad   otorgada  a  la  Policía  Judicial  opera  de  manera  excepcional,  precisamente  porque  la  urgencia  del caso amerita que así sea,  entendido,  huelga  anotar,  que la potestad probatoria, en estricto sentido, se  halla radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.   

“Precisamente  por  ello,  para  penetrar  en  el  tercero de los momentos antes referenciados,  cuando   ya   la   Fiscalía   ha   asumido  formalmente  la  dirección  de  la  investigación,  la  facultad  de  la  Policía  Judicial se restringe en enorme  medida,  al  punto  que, como lo dispone el artículo 316 de la Ley 600 de 2000,  únicamente   puede   actuar   por   orden   del  ente  instructor  “para la práctica de pruebas técnicas  o   diligencias   tendientes   al   esclarecimiento  de  los  hechos”.   

“Estima  necesario  precisar  la  Corte el sentido de la frase citada, pues, se patentiza  que  la  actividad  de  la  Policía  Judicial,  por comisión del Fiscal, opera  dentro  de estrictos límites y precisos derroteros, dada la excepcionalidad que  comporta.   

“En   este  sentido,  es  tempestivo  denotar  que  respecto  de  las pruebas como tales, la  facultad  de  comisión  de  la  Fiscalía  hacia  la  Policía Judicial, remite  exclusivamente  a  aquellas  de  contenido  eminentemente  técnico –dígase,  para  citar  un  ejemplo, la  experticia  acerca  de  libros  contables incautados-. Y ello asoma si se quiere  natural,  pues, se entiende que el fiscal no posee esos conocimientos requeridos  para  allegar  el  medio  de  prueba  y debe recurrir al auxilio del personal de  Policía Judicial para el efecto.   

“A  renglón  seguido,  el  artículo  316  citado,  permite  que  se  comisione a la Policía  Judicial     para     desarrollar    “diligencias     tendientes     al     esclarecimiento     de    los  hechos”. Esas diligencias,  estima   la  Corte,  no  dicen  relación  con  la  práctica  de  pruebas  -con  excepción,  desde  luego,  de  las  técnicas,  como se anotó en precedencia-,  pues,  ello  atenta  no  solo  contra  la  excepcionalidad  de  la intervención  probatoria  de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria  propia  de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos  comunes,  debe  recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar  los  hechos,  o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer  algo  de  lo  sucedido  y  podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en  fin,  esas  labores investigativas de campo que permiten orientar al director de  la  investigación  respecto  de  la mejor forma de abordar la demostración del  objeto del proceso penal.   

    

“Es  esa  una  labor  de apoyo investigativo que no puede tornarse abierta, global o genérica,  para  que  no represente en la práctica un desplazamiento del órgano que en la  Ley  600  de  2000  está directamente vinculado con la práctica probatoria, en  seguimiento  de  ese  principio  de inmediación relativizado allí consignado y  que  deriva  no  sólo  de  las  amplias  facultades  judiciales  otorgadas a la  Fiscalía, sino del principio de permanencia de la prueba.   

“Así   lo  entendió  el legislador, en seguimiento de ese procedimiento que algunos dan en  significar  mixto,  y  por ello, una vez asumida la investigación por el fiscal  encargado  del  caso,  no  corre de cargo de la Policía Judicial adelantar motu  proprio  la  tarea  investigativa,  ni  mucho  menos,  proceder  a una práctica  probatoria  que  en  la  generalidad  de  los casos, con excepción de la prueba  técnica,  corre  de  cargo  directamente  de  la  fiscalía, en cuanto órgano,  previo  al  Acto  Legislativo  03  de 2002, que modificó el artículo 250 de la  Carta  Política,  con  plenas  facultades judiciales en la fase instructiva del  proceso.   

“En   otras  palabras,  si  por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la  investigación,    toma    decisiones   trascendentes   fundadas   en   pruebas,  particularmente  la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella  que  califica  el  mérito  del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del  principio  de  inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de  los  casos  practique  la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial,  ante  él  concurra  el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél  su   credibilidad,  y  sólo  en  casos  excepcionales  o  puntuales  plenamente  justificados  –entre ellos  el  consagrado  por  la  norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de  conocimientos  calificados  del fiscal-, ello se delegue por vía de comisión a  la       Policía       Judicial…”.   

Así las cosas, como en el presente evento,  los  informes  técnicos de policía judicial fueron rendidos en cumplimiento de  una  comisión  específica  ordenada  por  el  fiscal del proceso, se queda sin  fundamento  la alegación sobre la impertinencia de su valoración como elemento  de prueba de lo allí establecido.   

Por  todas  las  anteriores  razones,  se  inadmitiran  las  demandas presentadas por la defensora común de los procesados  ORTEGÓN   CONTRERAS.  Además,  no  advierte  la  Corte,  a  simple  vista,  la  violación  de  garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del  Código    de    Procedimiento    Penal    conduzca   a   la   Sala   a   actuar  oficiosamente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de los  procesados  NERAY,  CARLOS  JULIO y ARGEMIRO ORTEGÓN CONTRERAS, por las razones  anotadas en la motivación de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Ejecutadas  durante  el  mes de diciembre de 1996 y los meses de enero y febrero  de 1997.   

2  La  diligencia  de allanamiento se realizó el 23 de mayo de 1997 y fue dirigida por  el Fiscal 8º Delegado ante los entonces Jueces Regionales.   

3 Hoy  condenado  por narcotráfico en sentencia ejecutoriada en proceso independiente.   

4  Folios 172 a 178 del cuaderno original No. 21   

5 Auto  del 20 de febrero de 2008, Radicado 29.029.   

6  Sentencia del 29 de abril de 1999, Radicado 13.315.   

7 Ver,  entre   otros,  auto  de  casación  del  2  de  julio  de  2008,  radicado  No.  29.598.   

8 Ver,  sentencia  del  15  de  junio  de  2000,  radicado No. 12.372, reiterada el 4 de  septiembre de 2003, radicado No. 16.469   

9 Auto  de casación del 16 de diciembre de 2008, radicado No. 30.824.   

10 Ver,  entre  otras,  sentencias del 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006 y 28 de  mayo    de    2008,    Radicados    números    21.196,    24.898    y   22.959,  respectivamente.   

11  Radicado No. 27.508.     

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