32230(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 32230  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°331  

Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos  mil  nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de Miller Francisco  Valencia  Muñoz,  contra la sentencia del Tribunal de Popayán que confirmó la  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la  cual  se  le  condenó por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto  sexual abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

En  fecha  24 de octubre de 2006, la señora  Ana  Ruth  Tamayo  presentó  ante  la  Fiscalía,  denuncia penal en contra del  señor  Millar  Francisco  Valencia  Muñoz por haber abusado sexualmente de las  hijas de ambos, las menores Y. M. y W. C.   

Según  la  denunciante,  el  Director de la  Escuela  Los  Sauces  donde  estudiaba  su hija W. C. se enteró de lo sucedido,  pues  ante el comportamiento extraño de la niña, había tenido un diálogo con  ella  y  ésta  le  había manifestado lo que su padre le hacía, procediendo el  Director  a  pasar  informe  al  I.  C.  B. F., y a manifestarle que ella debía  presentar  la  respectiva  denuncia.  Agrega  que interrogó a sus hijas por los  hechos,  siendo  informada por Y. M. que su papá la manoseaba, que le tocaba la  vagina y en cuanto a su hija W., refiere que guardó silencio.   

2.-  Abierta  la  investigación,  vinculado  legalmente  mediante indagatoria, y cerrada aquella la Fiscalía 01-004 mediante  resolución  del  13  de  agosto  de  2007 dispuso en contra de Miller Francisco  Valencia  Muñoz,  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva  sin  derecho  a  libertad provisional y resolución de acusación, como presunto  autor  de  los  delitos  de acceso carnal violento agravado, acto sexual abusivo  agravado   con  menor  de  catorce  años  e  incesto,  providencia  que  logró  ejecutoria el 4 de septiembre de 2007.   

3.- Correspondió al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Popayán adelantar el juicio y celebrada  la  audiencia de juzgamiento, el 11 de junio de 2008 condenó a Miller Francisco  Valencia  Muñoz  a  las penas de trece (13) años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un periodo de once (11) años, nueve (9)  meses  y  veinticuatro  (24)  días, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena como autor de los delitos acceso carnal violento agravado  y  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  agravado. A su vez, decretó la  prescripción del delito de incesto.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  y  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  6 de marzo de 2009 la  confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   ley   600  de  2000,  el  impugnante  formuló  un  cargo único, así:   

Acusó  a  la  sentencia de segundo grado de  incurrir  en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de  los artículos 31 y 59 de la ley 599 de 2000.   

Afirmó  que  en  el  fallo  no  se hicieron  motivaciones  relativas  al proceso de individualización de la pena, pues en la  sentencia  de  primera  instancia  una  vez se dosificó la pena del delito más  grave  que  para  el  caso fue acceso carnal violento se procedió a realizar el  aumento  en  un 18.18% equivalente a veinticuatro (24) meses por el concurso con  el   de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  en  concurso  homogéneo,  pero  no  se  expresó  a  cuántas conductas se refería, esto es,  “se pasó por alto lo establecido en el artículo 59 ibídem”.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  y  en  su  lugar readecuar la pena la cual solicita se fije en ciento  veintiocho (128) meses.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial,  en  la  medida  que  los controles de referencia no recaen sobre lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en  sí  y  lo decidido en las  instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  una presunta violación directa por falta de motivación en el proceso de  individualización  de  la  pena  en  lo  que  tiene que ver con el monto que se  derivó por concepto de concurso de delitos.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados  con  razones  suficientes  en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como  aquí  ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación total  de  la cantidad de pena atribuida por razón del concurso derivado como fuera la  única  petición  del casacionista, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser  otra  que  la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213  de  la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por el defensor de Miller Francisco  Valencia Muñoz.   

3.1.- En     el    cargo    único  acusó a los juzgadores de instancia de violar en forma directa la  ley  sustancial  por  falta de aplicación de las normas que regulan el concurso  de  conductas  punibles y la motivación del proceso de individualización de la  pena  de  que  se  ocupan  los  artículos  31  y  59  de  la  ley  599 de 2000.   

Desacierta el actor al mezclar al interior de  un  cargo  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera,  una impugnación por  ausencia  de  motivación  de  la  sentencia  en  lo que corresponde al monto de  sanción    derivado    por   razón   del   comportamiento   de   acto   sexual  abusivo.   

La mixtura referida se torna equívoca, pues  como  en  forma  reiterada  lo  ha  sostenido la jurisprudencia, dicho evento de  ausencia  absoluta  de  consideraciones  motivacionales,  como  la  incompleta o  deficiente  y  la  ambivalente o dilógica es dable impugnarla pero a través de  la causal tercera de casación.   

La Corte ha dicho1   

:  

El principio de motivación de las decisiones  judiciales  desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a  las  partes  conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y  la   impugnación,   a  la  vez  que  facilita  la  revisión  por  el  tribunal  ad  quem;  y  (ii) función  general  o  extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías  atinentes  a  las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político  para  garantizar  el  principio  de  participación  en  la  administración  de  justicia,  al  permitir  el  control  social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional2.   

El derecho de motivación de la sentencia se  constituye  en  un  principio  de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

Para  el  cabal  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

Las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr.  una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos  que  respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial3.   

Esta  garantía  fue  prevista  en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior4, ahora el art.  55  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone  al  juez  el  deber de hacer  referencia  a  los  hechos  y  asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al  igual  que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas  rectoras    establece    que    el    funcionario    judicial    “deberá   motivar”   las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la  providencia  judicial  no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y  argumentos,  sino  que  requiere una arquitectura de construcción argumentativa  excelsa,  principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia  los sujetos procesales.   

Configura  uno  de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente5,   

De  manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución.  Política.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante  los  jueces con la simple  existencia  de  una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la  certeza  que  en  los  estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión6.   

Una sana argumentación es la explicación de  las  razones  que  conducen a adoptar una determinación y permite el control de  la  legalidad  de  la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo  Estado  Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos  procesales  y  de  la  sociedad  pues  si bien el pronunciamiento jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes, también concita el interés general, amén del  fin  pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución  posible,  no  la  expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro  fruto  de  la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial  genera  un  elemento  de  estudio  y  doctrina  para  casos  similares,  creando  jurisprudencia y una fuente de Derecho.   

La   sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida7.   

Es  decir,  como  lo  afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

El contenido de la motivación no es otro que  resolver  con  razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir  una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso lógico de aplicación  normativa,  con  el  sentimiento  implícito  de  hacer  justicia  que ésta sea  perceptible   a   quien  se  dirige  y,  en  dimensión,  a  toda  la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo  hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.”   

En  torno  a  la  ponderación  del  aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes  de  la  motivación  de  la  sentencia,  debe recordarse que a la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de convicción, orientados éstos  últimos  por  las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de  las   reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado  valor.  El  mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito  o   determinante   sino   que  se  manifiesta  de  manera  imprecisa,  remisa  o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los   hechos   prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente, una propuesta de nulidad en  casación  por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a  la  insuficiente  o  nula  fundamentación  del  supuesto fáctico que concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento jurídico, que son los aspectos que  estructuran  la  sustancialidad  de  la sentencia”8-9.   

La  Sala  al ocuparse de las situaciones que  pueden  conducir  a  la  anulación de la sentencia por falta de motivación, ha  identificado   cuatro   (4),   distinguiendo  entre  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,   (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa;  las  tres primeras como  errores      in      procedendo      enjuiciables  a través de la causal tercera y la última como vicio  de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo.   

En  la  primera  el  fallador  no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad            probada.10”.   

No es cierto que en el fallo de primer grado  se  omitieron motivaciones acerca de la dosificación de la sanción impuesta al  aquí procesado. Por el contrario, en la misma se dijo:   

Debiendo  aplicarse  el  artículo  31  del  Código  Penal  contenido  en  la Ley 599 de 2000 sobre el concurso de conductas  punibles,  que establece que el autor queda sometido a la disposición penal que  establezca  la  pena  más  grave  según  su naturaleza aumentada hasta en otro  tanto,  sin  que  fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas.   

En  éste caso es evidente que la pena más  grave  es la asignada al delito acceso carnal violento, y de éste se parte para  fijar  la  pena.  Por  tanto,  el  ámbito punitivo de movilidad, en meses va de  sesenta  y  cuatro  (64)  meses  a  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144)  meses de  prisión.   

En  éste  caso  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  en  meses  va  de ciento veintiocho (128) meses a doscientos setenta  (270) meses de prisión.   

Para  determinar  los  cuartos en que ha de  imponerse  la  sanción,  debemos del límite máximo restar el límite mínimo,  resultado  que  dividido  en  cuatro,  nos  da  el  valor  a  que corresponde la  extensión  de  cada  cuarto, en éste caso la diferencia es de 142 meses, cifra  que  dividida  entre  cuatro,  nos  arroja como resultado 35 meses, 15 días que  corresponde a la extensión de cada cuarto.   

Así  los  cuartos  quedan  de la siguiente  manera:   

Cuarto mínimo de 128 meses a 163 meses, 15  días.  Primer  cuarto medio: de 163 meses, 15 días a 199 meses. Segundo cuarto  medio:  de  199  meses  a  234 meses, 15 días. Cuarto máximo: de 234 meses, 15  días a 270 meses.   

Tal  como  lo indica el artículo 61 inciso  segundo  del  Código  Penal, sólo es posible la aplicación del cuarto mínimo  cuando  no  concurran  atenuantes ni agravantes o concurran sólo circunstancias  de atenuación punitiva.   

En  el  presente  caso  tenemos  que  en la  resolución  de  acusación  no  se  endilgaron  circunstancias de mayor o menor  punibilidad,  pero se encuentra a favor del procesado como atenuante la carencia  de  antecedentes  penales,  pues  aunque  de la oficina SIAN de la Fiscalía han  certificado  que en su contra se adelantaron unos procesos penales, lo reportado  corresponde  a medidas de aseguramiento, sin que haya prueba de que dicho señor  tenga  en  su  contra  sentencia  condenatoria  vigente.  Así,  entonces,  para  determinar la pena es menester partir del cuarto mínimo.   

Teniendo  en  cuenta  la  gravedad  de  la  conducta,  la  forma  en  que fue cometida, denotando insensibilidad en el actor  quien  no  se refrenó para cometer sus actos con una pequeña niña que además  es  su  hija,  actuando con dolo directo, se considera necesario imponer la pena  con  funciones  de  prevención  general  y  retribución justa, para lo cual se  parte  del  cuarto  mínimo, aumentada en cuatro (4) meses de prisión, quedando  por tanto la pena en ciento treinta y dos meses (132) de prisión.   

Pena  que se aumenta en un 18.18% en razón  de  la  comisión del concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor  de  catorce años, conductas también graves, por haber sido cometidas en contra  de  una  pequeña niña, en forma reiterada, que además era hija del procesado,  por  ende con obligación de protegerla y formarla. Equivalente éste porcentaje  a 24 meses quedando la pena en un total de 156 meses de prisión.   

En el fallo de segundo grado no se efectuó  motivaciones   relativas   a  la  dosificación  del  concurso  de  los  delitos  atribuidos  al  aquí  procesado  en  atención  a que el único aspecto que fue  objeto  de  apelación  por  parte  de  la  defensa  fue  el  concerniente  a la  prescripción  del delito de acto sexual abusivo, solicitud que se negó. En esa  medida todos lo dispuesto por el a quo fue confirmado.   

No obstante, se recuerda al casacionista que  los  fallos  de instancia en sus aspectos, consideraciones y resoluciones que no  se    contrapongan    o   excluyan,   conforman   un   solo   cuerpo11   

.   De  ésta  característica  surge  el  postulado   de   la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad12, de donde se  concluye  que  las  motivaciones  acerca  de  la dosificación de la pena de las  conductas  punibles atribuidas en concurso constituyen una unidad y en efecto se  dieron,  sin  desconocimiento  de  los  artículos  31  ni  59  de la ley 599 de  2000..   

Por  lo  anterior  el  cargo  se  inadmite.  Y,   

4.- Puede  afirmarse  que  los  desarrollos  de  lo  aquí  impugnado no  convocan  ni  persuaden  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni  desde  la  perspectiva  oficiosa se advierte violación de derechos o garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal  que permitan superar los  defectos  de  lo  demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo parcial de  reemplazo  excluyendo  los  veinticuatro (24) meses que se derivaron respecto de  la  conducta  de  acto  sexual  abusivo  como  fue  la  exclusiva  petición del  casacionista.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.- Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  Miller Francisco Valencia Muñoz.   

2.-      Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                   Secretaria   

         

    

1 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de  2006. Radicación No 22.041.   

2  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,  dice  lo  siguiente: “La obligación constitucional de motivación  nace  efectiva  del  Estado  persona,  autocrático  y  extraño  respecto  a la  sociedad  civil,  y  de  la  consiguiente  afirmación de los principios por los  cuales  la  soberanía  pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de  concebir  la  soberanía  significa,  en  el  plano  jurisdiccional,  “que  la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.”  “A  través del control (social difuso), y antes por efecto de  su  misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el  pueblo  se  reapropia  de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que  el  mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de  la  soberanía  por  parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del  pueblo”.   

       

3 Corte  Constitucional,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

4  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

5 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

6 Corte  Constitucional,  Sent. C-242  de 1997.   

7  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Ver,  entre  otras, casación 14647 del 25 de octubre de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de  2005.   

9 Corte  Suprema     de    Justicia,    Auto    junio 1 de 2006, rad. 25382.   

10  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  Sent.  diciembre 12 de 2005, rad. 24011.   

11  Este  postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de  la  sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan  entre  si.  Es  decir,  que  las dos decisiones se deben tomar como una sola, un  solo   cuerpo,   en   los   eventos   en   que   guardan   identidad   sobre  su  contenido.   

De   esta   manera  lo  ha  explicado  la  jurisprudencia:  “las  sentencias  de  las  instancias  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  de  modo que el ataque en casación no puede hacerse a  la  sentencia  del  Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que  emitió  esa  Corporación,  sino  que  debe asumirse que en todo cuanto no haya  sido  objeto  de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su  superior  funcional.  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia   del   23  de  septiembre de 2008. Rad. 29.554.   

12 La  Corte  siempre  ha  dicho  que  constituye una unidad jurídica inescindible las  resoluciones  de  primera  y  segunda instancias. Lo entiende de ésta manera no  sólo  en  lo  que concierne a su parte resolutiva sino también en cuanto a las  motivaciones  que  no  se  contraponen  o  que expresamente no se desechan en la  segunda   instancia.   Este  modo  de  ver  la  forma  como  las  instancias  se  complementan  y  articulan  responde  a  la  razón  de ser ella en su función,  revocar,  confirmar  total  o  parcialmente la decisión del grado inferior para  garantizar  la seguridad y certeza del derecho en conflicto. Por virtud de ésta  óptica,  los  vacíos que deje una cualquiera de las instancias se colma con la  otra  y  las  deficiencias  se  subsanan  mutuamente.  De  aquí  que  cuando en  casación  se ataca la sentencia de segundo grado se está impugnando, sin lugar  a  dudas,  la  de primera instancia, en todo aquello que le es coincidente, pero  al  mismo  tiempo,  ésta cumple la función de suplir sus falencias y de cubrir  sus  silencios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia  del 24 de septiembre de 1985.     

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