31933(09-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 283.  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que   se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la delegada del  Ministerio Público y el solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota diplomática N° 0514 del  18  de  marzo  de  2009,  la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  toda  vez  que  en ese país fue formulada la acusación  número  09-Crim-110  (ESH),  proferida  el  5  de febrero del mismo año, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  aquel,  por  delitos  federales  de  lavado  de dinero cometidos aproximadamente  desde el mes de octubre de 2007, hasta noviembre de 2008.   

2.  Con resolución del 20 de marzo de 2009,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ÁNGEL RUEDA para  los  fines mencionados, notificándose esa decisión al solicitado el día 24 de  marzo, en la Cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá.   

3. Con la nota verbal N° 1186 del 22 de mayo  de  2009,  la  mencionada representación diplomática formaliza la petición de  extradición  de  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  en  la cual advierte que la acusación  original,  sin  que  registre  cambios  sustanciales,  fue  reemplazada  por  la  Acusación   Sustitutiva  N°  S1  09  –  CRIM-  110  (WHP),  dictada  el  17  de marzo de 2009, en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Nueva York, acto en que se le  formula el siguiente cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer  el  delito  de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1)  (b) y (h) del  Código de los Estados Unidos”   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual el defensor allegó copia de un  preacuerdo  suscrito  por  el solicitado con la Fiscalía General de la Nación,  en  el  cual  acepta  cargos por el delito de lavado de activos, junto con copia  del  fallo  respectivo,  ejecutoriado  y copia de declaración bajo juramento de  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA.  A  su  vez,  la  delegada  de  Procuraduría  pidió  se  solicitara   certificación   acerca   de  la  existencia  de  la  sentencia  en  mención.   

5. Con auto del 31 de julio de 2009, la Corte  aceptó  tomar  en cuenta los documentos allegados por el defensor del procesado  y  a  la  vez,  de  oficio,  ordenó  allegar  copia  auténtica de la sentencia  proferida contra el solicitado.   

6.  En  auto datado el 18 de agosto de 2009,  después  de recibir la copia del fallo pedido, la Corte ordenó correr traslado  a  los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo  establecido en la ley.   

7.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron    oportunamente   la   Delegada   del   Ministerio   Público   y   el  solicitado.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación   Penal,   después   de   sintetizar  la  actuación  y  detallar  la  documentación   aportada,  precisa  que  los  cargos  atribuidos  al  requerido  corresponden  a  conductas  posteriores a 2007, vale decir, luego de expedido el  Acto  Legislativo  01  de  1997,  reformatorio  de  la  norma constitucional que  prohibía  la  extradición  de  colombianos,  razón  por  la  cual  no  existe  condicionamiento  para  examinar  la solicitud efectuada por los Estados Unidos.  Así  mismo, señala que al haberse presentado los hechos en los Estados Unidos,  tampoco  se  presenta  dificultad de carácter territorial para ese efecto, dado  que  se  cubre la exigencia de que el delito haya ocurrido en el exterior; mucho  más,  agrega,  si  se  trata  de  un  delito,  lavado  de  activos,  de  amplia  connotación  trasnacional.  A su vez, advierte que por no existir convenio  de  extradición vigente entre los estados Unidos y Colombia, debe acudirse a la  normatividad   que   para  el  efecto  contempla  el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  Atinente  a  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada  por  el  país requirente, sostiene la Delegada que no  solo  se  cuenta  con  lo  legalmente  requerido,  sino que ello fue debidamente  autenticado.   

3.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  verbales  claramente se identifica al requerido como DANIEL ÁNGEL RUEDA,  de  nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía 80.424.849, nacido el 27  de  agosto  de  1972.  Con  este  número  de  cédula se identificó cuando fue  capturado  y  al  momento  de  conceder  poder  a su abogado para el trámite de  extradición,  sin  que  jamás  objetase  los  datos  atrás reseñados, razón  suficiente  para  advertir  plena  consonancia  entre  el capturado y la persona  solicitada en extradición.   

4.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación colombiana en calidad de delito, con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el  cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la  conducta  descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el  artículo   323  del  Código  Penal, que consagra el ilícito de lavado de  activos, sancionado con pena superior a cuatro (4) años.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

5. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida contra DANIEL ÁNGEL RUEDA en los Estados Unidos, equivale  a   la  resolución  acusatoria  prevista  en  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

Empero,  la  delegada de la Procuraduría se  detiene  en  la  naturaleza de los cargos formulados en los Estados Unidos y los  contrasta  con  la  sentencia  emitida  en  Colombia  por el delito de lavado de  activos,  destacando  la  nueva  postura  de la Corte encaminada a evitar que se  vulnere  el  principio  Non  Bis In Idem, en razón de la cual se hace necesario  verificar  que  a  la  persona  pedida  en  extradición no se le haya juzgado o  condenado  en  el  país  por los mismos hechos objeto de solicitud del gobierno  extranjero.   

Al  efecto, transcribe los cargos formulados  en  los  Estados  Unidos  y aquellos objeto de condena en Colombia, significando  que  en principio podrían observarse similares, básicamente por lo que atiende  a  la creación de la empresa DMG, como especie de ardid encaminado a ocultar el  lavado  de  activos;  la  intervención  de  DANIEL  ÁNGEL RUEDA, en calidad de  relacionista  público  de  DMG, encargado de compras de inmuebles en Colombia y  el   extranjero;   y   el   cobro  de  millones  de  dólares  provenientes  del  narcotráfico en las calles de México.   

No obstante, destaca genéricos e imprecisos  los  cargos  que se hacen en el fallo emitido por Colombia, en lo que respecta a  la compra de propiedades en el exterior.   

De  igual  manera,  pregona  que  no  existe  identidad  en  lo  que  corresponde  a  la  acusación efectuada por los Estados  Unidos  en  los  literales  “k”,  referido al cambio de dinero en el mercado  negro;  “s”  y  “y”, atinentes a la apertura de una cuenta de inversión  en   el   banco   Merryll   Lynch,   a  nombre  de  “Blackstone  Internacional  Development”;  y “t”, el depósito de dinero en esa cuenta por un monto de  US  $2.188.727,86, a través de 18 transferencias electrónicas, ocurridas entre  los meses de marzo y mayo de 2008.   

Añade la Procuradora que tampoco se tomaron  en  cuenta  en  el  fallo emitido por nuestro país, “actos manifiestos”, en  concreto,  el  registro  ante  el  Departamento  de Estado de Nueva York, de una  sociedad  local  de  responsabilidad  limitada, a nombre de “DMG Group LLC”,  domiciliada  en  Park Avenue, 9Th Floor.             

Por    último,   estima   también   la  representación  del  Ministerio Público, ajeno al proceso seguido en Colombia,  el  contenido  de  la  acusación  de  los  Estados  Unidos,  donde  se  pide la  confiscación de 10 inmuebles ubicados en ese país.   

Concluye  la Procuradora que las referencias  efectuadas   en   la   sentencia   proferida  por  el  juez  colombiano,  asoman  esporádicas  y tangenciales, en lo que toca con las operaciones en el exterior,  y   se   distancian   bastante  de  las  ciertas  y  determinadas  negociaciones  consignadas    en    el    “indictment”.   

En   consecuencia,   anota,   no   existe  prohibición  para  que  se acepte la solicitud de extradición de DANIEL ÁNGEL  RUEDA,  dado  que  los  hechos  por  los  cuales  se le juzga en Estados Unidos,  difieren  de  aquellos  que fueran objeto de sentencia ejecutoriada en Colombia.   

6. Finalmente, respecto de la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior,  la Procuradora significa más que  demostrado  el  tópico, ya que los cargos elevados por el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, se avienen con la  resolución   de   acusación  contemplada  en  nuestro  estatuto  procedimental  penal.   

En   este  sentido,  recuerda  que  en  la  providencia   extranjera  se  detallan  los  hechos  y  su  adecuación  con  la  normatividad  penal, identificándose claramente al procesado; todo ello, con la  finalidad   de   dar  inicio  a  la  etapa  del  juicio,  como  sucede  con  las  disposiciones colombianas.    

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

7.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del ciudadano colombiano DANIEL  ÁNGEL  RUEDA. De igual manera, propone condicionar que al requerido sólo se le  juzgue   por  los  delitos  objeto de extradición, no se le imponga cadena  perpetua  o  pena  de  muerte, ni se le someta a desaparición forzada, tortura,  tratos   crueles,   inhumanos   o   degradantes,  o  sanciones  de  destierro  y  confiscación.   

ALEGATO DEL SOLICITADO  

En breve escrito, el ciudadano solicitado en  extradición  destaca  cómo  siempre  se  ha  mostrado dispuesto a explicar sus  actuaciones  tanto  en Colombia como en el exterior, y por ello aceptó llegar a  un  acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el que fuera aprobado por un  juez de la República.   

Advierte,  además,  que si bien, los cargos  por  los cuales se le solicita en extradición por los Estados Unidos, ya fueron  objeto  de  consideración  penal en Colombia, ello no obsta para que explique a  la autoridades de ese país sus actuaciones.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere la Ley 906 de 2004, sin dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución Política en su inciso  2º,  reformado  por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo   con  la  acusación  sustitutiva  N°  S1  09  – Crim -110 (WHP), proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 17 de  marzo  de  2009,  la imputación que se le formuló a DANIEL ÁNGEL RUEDA,   corresponde  al  delito  de  lavado de activos, llevado a cabo después del año  2007 en ese país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano DANIEL ÁNGEL RUEDA, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  ésta  la  rúbrica  de  Eric  H. Holder,  Procurador  General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de Benjamín A. Naftalis, Fiscal Auxiliar de la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito Sur de Nueva York, y John W. Barry,  detective   del   Departamento   de   Policía    de  la  ciudad  de  Nueva  York.   

Adicionalmente, el Vicecónsul del Consulado  General  de  Colombia  en Washington, certificó la autenticidad del Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, el 15 de mayo de 2009.   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  sustitutiva N° S1 09 Cr 110 (WHP), emitida el 17   de  marzo  de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Nueva York contra, entre otros, DANIEL ÁNGEL RUEDA, así como la orden  de arresto librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de  extradición  de  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA    es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado en extradición DANIEL ÁNGEL RUEDA. De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  0514 y 1186, el requerido, es ciudadano  colombiano,  nacido  el  27  de agosto de 1972, e identificada con la cédula de  ciudadanía N° 80.424.849.   

Al  momento  de ser notificado del pedido de  extradición,  ÁNGEL  RUEDA,  se  identificó  con  ese documento, cuyo número  quedó  estampado  en  el  acta  de  derechos del capturado y la correspondiente  notificación  de  la  razón  de  la  aprehensión,  así  como en el poder que  otorgó  para  su  representación  en  el  presente  trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho que es motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  N° S1 09 Cr. 110,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“CARGO 1  

Aproximadamente desde octubre de 2007, hasta  aproximadamente  e  incluyendo  noviembre  de  2008, en el Distrito Sur de Nueva  York  y  otros  lugares,  DAVID  EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR  PABÓN  CASTRO,  alias  “Margarita  Castro Pabón”, WILLIAM SUÁREZ-SUÁREZ,  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  LUIS FERNANDO CEDIEL ROZO, alias “Luis Fernando Sudiel  Rosso”,    SANTIAGO    BARANCHUK   –RUEDA,  alias “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”,  y  GERMÁN  ENRIQUE SERRANO- REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y  desconocidos,   de  manera  ilegal  y  voluntaria  y  a  sabiendas  se  unieron,  conspiraron,  se  confabularon y acordaron juntos y entre todos violar el titulo  18 Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).   

Formaba   parte  y  era  objeto  de  esta  asociación  ilícita  que  DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, MARGARITA LEONOR  PABÓN   CASTRO,   alias   “Margarita   Castro   Pabón”,   WILLIAN  SUÁREZ  –SUÁREZ,  DANIEL ÁNGEL  RUEDA,  LUIS  FERNANDO  CEDIEL  ROZO,  alias  “Luis  Fernando Sudiel Rosso”,  SANTIAGO  BARANCHUK-RUEDA,  alias  “Santiago  Baranchuk”,  alias “Santiago  Rueda”,  y  GERMAN  ENRIQUE  SERRANO-REYES,  los  acusados  y otros individuos  conocidos  y desconocidos, en la comisión de un delito que involucra y afectaba  el  comercio  interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados  en  ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de  millones   de  dólares,  ilegal,  de  manera  ilícita,  voluntariamente,  y  a  sabiendas,  afectaban,  efectuaron  e  intentaron  efectuar dichas transacciones  financieras,  que  efectivamente  involucraban  ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilegal  específica,  a saber, transacciones ilegales de narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban  diseñadas total o parcialmente para  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de  las  ganancias  provenientes  de  la actividad ilegal específica, en violación  del  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).   

MEDIOS   Y  MÉTODOS  UTILIZADOS  POR  LA  ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LAVAR DINERO   

Entre  los medios y métodos por los cuales  DAVID  EDUARDO  HELMUT  MURCIA  GUZMÁN,  MARGARITA  LEONOR PABÓN CASTRO, alias  “Margarita      Castro     Pabón”,     WILLIAN     SUÁREZ     –SUÁREZ,  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA, LUIS  FERNANDO   CEDIEL   ROZO,  alias  “Luis  Fernando  Sudiel  Rosso”,  SANTIAGO  BARANCHUK-RUEDA,  alias  “Santiago Baranchuk”, alias “Santiago Rueda”, y  GERMAN  ENRIQUE  SERRANO-REYES,  los  acusados  y  otros  individuos conocidos y  desconocidos,  llevaban y llevaron a cabo la asociación ilícita para el lavado  de dinero, se encontraban los siguientes:   

LA ORGANIZACIÓN DMG  

Comenzando  aproximadamente  en 2003, DAVID  EDUARDO  HELMUT  MURCIA  GUZMÁN,  el  acusado,  y  otros individuos conocidos y  desconocidos,  crearon una entidad llamada DMG (las iniciales de MURCIA GUZMÁN)  como  vehículo para un ardid de mercado de múltiples niveles. A través de los  años  MURCIA  GUZMÁN,  junto  con  otros  inviduos  conocidos  y desconocidos,  constituyeron  cientos de compañías subsidiarias y afiliadas vinculadas a DMG.  (Colectivamente  “DMG”  o  el “Grupo DMG”) ubicadas en distintos países  incluyendo Colombia,  Panamá y los Estados Unidos.   

DMG  operaba  aparentemente de la siguiente  manera:   Tarjetas   de   débito   prepagadas   eran  vendidas  a  clientes  en  Latinoamérica,  quiénes además actuaban como vendedores afiliados de DMG. Los  clientes   de  DMG  podían  utilizar  las  tarjetas  de  débito  para  comprar  productos,  como  aparatos  electrónicos,  en  tiendas operadas por DMG. Si los  clientes  lograban adherir nuevos clientes, podían redimir puntos en diferentes  tarjetas  a  cambio  de  dinero  en  efectivo.  DMG  recibía de sus clientes el  efectivo  en  pesos  Colombianos   a  cambio  de  las  tarjetas  de débito  prepagadas.   

En noviembre de 2008, MURCIA GUZMÁN, PABÓN  CASTRO  Y  ÁNGEL  RUEDA  fueron arrestados por agentes del orden de Colombia en  relación  con  alegaciones   de fraude por y a través de DMG. En enero de  2009  DMG  dejó  de  operar.  A mediados de enero de 2009, SUARÉZ –  SUARÉZ  fue  arrestado por agentes  del orden de Colombia, también por alegaciones de fraude.   

PABÓN CASTRO, una amiga personal de MURCIA  GUZMÁN,  era  la  asesora legal de DMG y formaba parte del consejo directivo de  varias  compañías  del grupo DMG. PABÓN CASTRO además ayudó para asuntos de  contabilidad  de DMG y en el ocultamiento de información de la superintendencia  de  Sociedades  de  Colombia,  una  agencia  responsable  por  la regulación de  corporaciones.   

SUÁREZ         –  SUÁREZ dirigía las operaciones de  DMG  en  Colombia, incluyendo el intento de soborno de funcionarios Colombianos.   

ÁNGEL  RUEDA,   un  amigo personal de  MURCIA  GUZMÁN,  dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y  coordinaba  la  compra  de  propiedades  por  parte  de  DMG en Colombia y en el  extranjero.  BARANCHUK- RUEDA,  un primo de ÁNGEL RUEDA, trabajó para DMG  principalmente  desde  México.  CEDIEL  ROZO,  la  cual  esta casada con PABÓN  CASTRO, trabajaba también por DMG principalmente desde México.   

En  virtud  del  amplio éxito del ardid de  mercado  de  múltiples  niveles  operados por DMG y sus aproximadamente 400.000  clientes,  DMG  recibió  grandes  cantidades  de  dinero  en  efectivo en pesos  Colombianos.   Las   fuerzas   del   orden  de  Colombia  han  realizado  varias  incautaciones grandes de pesos Colombianos pertenecientes a DMG.   

Por  ejemplo,  aproximadamente en agosto de  2007,  las  fuerzas del orden de Colombia se incautaron de pesos colombianos con  un  valor  de  aproximadamente  US$3,3 millones de dólares de un camión de las  inmediaciones  de  Putumayo,  Colombia. En el momento de la incautación SUÁREZ  – SUÁREZ manifestó que  el dinero pertenecía a DMG.   

Aproximadamente  en octubre de 2007, en una  llamada  telefónica  grabada  conforme  a  una  orden judicial, las fuerzas del  orden  de Colombia se incautaron de pesos colombianos por un monto aproximado de  US$1  millón  de dólares de un compartimiento oculto de un ómnibus turístico  (“la  incautación  del  ómnibus”). El interior del ómnibus dio positivo a  estupefacientes.  Aproximadamente  el  27  de  octubre  de  2007, en una llamada  telefónica   grabada   legalmente   conforme  a  una  orden  judicial,  SUÁREZ  –  SUÁREZ habló con un  co-   conspirador  no  nombrado  como  acusado  en  la  presente  acerca  de  la  incautación  del  ómnibus  y  el  soborno  de agentes de policía de Colombia.   

EL   CAMBIO   DE   PESOS  EN  EL  MERCADO  NEGRO   

El  cambio  de  pesos  en  el mercado negro  (sigla  en  inglés BMPE) es método utilizado para lavar dinero relacionado con  el  narcotráfico,  y  evadir  las  relaciones  de  contabilidad  y declaración  establecidas  por  ley, como así también las leyes y los aranceles de comercio  exterior e importación colombianos.   

La necesidad de lavar dólares relacionados  con  el  narcotráfico  surge  de  las  cantidades enormes de dinero en efectivo  generadas  por  las  ventas  de  drogas  sudamericanas principalmente cocaína y  heroína  en los Estados Unidos. Estas drogas son vendidas en los Estados Unidos  por  dólares  estadounidenses,  casi  siempre  en  efectivo y con frecuencia en  billetes  de  pequeña  denominación.  Las  obligaciones  de  contabilidad y de  declaración  establecidas  por la ley  y otros reglamentos impiden que los  narcotraficantes  simplemente  depositen  estos fondos en cuentas en los Estados  Unidos  y  los  transfieran  a  Colombia y a otros países,  por lo que los  narcotraficantes  deben  disfrazar,  o  “lavar”  los  fondos para ocultar su  verdadero origen.   

1.  El  ardid  básico del EMPE en Colombia  funciona  de  la  siguiente  manera:  En  Colombia,  los  dueños  de  ganancias  relacionadas  con  el  narcotráfico  generadas  en  los  Estados  Unidos, y con  frecuencia  ingresada  por  contrabando  a  México, se contactan con un tercero  —generalmente  conocido  como   un   “corredor   de  pesos”—  que  acuerda  entregar  los pesos colombianos que él controla en  Colombia   a  cambio   de  las  ganancias  ilegales  en  efectivo  que  los  traficantes  controlan  en  los  Estados Unidos. Se dispone luego un intercambio  que   consiste  en  dos  etapas:  (1)  en  los  Estados  Unidos  o  México  los  representantes   de  los  traficantes  transfieren  en  efectivo  las  ganancias  relacionadas  con  el  narcotráfico-a  menudo  cientos  de  cientos de miles de  dólares  estadounidenses o más por vez- a los representantes del corredor, (2)  en  Colombia,  el corredor paga a los narcotráficantes el monto correspondiente  (menos  la  comisión  del  corredor)  en  pesos  colombianos.  Una  vez  que el  intercambio  se  ha producido, los narcotráficantes han efectivamente lavado su  dinero.   El   corredor  de  pesos  debe  ahora  hacer  algo  con  los  dólares  estadounidenses  que  han obtenido en los Estados Unidos y/o México a los fines  de  poder obtener pesos para poder reponer los que ha pagado. En otras palabras,  el  corredor  de  pesos,  que ahora posee un capital con fondos provenientes del  narcotráfico  en  los  Estados  Unidos  y/o  México, debe encontrar personas o  negocios  dispuestos  a  comprar  dólares  estadounidenses  a  cambio de pesos.   

m.  Los colombianos que desean comprar  dólares  y  poseen  pesos  para  vender  llegan  entonces  a  un acuerdo con el  corredor  de  pesos.   Un  empresario  de  pesos  colombiano  que  requiera  dólares  para  financiar  una cuenta de inversiones en el exterior o para pagar  una  compañía estadounidense por bienes o servicios importados a Colombia, por  ejemplo,  se  dirigirá  a  un  corredor  para  comprar los dólares en lugar de  recurrir  al  sistema bancario legítimo y regulado de Colombia. De este modo el  empresario  puede  obtener mejores tasas de cambio que la que ofrecen los bancos  y  evitar  el  cumplimiento de las obligaciones de declaración de transacciones  monetarias  de  Colombia, así como el pago de ciertos aranceles de importación  y  cambio  de  dicho país. Una vez que el empresario paga al corredor en pesos,  éste  ordena  que  los dólares que han acumulado de los traficantes y colocado  en  el  sistema  bancario  sean  enviados,  generalmente  mediante transferencia  electrónica,  a  cualquier lugar que el empresario comprando los dólares desee  que sean transferidos.   

n.  Así las tres partes involucradas  en  el  proceso  del  BMPE  se  benefician:  los  traficantes  reciben los pesos  lavados;  los  empresarios  colombianos  que desean comprar dólares cambian sus  pesos  sin  declararlos  o  pagar  impuestos y aranceles; y el corredor de pesos  obtiene  su  ganancia en base a la “diferencia” entre el precio en el que el  corredor compra y vende sus dólares.   

o.   El  proceso del BMPE  puede  involucrar  además  más  de  un  corredor  de pesos. Un corredor, por ejemplo,  puede  tener  una  relación  directa  con los carteles de cocaína en Colombia;  otro  puede  tener  contacto  con  los  Estados  Unidos  que pueden acumular las  ganancias  relacionadas  con  el  narcotráfico;  y hasta un tercero puede tener  contactos  con  empresarios  u  otros  colombianos  ricos  que deseen dólares y  tengan  pesos para vender. Sin importar la cantidad de intermediarios que hayan,  el  resultado  es el mismo: los pesos en Colombia son utilizados para comprar el  producto   del   narcotráfico   en   la   forma  de  dólares  estadounidenses.   

p. El hecho de que el proceso del BMPE casi  invariablemente  utiliza  ganancias  relacionadas  con  el narcotráfico ha sido  ampliamente  difundido en Colombia. Cualquier parte que recurra a corredores del  BMPE  en  Colombia  sabe  o  debería  razonablemente  saber que existe una gran  probabilidad   de   que  los  dólares  que  recibe  como  consecuencia  de  sus  transacciones   con   los   corredores   de  pesos  es  dinero  proveniente  del  narcotráfico.   

LA CUENTA DE MERRILL LYNCH  

q.  Con abundante fondos en pesos como  resultado  del  buen  éxito  de  su  ardid de mercado de múltiple niveles, DMG  explotó  el BMPE para su propio beneficio y el de los narcotráficantes, quién  contaba con abundantes fondos en dólares estadounidenses.   

r.  Por ejemplo, en el otoño de 2007,  MURCIA  GUZMÁN Y PABÓN CASTRO se acercaron a otros individuos (“CS -1”) en  Colombia,      y      le      manifestaron      al      CS     – 1 que poseían grandes cantidades de  dinero   en  efectivo-  aparentemente  en  dólares  estadounidenses—que   no  podían  depositar  en  el  sistema  bancario  de Colombia. MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO solicitaron al CS  –  1  que  abriera  una  cuenta  en  los  Estados  Unidos  en  la  que  pudieran  depositar  los  fondos.   

s.   Aproximadamente el 6 de marzo de  2008,  conforme  a  lo  solicitado  por  MURCIA  GUZMÁN  Y PABÓN CASTRO, el CS  – 1 abrió una cuenta de  inversiones  en  Merrill Lynch (la cuenta de “Merrill Lynch”) conforme a las  instrucciones  de MURCIA GUZMÁN Y PABÓN CASTRO, la cuenta de Merrill Lynch fue  abierta  a  nombre  de  “Blackstone  Internacional  Development”,  y  no  se  encontraba a nombre de MURCIA GUZMÁN ni de  PABÓN CASTRO.   

t.  Entre el 11 de marzo de 2008 y el  nueve  de  mayo  de  2008,  mediante  aproximadamente  dieciocho  transferencias  electrónicas,  US$2.188.727,86  fueron  depositados  en  la  cuenta  de Merrill  Lynch.   

u.  Aproximadamente en marzo de 2008,  MURCIA    GUZMÁN    Y   PABÓN   CASTRO   manifestaron   al   CS   –  1  que  le habían proporcionado un  monto  equivalente  en  pesos  colombianos  a  GERMÁN  SERRANO en Colombia, y a  cambio,  GERMÁN  SERRANO  había  hecho  que  los  casi  US$2,2 millones fueran  transferidos cablegráficamente a la cuenta de Merrill Lynch.   

v.   Aproximadamente en mayo de 2008,  conforme  a una orden judicial, el Gobierno de los Estados Unidos se incautó de  los casi US$2,2 millones de la cuenta de Merrill Lynch.   

w.   Poco  tiempo  después,  el  CS  –  1  se  comunicó  con  MURCIA   GUZMÁN  y  le  informó  acerca  de  la  incautación;  el  CS  -1  le  proporcionó  a  MURCIA  GUZMÁN una copia del documento judicial que autorizaba  la  incautación.  Como  respuesta  MURCIA  GUZMÁN  le dijo al CS -1, de manera  resumida   y  concreta,  que  al  CS  –  1  no  debía hacer nada en respuesta a la incautación, y que no  se   preocupara  por  los  aproximadamente  US$2,2  millones  que  habían  sido  incautados.    MURCIA    GUZMÁN    le   dijo   además   al   CS   –  1  que, bajo ninguna circunstancia,  debía  informar  a  las  autoridades  acerca  de  la  participación  de MURCIA  GUZMÁN  o de PABÓN CASTRO en la cuenta de Merrill Lynch.   

x.  A la fecha de aproximadamente el 5  de  febrero  de  2009  el  Gobierno de los Estados Unidos no ha recibido ningún  reclamo  para  la  devolución de los aproximadamente US$2,2 millones incautados  en la cuenta de Merrill Lynch.   

EL COBRO DEL PRODUCTO DEL NARCOTRÁFICO EN  MÉXICO   

y.  Comenzando  en  o  cerca de febrero de  2008—aproximadamente  al  mismo  tiempo  en  que  MURCIA  GUZMÁN  Y  PABÓN  CASTRO hicieron que el CS -1  abriera  la  cuenta  de  Merrill Lynch –  ÁNGEL  RUEDA, CEDIEL ROZO Y BARANCHUK-RUEDA cobraron millones de  dólares  estadounidenses  efectivos  en las calles de la ciudad de México, que  eran ganancias provenientes del narcotráfico.   

z.  Específicamente, aproximadamente  el  9  de  febrero  de 2008, en una conversación telefónica grabada conforme a  una  orden  judicial  colombiana, BARANCHUK- RUEDA informó a ÁNGEL RUEDA   que  había  recogido  US$1,4  millones  en  moneda  estadounidense en pequeñas  denominaciones  (los  “US$1,4  millones”),  y  le  dijo  además  que estaba  tratando  de  contactarse con CEDIEL ROZO, el acusado, pero que no contestaba su  teléfono.  ÁNGEL  RUEDA  le  respondió  que  hablaría con PABÓN CASTRO para  determinar   que  BARANCHUK  RUEDA  debería  hacer  con  los  US$1,4  millones.   

aa.  Aproximadamente  el  10 de febrero de  2008  en  una  conversación  telefónica  grabada conforme a una orden judicial  Colombiana,  BARANCHUK  RUEDA  le  dijo  a ÁNGEL RUEDA  que él, BARANCHUK  –   RUEDA,  tenía  un  portafolio  lleno  de  dinero  en  efectivo–  “todo  en billetes de diez y de  veinte”   –   en  la  habitación  de  su  hotel  en  la  ciudad  de  México, y que le preocupaba que  pudieran  robarlo.  Uno  diez  minutos  antes de esa llamada telefónica, ÁNGEL  RUEDA  habló con otro co-conspirador que no ha sido nombrado como acusado en la  presente  (“CC-1”),  y  le  pidió  a este que llamara a MURCIA GUZMÁN para  averiguar    que    debería    hacer    BARANCHUK-RUEDA    con    los    US$1,4  millones.   

bb.  Aproximadamente el 19 de febrero  de  2008  en  una  conversación  telefónica  grabada legalmente conforme a una  orden  judicial colombiana, BARANCHUK-RUEDA se quejo ante ÁNGEL RUEDA de que no  estaba  satisfecho de la manera en que se había recogido el dinero en la ciudad  de  México.  “Estamos hablando de un millón de dólares. Si se agarran en la  calle   con   (obscenidad)   como   esa,   pasaré   años   en  la  cárcel”.  BARANCHUK-RUEDA  le  pregunto  a  ÁNGEL  RUEDA a quién pertenecían los US$1,4  millones,  y  ÁNGEL  RUEDA  le  respondió  que  pertenecían a MURCIA GUZMÁN.   

cc.  Aproximadamente el 21 de febrero  de  2008,  en  una  conversación  telefónica grabada legalmente conforme a una  orden  judicial  colombiana,  BARANCHUK-RUEDA le explicó además a ÁNGEL RUEDA  que,  más  temprano  ese  día, en una calle de la ciudad de México, una mujer  colombiana  de  Medellín  había realizado desde su Land Rover la entrega de un  millón  de  dólares  en  efectivo.  BARANCHUK-RUEDA repitió que el riesgo que  estoy corriendo aquí es muy grande”.   

EL  USO  DE  BIENES RAÍCES EN LOS ESTADOS  UNIDOS PARA OCULTAR GANANCIAS ILÍCITAS   

dd. Aproximadamente el 15 de abril de 2008,  en  una  conversación  telefónica  legalmente  grabada  conforme  a  una orden  judicial  colombiana, BARANCHUK-RUEDA le dijo a ÁNGEL RUEDA que estaba en Miami  Florida,  y  los  dos luego hablaron acerca de una reunión inminente con MURCIA  GUZMÁN sobre “como podemos mover lo que tenemos aquí”.   

ee. Aproximadamente el 22 de abril de 2008,  en  una  conversación  telefónica  grabada  legalmente  conforme  a  una orden  judicial  colombiana,  ÁNGEL  RUEDA  le  dijo  a  BARANCHUK-RUEDA que enviara a  ÁNGEL  RUEDA  a través de un correo electrónico los números de cuentas y las  cantidades  de  fondos  en  cierta  cuenta  sobre la cual habían conversado con  anterioridad BARANCHUK-RUEDA Y PABÓN CASTRO.   

Aproximadamente entre mayo de 2208 y junio  de  2008,  en  conversaciones  telefónicas  legalmente  grabadas conforme a una  orden  judicial  colombiana, ÁNGEL RUEDA Y BARANCHJKUK-RUEDA hablaron en varias  otras  ocasiones  y  conversaciones  acerca  de varias transacciones referidas a  bienes  inmuebles en Miami, Florida . Así mismo, ÁNGEL RUEDA Y BARANCHUK-RUEDA  hablaron  acerca  de  la constitución de sociedades de responsabilidad limitada  (“LLCs”),  y  utilizando los nombre de BARANCHUK- RUEDA y otro miembro de la  asociación  ilícita no nombrado como acusado en la presente manifestación que  era  más “seguro crear LLCs en los Estados Unidos utilizando por lo menos dos  socios.  Luego,  BARANCHUK-  RUEDA  le  dijo  a  ÁNGEL  RUEDA  que la compra de  propiedades  era  una manera ventajosa de ocultar las ganancias: “podemos ir y  comprar  otras  veinte  propiedades …sin tener que exponer un solo centavo”.  En  otra  conversación,  ÁNGEL RUEDA Y BARANCHUK-RUEDA manifestaron que PABÓN  CASTRO    viajaría   a   los   Estados   Unidos   para   constituir   más  LLCs    a  nombre  de  BARANCHUK  RUEDA,  y ÁNGEL RUEDA le aseguró a  BARANCHUK-RUEDA que todo sería hecho “de manera segura”.   

ACTOS MANIFIESTOS  

Para  promover  la  asociación ilícita y  lograr  el  objeto ilícito de la misma, los siguientes actos manifiestos fueron  cometidos en el Distrito sur de New York y otros lugares:   

Aproximadamente  en  octubre  de  2008  un  miembro  de la asociación ilícita, no nombrado como acusado en la presente, en  nombre  de  DMG  registró  ante  el  Departamento  de  Estado de Nueva York una  sociedad  local  de  responsabilidad  limitada  con  número  activo de estatuto  3737173,  a  nombre de “DMG Group LLC” con domicilio en 445 park avenue, 9th  Floor, New York, New York, 10022.   

Aproximadamente  en  marzo de 2008, MURCIA  GUZMÁN  Y  PABÓN  CASTRO  abrieron  una  cuenta  de  inversión  a  nombre  de  “Blackstone internacional Develoment” en Merrill Lynch.   

Aproximadamente  en  junio de 2008, MURCIA  GUZMÁN  hablo  por  teléfono  con  otro miembro de la asociación ilícita, no  nombrado  como  acusado  en  la  presente,  acerca  de  la  compra  y  venta  de  propiedades en los Estados Unidos.   

Aproximadamente  en  junio  de 2008 ÁNGEL  RUEDA  Y  SUARÉZ-  SUARÉZ  hablaron  por  teléfono  y  conversaron, de manera  resumida  y  concreta,  acerca de las consecuencias que tendría para DMG el que  un narcotraficante arrestado hablará a las autoridades.   

(Título 18, Código Federal de los Estados  Unidos, Sección 1956 (h).)   

ALEGACIÓN DE CONFISCACIÓN  

Como  consecuencia  de  la  comisión  del  delito  de  lavado de dinero en violación al Título 18, código Federal de los  Estados  Unidos,  sección  1956,  alegado  en  el  cargo Uno de esta acusación  formal  por  parte de los acusados DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, MARGARITA  LEONOR  PABÓN  CASTRO,  alias  “Margarita  Castro  Pabón”, WILLIAM SUARÉZ  – SUARÉZ, DANIEL ÁNGEL  RUEDA,  LUIS  FERNANDO  CEDIEL  ROZO,  alias  “Luis Fernando sudiel Rosso” ,  SANTIAGO  BARANCHUK-RUEDA,  alias  “Santiago  Baranchuk” , alias “Santiago  Rueda”,   y  GERMÁN  ENRIQUE  SERRANO-REYES,  conforme  a  lo  dispuesto  por  artículo  18,  Código  Federal  de  los   Estados  Unidos,  Sección 982,  quedarán  sujetos  a confiscación por parte del Gobierno de los Estados Unidos  todos  los  bienes  muebles  e  inmuebles involucrados en el delito de lavado de  dinero  como  así  también  todos  los  bienes vinculados de algún modo a los  mismos, incluyendo pero no limitándose a lo siguiente:   

Por  lo  menos aproximadamente millones de  dólares  en moneda estadounidense, ya que dicha suma en su totalidad constituye  un  bien involucrado en el delito de lavado de dinero o deriva de dichos bienes;   

La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th  street, # 1810, Miami, Florida 33130;   

La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th  street, # 18 11, Miami, Florida 33130;   

La propiedad inmueble ubicada en 175 SW 7th  street, # 2008, Miami, Florida 33130;   

La  propiedad  inmueble ubicada en 445 5th  Avenue,  Half Moon Bay, California 94019;   

La  propiedad inmueble ubicada en 90 Alton  Road,  # 601, Miami, Florida 33139;   

La  propiedad inmueble ubicada en 20201 E.  Country Club Drive, # 902, Aventura, Florida 33180;   

La  propiedad  inmueble  ubicada  en  951  Brickell Avenue, # 1906, Miami, Florida 33131;   

La  propiedad  inmueble  ubicada  en  951  Brickell Avenue, # 2006, Miami, Florida 33131;   

La  propiedad  inmueble  ubicada  en  951  Brickell Avenue, # 2304,Miami, Florida 33131;   

La  propiedad  inmueble  ubicada  en  880  Biscayne Boulevard, Unit 2507, Miami, Florida 33132.   

DISPOSICIÓN    SOBRE    LOS    BIENES  SUSTITUTOS   

Si  cualquiera  de  los  bienes  sujetos a  confiscación  mencionados  anteriormente,  como  resultado  de  una  acción  u  omisión de los acusados:   

no pudiera ser localizado ejerciendo debida  diligencia;   

no   ha   sido  transferido,  vendido  o  depositados con un tercero;   

ha sido colocado fuera de la jurisdicción  del Tribunal;   

ha  sido  sustancialmente disminuido en su  valor; o   

ha  sido  fusionado con otro bienes que no  pueden subdividirse sin dificultad;   

es  intención  de  los  Estados  Unidos,  conforme  al  artículo  18, Código federal de los Estados Unidos, sección 982  (b),  obtener  la  confiscación de cualquier otro bien de dichos acusados hasta  alcanzar el valor de los bienes confiscables mencionados.   

(Título 18, Código Federal de los Estados  Unidos, secciones 982 y 1956.)”   

5.2.  El  delito  atribuido  al solicitado  está  previsto  en  el  Título  18  Sección  1956  del Código de los Estados  Unidos,  Lavado  de  Recursos Monetarios, que establece “ (a) (1) El que , con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias de actividades ilícitas especificadas-   

(A)  (i)  Con intenciones de promover  la realización de una actividad ilícita especificada; o   

(ii)   Con intenciones de tomar parte  en  conducta  que sea especificada como una violación a la sección 7201 o 7206  del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o   

(B)   Con  conocimiento  de  que  la  transacción fue pensada en su total o en parte   

(i)   Para  ocultar  o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las  ganancias de actividades ilícitas especificadas; o   

(ii)   Para  evitar  el  requisito de  reportar una transacción según la ley estatal o federal,   

(h)   El  que  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.”   

Los   anteriores   cargos,   tienen   su  correspondencia   en   el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo  323,   modificado  por  el  artículo 17 de la Ley 1121 de 2006,  preceptiva  que  establece  una  pena  que  hoy va de 8 a 22 años de prisión y  multa  que  oscila  entre  650  y 50.000 smlmv., para quien adquiera, resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o administre bienes que tengan su  origen  mediato o inmediato, entre otras conductas, en enriquecimiento ilícito,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema  financiero, o les dé a los bienes provenientes de  dichas  actividades  apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito.  Se  agrega  que  la  conducta  es  punible  aunque las actividades se  hubiesen realizado total o parcialmente en el extranjero.   

6.  Precisamente, el hecho que el delito de  lavado  de  activos sea común en ambas legislaciones penales y la verificación  inconcusa   de   que   en  Colombia  la  justicia  ya  dictó  sentencia  penal,  ejecutoriada,  en  contra  de  DANIEL  ÁNGEL RUEDA, luego de haber llegado a un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  obliga  de  la  Corte  verificar,  como  ya  desde  los  albores  mismos del trámite administrativo se  advirtió,  si  las  conductas  objeto de tratamiento penal en nuestro país son  las  mismas  por  las cuales se solicita la extradición, en cuyo caso ella debe  negarse  para  efectos  de  no comprometer el principio Non Bis In Idem, como en  decisiones  recientes  lo  ha dejado sentado la Sala1:   

“La   cosa   juzgada  es  un  atributo  reconocido  por  la  ley  a  las  sentencias  declaradas en firme, que las torna  inmutables  e  irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.  Por  virtud  de  ella,  se  declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos  jurídicos,  de  obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la  doctrina  y  la  jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada,  que  impide  que  respecto  de  la  misma  persona  pueda  dictarse  una segunda  sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada.   

Esta   prohibición,  condensada  en  el  principio  non  bis  in  idem,  se  encuentra  garantizada  en  la  legislación  colombiana  por  la  propia  Constitución  Nacional,  en  su artículo 29, como  integrante  del  derecho  fundamental  del debido proceso, y complementariamente  por  el  artículo  21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de  Derechos   Civiles   y   Políticos,   de   los   cuales   Colombia   es  Estado  Parte.   

En aplicación de este principio, la Corte  ha  venido  sosteniendo  que si la persona solicitada en extradición ya ha sido  juzgada  en  Colombia  por  los  mismos  hechos,  se  estructura  una  causal de  improcedencia  de  la  solicitud,  que  enerva la posibilidad de emitir concepto  favorable,  cuando  se  cumplen  las  siguientes  condiciones:  (i)  que  exista  sentencia  en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en  firme,  (ii)  que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma  que  es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea  el  mismo  que  motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea  anterior  a  la  ejecutoria  de la decisión que puso fin al asunto.2   

Cabe  señalar  que  el  último  punto fue  aclarado  para significar que la negativa a extraditar al ciudadano opera porque  el  fallo  ejecutoriado  es  anterior a la solicitud, y no a la inversa como por  error se anotó en la decisión.   

Ahora  bien,  la  contrastación  de  los  elementos   arriba   reseñados   permite  advertir,  en  primer  término,  que  efectivamente,  en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, la misma persona solicitada en  extradición,  cabe  agregar,  expidió  la  justicia  colombiana  sentencia  de  condena,  fechada  el 10 de febrero de 2009, por el delito de lavado de activos,  luego  de  que  el  procesado  aceptara  los  cargos formulados por la Fiscalía  general de la Nación.   

Ese fallo, además, adquirió ejecutoria el  10  de febrero de 2009, toda vez que se notificó en estrados y no fue objeto de  impugnación.   

Es,  así mismo, claro que la ejecutoria en  cuestión  operó  anterior  a  la  solicitud de extradición formalizada por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos,  si   se  toma  en  cuenta  que la nota  diplomática  solicitando la detención provisional de ÁNGEL RUEDA, tiene fecha  del 18 de marzo de 2009.   

Resta examinar, para la verificación de los  requisitos   que  en  respeto  del  principio  Non  Bis  In  Ídem,  impedirían  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición, si los hechos por los cuales se  emitió  sentencia condenatoria ejecutoriada en el país son o no los mismos por  los   que   ha   presentado   formal   solicitud  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Para el efecto, ya en líneas precedentes se  ha  hecho  una relación completa de los cargos formulados en los Estados Unidos  y,  para  la  concreta  comparación,  a  renglón  seguido  se transcribirá lo  pertinente   del  fallo  emitido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Espécializado de Descongestión de Bogotá:   

“3. IMPUTACIÓN FÁCTICA  

De  cuerdo  con  la  información  dada  a  conocer  con  la  fiscal  23  delegada  ante  los  jueces  Penales  del Circuito  Especializado,  la  cual se encuentra incorporada en el texto del preacuerdo que  se  presenta  para  el  estudio,  la  investigación se inició con ocasión del  hallazgo  que se hiciera en la Hormiga –  Putumayo,  respecto de la suma de seis mil quinientos millones de  pesos,  cantidad que finalmente por entrevista que se hiciera a la señora Nidia  Rosero Galíndez, pertenecía al grupo DMG.   

Desde ese momento y con independencia de la  actuación  que  se  originó  por ese hecho, la Fiscalía inició el recaudo de  elementos  materiales  probatorios  y  de  evidencia  física, vinculados con la  presunta  comisión de delitos relacionados con el orden económico y social por  parte  de directivos, socios, accionistas y personas de confianza del grupo DMG,  dado  el  ingente  capital encontrado en aquella ocasión,  la forma en que  era  transportado,  el  lugar  en  el  que  fue  incautado  y  los  reportes  de  operaciones  sospechosas  obtenidos  en  la  UIAF,  a  partir  de  los cuales se  evidenciaban  irregularidades  que  conllevaron  a  la fiscalía a establecer la  posible   comisión  de  hechos  punibles  .  En  ese  orden  se  procedió  con  interceptación  de comunicaciones revisión de bases de datos, recuperación de  información  al navegar por Internet, estudios económicos a las empresas GRUPO  DMG  S.A.  Y  DMG  GRUPO  HOLDING  S.A., así como pruebas vinculadas a perfiles  económicos  de determinadas personas naturales que aparecen como socios de esos  grupos  o  de  perfiles  de  personas  de confianza de las mismas; se realizaron  inspecciones   a   los   procesos  administrativos  seguidos  por  la  DIAN,  la  superintendencias   Financiera   y  de  Sociedades   e  informes  técnicos  rendidos   con   ocasión  de  las  irregularidades  del  orden  administrativo,  contable,  jurídico  y  económico presentadas por las empresas señaladas. Con  esas  pruebas realizadas la fiscalía logró detectar una presunta operación de  lavado  de  activos  cuya  circulación  de  dinero trascendió las fronteras de  Colombia,   producto   de   la   realización  de  los  delitos  subyacentes  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  captación  masiva y habitual de  dineros.  La  fiscalía  pudo  establecer el origen de la empresa GRUPO DMG S.A.  para  el  año  2005,  con  aportes  del señor David Murcia Guzmán y otras dos  personas.  Sobre  esa sociedad detectó la inyección de capital en ese año por  $2.600  millones  de pesos aproximadamente, lapso en el que no había empezado a  desarrollar  su objeto social. Ese capital inyectado presenta irregularidades en  cuanto  a  su origen, como quiera que en los estados financieros certificados se  hizo  aparecer  como  préstamos de sus socios. Por los registros efectuados por  la  DIAN  sobre  libros de contabilidad, auxiliares de caja y bancos de la misma  empresa,  se  determinó  que  el  capital  de  esa sociedad se realizó de modo  diferente  que  el  reportado  por  sus  directivos.  Hay  diferencias entre los  estados  financieros  reportados y los libros de contabilidad, irregularidad que  reportó  para los estudios de la Fiscalía el desarrollo de doble contabilidad.  Lo  anterior  también  corroborado  por  la  fiscalía  con  interceptación de  comunicaciones  al  señor Murcia Guzmán cuando dicho señor hace alusión a la  contabilidad A y la contabilidad B de la Sociedad.   

La Fiscalía infiere que los préstamos de  la  sociedad provenían de regiones como Puerto Asís, Mocoa, Orito, la Hormiga,  Montelíbano  y  Montería, que tienen –   para  la  Fiscalía  se  reitera-,  una  marcada  influencia  de  narcotráfico,  a  través  de consignaciones a una cuenta de la empresa abierta  en  el  Banco  Agrario,  sin  que se tenga relación alguna de la razón de esos  lugares de consignación con los socios de la empresa.   

Para  la Fiscalía General, adicionalmente  se  registran situaciones anómalas por el ingreso de dineros de la sociedad que  se  realizó  en  efectivo,  en  forma  fraccionada y que esos dineros no fueron  utilizados  para  el  normal desarrollo de la empresa sino que fueron utilizados  para  hacer  pagos  a  los  mismos  socios,   lo que permitió deducir a la  Fiscalía  que  esa  inyección  de  capital no era una forma de capitalización  sino operación de lavado de dineros.   

La  fiscalía  estructuró  un  incremento  patrimonial  no justificado, ingrediente normativo del delito de enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  producto  de  actividades delictivas en razón a la  inferencias  lógicas  construidas  con  ocasión  de  esos  hechos comprobados,  concluyendo  que  se  creó  una  empresa con fachada para hacer circular dinero  ilícito  como  quiera  que  los  socios no tenían la capacidad económica para  entregar el aporte inicial de cien millones de pesos.   

En  los mismos hechos, se vislumbra que la  Empresa  DMG  S.A.  ,  comenzó a captar de manera masiva y habitual dineros del  público  tanto  que  llama  la  atención  de  las entidades de control, lo que  conllevó  visitas  de  la  Superintendencia  Financiera,  entidad  que recaudó  evidencias  y  material  probatorio,  así como tomó declaraciones, con lo cual  determinó  mediante  resolución que esa empresa se encontraba en desarrollo de  ese  punible  de  captación. Dicha superintendencia solicitó a esa sociedad la  devolución  de  dinero a esas personas y el desmonte de la operación concebida  en esos términos.   

Desde ese momento, reitera la Fiscalía en  los  hechos  que  contiene  el  preacuerdo, el señor David Murcia Guzmán y sus  colaboradores  de  confianza,  con  el ánimo de dar un aparente cumplimiento al  mandato  emitido por la superintendencia, deciden, continuar con la misma figura  de  captación, a través de otra sociedad denominada DMG GRUPO HOLDING S.A. esa  sociedad  también  fue  objeto  de  visita,  esta  vez  por  superintendecia de  sociedades,   en   donde   recaudaron   elementos   materiales  probatorios  que  concluyeron  que  a  través  de  dicha sociedad se ejerció presunta captación  masiva  y  habitual de dineros. Lo anterior lo corroboró el ente de control con  los  audio  captados  entre  el  señor  MURCIA  GUZMÁN  y otras personas,  conversaciones  en  las  que  dicho  señor  hace  alusión a la forma en que se  pretende  aparentar  estar frente a una actividad de comercialización de bienes  y  servicios  a través de la utilización de tarjetas prepago, cuando de lo que  se trata es de captación de dinero.   

Conforme  a  lo  expuesto  en  los  hechos  evidenciados   por  la  Fiscalía  General  de la Nación, se determinó la  presencia  de  este  punible de captación, asociado al enriquecimiento ilícito  de particulares como subyacentes del lavado de activos.   

Para la Fiscalía el lavado de activos para  el  bloqueo  de  capitales  se determinó por la forma en que una vez se obtiene  este  dinero busca ser transformado, invertido, transportado, oculto, encubierto  así  como  se  pretende  dar apariencia de legalidad, adquirir empresas, bienes  inmuebles,  a  partir  de  la creación del GRUPO DMG S.A. y las empresas que le  han  sucedido  o  se  encuentran  relacionadas  por  todas las inconsistencias e  irregularidades  encontradas  en el plano contable, financiero, administrativo y  jurídico,  situaciones  que  constituyen  para la Fiscalía una estrategia para  lavar activos.   

En  este  orden,  aparece el señor DANIEL  ÁNGEL  RUEDA, de las condiciones civiles anotadas, de quién se estableció por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  era  la persona que relacionaba a  notables  personalidades  y asesores de país con el señor David Murcia Guzmán  y  el conglomerado empresarial. Que el señor ÁNGEL RUEDA viajaba continuamente  a  Panamá y otros países para tratar asuntos atenientes a la administración y  a  operaciones  del  grupo  DMG  en  Colombia  y  en  el  exterior de los bienes  adquiridos  con  el  dinero  de origen ilícito, para coordinar su ocultamiento,  adquisición  y administración. Dice también la Fiscalía que el señor ÁNGEL  RUEDA  colocó  bienes a su nombre con dineros del GRUPO DMG y que coordinaba la  consignación  de  grandes  sumas  de  dinero en moneda extranjera en bancos del  exterior  para luego entregar moneda colombiana a nuestro territorio. Agregó la  Fiscalía,  en  la investigación se pudo establecer la negociación de venta de  yates  en  Cartagena enviando dineros por intermedio del señor WILLIAM SUARÉZ,  así  como  que  coordinó  la apertura y funcionamiento de las instalaciones de  DMG  en el norte de la ciudad de Bogotá. Igualmente sobre conversaciones que se  evidenciaron  con  el señor SANTIAGO BRANCHUK en las que comenta los pormenores  ocurridos  cuando  recibió  una  suma  de dinero en dólares en billetes de una  baja  denominación  en  México  de  propiedad  del  grupo  DMG,  así  como la  adquisición  de propiedades y constitución de empresas. Reza la investigación  y  las  pruebas  de  la  Fiscalía  que  el  señor  DANIEL ÁNGEL coordinó por  disposición  de  David  Murcia la adquisición de inmuebles en el exterior y la  asesoría  jurídica  en Colombia para la administración de los mismos. Aceptó  en  el  escrito  de  preacuerdo  el  señor  DANIEL ÁNGEL  que actuó como  testaferro  del  señor  DAVID  MURCIA  GUZMÁN   y  que  en su gestión se  buscaba  la  forma de justificar la adquisición de propiedades, a efectos de no  despertar sospechas de las entidades de control.   

Finalmente,  se  tiene  en  el  escrito de  preacuerdo  que  se  estudia, que se efectuaron búsquedas selectivas en base de  datos  a fin de determinar si el patrimonio del señor DANIEL ÁNGEL RUEDA   guarda  correspondencia con la actividad económica que dijo desarrollar, razón  por  la  cual  se  efectuó  perfil  económico  en  el que se determinó que el  patrimonio  reportado  por  él  en  el  año  2007  por  suma  superior  a  los  cuatrocientos  treinta  millones de pesos no provenían de ingresos obtenidos en  años  anteriores,  así  como  tampoco se reportaron obligaciones pasivas en el  año  2007  que  justificaran  el mismo. Tampoco hay justificación para la suma  aproximada   a   los   quinientos   millones  encontrada  en  la  diligencia  de  allanamiento y registro efectuada en el inmueble donde residía.   

Los  anteriores  elementos  fácticos  y  probatorios,  que  se  encuentran  en  poder de la Fiscalía y que son aceptados  expresamente  por  el  señor DANIEL ÁNGEL RUEDA, generan total certeza para el  fallador,  en  cuanto  que  guardan  relación con la actividad que desarrollaba  este  señor  en  su  rol  dentro  de  la organización de DAVID MURCIA y que al  aceptar  esos cargos y que en especial el delito de lavado de activos, se genera  congruencia  entre  los hechos investigados, los hechos imputados a este señor,  al  alcance  jurídico  de  los  mismos,  la  configuración jurídica del hecho  punible  imputado  y la consecuente responsabilidad penal asumida en forma libra  y espontánea para llegar a una sanción penal.   

En  cuanto a la señorita MARGARITA LEONOR  PABÓN  CASTRO,  debidamente  identificada  en  el  proceso,   se tiene que  dentro  de  la  presunta operación de lavado de activos se estableció que ella  en  su condición de abogada se encargaba de vincular al grupo empresarial DMG a  personas  naturales  y  jurídicas,  asesores externos, contables y tributarios,  todo  con  el fin de legalizar, ocultar bienes mueble e inmuebles, así como dar  apariencia  de  legalidad  a operaciones producto de la captación de dinero del  público   en   forma  masiva  y  habitual  y  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  a  través  de  la creación de empresas nacionales y extranjeras  para  introducir  a  el sistema financiero ese dinero y de esa manera evadir los  controles  emitidos  por  las   entidades financieras. La participación de  esa  abogada,  según  las pruebas obtenidas por la Fiscalía y aceptadas por la  imputada,  corroborado  con los audios obtenidos a través de la interceptación  de  comunicaciones  inspecciones  efectuadas  en  cámara  de Comercio en la que  obtuvieron  los  certificados  de  existencia  y  representación  legal de la s  empresas  creadas  para  ese  fin,  los resultados obtenidos en la diligencia de  allanamiento  y  registro efectuado por la DIAN en la que se encontraron poderes  suscritos  por  personas naturales que fungirían como socios de las mencionadas  empresas,  sin  tener  conocimiento  de  la  forma  en que iban a operar, ni las  inyecciones  de  capitales  que  se  iban a realizar, todo con miras a legalizar  tales  recursos, incluyendo operaciones sospechosas efectuada a nombre de una de  las  empresas  de nombre PROYCOMER S.A., en donde se detectó la forma en que se  acercaron  varias  personas  para  abrir  la cuenta de la mencionada empresa con  total  desconocimiento  de  su  objeto  social  y  demás  condiciones. Para ese  efecto,  la Fiscalía pudo comprobar la forma en que la señora MARGARITA PABÓN  efectuaba  la  coordinación  para  circular  una  suma  aproximada  a los cinco  millones  de  dólares y la forma en que se pretendió justificar tal situación  al ingresar dineros a su cuenta personal.   

Por lo expuesto por la Fiscalía y aceptado  sin   limitación   alguna   por   la   señora   MARGARITA   PABÓN,  se  puede  establecer   con  grado de certeza su participación en el delito de lavado  de  activos,  con  el  cumplimiento de las actividades de adquirir, administrar,  invertir,  ocultar  y  dar  apariencia  de  legalidad con ocasión de los hechos  jurídicamente  relevantes  antes  señalados  y  las evidencias que permitieron  determinarlos”.   

6. Para la Corte, a diferencia de lo alegado  por  la  Procuradora delegada, los hechos por los cuales se condenó en Colombia  a  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA,  sí abarcan las mismas conductas por las que se le ha  pedido  en  extradición, independientemente de que la sentencia proferida en el  país  no goce de concreción o determinación acerca de todas y cada una de las  actividades  realizadas  por el procesado dentro del comportamiento criminal que  genéricamente se le atribuye.   

Sobre el particular, es necesario precisar,  en  primer  lugar, que en ambos países se investigó o investiga al solicitado,  por  la  misma  conducta  punible,  delito de lavado de activos consagrado en el  artículo  323  de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley  747  de  2002,  y  el  artículo  17  de la Ley 1121 de 2006; que en los Estados  Unidos  recibe  el  nombre  de  “Lavado  de recursos  monetarios”,  contemplado  en  la  Sección 1956 del  Título 18 del Código de ese país.   

Respecto  de  la  naturaleza  del delito de  lavado   de   activos   esto   ha   dicho  la  Sala3:   

“En  el  auto  del 27 de octubre de 2004  (Radicado  22.673),  la  Corte  precisó que el lavado de activos, o blanqueo de  capitales  como también se le denomina, consiste en la operación realizada por  el  sujeto  agente  para  ocultar  dineros de origen ilegal en moneda nacional o  extranjera  y  su  posterior  vinculación a la economía, haciéndolos aparecer  como legítimos.   

Lo  anterior  significa, se agregó allí,  “que  dicha  conducta  típica  puede  ser realizada por cualesquier persona a  través  de  uno  cualquiera  de  los  verbos  rectores relacionados en la norma  -adquirir,    resguardar,   invertir,   transportar,   transformar,   custodiar,  administrar-  bienes  provenientes de los delitos de extorsión, enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión,  o  relacionados con el tráfico de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, así como también  del   tráfico   de   armas  y  comportamientos  delictivos  contra  el  sistema  financiero,  la administración pública y los vinculados con el producto de los  ilícitos    objeto    de    un    concierto    para    delinquir   –conductas  estas últimas adicionadas  en  la  nueva  normatividad  y  que  no  aparecían  descritas  en  el  precepto  derogado-,  como  también  lo fueron las actividades de tráfico de migrantes y  trata  de  personas  por  el Art. 8º de la Ley 747 de 2002; darle apariencia de  legalidad  o legalizar tales bienes, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza,  origen  ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos; o realizar  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Dicho   concepto  fue  reiterado  en  la  sentencia  del  5  de  octubre de 2006 (Radicado 25.248), en cual se explicó la  razón   de  ser  de  su  acriminación,  en  atención  “al  cumplimiento  de  compromisos  internaciones  adquiridos  por  Colombia,  con  el fin de prevenir,  controlar  y  reprimir  la  práctica  de  actividades  que  afectan  el  normal  funcionamiento  de  las  economías  internas  de  cada uno de los países, como  consecuencia   del   ingreso  o  salida  de  recursos  de  contenido  económico  provenientes de actividades delictivas”.   

En  esa  oportunidad  se  hizo  especial  mención al carácter autónomo del delito, de la siguiente manera:   

“Observa la Sala, entonces, que con total  fundamento  la  Corte  Constitucional  tiene  establecido  que  “el  lavado de  activos  y  su  repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional,  ha  llevado  a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar  una  serie  de  instrumentos  tendientes  a  prevenir, controlar y reprimir esta  conducta  delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo  asociada  a  delitos  como  el  de  tráfico  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas  y  tóxicas,  y que en el año de 1988,  con  la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a  convertirse     en     un     delito    de    carácter    autónomo”4 (se destaca)”.   

Tema  que  fue  abordado nuevamente en las  sentencias  del 28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008 (Radicados 23.274 y  23.754,  respectivamente),  en las que se ratifica que es necesario demostrar en  el  proceso  que  los  bienes  objeto  del  mismo  provienen  de  alguna  de las  actividades  ilícitas  a  que  se  refiere  el  artículo  323,  aclarando, sin  embargo,  que  para  su  acreditación  no  es  necesario  la  existencia de una  sentencia  previa  en ese sentido, sino que en el proceso debe estar patente esa  situación,  bien  sea  que la conducta se le cargue a quien se investiga o a un  tercero,     sin     que     esa     particularidad     demande    una    prueba  específica.”   

Ahora  bien,  para la contextualización de  los  hechos,  fundamental  se erige advertir que tanto en el fallo proferido por  nuestro  país,  como en el llamamiento a juicio radicado en los Estados Unidos,  se  define  que  DANIEL ÁNGEL RUEDA actuó no en nombre propio, sino en calidad  de  miembro  de  un  grupo,  al  cual pertenecían también David Eduardo Helmut  García,  Margarita  Leonor  Pabón  Castro,  William  Suárez Suárez, Santiago  Baranchuk  Rueda  y  Germán  Enrique  Serrano  Reyes,  quienes,  con  el fin de  esconder   el   origen   ilícito  de  dineros  producto,  entre  otros  delitos  subyacentes,  del  narcotráfico,  crearon la empresa “DMG”  o “Grupo  DMG”.   

En  concreto, respecto de la participación  en  el  grupo  de  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA, esto se anotó en el “Indictment”:  “ÁNGEL  RUEDA, un amigo personal de MURCIA GUZMÁN,  dirigía  el  departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra  de  propiedades  por  parte de DMG en Colombia y en el extranjero”.   

Y en el fallo expedido en Colombia, así se  referencia el punto:   

“…de quien se  estableció  por  la  Fiscalía  General  de  la Nación, que era la persona que  relacionaba  a  notables personalidades y asesores del país con el señor David  Murcia      Guzmán      y      el      conglomerado     empresarial”.   

También  ambas  providencias  se ocupan de  definir  la  forma  en  que,  a través de tarjetas débito prepago, operaba con  fachada  de  legalidad  la  empresa  DMG, y los decomisos de ingente cantidad de  dinero que en Colombia se hicieron.   

Específicamente,  acerca  de  la actividad  delictuosa  encargada a DANIEL ÁNGEL RUEDA, como miembro del grupo DMG, esto se  estableció en la sentencia emitida el 10 de febrero de 2009:   

“Que  el  señor  ÁNGEL  RUEDA  viajaba  continuamente  a  Panamá  y  a otros países para tratar asuntos atinentes a la  administración  y  a  operaciones del grupo DMG EN Colombia y en el exterior de  los  bienes  adquiridos  con  el  dinero  de  origen ilícito, para coordinar su  ocultamiento,  adquisición  y administración. Dice también la Fiscalía   que  el  señor  DANIEL  ÁNGEL colocó bienes a su nombre con dineros del GRUPO  DMG  y  que  coordinaba  la  consignación  de grandes sumas de dinero en moneda  extranjera  en  bancos  del  exterior  para  luego entregar moneda extranjera en  nuestro  territorio  (…)  Igualmente  sobre conversaciones que se evidenciaron  con  el  señor  Santiago Branchuk en la que se comenta los pormenores ocurridos  cuando   recibió   una   suma  de  dinero  en  dólares  en  billetes  de  baja  denominación  en  México de propiedad del grupo DMG, así como la adquisición  de  propiedades  y  constitución  de  empresas.  Reza  la  investigación y las  pruebas  de  la Fiscalía que el señor DANIEL ÁNGEL coordinó por disposición  de  David  Murcia  la  adquisición  de  inmuebles en el exterior y la asesoría  jurídica  en  Colombia  para  la  administración  de los mismos. Aceptó en el  escrito  de  preacuerdo  el  señor Daniel Ángel que actuó como testaferro del  señor  David  Murcia  Guzmán  y  que  en  su  gestión  se buscaba la forma de  justificar  la  adquisición de propiedades, a efectos de no despertar sospechas  en las entidades de control”   

Pues bien, se extracta de lo transcrito que  el  fallo proferido en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, que su intervención en el  delito  de lavado de activos operaba en atención al cargo que como relacionista  público  desempeñaba en la organización DMG, por virtud de lo cual, siempre a  órdenes  de  David  Murcia  Guzmán,  se  le  encomendó ocultar o disfrazar el  origen   ilícito   de   los   dineros   a  través  de  múltiples  actividades  desarrolladas  en  Colombia  y el extranjero (en especial Panamá, México y los  Estados  Unidos),  donde  se  ocupaba de abrir cuentas bancarias (para convertir  dólares  en  pesos),  adquirir inmuebles y recibir sumas de dinero en dólares,  billetes  de  baja  denominación,  en  coordinación  con  Santiago  Baranchuk.   

Por  su  parte,  se lee en el llamamiento a  juicio   expedido   por  el  Tribunal  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  una  explicación  amplia  acerca  de la forma como opera el lavado de dinero, que se  denomina   “CAMBIO   DE   PESOS   EN   EL   MERCADO  NEGRO”,  para,  a renglón seguido, describir que un  tercero,   a  quien  se  denomina  “CS-1”,  abrió  una  cuenta Banco Merrill Lynch de los Estados Unidos,  por orden de David Murcia Guzmán y Margarita Leonor Pabón Castro.   

A  su  turno, se añade que por ocasión de  detecciones  telefónicas  lícitas,  pudo comprobarse cómo DANIEL ÁNGEL RUEDA  discutía  con  su familiar Santiago Baranchuk Rueda, acerca de gran cantidad de  dinero  fraccionado  recogido  en México y la forma en que debía deshacerse de  esa suma, perteneciente a David Murcia Guzmán.   

Por último, se destaca en la resolución de  acusación  proferida por el país requirente, que a través de esas grabaciones  se  demostró  la  decisión de adquirir bienes inmuebles en los Estados Unidos,  concretamente  en  Miami,  en  aras de ocultar las ganancias ilícitas. De igual  manera,  se  determina  necesario confiscar el dinero depositado en bancos, así  como  diez  propiedades  inmuebles,  nueve  en  La  Florida y una en California.   

Para  la Corte, es evidente que esos cargos  consignados  en  el  escrito de acusación de los Estados Unidos, necesariamente  se  corresponden  con  aquellos  que  fueran  objeto  de  consideración  en  la  sentencia  proferida  el  10  de febrero de 2009 por el Juzgado Especializado de  Bogotá.   

Al  efecto, para responder a lo argumentado  por  la  Procuradora,  es  necesario  precisar,  en  primer lugar, que la cuenta  abierta  en  el   Banco Merrill Lynch, no tuvo como interviniente directo a  DANIEL   ÁNGEL   RUEDA,   pues,   claramente   se   lee   en   el  “indictment”,    que   su   apertura  correspondió  a  un  sujeto  sólo  denominado  “CS-1”,  por orden de David  Murcia  Guzmán  y  Margarita  Leonor Pabón Castro. Pero, se aclara, aún si la  cuenta  hubiese  sido  abierta  por  ÁNGEL  RUEDA,  los  cargos  no  se separan  ontológicamente  de  lo  delimitado en el fallo, en tanto, se reitera, allí se  le  condenó también por consignar “grandes sumas de  dinero  en  moneda  extranjera en bancos del exterior para luego entregar moneda  extranjera en nuestro territorio”   

A   su   vez,   el   resultado   de   las  interceptaciones  telefónicas  y,  en especial, lo conversado por DANIEL ÁNGEL  RUEDA  con su familiar Santiago Baranchuk Rueda, respecto del dinero fraccionado  adquirido  en  México,  fue  objeto  de  consideración expresa en la sentencia  proferida  en  Colombia,  para  lo cual basta leer el apartado arriba transcrito  por la Sala.   

Y algo similar ocurre con la adquisición de  inmuebles  en  el exterior, como quiera que el fallo expresamente advierte de la  interceptación   de   las   comunicaciones  en  las  cuales  el  solicitado  en  extradición  conversaba  con  su  primo  acerca  de la conveniencia de adquirir  inmuebles  en  otros  países,  destacándose  que  directamente  coordinó  esa  adquisición.   

Entonces,  ninguna  diferencia  sustancial  aprecia  la  Corte  respecto  de  los hechos que fueron considerados en Colombia  para emitir fallo de condena en disfavor de DANIEL ÁNGEL RUEDA.   

La  sentencia,  no  sobra  recalcar,  busca  englobar  dentro  de la responsabilidad penal atribuida al solicitado, todas las  actividades  de  lavado de activos desarrolladas por ocasión de su vinculación  con  la  empresa  DMG,  y  a órdenes de David Murcia Guzmán, tanto en Colombia  como  en  el exterior, sin que sea posible advertir que la acusación emitida en  los   Estados   Unidos  relacione  comportamientos  distintos  o  ajenos  a  esa  vinculación en cita.   

Y, si ocurre que los cargos reseñados en la  sentencia   operan   genéricos   o  indeterminados,  ello  no  implica  que  la  concreción  realizada en los Estados Unidos sea ajena o se aparte del entramado  criminal  que sirve de contexto a la ilicitud. Todo lo contrario, basta observar  el  marco  temporal  y  modal referenciado en el fallo, para verificar inconcuso  que  si  bien,  no  se  detallaron  en  concreto las conductas que comprenden el  lavado   de  activos,  necesariamente  las  consignadas  en  el  “indictment”       se      inscriben  allí.   

Por lo demás, si el criterio diferenciador  fuese  la  especificidad, necesario sería concluir que nunca el procesado puede  estar  seguro  de  que  ha  sido  condenado  por  su comportamiento delictivo al  servicio  de DMG, pues, en cada ocasión en la cual se detalle uno de los tantos  comportamientos  que  de manera global generaron la condena, sería factible, en  Colombia  o  el  exterior,  iniciar  una  nueva  investigación  y, desde luego,  proferir otra sentencia por ocasión de la sola discriminación.   

Debe   precisarse,   eso   sí,   que  la  verificación  de  igualdad opera en el plano fáctico y no necesariamente en el  jurídico,  pues,  advierte la Sala que en los Estados Unidos el cargo opera por  el  delito  de  “concierto para cometer el delito de  lavado  de  dinero”, al tanto que la condena vertida  en  nuestro  país  señala  ejecutado  el  delito  de  lavado de activos.    

No  es,  sin  embargo,  que  el  trámite  adelantado  en  el  país requirente comporte dos cargos distintos, el concierto  como  tal  y el lavado, o que en Colombia se haya emitido sentencia por un hecho  específico,  dejando  de  lado todo el entramado criminal y la vinculación con  los demás partícipes.   

La  lectura  detenida  del  “indictment”  advierte, como se anotó al  inicio,  que el cargo de lavado de activos involucra a muchas personas, todas al  servicio  de  DMG,  independientemente de que cada una de ellas haya realizado o  no  cada  uno de los hechos puntuales allí referenciados. Por ello, se atribuye  el  concierto para cometer el delito de lavado de activos, a fin de involucrar a  todos los llamados a juicio en todas las actividades.   

Y,  en  Colombia  tampoco  se  define  una  específica  tarea  o  hecho puntual como propio del lavado de activos atribuido  al  solicitado.  Y  ni  siquiera  se  establece  la existencia de un concurso de  delitos,  sino  que se da por establecida la conjunción de varias voluntades en  el  decurso  criminal  de  la  empresa DMG, significando que el condenado DANIEL  RUEDA  JIMÉNEZ, tuvo la misión, directamente o a través de otras personas, de  lavar  los  activos,  o  mejor,  esconder los orígenes ilícitos del dinero, en  comportamiento  delictivo  ejecutado  a  lo  largo  del  tiempo  y  por variados  mecanismos  que,  desde  luego,  incluyen  necesariamente  todas  esas conductas  concretas  contenidas  en  el “indictment”.   

Por  lo demás, también se reitera que las  conversaciones  telefónicas  entre  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA  y su primo Baranchuk  Rueda,  en  las cuales se hace relación a la necesidad de adquirir inmuebles en  el  exterior,  la  constitución de sociedades de responsabilidad limitada y los  problemas  generados  por  la  adquisición  de  moneda  fraccionada en México,  fueron   objeto   de   consideración  en  la  sentencia  condenatoria  el  Juez  Especializado de Bogotá, conforme se transcribió en precedencia.   

De   igual   manera,   el   preacuerdo  y  consecuencial  sentencia,  se extienden a esa connivencia criminal del procesado  con  los  otros  responsables  de  DMG,  al punto de significar que el delito se  agrava    “por    actuar    en    coparticipación  criminal5,  y  se señala que los verbos rectores ejecutados por el condenado  fueron  “adquirir,  administrar, invertir, ocultar y  dar apariencia de legalidad…”   

Por  ello,  cuando  en  el  “indictment”  se establece, dentro de las  varias  actividades  atribuidas  a  todos  los  acusados,  que  un miembro de la  asociación  ilícita registró ante el Departamento de Estado de Nueva York una  sociedad   local  de  responsabilidad  limitada,  a  nombre  de  “DMG  Group  LLC”, no puede entenderse que  el  hecho  es  ajeno  a los que gobernaron la sentencia condenatoria expedida en  Colombia.   

Claro, así, que entre los cargos formulados  en  Colombia,  objeto  de condena ejecutoriada, y en los Estados Unidos, soporte  de   la  solicitud  de  extradición,  existe  una  relación  de  continente  a  contenido,  la  Corte,  en  seguimiento  de  su  más reciente jurisprudencia y,  particularmente,   en   guarda   absoluta   del  principio  Non  Bis  In  Ídem,  CONCEPTÚA     DESFAVORABLEMENTE,     a  la  extradición  de  DANIEL  ÁNGEL RUEDA, cuyas notas civiles y  condiciones    personales    fueron   constatadas   en   el   cuerpo   de   este  pronunciamiento.   

En  todo  caso, de ocurrir que por vía del  recurso  de  revisión  u otro similar, se deje sin efecto la cosa juzgada en el  fallo  emitido  contra  ÁNGEL  RUEDA  por  la justicia especializada, revive la  posibilidad  de  que  el país solicitante insista en su extradición, a través  de los canales legales.    

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  DANIEL  ÁNGEL  RUEDA  y  demás  intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Salvamento de voto  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

      Comisión de  servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

              Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 22 de abril de 2009, radicado 30618   

2  Extradición  30377  de  19  de  febrero  de  2009.  Extradición 30374 de 19 de  febrero   de   2009  y  Extradición  30033  de  1°  de  abril  de  2009.    

3  Sentencia del 5 de agosto de 2009, radicado 28.300   

4  Sentencia C-326 de 2000.   

5 Folio  28 del cuaderno de la Corte     

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