31662(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 31662  

CORTE      SUPREMA      DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 374  

           

Bogotá,  D.  C.,  diciembre  tres  (3)  de  diciembre dos mi nueve (2009).   

VISTOS:  

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de  extradición  del   ciudadano colombiano Jaime Raúl Vega Tarazona, elevada  por   el   Gobierno   de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia.   

                                                                          

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Oficio N° OFI09-10867-DVJ-0300  de   15  de  abril  de   2009,   el   Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia  comunicó a esta Corporación,  que  el  Gobierno de los Estados  Unidos,  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal N° 2946 de 27 de octubre de  2008,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Jaime  Raúl  Vega Tarazona, para comparecer a juicio por  delitos federales de lavado de dinero.    

2.   El  solicitado  Vega  Tarazona fue  capturado  el  11  de  febrero  de  2009  en  Bogotá,  en  cumplimiento  de  la  resolución  expedida  por el Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de  2008.   

3. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E  660  de  3  de  abril  anterior,  sobre la inexistencia de convenio aplicable al  caso,  remitió  a  la  Corte  la  documentación enviada por la Embajada de los  Estados  Unidos,  debidamente  traducida  y  autenticada,  consciente  de que la  normatividad   que   rige   el   trámite   en  este  caso  es  el  ordenamiento  procesal  penal colombiano.   

4.  Mediante auto de 11 de mayo de este año  se  le  reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el  traslado  previsto  por  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a  su  abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro  del presente trámite.     

5.  Las peticiones probatorias de la defensa  fueron  resueltas  en  providencia de 25 de junio de 2009, decisión contra  la  cual  se  presentó  recurso  de  reposición por el defensor pero luego fue  desistido,   y   mediante   auto   de  26  de  agosto  pasado  aceptado  por  la  Corporación.   

6.   La  Procuraduría  Delegada  y  el  defensor presentaron sus alegaciones de fondo.   

ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

1.  Refirió  a  los  antecedentes  de  la  actuación  e  indicó  que  de  acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  el  trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  se rige por los requisitos formales  contenidos en la Ley 906 de 2004.   

2.  Examinó los requisitos para conceder la  extradición y estableció:   

2.1.  Que  el  concierto  para delinquir con  fines  de lavado de dinero y el lavado de activos (cargos uno, dos, cuatro, seis  y  ocho) están previstos como delitos en la legislación colombiana (artículos  340 y 323 del Código Penal).   

2.2.  Que no ocurre lo mismo respecto de los  cargos  tres,  cinco,  siete  y  nueve,  que  corresponden  a  las  conductas de  “recibo  de  dinero”  y  “violación  a  la  ley  de bancos”, que no son  punibles en Colombia, punto en el que pidió concepto desfavorable.   

2.3.  Que existe resolución acusatoria o su  equivalente  dictada  el  8  de julio de 2008 por la Corte de los Estados Unidos  para el Estado de Nueva York contra el requerido en extradición.   

3.   Verificó   que  a  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron los siguientes documentos y que los mismos satisfacen  las  reglas  procesales  que  permiten  autorizar la extradición de un nacional  colombiano:   

3.1.  Trascripción debidamente traducida de  la resolución de acusación o su equivalente.   

3.2.  Indicación  exacta  de  los actos que  determinaron   la   solicitud   de   extradición,   su   lugar   y   fecha   de  ejecución.   

3.3.  Información  clara y precisa sobre la  identidad del requerido en extradición.   

3.4.  Copia  auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

4.   Instó  la  emisión  de  concepto  favorable  a  la solicitud de extradición por los cargos uno, dos, cuatro, seis  y  ocho,  y  negarla respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve. Reclamó  que  el  concepto favorable se condicione para que se respete la dignidad humana  del  peticionado, se le juzgue solamente por los delitos materia de extradición  y  que  no se le someta a desaparición forzada, muerte, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  las  penas  de destierro, prisión perpetua y  confiscación.   

ALEGATOS DE LA DEFENSA:  

1.  Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal.   

2.  Consideró  que  no  están  debidamente  autenticados   los   documentos   aportados   por   el   Gobierno   de   Estados  Unidos.   

3.  Resaltó  que la Corte ordenó de oficio  completar     la     documentación     relacionada    con    el    pedido    de  extradición.   

4. Señaló que no tienen correspondencia con  la  legislación  penal  colombiana  los cargos relativos al lavado de dinero en  segundo grado y el recibo de dinero.   

5.  Solicitó  conceptuar  favorablemente la  extradición  de su defendido por el cargo uno y desfavorablemente por los otros  cargos.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

1. Aspectos previos:  

De  acuerdo  con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  el artículo 18 del Código  Penal  (Ley  599  de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de  2004),  la  extradición  de  colombianos por nacimiento se puede  conceder,  conforme  a  los  tratados  públicos o en su defecto con la ley, por  delitos  considerados  como  tales  dentro  de la legislación penal interna que  hayan   sido  cometidos  en  el  exterior  a  partir  del  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  acto  legislativo modificatorio  la citada norma constitucional.   

Debido   a   que  no  existe  convenio  de  extradición  aplicable  entre  los  Estados Unidos de Norteamérica y Colombia,  según  lo  informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, y dado que los  hechos  ocurrieron  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre  de   2007  inclusive,  como  se  afirma  en  la  acusación,  este  trámite  de  extradición  se  rige  por  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De conformidad con el artículo 502 de la Ley  906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe  fundamentar   su   concepto   exclusivamente   en   la   validez  formal  de  la  documentación  presentada;  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado;  en  el  principio de la doble incriminación; en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto  en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

En  invariable  jurisprudencia  la  Corte ha  reiterado  que  la  extradición  es  un  mecanismo de asistencia y cooperación  judicial  entre  los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado  una  persona  para  eludir  la  acción de la justicia la entrega a otro en cuyo  territorio  ha  delinquido,  para que la someta a juicio o al cumplimiento de la  pena   impuesta   y   evitar   de   ese   modo   la  impunidad  de  la  conducta  delictiva.   

Las  leyes  colombianas  prevén  para  la  extradición  pasiva  un trámite mixto: administrativo-judicial-administrativo,  que  asigna  a  la  Corte  Suprema de Justicia la función de emitir un concepto  destinado  a  examinar  la  validez  formal de la documentación allegada con la  solicitud  del  país  requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos  en  los  tratados  internacionales,  el bloque de constitucionalidad y en la ley  interna;  si  ello  ocurriere,  se pronunciará favorablemente; de lo contrario,  opinará   de   modo   adverso,   hipótesis   ésta   que  obliga  al  Gobierno  Nacional.   

Como   se   observa,  en  el  trámite  de  extradición  la  Corte  no  asume  una  labor  de carácter jurisdiccional. Por  tanto,  su  función  se  restringe  a  la  confrontación objetivo formal de la  documentación presentada frente a los elementos del concepto.   

No  corresponde a la Corte, en consecuencia,  realizar  juicios  sobre  la  validez  y  el  mérito  de  las  pruebas; tampoco  verificar  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución  de   los   hechos   investigados;   no   debe   decidir  sobre  la  tipicidad  o  antijuridicidad  de  la  conducta  del  requerido;  ni  debe opinar acerca de la  responsabilidad penal.   

Factores como los anteriores no pertenecen al  concepto  de  extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por  ello,  deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante,  bajo  el  entendido  que  la  persona solicitada cuenta con todas las garantías  procesales para hacer valer sus derechos.   

En síntesis, tratándose de los elementos de  la  conducta  delictiva  y  de  la  responsabilidad  penal,  la Corte Suprema de  Justicia   no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que  no  le  compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis  en  la  cual  desbordaría  el  objeto  del  pronunciamiento  e  iría contra la  soberanía del país requirente.   

La  Sala,  en  consecuencia, abordará en el  orden  enunciado  el  estudio  de  cada  uno  de  estos  requisitos, orientada a  establecer la procedencia de la solicitud de extradición.   

2. Cuestiones de fondo:  

2.1.     Validez    formal    de    la  documentación:   

Según lo preceptuado en el artículo 495 de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero,  con  indicación  de los actos por los cuales procede la  petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de  su  ejecución, acompañado lo  anterior  de  los  datos  por  cuyo  medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Tales   documentos   deben  ser  expedidos  sujetándose  a  las  formalidades  establecidas  en  la  legislación del país  reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario.   

En  este  sentido,  según  lo  prevé  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil1,   los  documentos  públicos  otorgados   en   país   extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  de  Colombia  y,  en su defecto, por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley  del respectivo Estado.   

Así   mismo,  la  norma  comentada  exige  acreditar  la  firma  de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y, si se trata de agente consular de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del  actual  Estatuto  Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final  del      artículo     495     ibídem.   

Esos  requisitos  de  carácter legal están  encaminados  a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y frente a cada  una  de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.   

Así  las  cosas,  en  el caso particular la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a  través  de  su  representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del  ciudadano   colombiano   Jaime  Raúl  Vega  Tarazona  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación N°  3191-2008  dictada  el  8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York.  Igualmente,  incorporó  el  duplicado de la orden de  arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad.   

También  allegó  las  declaraciones  juradas  de Joseph Tesoriero, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para el Estado de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos  relativos  al  procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones  atribuidas  al  solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento  de  las  mismas.  Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al  caso.   

De otra parte Miguel Placencia, detective del  Departamento   de   Policía   de   Nueva   York,  encargado  de  adelantar  las  averiguaciones  en respaldo de la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio  de  2008,  hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente,  ofrece   los   datos   acerca   de  la  identidad  del  ciudadano  requerido  en  extradición.   

Se  observa  que en los documentos aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América se especifican los actos  imputados  y  los  lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen  los   requisitos   exigidos   en   el   artículo   495  del  Estatuto  Procesal  Penal.   

Además,  tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  del  Estado  requirente  y  se  encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo país,  reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la  referida  documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos de América y, por Patrick O.  Hatchett,   Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue  refrendada  por  el  Vicecónsul  de  Colombia en Washington, D.C., René Correa  Rodríguez.   

En vista de la existencia y contenido de la  documentación  aportada,  así  como  de su autenticación y certificación, es  claro  para  la  Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra  acreditado.   

2.2. Demostración plena de la identidad del  solicitado:   

Esta  exigencia  busca  establecer  si  la  persona  procesada  en  el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición,   lo   cual   no  implica  conocer  su  verdadera  identidad,  por  consiguiente,  el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo   solicitado   y   aquél  cuya  entrega  se  encuentra  en  curso  de  resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la  Nota  Diplomática No. 0323 del 11 de febrero de 2009 a través  de  la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde  al  nombre  de  Jaime Raúl Vega Tarazona,  quien  nació el 15 de enero de 1958 en  Colombia   y  es  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  N°  19.351.056.   

A su vez, la persona capturada se presentó  con  aquel  nombre  y  documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico  por  parte  de  e  Departamento  Administrativo  de Seguridad confirmándose tal  identidad.  Además,  la  fecha  de  nacimiento  registrada  en  su  cédula  de  ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Así las cosas, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel  relacionada  en  la  solicitud  del  Gobierno  extranjero,  como  se  ha  visto,  es  la misma con la cual se presenta y firma,  quien     tampoco    ha    formulado    cuestionamiento    alguno    sobre    el  particular.   

2.3.    Principio    de    la    doble  incriminación:   

Frente  a  esta  exigencia corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son  considerados  delitos  y están sancionados con una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Además,  es  preciso tener en cuenta si no  son  de  aquellos  denominados  como  políticos  o  de  opinión  y  si  fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Conviene  señalar  que  la  confrontación  aludida  debe  adelantarse  con fundamento en las disposiciones de orden interno  vigentes  al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad con ocasión de  tránsitos  legislativos,  pues  los preceptos del país requerido no son objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  extranjero2.   

En  esa  medida,  se observa que el señor  Jaime  Raúl  Vega  Tarazona  es  solicitado  para  responder  por las imputaciones  formuladas  en la acusación N° 3191-2008 dictada el 8  de  julio  de  2008  en  la Corte del Estado de Nueva  York,    según    hechos    ocurridos,    de   acuerdo   con   los   siguientes  cargos:   

PRIMER CARGO:  

EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES  PARA  ASUNTOS  RELACIONADOS  CON  NARCÓTICOS  DE  LA  CIUDAD  DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, acusa a Jaime  Raúl  Vega Tarazona del delito de  CONCERTACIÓN      ILÍCITA      PARA     DELINQUIER     EN     CUARTO  GRADO,  Ley  Pública  §  105.10(1),  que  se  cometió  de la  siguiente manera:   

El  acusado,  en  la ciudad de Nueva York,  condado  de  Bronx, y en otros lugares, a partir del 12 de septiembre de 2006, o  alrededor  de  esa  fecha,  y  hasta el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa  fecha,  con  el  propósito  de  que se cometiera una conducta que constituye el  delito   grave   de   LAVADO   DE   DINERO  EN  SEGUNDO  GRADO,  a  sabiendas  e  intencionalmente  acordó  con  otros  participar y hacer lugar una conducta tal  que constituye el delito arriba mencionado.   

…  

SEGUNDO CARGO:  

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación formal, además, le imputa al acusado  el  delito  de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO  GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la  siguiente manera:   

Dicho    acusado,   mientras   actuaba  en   concertación   con   otro   individuo   en   la   ciudad  de  Nueva  York,  Condado  de  Bronx,  el  12  de septiembre de 2006, o  alrededor  de  esa  fecha,  sabiendo  que  los  bienes  involucrados  en una o más transacciones financieras  representaban  los  productos  gananciales  procedentes de la venta delictiva de  una  sustancia  controlada, realizó una o más transacciones financieras que de  hecho  involucraban  los productos gananciales procedentes de la venta delictiva  de  una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su  totalidad  o  en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza,  la   ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control  de  los  productos  gananciales  procedentes  de  una  conducta  delictiva  especificada, y el valor  total  de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía  los cincuenta mil dólares.   

TERCER  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN  DE  LA  LEY  DE  BANCOS  §  650(2)(b)(1),  que  se  cometió  de  la  siguiente  manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio  de  recibir  dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar  con  una  licencia  del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone  el  Artículo  13-B  de  la  Ley  de  Bancos  y, a sabiendas, recibió y acordó  recibir  de  manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la  suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.   

CUARTO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además,  le imputa al acusado el delito de LAVADO DE  DINERO  EN  SEGUNDO  GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió  de la siguiente manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  15  de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes  involucrados   en   una  o  más  transacciones  financieras  representaban  los  productos  gananciales  procedentes  de  la  venta  delictiva  de  una sustancia  controlada,   realizó  una  o  más  transacciones  financieras  que  de  hecho  involucraban  los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una  sustancia  controlada,  sabiendo  que  la  transacción  o  transacciones  en su  totalidad  o  en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza,  la   ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control  de  los  productos  gananciales  procedentes  de  una  conducta  delictiva  especificada, y el valor  total  de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía  los cincuenta mil dólares.   

QUINTO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN  DE  LA  LEY  DE  BANCOS  §  650(2)(b)(1),  que  se  cometió  de  la  siguiente  manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio  de  recibir  dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar  con  una  licencia  del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone  el  Artículo  13-B  de  la  Ley  de  Bancos  y, a sabiendas, recibió y acordó  recibir  de  manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la  suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.   

SEXTO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además,  le imputa al acusado el delito de LAVADO DE  DINERO  EN  SEGUNDO  GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió  de la siguiente manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  28  de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes  involucrados   en   una  o  más  transacciones  financieras  representaban  los  productos  gananciales  procedentes  de  la  venta  delictiva  de  una sustancia  controlada,   realizó  una  o  más  transacciones  financieras  que  de  hecho  involucraban  los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una  sustancia  controlada,  sabiendo  que  la  transacción  o  transacciones  en su  totalidad  o  en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza,  la   ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control  de  los  productos  gananciales  procedentes  de  una  conducta  delictiva  especificada, y el valor  total  de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía  los cincuenta mil dólares.   

SÉPTIMO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN  DE  LA  LEY  DE  BANCOS  §  650(2)(b)(1),  que  se  cometió  de  la  siguiente  manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  28 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio  de  recibir  dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar  con  una  licencia  del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone  el  Artículo  13-B  de  la  Ley  de  Bancos  y, a sabiendas, recibió y acordó  recibir  de  manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la  suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.   

OCTAVO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además,  le imputa al acusado el delito de LAVADO DE  DINERO  EN  SEGUNDO  GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió  de la siguiente manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el  5  de  octubre  de  2006,  o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes  involucrados   en   una  o  más  transacciones  financieras  representaban  los  productos  gananciales  procedentes  de  la  venta  delictiva  de  una sustancia  controlada,   realizó  una  o  más  transacciones  financieras  que  de  hecho  involucraban  los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una  sustancia  controlada,  sabiendo  que  la  transacción  o  transacciones  en su  totalidad  o  en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza,  la   ubicación,  la  fuente,  la  propiedad  o  el  control  de  los  productos  gananciales  procedentes  de  una  conducta  delictiva  especificada, y el valor  total  de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía  los cincuenta mil dólares.   

NOVENO  CARGO:   

Y  EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de  esta  acusación  formal,  además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN  DE  LA  LEY  DE  BANCOS  §  650(2)(b)(1),  que  se  cometió  de  la  siguiente  manera:   

Dicho   acusado,   mientras  actuaba  en  concertación  con  otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx,  el   5  de  octubre  de  2006,  o  alrededor de esa  fecha,  participó  en  el  negocio  de recibir dinero para ser transferido y de  transferir  dicho  dinero  sin  contar  con  una licencia del Superintendente de  Bancos  para  hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y,  a  sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para  su  respectiva  transferencia  la  suma total de diez mil dólares o más en una  transacción única.   

El contenido de las normas señaladas en los  documentos aportados, es el siguiente:   

Lavado    de    dinero   en   segundo  grado   

Derecho   Penal  del  Estado  de  Nueva  York   

Artículo 470  

Sección 470.15(1)(a)(ii)(A)  

Una  persona  es  culpable  de  lavado de  dinero en segundo grado cuando:   

1. Sabiendo que los bienes involucrados en  una o más transacciones financieras representan:   

(a) los productos gananciales procedentes  de  la  venta  delictuosa de una sustancia controlada involucrados en una o más  de  tales  transacciones  financieras  que  de  hecho  involucran  los productos  gananciales de la venta delictuosa de una sustancia controlada:   

(ii) A sabiendas de que la transacción o  transacciones en su totalidad o en parte están diseñadas para:   

(A)  ocultar o encubrir la naturaleza, la  ubicación,  la  fuente,  la propiedad o el control de los productos gananciales  de una conducta delictiva especificada.   

El lavado de dinero en segundo grado es un  delito grave de clase C.   

Concertación  ilícita para delinquir en  cuarto grado   

Derecho   Penal  del  Estado  de  Nueva  York   

Artículo 105  

Sección 105.10(1)  

Una  persona es culpable de concertación  ilícita  para  delinquir  en  cuarto grado cuando, con el propósito de que una  conducta que constituya:   

1. tenga lugar un delito grave de la clase  B  o  C,  dicha  persona  acuerda  con  una  o más personas participar de dicha  conducta o hacer que ésta tenga lugar.   

Una concertación ilícita para delinquir  en cuatro grado es un delito grave de clase E.   

Violación de la Ley de Bancos del Estado  de Nueva York   

Sección 650(2)(b)(1)  

2.a. Toda persona que o bien (1) participe  en  el  negocio  de  recibir  dinero  para ser transmitido o de transmitir dicho  dinero  sin  contar  con una licencia para hacerlo obtenida del superintendente,  según  se dispone en este artículo, será culpable de un delito menor de clase  A.   

b. Toda persona que viole el párrafo a de  esta subdivisión y que en el curso de dicha violación:   

(1)  a sabiendas reciba o acuerde recibir  de  manos  de  una  o  más  personas  para  su transmisión la suma de diez mil  dólares  o  más  en  una  única  transacción,  un  total  de veinticinco mil  dólares  o  más  durante  un  período  de treinta días o menos o un total de  doscientos  cincuenta  mil  dólares  o  más  durante  un período de un año o  menos.   

[]  será  culpable de un delito grave de  clase E.   

Las  conductas  punibles  descritas  arriba  tienen previstas las siguientes penas:   

Derecho   Penal  del  Estado  de  Nueva  York   

Artículo 70  

Secciones   70.00(1);   (2)(c)  y  (e);  (3)(a)(i) y (ii); (3)(b)   

Condena   de   cárcel   por   delitos  graves:   

1.  Condena indeterminada: Excepto según  se  dispone  en  las  subdivisiones cuatro, cinco y seis, una condena de cárcel  por  un  delito  grave  será  una  condena indeterminada. Cuando se imponga tal  condena,   el  tribunal  impondrá  un  período  máximo  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la subdivisión dos de esta sección y el período mínimo de  encarcelamiento    se   establecerá   en   la   subdivisión   tres   de   esta  sección.   

2.  Período  máximo  de  condena:  El  período  máximo  de una condena indeterminada será de por lo menos tres años  y dicho período se fijará de la siguiente manera:   

(c)  Para  un delito grave de clase C, el  tribunal   fijará   el   período   y   éste  no  deberá  exceder  de  quince  años;   

(e)  Para  un  delito  grave  clase E, el  tribunal   fijará   el   período   y   éste  no  deberá  exceder  de  cuatro  años;   

3. Período mínimo de encarcelamiento: El  período  mínimo  de  encarcelamiento  en  virtud  de una condena indeterminada  será de por lo menos un año y se fijará de la siguiente manera:   

(a) En el caso de un delito grave clase A,  el tribunal fijará el período y lo especificará en la condena.   

(i) Para un delito grave clase A-1, dicho  período  mínimo  no deberá ser menor de quince años ni mayor de veinticinco;  siempre  que  cuando  se le imponga una condena de muerte o de prisión a cadena  perpetua  sin  posibilidad  de  libertad  condicional a un acusado que haya sido  condenado  por  homicidio  calificado  en  primer  grado, según se define en la  sección  125.27  de  este  capítulo,  dicho período mínimo no deberá ser de  menos de veinte años ni de más de veinticinco años.   

(ii)  Para un delito grave de clase A-II,  dicho  período  mínimo  no  deberá  ser  menor de tres años ni mayor de ocho  años con cuatro meses.   

(b)  Cuando  la  condena es por un delito  grave  de  clase  B  que  se  especifica  en  la subdivisión dos de la sección  220.44,  el  tribunal  fijará  el  período  mínimo como igual a un tercio del  período  máximo  que  se  haya  impuesto  y  deberá  estar especificado en la  condena.  Cuando  la  condena  es  por  cualquier otro delito grave, el tribunal  fijará  el  período  mínimo  y  lo  especificará en la condena y será de no  menos   de   un   año   ni   de   más   de  un  tercio  del  período  máximo  impuesto.   

Derecho   Penal  del  Estado  de  Nueva  York   

Artículo 70  

Secciones 70.30(1)(e)(i)  

Cálculo del período de encarcelamiento.   

1. Condenas determinadas o indeterminadas:  Una  condena  de  encarcelamiento determinada o indeterminada comienza cuando el  prisionero   ha   sido  admitido  en  una  institución  penitenciaria  bajo  la  jurisdicción  del  departamento  de servicios correccionales del Estado. Cuando  una  persona  ha  recibido  más de una condena determinada o indeterminada, las  condenas se calcularán de la siguiente manera:   

(e)(i)  Excepto  según se dispone en los  sub-parágrafos  (ii),  (iii),  (iv),  (v),  (vi)  o  (vii) de este párrafo, el  período  máximo  acumulado  de  condenas consecutivas, cuando todas ellas sean  condenas  indeterminadas o todas sean condenas determinadas, impuestas por dos o  más  delitos,  que  no  sean dos o más delitos que incluyan un delito grave de  clase  A,  que  hayan  sido  cometidos  antes  del momento en que la persona fue  encarcelada  bajo  cualquiera de dichas condenas se considerará, en caso de que  exceda  de  los 20 años, igual a 20 años, a menos que una de las condenas haya  sido  impuesta  por un delito grave de clase B, en cuyo caso el período máximo  acumulado,  si  excede los treinta años, se considerará igual a treinta años.  Cuando  se  reduzca  el  período  máximo  acumulado  de  dos  o  más condenas  consecutivas  indeterminadas  debido  a  los  cálculos  que  se  hayan hecho de  conformidad  con  este  párrafo,  el  período acumulado de encarcelamiento, en  caso  de  que  exceda  la  mitad  del  período  máximo  acumulado reducido, se  considerará    igual    a    la    mitad   del   período   máximo   acumulado  reducido.   

Las conductas delictivas imputadas al señor  Jaime  Raúl Vega Tarazona en  la  acusación  N°  3191-2008  se  encuentran  tipificadas  en el Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera:   

El  cargo uno corresponde al artículo 340,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé:   

Concierto   para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  lavado  de  activos…  la  pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

Y  los  cargos  dos, cuatro, seis y ocho al  artículo  323,  modificado  por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo  texto se consagra:   

El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas de concierto para delinquir para cometer el delito  de  lavado  de  activos y lavado de activos, se encuentra penalizada tanto allí  como acá.   

Adicionalmente,  se observa que los delitos  anotados  tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior  a  cuatro  (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o  de   opinión  y  fueron  ejecutados  después  de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  01  de  1997,  por  consiguiente,  respecto  de éstos se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.   

La acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de  julio  de  2008  también  incluye  en  los cargos tres, cinco, siete y nueve la  conducta  punible denominada “recibo de dinero” o “violación de la ley de  bancos”,  comportamiento  que no está tipificado en la ley penal colombiana y  que  en  el  ámbito  nacional  corresponde  más  a  un  ilícito  de carácter  administrativo.  De  lo  anterior  se  sigue  que en punto de estos cargos no se  cumple  el  requisito  de  la doble incriminación, de donde resulta inviable la  extradición  por los cargos referidos al “recibo de dinero” o “violación  de la ley de bancos”.   

2.4.  Equivalencia  entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano:   

Esta exigencia se orienta a verificar si la  pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  mencionar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre  ambas  actuaciones3,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  pieza ofrecida da paso al juicio. Además, se debe constatar  si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado  y especifica las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo  e,  igualmente,  expresa  con  claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

En  esa  medida, se tiene que la acusación  N°  3191-2008  dictada  el 8 de julio de 2008 contra el señor Jaime Raúl Vega  Tarazona  por  la Corte del  Estado  de  Nueva  York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en  el  ordenamiento  colombiano,  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

Ahora, vista la acusación en cuestión, en  efecto  se  indica  en  los  cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho que los hechos  habrían     sucedido     en    el    Estado  de  Nueva York entre septiembre  y  octubre de 2006, período durante el cual el acusado  coordinó  la  transferencia  de $787.155,00 dólares del narcotráfico desde la  ciudad de New York hacia Florida.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la  documentación  aportada  por  vía  diplomática,  se  evidencia   que  en  el  caso  de  la  acusación  N°  3191-2008  está  expresamente  señalado  el lugar y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así  como las circunstancias bajo las  cuales   operaba   el   señor   Jaime   Raúl   Vega  Tarazona    junto   con  otros.  Además,  en  tal  pieza  procesal  se  incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos  allí definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  precisar,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

3. Respuesta a los alegatos:  

Del  análisis  previo  se establece que se  comparten      integralmente     los     planteamientos     del     Ministerio    Público   en   cuanto   al  cumplimiento  en  el caso particular de los requisitos previstos en el artículo  502  de la Ley 906 de 2004 respecto de los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho,  y  la  ausencia del principio de doble incriminación en cuanto los cargos tres,  cinco, siete y nueve.   

Respecto de lo planteado por el defensor  del  solicitado Jaime Raúl Vega  Tarazona  se ha de destacar  que  el  único  reproche  que  tiene lo propone respecto del principio de doble  incriminación,   punto  en  el  que  como  ha  quedado  explicado  supra   resulta   procedente  conceptuar  favorablemente  la  extradición  respecto  de los cargos referidos al concierto  para  delinquir y el lavado de activos, aceptándose que en los cargos referidos  al  “recibo  de  dinero” o “violación de la ley de bancos” no se cumple  con  dicho  apotegma.  Y  los grados de la imputación serán materia del debate  que se surtirá ante los Tribunales del país requirente.   

Se  agrega  que  por ser la extradición un  mecanismo  de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a  las  leyes  del  Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no  es  posible  controvertir aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la  responsabilidad  del  reclamado, por cuanto esos tópicos son del resorte de las  autoridades  judiciales  del  Gobierno  requirente,  ya  que  de  no ser así se  atentaría      contra      su      soberanía4.   

A  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Jaime  Raúl       Vega       Tarazona      formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  para  que responda por las imputaciones  contenidas  en  la  acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la  Corte  del  Estado  de  Nueva York, pero únicamente respecto de los cargos uno,  dos,  cuatro,  seis y ocho. Respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve se  emite  concepto  DESFAVORABLE  porque no se reúne el presupuesto de la doble incriminación.   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por cargos  diferentes  a los que motivan el concepto favorable o por actos anteriores al 17  de  diciembre  de  1997,  fecha  de promulgación del Acto Legislativo 01 de ese  año,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de destierro, cadena  perpetua  o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de  la Carta Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega  del  solicitado a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en  las           mismas           condiciones5-  todas las garantías debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable, en particular a: tener acceso a un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido  por  un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el  Estado,  se  le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados para preparar la  defensa,  pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra,  su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  la  pena  que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona,  pueda  apelar  el  fallo  ante  un  tribunal  superior y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  exhorte  al  Estado  requirente  a  cumplir  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando que el artículo 42  de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la  familia  como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su protección y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que  a  ese  núcleo  también  prodigan  la  Convención  Americana de Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos en sus  artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor Jaime  Raúl   Vega  Tarazona  con  ocasión de este trámite.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  señor Jaime Raúl Vega Tarazona, a su defensor,  al  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de  la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley.   

Cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS         

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES                                              Cita medica   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  Modificado   por   el  numeral  118  del  artículo  1º  del  Decreto  2282  de  1989.   

2 Cfr.  Concepto de 22 de julio de 2004, radicación 22206.   

3 Cfr.  Concepto de 11 de febrero de 2004, radicación 20292.   

4 Cfr.  Auto del 1º de agosto de 2007, radicación 27450.   

5 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  de 5 de septiembre de 2006, radicación 25625.     

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