31567(14-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31567  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

                                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado Acta No. 110  

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de abril de dos  mil nueve (2009)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia  dentro  del  proceso  que se adelanta contra OSCAR  LEONIDAS  WILCHES  CARREÑO  por el  delito de concierto para delinquir agravado.   

ANTECEDENTES  

1.  Fueron  trascritos  los  hechos  en  la  resolución de acusación proferida el 6 de mayo de 2008 así:   

         “Ante los problemas de orden público  generados  por  la  subversión  en  el  Casanare,  en  la década de los 90 las  familias  Buitrago,  Feliciano  y  Ramírez  organizaron  en el sur de  ese  departamento  un  grupo armado ilegal al que denominaron Autodefensas Campesinas  de  Casanare,  ACC,  liderado  inicialmente  por  Héctor Buitrago y luego de su  captura   por   su   hijo   Germán,  conocido  por  el  alias  de  ‘Martín       Llanos’.   

Consolidado el dominio territorial y militar  en  esa región, en el año 2000 la organización continuó en su pretensión de  incidir  en  la  parte  política a través de acuerdos con los candidatos a los  cargos  de  elección  popular,  a  quienes le permitían seguir en su actividad  proselitista  al  tiempo que los comprometían para que una vez elegidos, en los  casos  del  gobernador  o los alcaldes de aquellos municipios en donde ejercían  su poder, coadministraran con ella los entes territoriales.   

Carlos   Arturo   Guzmán   Daza,   alias  ‘Salomón’,  jefe  político  del grupo ilegal,  denunció  ante  la  Fiscalía  General  de  la Nación que los políticos de la  región  concurrían a ‘El  Tropezón’  centro  de  operaciones  de  las ACC ubicado en el Meta, a obtener el aval de la agrupación  o  a  reunirse con su comandante, como según se señala también lo hizo ÓSCAR  LEINIDAS   WILCHES   CARREÑO   en   los   debates   electorales   de   2000   y  2002.”   

2. Iniciada investigación penal contra OSCAR  LEONIDAS  WILCHES  CARREÑO  en  su calidad de Representante a la Cámara por el  Departamento  de  Casanare por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia por  el  presunto  ilícito  de  concierto  para  delinquir agravado, le fue impuesta  medida de aseguramiento el 18 de julio de 2007.   

3.  En  el trascurso de la misma el sindicado  presentó  renuncia  a  su  curul en el Congreso de la República, razón por la  cual  fueron  asumidas  las diligencias por la Fiscalía General de la Nación a  través  de  la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la  cual  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el  delito de  concierto  para  delinquir  agravado previsto en el artículo 340, inciso 2º de  la Ley 599 de 2000, a título de coautor.   

4.  Una  vez  en  firme  la  determinación  calificatoria  fue  remitida  la  actuación a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado  de  Yopal  (Casanare) -reparto- por competencia el 26 de marzo de  2009.   

LA PETICIÓN  

El  fiscal  delegado  para la causa solicitó  mediante  memorial  allegado a esta Corporación amparado en los artículos 85 y  86  de  la  ley  600  de 2000, el cambio de radicación de las diligencias hacia  un   Distrito  Judicial  diferente  al  de  Yopal,  por  cuanto  en  él la  situación  de  orden  público  puede  afectar la seguridad o integridad de los  funcionarios  judiciales, así como de los sujetos procesales y la independencia  de la administración de justicia.   

Indica   que   la   ocurrencia   de  dichas  circunstancias  deviene  de  varias  razones,  unas  internas al proceso y otras  externas  al  mismo,  pero  en  todo  caso  con probabilidad de incidencia en el  desarrollo  de  la  fase  de  juzgamiento,  en  particular  por la existencia de  amenazas en contra de testigos claves en la investigación.   

Finalmente,   adjunta  informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación que da cuenta  de   la   presencia  de  actividades  y  operaciones  de  grupos  emergentes  de  autodefensas  que  aún  afectan la situación de orden público en la región y  que  pueden  ejercer  presión  tanto  a  los funcionarios judiciales como a los  sujetos partes dentro del proceso penal.   

CONSIDERACIONES  

Es  competente  la  Sala  para  resolver  la  petición  elevada de conformidad con el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, una  vez  cumplidas  las condiciones de oportunidad y legitimidad de quien formula la  solicitud  de  cambio  de  radicación  consignadas en el artículo 86 del mismo  estatuto.   

Lo anterior por cuanto y una vez examinado el  punto  se  hace  necesario  cambiar  la  competencia  territorial de un Distrito  Judicial  a otro, dado que en el Distrito de Yopal sólo existe un Juzgado Penal  del Circuito Especializado.   

Vale  la  pena  recordar  que  el  cambio  de  radicación  es  una  excepción a las reglas de competencia relativas al factor  territorial  y  que  se  hace  viable  solamente  en  presencia de las taxativas  causales  señaladas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, esto  es  por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del juzgamiento, la seguridad o integridad personal  de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.   

También  es  claro  que  dichas causas hacen  referencia  a  factores  exógenos,  a  circunstancias  del  ambiente  en que se  desarrolla  el  juicio  y  no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador,  pues  si  de  lo  que  se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del  funcionario  que  adelanta  la  causa en tales eventos el legislador ha previsto  para  los  sujetos  procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario  la  obligación  de  declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y  siguientes del ordenamiento procedimental penal.   

Dado  que  la  finalidad  de  esta  medida es  asegurar  una  recta,  cumplida y eficiente administración de justicia, siempre  que  no  existan  otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar  las causas que motivan la solicitud.   

En consideración a lo anterior, desde ya se  advierte  que  se  accederá  a la petición elevada por la Fiscalía ya que las  circunstancias  que  rodean  este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en  el  Distrito  Judicial  de  Yopal no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito  Especializado,  motivo  por el cual no se puede superar la situación denunciada  dentro del mismo Distrito.   

“el  cambio  de  radicación  es  norma  excepcional  de  restringida  aplicación  que obedece en términos generales, a  demostraciones  fundamentales  en  el sentido de que un determinado sitio  la justicia no está en capacidad  de  ser  administrada  con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe  un  ambiente impropio para  el  juzgamiento,  debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para  que   el   proceso   sea   ventilado  en  otro  medio  judicial”  1   

.  

Pues  bien,  las  razones  que  aduce  el  peticionario  se  centran  en   la  seguridad  e integridad personal de los  sujetos  procesales  dentro  del  territorio  en  donde corresponde adelantar la  actuación  procesal,  dado  que se advierte por parte del ente investigador que  en  dicha  región aún subsisten grupos de autodefensas que ejercen presión en  la  región,  además  que  han amenazado la vida e integridad de algunos de los  testigos  claves  para la investigación hasta ahora adelantada y que serían de  igual importancia para la etapa del juicio.   

Ello  no  simplemente  tiene respaldo en la  manifestación  de  la  Fiscalía como que también encuentra soporte probatorio  en     los     anexos     allegados     con     la     solicitud    –resolución  de  acusación e informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación-  ,  donde  se evidencia la situación  denunciada  y  que  sin duda interfiere con la normalidad en que debe llevarse a  cabo  cualquier  proceso,  ya que debe garantizarse la búsqueda de justicia por  los  hechos  delictivos  investigados  en  condiciones  de imparcialidad  y  seguridad de cada uno de los intervinientes.   

Esta  situación  configura  las  causales  invocadas  por el delegado de la Fiscalía, pues es claro que la coexistencia de  grupos  al  margen  de  la  ley  emergentes y consolidados (ACC) -a pesar de los  programas  de  reinserción  hasta  ahora  formulados-  se muestra como un hecho  notorio  que  podría afectar la imparcialidad de los funcionarios a cargo de la  actuación,  además  de  comprometer  ostensiblemente  el  orden público de la  región.   

Es  por  ello  por  lo  que la Sala encuentra  fundados  los  motivos  alegados.  En  consecuencia  y  en procura de amparar la  seguridad   e   integridad   de  los  sujetos  procesales,  así  como  la   imparcialidad  e  independencia  de  la  Administración  de  Justicia  se  hace  necesario  hacer  uso  del  mecanismo  excepcional  del cambio de radicación al  factor  territorial  que rige la competencia para el juzgamiento, disponiéndose  en  consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca, en consideración a que la distancia y  la    cobertura    de   este   distrito   neutralizarían   aquellas   anómalas  circunstancias.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.- Ordenar  el  cambio  de  radicación  del  proceso  seguido  contra  OSCAR    LEONIDAS    WILCHES    CARREÑO del Distrito Judicial de Yopal al de Cundinamarca.   

2.- Asignar  el  conocimiento  del  asunto  a  los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de  Cundinamarca, efecto para el cual el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Yopal  hasta  ahora  competente  remitirá  el  expediente al reparto de los mencionados funcionarios.   

3.- Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  remítase  al  despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.   

Cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                                                    Permiso   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

            

         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO               MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

            AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                       Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  mayo 18 de 1988, rad. 2.651.     

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