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Proceso No 31567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 110
Bogotá. D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que se adelanta contra OSCAR LEONIDAS WILCHES CARREÑO por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. Fueron trascritos los hechos en la resolución de acusación proferida el 6 de mayo de 2008 así:
“Ante los problemas de orden público generados por la subversión en el Casanare, en la década de los 90 las familias Buitrago, Feliciano y Ramírez organizaron en el sur de ese departamento un grupo armado ilegal al que denominaron Autodefensas Campesinas de Casanare, ACC, liderado inicialmente por Héctor Buitrago y luego de su captura por su hijo Germán, conocido por el alias de ‘Martín Llanos’.
Consolidado el dominio territorial y militar en esa región, en el año 2000 la organización continuó en su pretensión de incidir en la parte política a través de acuerdos con los candidatos a los cargos de elección popular, a quienes le permitían seguir en su actividad proselitista al tiempo que los comprometían para que una vez elegidos, en los casos del gobernador o los alcaldes de aquellos municipios en donde ejercían su poder, coadministraran con ella los entes territoriales.
Carlos Arturo Guzmán Daza, alias ‘Salomón’, jefe político del grupo ilegal, denunció ante la Fiscalía General de la Nación que los políticos de la región concurrían a ‘El Tropezón’ centro de operaciones de las ACC ubicado en el Meta, a obtener el aval de la agrupación o a reunirse con su comandante, como según se señala también lo hizo ÓSCAR LEINIDAS WILCHES CARREÑO en los debates electorales de 2000 y 2002.”
2. Iniciada investigación penal contra OSCAR LEONIDAS WILCHES CARREÑO en su calidad de Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia por el presunto ilícito de concierto para delinquir agravado, le fue impuesta medida de aseguramiento el 18 de julio de 2007.
3. En el trascurso de la misma el sindicado presentó renuncia a su curul en el Congreso de la República, razón por la cual fueron asumidas las diligencias por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual profirió resolución de acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, a título de coautor.
4. Una vez en firme la determinación calificatoria fue remitida la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) -reparto- por competencia el 26 de marzo de 2009.
LA PETICIÓN
El fiscal delegado para la causa solicitó mediante memorial allegado a esta Corporación amparado en los artículos 85 y 86 de la ley 600 de 2000, el cambio de radicación de las diligencias hacia un Distrito Judicial diferente al de Yopal, por cuanto en él la situación de orden público puede afectar la seguridad o integridad de los funcionarios judiciales, así como de los sujetos procesales y la independencia de la administración de justicia.
Indica que la ocurrencia de dichas circunstancias deviene de varias razones, unas internas al proceso y otras externas al mismo, pero en todo caso con probabilidad de incidencia en el desarrollo de la fase de juzgamiento, en particular por la existencia de amenazas en contra de testigos claves en la investigación.
Finalmente, adjunta informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de la presencia de actividades y operaciones de grupos emergentes de autodefensas que aún afectan la situación de orden público en la región y que pueden ejercer presión tanto a los funcionarios judiciales como a los sujetos partes dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para resolver la petición elevada de conformidad con el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, una vez cumplidas las condiciones de oportunidad y legitimidad de quien formula la solicitud de cambio de radicación consignadas en el artículo 86 del mismo estatuto.
Lo anterior por cuanto y una vez examinado el punto se hace necesario cambiar la competencia territorial de un Distrito Judicial a otro, dado que en el Distrito de Yopal sólo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Vale la pena recordar que el cambio de radicación es una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial y que se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, esto es por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
También es claro que dichas causas hacen referencia a factores exógenos, a circunstancias del ambiente en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador, pues si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa en tales eventos el legislador ha previsto para los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario la obligación de declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y siguientes del ordenamiento procedimental penal.
Dado que la finalidad de esta medida es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas que motivan la solicitud.
En consideración a lo anterior, desde ya se advierte que se accederá a la petición elevada por la Fiscalía ya que las circunstancias que rodean este asunto se ofrecen especiales, en cuanto que en el Distrito Judicial de Yopal no funciona sino un Juzgado Penal del Circuito Especializado, motivo por el cual no se puede superar la situación denunciada dentro del mismo Distrito.
“el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial” 1
.
Pues bien, las razones que aduce el peticionario se centran en la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales dentro del territorio en donde corresponde adelantar la actuación procesal, dado que se advierte por parte del ente investigador que en dicha región aún subsisten grupos de autodefensas que ejercen presión en la región, además que han amenazado la vida e integridad de algunos de los testigos claves para la investigación hasta ahora adelantada y que serían de igual importancia para la etapa del juicio.
Ello no simplemente tiene respaldo en la manifestación de la Fiscalía como que también encuentra soporte probatorio en los anexos allegados con la solicitud –resolución de acusación e informe del Cuerpo Técnico de Investigación- , donde se evidencia la situación denunciada y que sin duda interfiere con la normalidad en que debe llevarse a cabo cualquier proceso, ya que debe garantizarse la búsqueda de justicia por los hechos delictivos investigados en condiciones de imparcialidad y seguridad de cada uno de los intervinientes.
Esta situación configura las causales invocadas por el delegado de la Fiscalía, pues es claro que la coexistencia de grupos al margen de la ley emergentes y consolidados (ACC) -a pesar de los programas de reinserción hasta ahora formulados- se muestra como un hecho notorio que podría afectar la imparcialidad de los funcionarios a cargo de la actuación, además de comprometer ostensiblemente el orden público de la región.
Es por ello por lo que la Sala encuentra fundados los motivos alegados. En consecuencia y en procura de amparar la seguridad e integridad de los sujetos procesales, así como la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia se hace necesario hacer uso del mecanismo excepcional del cambio de radicación al factor territorial que rige la competencia para el juzgamiento, disponiéndose en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra OSCAR LEONIDAS WILCHES CARREÑO del Distrito Judicial de Yopal al de Cundinamarca.
2.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.
3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.