31521(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31521  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  180  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JORGE  ELIÉCER  HIGUERA  SANTIAGO  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, el 22 de  septiembre  de  2008,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  la misma ciudad, el 20 de  septiembre  de  2007  y,  lo  condenó  a  las  penas principales de 24 meses de  prisión,  multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2003  y  la  suspensión  en  el  ejercicio  del  oficio  de conducir vehículos  automotores  y  motocicletas  por  el  término  de  3  años,  y  a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  plazo  de  24  meses,  como  autor de la conducta punible de  homicidio culposo.   

HECHOS  

El     Juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“Los hechos por los cuales se ha procesado  a  JORGE  ELIÉCER  HIGUERA  SANTIAGO,  ocurrieron  sobre  la  07:30 horas de la  mañana  del día 4 de julio de 2003, en la avenida suba con calle 106 B de esta  ciudad,  cuando  aquel,  al  mando  del  automóvil de servicio particular marca  Chevrolet  Swift,  de  placas  BDE 176, arrolló al peatón Carlos Armando Luque  Pinzón,  quien  se  encontraba esperando servicio de transporte, falleciendo en  la  clínica  Shaio,  según  protocolo  de  medicina legal por trauma severo de  miembro inferior izquierdo y choque hipovolémico”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la Unidad  Tercera  de  Delitos  contra  la  Vida  y  la  Integridad Personal, Fiscalía 52  Seccional  de  Bogotá,  el 17 de junio de 2004, acusó a Jorge Eliécer Higuera  Santiago  por  la  conducta  punible  de homicidio culposo. Decisión que al ser  recurrida fue confirmada el 17 de agosto de 2005.   

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  el  20  de septiembre de 2007, dictó sentencia de  primera  instancia  en  la  que condenó a Jorge Eliécer Higuera Santiago a las  penas  principales  de  24  meses  de  prisión,  multa  de 20 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para el año 2003 y la suspensión en el ejercicio  del  oficio de conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de  3  años,  y  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el plazo de  24 meses, como autor de la  conducta punible de homicidio culposo.   

3.  Apelado el fallo por la defensa técnica  de  Jorge  Eliécer  Higuera Santiago, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de  septiembre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Jorge Eliécer Higuera Santiago interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa,    la    ley    sustancial   por   error   de   hecho   “CONSISTENTE  EN  HABER  APRECIADO  EL AD QUEM, DE MANERA EQUIVOCADA,  CUANDO  NO IGNORARLAS, LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES EXISTENTES EN EL  PROCESO,  EN  DESMENDRO  O DESATENCIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL IN DUBIO PRO  REO,  POR  CUANTO  DICHAS PROBANZAS, COMO HABRÉ DE DEMOSTRARLO, POR DEFECTOS DE  SU  ERRADA  APRECIACIÓN,  PERMITIÓ  IGNORAR  LA  DUDA  QUE EN RAZÓN A ELLA SE  HACÍA  MANIFIESTA  Y EVIDENTEMENTE NOTORIA EN EL PROCESO al igual del principio  fundamental de la presunción de inocencia…”.   

Después  de referirse al Estado de Derecho,  en  otro  aparte manifiesta que “Acusamos al Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, ya  que,  en  su  criterio,  se  apreciaron  de  manera  equivocada, se ‘ignoraron’,        se        ‘malinterpretaron’  y  se  valoraron  sin  respeto a las  reglas  de  la sana crítica las pruebas documentales y periciales, allegadas al  diligenciamiento”.   

De  la  misma  manera  argumenta  que  no se  tuvieron  en  cuenta  en  el  análisis  conjunto  y  mancomunado de las pruebas  “las  que  expidió  el  señor  JORGE  HIGUERA”.  Y,  por  último,  critica  al  juzgador  por no haber  apreciado  con  equidad  la prueba de carácter testimonial, en especial de  las personas que presenciaron el accidente.   

En  lo  que  llamó  la  demostración de la  censura  y  respecto al informe suscrito por el Subteniente Nelson Guzmán Ruiz,  dice  que  en  el  fallo  y en la acusación se hizo referencia  a la frase  consistente  en  que  en  el  asiento del conductor un joven trató de salir del  vehículo  y a unos cinco metros se encontraba un policía herido, expresión de  la que se coligió la responsabilidad de su procurado.   

En   cuanto   al   informe  preliminar  de  Actividades  Investigativas del CTI,  sostiene que fue tergiversado, puesto  que    las    personas    que   los   auxiliaron    eran   civiles   y   no  uniformados.   

Así  mismo,  dice  que  el dictamen médico  legal  de  embriaguez  realizado  a Juan Pablo Rincón Junca  indica que se  hallaba con intoxicación severa.   

Respecto a la inspección judicial realizada  al   vehículo   se   advirtió   que    había   participado,   en  cuatro  oportunidades,  en  la  causal de conducir en estado de embriaguez; empero nunca  se  concluyó quién era la persona que lo conducía, es decir, si se trataba de  Juan Pablo Rincón Junca.   

De  igual  manera asevera que el croquis del  accidente  de  tránsito  aparece  que  el conductor del vehículo era el señor  Juan Pablo Rincón Junca y como pasajero Jorge Higuera.   

En lo atinente a la versión de Sandra Helena  Mendoza  Castaño,  argumenta  que no estuvo presente en el lugar de los hechos,  motivo  por  el  cual no puede concretar los mismos, es decir, lo referente a la  persona  que  manejaba el vehículo en el momento del accidente, para lo cual se  permite transcribir un fragmento de su declaración.   

En  el  mismo  sentido,  sostiene  que de la  versión  de  la  citada  deponente  también  se  infiere  que su compañero de  patrulla   Carlos   Andrés   Críales   Pizarro    tampoco  presenció  el  accidente.   

Frente  a  la versión de Juan Pablo Rincón  Junca  aduce  que él no puede dar fe si conducía o no el vehículo, puesto que  como lo afirmó se quedó dormido y despertó en la clínica.   

Asevera  que  la  inspección  judicial  al  vehiculo  y  el  perfil  de ADN, según el cual, al interior del automotor no se  hallaron  manchas  de sangre pertenecientes a Jorge Higuera, lleva a colegir que  el señor Juan Pablo Rincón era la persona que conducía el carro.   

A continuación  procede a referirse y a  comentar  desde  su personal óptica  lo plasmado en el experticio técnico  de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte,  los  testimonios  de  Martha  Manjarrés  Angulo,  Julia  Weber  Angulo,  Carlos  Críales Pizarro, Hugo Rodas  Yusti,  Gustavo  Granados  Vidal,  Ricardo  Muñoz Bojacá, Fabio César García  Parra,  Huber  Herney  Vanegas, William Fernando Medina, Jaime Alejandro Díaz y  Fernando  Humberto  Díaz Toro, el oficio dirigido al Fiscal 52 visible al folio  156,  la  entrevista  del  CTI  a Hugo Rodas Yusti, varias fotografías visibles  entre  los  folios  201  y  203,  el  oficio  remitido por el Grupo de Biología  Forense  a  la Fiscalía, el reconocimiento médico legal realizado a Juan Pablo  Rincón  Junca  y  a Jorge Higuera, el oficio de la Fiscalía al Departamento de  Policía Tisquesusa y un telegrama visible al folio 286.   

En síntesis, la construcción de la censura  está  dirigida a demostrar que su representando no era la persona que conducía  el vehículo y con el cual se causó el resultado muerte.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

ESCRITO DEL NO IMPUGNANTE  

Manifiesta el apoderado de la parte civil que  la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado no  cumple con  los  presupuestos  para  su  admisibilidad.  De  otro  lado,  dice  que  de  los  argumentos  que  se  presentan en el libelo como sustento del único cargo no se  advierte la existencia de error en la apreciación de las pruebas.   

En  consecuencia, pide a la Corte no revocar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reuna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  resulta  claro  y evidente que la conducta de homicidio culposo por la que  fuera  condenado Higuera Santiago contempla una pena máxima de la libertad de 6  años,  según  lo que prevé el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, razón por  la cual sólo procedía la casación excepcional.   

En tales condiciones, como también lo tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Corte, que cuando de la casación excepcional se  trata  el  demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es  lo  que  pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  el  libelista  no  cumplió con los anteriores  parámetros,  en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la  casación,  esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Si bien es cierto que en la conclusión de la  demanda  el  libelista  pide la casación de la sentencia y dice que el fallo de  la   Corte   “es   de   suma  importancia  para  la  jurisprudencia  interna del país”, de todos modos no  cumplió  con  los  presupuestos anteriormente señalados, máxime cuando, luego  de  identificar los sujetos procesales y de reseñar los hechos, acusa un único  cargo  contra  la  sentencia del Tribunal sin dar los motivos para acudir a este  medio de impugnación extraordinario.    

La  anterior falencia sería suficiente para  inadmitir  la  demanda.  Sin  embargo,  también  se avizora que el único cargo  tampoco  cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su  admisibilidad. Veamos:   

Ante  todo  vale  recordar que el recurso de  casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la  sentencia.  De  ahí  que  el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir  con  todas  las  formalidades  estatuidas  por el artículo 212 de la Ley 600 de  2000,  en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal  con  la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de  derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia.   

Así,  el escrito no es de libre confección  sino  que  debe  cumplir  con  dichos  presupuestos,  máxime cuando la Sala, en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar  al  libelista.   

De la misma manera, no basta con denunciar la  existencia  del  vicio  que se invoca sino que el libelista debe demostrar cómo  el  mismo  tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda  instancia  y,  por  lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación  en  procura  de  reparar,  entre  otros  fines,  los  agravios  sufridos por los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

De  otro lado, cuando el reproche se postula  por  la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando  que  el  error  del  juzgador  ocurrió  de  manera  mediata,  es  decir,  en la  elaboración  del  juicio  de hecho  derivado de errores en la apreciación  de  la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe  enseñar  a la Corte  en qué consistió el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es decir, si fue de hecho o de derecho, así como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado  vicio  incidió  en  la  aplicación  del  derecho,  en  la  medida  en  que  se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra  que  sí  resolvía  todos  lo  extremos  de  la relación jurídico   procesal.   

Aclarado    lo    anterior   y   en  el  presente  asunto,  surge incuestionable que  inicialmente  el  actor  equivocó  la  vía  para  demandar  la casación de la  sentencia  por  error en la apreciación de la prueba al indicar que el juzgador  de  segundo  grado vulneró la ley sustancial. No obstante, seguidamente señala  que  el  yerro  del  juzgador consistió en la infracción indirecta de la norma  como    consecuencia    de   falsos   juicios   de   existencia,   identidad   y  raciocinio.   

Empero,   en lo que se podría entender  como  la  fundamentación de la censura la Corte no advierte la existencia de un  error  en  la  actividad  probatoria tal como lo postula el casacionista, puesto  que  su  labor  demostrativa la hizo consistir en presentar personales opiniones  en  cuanto  al mérito y a los hechos que se derivan de los elementos de juicio,  coligiendo  que  su  representando  no era la persona que conducía el automotor  con el cual se causó la muerte a la víctima.   

Frente a esa discrepancia de criterios, vale  nuevamente  resaltar  que  la  casación  no  es  la  impugnación adecuada para  controvertir  la  credibilidad  que  se deriva de la unidad probatoria, toda vez  que  el  juzgador  goza  de  libertad  para  apreciar  los medios de convicción  validamente  allegados  al  proceso,  sólo  limitado  por  los  postulados  que  informan  la  sana  crítica, cuya trasgresión sí resulta viable a través del  error de hecho por falso raciocinio.   

En   tales   condiciones,  la  demanda  se  inadmitirá.   

Por último, otra razón más para inadmitir  el  libelo  aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna de los derechos  fundamentales  o  garantías  de Jorge Eliécer Higuera  Santiago,  que  determine  el ejercicio de la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de Jorge Eliécer  Higuera  Santiago, por lo anotado en la motivación de  este   proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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