31506(06-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.  215                        

                    Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr.  JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C.,  seis  de  julio  de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de  Armando  Antonio  Moreno  López  contra la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2006,  mediante  la  cual  confirmó con modificaciones la emitida  por el Juzgado  13  Penal  del  Circuito  el  28  de  febrero  del  mismo  año, que condenó al  procesado  por  el  delito de homicidio agravado, hurto  calificado   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal.   

Hechos.  

La  Corte,  en  pretérita  oportunidad,  los  resumió de la siguiente manera:   

“En  diciembre  de  2004, el señor NELSON  GAITAN   ORTIZ  fue  contratado  por  las  directivas  del  Colegio  Cooperativo  Carvajal,  sito  en  la calle 37D Sur No.66B-21 de esta ciudad, como vigilante y  para  llevar  a cabo reparaciones a las instalaciones de ese plantel, labor para  la  que  contrató  como  ayudante  a  LUIS  EDUARDO  IBAÑEZ  ALBARRACIN, JORGE  ALEXANDER  VANEGAS  BARRERA  y BUENAVENTURA BELTRAN OLAYA. A principios de enero  de  2005, los últimos se pusieron de acuerdo con WILSON LOLFER ZAMBRANO, MIGUEL  ARTURO  RUBIO DUQUE y un tercero, con el fin de apropiarse de los computadores y  otros  objetos  de  valor  del  citado  centro  educativo,  los  cuales  serían  retirados  en  el  vehículo  de  propiedad  de ARMANDO  ANTONIO MORENO LOPEZ.   

“Conforme  a  ese  plan,  el domingo 16 de  enero  de 2005, algunos de los concertados penetraron al colegio y sorprendieron  a  NELSON  GAITAN ORTIZ, quien al reaccionar en defensa de su esposa que clamaba  a  gritos auxilio, recibió heridas con arma blanca y de fuego, que determinaron  su fallecimiento el 12 de marzo siguiente.   

“Los   delincuentes  lograron,  además,  apoderarse  de  un  botín  avaluado  en  35 millones de pesos, representados en  equipos de computación, de televisión y de sonido”.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  La  fiscalía vinculó por estos hechos a  JORGE   ALEXANDER   VANEGAS   BARRERA,   WILSON  LOLFER  ZAMBRANO,  ARMANDO    ANTONIO    MORENO    LOPEZ   y  BUENAVENTURA  BELTRAN OLAYA. El primero decidió colaborar con la fiscalía como  testigo  de  incriminación  de  los  otros  implicados  y  en desarrollo de esa  negociación   aceptó   cargos  por  el  delito  de  homicidio  agravado.    

WILSON  LOLFER  ZAMBRANO  fue acusado por los  delitos  de   homicidio  agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. ARMANDO ANTONIO  MORENO  LOPEZ  fue  acusado por el delito de homicidio  agravado,  pues  en  relación  con  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  suscribió  un  preacuerdo de aceptación de responsabilidad con la fiscalía. Y  BUENAVENTURA  BELTRAN  OLAYA  fue  acusado  por  el  delito  de hurto calificado  agravado.   

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Trece Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  decisión de 28 de febrero de 2006, absolvió a  BUENAVENTURA  BELTRAN  OLAYA  del  cargo imputado en la acusación, y condenó a  WILSON  LOIFER  ZAMBRANO y ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ  a  41  años  6  meses y 35 años 6 meses de prisión,  respectivamente,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.   

3. El tribunal, al conocer de la decisión de  condena  en  virtud  del recurso de apelación interpuesto por los defensores de  los  procesados  afectados  con  esta  decisión,  excluyó  de la dosificación  punitiva  del  procesado  ARMANDO ANTONIO MORENO LOPEZ  los  incrementos  por  los delitos de hurto calificado  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el primero, por  haber  sido  objeto de preacuerdo, y el segundo por no habérsele imputado en la  acusación, fijando la pena en 34 años de prisión.   

4.    El    defensor    de   ARMANDO       ANTONIO      MORENO      LOPEZ       recurrió  en  casación,  pero  la  Corte, por auto de 9 de mayo de  2007,  inadmitió  la  demanda,  por no cumplir las exigencias formales mínimas  requeridas para su estudio de fondo.   

La   demanda   de   revisión.   

Plantea dos causales, la primera del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, que permite la revisión cuando “se  haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no  hubiese  podido  ser  cometido  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas”.   Y   la  tercera  ejusdem,  que  la  consiente   cuando   “después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates    que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad”.   

Causal primera.  

El  demandante  sostiene que los coautores,  de  acuerdo con la definición  que  trae  el  inciso  segundo  del artículo 29 del Código Penal, son los que,  mediando  un  acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal, y   por  tanto,  que  quienes  tienen  esta condición deben responder por el delito  principal  y  los  delitos  medios,  dado  que  en  eso  consiste  la coautoría  impropia.   

Argumenta  que  en  el  caso  analizado  se  presentó  “un rompimiento de la estructuración de la coautoría impropia”,  porque  el  procesado  ARMANDO  ANTONIO  MORENO  LOPEZ  fue  acusado  y  juzgado  por los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado,  pero  no por el delito medio de porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Insiste  en que los coautores deben responder  por  la  totalidad  de  los  delitos  cometidos, para que pueda estructurarse la  llamada  coautoría  impropia, y que no deja de resultar un contrasentido que al  procesado  ARMANDO  ANTONIO  MORENO LOPEZ se  le  condene  por el homicidio, como coautor impropio, y no se le  deduzca  responsabilidad  por  el  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Explica  que en el caso examinado se presenta  una  situación  atípica  de  coautoría  impropia,  y  que “por consiguiente  aflora  contundentemente  que  se  configura perfectamente la primera causal del  artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004, porque ARMANDO  ANTONIO  MORENO  LOPEZ, al ser ajeno al delito de porte  ilegal   de  armas,  no  puede  ser  coautor  del  delito  de  homicidio  y  por  consiguiente  esta  conducta  punible  no  pudo  ser realizada sino por una sola  persona;  necesariamente  con  la exclusión de ARMANDO  ANTONIO MORENO LOPEZ”.   

Concluye   diciendo   que   el   postulado  constitucional   consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional,  garantiza  la  legalidad  de  la  investigación  y el  juzgamiento,  y  que en el caso analizado se desquicia esta legalidad, porque al  excluirse  el  delito  medio  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego “se está  rompiendo  el orden lógico de la coautoría impropia, chocando abiertamente con  el artículo 29 de la Ley 600 de 2000”.   

Causal tercera.  

Sostiene  que  la  prueba allegada al proceso  estableció   que   ARMANDO   ANTONIO   MORENO  LOPEZ  no  hizo  parte  de  la  concertación  previa para la  comisión  del  delito  de  hurto,  y  que su participación en el homicidio del  celador  la dedujeron los juzgadores del sólo hecho de haber preacordado cargos  por el delito contra el patrimonio económico.   

Sustentado  en esta premisa fáctica presenta  como  pruebas  nuevas,  en apoyo de su pretensión rescisoria, las declaraciones  rendidas  ante  Notario  por los señores EDGAR HERRERA VELANDIA y MARIA DE JEUS  LOPEZ  DE  MORENO,  quienes coinciden en señalar que en el mes de septiembre de  2005,  el  abogado  le  manifestó  a  ARMANDO ANTONIO  MORENO  LOPEZ,  en  su  presencia,  que  realizara  un  preacuerdo  con  la fiscalía, “para que indemnizara  al  Colegio  COOPERATIVO  CARVAJAL,  por intermedio de su Gerente Rector, porque  él  no  participó  en  el hurto del colegio, ya que simplemente fue contratado  para  el  acarreo  y  que  después  de  que  los  elementos hurtados estuvieron  cargados  en  su  camión,  le sobrevino la idea de apropiarse de ellos, como en  efecto    lo    hizo    y   por   tal   motivo   nunca   aparecieron”.   

Afirma que de acuerdo con estos hechos, que no  fueron  debatidos en el proceso, ARMANDO ANTONIO MORENO  LOPEZ   fue  la  persona  que  hurtó  los  elementos  sustraídos      del      colegio     Cooperativo     Carvajal,     “pero,  posteriormente  a  que  fueron  cargados  en su vehículo  automotor  y recibida la suma de $120.000 para transportarlos; es decir, la idea  del  hurto  le sobreviene es después de que los bienes muebles estaban cargados  en  el camión de su propiedad y es así como se retira de las instalaciones del  colegio   ‘Cooperativo  Carvajal’  y se hurta el  cargamento sin que jamás apareciera”.   

Se  demuestra así, en forma contundente, que  la  indemnización  que  hizo  ARMANDO  ANTONIO MORENO  LOPEZ   tuvo   como   único   motivo   resarcir   el  apoderamiento  que  realizó  de  los bienes del colegio, después de que fueron  cargados  en  su  camión por quienes los sustrajeron, y que luego de recibir el  valor  del  acarreo  y  de  haberse alejado del lugar, “sobreviene el designio  criminal  de  hurtar  estos  elementos  y  consuma  el  hecho desapareciéndolos  definitivamente”.   

Aclara  que  el  hurto que en consecuencia el  procesado  aceptó, no fue el inicial, efectuado por WILSON LOLFER LOZANO, en el  cual  no  participó,  como  lo acredita el hecho de no haber intervenido en las  actividades  de  cargue de los elementos, sino el realizado después por él, al  abandonar  las  instalaciones  del  colegio,  “cuando  estaba en ejecución el  contrato  de transporte verbal realizado con WILSON LOLFER ZAMBRANO y por el que  recibió como contraprestación la suma de $120.000”.   

Argumenta   que   los   preacuerdos  fueron  diseñados  para  obtener  la  reparación integral de los perjuicios causados a  las  víctimas y obtener la terminación anticipada del proceso, no para inferir  responsabilidad  penal  sobre otras conductas punibles, tal como lo determina la  parte  final  del  artículo  353  de la Ley 906 de 2004, que dice: “En  estos  eventos  los  beneficios  de  punibilidad solo serán  extensivos para los efectos de lo aceptado”.   

SE CONSIDERA:    

1. Procedimiento aplicable.  

El  caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  906 de 2004, situación que determina que el procedimiento aplicable en  materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.   

2. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  hallarse  dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3. Estudio de la demanda.  

3.1. Causal primera de revisión.  

Esta  causal se estructura cuando el juzgador  ha  condenado  a  dos  o  más personas por un mismo delito que no ha podido ser  cometido  sino  por una o por un número menor de las que fueron sentenciadas en  los fallos cuyo reexamen se solicita.   

La Corte, al fijar el alcance de esta causal,  ha  sostenido,  de  manera  reiterada,  que las dos hipótesis previstas en ella  guardan  relación  con  los casos en los cuales, a pesar de aparecer claramente  establecido  en  el  proceso  que en la comisión del delito investigado tomaron  parte  no  más de un determinado número de personas, los juzgadores condenan a  un número mayor.   

La  demanda,  por  tanto,  debe  orientarse  necesariamente  a  demostrar  que el número de personas que intervinieron en la  comisión  del hecho punible que se juzgó es, de acuerdo con la verdad probada,  cuantitativamente  menor del número de condenados, y en consecuencia, que entre  estas  últimas se encuentran incluidas, forzosamente, personas inocentes.    

Frente a estas directrices, el accionante, en  el  caso  concreto, asumía la carga de demostrar que en la comisión del delito  de  homicidio,  por  el  cual  fue  sentenciado ARMANDO  ANTONIO  MORENO LOPEZ, intervino un número de personas  menor  de  las  que  se encuentran  condenadas por el mismo hecho, y que su  poderdante es o puede ser inocente.    

Esta demostración no es la que el demandante  realiza,  pues  sus  planteamientos  se orientan a probar, no que los juzgadores  condenaron  a un número mayor de personas de las que realmente intervinieron en  los  hechos,  sino  a  discutir  la  condición de coautor del sentenciado en el  homicidio,  con  el  argumento  de  que al no haberle sido imputado el delito de  porte  ilegal  de  armas de fuego no era posible acusarlo por el de homicidio en  condición de coautor impropio.   

La  discusión  que  nutre  su pretensión se  reduce,  como puede verse, a un debate insustancial en torno a la validez de las  razones  que  los  juzgadores  tuvieron  en cuenta para afirmar la condición de  coautor  del  sentenciado  en  los  hechos,  que  nada  tiene  que  ver  con los  contenidos   de  la  causal  invocada,  y  que  además  resulta  jurídicamente  intrascendente,  porque  la  circunstancia de no haberle sido imputado el delito  de  porte de armas, no significa que no hubiera intervenido en los otros delitos  que se le imputan.   

Múltiples han sido los pronunciamientos de la  Corte  donde se ha señalado que las controversias de orden puramente normativo,  en  las  que  lo  discutido es la responsabilidad jurídica del procesado en los  hechos,  en razón de su aporte a la conducta punible, no tienen cabida frente a  la causal que se plantea,   

“[…]  esta  causal no se refiere a los  casos  en  los  cuales  el  actor, a partir de una particular valoración de las  normas  y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo  objeto  de  la  acción,  que  el  sentenciado no es coautor o partícipe de una  determinada  conducta,  puesto  que  esta controversia resulta ser propia de las  instancias,  o  la  casación,  no  de la revisión, en cuya sede adviene viable  retomar  controversias  probatorias  o  jurídicas  ya definidas”.1   

Adicionalmente es importante precisar que las  pruebas  aportadas  al  juicio  permitieron establecer que la conducta delictiva  que  culminó  con la muerte del celador NELSON GAITAN ORTIZ obedeció a un plan  criminal,  previamente  concertado,  en el que tomaron parte varias personas, en  un  número  no  menor  de  las que actualmente están condenadas, siendo una de  ellas   ARMANDO   ANTONIO   MORENO  LOPEZ,  y  por tanto, que los presupuestos de la causal, examinados en su  genuino alcance, tampoco se encuentran estructurados.    

3.2. Causal tercera de revisión.   

Esta causal autoriza la apertura a trámite de  la  acción  cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos  o  surgen  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de los debates, que establecen la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

De acuerdo con su contenido, quien invoca esta  causal  debe probar, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es  de  carácter  condenatorio,  (ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos  nuevos  o  pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los  aportes   probatorios  ex  novo  acreditan  la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad.    

Por prueba nueva se entiende, para efectos de  esta  causal,  todo  elemento  o  medio probatorio que por cualquier causa no se  presentó   y   debatió   en   el   juicio   oral.2   Y   por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda variante sustancial  de  una  situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar  o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.    

Con  el  fin  de  acreditar  los presupuestos  básicos  de  esta  causal, el accionante presenta como hecho nuevo, no conocido  en  los  debates del juicio, una versión inédita de los hechos, consistente en  que   ARMANDO   ANTONIO   MORENO  LOPEZ  sí  participó  en  el  hurto  de  los  elementos,  pero  no  en el  realizado  inicialmente  en  las  instalaciones  del  colegio,  donde  murió el  celador,  sino  en  uno  subsiguiente,  ideado  por él cuando se desplazaba del  colegio hacia el lugar de destino.   

Y como pruebas nuevas, demostrativas de estos  hechos,  presenta  dos  declaraciones  de  personas que informan de una reunión  sostenida  entre el defensor y el procesado, en la que el primero le recomendaba  al  segundo  suscribir  un preacuerdo con la fiscalía en torno al delito contra  el    patrimonio    económico,    y    donde    comentaban   que   MORENO  LOPEZ  no había participado en el  hurto  del  colegio, sino en uno posterior, que ejecutó al sobrevenirle la idea  de apropiarse de los elementos.   

En   principio   podría  decirse  que  las  declaraciones  que el demandante acompaña para acreditar los hechos básicos de  su  petición tienen la condición de evidencias nuevas, porque sus titulares no  declararon  en  el  juicio, y que los hechos que ellas revelan aluden también a  una  situación  fáctica  no conocida para entonces. Pero esto no es suficiente  para   intentar  una  acción,  ni  es  lo  que  la  causal  establece  para  su  procedencia.   

Los   hechos   nuevos  deben  consistir  en  situaciones  fácticas reales, que tengan respaldo objetivo y soporte probatorio  tangible,  con  capacidad  para  desvirtuar  las conclusiones probatorias de los  fallos  de  instancia  o de poner en entredicho la verdad allí declarada, no en  tesis  hipotéticas, producto de la imaginación o la capacidad de invención de  quien la propone.   

Esta causal no se estableció para replantear  hipótesis  fácticas  o  jurídicas  distintas de las que soportaron la teoría  del  caso  en  las  instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los  efectos  de  la  cosa  juzgada,  sino  para remover fallos injustos por causa de  errores  de  hecho  históricos,  es  decir,  del desconocimiento de situaciones  fácticas  trascendentes  debidamente  establecidas,  de  las que sólo se tiene  noticia   después  de  haber  sido  dictados  los  fallos  de  instancia.    

Estos   presupuestos,  necesarios  para  la  acreditación  de  la  causal,  no  los  cumple  el  escrito  presentado  por el  demandante,  pues  sus alegaciones, referidas a que el sentenciado no participó  en   el   hurto   cometido  en  las  instalaciones  del  colegio,  sino  en  uno  subsiguiente,   sobre   los  mismos  bienes,  se  sustentan  en  una  hipótesis  indemostrada,  producto  de  la especulación, esgrimida con el claro propósito  de  recomponer  la  teoría  del  caso,  ante  el fracaso de la presentada en el  juicio,  que  postulaba que el procesado fue contratado para prestar el servicio  de  transporte de los bienes hurtados y que desconocía su procedencia ilícita.   

Las   declaraciones   aportadas   con  este  propósito,  ningún  aporte  hacen  sobre  la  variante  fáctica que se afirma  desconocida,  pues  los  declarantes, hasta donde se sabe, no fueron testigos de  los  hechos,  sino,  simplemente,  de  una  conversación  entre el abogado y su  cliente,  que no tiene la virtualidad de probar la nueva hipótesis fáctica que  se  propone,  ni  de  desvirtuar  la  evidencia  que  sirvió de fundamento para  concluir  que  su  participación  en  el  hurto  fue  concertada  y  que debía  responder  también  por  el  homicidio,  dentro  de los marcos de la coautoría  impropia.      

4.        Decisión.   

Por ausencia de demostración de las causales  de  revisión que sustentan la petición rescisoria, la Corte, en aplicación de  lo  dispuesto  en  el  artículo  195  de  la  Ley  906  de 2004, inadmitirá la  demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del  sentenciado  ARMANDO  ANTONIO  MORENO LOPEZ.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

                                                                   Magistrado   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN            MARIA    DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS   

                      Magistrado                                              Magistrada   –  Excusa  justificada   

RICARDO           CALVETE  RANGEL            GUILLERMO  ANGULO  GONZALEZ   

                  Conjuez    –   Excusa  justificada                                                 Conjuez   

ABEL        DARIO       GONZALEZ  SALAZAR           JUAN CARLOS PRIAS  BERNAL   

                     Conjuez                                                    Conjuez    –   Excusa  justificada   

DIEGO       EUGENIO       CORREDOR  BELTRAN     WILLIAM MONROY VICTORIA   

                         Conjuez                                                     Conjuez   

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  C.S.J. Revisión 10685. Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros.   

2  C.S.J. Revisión 29626. Auto de 15 de octubre de 2008.     

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