31180(10-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

             

         Magistrado  Ponente   

                                      ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

                                                           Aprobado Acta No. 70   

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  selección  o  no del  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO  FERNÁNDEZ  BONILLA,  contra la  sentencia  del  quince  (15)  de  agosto de dos mil ocho (2008), por medio de la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido  el  12  de  mayo de 2008 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo sentenció a las penas de doscientos cinco (205)  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el  mismo   término,  interdicción  en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  fotógrafo  por  el  mismo  término,  multa  de  doscientos (200) s.m.l.m.v., e  indemnización  por perjuicios morales en cuantía de cincuenta (50) s.m.l.m.v.,  y  además  le  negó  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (artículo  63 de la Ley 599 de 2000) y de la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena  de  prisión  (art.  38 ib.), por  encontrarlo  responsable  de  los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años,  agravado,  en  grado  de  tentativa,  en  concurso homogéneo y  sucesivo   (Artículos   208  y  211  –  2,  4 conc. Arts. 22 y 27);  en concurso heterogéneo con la  conducta  de  actos  sexuales  con menor de catorce años, agravada, en concurso  homogéneo      y      sucesivo     (Artículo     209,     211     –  2, 4 conc. Arts. 22 y 27);  en  concurso  heterogéneo  con la conducta de pornografía con menores, en concurso  homogéneo  y  sucesivo  (Art.  218  del  C.P.  conc.  Art.  22  ib.), conductas  modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).   

         

HECHOS  

Desde  el  mes  de  diciembre del año 2003  hasta  el  mes  de  junio  de  2006, el señor ÁLVARO  FERNÁNDEZ   BONILLA  comenzó  a  tener  encuentros  íntimos,   dos   veces   por   semana,   con   la   niña  L.C.R.M.1, menor de 14  años;   la  víctima fue sometida a tocamientos en sus partes íntimas, el  procesado   le   exhibió   películas  de  contenido  pornográfico,  le  tomó  fotografías  desnuda y en posiciones sexuales, en múltiples ocasiones intentó  penetrarla  por  vía  anal  y  vaginal  sin  haberlo logrado porque la menor se  resistió.   

Como  los  hechos  datan  desde  una  fecha  anterior  al  1° de enero de 2005 (cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004  en  el  Distrito  Judicial  de  Bogotá;   cfr.  artículo  530 inc. 1), la  Fiscalía   rompió   la   unidad   procesal   y  tramitó  por  el  sistema  de  enjuiciamiento   acusatorio   los   hechos   delictivos  ocurridos  desde   el   1°   de  enero  de  2005,  hasta  el  mes de junio de  2006  [hechos suscitados por un año y medio de manera  continua2],  en tanto que remitió a la fiscalía  para  que  se instruyera en cuaderno separado y por el trámite de la Ley 600 de  2000,  los  hechos  sucedidos  antes  de  la  entrada en vigencia del sistema de  enjuiciamiento de la ley 906.   

ANTECEDENTES  

Escindidos los hechos de esa manera, el 2 de  marzo  de  2007  la Fiscalía 231 de la Unidad de Delitos contra la Integridad y  Formación  sexuales legalizó la captura ante el Juez  51   Penal   Municipal   con   función  de  Control  de  garantías  y formuló imputación por las conductas de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce  años,  agravado,  en  grado  de tentativa, en concurso  homogéneo     y     sucesivo     (Artículos    208    y    211    –  2, 4 conc. Arts. 22 y 27);  en  concurso  heterogéneo  con  la  conducta de actos sexuales con menor de catorce  años,   agravada,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  (Artículo  209,  211  –  2, 4 conc. Arts. 22 y  27);   en  concurso  heterogéneo  con  la  conducta  de  pornografía  con  menores,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo (Art. 218 del C.P. conc. Art. 22  ib.),  modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004;  el procesado  aceptó los cargos.   

En  la  misma audiencia (de formulación de  imputación)  se  ordenó compulsar copias a la Fiscalía (reparto) de la unidad  de  delitos  contra  la formación e integridad sexuales, para que se tramitaran  por   el  sistema  de  enjuiciamiento  de  la  Ley  600  los  hechos  suscitados  con  anterioridad  al  1 de enero de 2005  (Cfr.  sentencia de primera instancia3).   

El 24 de abril siguiente, en el curso de la  audiencia  para  determinar  la individualización de la pena (artículo 447 del  C.  de  P.P.), el imputado se retractó;  el Juzgado del conocimiento negó  la   retractación   y   el   Tribunal   confirmó   la   decisión  de  primera  instancia.   

El 12 de mayo de 2008, el Juzgado Treinta y  Cuatro  Penal  del  Circuito  del  conocimiento  de  Bogotá profirió sentencia  condenatoria    con   base   en   el   allanamiento   (Fls.   181   – 188).   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor contractual del sentenciado, el Tribunal Superior  de  Bogotá confirmó la condena el 15 de agosto de 2008 (folios 46 – 61 / 2).   

         

LA IMPUGNACION  

Primer  cargo.  Nulidad por violación  del  debido  proceso  por rompimiento irregular de la unidad procesal (artículo  53 de la Ley 906 de 2004).   

Precisó el recurrente que los hechos objeto  de  procesamiento  sucedieron  desde  el mes de diciembre del año 2003 hasta el  mes  de junio de 2006 y que no existe razón jurídica que permitiera la ruptura  de  la unidad procesal, para juzgar por el trámite del procedimiento acusatorio  los  actos  sucedidos  a partir del 1° de enero de 2005, mientras que los actos  suscitados  con  anterioridad se investiguen y juzguen por el trámite de la ley  600 de 2000 (sistema de enjuiciamiento derogado).   

Si  bien  es  cierto  que  se  trató de un  concurso   de  delitos  sexuales  (que  la  defensa  no  cuestiona),  la  verdad  sustancial  es  que  se trató de “los mismos hechos” y del mismo fundamento  probatorio,  y  a  pesar  de  ello, en los dos procesos se produjeron decisiones  jurídicas  definitivas  totalmente  diferentes:  Por el trámite de la ley  906  se  profirió condena con base en el allanamiento a cargos, mientras que la  decisión  bajo  el  trámite  de  la  ley  600  fue  la  de  preclusión  de la  investigación.   

No  existía  razón  para la ruptura de la  unidad  del  proceso,  ni para un trato discriminatorio;  el proceso debió  tramitarse  por  un  único procedimiento (el que favorece al acusado), en tanto  que  los hechos presentan identidad de sujeto activo, pasivo, objeto jurídico y  material, identidad de bien jurídico afectado.   

Por  esas razones, la Sala debe decretar la  nulidad  desde  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  (inclusive)  y  solicitar  sentencia  de  preclusión  de  la investigación, para decidir “en  correspondencia  con”  la  decisión  que  se  tomó  en el trámite de la ley  600.   

Segundo cargo.  Nulidad por violación  del  debido  proceso;  falta de descubrimiento probatorio Artículos 250 de  la  C.  Pol., 288 – 2, 344  del C. de P.P.   

En los procesos penales que se tramitan por  la  vía de allanamientos, preacuerdos y negociaciones, no existe posibilidad de  descubrimiento  de  la  evidencia  en el trámite pre procesal y la sentencia se  fundamenta  en  el allanamiento, sin entrar a contemplar las evidencias y medios  de  convicción,  porque  el descubrimiento probatorio está previsto sólo para  la  etapa  del  juzgamiento,  cuando se formula la acusación;  en suma, al  mediar  el  allanamiento,  el  juzgador  entra  directamente  a tasar las penas,  cuando  –en justicia- un  juez  no  puede  declarar la responsabilidad penal sin verse obligado a examinar  las  evidencias  que comprometen al individuo, cuya inocencia se presume y no ha  sido desvirtuada.   

No  sucedió  igual en el sistema de la Ley  600,  porque  la  fiscalía, con base fundamentalmente en las mismas evidencias,  profirió  una  resolución  de  preclusión  de la investigación, por modo que  existe  una  barrera  entre  las  dos  decisiones  que  impide conocer la verdad  real.   

Ante un allanamiento a cargos inválido, lo  correcto  es  declarar  la  nulidad desde aquella diligencia para poder apreciar  las  evidencias  contra  el  procesado, inclusive, la resolución de preclusión  que  se  profirió  bajo  el sistema de ley 600, pues, la sola manifestación de  culpabilidad   en  el  sistema  acusatorio  es  insuficiente  para  proferir  la  condena.   

Tercer  cargo.   Violación del debido  proceso,  falta  de  motivación  de  la  sentencia  (Artículo 162 – 4 del C. de P.P.)   

El  juez de primera instancia relacionó un  listado  de  pruebas  que  consideró  ratificados  por la aceptación de cargos  manifestada    por    ÁLVARO   FERNÁNDEZ   BONILLA  y  sin  entrar a contemplar su capacidad demostrativa  tasó    la    condena    contra    el    allanado,    sin    evaluar   posibles  irregularidades.   

Desde  esa  perspectiva,  no  apreció  la  evidencia,  no  motivó  la  sentencia,  y   en el mismo error incurrió el  Tribunal  cuando  confirmó  la  decisión  con base en que hubo consenso, en la  prohibición  de  retractación, en síntesis, sin controvertir las pruebas como  una  garantía  del  procesado, sobre todo si se advierte que esos mismos medios  de  conocimiento fueron desestimados por la fiscalía en el trámite de ley 600,  y profirió resolución de preclusión de la investigación.   

Para corregir el error de procedimiento, el  libelista  pidió  decretar  la  nulidad  desde  la audiencia de formulación de  imputación  (inclusive),  declarar  que  la  voluntad  del  sujeto  pasivo  del  preacuerdo  “no  existe”,  con el fin de que la Fiscalía solicite sentencia  de  preclusión  de la investigación, para decidir “en correspondencia con”  la decisión que se tomó en el trámite de la ley 600.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  de  Casación  Penal NO  SELECCIONARÁ  la  demanda propuesta  por  el  defensor  contractual  de  ÁLVARO FERNÁNDEZ  BONILLA   porque  de  su  estudio  se  advierte  que  no  se  precisa  de la intervención de la Corte para  hacer  efectivo  algún  derecho  material  a  favor  del  procesado,  porque la  jurisprudencia  en  las  materias que aborda el recurrente es pacífica y porque  la  impugnación se traduce en la negación del compromiso penal del sentenciado  (retractación)  y  en  la  apreciación  particular  de  la prueba, sin entidad  alguna  para  comprometer  la  legalidad  del fallo objeto del recurso.  En  efecto:   

1.   El  primer  reproche  relativo al rompimiento irregular de la unidad procesal, tiene  su  núcleo  de  referencia  en  que  los hechos del caso (concurso homogéneo y  heterogéneo  de  conductas  que  atentaron  contra  la  libertad,  integridad y  formación  sexuales)  tuvieron  ocurrencia antes y después del 1° de enero de  2005.   

Al haberse roto la unidad procesal cuando se  trataba  de  “los  mismos  hechos”,  se  generaron dos decisiones totalmente  contradictorias,  una  de  condena  en la Ley 906 de 2004 y otra de preclusión,  con base en el proceso penal de la ley 600.   

Estima  el libelista que el proceso debió  tramitarse  por  un  único  procedimiento,  en  este  caso,  por el que resulta  favorable,  teniendo  en  cuenta que existe identidad de sujeto activo y pasivo,  de objeto jurídico y material, de bien jurídico afectado.   

La Sala debe circunscribir la impugnación  a  los  hechos  que  fueron  objeto de pronunciamiento judicial, es decir, a los  ocurridos  desde el 1° de  enero  de  2005,  hasta el  mes  de  junio de 2006 [hechos suscitados por un año  y  medio  de  manera  continua]  como lo precisó el  juzgado,  porque tales y no otros, son los que fueron objeto del pronunciamiento  judicial  que  ahora  conoce  la  Corte  en  sede  del recurso extraordinario de  casación.   

Dicho  de  otra  manera, la resolución de  preclusión  que  profirió  la fiscalía en el trámite de ley 600 con ocasión  de  unos  hechos  anteriores  (todos contra la libertad, integridad y formación  sexual  de la víctima), sucedidos al modo de concurso homogéneo y heterogéneo  de  delitos, no son objeto de pronunciamiento alguno, simple y llanamente porque  lo  que  se  examina  en  sede  de  casación  es  la  sentencia  objeto  de  la  impugnación    y    no   una   decisión   proferida   en   otro   juicio   (la  preclusión).   

El   problema   al  que  se  contrae  la  impugnación  (primera censura) viene siendo definido de manera unificada por la  jurisprudencia  y radica en establecer qué procedimiento (si el de la Ley 600 o  el  de la Ley 906) es el que debe aplicarse ante comportamientos que revistan el  carácter  de conductas de  permanencia en el tiempo, como la receptación,  el  secuestro,  o  en  general, el concurso de conductas punibles unas sucedidas  con  anterioridad  a  las fechas de implementación progresiva en los diferentes  distritos  judiciales y otras con posterioridad a la implementación del sistema  acusatorio.   (Vg.  La  inasistencia  alimentaria,  o  los  atropellos a la  integridad  sexual suscitados antes y después de la implementación del sistema  acusatorio  en  un  distrito  judicial  cualquiera, siendo este último, el caso  específico).   

La  jurisprudencia  de la Sala se inclinó  por    la    que    denominó   TESIS   DE   RAZÓN  OBJETIVA   que   se   explicó   de   la  siguiente  manera:   

“…la  conducta  de  encubrimiento  por  receptación  es de  carácter  permanente en el entendido que se comete y  se  continúa  cometiendo  de  manera indefinida en todo tiempo y lugar mientras  que  el  agente  activo  persista  en  el  comportamiento  que  vulnera  el bien  jurídico4,  lo  que implica que el delito bajo estudio tuvo su inicio en la  ciudad  de  Medellín,  desde  el  momento  en  que  la procesada “adquirió o  poseyó”  el medio motorizado (el 25 de abril de 2004) y terminó el  23  de  enero  de  2007  en  la  ciudad de Ibagué,  cuando  fue  detectada  la  conducta  por  las  autoridades del  tránsito de esta ciudad.   

Para esta última fecha ya estaba operando  el  sistema  acusatorio  (desde el 1° de enero de 2007) en el Distrito Judicial  de  Ibagué,  de conformidad con el inciso segundo del artículo 530 y 533 de la  Ley 906 de 2004.   

El  fundamento  de ello es el artículo  5°  del  Acto  Legislativo  03 de 2002, por el cual se  modificaron  los  artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto  es el siguiente:   

“Vigencia.  El  presente Acto Legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la  ley  y  únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia   a   más   tardar   el   31   de  diciembre  del  2008”.   

Por  suerte  que  la  competencia  y  el  procedimiento  acusatorio  la  definen  tanto  la  época  de  ocurrencia de los  hechos,   como   el   lugar   donde   se   ejecuta   total   o  parcialmente  la  conducta5.   

Quiere  la Sala dejar sentado su criterio  en  torno  a  un  tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la  que  le  corresponde  trazar  el  rumbo  de  la  actividad judicial de cara a la  inexistencia  de  norma  que,  no  sólo  muestre  la  dimensión  del  problema  jurídico  sino  que  -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución:   se  trata  del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto  de  un  delito  permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de  2000  y  continúa  por  algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva  normatividad,  tema  éste  que  indudablemente  constituye  el arco toral de la  queja en casación.   

Cuando un delito permanente se ejecuta en  vigencia  de  dos  legislaciones  procesales,  en  relación  con  las cuales se  predica,  además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones,  no  hay  duda  que  los  procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad  vigente  al  momento  de  su  comisión (ley procesal  preexistente  al acto que se imputa) deben adecuarse  a  la  posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a  partir  de  qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que  ese  es  -justamente-  el  efecto  del  tránsito de legislaciones, esto es, una  posterior  que  modifica  o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial  lo  enseña  en  relación  con  los  cuatro últimos códigos de procedimiento.  Así,  el  art.  678  del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su  turno  por  el  art.  573  del  D  2700/91  se  derogó el código precedente (D  050/87);  a  su  vez,  a  través  del  art.  535  de la L600/00 se derogó el D  2700/91.   Una   de   las  características  que  identificaron  las  precitadas  legislaciones  apuntaba  al  hecho  de que si se tramitaba un proceso por una de  ellas,  una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había  de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.   

Ahora,  de cara a la ley de procedimiento  recientemente  expedida  y  que  desarrolla  el  sistema  con  abierta tendencia  acusatoria,  el  mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art.  533   de   la   Ley   906   de   2004,  a  pesar  de  titularse  “derogatoria    y    vigencia”   el  desarrollo  del  dispositivo  para  nada  se  ocupó  de derogar la legislación  anterior,  vale  decir,  la  Ley  600/00.  Y  esa omisión -a pesar del título-  encuentra  una  explicación  con  raíces  constitucionales: la L 906 no podía  derogar  la  L  600,  dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o  gradualidad   expresamente  dispuesta  por  el  constituyente  (art.  5  AL  03/02),  aparte  de  que de haber procedido así el legislador, una consecuencia  inmediata  habría  sido  la de tener que adecuar los trámites procesales de la  ley  600  a  las  previsiones  de  la  906, creando un híbrido o mixtura que de  frente  arrasaría  con  pluralidad  de normas superiores. En esa no derogatoria  encuentra  explicación,  precisamente,  la  simultaneidad de sistemas a la cual  tuvo   que   acudir   la   jurisprudencia  -en  sustitución  del  tránsito  de  legislaciones-   al   acuñar   los   requisitos   para  la  aplicación  de  la  favorabilidad.   

Ahora  bien, de cara al delito permanente  cuando  en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial  donde  ha  de  adelantarse  la actuación, no cavila el juicio para predicar que  respecto  de  esa  conducta  punible  resultan potencialmente aplicables las dos  legislaciones,  pues  al  fin  y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el  delito,  dada  la  mencionada  condición de permanencia. No empece lo dicho, no  resulta  jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización  de  uno  y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la  prueba,  los  funcionarios  que  intervienen,  los  términos para adelantar las  actuaciones,  la  forma  de interposición y trámite de recursos, las funciones  específicas  de  un  juez  de  garantías,  la imposibilidad para llevar a cabo  negociaciones  de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba  seleccionar  una  de  las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando  la mezcla de procedimientos.   

Ahora bien, el escogimiento de uno u otro  sistema  no  puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque  se  invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado  que  frente  a  sistemas  tal manifestación del debido proceso no tiene cabida,  básicamente  por  dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos,  entre  otros, porque ello  conllevaría  a  designar  juez  de  garantías en procedimientos donde no se ha  previsto  normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que  desjudicializar  la  fiscalía  y  despojarla de la posibilidad de adoptar -motu  proprio-   decisiones  de  contenido  jurisdiccional.  Y  (ii)  por  razones  de  naturaleza   jurídica,  pues  no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de  que  la  Ley  600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en  uno  como  en  otro  procedimiento  por  igual  han de respetarse -y con similar  intensidad- las garantías fundamentales.   

En efecto, el investigado y juzgado por el  anterior  sistema  bien  puede  exigir  de  los  operadores judiciales que se le  respeten  la  legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la  presunción  de  inocencia;  el  derecho  de  defensa;  la  contradicción de la  prueba;  la  prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la  doble   instancia,   el   acatamiento  al  respectivo  esquema  procesal,  etc.,  aspiraciones   que  como  derechos  igualmente  son  predicables  de  quien  sea  investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.   

Descartado, entonces, un tal fundamento en  la  búsqueda  del  procedimiento  a  seguir en el caso planteado, se inclina la  Sala   por   acudir   a   criterios   objetivos   y  razonables,   edificados   estos  esencialmente  en  determinar  bajo  cuál  de  las  legislaciones  se iniciaron las actividades de  investigación,  la  que  una  vez  detectada  y aplicada, bajo su inmodificable  régimen  habrá  de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que  (al  seleccionarse  por  ejemplo  la  Ley 600) aún bajo la comisión del delito  -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.   

Ya la iniciación de las pesquisas por los  senderos  de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento  a  seguir.  Piénsese  en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún  estuviera  bajo  el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la  notitia  criminis,  dándose  inicio a una investigación previa y por su propia  iniciativa  en  la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas  telefónicas,  desde  luego  sin  ningún  control  judicial específico pues no  está  normativamente  previsto.  Ya  -sin  duda-  con  ello,  el servidor está  ejerciendo  funciones  jurisdiccionales  de las cuales carece en esencia bajo la  Ley  906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos  el  testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará  ante  el  aporte  de  verdaderas  pruebas  (con  vocación  de permanencia) cuyo  carácter  o  naturaleza  no  podría  ser  desconocido en adelante al tratar de  variar  el  procedimiento  hacia  las  nuevas  reglas,  y  considerar  ahora que  aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.   

Lo  propio ocurriría si las indagaciones  se  inician  bajo  el  procedimiento  de  las  nuevas  normas, pues el cambio de  sistema  de  enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior)  a  más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra  de  las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que  de  las  personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en  calidad  de  verdaderos  testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación  con  la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos  a  la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la  tendrían bajo el imperio de la Ley 600.   

Así  las  cosas,  la Sala se inclina por  estructurar  la tesis de razón objetiva   como   mecanismo   para  solucionar  el  eventual  problema  de  selección  del  sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente  cuando  en  desarrollo  de  su  ejecución  surge  a  la vida jurídica la nueva  normatividad.   

En   esas   condiciones   y  bajo  este  precedente,  y  para  el caso bajo análisis dígase que por ser la receptación  una  conducta  permanente que terminó el 23 de enero de 2007 cuando la Policía  retuvo  el  velocípedo  en  la  ciudad  de Ibagué (donde ya operaba el sistema  acusatorio  desde  el  primero de enero anterior), tanto la competencia del Juez  Penal   del  circuito  (artículo  36  ib.)  como  el  procedimiento  acusatorio  aplicado,  estuvieron  acertadamente  definidos”6.   

Establecido entonces que no existe justeza  en  la  reclamación  de  la  favorabilidad en tratándose del régimen procesal  aplicable  al  caso de comportamientos que revistan el carácter de conductas de  permanencia    en   el   tiempo,   y   que  la  averiguación  de  la  responsabilidad penal debe hacerse  –de  principio  a fin-  por  el  procedimiento  establecido  en  la  ley que gobierna las actividades de  investigación,  no  elude  la  Sala  su compromiso de expresar con claridad que  no  es  atinado  romper  la  unidad  procesal  para  solucionar  eventos de esta naturaleza, en aras de evitar márgenes de impunidad  que  puedan  presentarse, como (al parecer) sucedió  con  las  conductas  que se suscitaron con anterioridad a la entrada en vigencia  del sistema de enjuiciamiento de la ley 906.   

Sin  embargo, bien vale la pena aclarar  que  ese  rompimiento  de  la  unidad  procesal resulta, además de innecesario,  eventualmente  forjador  de impunidad cuando se trata de delito permanente, como  el  caso  resuelto  por  la jurisprudencia atrás trascrita in extenso, dado que  frente  a  la  hipótesis del concurso homogéneo de conductas (como el manejado  en  el sub examine) tal rompimiento de la unidad procesal se ofrece –a  pesar  de  no  ser  abiertamente  aconsejable-  perfectamente  válido y jurídico, atendiendo que cada una de las  conductas      concursantes      –no  empece el vínculo- mantiene su autonomía  óptica   y jurídica.   

2.    En  relación  con  los  cargos  segundo  y  tercero  de  la  demanda que propuso el  libelista,    baste    con    insistir  que, en los  procesos  que  se  tramitan  por  la  vía  del  consenso  o  de  la aceptación  incondicional de cargos21…:   

“…resulta  totalmente  desatinado que  luego  de admitir su responsabilidad en la comisión del hecho punible, bajo los  lineamientos  expuestos  en  la  formulación  de imputación y en el escrito de  acusación,  intente  debatir  un  asunto que se dio por superado cuando el juez  verificó  que  su  acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna  índole, y se hizo en presencia de su defensor.   

La  Sala  ha  sostenido  que  cuando  una  persona  a  quien  se  le  imputa la comisión de una conducta punible admite su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer los efectos de la aceptación.   

Esa  postura se apoya en el artículo 293  de  la  Ley  906  de  2004,  según el cual la aceptación de la imputación por  parte  del  indiciado  no  admite  retractación, cuando la misma es voluntaria,  libre y espontánea…   

“La aceptación de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

En  tal  actuación  y  en  el  marco del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

En otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad”7.   

Lo  que aprecia la Sala del núcleo de la  controversia  que  propone  el  libelista  es, sin equívocos, una retractación  abierta  de  la  aceptación  de  la  imputación,  fundamentada en todo caso en  evidencias  que  lo  comprometen penalmente.  La retractación que presenta  el  libelista  es  un  acto de deslealtad con la Administración de Justicia que  otrora  verificó  la legalidad del acto de allanamiento y como contrapartida lo  aceptó   y   redujo  sustancialmente  la  condena8, en atención a que la parte  defensiva  (material y técnica) se marginó libremente del debate probatorio en  el   juicio9:   

“…Tales allanamientos y pactos han de  ser  cubiertos  con  un  halo  de  seriedad conforme con la lealtad procesal que  deben  observar  las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica,  sino  de  los  fines  que  los informan de humanizar la actuación procesal y la  pena,  obtener  una  pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos,  propiciar  la  reparación  integral y elevar el prestigio de la administración  de justicia.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004  establece  que  una  vez  el juez de  conocimiento  examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía  es  voluntario,  libre  y  espontáneo  y  procede  a aceptarlo, a partir de ese  momento  no  es  posible  alguna  retractación”10.   

Es  verdaderamente  irrazonable  que  el  defensor  abuse del recurso extraordinario y acuda ante la Corte con alegaciones  totalmente  abiertas,  repetitivas,  monótonas y extensivas, al mejor estilo de  un  memorial  de  “tercera  instancia”, con la expectativa de que la Sala se  incline  por  favorecer  la  teoría  del  caso  legítimamente  vencida  en las  instancias ordinarias del proceso.   

Es claro que la discrepancia de criterios  entre  el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine  el       fondo       de       la       materia11.   

3.   Por  consiguiente,  de  conformidad  con  el  artículo 184 inc. 2 del C. de P.P., la  Sala  NO SELECCIONARÁ la  impugnación  porque  la  libelista  no  ofreció  razón  alguna que justifique  –en  cuanto menos- una  de  las  finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del  artículo  180  del  C.  de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte  con  claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte – Sala  de  Casación  Penal  para  hacer  efectivo  algún derecho material a favor del  procesado.   

4.         Finalmente,  contra  esta  determinación se hace legalmente viable  la  insistencia  prevista  en  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, importa  advertir -como se hizo desde la providencia de   

diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322-  que  ante  la  carencia  de  regulación  en su trámite la Sala lo ha señalado  así:   

a- La insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean       recurrentes–   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b- La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien  se  formula  la  insistencia  someter el asunto a consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”12.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1)         INADMITIR    la     demanda   de   casación   formulada   por   el  defensor  contractual  de    ÁLVARO    FERNÁNDEZ    BONILLA,  contra  la  sentencia del quince (15) de agosto de dos mil ocho  (2008),   proferida   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

2)   Contra esta decisión procede el  mecanismo  de  insistencia  a  la  luz  del inciso segundo del artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen,   

JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

      ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                  MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS    

            AUGUSTO               J.               IBAÑEZ               GUZMÁN                          JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

              

       YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

   

                                                     

                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1Se  omite  el  nombre  de  la  víctima  (artículo  46  del  C. de la Infancia y la  Adolescencia).   

2Cfr.  sentencia de primera instancia, página 6.   

3El 10  de  abril  de 2008, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la  Libertad,  integridad y formación sexuales de Bogotá, profirió resolución de  preclusión  de  la investigación por las conductas que sucedieron con  antelación  al 1° de enero de 2005  (Cfr.  sentencia  de  primera  instancia,  página  2);   la  decisión  de  preclusión  cobró  ejecutoria,  según  el  demandante,  el  17  de  abril  de  2008.   

4Cfr.  sentencia  del  23/03/2006,  rad.  24300; auto del 3 de mayo de 2007, Acción de  revisión, radicado número 23339.   

5CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA,  providencias  referidas  a  la  aplicación  gradual  y  progresiva  del  sistema  acusatorio, radicación número 23400 (30/03/2005); 2)  Colisión  de  Competencia 23353 (30/03/2005);  3) Colisión de Competencia  23381  (06/04/2005);  4) Colisión de Competencia 23348 (06/04/2005);   5)   Colisión  de Competencia 23306 (06/04/2005);  6)  Colisión  de  Competencia  23237  (06/04/2005);   7)   Colisión  de Competencia  23387  (06/04/2005);  8) Colisión de Competencia 23247 (07/04/2005);   9)Colisión   de   Competencia   23246   (20/04/2005);   10)  Colisión  de  Competencia   23404  (27/04/2005);   11)  Colisión  de  Competencia  23389  (04/05/2005);    12)   Única   Instancia   19094  (04/05/2005);   13)  Colisión  de  Competencia 23963 (03/08/2005);  14)Colisión de competencia  25357     (02/05/2006);      15)    Colisión    de    Competencia    25584  (20/06/2006);   16) Casación 25409 (22/06/2006);   17) Colisión  de  Competencia  25674  (11/07/2006);   18)  Colisión de Competencia 25786  (25/07/2006);   19)  Colisión de Competencia 25871 (15/08/2006);  20)  Colisión  de Competencia 25870 (22/08/2006);  21) Colisión de Competencia  26020   (12/09/2006);    22)  Única  Instancia  25026  (26/10/2006);   23)Colisión    de    Competencia    27179    (25/04/2007.    entre   otras  decisiones.   

6Auto  del  15  de  diciembre de 2008, rad. núm. 30665;  ib. Auto del 09 de junio  de 2008, rad. núm. 29586;    

7CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  de casación del 03 de octubre de 2007, rad. núm.  28253.   

8“…Pues,   si   se   recuerda,   ya   ha  mediado  un  acto  de  allanamiento,  el  cual se realizó de manera libre, consciente y voluntaria por  parte  del  procesado, acto éste que fue objeto de control por esta autoridad y  nuestro   inmediato  superior,  esto  es,  el  Honorable  Tribunal  Superior  de  Bogotá;   ante  la  retractación  que  hiciera  el  citado  en pretérita  ocasión”.   (Sentencia  de primera instancia,  pátina 2).   

9Así  lo  hizo  notar  el  Tribunal  en  el  numeral  5.13  (páginas  13  y  14 de la  sentencia).   

10CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Auto de casación del 03 de diciembre de 2007, rad. núm.  28123;   CORTE  CONSTITUCIONAL, sentencia del 22 de noviembre de 2005, Rad.  núm. C – 1195.   

11CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto  del  20/04/2005,  rad.  núm.  23517;   en  el  mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897;  auto  del 23/03/2006, rad. núm. 24065.   

12Providencia    de    diciembre    12   de   2.005,   radicado   No.  24.322.     

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