30728(09-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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                                          Proceso No 30728   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  Aprobado   acta  No.  29   

                                               

Bogotá D.C.  nueve (09) de febrero de  dos mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Examina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor del encausado Jairo Alfonso  González  Caro contra la sentencia de julio 1º de 2008 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 31 de agosto de 2007 condenando al referido  procesado  a  la  pena  principal  de  120 meses de prisión, multa por valor de  $28.755.688,oo  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por lapso de  diez   años  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los  delitos  de  “peculado  por apropiación, como autor mediato, en  concurso  heterogéneo  con  los  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público,  en  concurso  homogéneo,  y  fraude  procesal,  también en concurso  homogéneo,       en       condición       de       determinador”.   

ANTECEDENTES:  

De  conformidad  con  el  a quo  “la  presente  investigación  penal fue impulsada por denuncia  formulada  por la señora Carmen Ilduara González el 5 de noviembre de 2001, en  la  cual  noticia  cómo terceras personas se apropiaron de un dinero que debía  ser  restituido  por  parte  del antiguo Invicali -posteriormente Secretaría de  Vivienda  Social  y Renovación Urbana del Municipio de Cali- a su esposo Carlos  Alberto  Ramírez  Vélez, por cuanto éste lo había depositado para participar  del  plan  de  vivienda  conocido  como Colinas de San Miguel del Sur pero dicho  proyecto  fracasó,  razón  por  la  cual  se  ordenó  la devolución de tales  dineros a los ahorradores.   

“Sin  embargo,  como  el  señor Ramírez  Vélez    falleciera    (el    13   de   abril   de  1995),  en  la  entidad  oficial  se  le informó que  debía  esperar  a que su hija Isabel Cristina Ramírez -beneficiaria designada-  adquiriese  la  condición de mayor de edad para hacerle entrega, sin problemas,  pero  cuando  volvió  a  realizar  las  averiguaciones  del caso se enteró que  individuos  inescrupulosos,  acudiendo  a la falsedad, suplantaron al ya difunto  Carlos  Alberto,  para  hacerlo  aparecer supuestamente otorgando poder, el 5 de  febrero  de  2001,  a  la  abogada  Perla  Astrid  Valencia  para reclamar tales  dineros,    que    al    momento    del    pago   arribaron   a   la   suma   de  $6.843.511,oo.   

“Vale  la  pena precisar que a la señora  María  Luisa  Cerón  también  la  suplantaron  para la devolución de dineros  consignados con la misma finalidad”.   

Abierta por tales sucesos la correspondiente  investigación  y  a  ella vinculados el ingeniero Jairo Alfonso González Caro,  Jefe  de División de Programas Asociativos de la Secretaría de Vivienda Social  y  la abogada Perla Astrid Valencia Garzón, se calificó el mérito de aquélla  en  resolución  de  septiembre  30  de  2003  precluyéndose a favor de ésta y  acusándose  a  González  Caro  por  los punibles de peculado por apropiación,  fraude  procesal,  falsedad  material  de  particular  en  documento  público y  estafa.   

Recurrida dicha decisión por la defensa del  acusado  y  confirmada  en  segunda  instancia  de marzo 11 de 2004 se adelantó  seguidamente  el  juicio  donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y  sentido  ya  reseñados,  interponiendo  el  defensor del referido enjuiciado el  recurso de casación que sustentó oportunamente.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  y  por  considerar  que  la  sentencia  recurrida  es  violatoria del  artículo  29 de la Constitución Nacional solicita el defensor se case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la  indagatoria  de  su  prohijado  y se disponga la reapertura de la investigación  toda  vez  que  el  sindicado,  para  la  época en que se produjeron los hechos  materia  de juicio, no ejercía administración, ni tenencia, ni custodia de los  dineros supuestamente apropiados en provecho propio.   

Es  que  González Caro -dice- fue sólo un  acompañante   de   la   abogada  Astrid  Valencia  cuando  ésta  reclamó  los  correspondientes  cheques  según  lo deduce del oficio suscrito por la Tesorera  General  de Cali y de la declaración de Alberto López Lara, superior inmediato  del  enjuiciado,  luego  en  esas  condiciones por no tener éste disponibilidad  jurídica  de  los  recursos la sentencia erró en la denominación jurídica de  la  infracción  por  imputársele  al  procesado  un  peculado por apropiación  cuando   el  material  probatorio  evidenciaba  el  delito  de  hurto  agravado,  afectando   de   paso   garantías   fundamentales   como   la  recta  y  debida  administración  de  justicia,  al igual que los intereses del procesado pues de  habérsele  enjuiciado por hurto la pena a imponer sería inferior a aquella por  la cual se le condenó.   

Además  -agrega-  el acto de apoderamiento  ocurrió  por  terceras  personas  que prevalidas de documentos falsos otorgaron  poder  a  la  abogada  Valencia  para  ejercer  acciones de tutela, todo lo cual  configura  el  hurto  por  la dolosa actividad desplegada, pero no el punible de  peculado  por  apropiación,  máxime  cuando  la administración de los dineros  objeto  de  apoderamiento  estaba  en  cabeza  de la Tesorería del municipio de  Cali, tanto que de allí se giraron los respectivos cheques.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  es cierto durante la vigencia del  Decreto  2700  de  1991,  en  el que no se preveía el mecanismo de prórroga de  competencia  del  que posteriormente se ocupó el artículo 405 de la ley 600 de  2.000,  se  entendió  que  el acusador debía señalar el capítulo del Código  Penal  dentro  del  cual  se  encontraba  el delito imputado; que el error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  debía postularse con sustento en la  causal  primera  de  casación  en  tanto la nueva calificación resultare menos  gravosa  al  procesado,  se  encontrare  ubicada  en  el  mismo  capítulo de la  erróneamente  imputada,  no  conllevare un cambio de competencia y no resultare  lesiva  del  derecho  de  defensa  por  diferir  radical y sustancialmente de la  conducta  imputada  en la acusación, mientras que en los demás casos, esto es,  cuando  el  delito  que  se  estructurara  agravara  la  situación del acusado,  correspondiera  a  otro capítulo o implicara cambio de competencia o estando en  el  mismo  capítulo y siendo menos gravoso tradujera vulneración al derecho de  defensa  por  no respetarse el núcleo central de la acusación básica y que en  consecuencia  el cargo de error en la denominación jurídica debía sustentarse  en  la  causal  tercera  de  casación  y desarrollarse por los postulados de la  primera,  no  menos lo es que precisamente a partir de la vigencia de la Ley 600  de  2000  bajo  la cual se cumplió esta actuación, tal concepción se precisó  en  el sentido de comprenderse que dicha clase de yerro debe conducirse por vía  de  causal  primera  de  casación  en  todos aquellos eventos en los que le sea  viable  a  la  Corte dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del  proceso  ni  el  derecho  de  defensa,  vale decir cuando la nueva denominación  jurídica  independientemente  del capítulo en que se halle incluida, sea menos  gravosa  para  el  acusado,  observe  el  núcleo  básico de la acusación y no  varíe  la  competencia  o,  si  esto  sucede,  pueda  ella  prorrogarse  en los  términos del artículo 405 de dicha ley.   

En  caso  contrario,  es  decir si la nueva  calificación  hace  más  gravosa  la  situación  del  acusado, o no siéndolo  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o implica cambio de la competencia  y  ésta  no se puede prorrogar, el cargo de error en la denominación jurídica  debe fundamentarse en la causal tercera de casación.   

Bajo dichos supuestos ostensible se hace el  defecto  técnico  del cargo que se examina pues a pesar de que la calificación  jurídica  que  de  los  hechos  se  reclama  es menos gravosa para el procesado  (hurto  en  lugar  de  peculado), observa el núcleo fáctico de la acusación y  permite  la  prórroga de competencia en tanto su conocimiento correspondería a  un  Juez Penal del Circuito, el demandante no orientó su ataque por senda de la  causal  primera de casación -como era lo técnicamente correcto en la medida en  que  las  condiciones dichas no se impondría la nulidad y sí la posibilidad de  dictarse  una  sentencia de reemplazo- y a cambio sustentó la censura de manera  indebida  en  la  causal  tercera  bajo  el  supuesto  de que el juicio se halla  viciado  de nulidad, pero sin siquiera precisar cuál causal de invalidez sería  la  concurrente  y  sin  que  para  ese  efecto se entienda suficiente la simple  trascripción  de los artículos 29 de la Carta Política u 8º de la Ley 600 de  2000.   

Además,   al  margen  de  la  equivocada  selección  de  la  vía de ataque, el censor tampoco ciñó su desarrollo a los  postulados  técnicos que lo eran de todas maneras los de la causal primera y en  esas  circunstancias  omitió determinar con claridad si la errada calificación  de  la  conducta punible se produjo como consecuencia de algún desacierto en la  aplicación  de  la  ley  (violación  directa),  o  si  lo  fue por error en la  valoración  probatoria  (violación  indirecta)  y  por lo mismo, más allá de  expresar  su propio criterio, ninguna argumentación expuso en aras de demostrar  cuál fue el yerro cometido por el juzgador.   

Y como si los anteriores cuestionamientos no  bastaren,  es  ostensible el desconocimiento que el censor evidencia frente a la  línea  jurisprudencial que la Corte ha sentado en relación con el elemento del  tipo  de  peculado  referido a que la apropiación ha de ejecutarse sobre bienes  cuya  administración  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado al servidor  público  por  razón  o  con ocasión de sus funciones, pues desde sentencia de  agosto  3  de  1976  se  ha  venido  señalando que la relación funcional no se  desprende  de  manera  necesaria  de las funciones expresamente previstas en una  ley,  resolución,  acuerdo,  cláusula  o  reglamento,  sino que también puede  derivarse  en  aquellos  casos  en  los  cuales  la disponibilidad del bien haya  surgido  en  virtud  de  los deberes funcionales que le asisten al agente en una  situación determinada.   

Por  ende  en las anteriores condiciones la  demanda  examinada  se  hace  inadmisible,  más  aún  cuando  no se aprecia la  existencia  de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En  virtud de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada  por el defensor de Jairo Alfonso González Caro.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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