30638(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.348  

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada por el apoderado judicial de NELSON GABRIEL  SALDARRIAGA  SEPULVEDA,  contra  la  sentencia condenatoria de primera instancia  proferida  el  11  de  junio  del año en curso por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Medellín con funciones de conocimiento, por el delito de fraude a  resolución judicial.   

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  ocasión del proceso reivindicatorio  promovido  por  Rusbelt  de Jesús Castaño Pabón y otros contra NELSON GABRIEL  SALDARRIAGA  SEPULVEDA  y  otros,   el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín  profirió  sentencia  en  la  que ordenó a los demandados la entrega  material  de  los  inmuebles  ubicados en la carrera 115C Nos 39F-123, 39F-135 y  39F-139,  diligencia  que se realizó el 11 de noviembre de 2006 por parte de la  Inspección  de Policía Urbana. Pasados seis días de la entrega, el enjuiciado  NELSON  GABRIEL  SALDARRIAGA SEPULVEDA violentó las cerraduras e ingresó a los  inmuebles  que  habían  sido  objeto de litigio, en total desconocimiento de lo  dispuesto  por  la  autoridad  judicial,  mediante  acto  legítimo  del  que se  encontraba plenamente informado.   

2.  El  11 de junio de 2008,  el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, condenó  a  NELSON  GABRIEL SALDARRIAGA SEPULVEDA como autor penalmente responsable de la  conducta  punible  de  fraude  a resolución judicial, a la pena de veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,   y  multa  de  18 s.m.l.m.v., a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por tiempo igual al de la  pena  principal y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 6ª del artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  manifiesta  el actor que el señor  Rusbelt  Castaño Pabón y demás herederos de Otilio Pabón, indujeron en error  al   Juzgado   Noveno   Civil   del   Circuito  de  Medellín  mediante  proceso  reivindicatorio  fallado  contra el señor NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPÚLVEDA  y  demás  herederos de su abuela MERCEDES CANO, fallo que fue confirmado por la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior de esa ciudad. El desalojo se realizó el 11  de noviembre de 2006, con el uso de la fuerza pública.   

Comenta  que su representado se presentó con  toda  su  documentación en regla, como titular inscrito de la propiedad materia  del  desalojo,  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  –  Zona Sur y en Catastro  Municipal  y  la  subsecretaria de esa entidad emitió la resolución AC-2138 de  2004,  en  la  cual  ordenó  la cancelación de la matrícula 001-603872 porque  figuraba sin formación ni ubicación catastral y propietario NN.   

Con  los certificados de tradición, cédulas  catastrales  y  la  referida  resolución, el señor SALDARRIAGA, con su anciana  madre,  se  introdujo  nuevamente  en  el  inmueble  objeto  de  desalojo  y fue  denunciado  por  fraude a resolución judicial ante la Fiscalía 55 Seccional de  Medellín,  por  lo  cual  se le formuló imputación y luego acusación ante el  juzgado  de  conocimiento  que  profirió  sentencia  condenatoria  objeto de la  acción de revisión.   

En  la relación de las evidencias que sirven  de  fundamento a su petición,  consigna lo siguiente: (l) adulteración de  la  cedula  catastral  donde  le  cambiaron  el  último dígito a la matrícula  inmobiliaria  Nro  001-603871  quedando  001-603872;  (ll)  incorporación  a la  sucesión  de  Otilio  Pabón de la fotocopia del certificado de tradición, con  el  número  de  la  matrícula  sombreado  o  borrado  y  a  puño  y  letra la  nomenclatura  o direcciones de las propiedades de NELSON SALDARRIAGA SEPULVEDA y  demás  herederos de la señora Mercedes Cano. Destaca que mediante sentencia de  sucesión  proferida  por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, se adjudicó  a  los  herederos  de  Mercedes Cano, o sea a la familia Saldarriaga Sepúlveda,  los  inmuebles  con  las matrículas inmobiliarias Nos 834989, 834990, 834991, y  834992;  (lll)  En  la  sucesión  tramitada en la Notaría 9ª de Medellín, el  señor  Rusbelt  Castaño Pabón citó como título de adquisición del causante  Otilio  Pabón,  la  escritura  6857  de  1953, que había sido absorbida por la  escritura 2.166 del 13 de abril de 1955.   

A continuación, elabora un resumen de lo que  denomina     “la    cadena    de    engaños    y  falsedades”,  mediante  los cuales se obtuvieron las  sentencias  civiles  de  primera y segunda instancia y el fallo condenatorio del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento,  así:   

1.  Notaría novena de Medellín: sucesión  de  Otilio Pabón, protocolizada en la escritura 2.651 de 1996, donde citan como  título  de adquisición del causante la escritura 6857 de 1953 (un terreno de 6  varas  de  frente  por  20  de  ancho),  la  cual  había  sido absorbida por la  escritura 2.166 del 13 de abril de 1955.   

2.  Oficina  de  Instrumentos  Públicos de  Medellín  –  Zona  Sur:  Registran  la  Sucesión  de  Otilio  Pabón  y  la  inscriben  en la matrícula  001-603872.   

3.  A la única entidad territorial que  no  pudieron  engañar  fue  a  catastro  municipal  de  Medellín, esta oficina  expidió  el  acto  administrativo,  resolución  AC-2138 del 2004 en la cual se  ordena  la  cancelación  de  la  matrícula  001-603872, porque esta matrícula  figura sin información ni ubicación catastral y propietario NN.   

El  7  de  septiembre  del año en curso la  sub-secretaria  de  catastro municipal de Medellín, nuevamente le certificó al  hoy  condenado  NELSON  GABRIEL  SALDARRIAGA,  QUE  LA  MATRICULA  603872 figura  inscrita  sin  información  catastral  y FÍSICAMENTE dicha matrícula no tiene  ubicación   catastral   en   el   municipio   de   MEDELLÍN   y   figura   sin  propietarios.   

En  fecha  27  de  febrero  del  2008,  la  subsecretaria  de catastro de Medellín le respondió al señor RUSBELT CASTAÑO  PABÓN,  ‘en relación con  la  solicitud  presentada  por  usted, le informamos que no es posible cargar en  este  catastro  el  predio  identificado  con  la matrícula 603872 –  carrera  115C Nro 39F/123/135/139/;  toda  vez que según investigación realizada en los archivos de catastro, estas  direcciones  figuran  inscritas  en  las  matrículas  834989,  834990,834991  y  834992’  (sucesión  de  MERCEDES   CANO-FAMILIA   SADARRIAGA  SEPULVEDA)”1.   

Todas  estas pruebas, agrega el apoderado del  accionante,  fueron  incorporadas a la denuncia penal formulada el presente año  contra  Rusbelt  Castaño  Pabón,  por  los  delitos  de falsedad ideológica y  material    y    “fraude   judicial”,    que    correspondió   a   la   Fiscalía   78   Seccional   de  Medellín.   

Para  finalizar,  relaciona  las  pruebas que  acompaña al libelo.   

CONSIDERACIONES  

La posibilidad de remover los efectos de cosa  juzgada  de  una  providencia  injusta,  a  través  de la acción de revisión,  comporta  la  necesidad de acreditar los requisitos contemplados en el artículo  194  de  la Ley 906 de 2004, especialmente, el que hace relación a “La  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que se apoya la solicitud”. El carácter rogado y  técnico  de  este  mecanismo,  precisa de una exposición ordenada y coherente,  que  demuestre  sin  ambages la ocurrencia del motivo invocado y la necesidad de  rescindir el fallo objeto de cuestionamiento.   

Por  tanto, es inadmisible que se promueva la  acción  para intentar reabrir un debate procesal ya culminado en las instancias  o  para  discutir  un  asunto  que  los funcionarios judiciales examinaron en su  momento    con    fundamento   en   el   acervo   probatorio   obrante   en   la  foliatura.   

A  la luz del nuevo sistema de procesamiento,  la      jurisprudencia      de      la      Sala2  ha  venido sosteniendo que la  causal  6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la  Ley   600   de  2000;  entonces  para  su  viabilidad,  es  necesario  demostrar  mediante  sentencia en firme  que   el  fallo,  decisión  preclusoria,  cesación  de  procedimiento  o   sentencia   absolutoria   objeto   de   revisión,   se  fundamentó  en  prueba  falsa.   

Quiere decir lo anterior que el actor, además  de  presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, debe aportar copia  de  la  decisión  mediante  la  cual se declara la falsedad de los elementos de  juicio  que  sirvieron  de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De  esa  manera  se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión  no  es  auténtica  porque así se declaró judicialmente mediante decisión que  ha hecho tránsito a cosa juzgada.    

En   ese   sentido,   esta   Corporación  señaló:   

La exigencia que establece la causal es clara  y  no  se  presta  a  interpretaciones  de  ninguna  especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto,  de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en     el     sentido     de     la     decisión3.   

Bajo ese contexto, surge incuestionable que el  accionante  desconoce  la  naturaleza  de la causal aducida, pues los argumentos  que  esgrime  no  se  orientan  a demostrar que la decisión proferida contra su  representado  se  fundamentó  en  prueba  falsa.  En  total desconexión con la  estructura  argumentativa  del  fallo  condenatorio,  se  dedica  a  pregonar la  presunta  ocurrencia  de  engaños  y  falsedades  por  parte de los demandantes  dentro   del   proceso   civil   que   culminó   con  la  orden  judicial  cuyo  desobedecimiento,  por parte de NELSON GABRIEL SALDARRIAGA SEPÚLVEDA, condujo a  su condena como autor del delito de fraude a resolución judicial.   

Con esa postura incurre en evidente desatino,  pues  desborda  los linderos de proceso penal objeto de la acción de revisión,  para  incursionar en el cuestionamiento del proceso ordinario que se tramitó en  la  jurisdicción  civil,  donde  se  profirió  sentencia  de primera y segunda  instancia,  mediante  las cuales se ordenó a NELSON GABRIEL SEPÚLVEDA y demás  demandados   entregar   los  bienes  inmuebles  objeto  de  ese  litigio  a  los  demandantes Rusbelt de Jesús Castaño Pabón, entre otros.   

Pronunciamiento  judicial  que  originó este  proceso  penal,  por  cuanto  SEPÚLVEDA  SALDARRIAGA  quiso desconocer la orden  impartida  por  los  jueces  civiles,  bajo el pretexto de que seguía figurando  como  dueño  de  los  bienes  reivindicados  a  la  parte  contraria  en  dicha  actuación  pues,  como  se  dejó  dicho  por  el juzgador, no obstante que fue  desalojado  por  la  fuerza,  al  primer  descuido  y  ante  la  tardanza de los  vencedores,  regresó  a  ocuparlos;  uno  de ellos, con su familia y los demás  procedió a alquilarlos.    

Es  claro entonces, que acude al mecanismo de  la  revisión  para  discutir  cuestiones  ajenas al asunto que en realidad debe  convocar  la  atención  de la Sala, y que debieron debatirse en su momento ante  las  autoridades  judiciales  competentes,  pues la estructura de las decisiones  proferidas  dentro  del  proceso  ordinario adelantado por el Juez 9º Civil del  Circuito  de  Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, no  tiene  porqué  debatirse  en  sede  de revisión del proceso penal. De donde se  sigue  que  constituye  otro  desafuero  el  aporte  de  evidencias  que ninguna  relación  guardan  con  el  tema  de  la responsabilidad penal del sentenciado,  deducida    en    este    caso    con   argumentos   que   el   actor   pretende  desconocer.   

Uno    de   ellos,   con   el   siguiente  razonamiento:   

El  asunto  se  centra  en  sostener  que al  figurar  aún  inscrito  el acusado como propietario de los bienes inmuebles que  fueron  reivindicados  en  el  proceso ordinario civil, promovido por Rusbelt de  Jesús  Castaño  y  Otros, en contra de Nelson Gabriel Saldarriaga Sepúlveda y  Otros,  trámite  que  se  surtió  en  el  Juzgado  Noveno  Civil del Circuito;  ejecutoriado  en  segunda  instancia  el  quince  de junio de dos mil cinco, con  fecha  de  sentencia  de primer grado en septiembre 7 de dos mil cuatro, le daba  potestad  según  él  y la defensa para ostentar o, seguir realizando actos con  ánimo  de  señor  y  dueño  sobre los mismos, desconociendo flagrantemente un  pronunciamiento  judicial sobre el cual se habían agotado todos los recursos e,  incluso    se    había   adelantado   acción   de   revisión,   la   que   no  prosperó….   

Lo  alegado  durante  toda la actuación por  parte  del  encartado  de  marras,  encuentra  una  explicación  para  que aún  permanezca  inscrito  como aparente dueño de los bienes inmuebles reivindicados  a  la  parte  contraria.  El  grupo de las víctimas, es decir, de Rusbelt de Js  Castaño   Pabón,   no  ha  realizado  gestiones  para  conseguir  los  cambios  respectivos;  en  cambio el acusado se avivó y aparentemente consiguió un acto  administrativo  que  a  todas  luces  resulta  ilegal,  pues  no puede darse tal  resultado,  sin  advertir  a  la  parte  que  puede  resultar  afectada  con esa  decisión;  sin  notificar  esas  resultas  existe  una  flagrante violación al  debido  proceso,  y  de  paso  está  ignorando  los enunciados del artículo 29  constitucional;  por ello ese acto es contrario al ordenamiento legal y por ende  nulo   de  pleno  derecho;  máxime  que  de  por  medio  existe  una  sentencia  judicial…4   

La  remoción  del  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Medellín, con funciones de conocimiento,  comportaba  para  el accionante dejar de lado sus consideraciones particulares y  dedicarse  a  acreditar,  con  fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la  prueba  o  pruebas  en  que  se  estructuró  la  decisión  condenatoria  de su  representado  es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en  firme  y,  por  tanto,  la  verdad  histórica  consignada  por  el fallador, es  totalmente distinta.   

Pretensión que se muestra distante cuando el  accionante   considera  que  con el solo hecho de haber instaurado denuncia  penal  contra  el  señor  Rusbelt  Castaño Pabón, por los delitos de falsedad  ideológica     y     material     y     ”fraude  judicial” se debe tener por cumplido el requisito de  procedibilidad de la causal invocada.   

La  prueba falsa de que  trata la causal  sexta  de  revisión  no  se  constata a partir de evidencias ajenas al proceso,  como  al  parecer lo entiende el libelista, sino con la declaración judicial en  firme  de  la  falsedad  de  los  elementos  directamente  relacionados  con  la  cuestión  fáctica  debatida  en  su momento y que sirvieron de fundamento para  adoptar la decisión cuya revisión se pretende.   

Bajo  ese  contexto, es evidente que el actor  persigue  la  remoción  de la decisión condenatoria con la única finalidad de  obtener  que  se  reabra el proceso y se valore la misma cuestión fáctica pero  desde  la  perspectiva  de  sus personales convicciones, cuestión a todas luces  improcedente  y  extraña a la acción de revisión, consagrada para remediar la  injusticia  material  en  que  haya  podido  incurrir  el  funcionario judicial,  objetivo que no se presenta en este caso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  de NELSON GABRIEL SALDARRIAGA  SEPULVEDA.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 FL.  4.   

2 Cfr  sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 26.103.   

3 Auto  de 16 de marzo de 2005, radicación No 23085.   

4  Fl  70.     

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