30094(15-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 30094  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMAN  

Aprobado: Acta No. 190  

Santiago  de Tunja, quince (15) de julio de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Cali  y el Juzgado 11º Penal del Circuito de la misma ciudad, para adelantar el  juzgamiento   contra    José  Ricaurte  Velasco  Rivera,  a  quien  la  Fiscal 1ª Especializada de esa  ciudad  acusó como autor del delito de extorsión en concurso con el punible de  incendio.   

ANTECEDENTES  

1.  A  través  de  resolución  del  20  de  diciembre  de  2004,  la  fiscalía  primera  especializada  de  Cali,  acusó a  José    Ricaurte   Velasco   Rivera,   como  autor  responsable del delito de extorsión en concurso con el  punible  de  incendio, infracciones previstas en el artículo 244 modificado por  el   5°  de la Ley 733 de 2002, y el 350 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el 14 de la Ley 890 de 2004.   

2. El expediente fue remitido al Juzgado 4°  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, que realizó diligencia de  audiencia  preparatoria  el  13  de  junio de 2005, y para el 20 de diciembre de  2005,  dio   inició a la audiencia pública, pero esta fue suspendida para  ser  reanudada  el 6 de marzo de 2006, oportunidad en la cual no pudo llevarse a  cabo  el  debate oral, por lo que se fijó el 25 de abril de 2006 para continuar  esa  diligencia.   

El  asunto  fue asumido por el Juzgado Sexto  Penal  de  Circuito  Especializado  de  Descongestión  el  12 de julio de 2007,  que   señaló  el  6  de noviembre de 2007 para llevar a cabo la audiencia  pública.  Llegado  el  día y hora dispuestos para tal fin, no se realizó, por  lo  que  se  fijó  el  día  11  de  junio de 2008 para continuar con el debate  oral.   

Así  las  cosas, el 10 de junio del año en  curso,   el  conocimiento  del  asunto  fue  reasumido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cali,  que  mediante auto propuso  colisión  negativa  de  competencias  y  dispuso  enviar  el  expediente  a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  la misma ciudad, exponiendo las siguientes  razones:   

1.  La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006,  modificó  la  competencia  para  conocer del delito de extorsión, toda vez que  cambió  los  numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000,  asignando  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, en primera  instancia,  el  conocimiento  de  algunos delitos como la extorsión en cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos, tal como lo establece el  artículo 23.   

Así mismo al tenor de los artículos 40 y  43  de la Ley 153 de 1887, “las leyes que establecen  los  jueces  y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde  el momento en que deben empezar a regir.”   

2.  La  cuantía  del  delito  de Extorsión  atribuido  al  procesado  no supera los ciento cincuenta (150) salarios mínimos  mensuales  vigentes  a la fecha de la comisión del presunto ilícito, en razón  la  exigencia   extorsiva  fue por $2.000.000, y los salarios citados, 150,  para  la  fecha  de  los  hechos  (julio 29/04) sumaban $53.700.000, teniendo en  cuenta  que para ese año el salario mínimo mensual era de $358.000, razón por  la  cual  la  competencia  para  seguir conociendo de este proceso radica en los  Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.    

4.  El  Juzgado  11 Penal del Circuito de la  misma ciudad aceptó el conflicto de competencias propuesto.   

Para el efecto, señaló que no era de recibo  el  argumento  presentado  por  el  Juez Cuarto Penal de Circuito Especializado,  puesto  que  tratándose  de  asuntos  en donde surja conflicto de competencias,  donde  ya  el  Juzgado colisionante ha iniciado el juicio con base en norma para  ese momento vigente, debe culminar el trámite.   

Además el Juzgado colisionante avocó mucho  tiempo  atrás  (7 de febrero de 2005) el conocimiento del asunto, habiendo  agotado  ya la realización de audiencia preparatoria e incluso  dio inicio  a  la  pública, faltando únicamente culminarla y dictar sentencia. De donde se  desprende   que   en   razón   a   la   prorroga  de  competencia,  es  dicho  juzgado el que debe continuar  ventilando  el  juicio  y  por  ende  adoptar  la  decisión  que  ponga  fin al  proceso.   

Argumentó  que  respaldó  su  decisión en  autos  emitidos  por  esta Corporación con fecha del 03 de mayo de 2007 bajo el  radicado    27.131    y    auto    del    30   de   mayo   de   2007,   radicado  27.510.       

     

El   expediente   fue   remitido   a   la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Concierne  a  la  Corte  determinar a quién  corresponde  la  competencia  para  conocer  del  juzgamiento  del  señor José  Ricaurte  Velasco  Rivera por el delito de extorsión en concurso con el punible  de  incendio,  que  inicialmente  fue  conocido  por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  Cali  y  luego  remitido  al Juzgado Once Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  una  vez  aquel  se  declarara  incompetente y  propusiera la colisión negativa de competencias.   

2. Prórroga de competencia.  

1.  La  pugna se presenta entre los Juzgados  4°  Penal del Circuito Especializado de           Cali  y  11°  Penal  del Circuito de la  misma ciudad.   

De  conformidad  con  el  inciso  2°  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver   

“los  conflictos  de  competencia  que se  presenten  en  asuntos  de  la  jurisdicción penal entre los jueces penales del  circuito especializados y un juez penal del circuito”.   

2.  Para  decidir el asunto, la Sala reitera  los  argumentos  expuestos  en  providencia  del  pasado  3  de  mayo  (radicado  27.186):   

“En  punto de la competencia para conocer  los  juicios  seguidos  por  el  delito  de  extorsión, cabe hacer el siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

3. No obstante ello, para el caso particular  y  concreto, como quiera que el Juzgado Especializado avocó el conocimiento del  juicio  y en repetidas oportunidades ha fijado fecha para la continuación de la  audiencia  publica,  sin  que  ella se haya surtido, el proceso será asignado a  dicho  funcionario, en aplicación de la prórroga de competencia prevista en el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.   Asignar  al  Juzgado   4°   Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cali  la    competencia   para   adelantar   el  juzgamiento   en  contra  de  José  Ricaurte  Velasco  Rivera.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                                           JAVIER         ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *