30015(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  30015   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.267  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  expuestos en la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  Carlos  Alberto  Gutiérrez  Yopasá  contra  la sentencia del 4 de marzo de 2008, en virtud  de  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la  dictada  el  11  de  septiembre  de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de  conocimiento  de  la  misma  ciudad,  con  la  modificación en cuanto a la pena  impuesta,  y  lo  condenó como autor de los delitos de actos sexuales con menor  de 14 años agravado, en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el  mes de junio de 2006 Carlos       Alberto      Gutiérrez      Yopasá,      aprovechando  las  ocasiones  en  que quedó solo en su habitación,  ejecutó  en  varias  oportunidades  tocamientos y manipulaciones sexuales a las  niñas        E.A.P.R        y        E.P.O.P.1,  sobrinas  de  su  compañera  permanente,  la  primera  menor  de  12  años,  quienes  residían  en el mismo  inmueble (inquilinato), ubicado en Bogotá.   

2.   En  audiencia  preliminar  del  22  de  septiembre  de 2006, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías,  se legalizó su captura y la  Fiscalía 235 Seccional le formuló imputación por el delito de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado.  Se  le  impuso  medida de  aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.   

3. El 3 de julio de 2007 firmó preacuerdo con  la  Fiscalía  en  el  que  aceptó  su  responsabilidad en los delitos de actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  tipificado en el artículo 209 del Código  Penal,  agravado  por  los numerales 2 y 4 del artículo 211 del mismo estatuto,  en  concurso  homogéneo. Acordó rebaja del cincuenta por ciento de la pena que  impusiera el juez de conocimiento.   

El  convenio  fue aprobado el 6 de agosto del  mismo   año   por   el   Juzgado   13  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento.   

4. Mediante sentencia del 11 de septiembre de  2007  el  Juzgado  en  mención lo condenó, en calidad de autor del concurso de  los  delitos  referidos,  a  55  meses  de  prisión.  Le  negó  la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  defensa formuló recurso de apelación en  relación con el quantum de la pena impuesta.   

5.  El  4  de marzo de 2008 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá modificó la providencia impugnada, en el sentido  de  condenarlo  a  50 meses y 8 días de prisión, y confirmó en lo demás. Uno  de los magistrados salvó el voto.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Gutiérrez  Yopasá  ataca la sentencia de  segundo  grado  con base en las causales primera y segunda del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004. Sustenta así su demanda:   

Primer      cargo.      Causal  primera. Violación directa de la  ley  sustancial  por  inaplicación  de  los  artículos  59  y  61  del Código  Penal.   

El    a-quo  omitió  explicar  en  qué consistió la ponderación  prevista  en  el  artículo  61,  como  lo  impone  el  59,  y por ese motivo el  ad-quem  modificó la pena.  No  obstante,  al  hacer  el incremento por el concurso los falladores olvidaron  indicar  el  número  de  delitos  cometidos. En consecuencia, existió ausencia  absoluta  de  motivación  frente  a  dicho aumento. Transcribe un fragmento del  salvamento    de    voto   consignado   por   uno   de   los   magistrados   del  Tribunal.   

Solicita se case la sentencia y se redosifique  la pena impuesta por el concurso de delitos.   

Segundo      cargo.     Causal  segunda. El Tribunal incurrió en  violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  inaplicación  estricta  del  artículo  29  de  la  Constitución,  desarrollado  por el 6º de la Ley 906 de  2004, que se ocupa del principio de legalidad.   

El  fallador  no  precisó  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  lo  llevaron  a imponer una pena de 36 meses y 16  días por el concurso.   

Se inobservaron las formas propias del juicio,  con  lo  que  se  afectaron  las  garantías  sustanciales  de  su  prohijado  y  consecuencialmente el debido proceso.   

Se  apoyó  nuevamente en lo consignado en el  referido  salvamento  de  voto  y  afirmó  que  el  Tribunal debió revisar ese  incremento   punitivo   y   “como   mínimo”   reducirlo   por   carecer  de  justificación.   En   el   fallo   no   se   señaló  el  número  de  delitos  concursantes.   

Pide  se  case  la sentencia, se modifique la  providencia y se redosifique la pena por razón del concurso.   

Reclama  a  la  Sala  superar  los  posibles  defectos  técnicos  de  su  demanda  porque  ella  se  orienta a restablecer el  derecho  al debido proceso y a que se siente jurisprudencia sobre la punibilidad  en materia de concursos en esta clase de delitos.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

1.1. Con ocasión de la entrada en vigencia de  la  Ley  906  de 2004 se eliminó el límite punitivo del delito para acceder al  recurso  de casación, pero se le impuso al demandante el deber de justificar la  impugnación  conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 de ese  estatuto,  esto es, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y por qué es necesario unificar la jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos  futuros similares.   

En efecto, por el carácter extraordinario de  este  recurso no escapan requerimientos de orden metodológico que permitan a la  Corte  comprender  el  ataque  técnico  jurídico  realizado  a  la sentencia y  adelantar el control constitucional y legal sobre ella.   

Es   imperioso,  entonces,  que  el  censor  identifique  y señale en forma precisa cuál es el motivo o causal de casación  que  invoca, y, a través de un discurso coherente, lógico y jurídico, exponga  los  fundamentos  en  que  se  apoya,  demuestre  la  afectación  de derechos o  garantías  fundamentales  y  la  necesidad  de  intervención de la Corte. Así  mismo,   que,   para   realizar   esos   planteamientos,  cuente  con  interés.   

De  inobservar  tales  requerimientos y de no  verificarse  por  la  Corte  la  necesidad  de superar las falencias, la demanda  será inadmitida.   

1.2.  El  desacuerdo  del censor radica en el  quantum  punitivo  impuesto  por  razón  del  concurso  homogéneo de conductas  punibles,  en  tanto  -según lo consigna en el libelo- los falladores omitieron  indicar el número de delitos cometidos.   

Fácilmente se evidencia su falta de interés  jurídico  porque tanto de la demanda como de las sentencias condenatorias surge  que  el  3  de  julio  de  2007  se  firmó  con  la  Fiscalía  un preacuerdo   en   el   que  Gutiérrez  Yopasá,  debidamente asesorado  por  su defensor de confianza y de manera libre y voluntaria, convino en aceptar  su  responsabilidad por la comisión, no de una, sino del concurso homogéneo de  varias  conductas  punibles  -actos  sexuales  con  menor  de 14 años agravado-  respecto  de  las  niñas  E.A.P.R.  y E.P.O.P., y en cuanto a la pena a imponer  sólo  acordó  la rebaja del cincuenta por ciento de la que determinara el juez  del conocimiento.   

Por manera que no le asistiría interés para  cuestionar  la  existencia del concurso, el número de conductas punibles que lo  integran,  ni  la  determinación  del  juez  sobre el monto de la pena, máxime  cuando  los  funcionarios  no  desbordaron  los  parámetros  permitidos para la  dosificación del concurso.   

Empero  de  admitir  que  aun  a  pesar de lo  expuesto  cuenta  con  legitimación en la causa, tampoco es posible darle curso  al libelo.   

1.3.  Los dos cargos planteados se encuentran  soportados  en una misma hipótesis -el quantum punitivo impuesto por razón del  concurso  homogéneo-, no fueron formulados de manera subsidiaria ni se atendió  el principio de prioridad.   

Cuando  a  juicio  de  una  de  las  partes  intervinientes  en  la  sentencia  de segundo grado se incurrió en un error, es  menester  que  antes  de  proponer  la  censura,  escoja con especial cuidado la  causal  de  casación  a  través  de  la  cual es viable proponer el yerro, sin  olvidar   que   cada  una  procede  por  motivos  diversos  y  conlleva  efectos  desemejantes.   Una   vez  superado  lo  anterior,  habrá  de  fundamentar  con  suficiencia  y  precisión cómo tuvo lugar ese equívoco judicial, cómo con el  mismo  se causó afectación a los derechos y garantías del procesado y de qué  manera se puede enmendar.   

De  encontrar  que  el  error es susceptible,  eventualmente,  de  plantearse  por  dos  vías, debe analizar cuál resulta ser  preferente,  en  atención  a  la gravedad y a sus efectos, e invocarla en forma  preliminar  y  como  principal,  con  el  fin  de  no  lesionar  el principio de  prioridad.  Inmediatamente  después  habrá  de  proponer  el  segundo cargo de  manera  subsidiaria,  con el fin de que no resulten pretensiones contradictorias  y/o excluyentes.   

No  es admisible, como lo hace el demandante,  alegar  idéntica  irregularidad,  con  similares  argumentos,  al amparo de dos  causales,  con el fin de que posiblemente logre atinarle a alguna en cuanto a su  formulación.     Tal     postura     es     reprochable     y     completamente  improcedente.   

De  otra parte, si bien dedica un párrafo de  su  demanda  a  explicar  los  fines  de  la  casación en el caso concreto, sus  manifestaciones   se  quedan  tan  solo  en  enunciados  generales  que  impiden  descifrar  su  pretensión. No explicó cómo intenta la efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  ni por qué es necesario unificar la  jurisprudencia    sobre    la    punibilidad   en   materia   de   concurso   de  delitos.   

1.4. Adicionalmente, tal como a continuación  se  expone,  la precariedad demostrativa de las censuras y la imprecisión en su  exposición impiden la admisión del libelo.   

Primer  cargo2.   

Cuando  se  escoge  este motivo de censura el  casacionista  debe  precisar  con  claridad  si el error tuvo lugar (i)  por  falta  de          aplicación,          (ii)        por        interpretación  errónea, o (iii)        por       aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a  regular  el caso. Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma,  es  excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición  se  plantea  falta  de  aplicación  y  a  la  vez  interpretación errónea, la  crítica está defectuosamente planteada.   

En  criterio  del  demandante se incurrió en  violación  directa  porque  el  Tribunal  inaplicó  los artículos 59 y 61 del  Código  Penal.  Sin  embargo,  sostiene que el error se centró solamente en lo  atinente  al incremento que se hizo por razón del concurso, de donde se infiere  que  no  hay  reparo alguno en cuanto a la labor de dosificación punitiva hecha  para  el  delito  base,  en  la  cual  se  acudió  a lo dispuesto en las normas  mencionadas.  Por  consiguiente, deja entrever que los falladores sí observaron  tales previsiones normativas pero lo hicieron en forma incorrecta.   

Basta  una  mirada  objetiva a las sentencias  condenatorias  para  advertir que al realizar la labor de dosificación punitiva  los  falladores  explicaron  que  ello  tendría  lugar  con  observancia de los  artículos  59  y  61  del Código Penal. De manera que no se dejaron de aplicar  tales  disposiciones, por lo que debió encaminar su ataque sobre la base de una  indebida aplicación de la ley.   

.  

Segundo  cargo3.   

Aunque  el  actor anuncia su reproche por esa  vía,  manifiesta  que  el Tribunal incurrió en “una violación directa de la  ley   sustancial   por   inaplicación   estricta   del   artículo   29  de  la  Constitución”,  lo  que  evidencia  que  en  forma  indebida entremezcló los  presupuestos de las causales primera y segunda de casación.   

Esa  falencia,  por  sí  misma,  permitiría  desechar  su  demanda,  empero,  de  aceptar  que  tal referencia se hizo con el  propósito    de    señalar    las    normas   infringidas,   tampoco   podría  admitirse.   

Para  que tal censura estuviera adecuadamente  formulada  era  necesario  que  identificara en forma diáfana cómo ocurrió el  quebranto  del  debido  proceso,  de qué manera se afectó su estructura, cuál  garantía  resultó  quebrantada  y,  dado  que  ese  motivo  de cuestionamiento  conduce,  por  regla  general,  a  la declaratoria de nulidad, debió señalar a  partir de qué instancia procesal reclamaba tal declaración.   

Nada  de eso cumplió el demandante. Tan solo  mostró  su  inconformidad  respecto  a  los 36 meses y 16 días en que resultó  incrementada  la  pena  del  delito  base,  pero  no explicó de qué manera esa  situación  trasciende  el  debido  proceso. Pareciera que su molestia radica en  que  se desconoció el principio de legalidad, pero no expone razón alguna para  sustentar el reproche.   

Las  meras afirmaciones que en ese sentido se  hagan, sin sustento fáctico ni jurídico, no pueden ser admitidas.   

Es  palmario  que para realizar el incremento  por  el  concurso de conductas punibles el Tribunal se guió -como era su deber-  por  los parámetros plasmados por el juez de primer grado y realizó el aumento  en  similar  proporción  atendiendo la rebaja que hizo sobre el delito base. En  esa  labor  no  desconoció los parámetros establecidos por el legislador en el  artículo 31 del Código Penal.   

Por   las  precedentes  consideraciones  se  inadmitirá la demanda presentada.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos4:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a  no  ser  que  ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda [o que la  Corte  indique  en  la  inadmisión  que  el asunto debe regresar para actuar de  oficio].   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Carlos Alberto Gutiérrez Yopasá.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Se  omiten los nombres de las víctimas conforme al Código del Menor.   

2  “Falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso”.   

3  “Desconocimiento   de  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes”.   

4 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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