29852(03-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 29852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado  Ponente   

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado    Acta  N°   179   

Bogotá,  D.  C.,  julio tres (3) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

          Procedería  la  Sala  pronunciarse  sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jaime Ramírez Rodríguez, contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esta misma ciudad  que  condenó  al  acusado  como  autor responsable de las conductas punibles de  fraude  procesal  y  estafa  tentada,  si  no  se observara que la acción penal  derivada  de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la  sentencia de segunda instancia.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los primeros fueron tratados en el fallo  recurrido de la siguiente forma:   

El  12  de  mayo  de  1996  se presentó un  incendio  de  grandes  proporciones  que  consumió  las  mercancías, enseres e  indistinta  maquinaria  que  se encontraban al interior de la bodega principal y  algunos  de  los locales de la empresa Destejer Ltda., ubicados en la calle 12 A  N°  28-33/21  y  17. Como consecuencia del mencionado incendio, el señor Jaime  Ramírez  Rodríguez, representante legal y copropietario de la empresa afectada  inició  ante  la  Compañía  Suramericana  de Seguros los trámites para hacer  efectivo  el  pago  de  la póliza contra incendio que en el mes de noviembre de  1995  había  adquirido  para  salvaguardar dichos bienes, la que fue modificada  posteriormente  en  el  mes de marzo incrementando tanto el riesgo como el valor  asegurado.   

Meses   después   de   formalizada   la  reclamación,  ante  la  advertencia por parte de la aseguradora Suramericana de  algunas  inconsistencias,  imprecisiones  sobre  las  causas del siniestro, así  como  la  ausencia de soportes contables en torno a la calidad, cantidad y valor  efectivo  de  los riesgos, optó por objetar el pago sobre la base de considerar  que  el incendio fue causado intencionalmente por el tomador Ramírez, posición  que  motivó  la instauración de la correspondiente demanda ejecutiva por parte  de  Ramírez  Botero y Compañía S. en C.S., beneficiaria de la póliza, contra  Suramericana  de  Seguros,  proceso  que  correspondió  al Juzgado 11 Civil del  Circuito a efecto de lograr la pertinente efectividad pecuniaria.   

    

1. Por los anteriores episodios, el 8  de  febrero  de  2002  la  Fiscalía  25  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  al  revocar  la  preclusión  dispuesta  por la Fiscalía Seccional de  primera  instancia,  profirió  resolución  de  acusación  contra el sindicado  Jaime  Ramírez  Rodríguez  como  presunto  autor  de las conductas punibles de  incendio,  fraude  procesal y estafa en la modalidad de tentativa tipificadas en  los  artículos  189,  182  y 356 del cp de 1980 vigentes para el momento de los  hechos  y  aplicables por favorabilidad, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria  el 18 de ese mismo mes y año.     

3.  Tramitada la etapa de la causa -la cual  se  inició el 5 de junio de 2002-  por el Juzgado 10 Penal del Circuito de  Bogotá,  mediante sentencia del 15 de agosto de 2006 condenó al procesado como  autor  responsable  de  los  delitos  de la acusación a las penas de cuarenta y  nueve  (49)  meses de prisión, multa de doce mil pesos ($12.000), interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período igual al de la sanción  privativa  de  la libertad, al pago de indemnización de perjuicios, le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y le otorgó la prisión  domiciliaria  la cual se haría efectiva una vez el fallo adquiriera ejecutoria.   

4.  Este  fue apelado por el procesado y su  defensor,  y  el Tribunal Superior de Bogotá -a donde arribó el asunto el 5 de  octubre  de  2006-   el  9  de  noviembre  de  2007  adoptó las siguientes  determinaciones:  declaró prescrita la acción penal por el delito de incendio,  y  confirmó la sentencia recurrida con la modificación consistente en señalar  como  penas  contra  el acusado las de veintiséis (26) meses de prisión, cinco  mil  pesos  ($5.000.oo) de multa e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  como  responsable  de  las  conductas  punibles de fraude  procesal  y estafa en el grado de tentativa, decisión contra la cual la defensa  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  casación  el que fue concedido por el  ad  quem  en auto del  11  de  enero  de  2008,  y  presentada la demanda el asunto fue remitido a esta  Corporación  el  14  de  mayo  siguiente  a donde arribó el 21 del mismo mes y  año.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- En relación con la prescripción de la  acción  penal  cuando  ella  se  presenta  con  posterioridad a la sentencia de  segundo  grado,  o  antes  en  los  eventos de simple constatación objetiva, la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  definido que su declaración corresponde al  juez  de  segunda  instancia  o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto  tal situación.   

Es  así  como frente a esta temática, una  vez  constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba  una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:   

(…),  la  denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  (…)  repugnaría  a  un  sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

Por otros aspectos, pretender la alegación  de  este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con  la  naturaleza  de  esa  formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues  quien  alega  violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez  del  proceso  centrando  su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la  sentencia,  y  además  persigue  la expedición de un fallo de sustitución que  obviamente  se  hace  de  imposible  proferimiento  a falta de una acción penal  vigente1.   

Luego se indicó:  

La  Corte  no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.2   

En     posterior     ocasión     se  expresó:   

La extinción de la acción penal por razón  de  la  prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que se hubiera admitido en  providencia  del  21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo  Mejía   Escobar,   Rdo.   17.106,   que   también   podía   hacerse   por  la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la   nulidad3.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

Situación  distinta  se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento4.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión56.   

2.- En el presente asunto, como enseguida se  verá,  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la acción penal se  consolidó  con  anterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  luego  entonces  de  acuerdo  con  el  marco  jurisprudencial  antes  indicado,  el  Tribunal  debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo en  relación  con  todas  las conductas punibles investigadas sino solamente por el  delito  de incendio corresponde a la Corte su definición frente a las conductas  punibles de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa.   

3.-  De  conformidad  con la preceptiva del  artículo  80  del  Código  Penal  vigente  para  el  momento de los hechos, la  acción  penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  si era privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podía ser  inferior a 5 años, ni exceder de 20.   

La iniciación del término de prescripción  comenzaba  a  contarse,  para  los  delitos  instantáneos,  desde el día de la  consumación,  y  desde  la  perpetración  del  último  acto en los tentados o  permanentes.  Este tiempo se interrumpía por la resolución de acusación, o su  equivalente, debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  el  término  de prescripción comenzaba a correr de nuevo por un  período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 80 ibídem, pero en  ningún caso podía ser inferior a 5 años, ni superior a 10.   

4.- En relación con la prescripción de la  acción  penal respecto de conductas punibles de ejecución permanente, la Corte  ha venido sosteniendo lo que aquí se reitera:   

(…) La preocupación de la Corte en torno  al  tema  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de delitos de  ejecución permanente, no es de ninguna manera novedosa.   

En  reciente ocasión, al examinar el punto  con   relación   al   delito   de   fraude  procesal,   esta  Corporación  sostuvo:   

Precisado  lo  anterior se tiene que acerca  del  referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar  que  se  trata  de  un  delito  que  si bien para su consumación no requiere de  resultado  alguno,  es  de  carácter  permanente,  en  cuanto  comienza  con la  inducción  en  error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga  en  el  tiempo,  en  tanto  subsista  la  potencialidad  de  que  el  error siga  produciendo  efectos  en  el  bien  jurídico, razón por la cual el término de  prescripción comienza a contarse a partir del último acto.   

En efecto, así se puntualiza, entre otras,  en la siguiente decisión:   

(…)  puede  tratarse  de  un  delito  cuya  consumación  se  produzca  en el momento histórico preciso en que se induce en  error  al  empleado  oficial,  si  con ese error se genera  más o menos de  manera inmediata la actuación contraria a la ley.   

Lo  anterior,  porque aunque el funcionario  puede  permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión  que  tomó  era  la  jurídicamente  viable  y  la  más justa de acuerdo con la  realidad  a  él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales  o  procesales,  debe  haber un límite a ese error, y  este  límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto  administrativo  contrario  a  la  ley,  cuya  expedición se buscaba,  si  allí termina la actuación del funcionario, o con los actos  necesarios  posteriores para la ejecución de aquélla, pues de lo contrario, la  acción  penal  se  tornaría  en  imprescriptible, lo cual riñe con el mandato  constitucional          al          respecto7   

(subrayas  fuera  de  texto).8   

(…)Respecto  del  delito de rebelión, en  general,  ha  sido  tesis  reiterada  de  la  Corte que como se trata de una conducta punible de ejecución  permanente,  el  término de prescripción se contabiliza desde la perpetración  del  último  acto,  es  decir, “desde que se deja de cometer”, de lo que ha  concluido  que,  como  se  dijo  en  la  sentencia del 18 de noviembre del 2004,  radicado 20.005,   

quien  ha  sido  acusado de pertenecer a un  movimiento  rebelde,  sin  constancia  alguna  de  que  se  haya  separado de la  organización  alzada  en  armas,  no  puede  aducir que ha dejado de cometer el  delito,  criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de  agosto,  3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553,  16.815 y 14.144.    

Y  ello  tiene  su lógica en la naturaleza  permanente  de un delito que busca, teóricamente, el derrocamiento del gobierno  nacional  o  la  supresión  del régimen constitucional vigente, que no permite  determinar  un límite final de la comisión del hecho, sino cuando los rebeldes  obtienen  su  propósito  o  cuando  hay  prueba  cierta de que se abandonó tal  cometido.    

Sobre  esa  realidad,  quienes  fundan o se  alistan   en   una   organización   subversiva,  lo  hacen  con  propósito  de  permanencia,  “puesto que  la  lucha para la obtención del poder político por la vía de las armas, no es  una  meta  que  pueda  ser  conseguida  en  un  día,  sino que por el contrario  requiere  de  una  actividad  que en muchas ocasiones, las más de las veces, se  prolonga  por  muchos  años,  sin  que  las  finalidades políticas últimas se  puedan       llegar       a       conseguir”9.  Por  lo  tanto, mientras la  persona  permanezca  en  el  grupo  rebelde,  seguirá  cometiendo  el delito de  rebelión  de  manera  indefinida  en el tiempo, razón por la cual en relación  con  los  aquí procesados, respecto de quienes no hay  constancia  de que se hayan separado de la organización rebelde a la que se les  demostró  pertenecer, el lapso de prescripción de la  acción penal no ha comenzado a correr.   

No  obstante, el tema no ha sido totalmente  pacífico,  lo  que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a  reflexionar.  Por  ello,  por  ejemplo,  en  auto  del 22 de mayo del año 2000,  dentro   del  radicado  13.557,  reconoció  una  prescripción  en  materia  de  rebelión,  y  tras  larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar,  mantuvo   su  criterio  tradicional,  con  importante  salvamento  de  voto  que  esencialmente   se   orientaba   hacia   la   directriz  que  trazará  en  esta  ocasión.   

(…)Las  decisiones reiteradas de la Corte  quizás  no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de  la  conducta  en  el  tiempo  puede  tener  el hecho de proferirse en contra del  rebelde  una  resolución  acusatoria  que  alcance  firmeza.  La  Sala, tras la  prosecución   de   los   exámenes   que   acaba   de  mencionar,  precisa el punto.   

Ciertamente,  si  lo  que se pretende en el  proceso  penal  es  juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que  el  ente  instructor  realiza  de  comportamientos  cuya  ejecución  se inició  obviamente  con  anterioridad,  aunque  continúe  realizándose  en  el tiempo,  investigación  que  se  concreta  en  el  doble  acto  de  imputación fáctica  –que   compendia   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de comisión del hecho- y jurídica  –que califica la conducta  desde  la  normativa  penal-  contenida  en  la  acusación, aún tratándose de  delitos  de  ejecución  permanente  existe  un  límite  a la averiguación, de  manera  que  cuando  se  convoca  a juicio al procesado su conducta posterior no  podrá  ser  objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso,  en otro diferente.   

Que  ese límite o momento cierto en el que  el  Estado  define  los  términos  del juzgamiento lo constituye la resolución  acusatoria,  ya  había  sido  señalado  por  la Corte cuando, a propósito del  examen del principio de congruencia, anotó:   

la  resolución  de  acusación  es  acto  fundamental  del  proceso  dado  que  tiene  por  finalidad garantizar la unidad  jurídica   y   conceptual   del  mismo,  delimitar  el  ámbito  en  que  va  a  desenvolverse  el  juicio  y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como  contradictorio.  Por  eso  la  ley  regula  los  presupuestos  procesales  de la  acusación  (art.  438),  sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura  formal  (art.  442).  Por  eso  también  la ley, al regular la estructura de la  sentencia  recoge  el  concepto  de acusación como punto de referencia obligado  (art.  180  #  1,  3,  5,  7)  y  señala  como vicio de la misma, demandable en  casación,    su   falta   de   correspondencia   (art.   220   #2).10   

En la misma providencia, precisó respecto  de  los  delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de  la  imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al  mismo.   

(…)   En  consecuencia,  como  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte  de  cuentas  en  el  delito  permanente  que  permite  valorar el comportamiento  ilícito  que el procesado realizó por lo menos hasta  el  cierre  de la investigación, se debe aceptar como  cierto,  aunque  en  veces  sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder  delictivo y, en consecuencia,   

i) los actos posteriores podrán ser objeto  de un proceso distinto; y,   

ii),  a  partir  de  ese momento es viable  contabilizar    por    regla    general  el  término  ordinario de prescripción de la acción penal como  que,  en  virtud  de  la  decisión  estatal, ha quedado superado ese “último  acto”   a  que  se  refiere  el  inciso  2º  del  artículo  84  del  Código  Penal.   

(…)   Se   afirma   que   por  regla  general,  porque es factible  que  antes  de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la  ilicitud   –verbigracia,  que  se  haga  dejación  de  las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los  cuales  en  esas  ocasiones,  en principio,  se  debe  entender  cumplido  el  último acto de ejecución del  delito   permanente   para   efectos   de   la   prescripción   de  la  acción  penal.   

Que  la  captura  constituye  un  límite  temporal  de  la  actividad  delictiva,  es  conclusión  que emana de la propia  naturaleza  de  la  medida restrictiva de la libertad, como que precisamente uno  de  los fines de la detención lo constituye, en términos del artículo 355 del  estatuto  procesal  penal,  impedir que el sindicado persista en la realización  del comportamiento reprochable.   

Resultaría un contrasentido que el Estado  reduzca  a  prisión  a una persona para hacer cesar la comisión de la conducta  punible,  pero  al  mismo  tiempo el propio Estado reconozca que la medida no es  eficaz  porque  por  tratarse de un delito de ejecución permanente, el detenido  sigue realizando actividades delictuales.   

(…) Relacionando entonces la regla  general  con la excepción que se  derivaría   del  hecho  de  la  captura,  tres  diversas  situaciones  podrían  presentarse  respecto  de la prescripción de la acción penal en los delitos de  ejecución permanente, como el de rebelión:   

Una.  Que  la  captura se produzca antes de la resolución de acusación.   

Dos.  Que  la  aprehensión ocurra después de proferida tal resolución.   

Tres. Que no sea  posible la privación de la libertad.   

En  el  primer  evento   –captura  anterior  al enjuiciamiento-, el término de prescripción  empezará  a  correr  a  partir de la fecha de la detención física, pues ya el  Estado  ha  asumido  el  control  de  las  actividades  que pueda desarrollar el  sindicado al someterlo al régimen carcelario.   

En este caso, el plazo se interrumpe con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación y se contabiliza de nuevo por la  mitad  del  término sin que sea inferior a 5 años, conforme lo preceptúan los  artículos 83 y 86 del Código Penal.   

En las otras dos  circunstancias              –captura  posterior a la acusación, o  imposibilidad  de aprehensión-, como con la ejecutoria del pliego que convoca a  juicio  se  hace  en todo caso inmodificable la imputación fáctica11,    la  valoración  que  aquella  contenga se referirá siempre a los hechos realizados  con  anterioridad a la resolución que dispuso el cierre de investigación, cuya  ejecutoria  será  el hito que marcará el inicio del plazo prescriptivo, que se  podrá     interrumpir     cuando    la    resolución    acusatoria    adquiera  firmeza.12   

5.-   En   los   delitos  de  ejecución  permanente,  como  es  el  caso  del  fraude  procesal, si bien se inicia con la  inducción  en  error  al funcionario y se prolonga en el tiempo a condición de  que  subsista  la potencialidad que el error siga produciendo efectos en el bien  jurídico,  no  significa que la acción se torne imprescriptible, sino que como  lo  señaló  la  Corte  en el pronunciamiento que se acaba de evocar y en otros  posteriores13,  para  efectos  de  la  prescripción  de  la  acción penal debe  contabilizarse   a  partir  del  último  acto  en  fase  instructiva,  pero  se  interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente  ejecutoriada,  atendiendo  la preceptiva del artículo 86 del cp, reiniciándose  un  nuevo  ciclo  por  un  tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10). Esto por las siguientes razones:   

i)  El atentado  contra  la  administración  de justicia no puede ser indefinible en el tiempo o  estar  supeditado  a  un eventual engaño, el cual precisamente se concretó con  la puesta en marcha de la acción antijurídica.     

ii)   Era  insólito,  en algunos casos, que mientras se dictaba sentencia condenatoria por  el    delito    de    fraude   procesal,  aún no se tenía claridad sobre el momento consumativo de dicha  infracción,   toda   vez  que  para  materializarse  se  requería  esperar  la  ejecución        del       último       acto14.   

iii)  El derecho  penal colombiano es de acto.   

iv)  La acción  penal   es   prescriptible   en   Colombia   de  acuerdo  a  los  artículos  28  constitucional  83 y siguientes del Código Penal.   

v)   Viene  afirmando  la  Sala  que la resolución de acusación es  pilar fundamental  del  proceso  al  garantizar  la  unidad  temática  en sus vertientes fáctica,  conceptual  y  jurídica, con el objeto de limitar en el juicio, cualquier clase  de  abuso  o  irregularidad que pudiese presentarse de no existir la imputación  formal;  resolución  que  se encuentra inescindiblemente vinculada al cierre de  investigación;  es  por  ello que la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  marca  el  sendero  cronológico,  en  los delitos de  ejecución  permanente,  al  que  la  sentencia debe supeditarse en atención al  límite prescriptivo de la acción penal.   

vi) Así mismo,  con      el      cierre     de     investigación  ejecutoriado,   para   no   consolidar  la  idea  de  imprescriptibilidad  de los punibles de ejecución permanente, se hace necesario  sopesar  el  acto  antijurídico  hasta  ese  preciso momento; aceptando como un  hecho  cierto  que  cesó  la  conducta  contra  derecho,  en punto al delito de  fraude  procesal.  Luego,  entonces,  a  partir  de  la resolución de acusación  debidamente  ejecutoriada, es procedente contabilizar  el  término  ordinario  de  prescripción  de  la acción penal, por tanto, los  actos  posteriores  podrán  ser    objeto    de    un    proceso    distinto.15   

6.- Al procesado Jaime Ramírez Rodríguez  en  la  resolución  de  acusación  y  en  las  sentencias  de  instancia se le  atribuyó  las conductas punibles de fraude procesal (artículo 182 cp de 1980),  y  estafa  simple en el grado de tentativa (artículos 246 y 27 ley 599 de 2000,  aplicables  por  favorabilidad),  preceptos  que  establecían  y  prevén  unos  parámetros  punitivos  de  sanción privativa de la libertad, así: el primero,  de  uno  (1)  a  cinco  (5)  años de prisión, el segundo de dos (2) a ocho (8)  años  de  prisión,  pero  por  tratarse  de  estafa tentada estos dos últimos  límites  se  modifican en la proporción indicada en el artículo 27, es decir,  los  márgenes  de  la  pena  fijada por la ley se disminuyen en una sanción no  menor  de  la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes,  quedando  de la siguiente manera: estafa tentada, sanción de uno (1) a seis (6)  años de prisión.   

Para  efectos de establecer el término de  la  prescripción  en  este  caso, se parte del máximo de pena señalado en las  normas  infringidas,  esto  es,  5  años  para el fraude procesal, término que  disminuido  en  la  mitad  por  razón  de la interrupción de la resolución de  acusación  ejecutoriada,  queda  reducido  a  2  años y 6 meses. Estafa simple  tentada,  6 años, queda reducido a tres (3) años. Lo anterior significa que en  este  particular  asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de  los  delitos  objeto  del  fallo  opera en un término de 5 años (artículo 84,  Decreto 100 de 1980).   

Como la resolución de acusación, tal como  ya  se  advirtió,  alcanzó  ejecutoria el 18 de febrero de 2002, lo que quiere  significar  que  el  tiempo  mínimo  señalado  por  la ley para que operara la  prescripción  de  la  acción  penal  en  el  juicio  (5 años), se cumplió el  17  de  febrero  de 2007, es  decir,  antes  de  que  fuera  proferido  el  fallo  de  segunda instancia (9 de  noviembre  de  2007),  sin  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá que para ese  momento  conocía  del  asunto  hubiera  advertido la situación procesal de que  aquí se ha hecho referencia.   

Lo  anterior,  entonces, constituye razón  suficiente  para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción  de  las  acciones  penal  y civil, derivadas de las conductas punibles de fraude  procesal  y  estafa  simple tentada, pues esta última se  ejercitó dentro  del  proceso penal (art. 108 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento seguido contra Jaime Ramírez Rodríguez.   

El juzgado de primera instancia realizará  las  anotaciones  y  cancelaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en  esta  providencia, contra la cual procede el recurso de reposición.   

7.-  Encuentra  la  Sala  que  la fase del  juicio  en  el  presente  asunto  se inició el 5 de junio de 2002, la audiencia  pública  de  juzgamiento  finalizó el  19 de abril de 2006 y la sentencia  de  primera  instancia se profirió el 15 de agosto siguiente. El asunto arribó  al  Tribunal  el 5 de octubre de 2006 y el fallo de segundo grado se dictó el 9  de  noviembre  de  2007  a  pesar de la inminencia de la prescripción que, como  quedó  visto,  se  consolidó  el  17  de  febrero de 2007. Por lo anterior, se  dispondrá  que  la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente  con   destino   al  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  y  al  Consejo  Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para  los fines que estimen pertinentes.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

1.-  Declarar prescritas y extinguidas las  acciones  penal y civil derivadas de las conductas punibles de fraude procesal y  estafa simple tentada atribuidas a Jaime Ramírez Rodríguez.   

2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación  del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado.   

3.- Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

4.-  Ordenar que la Secretaría de la Sala  compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados.   

Contra esta providencia procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.    Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO            

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ      DE      LEMOS             AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID                     RAMÍREZ  BASTIDAS                         

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

2  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

5 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

6 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.   del   17  de  agosto  de  1995.   

8 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  del 5 de mayo del 2004, radicado 20.013.   

9  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 12 de agosto de 1993, radicado  No. 7504.   

10  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.   del  3  de  noviembre  de  1999,  radicado 13.588.   

11  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto    del    14   de   febrero   del  2002.   

12   CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de     Casación    Penal,    Sent.    junio 20 de 2005, rad. 19915.   

13    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Auto  agosto  23  de 2005.  rad. 21689.   

14  Tesis  plasmadas  en  los  radicados: 11210 (4-10-00); 15.508 (06-06-02); 16.411  (14-06-02);   12.553       (01-08-02);   16.815  (03-09-02);  14.144 (07-11-02); 22.150 (18-05-05);    

15  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala     de    Casación    Penal,    Sent.  revisión  julio  5 de 2007. rad.  23929,  y Auto agosto 1° de  2007, rad. 27517, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *