29310(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  29310   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.288  

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el  defensor  del  procesado  IVÁN  DARÍO  ZEA  HERNÁNDEZ,   contra  el  fallo  de  segundo  grado  de  20  de  junio  de  2007  que       profirió   el   Tribunal  Superior  de  Montería  —en virtud del programa de  descongestión  del  Tribunal de Bogotá—,  a  través  del  cual  confirmó el emitido por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de tortura y lesiones  personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   juzgadores  presentaron  el  aspecto  fáctico de la siguiente forma:   

“…En horas de la mañana del ocho (8) de  febrero  de  2002,  miembros  de  la  Policía  Metropolitana  de Bogotá dieron  captura  a  los  señores  FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, ALVARO MONTAÑÉS MORA Y  HUMBERTO  MONTAÑÉS  MORA,  como  presuntos  coautores  del  Homicidio  de  los  hermanos  PEDRO Y JAIME BERMEO, siendo trasladados a la Estación de Policía de  Suba.   

“En  las instalaciones de dicha Estación  el  señor FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, fue objeto de graves agresiones físicas  y  psicológicas  propiciadas  por  miembros  de  la Policía Nacional, lesiones  ocasionadas  con  la finalidad de que confesara su presunta participación en el  Homicidio  de  los  hermanos  BERMEO,  los hechos ocurridos en el interior de la  Estación  fueron consignados en el libro de minutas y denunciados por el agente  JAVIER  PEREZ  PEREZ  quien  era  el  encargado  para  ese momento de la Sala de  retenidos,  y  posteriormente  lo  aquí consignado fue corroborado por la misma  víctima el señor MATEUS OCHOA”.   

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de  la  Nación abrió formal investigación penal y dispuso  vincular  inicialmente  mediante  indagatoria  al Subteniente Juan Carlos Gómez  Gaitán  y  al  Intendente Alexander Olaya Ordóñez, a quienes les resolvió la  situación  jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva,   sin   el   derecho  a  la  libertad  provisional,  como  presuntos  responsables  del  delito  de  tortura. Por decisión del 20 de junio de 2003 se  les  profirió  resolución de acusación por el concurso delictual de tortura y  lesiones personales, rompiéndose de esa manera la unidad procesal.   

De  otro lado, al no lograr la comparecencia  del  Comandante  de  la  Estación  de  Policía de Suba, Teniente Coronel IVÁN  DARÍO  ZEA HERNÁNDEZ, se le declaró persona ausente y su situación jurídica  se  resolvió  el 9 de octubre de 2002 con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  derecho  a la excarcelación, como presunto responsable de los  delitos   de   tortura   y   lesiones   personales1.   

Con  igual medida y por los mismos ilícitos  en  decisión  de  21  de noviembre de 2002 se afectó al Capitán Heberth Gemay  Pérez Monroy y al Patrullero Francisco Alfonso Gómez Acosta.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  se  calificó  el  21  de  noviembre  de  2003  con  resolución  de  acusación,  respecto  de  ZEA HERNÁNDEZ como coautor de los delitos de tortura  agravada  y  lesiones  personales  de  conformidad  con  los artículos 178, 179  numeral  1°  y 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. En relación con Herberth Gemay  Pérez  Monroy  y  Francisco  Alfonso Gómez Acosta únicamente por el delito de  lesiones  personales  dado que se les precluyó la investigación por el punible  de  tortura.  De esa forma, se rompió la unidad procesal al ordenar tramitar la  etapa  del  juicio  concerniente  a estos incriminados ante los Juzgados Penales  Municipales  por  conocer  de  los  asuntos  relacionados con el citado ilícito  contra el bien jurídico de la integridad personal.   

En  firme  la  acusación  respecto de IVÁN  DARÍO  ZEA  HERNÁNDEZ,  una  vez  que  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de Bogotá la confirmó a través de proveído de 27 de enero de 2004,  la   fase  del  juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  despacho  que  tras  surtir  el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  31  de  marzo  de 2005  lo condenó como  coautor  de  los  delitos  objeto  de acusación a las penas principales de once  (11)  años  de  prisión  y  multa  de  mil  (1000)  salarios  mínimos legales  mensuales  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso de la pena aflictiva de la libertad. También lo condenó a  pagar  a favor de Flavio Alberto Mateus Ochoa la suma de cincuenta (50) salarios  mínimos legales por concepto de perjuicios.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería,  en  cumplimiento del programa de descongestión implementado para el  Tribunal  de  Bogota,  mediante  decisión  de  20 de junio de 2007 confirmó la  sentencia.   

El mismo sujeto procesal insiste a través de  la  impugnación  extraordinaria  con  la  presentación  de  la correspondiente  demanda  de  casación  que  en  su  oportunidad  se  le declaró ajustada a los  requisitos  de  forma,  sobre  la  cual  se  recibió el concepto del Ministerio  Público.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista en el artículo   

207  de  la  Ley  600  de  2000  postula  la  violación   indirecta   de   la   ley   sustancial   debido   a   un  error  de  hecho.   

Radica  el  yerro  fáctico  en  la  falsa  apreciación  probatoria  del  Tribunal  que  lo  llevó a la conclusión errada  acerca  de  que  el  procesado  torturó  a  Flavio Humberto Mateus Ochoa con un  tábano  eléctrico,  así como en un falso juicio de existencia por pretermitir  la  valoración  de los testimonios de descargo con los cuales se acreditaba que  su defendido no fue el autor de los delitos imputados.   

Error     de     hecho    por    falso  raciocinio   

En  criterio  del  libelista,  el  error del  Tribunal  consiste  en  considerar  que Flavio Mateus Ochoa desde la indagatoria  rendida  ante  la  fiscalía  seccional al responder los delitos de homicidio de  los  hermanos  Bermeo  señaló  con  nombre  propio  al  Teniente  Coronel  ZEA  HERNÁNDEZ  como  autor  de  sus lesiones, dado que en las varias intervenciones  procesales  solo  relaciona  al  Comandante  de  la  Estación  como  uno de sus  agresores,  sin  que en algún momento lo identifique, pues sólo lo hizo en una  posterior  declaración  luego de adelantar su propias averiguaciones para   establecer su nombre.   

Lo  anterior le permite al defensor señalar  que  obra  duda probatoria en relación con la autoría del hecho, la cual en su  criterio  se  corrobora  con  la  posterior retractación del ofendido cuando al  observar  al  Teniente  Coronel  aseveró  que  no  era la persona que le había  propinado  los  choques  eléctricos  pues  no  coincidían sus características  físicas  con  las  de  su  agresor,  a  más que agregó  que dudaba de la  participación  de  aquél  en  sus  vejámenes y no quería cometer injusticias  como las que se hicieron con él.   

Pone   de  presente  que  si  bien  en  la  declaración  rendida  ante  la  Oficina  Permanente  de  Derechos Humanos de la  Procuraduría  General  de la Nación, la víctima sindicó con nombre propio al  procesado   como  uno de los autores de sus heridas, en su versión ante la  Fiscalía  modificó  tal  aseveración  al  indicar  que el alto oficial no fue  quien  lo agredió o que por lo menos dudaba de su participación, al tiempo que  los  juzgadores  pasaron  por  alto  tal  aspecto  con el pretexto de que no era  lógico  que  el  ofendido  se  retractara al insinuar, sin algún sustento, que  ello obedecía a las presiones recibidas.   

Así  las  cosas,  estima que al analizar la  declaración  del  ofendido  como  una  unidad  de  prueba  se  advierte  que en  principio  nunca estuvo seguro acerca de la identidad de su agresor, de ahí que  en  la  indagatoria no lo mencionara con nombre propio, fue luego que dedujo que  su  victimario  era  ZEA  HERNÁNDEZ según las manifestaciones de los oficiales  que  lo  inmovilizaron y torturaron quienes le indicaban que el comandante de la  estación   haría   presencia   allí,  sin  que  en  consecuencia  lo  hubiera  visto.   

Se  opone a que el Tribunal haya considerado  increíble   la  retractación  de  la  víctima,  porque  en  su  criterio,  la  narración  de  ésta  es  lógica  y  seria,  la cual analizada a la luz de los  demás elementos probatorios permiten deducir que es cierta.   

Igualmente,  refuta  la  valoración que los  falladores  hicieron  de  la retractación del ofendido al restarle credibilidad  por   considerar   que  tanto  él  como  su  familia  habían  sido  objeto  de  amenazas   que  supuestamente provenían del oficial, por  cuanto  estima  el  libelista que con ello se desconoce, de una parte que aquél  no  es  el  único  investigado,  y  de  otro,  que  no  mediaba prueba para tal  aseveración  dado  que  los funcionarios judiciales no investigaron ese asunto.   

En la misma línea de pensamiento, cuestiona  que  la  inasistencia  del  ofendido  a  la audiencia pública haya sido por las  amenazas  recibidas, puesto que la denuncia que se formuló por constreñimiento  no  contiene  alguna  información o dato relevante acerca de los autores de las  mismas,  ni  se  sindica  de ellas a ZEA HERNÁNDEZ, quedando por lo tanto en el  ámbito de la especulación.   

Añade que la no comparecencia de la víctima  al  debate  público  posiblemente  obedeció  a  que en un interrogatorio de la  defensa  se desvirtuarían sus afirmaciones demostrando así que el procesado no  tuvo participación en los hechos.   

Para  el  demandante,  tanto  la versión de  Mateus   Ochoa   ante   la   Fiscalía,   como  su  retractación,  son  pruebas  determinantes  para  acreditar la inocencia de su defendido, ya que se establece  que   el  Capitán  Arévalo fue quien le propinó los choques eléctricos,  en  tanto que el Capitán Pérez, el Teniente Gómez y el Subintendente Olaya lo  golpeaban.   

Señala  que de acuerdo con la lógica y la  experiencia,  si  el  ofendido  hubiese  conocido  el  nombre  y  la  descripción  física  del  Teniente  Coronel  ZEA HERNÁNDEZ, lo  habría   informado   en   la   injurada   ante   la  Fiscalía,  pero  como  no  estaba  seguro  de la participación del oficial, una  vez  que  averiguó  sus  datos  lo  identificó  en  su  declaración  ante  la  Procuraduría  General de la Nación, atestación que  no  merece  valor  probatorio  porque  no corresponde  con lo que la realidad enseña.   

De   otro   lado,  en  relación  con  la  declaración  del  Agente  de  Policía Javier Pérez  Pérez,   aduce  el  defensor  que  no  bastaba  con  otorgarle   credibilidad   a   sus   manifestaciones  incriminantes  por  el  hecho de conocer a su comandante y por la anotación que  hiciera  en la minuta de guardia en la cual señala al  oficial  como  autor  de  las lesiones, dado que otros  testigos,  como los Agentes Arley Mera Patiño y Jorge  Eliécer  Pérez Gutiérrez, no corroboraron tal dicho  al  indicar que no vieron cuando el oficial agredía a  Mateus Ochoa.   

En opinión del impugnante, el Agente Pérez  es  un  testigo  sospechoso  al  demostrar un marcado  interés  en  la  investigación, puesto que formuló la denuncia y concurrió  a  las diferentes ampliaciones de la misma precisamente  en  contra  de ZEA HERNÁNDEZ, con quien había tenido varios altercados por los  llamados   de  atención  que  le  realizó,  así  como  por  los  traslados  ordenados, al tiempo que se había visto comprometido en  varias  disputas  con  sus  compañeros  dado  que se  caracterizaba   por  su  personalidad  conflictiva  e  hiperbólica   y  tenía  varias  investigaciones  en  su  contra,  factores    que    llevaban    a    desestimar    su   credibilidad.   

Por   último,   pone   en  cuestión  el  valor  probatorio  otorgado  al  dictamen médico   legal   practicado   al   ofendido,   por   cuanto  allí  no se determinó que hubiese sido víctima de choques  eléctricos   al   no   concluirse  el  mecanismo que ocasionó la lesión que presentaba.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión   

Postula que los juzgadores no apreciaron los  testimonios  de  Álvaro  y  Humberto  Montañés Mora, quienes indicaban que el  procesado  no  agredió  a  Flavio  Mateus  Ochoa,  tal y como se ratifica en la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, cuando no identificaron al  Coronel ZEA HERNÁNDEZ.   

Para  el  censor,  las  manifestaciones  de  Álvaro  Montañés  son  verídicas  cuando anota que no recuerda nombres, pero  que  si  puede reconocer a la persona que lo agredió, pues según las reglas de  la  experiencia  y la lógica, nunca se olvidan las características físicas de  un agresor.   

En  este  orden,  estima  que  no mediaba la  certeza  necesaria  para  condenar  a su asistido, por lo que solicita a la Sala  casar el fallo para en su lugar absolverlo de los cargos imputados.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo por razón del cargo  formulado.   

En   relación  con  el  falso  raciocinio  considera  que  el libelista se limita a indicar que los juzgadores no aplicaron  las  reglas  de  la  sana  crítica, sin señalar el principio de la ciencia, la  regla  de  la  lógica  o  la  máxima  de  la  experiencia  transgredida  en la  apreciación probatoria.   

Para   el   representante  del  Ministerio  Público,  el  demandante  sólo cuestiona la prueba de cargo al postular que no  tenía  idoneidad  para  fundamentar  un fallo de condena con una argumentación  reiterativa   de   sus   alegaciones   defensivas,   aspecto  ajeno  al  recurso  extraordinario de casación.   

Defiende  la  valoración  probatoria  del  Tribunal  al  considerarla razonable a la luz de las reglas de la sana crítica,  por  cuanto  al  apreciar  el  testimonio  del  Agente de Policía Javier Pérez  Pérez,  que  para  el demandante no es digno de credibilidad por ser un testigo  sospechoso  debido  al  marcado interés en perjudicar al procesado, se analizó  judicialmente   la  concordancia  de  su  relato  con  las  manifestaciones  del  ofendido.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión   

En  lo que atañe con los testimonios de los  hermanos  Álvaro  y  Humberto  Montañés, según el demandante desdeñados por  los  juzgadores,  estima el Procurador que sí fueron aprehendidos, sólo que no  en  la  forma  pretendida por el defensor para demostrar la ajenidad del coronel  ZEA HERNÁNDEZ con el comportamiento punible.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dado  que el tema en cuestión tiene que ver  con  la  aflicción  física   y  psicológica  causada  injustamente en un  interrogatorio  por  parte  de  la  autoridad  policial,  encaminada a buscar la  confesión  de  un  aprehendido  señalado  como  autor de un delito, la Sala de  manera  preliminar  abordará  el  estudio  de  la consagración en instrumentos  internacionales  del  derecho  a la no tortura, así como su elevación a delito  en el orden interno.   

La  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos (1948) establece en su  artículo 5° que:   

“Nadie será sometido a tortura ni a penas  o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.   

Tal   derecho   se   encuentra  igualmente  reconocido  en  los  artículos  7°  y 10° del Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles  y  Políticos  (1966):   

“Nadie  será  sometido  a  torturas ni a  penas  o  tratos  crueles,  inhumanos  o degradantes. En particular, nadie será  sometido    sin    su   libre   consentimiento   a   experimentos   médicos   o  científicos”   

“Toda persona privada de libertad será  tratada  humanamente  y  con  el  respeto  debido a la dignidad inherente al ser  humano”.   

Así  mismo,  en  el  artículo  5°  de  la  Convención      Americana     sobre     Derechos  Humanos (1969) consagra:   

“Derecho     a     la    integridad  personal:   

“1.  Toda  persona tiene derecho a que se  respete su integridad física, psíquica y moral.   

“2. Nadie debe ser sometido a torturas ni  a  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes. Toda persona privada de  libertad  será  tratada  con  el  respeto debido a la dignidad inherente al ser  humano”.   

En similares términos la proscripción de la  Tortura,  derecho  que  ni  en  estados  de  excepción puede ser suspendido, se  contempla  en  el  ámbito  del  Derecho  Internacional Humanitario, como en los  Convenios  de  Ginebra y sus  Protocolos   Adicionales  (1949)  y en instrumentos regionales v,gr. el Convenio  Europeo   para   la  Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  las  Libertades  Fundamentales      (1950),     la     Carta  Africana  de  Derechos  Humanos y de los Pueblos  (1981),  la  Carta  Árabe  de Derechos  Humanos (1994).   

En  desarrollo de tal consagración y con el  carácter  teleológico de obligar a los gobiernos a adoptar medidas que impidan  la  tortura,  la  Organización  de  las Naciones Unidas adoptó la Declaración  sobre  la Protección de Todas las Personas contra la  Tortura  y  Otros  Tratos  o  Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes   (1975)   y   en   la   misma   línea   aprobó  la  Convención  contra  la Tortura (1984) que  conmina  a  los  Estados  no  sólo a adoptar medidas concretas para impedir las  aflicciones  físicas o psíquicas (derecho a la no tortura) sino a investigar y  condenar  a los responsables de las  mismas (delito de tortura)2   

.  

Específicamente,   en  relación  con  la  prevención  de  la  tortura  se  han  adoptado  instrumentos  relativos  a  las  condiciones   de   detención  como  el  Conjunto  de  Principios  para  la  Protección  de  Todas  las Personas Sometidas a Cualquier  Forma   de  Detención  o  Prisión  aprobado  por  la  Asamblea  General  de  la  ONU  en  1988,  en  los  que  tratándose de casos de  retención  formal  por  parte de la autoridad y práctica de interrogatorios de  un  individuo  como  presunto  responsable  de  una  conducta  delictiva señala  que:   

Principio  1°:  “Toda persona sometida a  cualquier   forma   de   detención   o  prisión    será    tratada      humanamente     y     con    el  respeto debido a la   

dignidad inherente al ser humano.  

(…)  

Principio 21: “1.Estará prohibido abusar  de  la  situación  de  una persona detenida o presa para obligarla a confesar o  declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona   

2. Ninguna persona detenida será sometida,  durante  su  interrogatorio,  a  violencia, amenazas o cualquier otro método de  interrogación  que  menoscabe su capacidad de decisión y juicio”.   

De atender la definición del Diccionario de  la  Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  la tortura es el “grave  dolor  físico  o  psíquico  afligido  a  una  persona, con  métodos  y utensilios diversos, con el fin de obtener de ella una confesión, o  como  medio  de castigo”, pero el artículo 1° de la  Convención    contra    la    Tortura la define como:   

“1.            …todo  acto  por  el  cual se  inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean  físicos  o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información  o  una  confesión,  de  castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche  que  ha  cometido,  o  de  intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por  cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo de discriminación, cuando dichos  dolores  o  sufrimientos  sean  infligidos  por  un  funcionario público u otra  persona  en  ejercicio  de  funciones  públicas,  a instigación suya, o con su  consentimiento  o  aquiescencia.  No  se  consideraran  torturas  los  dolores o  sufrimientos  que  sean  consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que  sean inherentes o incidentales a éstas.   

“2.  El  presente artículo se entenderá  sin  perjuicio  de  cualquier  instrumento internacional o legislación nacional  que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”.   

En    este    instrumento   —adoptado   para   el   orden   interno  mediante    la   Ley  70  de  1986—,  impone  a  los Estados partes la obligación de que: “todos    los   actos   de   tortura  constituyan delitos conforme a su legislación penal.”   

De   la   misma  manera,  la  Convención   Interamericana   para   Prevenir   y   Sancionar   la  Tortura          (1985)          —adoptada    por   la   Ley   409   de  1997—incluyó   en   la  definición  de  tortura  el  empleo  de métodos que sin causar dolor físico o  angustia  síquica,  anulan  la  personalidad  de  la  víctima  o disminuyen su  capacidad física o mental.    

Ya en el ámbito interno en la Constitución  Nacional  de  1886  no  estaba consagrada la proscripción de la tortura de modo  expreso,   pero  fue desarrollado a partir del artículo 16 que contemplaba  la  finalidad de la autoridad de proteger a todas las personas en su vida, honra  y bienes y 12 de la Carta Política.   

Como  categoría delictual se estableció en  el  Código  Penal  de  1980 y en sus posteriores modificaciones como el Decreto  Ley 180 de 1988 y el Decreto 2266 de 1991.   

Con  la  expedición  de  la  Constitución  Política  de  1991  se  elevó  su proscripción a rango superior, (artículo  12:  nadie  será  sometido  a desaparición forzada, a  torturas  o penas crueles, inhumanos o degradantes” y  La  Corte Constitucional al confrontar la preceptiva del Decreto-Ley 180 de 1988  respecto   de  la  Carta,  en  sentencia  C-587  de  12  de  noviembre  de  1999  concluyó:   

“La  tortura ha sido definida como “acción  de  atormentar”  es decir, “causar molestia o aflicción”, acepciones éstas que  en  la  antigüedad  se  vinculaban  a  la  finalidad específica de obtener una  confesión  o infligir un castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal  definido  en  la  norma  cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto  activo calificado.   

(…).  

“Por  ello, como lo advierte con acierto el  señor  Procurador,  la  definición  legal  no  conduce  a interpretaciones que  dependan  exclusivamente  del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece  es  que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en  ella  la  tortura  física  o  síquica ocasionada por cualquier medio apto para  lograr  el  resultado,  pues todos los empleados con este fin se harán pasibles  de  sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites  que fija el legislador.”   

La  entidad  como  delito  se  mantuvo en el  artículo  178  del  Código  Penal  (Ley  599  de 2000) como comportamiento que  atenta  contra  el  bien  jurídico  de la autonomía personal en los siguientes  términos:   

“El  que  inflija a una persona dolores o  sufrimientos  físicos o síquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero  información  o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se  sospeche  que  ha  cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón  que comporte algún tipo de discriminación…”.   

Con  base en las anteriores premisas la Sala  abordará  el  único  cargo  formulado  por  el censor, basado en la violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho.   

El  yerro  fáctico  por  falso  raciocinio  postulado  por  el defensor se fundamenta en que el Tribunal concluyó que desde  la  indagatoria  rendida  por Flavio Mateus Ochoa en el proceso penal adelantado  en  su  contra  con  ocasión del homicidio de los hermanos Pedro y Jaime Bermeo  señaló  con nombre propio al Teniente Coronel IVÁN DARÍO ZEA HERNÁNDEZ como  el  autor de sus lesiones,  cuando sus agresores solo le dijeron que haría  presencia  allí  el Comandante de la Estación, sin que en consecuencia lo haya  visto,  y  porque en una posterior declaración lo identificó, pero motivado en  las averiguaciones que él había adelantado.   

Es inequívoco que el demandante busca minar  la  credibilidad  que  judicialmente  se le otorgó a Mateus Ochoa, porque en su  concepto,    los    falladores    no    podían   desestimar   la   retractación  que  posteriormente realizó y a cambio admitir como  válidas        y        creíbles       sus       anteriores       versiones.   

En  este  sentido, la Sala destaca que en la  indagatoria  rendida  el  11 de febrero de 2002 por Flavio Alberto Mateus Ochoa,  el  funcionario  judicial receptor de la misma dejó constancia acerca de que el  sindicado:   

“…tiene  el  ojo  izquierdo  totalmente  cerrado,  con  gran  hematoma  sobre  el  párpado,  herida de 1 cms de longitud  aproximadamente  arriba  de  la  ceja  izquierda,  laceración  sobre el pómulo  izquierdo  cerca  de  la  región  auricular,  laceración en el pabellón de la  oreja  izquierda,  en  la  región occipital presenta varios puntos rojos de los  que  manifiesta  que  ahí  le colocaban la electricidad…, en el brazo derecho  presenta  puntos  rojos  donde manifiesta que ahí le colocaron corriente, en la  región  del tórax y abdomen tiene puntos rojos que dice fue donde le colocaron  corriente,  y  en  las  piernas  tiene  varios hematomas…al caminar camina muy  despacio”.   

A  su turno, en la valoración médico legal  practicada  al  lesionado  el  mismo  11  de  febrero  de  2002,  se  anotó que  presentaba:   

“Hematoma   reciente   severo   Región  Periorbitaria  izquierdo,  Escoriación  leve región malar izquierda, equimosis  de   10X4   cms.  Región  pectoral  derecha,  equimosis  leve  codo  izquierdo.  Escoriación  lineal  de  5  cms cara exterior del tercio distal de cara postero  –  externa  del  muslo  izquierdo  hasta  rodilla  izquierda. Equimosis de 6X6 cms en el tercio medio de  la  cara  postero-interna  del  muslo  izquierdo.  Equimosis  de  2X4  cms  cara  posterior   del   tercio  proximal  del  muslo  derecho.  Equimosis  moderada  y  escoriación  lineal  de  4  cms  cara  exterior  del  tercio medio de la pierna  derecha.  Equimosis  moderada  y escoriación leve en el tercio medio de la cara  antero  –  interna de la  pierna  izquierda.  Mecanismo  causal contundente y físico, fijando incapacidad  provisional de quince (15) días.”   

En  su injurada Flavio Mateus Ochoa aseveró  que   una   vez   fue  capturado  y  llevado  a  la  Estación  de  Policía  de  Suba:   

“…me empezaron a golpear y a decirme que  a  donde  estaba  mis  cómplices,  que  por  qué había matado a esa gente, me  decían  vulgaridades,  me  pegaron  patadas  en  la  cara  y en todo el cuerpo,  después  me  decían  que tenía que decir para quien trabajaba, qué con quien  era  que trabajaba, me subieron a una escalera y me bajaron los pantalones y los  interiores  me  dijeron que si no les contaba con quien había hecho eso y quien  me  había  mandado  me  ponían  electricidad en los testículos, no les decía  nada  porque  no  sé  nada,  y me pusieron corriente en los testículos y en la  cabeza,  en  los  brazos y en el cuerpo, me tenía de las manos un teniente alto  de  apellido  GÓMEZ  y de las piernas me tenían otros dos agentes y el Coronel  Comandante  de la Estación Once de Policía de Suba me ponía la electricidad y  me  decía  que  tenía que decirle con quien trabajaba y en vista de que no les  decía  nada volvían y me ponían corriente, me decía el coronel que no sabía  cómo  iba  a hacer yo para contarle una película que lo convenciera, yo quedé  desmayado   y  me  echaron  agua  en  la  cabeza  y  volvieron  y  me  aplicaron  electricidad,  así  en repetidas ocasiones…me llevaron para una oficina, y me  pusieron una bolsa en la cabeza …”   

Al  requerírsele  por  los  autores  de las  lesiones contestó:   

“El Coronel Comandante de la Estación de  Suba,  un capitán de tránsito PEREZ MONROY y agentes de tránsito, pero no sé  los  nombres,  el  Intendente  Olaya,  Subteniente  GÓMEZ  y  el  Subintendente  QUIROGA…”   

En  la  declaración  bajo juramento rendida  ante  la  Oficina  Permanente de Derechos Humanos de la Procuraduría General de  la  Nación  en  la  investigación  que allí se adelantó con base en la queja  formulada  por  el  agente  de la Policía Javier Pérez Pérez en contra, entre  otros,  del  Comandante  de  la  Estación  de Policía de Suba Teniente Coronel  IVÁN  DARÍO  ZEA  HERNÁNDEZ  por  las torturas ocasionadas a Mateus Ochoa, el  ofendido afirmó que:   

“…me trasladaron al primer nivel de las  escaleras  que  conducen  al  segundo  piso  de  la  sala  de  retenido allí me  esposaron  las manos adelanta y me hicieron quitar los pantalones y calzoncillos  luego  el  Subteniente  GÓMEZ  me  sujetó las manos colocando un pie encima de  ellas  y  el  otro  en  el  pecho  y  el Intendente OLAYA abría una pierna y el  capitán  de  transito  me abría la otra pierna el coronel ZEA comandante de la  estación  de  suba  me colocaba corriente en los testículos y otras partes del  cuerpo.”   

Relativo al juicio crítico al testimonio del  ofendido   hecho   por   los   falladores,   la  sala  advierte  que  analizaron  pormenorizadamente  sus  varias  apariciones  procesales  para  destacar  que su  primera  narración, dada la cercanía con la ocurrencia de los hechos, ofrecía  claridad  de  lo  acontecido  y  de la sindicación directa del Comandante de la  Estación  de  Policía  de  Suba,  la  cual  ratificó  bajo  juramento  en  la  declaración  ante  la  Procuraduría General de la Nación aludiendo con nombre  propio al Teniente Coronel IVÁN DARÍO ZEA HERNÁNDEZ.   

También  argumentativamente se demeritó su  final  retractación  por  cuanto no era que de manera contundente aseverara que  el  Teniente  Coronel  no  le  irrogó  los  daños en su cuerpo, pues solamente  indicaba  que  dudaba  que  él  hubiera participado en los hechos: “dudo  de  su  responsabilidad  en  los actos y no quiero cometer  injusticias  como  las  que  ellos  hicieron  conmigo…si  el  estuvo cuando me  pegaron  entre varios no sabría decir si estuvo o no estuvo el Coronel porque a  mi me cogieron entre 15 y todos me pegaban y pegaban…”   

Y   si   bien  tal  declaración  generaba  incertidumbre,  el  juzgador advirtió lo extraño que resultaba que después de  siete  meses  el  ofendido  intentara  variar su inicial versión, cuando en sus  anteriores  exposiciones  había sido claro, espontáneo y detallado respecto al  modo,  circunstancias y autores de sus lesiones, lo que permitía deducir que su  nueva  atestación  era  forzada, esto es, no producto de su libertad sino de la  coacción  y presión que sufrió conjuntamente con su cónyuge, al punto que no  volvió   a   suministrar   algún   dato   relacionado  con  los  hechos  a  la  Administración  de  Justicia,  situación  que le restaba a su nueva narración  cualquier poder suasorio:   

“…dicho  titubeo  cobra  más lógica y  evidencia  manipulación  malévola,  cuando  durante  los siguientes llamados a  declarara,  tanto en la instrucción como en la etapa de juzgamiento, en la cual  personalmente  esta  funcionaria  se  percató  del  temor y recelo mostrado por  FLAVIO  MATEUS,  éste  se  negó  a ampliar su testimonio, bajo el argumento de  estar  amenazada  su  familia,  allegando  sobre  el particular una copia de una  denuncia  formulada  por  su  esposa  en  donde narra que un día saliendo de la  Cárcel  Modelo,  fue  interceptada por tres hombres que conducían un vehículo  de  color rojo, dos de ellos se bajaron y a la fuerza la metieron al auto, en el  trascurso  con  palabras soeces la insultaron y amedrentaron manifestándole que  le   dijera   a  su  esposo  que  no  ‘emproblemara’  a  los  policías,  porque  sino  le  iba  ir  mal  a  él y a su  familia…”   

El  censor  también  ataca  la credibilidad  otorgada  al  Agente  de Policía Javier Pérez Pérez. No obstante, la Corte no  encuentra  algún  desafuero  intelectivo  en  el análisis judicial que se hizo  tanto  de  su  anotación en el libro de minuta de guardia, como en la queja que  formuló  como  encargado de la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de  Suba  y  en  su  posterior declaración, porque detalladamente dio cuenta de los  vejámenes  de  que  fue objeto Flavio Mateus, señalando a su propio Comandante  Teniente  Coronel  ZEA HERNÁNDEZ, y a otros oficiales como los autores de tales  hechos.   

En  efecto,  en  primer  lugar  destacó  el  juzgador  la  actitud  valerosa  del  policial,  quien  pese  a la condición de  subalterno  del Comandante en la Estación no le tembló la mano para plasmar de  en  el libro de minuta los pormenores del maltrato físico a que fue sometido el  capturado  citando  el nombre de su superior, el Teniente Coronel ZEA HERNÁNDEZ  y  otros  oficiales  y  compañeros  de  la institución policial. Así luego de  registrar el ingreso del aprehendido a la edificación anotó:   

“…posteriormente  fue  golpeado  por el  señor  Comandante  de la décima primera Estación y otros oficiales quienes le  rompieron  la  ceja  izquierda y le pusieron un tábano eléctrico en diferentes  partes del cuerpo…”   

Tal  relato lo mantuvo en la queja que se le  recepcionó  en  la  Oficina  Permanente de Derechos Humanos de la Procuraduría  General de la Nación cuando afirmó:   

“…inmediatamente  hizo  presencia  el  señor  Comandante  de  la  Estación  de  Policía  Señor Teniente Coronel ZEA  HERNÁNDEZ  IVÁN,  procediendo  al  golpear al sindicado con el radio portátil  perteneciente  a  la  Policía,  rompiéndole  una de las cejas y por diferentes  partes  del  cuerpo. Posteriormente ordenó esposarlo a una reja que queda en el  ingreso  a  los  calabozos,  llegando  el  señor  CAPITAN  PEREZ  MONROY CON SU  CONDUCTOR     Y     LO     COGIERON    AL    SINDICADO    FLABIO    –sic-  A  GOLPES  EN  TODO  SU CUERPO,  entonces    yo    procedí    ha    –sic-  ayudarlo,  cuando uno de los oficiales me sacaron pues no les  gustó  mi  actitud  y  en  el  transcurso  de  unos  minutos  después,  llegó  nuevamente  a  la  misma  Sala  el  Coronel ZEA HERNÁNDEZ pero apareció con un  TABANO  ELECTRICO,  en su mano, este es un aparato manual y como el sindicado se  encontraba  ya esposado con las manos atrás, lo subió a la escalera que va del  primer  al segundo piso como en el descanso de estas y la bajó la ropa interior  poniéndole  el aparato eléctrico prendido a sus testículos, hasta que el casi  se  desmaya  e  hizo del cuerpo, pero antes de esto el señor Coronel me ordenó  meter  a  todos  los  retenidos  a  sus  celdas…de todas formas los gritos del  torturado  eran  impresionantes y se oía, también le puso el tábano o aparato  eléctrico  en  la  cabeza  envolviéndosela  con  una toalla mojada…”   (Mayúsculas integradas al texto).   

Y  aunque  el  impugnante  pretende minar la  fiabilidad  del  testigo  al  decir  que  era  sospechoso  por  su  interés  en  perjudicar  al  procesado  dados  los  enfrentamientos  con  su Comandante y con  varios      compañeros,      además     de     que     era     “habladorcito      y      díscolo”,   el   juzgador  de  manera  racional  también  sopesó  tal aspecto y le restó entidad en relación con la  objetividad  del  atestante  toda  vez que obraba la declaración del Intendente  Luis  Fernando Cortés Ortiz en el sentido contrario, esto es, que Pérez no era  problemático    y    que    no    le   constaba   que   fuera   “habladorcito”.   

Igualmente,  se  le  otorgó credibildad por  guardar  verosimilitud  con  los lugares de la edificación policial (escaleras,  Sala  de  Retenidos,  oficina,  etc.),  referidos por la víctima en los que fue  objeto  de  los  abominables  maltratos  físicos,  además  de su desnudez para  aplicarle en sus partes íntimas choques eléctricos.     

Por  último,  obra también la declaración  del  oficial  de  la Policía   Juan Carlos Arévalo Rodríguez, quien  realizó  la  aprehensión  de  Flavio  Mateus,  resaltando que para la misma no  ejerció  algún  tipo  de  violencia,  que  tuvo  que  dejar  al retenido en la  Estación  por  atender  una citación en la fiscalía y que luego se enteró de  las  lesiones  que  se  le causaron por lo cual dejó constancia de ello ante la  propia fiscalía que le recepcionó la indagatoria al capturado.   

De  otro lado, la crítica que el demandante  funda  en  el  valor probatorio otorgado al dictamen médico legal practicado al  ofendido,  porque  allí  no  se anotó el mecanismo que causó las lesiones, se  advierte  la  vacuidad  de la misma por cuanto la experticia estableció que las  heridas  fueron  causadas  por mecanismo contundente y físico, por lo tanto, no  requería la precisión del instrumento utilizado.   

Es que además de los golpes evidenciados en  el  cuerpo  de Flavio Mateus, registrados también al escucharlo en indagatoria,  se   advertían   varios   puntos   rojos  en  el  mismo  los  cuales  guardaban  correspondencia  con  el  instrumento  utilizado: un tábano o picana eléctrica  que  precisamente  por  el  choque  eléctrico produce coloración en la piel, a  más  del  dolor, contracción y espasmos musculares, confusión metal, pérdida  del  control  de  esfínteres   hasta  shock,  agravios y consecuencias que  coinciden  con  el relato de la víctima y del Policial Pérez, no sólo por sus  quejidos,  sino  por la pérdida del control de sus esfínteres y el desmayo que  sufrió.   

Tampoco  le  asiste razón al defensor en el  disenso  que  finca por no haber apreciado los testimonios de Álvaro y Humberto  Montañés  quienes  indicaban  que  el procesado no agredió a la víctima, por  cuanto  sus  dichos  fueron  aprehendidos  por  los  juzgadores,  sólo  que  no  encontraron  eco  sus  aseveraciones realizadas en ese sentido al establecer que  ellos  no presenciaron los hechos, pues solo escucharon los gritos y quejidos de  Flavio Mateus.   

Y es que la ajenidad con la tortura infligida  alegada  por  el  procesado  basada en que no tuvo contacto con los aprehendidos  porque  se  dirigió a la escena del crimen de los hermanos Pedro y Jaime Bermeo  y  a  una reunión con el Comandante del Departamento de Policía de Tisquesusa,  se  desvirtúo  también  con  las  manifestaciones  del  Capitán Jhon Mauricio  Santamaría  Ovalle  quien señalaba que el Comandante ZEA HERNÁNDEZ quedó con  el  procedimiento,  luego  de  que  él trasladara al detenido MATEUS OCHOA a la  estación,  además,  los coprocesados Herbert Pérez y Luis Francisco Gómez de  manera  concordante  expresaron que el Comandante de la Estación permaneció un  lapso  considerable en la Sala de Retenidos, al punto que admiten haber empujado  al ofendido dada su agresividad para con su superior.   

A  lo  precedente  se  le sumó el dicho del  Intendente  Jorge  Eliécer  Pérez  Gutiérrez  en  el sentido de que de manera  inusual  el  Teniente  Coronel  ZEA  HERNANDEZ  les  ordenó  a  los subalternos  retirarse  de  la  Sala  de  Retenidos,  lo  que  en consecuencia, ratificaba la  presencia   del   alto   oficial   en   el   lugar  de  aprehensión  de  Flavio  Mateus.   

Inclusive,  en  contra  del  enjuiciado  se  tuvieron    en   cuenta   los   indicios   de   mala  justificación  cuando el juzgador acudió al principio  lógico  de  que:  “quien  no  da  una explicación  coherente   de   su  actuar,  es  porque  la  realidad  de  lo  sucedido  no  le  favorece”    así    como   el   de   contumacia,  porque  a  pesar de que tuvo  conocimiento  que en su contra se adelantaba investigación penal por los hechos  ocurridos  el  8  de febrero de 2002, en la Estación de Policía que comandaba,  por  la  cual se le había librado orden de captura, evadió por varios meses la  actuación  de  la  autoridad  judicial, al punto que fue vinculado como persona  ausente,  aspectos  que  no  se  compadecían ni con su calidad de miembro de la  policía, ni menos con el rango que ostentaba.   

En este orden, el libelista olvida que si se  trata  de  demostrar  errores  fácticos  en  torno a las pruebas, acorde con el  desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los  fundamentos  probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo  de  ellos  con  suficiente  contundencia  para  que  el  sentido de la decisión  conserve su doble presunción de acierto y legalidad.   

Bajo este entendimiento, resulta claro que la  valoración  judicial  tuvo  total apego con los postulados de la sana crítica,  la  cual  permitió  evidenciar que el procesado de manera intencional ocasionó  aflicción  física y síquica al  capturado Flavio Mateus, aprovechando su  posición  dominante  como victimario dada su situación policial y jerárquica,  encaminada  a  doblegar su voluntad para que confesara el delito de homicidio de  los hermanos Bermeo.   

Efectivamente,  la  víctima era una persona  que  se  encontraba  bajo  custodia  policial, que sufrió una serie de acciones  violentas  por  parte  del  alto  oficial  (paliza  en todo su cuerpo durante el  interrogatorio,  prácticas  de  asfixia,  pinchazos o corrientazos eléctricos,  privación  momentánea  sensorial al utilizar bolsas en su cabeza, etc.), todas  ocasionadas  deliberadamente  para obtener alguna información sobre los autores  del aludido homicidio.   

Por lo tanto, vista  así  la  realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece  de  fundamento  la  pretensión  del  actor  y por consiguiente la censura será  desestimada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  IVÁN DARÍO ZEA HERNÁNDEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                   Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  El  procesado   ZEA   HERNÁNDEZ   fue   capturado   el    29   de   abril   de  2003.   

2  Vale  la pena resaltar que también se han creado los  Tribunales  Penales  Internacionales,  como los Ruanda y ex Yugoeslavia, además  del   Estatuto   de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional  (1988)  para  el  procesamiento  de personas acusadas de crímenes de lesa humanidad o genocidio o  crímenes de guerra (la tortura se incluye en estos últimos).     

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