Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.93
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del reclamado en extradición DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 6 de marzo de 2008 mediante el cual fueron negadas por improcedentes las solicitudes relacionadas con la aportación y práctica de pruebas.
LA IMPUGNACIÓN
El profesional del derecho pidió a la Sala reconsiderar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso, para lo cual sostuvo que sus peticiones probatorias, que apuntan a la constatación de que el reclamado no corresponde a la persona que en los cargos formulados en el exterior ha sido señalada con el alias o remoquete de Pescadito, están en perfecta consonancia con el requisito aludido en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, relativo a la “demostración plena de la identidad del solicitado”, pues tal aspecto no puede agotarse con la simple verificación de la cartilla dactilar, o de las fotografías y demás documentos que acompañan a la solicitud de extradición, máxime cuando se conoce que dicha información no es aportada por el gobierno extranjero, sino por el colombiano.
Agregó, igualmente, que realizar un análisis profundo de la identidad de la persona requerida no implica un estudio acerca de su responsabilidad, sino que tal verificación debe hacerse respecto de los hechos que se le imputan.
CONSIDERACIONES
El fundamento del recurrente para solicitar la revocatoria de la decisión impugnada consiste en afirmar que la verificación probatoria de que a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ no se le conoce como Pescadito (que es el alias con el cual aparece en los cargos imputados por el Distrito Central de Florida) no representa un desbordamiento en la competencia que la Corte ostenta dentro del trámite de extradición, sino tan solo el desarrollo del requisito contemplado en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, que hace alusión a la plena identidad entre la persona reclamada por el gobierno extranjero y la persona capturada para tal fin.
El debate que propone el defensor, en realidad, ya ha sido dilucidado de manera pacífica y reiterada por la Sala cuando al responder un argumento similar al aquí presentado precisó los alcances del requisito de la identidad del solicitado en extradición de la siguiente manera:
“En este punto la defensa pretende que la Corte cambie su concepto de individualización o identificación del acusado para que más allá del número de cédula de ciudadanía, nombres y apellidos completos, ancestros, descendientes, huellas, se exija el estudio de si la conducta del requerido permite “…identificar a la persona en su actividad criminal…”, producto de una investigación criminal seria y coherente.
”El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión “…demostración plena de la identidad del solicitado…”, que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.
”El termino identidad se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de “aquello que es, es; lo que no es, no es”.
”[…]
”La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc. Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social.
”“En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie. En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología” [sentencia de 13 de febrero de 2003, radicación 11412]
”Esto nos lleva a entender que el argumento del defensor se basa en una falacia de atinencia, por cuanto las premisas de que parte no son pertinentes a la conclusión a la que llega. Esto por cuanto confunde la mera identidad, individualización o identificación, con los presupuestos probatorios y jurídicos de la declaración de responsabilidad.
”Por tanto, no es posible exigir unos mínimos probatorios que vinculen a la persona con la actividad criminal, como pretende la defensa, como criterio de identidad del requerido, pues son aspectos bien diversos, que sólo se presentan para distraer la atención de la Corporación, pero que no tienen fundamento jurídico alguno […], porque la definición de responsabilidad penal compete exclusivamente a la justicia de los Estados Unidos y se trata aquí de individualizar al reclamado en extradición para ser juzgado y no al condenado por determinada conducta punible”1.
En este orden de ideas, no hay duda de que el recurrente confunde el concepto de identificación de que trata el artículo 502 de la ley 906 de 2004 con los enunciados fácticos que acerca de su responsabilidad le fueron endilgados a DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ en el exterior, como el relativo a que es conocido dentro de la organización criminal de la cual hace parte con el alias de Pescadito, circunstancia cuya veracidad o falsedad no le compete determinar a la Corte sino, eventualmente, a la justicia del país que lo reclama.
En consecuencia, como las pruebas cuya práctica o incorporación solicita el defensor no guardan relación con el ámbito temático que debe abordar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, no resulta viable reponer la decisión impugnada.
En atención a que en la providencia recurrida se dispuso correr traslado por el término de cinco días al reclamado en extradición, su defensor y el Procurador Delegado para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte, de conformidad con el artículo 500 de la ley 906 de 2004, se ordena dar curso al mismo una vez en firme esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia de fecha 6 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala negó por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de DANIEL ASDRÚBAL SEGURA RODRÍGUEZ.
2. Una vez en firme esta decisión, CORRER el traslado dispuesto en la decisión impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto de 5 de diciembre de 2007, radicación 27799.