27763(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 64   

Bogotá,  D.  C., veintiséis de marzo de dos  mil ocho.   

V    I    S   T   O  S   

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena (Bolívar), el 18 de diciembre de  2006,  confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el 7 de marzo de 2003, por medio de la cual se  condenó  a  IVÁN  GARCÍA PÉREZ, a la pena principal de 28 años de prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas,  por  20  años,  y  el  equivalente  a 500 salarios mínimos legales  mensuales,  a  título de perjuicios morales, al hallarlo penalmente responsable  del  delito de homicidio agravado, cometido en contra de la vida de Omar Támara  Martínez.   

HECHOS  

A eso de las diez de la noche del 24 de junio  de  1995, cuando acompañado de un amigo se desplazaba por una de las calles del  barrio  El  Pozón,  de  la  ciudad  de  Cartagena (Bolívar), a la altura de la  terminal  de  buses,  fue  atacado  con  disparos  de arma de fuego Omar Támara  Martínez,  recibiendo  varios  impactos  que,  por  afectar zonas neurálgicas,  ocasionaron su inmediato deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  ocasión de lo consignado en el acta de  levantamiento  del  cadáver y acorde con lo denunciado por la progenitora de la  víctima,  el  17  de  julio  de  1995, la Fiscalía 10ª Seccional de Cartagena  (Bolívar)  avocó  el conocimiento de la investigación y ordenó la captura de  IVÁN     GARCÍA    PÉREZ,    con    el    fin    de    vincularlo    mediante  indagatoria.   

Con resolución del 4 de septiembre del mismo  año,  el  ente  instructor  dispuso el emplazamiento de IVÁN GARCÍA PÉREZ, a  quien  declaró  persona  ausente  el  5 de octubre siguiente y le designó como  defensora  de  oficio  a  la  Doctora  Leslie  Marmolejo  Ramírez,  quien tomó  posesión de dicho cargo el 5 de marzo de 1996.   

La  situación  jurídica  del sindicado fue  resuelta  mediante  resolución  del  24  de mayo de 1996, con la aplicación de  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación.   

Clausurada  la  fase  investigativa  el 4 de  marzo  de  1998, la Fiscalía 6ª Seccional de Cartagena (Bolívar) calificó el  mérito   del  sumario  el  3  de  junio  de  la  misma  anualidad,  profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de IVÁN GARCÍA PÉREZ, por el de delito  de  homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324-4-7 del Decreto-Ley  100  de  1980,  modificados  por  los  artículos  29 y 30 de la Ley 40 de 1993,  respectivamente.   

El  29  de junio de 2000, el ente instructor  nombró  como  defensor  de oficio del procesado al Doctor Luis Fernando Camacho  López,  quien  es  notificado  personalmente  del proveído acusatorio el 28 de  julio siguiente.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  5°  Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), despacho que abrió el  juicio  a  pruebas el 2 de octubre de 2000 y nombró como defensor de oficio del  acusado  IVÁN GARCÍA PÉREZ, al Doctor Antonio de Jesús Puerta Guerrero, el 5  de agosto de 2002.   

El  juzgado de conocimiento, tras evacuar la  audiencia  pública  de juzgamiento el 14 de noviembre de 2002, dictó sentencia  el  7  de  marzo  de  2003,  condenando  a IVÁN GARCÍA PÉREZ como autor de la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  consagrado  en los artículos 103 y  104-4-7 de la Ley 599 de 2000.   

Consecuente con la decisión, el A  quo  le  impuso  las  penas principal y  accesoria  referidas  en  la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se  abstuvo  de  sentenciarlo  al  pago  de  perjuicios  materiales,  lo  condenó a  cancelar  el  equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por  daños  morales,  y  le  negó  el beneficio de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

El  6  de  abril  de  2003  fue capturado el  sindicado  IVÁN  GARCÍA PÉREZ, quien el 21 de julio siguiente confirió poder  al abogado Ricardo Morales Cano, para que asumiera su defensa.   

El fallo condenatorio, que fue apelado por el  defensor  del  procesado,  lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cartagena  (Bolívar)  el  18  de  diciembre  de 2006, mediante la  sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.   

En su contra interpuso recurso extraordinario  de casación el defensor, el cual le fue concedido.   

Por ocasión de ello, el 22 de junio de 2007,  se repartió a esta oficina judicial el asunto.   

El 28 de julio de 2007, se emitió proveído  en  el  que  se  admitió  parcialmente  la demanda de casación, solo en lo que  corresponde  al  primer  cargo  por  nulidad,  y  se inadmitieron los dos cargos  restantes.   

Del cargo aceptado se dio traslado inmediato  a  la  Procuraduría,  oficina  que  allegó  su  concepto  el  3  de  marzo  de  2008.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Como se recuerda, en el auto de calificación  de  la demanda, se aceptó solamente el primero de los cargos, así desarrollado  por el recurrente:   

Cargo primero: nulidad.  

Con  base en el apartado final del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el casacionista señala, como punto de partida, que  la  nulidad  se presenta por quebrantamiento del debido proceso, originado en la  “inactividad  de  la  defensa,  ausencia  de defensa  letrada    y    ausencia   de   actos   para   la   búsqueda   de   la   verdad  material”.   

En orden a fundamentar su censura, indica que  la  ausencia  de  defensa  material  se  origina  en el hecho de que no obstante  disponerse  la captura del procesado, no se agotaron todas las opciones posibles  para  ubicarlo,  pese  a  que desde la denuncia misma se señaló el lugar donde  residía.   

Dice  que  por  lo  anterior,  el proceso se  desarrolló  a  espaldas  del  sindicado, ya que solo cuando se le capturó, una  vez  dictada la sentencia, pudo apersonarse de su defensa. Considera vulnerados,  por  consiguiente,  los  artículos 29 de la Constitución Política, y 8° y 13  del  Código  de  Procedimiento Penal, en tanto, su prohijado no pudo defenderse  ni  contradecir  las  “débiles  pruebas” que se arguyeron en su contra.   

En  lo  que  respecta  a la falta de defensa  técnica,  manifiesta  que  no  desconoce  que  GARCÍA  PÉREZ  siempre  estuvo  provisto  de  abogado de oficio, pero destaca que la presencia fue absolutamente  inactiva,    limitándose    a   suscribir   “actos  superficiales  de  notificación  ajena”, después de  múltiples  citaciones, sin que el mutismo sostenido hasta el final, como quedó  demostrado, respondiese a alguna estrategia procesal.   

Al  efecto,  hace  saber  que  la  primera  defensora  designada  a  GARCÍA  PÉREZ,  tuvo que ser citada varias veces para  asumir  su  encargo,  sin  que posteriormente se notificara personalmente de las  providencias   resolutoria  de  la  situación  jurídica,  de  clausura  de  la  investigación y calificatoria del mérito sumarial.   

Agrega  que  el  pliego  de  cargos  le  fue  notificado   personalmente   a   otro  defensor,  quien  luego  se  “perdió”  del  proceso,  hasta que se  estableció  que fungía como secretario de un juzgado, sin que se conozca desde  cuándo.   Por   lo   anterior,  se  nombró  a  otro  defensor  quien  asistió  forzosamente  a  la  audiencia  de  juzgamiento,  donde  se limitó a pronunciar  algunas palabras a favor del procesado.   

Concluye,  entonces,  que  a  lo  largo  del  proceso,  su  representado,  dada  su condición de pobreza, careció de defensa  técnica    y    por    ello   merece   la   protección   de   sus   garantías  constitucionales.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo Único: Nulidad.  

De entrada, solicita el Ministerio Público,  se  acepte  la  solicitud  de  nulidad  planteada  por  el  defensor, casando la  sentencia,  pues,  el  procesado  fue  informado de la existencia del proceso de  manera  tardía,  cuando  ya  había  sido  emitida la sentencia condenatoria de  primera instancia.   

Destaca,  al  efecto,  la Procuradora, cómo  después  de  la  inicial  orden  de  captura  expedida contra el procesado, que  ningún  resultado  arrojó,  no  se  hizo  nada  para  localizar  al  vinculado  penalmente,  hasta  que,  ocho  años  después,  se  libró  la segunda orden ,  consecuencia   del   fallo  de  condena  emitido  por  el  Juzgado  A quo.   

Así mismo, releva la Delegada cómo desde un  comienzo  se  conocía el sitio de residencia del procesado, en el mismo barrio,  Chiquinquirá, donde finalmente se le capturó.   

Entiende   el   Ministerio   Público,  en  consecuencia,  que  la  falta  de  comparecencia  del  acusado  no  obedeció  a  rebeldía  suya,  sino  al  desconocimiento de que en su contra se adelantaba el  proceso  penal,  fruto  de  la  negligencia  judicial y que, de paso, generó la  falta  de  defensa  material,  ya  que  en esas condiciones el procesado no pudo  controvertir  los  cargos  formulados  ni  presentar  elementos  de  juicio a su  favor.   

Advierte,  además,  la  funcionaria,  que  reiteradamente   la   jurisprudencia   estima  este  tipo  de  actuaciones  como  violatorias  del  derecho  de  defensa,  excepto  en  los casos en los cuales se  hicieron  todos  los  trámites  posibles  para la localización y ello resultó  infructuoso,  o cuando el procesado se margina voluntariamente del proceso, pese  a conocer los llamados de la justicia.   

Ya  en lo que dice relación con la falta de  adecuada  defensa,  relacionada  por  el  recurrente  en un segundo acápite del  cargo  admitido,  la  Procuradora  resalta  cómo  los dos abogados inicialmente  nombrados  para asistir al acusado, prestaron su firma pero nada hicieron en pro  de  su  asistido,  sin que ello pueda asumirse estrategia defensiva, dado que ni  siquiera  acudieron  a  notificarse de decisiones trascendentes y para el efecto  fueron   citados   en   innumerables   ocasiones,   sin   que   atendieran   los  llamados.   

Consecuente  con  lo  anotado,  concluye  la  Delegada  que se violó el derecho de defensa técnica y material del procesado,  lo  cual se erige en violación del debido proceso, a cuya consecuencia, estima,  debe  anularse  lo  actuado  a partir “de la orden de  vinculación del procesado a la instrucción del sumario”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  para  decirlo desde ya, encuentra  adecuados  a  lo  que  el  expediente  enseña  los conceptos presentados por el  demandante  y la Procuraduría en pro de decretar la nulidad de gran parte de lo  actuado,  pues,  ostensible  se  presenta  la desprotección defensiva en que se  halló  durante  el trámite procesal el acusado, ora porque no tuvo oportunidad  de  conocer  que en su contra se seguía la investigación por la muerte de Omar  Támara  Martínez,  ya  en  atención a que los defensores nombrados a su favor  abjuraron de tan delicada misión.   

En  efecto,  el  asunto examinado constituye  caso  paradigmático  de  lo  que  la justicia no debe ser, pues, además de una  dejadez  enorme, que significó demorar más de diez años desde que se comenzó  la  investigación  hasta  que  se  emitió  el  fallo  de segunda instancia, en  evidente   molicie   que,   no   cabe   duda  atentó  contra  caros  principios  constitucionales  y  legales, bien poco se hizo para recaudar pruebas necesarias  y  mucho  menos  en el cometido de garantizar al vinculado penalmente un proceso  debido,  con  lo  cual,  finalmente,  la  actuación  judicial solo revistió un  ropaje formal de legalidad.   

En  primer  lugar,  entonces,  acorde con el  principio  de prioridad, aunque en el asunto examinado ambas irregularidades van  de  la  mano  y  forman  un  todo irregular menesterosos de solución en sede de  casación,  se  hace  necesario  precisar cómo el instructor obvió realizar lo  necesario  para  vincular  adecuadamente al procesado, una vez decidió abrir la  instrucción  penal en su contra, conformándose con expedir, para tal cometido,  una  orden  de  captura  que  ni  siquiera  contenía  los elementos básicos de  ubicación,  ya  contenidos  en el informativo, o cuando menos, si se trataba de  buscar precisión, pasibles de allegar rápidamente.   

Sobre  el  particular,  el artículo 330 del  Decreto  2700  de  1991,  normatividad  que regulaba el trámite procesal en ese  momento, reza:   

“Facultades   del   fiscal.  El funcionario judicial tendrá amplias facultades para lograr el  éxito  de la instrucción y asegurar la comparecencia  de  los  autores  o  partícipes  del hecho punible; en  consecuencia,  todas  las  autoridades  y particulares están obligados a acatar  cualquier   decisión   que   tome   de  acuerdo  con  la  ley”  (las subrayas no pertenecen al original).   

A  su  turno,  el  artículo  334  Ibidem,  consagra:   

“Objeto  de  la investigación.  El  funcionario  judicial  ordenará  y  practicará  las pruebas  conducentes  al  esclarecimiento  de  la  verdad  sobre  los  hechos  materia de  investigación,      especialmente      respecto      de      las     siguientes  cuestiones:   

    

1. Si se ha infringido la ley penal.   

2. Quién   o   quiénes   son   los   autores  o  partícipes  de  los  hechos   

3. Los  motivos  determinantes  y  demás factores que influyeron en la  violación de la ley penal.   

4. Las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que se realizó el  hecho.   

5. Las    condiciones   sociales,   familiares   o   individuales   que  caracterizan   la   personalidad   del   imputado,  su  conducta  anterior,  sus  antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y   

6. Los  daños  y perjuicios de orden moral  y material que causó  el hecho punible”.     

Basta  auscultar  lo actuado en curso de la  instrucción,  para  verificar que bien poco de lo postulado arriba se cumplió,  pues,  a  más  de  recabar  la  declaración de la madre del occiso, allegar el  dictamen   de   necropsia   y   recibir  otras  dos  declaraciones  –de   un  testigo  que  relata  hechos  previos  y  de  la persona en cuya casa ingresó el interfecto, ya herido-, nada  más  se  hizo  para  determinar  los  aspectos relacionados en el artículo 334  citado.   

Al efecto, respecto de la individualización  del  procesado  se  conformó  la  Fiscalía  con los datos suministrados por la  madre  del  agredido  y, aunque se envió solicitud a la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil, reclamando (folios 50) “copias de  los  documentos  que  sirvieron  de  expedición  al  documento de identidad del  señor  IVÁN  GARCÍA  PÉREZ”, nunca se reiteró la  solicitud,  a  pesar de obviarse respuesta, ni se hizo similar solicitud ante la  Registraduría de Cartagena.   

Empero,  como  se  tenía  la  información  básica  suministrada por la madre de la víctima, sin allegar mayores elementos  de  juicio  se  expidió  orden de captura en contra de quien se relacionaba por  ella autor del homicidio.   

En  esa  orden se lee, respecto al lugar de  ubicación  del  procesado  (folios  20),  pero  dentro  del  acápite de RASGOS  FÍSICOS:   “MORENO,   ALTO,   PELO   LARGO,  TIENE  TRENCITAS,  siempre  está engorrado y en mocho y siempre está en el parque que  queda en toda la carretera de Chiquinquirá”.   

Nada   se   anota  en  los  acápites  de  residencia,    profesión,    nombre    de    los    padres   o   documento   de  identidad.   

Con  tan  precaria  información,  apenas  natural  resultaba  que  el  Grupo  Operativo  del  Cuerpo  Técnico de Policía  Judicial  de  Cartagena,  en  oficio  del  27  de diciembre de 1995 (folios 36),  señalara  su  imposibilidad  de capturar al requerido, a pesar de la vigilancia  adelantada en la carretera principal del barrio Chiquinquirá.   

Sin  embargo,  el  expediente  contaba  con  información  suficiente  acerca del lugar de residencia del procesado, sitio al  cual   pudo   habérsele   citado   o,  incluso,  hacer  efectiva  la  orden  de  captura.   

En efecto, al formular denuncia la madre del  interfecto,  una  vez  interrogada  por  el sitio de residencia del que estimaba  atacante   de   su   hijo,   expresamente   anotó   (folios   4):  “barrio  Chiquinquirá  al  costado  del  colegio  FRUJENCIO (sic)  LEQUERICA VELEZ”.   

También manifestó la denunciante conocer a  la  madre  del procesado, así que, si se estimaba insuficiente el dato, bastaba  con  requerir  a  la  progenitora  de  la  víctima  para conducir a la Policía  Judicial   a   ese   sitio,   para   sí   detallar   la   nomenclatura   de  la  vivienda.   

No contenía la orden de captura, fácil se  advierte,  toda  la  información  pertinente, y además, bastaba con librar una  orden  de  trabajo  a  la  Policía  Judicial,  para  así  precisar el lugar de  ubicación  del vinculado penalmente. Mucho más, si después, en su ampliación  de  denuncia,  la  madre del hoy occiso relacionó que el procesado acostumbraba  regresar   a   su   residencia   después  de  las  diez  de  la  noche  (folios  27).   

Por  fuera  de  la  orden  de  captura  en  mención,  ya  insuficiente  en su contenido, ninguna labor se adelantó durante  el  proceloso periplo procesal, para ubicar al procesado, precisar aún más sus  datos  de  identificación  o  citarlo en aras de darle a conocer las decisiones  trascendentes que se iban tomando.   

En estas condiciones, con solo verificar que  el  procesado  no  había sido capturado, se decidió emplazarlo (folios 23), en  edicto    que    apenas    verifica,    respecto   del   llamado:   “IVAN  GARCIA  PEREZ  (a)  mucho pelo”,  sin más datos.   

Luego  de ello, se declaró persona ausente  al procesado (folios 29), designándole defensora de oficio.   

De esta forma referenciado lo actuado por la  Fiscalía,  para  la  Sala aparece evidente que dicha oficina no hizo lo posible  para  hacer  comparecer  a  la persona que debe rendir indagatoria, incumpliendo  así  con  lo  dispuesto en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, que en su  parte  pertinente  reseña:  “cuando no hubiere sido  posible  hacer  comparecer  a  la  persona  que  debe  rendir indagatoria, se le  emplazará por edicto….”.   

Y  no  es este, como pareció entenderlo el  ente  instructor,  un  simple requisito formal que vaya encaminado únicamente a  hacer  eventualmente  efectiva la condena a imponer, sino el mecanismo necesario  para  garantizar  real,  efectiva  y oportuna defensa al procesado quien, cuando  menos,  como  garantía  fundamental insustituible, tiene derecho a saber que en  su  contra  se  sigue  una  investigación  penal, en aras de que la misma no se  adelante  a  sus  espaldas, con grave cercenamiento del derecho de defensa, como  aquí  ocurrió, vista la omisión de quienes fueron llamados a representarlo en  el proceso, lo que más adelante se detallará.   

Sobre  el  tópico  ya  deviene reiterada y  pacífica    la    jurisprudencia    de    esta    Sala    y    de    la   Corte  Constitucional.   

         La   segunda   de  las  Corporaciones  en  cita  sostuvo1:   

“2)  Previamente  a  la  declaración de  persona  ausente,  el  fiscal  debe  realizar  todas  las diligencias necesarias  utilizando  los  medios  y recursos idóneos con el fin de comunicar al imputado  la existencia de un proceso en su contra.   

El  Estado  tiene  el  deber  de comunicar  oportunamente  a  la  persona involucrada la existencia del proceso que cursa en  su  contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se  adelante2,  y  el  imputado  esté  identificado, con el objeto de que pueda  ejercer  desde  el inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello,  el  funcionario judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o  instrumentos  eficaces  de  que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como  por  ejemplo  solicitar  la  ayuda  de  la  policía  judicial, pues procurar la  comparecencia  del  procesado  a  la  diligencia  de indagatoria es, no sólo un  derecho  de  éste, sino un deber del funcionario instructor. Es por ello que la  ley    (arts.    375    y    376    C.    P.    P.3) concede facultades al fiscal  para  que  profiera orden de captura a fin de lograr que el procesado comparezca  a la indagatoria.   

La declaración de persona ausente no puede  ser  la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues  tal  como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular  penalmente  a  una  persona  ausente  “cuando  no  hubiere  sido  posible  hacer  comparecer  a la persona que debe rendir indagatoria”. Actuar de manera distinta  comporta   la   nulidad  de  las  actuaciones  por  violación  del  derecho  de  defensa.   

En este orden de ideas, no le asiste razón  al  actor  cuando  afirma que el trámite previsto para vincular al procesado se  limita  a  la fijación del edicto, pues ésta no es más que una formalidad que  opera  una  vez  se  han  agotado  todos los medios materiales de que dispone el  Estado para la comunicación del proceso.   

El término y lugar dispuestos en la norma  para  la fijación del edicto (5 días en lugar visible del despacho), así como  el   plazo   previsto   para   la  ejecución  de  la  aprehensión,  cuando  la  comparecencia  se  intenta  a  través  de orden de captura (10 días contados a  partir  de  la  fecha  en  que  la  orden haya sido recibida por las autoridades  competentes),  son  razonables  para  el ejercicio de los derechos y actuaciones  correspondientes  y  no  vulneran,  en consecuencia, ningún derecho fundamental  del procesado.   

(…)  

Es  de  destacar  que  la  búsqueda  del  procesado  para  efectos  de  informarle  sobre  la existencia del proceso no se  agota  con  la  declaración  de  persona  ausente.  Este  mecanismo que permite  nombrar  o  designar  un  defensor que represente al procesado ausente y con él  adelantar  el  proceso,  no  sustituye la obligación permanente del funcionario  judicial  de  continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en  el  curso de la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación  del  procesado,  evento  en  el  cual  se  debe proceder a comunicarle, en forma  inmediata,  la  existencia  del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa  del afectado”.   

        En   consonancia   con   ello,   esta  Sala  ha  anotado4:   

“La Corte ha sido reiterativa en sostener  que  la  vinculación  del  imputado al proceso mediante declaración de persona  ausente,  no  es  un  procedimiento  alternativo  al  de  vinculación  personal  (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse  cuando  no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  al  imputado para que asuma la  defensa  material,  acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de  Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).   

También  ha dicho que en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).   

En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió  el trámite del proceso, y 336 del actual).   

Lo  importante,  sin  embargo, para que el  acto  de  vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado  el  derecho  de  defensa,  no es simplemente que se cumplan los pasos indicados,  sino  que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades encargadas de su búsqueda.   

En  el  presente caso, como lo sostiene la  Delegada  en  su  concepto,  se incurrió en doble falencia: (1) no se ordenaron  las  pruebas  necesarias en procura de lograr la ubicación de la implicada para  que  concurriera a rendir indagatoria, existiendo en el proceso información que  permitía  hacerlo,  y  (2)  no  se  incluyó  correctamente  en  las citaciones  telegráficas  remitidas  a  ella,  ni en las órdenes de captura enviadas a los  órganos  de  seguridad, la dirección que de su residencia aparecía registrada  en el proceso”.   

No  son  necesarias mayores consideraciones  ante  la  claridad  y contundencia de lo registrado jurisprudencialmente, que en  todo  se  aviene  con los yerros omisivos destacados en la investigación que se  revisa,  pues,  no  solo  obvio  flagrantemente la judicatura hacer lo necesario  para  vincular  adecuadamente  al  procesado, informándole de la existencia del  proceso  adelantado  en  su contra, sino que el único medio al cual se acudió,  orden  de  captura, dejó de contar con la información pertinente de ubicación  que  hasta  ese  momento  se poseía, resultando, en consecuencia, inane para el  fin que se buscaba.   

No  fue  gratuito, entonces, que el proceso  discurriese  sin  ninguna  intervención del acusado, simplemente porque este no  conocía  de  su  existencia  y  ni  siquiera la orden de captura podía hacerse  efectiva,  por  sus  muy  ostensibles limitaciones en punto de identificación y  ubicación de IVÁN GARCÍA PÉREZ.   

Ello  por  sí  solo,  desde luego, faculta  casar  la  sentencia,  ordenando  la  nulidad,  para  que  se rehaga el trámite  espurio    y    permitiendo    que    desde    un    comienzo    intervenga   el  procesado.   

Pero,  en  el caso analizado la negligencia  judicial  tuvo  otros  matices  mucho  más  perjudiciales para el procesado, al  extremo  de dejarlo en completo desamparo defensivo, pues, los profesionales del  derecho  asignados  para  representarlo, al parecer dentro del mismo espectro de  mera  formalidad  que  gobernó la actuación de los funcionarios judiciales, se  limitaron  a  tomar  posesión del cargo sin que siquiera se hubiesen preocupado  por  acudir  a  notificarse  de  las  decisiones  que se tomaron en contra de su  representado  legal,  en  una  tal  molicie  que  incluso  se demandó de varias  citaciones, también infructuosas.   

La  primera de las defensoras, designada de  oficio,  nunca  se  hizo  presente para atender las notificaciones en curso, sin  que las varias citaciones a ella enviadas tuviesen algún eco.   

Y  algo  similar ocurrió con el segundo de  los  profesionales  nombrado,  al  extremo  que,  como se supo después, fungía  secretario  de  un  despacho  judicial, sin que jamás se hubiese preocupado por  informar  de  ello  al  despacho  instructor, en muestra evidente de que ninguna  preocupación    lo    asistía    respecto    del    asunto    que   le   fuera  confiado.   

Un cuidadoso rastreo por la intervención de  la  defensa  a  lo largo de toda la tramitación realizada en primera instancia,  permite  advertir que únicamente se hizo efectiva ella en curso de la audiencia  pública  de  juzgamiento,  dado  que  hasta  ese  momento  ninguna  solicitud o  controversia argumental se suscitó.   

Entonces,  en una amalgama de impropiedades  procesales,  el  trámite  no  solo obvió contar con la presencia o siquiera el  conocimiento  del  directamente  vinculado,  sino  que  facultó  inexistente su  defensa  material  y  formal,  para  no  hablar de la ostensible morosidad en el  desarrollo  procesal  –los  hechos  ocurrieron en junio de 1995, la resolución de acusación proferida el 3  de  junio de 1998, pero ejecutoriada el 4 de agosto de 2000, el fallo de primera  instancia  emitido  el 7 de marzo de 2003, y el de segundo grado proferido el 18  de diciembre de 2006-.   

Y si bien, las circunstancias en mención se  materializan  de  manera independiente, la Sala no puede soslayar que en el caso  concreto  cada uno de esos factores se retroalimentó de los otros, evidenciando  patente  la  desidia judicial, hasta producir un resultado legal y justo solo en  apariencia,  como  quiera  que  jamás  fue preocupación de los funcionarios la  efectiva  vinculación del procesado, o cuando menos, si ella no fuese posible y  precisamente  por  razón  de  tan  trascendente  ausencia,  garantizar  que sus  derechos estuviesen adecuadamente representados.   

Desde  luego, como se anotó, el solo hecho  de  que  no  se hubiese realizado lo necesario para obtener la comparecencia del  acusado,  representa  clara  violación  de  garantías  menesterosa del remedio  máximo  de  la  nulidad,  operando  este como el factor decisivo que tomará en  cuenta  la  Corte,  en  seguimiento del principio de trascendencia, pues, abarca  hacia atrás el mayor espectro de afectación.   

En  consecuencia,  se dejará sin efecto lo  actuado  a  partir,  inclusive,  del  proveído  que declaró persona ausente al  sindicado,  en  cuanto  forma  de  vinculación  procesal accesoria, para que se  intente la efectiva comparecencia suya.   

Ello significa que a favor de IVÁN GARCÍA  PÉREZ,  debe concederse la libertad inmediata e incondicional, pues, quedan sin  efecto  todas las decisiones de fondo tomadas en el proceso, incluso aquella que  definió su situación jurídica.   

A  salvo, sin embargo, se dejan las pruebas  practicadas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.           CASAR  la  sentencia  impugnada, proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cartagena, conforme la demanda  presentada a favor de IVÁN GARCÍA PÉREZ.   

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  en  contra  de  este,  a  partir,  inclusive,  del auto expedido por la  Fiscalía  Seccional de Cartagena, el 5 de noviembre de 1995, por medio del cual  se  declaró  persona  ausente  al  procesado,  en  aras  de  que  se  rehaga la  actuación  dentro  de  los  lineamientos  de  respeto  a  derechos y garantías  fundamentales,  señalados  en  la  parte motiva de esta decisión, haciendo los  esfuerzos  necesarios  para  obtener  la  comparecencia de quien fuera señalado  como autor del crimen.   

2.  Ordénase  la  libertad  inmediata  e  incondicional del procesado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Sentencia C-488 del 26 de septiembre de 1996   

2En  sentencia  C-412  de  1993,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó la Corte que  “El  derecho  a  la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta  el  momento  en  que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art.  29),   se  vulnera  si  no  se  comunica  oportunamente  la  existencia  de  una  investigación  preliminar  a  la persona involucrada en los hechos, de modo que  ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa…”.   

3El  artículo  375  del  C.  de  P.P.  confiere facultad al Fiscal para librar orden  escrita  de captura para efectos de la indagatoria, “En los procesos por delitos  sancionados  con  pena  de  prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en  los  casos  previstos  en  el  artículos 397 de este Código”; el artículo 376  consagra  la captura para el cumplimiento de la diligencia de indagatoria cuando  el imputado haya sido citado y no comparezca.   

4  Sentencia del 6 de junio de 2002, radicado 14.722.     

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