27620(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  207  

         

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad  del  recurso   de   casación   interpuesto   por   el   defensor   de   MAURICIO   NIÑO   VILLAMARÍN  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  el  16 de enero de 2007, que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  la  misma ciudad, el 16 de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales  de  100  meses  de  prisión  y  multa de 694.4  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para el año  2002   y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena principal, como  coautor de la conducta punible de lavado de activos.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se trata de los  acaecidos  el 15 de enero de 2002, cuando en la avenida 15 con calle 119 de esta  capital   fueron   interceptados  por  agentes  de  la  Policía  Nacional,  los  ciudadanos  Julio  César  Heredia  Arévalo  y  Jhon  Freddy Grijalba Sánchez,  quienes  sometidos  a  requisa  por  movimientos  sospechosos  les sorprendieron  transportando  dólares  en  billetes  de cien, por la suma de ciento cuatro mil  setecientos  (U.S.  $104.700),  que  dijeron  provenían  de  la Casa de Cambios  American  Money  Ltda., con ocasión de sus labores en la empresa de inversiones  AL TIOR LTDA.   

“Avanzada la investigación se estableció  que  uno  de  los  capturados,  Heredia  Arévalo  estaba asociado con el señor  Mauricio  Niño  Villamarín,  y  se  dedicaban  al  arbitraje cambiario que les  permitía  realizar transacciones con el exterior para transferir elevadas sumas  de  dinero  de  origen  ilícito  a través de operaciones de esa naturaleza que  tipifican el delito de lavado de activos.”   

A C T U A C I Ó N     P  R O C E S A L     

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Dieciocho  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  para la  Extinción  del  Dominio  y  contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2004,  acusó  a  Mauricio  Niño  Villamarín  como    coautor    de    la    conducta   punible   de   lavado   de  activos.   

Apelada  que fuera la anterior decisión, la  Fiscalía  39  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el día 18  de febrero de 2005 la confirmó.   

2.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, el 16 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera  instancia   en  la  que  condenó  a  Mauricio  Niño  Villamarín  a  las  penas principales de 100 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  694,4 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2002 y a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  lapso  de  la  pena  de  prisión, como coautor de la  conducta punible de lavado de activos.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor de  Mauricio     Niño    Villamarín,    el  Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, al desatar  el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Mauricio     Niño     Villamarín    interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La defensa técnica, con base en las causales  primera  y segunda de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  defensor  del  sentenciado, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por   error   de   hecho    por  falso  raciocinio.   

Acota que se ha insistido en la legalidad del  comportamiento  de  su  defendido  pero  “el juzgador  reitera  la  existencia  de  responsabilidad,  aplicando  una deducción lógica  –uso  inadecuado  de  las  reglas de la sana critica-”.   

Y, manifiesta:  

“…(i)  la  persona  que  represento,  el  Señor  MAURICIO  NIÑO  VILLAMARIN,  realizó  un  negocio jurídico denominado  ‘Arbitramento’,  (único  hecho  cierto)  y,  en  su  gestión    —acto   de  comercio-     como     tal,    desarrolló    las    permisiones    —de  buena  fe-  que  desde el punto de  vista  financiero y comercial se sujetaban a lo determinado en la ley; (ii hecho  diferente  es, que el juzgador, aplicando una deducción lógica -uso inadecuado  de  las  reglas  de  la  sana  crítica-,  produce  un  error de hecho por falso  raciocinio.   Es   decir,   presupone  la  existencia  de  indicios  que  en  su  construcción,   como   se  demostrará,  son  inadecuados;  y,  (iii)  en  fin,  configura,   por   esta   vía,   los   elementos   de   supuesto   ‘lavado    de    activos’.   Ello  sería  cierto  y  correcto  jurídicamente,  si no existieran pruebas que demeritan tal planteamiento, pues,  (i)  los  dineros  con  que  se  realizó el arbitramento tienen origen cierto y  lícito;  (ii)  la  ninguna  investigación  penal  en  el  exterior;  (iii) los  conceptos  expertos  en  la  materia;  (iv)  en fin, la desestructuración de la  configuración de elementos del supuesto lavado de activos”.   

Anota  que si el juzgador hubiese construido  correctamente  los  indicios,  en sana crítica y, realizada, de manera integral  la    evaluación    de    la   prueba,   habría   llegado   a   la   decisión  absolutoria.   

Asevera  que  se aplicaron en forma indebida  los  artículos  6°,  29  y 323 de la Ley 599 de 2000 y el 238 de la Ley 600 de  2000.  A  continuación reseña jurisprudencia de la Corte sobre  la prueba  de indicios.   

En   lo   que   denominó  “Primer   Indicio”,  resalta  que  en  el  proceso  se  encuentra  plenamente demostrado que las personas que intervinieron  en  el arbitraje de divisas, y las que participaron en la administración de los  dineros   en  ningún  momento  firmaron  comprobante  alguno  donde  se  dejara  constancia  de  la  entrega  de  las sumas aportadas, tal como lo corroboran los  testimonios  de  Héctor  Julio  Heredia, Lurieen Rueda García, Cynthia Camacho  Correa,   Octavio   Montaño   Vásquez,  Julio  Cesar  Heredia  Arévalo  y  su  defendido.   

De  esta  forma,  advierte que al momento de  producirse  la  entrega  del  efectivo,  jamás  se  formalizó el acto mediante  recibos,  pagarés  o  documentos  adicionales que constataran lo acontecido, al  tratarse  de  un  negocio  de  confianza  y  por  encontrarse  en  las  personas  participantes   del  mismo  la  garantía  suficiente  para  proceder  en  dicho  sentido.   

Por  lo anterior, censura que los juzgadores  de  instancia  hubieran arribado a la conclusión que la circunstancia planteada  en  precedencia constituyera un “indicio de mentira y  mala  justificación”,  razón  por la cual, cita el  silogismo edificado en la decisión recurrida, esto es:   

“PREMISA MAYOR: El  arbitramento  cambiario  no  utilizó  comprobantes que soportaran la entrega de  los dineros.   

“PREMISA  MENOR:  Los recursos ilegales no  utilizan comprobantes.   

“CONCLUSIÓN:  Entonces,  el  arbitramento  cambiario utilizó recursos ilegales”.   

En  este  sentido,  afirma que la inferencia  lógica  del  Tribunal  no  obedece a los principios rectores de la elaboración  del  silogismo,  por  cuanto  que éste se enmarca dentro de una “generalización  mal  fundamentada”, toda  vez  que,  en su criterio, no es dable afirmar que toda operación, transacción  o  negocio  que  carezca de un soporte, constancia o documento escrito derive en  la ilegalidad o se realice con dineros de origen ilícito.   

Así  mismo,  sostiene  que  el  silogismo  referenciado  desconoce la existencia y el ámbito legal propio de los contratos  consensuales,  esto  es, todos aquellos actos jurídicos que se perfeccionan con  el  simple  acuerdo  de  voluntad  entre  las partes, por lo cual, estima que la  conclusión  arribada  por  el juzgador de segunda instancia, en ningún momento  constituyó  una  inferencia  lógica  sino  que,  por  el contrario, configuró  “un contrasentido legal y fáctico”.   

En  estos  términos, concluye que al ser la  premisa  menor del silogismo falsa y la premisa mayor verdadera, la conclusión,  en consecuencia, necesariamente derivará en falsa.   

Al  respecto,  asevera que si bien es cierto  que  no  siempre  los recursos ilícitos carecen de comprobantes, también lo es  que  no siempre los mismos poseen soporte documental, razón por la cual, estima  que  el  juzgador  debió  suplir  la  ausencia de comprobantes a través de los  medios  de  conocimiento que permitieran establecer la legalidad o ilegalidad de  los  recursos, “como lo establecen los testimonios de  aquellas  personas  que  invirtieron  en  la  actividad  definida como arbitraje  cambiario”.   

Censura  el hecho que dentro del trámite de  las  instancias  nunca  se  hubiera acudido al intermediario financiero en Costa  Rica  o  en Colombia, teniendo en cuenta que la naturaleza del negocio era la de  consignar  y  retirar  dinero  de  una  cuenta  bancaria y, por lo tanto, era la  entidad  financiera  la  encargada de ejercer el control y trazar las políticas  para  la  prevención del lavado de activos. Así mismo, sostiene que la entidad  crediticia  le  corresponde  ser la depositaria de los documentos requeridos por  el    Sistema    Integral   de   Prevención   para   el   Lavado   de   Activos  (SIPLA).   

En  este  orden  de  ideas,  manifiesta  el  recurrente    que    el    silogismo   debió   elaborarse   de   la   siguiente  manera:   

“PREMISA  MAYOR:  Los  recursos  ilegales  algunas  veces  utilizan  comprobantes  que soporten su  entrega.   

“PREMISA  MENOR: El arbitramento cambiario  algunas   veces   utiliza   comprobantes   que   soportan   la  entrega  de  los  dineros.   

“CONCLUSIÓN:   Entonces   los  recursos  ilegales algunas veces se utilizan en el arbitramento cambiario”.   

Luego,   bajo  el  título  que  denominó  “SEGUNDO  INDICIO”,   reprocha  el  actor el siguiente silogismo edificado, según su concepto, dentro  del fallo impugnado:   

“PREMISA MAYOR: El  arbitramento cambiario no utilizó contabilidad.   

“PREMISA  MENOR:  Los recursos ilegales no  utilizan contabilidad.   

“CONCLUSIÓN:  El  arbitramento  cambiario  utilizó recursos ilegales”.   

Arguye  que  el sentenciador “asemejó”  la ausencia de soportes en la  entrega  de dineros a una contabilidad de “naturaleza  imperfecta”,  dejando a un lado el hecho que obra en  el   plenario   uno   que   contiene   cifras  que  reflejaba  transacción  por  transacción,  circunstancia  que,  desde su personal óptica, es susceptible de  verificación  a  través  de  los  documentos  aportados  por  la defensa en la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  como  lo  son  las  facturas de compra de  divisas  a profesionales cambiarios, formatos de declaración de salidas -DIAN-,  recibos  de  retiros  en  efectivo  por  cajeros automáticos, libro contable de  ingresos   y   gastos   de   la  operación  de  arbitramento  cambiario,  entre  otros.   

Así  mismo,  acota que el negocio concebido  entre  Banco  Elca,  COMERCARD, V.I.P., sociedades estas legalmente constituidas  en  Costa  Rica,  y  SERVIBANCA  de  Colombia  y sus clientes, en especial Julio  César    Heredia    Arévalo    y   Mauricio   Niño  Villamarín,  tuvo  inicio  el  9  de  enero de 2002 y  finalizó  el  30  de  agosto  del  mismo  año,  razón  por la cual, considera  desatinada  la  postura  del  Tribunal en lo referente a exigir una contabilidad  oficial  en  una  relación  contractual que no existía certeza respecto de los  formalismos exigidos para su sustentación total.   

En   este  orden  de  ideas,  concluye  el  recurrente que el silogismo debió ser:   

“PREMISA MAYOR:  Los recursos ilegales algunas veces utilizan contabilidades.   

“PREMISA MENOR: El arbitramento cambiario  algunas veces utiliza contabilidad.   

“CONCLUSIÓN:  Entonces,  los  recursos  ilegales algunas veces se utilizan en el arbitramento cambiario.”   

De  esta  forma,  deduce que de la falta de  soportes  en la entrega de los dineros y aportes, al igual que de la ausencia de  contabilidad  formal del arbitraje cambiario, no es dable inferir la ilicitud de  las sumas de dinero objeto del negocio en comento.   

Por otro lado, señala que el tercer indicio  en  que  se  fundó  el  fallo  de  condena  se utilizó para inferir que de una  infracción  cambiaria se deviene necesariamente el delito de lavado de activos.  Así   mismo,  con  respecto  a  la  declaración  del  señor  Gerardo  Alfredo  Hernández  Correa, funcionario del Banco de la República, quien manifestó que  era  posible que dentro del arbitraje cambiario se incurriera en una infracción  cambiaria,  siempre  y  cuando  a  través  de  éste  se  prestara  servicios a  terceros,   se  constituye  en  el  hecho  indicador,  del  cual  se  deduce  la  utilización del arbitraje cambiario para lavar activos.   

Manifiesta  que  no  es posible entender el  proceso  lógico  utilizado  para  concluir  que de una infracción cambiaria se  deviene  necesariamente  el  delito  de  lavado  de activos, razón por la cual,  colige  que no es dable hacer el proceso inductivo sobre el presente caso, donde  se   infiera   que   quien   falta   a   una  norma  cambiaria,  “seguramente  estará  violando  la ley penal específicamente frente  al delito de lavado de activos”.   

Así mismo, sostiene que de existir en este  caso  infracción  cambiaria  “ésta  se  produce de  manera  involuntaria,  ya  que  la  ley  y  la  doctrina, hasta el momento de la  audiencia  no mencionaba nada sobre el particular”.   

En   lo   que   llamó   “cuarto    indicio”    (la   falta   de  justificación),   acota   que  los  juzgadores  “no  encuentran   satisfactorias   la  información  y  explicaciones,  aportadas  al  proceso,   infiriendo  que  al  no  resultar  suficientes  ni  convincentes,  se  configura el indicio”.   

Segundo cargo (subsidiario)  

El defensor, acusa al Tribunal de violar, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  al incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  existencia, por “falsa apreciación de la  prueba”.   

Manifiesta que el yerro demandado consistió  en  que  el  juzgador dio por demostrado dentro del proceso la tipificación del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  como subsidiario al de lavado de activos,  conducta  que,  según  su  criterio,  a  pesar  de  no  ser nombrada dentro del  expediente,  se  atribuye  como existente, partiendo del hecho de la ausencia de  justificación    de    los    dineros    que    incrementaron   la   inversión  inicial.   

Agrega que el juzgador de segunda instancia  se  limitó  a  afirmar  que  los  dineros  son  ilícitos  por  no  encontrarse  justificado   su  origen,  sin  que  se  presentara  un  criterio  adicional  de  valoración,  como  lo  es  el  determinar si fue delictiva la actividad que dio  lugar  a los bienes y, de esta forma, estructurarse el delito de enriquecimiento  ilícito como subsidiario del lavado de activos.   

Explica  que  el  Tribunal  estructuró  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito sin que en momento alguno se comprobara el  hecho  que  permitiera valorar la conducta como actividad delictiva, pues, en su  criterio,  no  se  recaudó la prueba suficiente que generara certeza respecto a  la ocurrencia del mismo.   

Así  mismo, acota que tampoco se encuentra  probado  el incremento patrimonial de su defendido, motivo por el cual considera  que no es dable determinar la existencia del delito.   

En  tales  condiciones,  reitera  que no se  encuentran  probados  los  presupuestos   de   la  conducta   punible  de  enriquecimiento ilícito, en tanto   

que  sólo  se tuvo la no justificación de  unas  sumas  de dinero como “piedra angular del fallo  condenatorio”.   

Al   respecto,   dice   el   recurrente:  “En el proceso se ha insistido en la total legalidad  del  comportamiento  de  nuestro defendido, no obstante, superando la existencia  de   pruebas   que   ello  confirman,  el  juzgador  reitera  la  existencia  de  responsabilidad,  aplicando  la  sana crítica, produce un error de hecho, falso  juicio  de  existencia,  falsa  apreciación de la prueba que, de no existir, la  decisión fuera diferente, es decir, de exoneración.”   

Tercer cargo (subsidiario)  

Por  último,  el  defensor, con base en la  causal  segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con  los cargos formulados en la resolución de acusación.   

Manifiesta   que  en  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra  de  su defendido le fue imputado el delito de  lavado     de     activos     “simple”,  mientras  que  en la sentencia se le condena por el punible de  lavado de activos “agravado”.   

Agrega que los fallos de instancia variaron  lo  establecido  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  toda  vez que la  resolución  que  calificó el mérito del sumario en ningún momento contempló  la  causal  de  agravación  regulada  en  el  inciso  4º del artículo 323 del  Código  Penal,  esto  es,  que  la conducta se realizó mediante operaciones de  cambio,  circunstancia considerada en la decisión objeto de reproche al momento  de realizar la dosificación punitiva.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de reemplazo a favor  de     Mauricio    Niño    Villamarín.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En primer término, vale destacar que la  casación   es  un  medio  extraordinario  de  impugnación  y,  por  tanto,  no  constituye  sede  adicional  para prolongar el debate probatorio cumplido en las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado; por el  contrario,   exige   para   la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento  de  específicos  requisitos  formales orientados a demostrar a través de un juicio  técnico   jurídico  que  en  la  declaración  de  justicia  allí  contenida,  –la cual llega a esta sede  amparada   de   la   dual   presunción   de   acierto  y  legalidad–,  se  incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

De ahí que reglas establecidas en artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que su inadmisión.   

De  otro  lado,  recuérdese  que cuando la  censura  se  postula  por  la  causal  primera  de  casación  por la vía de la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial derivada de la errada apreciación  de  la  prueba,  al  casacionista  le  compete  que indique sobre cuál medio de  prueba  se  cometió  el  vicio,  esto es, por cuanto se excluyó un elemento de  juicio  que había sido objeto de producción e incorporación, o se supuso otro  que  no  obra  en  el  trámite  (falso  juicio  de  existencia),  o que se  distorsionó  en  su  contenido objetivo al punto que se declaró una verdad que  no  contiene  su texto literal (falso juicio de identidad) o, que se estimó con  desapego    de    las    reglas   que   informan   la   sana   crítica   (falso  raciocinio).   

Cumplido  lo  anterior  y en el punto de la  trascendencia,  también  al  libelista  le compete informar a la Corte cómo de  haber  sido  apreciado correctamente el medio de prueba, necesariamente el fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses  del procesado, ejercicio en el  cual  se  deben  tener  en  cuenta los demás elementos de convicción en que se  apoyó  el  juzgador   para declarar como probada la existencia del hecho y  la responsabilidad del acusado.   

Y, como quiera que el vicio de apreciación  probatoria  conlleva  a  la  trasgresión  de  la  ley  sustancial; entonces, el  demandante  debe  demostrar  cómo  dicho  error  tuvo  como  resultado final la  infracción  de la norma, en tanto que se excluyó un precepto que resolvía los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal  o,  se  aplicó  otro  que  no  consultaba   con   los   hechos   declarados   como   probados   en   el   fallo  impugnado.   

Ahora bien, en tratándose de la prueba de  indicios  también  la  jurisprudencia de la Corte ha sido clara en advertir que  cuando  el ataque recae sobre el hecho indicador se debe postular por la vía de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, acto en el cual se debe precisar  la  clase  del  error, es decir, si de hecho o de derecho, así como también el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, de existencia, identidad raciocinio,  legalidad o  convicción.   

Empero,  si  la  censura  es  contra  los  razonamientos  lógicos  que  llevaron  a  concluir  en  el hecho indicado, o en  cuanto  a su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con los medios  de  prueba  que obran en la actuación, también el reproche se debe fundar bajo  los  lineamientos  del  error  de  hecho por falso raciocinio, vía en la que el  casacionista  debe indicar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de  la  ciencia o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su  incidencia frente a la parte resolutiva de la sentencia.   

2. Bajo este marco teórico se abordará el  estudio  de la  demanda presentada contra el fallo. En lo que tiene que ver  con  el  cargo primero   que  el  libelista  postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio,  si  bien es cierto que se encuentra correctamente enunciado, puesto que el actor  precisó  la  causal  de  casación,  la  forma  en  que  se  infringió  la ley  sustancial  y el modo en que consistió el vicio; de todos modos, en el punto de  la  trascendencia, no demostró cómo dicho error en el acto de la construcción  del indicio incidió en la responsabilidad del procesado.   

En  efecto,  si  se  revisa  el  argumento  exhibido  por  el libelista se advertirá que de acuerdo con las precisas reglas  que  informan la casación enseñó a la Sala en qué consistió el error que le  censura  al  sentenciador,  esto  es,  el  haber  concluido  que el señor Niño  Villamarín    incurrió    en    la    conducta    delictiva   de   lavado   de  activos.   

Así,  manifiesta  que  en  lo  atinente al  primer  indicio  se encuentra demostrado que su defendido no firmó ningún tipo  de  comprobante,  es decir, pagarés, recibos o documentos adicionales, en tanto  que  se  trataba  de  un  negocio  de  confianza;  pero  es  claro que  tal  circunstancia  no lleva a colegir en la existencia del indicio de mentira y mala  justificación,  puesto  que  partió de una generalización mal fundamentada al  concluirse  que  toda  operación, transacción o negocio que carezca de soporte  deriva en ilegalidad o se realiza con dineros de origen ilícito.   

Respecto  al  segundo  indicio, también se  opone  a  la  conclusión  elaborada  por el juzgador en lo referente a que como  quiera  que  el  acto  de  arbitramiento de divisas no utilizo contabilidad, tal  situación  lleva  a  predicar  que  se  utilizaron  recursos ilegales. Además,  critica  al  fallador  que  hubiese dejado de lado las facturas de compra de las  divisas,  formatos  de  declaración  de salida, recibos de retiros en efectivos  por   cajeros,  libro  contable  de  ingresos  y  gastos  de  la  operación  de  arbitramiento  cambiario,  etc.,  que fueron aportados por la defensa en el acto  de la audiencia pública.   

En  ese  mismo  sentido,  también dice que  resulta  un  desatino  del  fallador  exigir  una  contabilidad  oficial  en una  relación  contractual  que no existía certeza respecto de los formalismos  con el fin de predicar la comisión de la conducta punible.   

En  torno  al  tercer  indicio, también se  opone  que  el  sentenciador de segunda instancia haya concluido, con base en la  versión  de  Gerardo  Alfredo  Hernández  Correa,  funcionario del Banco de la  República,  que  se incurrió en una infracción cambiaria; y de ahí aseverar,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  que  la utilización del arbitraje fue para lavar  dineros.   

Y,  por  último,  en  lo referido  al  cuarto  indicio, afirma que no es atinado deducir actos de responsabilidad penal  en  el  entendido  de  que  las  explicaciones  dadas por el acusado no resultan  satisfactorias.   

De  acuerdo  con los anteriores argumentos,  surge  claro  y  evidente  que  el  libelista  se  quedó  en  el  plano  de  la  enunciación  y  no logró conectar el vicio frente a las conclusiones adoptadas  en el fallo.   

En  efecto, el actor pasó por alto que los  errores  invocados  no  deben ser vistos de manera insular, sino que una vez que  se  advierta  el  yerro  de  cada uno de ellos, le corresponde, seguidamente, en  punto  de  la  trascendencia,  evidenciar  que  efectivamente  las  conclusiones  probatorias   del   juzgador   ya  no  comportan  la  gravedad,  concordancia  y  convergencia  requerida  para  inferir en el grado de conocimiento de certeza en  la existencia del hecho y en la responsabilidad del procesado.   

Sobre  este  último  aspecto no dijo nada.  Ahora  bien,  si  se  revisa el fallo impugnado se avizorará que el juzgador se  apoyó  en  otro  medios  de  pruebas  para inferir la existencia de la conducta  punible    de    lavado    de    activos   y   la   responsabilidad   de   Niño  Villamarín.   

Por ejemplo, para el Tribunal fue claro que  el  negocio  cambiario  es  legítimo  y de ahí que sobre dicha actividad no se  pueda  predicar  la existencia de lavado de activos. Por manera que no reprochó  al   hoy  sentenciado  que  hubiese  ejercido  la  actividad  de  arbitraje  con  “frente de trabajo en países vecinos como Ecuador,  Panamá  y  en  Centroamérica  con  Costa Rica”. Sin  embargo,   si  le  llamó  la  atención  que  no  haya  dado  una  explicación  satisfactoria  “de  la  procedencia de los recursos  utilizados   que   tampoco  es  en  si  misma  una  razón  de  peso,  única  y  comprometedora  en  la responsabilidad que lo vincula con el delito de lavado de  activos”.   

En  tales condiciones, para el juzgador fue  claro  en  predicar  que  las  dividas utilizadas en el negocio de arbitramiento  tenían  origen  ilícito,  es  decir, en la conducta punible de enriquecimiento  ilícito,   en   tanto   que   se  demostró  que  los  dineros  “fueron    adquiridos   en   la   casa   de   cambios   ‘American   Money  Ltda  y  que  eran  trabajadores    de    la    firma    ‘Altior         Ltda’,  situación  que  no  fue  cierta  y que la misma defensa termina  aceptando  como  inexacta  e  incoherente,  y que no respalda la exculpativa que  quisieron edificar los capturados”.   

Así mismo para el sentenciador fue evidente  que  el  escenario  planteado  por  el  acusado  en torno a su lícita actividad  cambiaria,  tal acto exige “el asentamiento de todos  los  datos  exploratorios  de  asuntos contables aún en tratándose de personas  naturales,  como  esta  ocasión  en  su  caso,  más cuando no se manejan sumas  irrisorias  sino moneda extranjera en cantidades dignas de consideración, y que  no  le  cabe  como  se  pretende, planteando una excepción o mera circunstancia  intrascendentes”.   

La anterior circunstancia llevó al fallador  de  segunda  instancia  a  predicar  que  dichas  falencias de una empresa de la  magnitud   argumentada  en  el  proceso  “no  puede  concluirse  otra  situación  diferente  de  la  pretextada  ingenuidad a fin de  borrar   cualquier  compromiso,  o  mejor,  suprimir cualquier evidencia de  vestigio  que  condujera  a la búsqueda de la procedencia de dineros de quienes  hayan  participado en el carrusel que se ingenian los que tercian en el tráfico  de  dineros,  así  fuera  fácil  de  llevar como lo quieren hacer aparecer los  procesados   y  la  defensa,  en  carrera  de  desenfrenado  desgano”.   

Por manera que el Tribunal no compartió las  exculpaciones  de los procesados, según las cuales, como los dineros incautados  provenían   de   personas   de   bien,   amigos  y  familiares  “se  podían  someter  a  una  serie  de  transacciones  sin ninguna  seguridad  ni  estructura seria de empresa, para que aparezca como arte de magia  la  escueta  creencia  de que nada indebido puede ocurrir o cambiar la inocencia  de los actos así presentados”.   

De  ahí  que no se pueda aceptar  las  explicaciones  de  los  acusados, “sin más ni menos  que  se  entreguen  haberes  tan  fácil  y  sencillamente como se busca por los  apelantes,  cuando lo habitual y juicioso nos indica que quienes se inclinen por  invertirlo  aseguran  el  capital  de  origen transparente para que se blinde de  cualquier   riesgo,   cuidando  su  patrimonio  y  el  de  su  prole”.   

También  para  la Corporación fue nítido  que  la  inexistencia  de  documento que protegiera la operación cambiaria, sin  que  se  hubiese  precisado  cantidades  sobre  réditos  o gananciales llevan a  concluir   en  la  ilicitud  del  comportamiento  del  acusado,  máxime  cuando  semejante  “levedad  no puede esperarse en el mundo  de  hoy  más  cuando  se trata de personas con grado de instrucción que por lo  menos  leen  prensa y escuchan noticias como para que presten dinero en elevadas  sumas,   para  movimientos  bancarios  transnacionales  que  fácilmente  pueden  denotar   un  actividad  como  el  lavado  de  activos,  iteramos,  sin  ninguna  seguridad”.   

En  fin,  el casacionista no dedicó línea  alguna  para  desvirtuar las demás consideraciones en que se fundó el fallador  para  concluir  en  la  existencia  del  hecho  y  en  la responsabilidad de los  acusados en la conducta punible de lavado de activos.   

En  tales  condiciones,  como quiera que la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación que rige la casación, no puede  entrar a complementar al casacionista, el cargo se indamitirá.   

Respecto   al  segundo  reproche  que  el  libelista  postula  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  tanto que el juzgador dio por demostrado la conducta punible de  enriquecimiento  ilícito,  se  advierte  que  su  inconformidad  radica  en las  apreciaciones  probatorias  del  juzgador; empero en manera alguna enseña cuál  fue  el  medio  de convicción supuesto o excluido en el acto de la apreciación  de la prueba.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  en  la  labor  demostrativa  de  la  censura, el actor manifiesta que durante el  trámite  del  proceso  no se pudo demostrar, en grado de certeza, la existencia  del delito de enriquecimiento ilícito.   

Por  manera  que  como  lo  tiene  dicho la  jurisprudencia  de  la  Sala,  la  simple  disparidad de criterios no constituye  yerro  demandable  en  casación,  salvo  que  se  advierta  que  en  el estudio  individual  y  mancomunado  de  los  medios  de  convicción, se trastocaron las  reglas  de  la  sana crítica, evento en el cual  el cargo se debe postular  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, evento que aquí no  ocurrió.   

Así,  como  quiera  que  del  discurso del  demandante  se advierte una confrontación de conclusiones en las que prevalecen  las  del  juzgador, la censura carece de la debida claridad y precisión, puesto  que  no  se  infiere  en  qué  consistió el error de hecho por falso juicio de  existencia.   

Ahora  bien, en lo atinente al tercer  cargo que el libelista formula por  los  lineamientos  de la causal segunda de casación, del discurso argumentativo  se  aprecia  en  qué consistió la presunta desarmonía entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  razón  por  la cual se declarará ajustada a los  parámetros  legales  y  se  ordenará correr el traslado de rigor al Procurador  Delegado  para lo de su cargo, según lo previsto por el artículo 213 de la Ley  600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR  los  cargos  primero  y segundo  formulados   en   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MAURICIO       NIÑO      VILLAMARÍN.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

2.           ADMITIR  el  tercer  cargo postulado en la  citada  demanda,  motivo  por  el cual se dispone correr traslado del mismo a la  Procuraduría  Delegada  correspondiente,  por  el  término  y  para  los fines  consignados en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

                                                                                                                               IMPEDIDO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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