26459(14-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 26459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.391   

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide la Sala la acción de revisión que a  través  de  apoderado  interpuso  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de  agosto  de  2003, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la  pena  principal  de  51 meses de prisión y multa de $10.000 como responsable de  la conducta de estafa agravada   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Según  denuncia formulada por  el  Banco  de  Bogotá,  a  través  de  apoderada,  se supo que el señor JAIME  CASTAÑO  SALAZAR,  titular de las cuentas corrientes 078-10491-6 y 078-10492 de  la  sucursal  Metrópolis  de esta ciudad, a pesar haberse sobrepasado en varios  millones  de  pesos, giró ocho cheques por valores multimillonarios, los cuales  fueron  certificados  por  el  señor Claudio Convers Echeverría, gerente de la  aludida oficina, garantizando que habían fondos para su pago.   

Varios  de los beneficiarios de los títulos  valores  los  presentaron  al  Banco  para  su  pago,  pero fueron devueltos por  carencia  de  fondos  y cuenta cancelada, por lo que aquéllos los protestaron y  adelantaron  el  respectivo cobro jurídico en cuatro procesos diferentes en los  cuales  fue  demandado  el  Banco  de  Bogotá  por  haber  certificado  que  el  cuentacorrentista     poseía     dinero     para     cubrir     los     valores  correspondientes.   

En  relación con el cheque N° J9185175 por  la  suma  de $115.000.000,00 girado a favor de Benjamín Correa Arango, el Banco  de  Bogotá  fue  condenado  a  pagar $149.560.000,00. Los números J9185075 por  $115.000.000,00;   el   J9185080   por   el   mismo  valor  y  el  J9185079  por  $250.000.000,00,  originaron  sendos  procesos ejecutivos en diferentes Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá.   

Las  medidas  cautelares  decretadas  en los  procesos  determinaron el embargo de la cuenta de encaje que el Banco de Bogotá  posee   en   el   Banco   de   la   República,   generando   riesgo   para   su  patrimonio.   

2.  Con  fundamento  en  la  denuncia,  la  Fiscalía  149  Seccional,  adscrita  a  la  Unidad  Sexta  de Delitos contra el  Patrimonio  Económico  y  la  Fe  Pública,  el 4 de febrero de 1999, profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  y escuchó en indagatoria a Claudio  Convers  Echaverría,  el  29  de  marzo siguiente; así mismo, mediante similar  procedimiento,  vinculó  a  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR,  el 16 de julio del mismo  año.   

El 7 de septiembre de la misma anualidad les  resolvió  la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida de aseguramiento de  caución  prendaria de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada  uno.   

3. Previo cierre de la investigación, el 23  de  agosto  de 2000, la misma Fiscalía calificó el mérito sumarial acusando a  los  procesados  por  el delito de estafa agravada. Esta decisión fue recurrida  por  la  defensa  y  confirmada  por  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de enero de 2001.   

4. La fase del juicio la adelantó el Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Bogotá, quien después de agotar las audiencias  preparatoria  y  pública,  el 17 de marzo de 2003, profirió fallo condenando a  los  acusados  a  las  penas  principales  de  51  meses  de prisión y multa de  $10.000,00,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad. No obstante se abstuvo de  condenar  a  los  sentenciados  al  pago de los perjuicios irrogados al Banco de  Bogotá  en  razón  a que éste contaba con la posibilidad de hacer efectivo su  pago por la vía civil.   

Esta sentencia fue apelada por el defensor de  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá,  mediante  fallo  de  1 de agosto de 2003, contra el cual se dirige la acción de  revisión.   

Los   defensores   de   los   sentenciados  interpusieron  el  recurso extraordinario de casación, pero la Corte, por medio  de  providencia  de  16 de febrero de 2005, no admitió las demandas, situación  que  originó que varios Magistrados de la Sala de Casación Penal se declararan  impedidos para conocer del presente trámite.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

El  sentenciado  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR, a  través  de apoderado, amparado en la causal segunda del artículo 220 de la Ley  600  de  2000,  presentó demanda de revisión contra el fallo de segundo grado.  En  tal  sentido,  manifiesta  que  su  procurado  indemnizó  integralmente los  perjuicios  causados  al  Banco de Bogotá, circunstancia que impedía continuar  con el ejercicio de la acción penal.   

Refiere que constituyó a favor de la entidad  financiera  una  hipoteca por $700.000.000,00, que corresponden a la estimación  de  los daños y perjuicios que se podían causar, sobre dos predios ubicados en  la    vereda   “La   Punta”   del   municipio   de   Tenjo,   avaluados   en  $1.200.000.000,00.   

Lo  anterior  quedó plasmado en el contrato  protocolizado  mediante  escritura  pública No. 2231, de 15 de octubre de 1999,  de  la  Notaría  Once del Círculo de Bogotá, firmado por CASTAÑO SALAZAR, en  su  condición  de  gerente y socio gestor de la sociedad INVERSIONES SOLIDARIAS  INVERSOL S. EN C. a favor del Banco de Bogotá.   

Esa   garantía   real  entregada  por  su  representado  constituye  una  verdadera  reparación  frente  a  los perjuicios  causados,  al punto que sirvió de fundamento para que el juez, en la sentencia,  se  abstuviera  de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios. La misma constituye en  verdadero  instrumento  de pago a través de la acción ejecutiva adelantada por  el  Banco  de  Bogotá,  a  quien,  en  diligencia de remate, le adjudicaron los  predios,  logrando de ese modo la satisfacción de los perjuicios que pretendía  en el proceso penal.   

Para  el  memorialista  se  materializó  la  indemnización  integral,  porque  entre  sindicado  y denunciante (parte civil)  hubo  acuerdo respecto del valor de los perjuicios y del total que se pretendía  asegurar  con la hipoteca; pero incomprensiblemente la inconformidad de la parte  civil  no  permitió  la  declaratoria  de  la  preclusión  a favor de CASTAÑO  SALAZAR  en  cuanto  supuso  que  los  perjuicios  podían  aumentar, los cuales  hubiera  podido  estimar  el  Juez  en caso de haber establecido que sólo en un  proceso   el  Banco  pagó  obligaciones  por  una  suma  cinco  veces  menor  a  $1.200.000.000,00 que corresponde a avalúo de los dos lotes.   

En ese orden de ideas el autor de la demanda  fundamentado   en   jurisprudencia   de   la   Corte  Constitucional1 acerca de la  indemnización  de perjuicios, califica de ilegal la actuación del a quo por no  haber  designado  perito  para  estimar  los perjuicios causados, quien, afirma,  desconoció  la  “capacidad jurídica”  de  la  indemnización  integral  como motivo de extinción de la  acción  penal,  pues  ignoró  la  secuencia lógica y legal que proviene de la  indemnización de los perjuicios causados.   

PRUEBAS ALLEGADAS  

Admitida   la   demanda   y  surtidas  las  notificaciones  de  rigor  se  dispuso la apertura a pruebas para que las partes  solicitaran  las  que  estimaran conducentes. Vencido el término legal para ese  fin,  la  Sala  se  pronunció, en providencia de 5 de agosto de 2008, acerca de  las  solicitudes  probatorias  del  apoderado  del  actor  y  dispuso tener como  pruebas las siguientes, aportadas con la demanda:   

1.  Copia del fallo condenatorio dictado por  el Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá.   

2.  Copia  de  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  Sala  de  Decisión  Penal,  mediante  la cual  confirmó la anterior.   

3.  Copia  de la providencia por medio de la  cual  esta  Sala  de la Corte no admitió la demanda de casación presentada por  cada uno de los condenados.   

4. Copia autenticada de la escritura pública  No.  2231  de 15 de octubre de 1999 de la Notaría Once del Círculo Notarial de  Bogotá,  a  través  de  la  cual se protocolizó el contrato de hipoteca entre  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  y  el  Banco de Bogotá, por valor de $700.000.000,00,  sobre  dos inmuebles de propiedad de la sociedad Inversiones Solidarias Inversol  S. en C., representada por aquél.   

5.  Certificación  expedida  por el Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acerca de la autenticidad  de  las fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia, así como de su  ejecutoria.   

6.  Los  originales  de  los certificados de  tradición   y  libertad  de  los  predios  identificados  con  las  matrículas  inmobiliarias  No.  50N20331371  y  50N20331370, en los cuales consta que fueron  adjudicados  en  diligencia  de remate al Banco de Bogotá, y la venta de dichos  inmuebles por éste a terceros.   

Por  su  parte,  la  Sala,  oficiosamente,  solicitó  al  Juzgado  Diecinueve  Civil  del  Circuito  de  Bogotá copias del  proceso  ejecutivo  hipotecario  adelantado por el Banco de Bogotá en contra de  Inversiones Solidarias Inversol S. en C. y Jaime Castaño Salazar.   

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN  

Dentro del término señalado en el artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, el Procurador Primero Delegado  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento,  la  parte  civil  y  el  defensor  presentaron   alegaciones  finales,  las  cuales  se  sintetizan  del  siguiente  modo:   

1. El Ministerio Público  

El  Delegado afirma que con fundamento en la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  por  los cuales fue condenado el  señor  JAIME  CASTAÑO SALAZAR es posible la extinción de la acción penal por  indemnización  integral  de los perjuicios causados, pues se trata de un delito  de estafa atentatorio del bien jurídico del patrimonio económico.   

Sin  embargo,  dice  que  de acuerdo con el  inciso  5°  del  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la reparación integral se  efectúa  con  base  en  el avalúo de los perjuicios realizado por un perito, a  menos  de que haya acuerdo acerca del valor o el perjudicado acepte expresamente  que  ha  sido indemnizado, pero ninguno de estos tres requisitos se satisface en  el caso bajo examen.   

En   relación  con  el  avalúo  de  los  perjuicios  por un perito, expresa que la sentencia condenatoria se profirió en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000, la cual imponía al juez la obligación de  pronunciarse  acerca de los perjuicios provenientes de la conducta delictiva, de  las  expensas  y agencias en derecho, deber que fue omitido en el fallo, a pesar  de   que   el   juez   de   instancia  fallidamente  solicitó  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  un  experto contable para que elaborara un  estudio completo de la situación y determinara la cuantía.   

En la sentencia el juez se abstuvo de hacer  pronunciamiento  acerca  del  valor de los perjuicios ocasionados con el delito,  señalando  que aunque el Banco de Bogotá los estimó en la denuncia en la suma  de  $1.750.000.000,00 que corresponden a la suma de los cheques, probatoriamente  se  estableció  que  no  todos  fueron  presentados para su cobro, otros fueron  devueltos  y  aportados  a  la  investigación,  por lo que solamente los cuatro  títulos   que   originaron   los  procesos  civiles  que  enfrentó  el  Banco,  constituían  el  riesgo  de  capital  que  debía  pagar en caso de que así se  ordenara en la sentencia.   

Resalta que el a  quo  también  concluyó  que  procesalmente  no  se  establecieron  los  perjuicios  en concreto y que los causados hasta ese momento  se  cubrirían  con la hipoteca constituída, por lo que sería la jurisdicción  civil la llamada a fijarlos.   

En  consecuencia, al no haberse determinado  su  valor  no  se  puede afirmar que fueron indemnizados integralmente; además,  los  beneficiarios  de  los cheques fueron verdaderas víctimas en la medida que  el  banco  en  los  procesos  civiles  presentó  excepciones que prosperaron en  primera  instancia  y  patrimonialmente  soportaron  detrimento  al  recibir los  títulos  valores de una cuenta corriente que no tenía la suficiente provisión  de   fondos  para  su  pago  y  “de  ellos  y  sus  perjuicios  no  se  tuvo noticia en el proceso penal salvo las condenas logradas  por  dos  de  ellos  contra  el  Banco  en  los procesos en los Juzgados 35 y 37  Civiles del Circuito”.   

En  relación  con el contrato de hipoteca,  señaló  que  los lotes entregados fueron avaluados en $1.200.000.000,00 por el  señor  Jorge  Eliécer  Peñuela  Sánchez,  peritaje  que  el Banco sometió a  revisión  por  parte  de  la  firma Sergio Pombo e Hijos Ltda., quien, el 19 de  agosto  de  1999,  no pudo llevar a cabo el avalúo por no conocer la ubicación  exacta  de  los  lotes;  empero,  rindió  un  informe  a  la entidad financiera  advirtiéndole  que  en  esos terrenos el valor del metro cuadrado es de $60.000  si  están  frente  a  la autopista, $40.000,00 si están dentro de la franja de  los 500 metros y de $8.000,00 por fuera del anterior límite.   

En  vista de que la hipoteca se constituyó  con   posterioridad  a  dichos  avalúos,  concluye  que  el  Banco  de  Bogotá  consideró  que  el  valor  de  los  lotes  garantizaba, cuando menos en la suma  estimada  en dicho contrato, los perjuicios hasta ese momento conocidos, pues de  no  haber  sido así, teniendo en cuenta su experiencia en el ámbito comercial,  no hubiera aceptado dicha garantía.   

Sin  embargo,  considera  que  no  se puede  asimilar  la  constitución  de la hipoteca a un acto de indemnización integral  del  daño  ocasionado  con  la  conducta  punible,  el  cual supuestamente tuvo  ocurrencia  antes  del fallo, pues la peticiones que el apoderado del demandante  en  este  asunto presentó durante la investigación ante la Fiscalía y ante el  Juez    Décimo    Penal    del   Circuito   de   Bogotá   fueron   despachadas  desfavorablemente,  de  modo que el punto fue discutido dentro del proceso en el  cual,    insiste,    no    se   estableció   el   monto   de   los   perjuicios  causados.   

Finalmente, pone de presente que el Banco de  Bogotá   frente   a   los   títulos   valores   girados   asumió   posiciones  contradictorias.  En los procesos civiles presentó excepciones alegando que los  cheques  no  fueron  certificados,  en  tanto  que  en  el  penal  aseguró  que  ingresaron  al tráfico mercantil precisamente porque fueron certificados, tesis  que fue aceptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito.   

Esa  dicotomía,  además de la pretensión  del  Banco  para  que se le pagaran perjuicios respecto de cheques que no tenía  que  sufragar, permite sostener que faltó a la verdad, ya  en los procesos  civiles,  ora  en  el proceso penal, lo cual constituye un elemento de juicio de  que  pudo  haber  incurrido  en el delito de fraude procesal al mentir de manera  consciente  ante la justicia para procurar resultados favorables a sus intereses  pese  a  no  contar  con los supuestos fácticos que los respaldaran, por lo que  solicita  se  adopten  las medidas necesarias en relación con el comportamiento  de  los  apoderados  de  la entidad financiera, aunque la Corte también podría  estimar  que  su  actuación  constituyó  argumento defensivo o estrategias sin  repercusión legal.   

Culminó  su  intervención  deprecando  se  declare infundada la causal de revisión invocada.   

2. El apoderado de la parte civil  

Manifiesta  que la razón no está del lado  del  defensor  porque debido a la conducta delictiva de JAIME CASTAÑO SALAZAR y  Claudio  Omar  Convers  Echeverría,  el  Banco  de  Bogotá  sufrió  un  daño  patrimonial  que  asciende  a $1.261.450.164,00 resultado de la sumatoria de las  condenas  que tuvo que soportar como consecuencia de los procesos adelantados en  su   contra   en  los  Juzgados  40,  35,  37  y  11  Civiles  del  Circuito  de  Bogotá.   

La aludida cantidad de dinero corresponde al  capital  de los cheques certificados por Convers Echeverría, más los intereses  moratorios,   sanciones   y   costas   procesales   causadas  en  los  referidos  procesos.   

En  relación  con la indemnización de los  perjuicios  causados,  aspecto  que constituye el tema fundamental de la acción  de  revisión,  asegura  no  ocurrió en el proceso penal, pues la víctima debe  ser  indemnizada  integralmente  y  manifestar  de manera expresa su voluntad en  dicho  sentido,  sin  que  sea dable pensar que se trata de una figura aplicable  automáticamente,  pues es menester determinar si se ha reparado en su totalidad  el daño causado con la conducta punible.   

Por  otra  parte, los inmuebles hipotecados  por  CASTAÑO  SALAZAR  a favor del Banco de Bogotá, fueron adjudicados a éste  en  remate  llevado  a cabo por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad,  por  $102.050.000,00,  valor  inferior  a los perjuicios sufridos por la aludida  entidad.   

3. El apoderado del demandante  

En  primer  lugar,  refiriéndose  a  los  argumentos  expresados  por el apoderado de la parte civil, manifestó que éste  no  aportó  prueba  que  desvirtúe la ocurrencia de la indemnización integral  como  causal  de  extinción  de  la  acción  penal. Así mismo, que falta a la  verdad  al  decir  que el perjuicio causado asciende a $1.261.450.164,00, cuando  la  pretensión  económica en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el  Juzgado  19  Civil  del  Circuito  de Bogotá, apenas escaló a $592.097.638,00,  aumentada  en  $8.881.465,00  por  concepto  de  impuesto de timbre e intereses,  arrojando  un valor inferior a $700.000.000,00 por los cuales fue constituida la  hipoteca.   

Alega  que la parte civil siempre estuvo de  acuerdo  con  el monto de la obligación acordada en el contrato de hipoteca, al  punto  que se abstuvieron de apelar el fallo [penal], pues es claro que el valor  de  los  perjuicios se había acordado en dicho contrato, además de que física  y  materialmente  les era imposible acreditar perjuicios por una cifra superior;  además,  no aportó copia de las supuestas condenas proferidas por los juzgados  civiles  del  circuito, siendo lo cierto que en el proceso penal no se probó un  perjuicio   mayor  a  $149.506.000,00  y  en  el  ejecutivo  hipotecario  no  se  adicionaron las pretensiones por un valor superior al pactado.   

Afirma   que   el   apoderado  del  banco  infructuosamente  intenta  justificar  la exagerada suma de dinero supuestamente  adecuada  con  el  eventual  perjuicio  que se le pudo haber causado a terceros,  además  desconoce  la posibilidad de una indemnización integral, previo prueba  pericial si fuese requerida o necesaria.   

En  su  sentir,  el  contrato  de  hipoteca  suscrito  entre  el Banco y su poderdante, comprende una indemnización integral  de  los  perjuicios  causados  debido  a  que su procurado entregó dos lotes en  garantía  que  comercialmente estaban avaluados en $1.200.000.000,00, aunque su  remate  se  haya  efectuado por un cifra exigua por el ánimo del Banco de pagar  menos impuestos y menos honorarios a sus abogados.   

Asevera  que con el contrato de hipoteca se  garantizaron   todas   las  obligaciones  originadas  con  la  actuación  penal  adelantado  en  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, prueba de ello  es  que  en  la  sentencia  no  se tasaron los perjuicios y se abstuvo de emitir  condena  civil,  dejando  en  libertad  a la entidad financiera para acudir a la  justicia  civil  a  exigir  la  hipoteca,  tal  como quedó plasmado en la parte  motiva de la sentencia.   

Si  bien  es  cierto,  el  Banco  se  hizo  adjudicar  los  lotes  hipotecados  también lo es que ulteriormente los vendió  recuperando  mucho  más de lo que supuestamente tuvo que cancelar en el proceso  penal,  obteniendo  un  incremento  patrimonial  injusto,  en  detrimento de los  derechos de su procurado.   

Como  corolario de lo anterior, solicita se  ordene  la  revisión  de  la  sentencia condenatoria dictada en contra de JAIME  CASTAÑO  SALAZAR y en su lugar se proceda a dictar la de reemplazo ordenando la  cesación  de  todo  procedimiento a su favor por indemnización integral de los  perjuicios.   

CONSIDERACIONES  

1. La acción de  revisión  está  consagrada  como  un  mecanismo  para remover, con base en las  causas  señaladas  taxativamente  en  el  ordenamiento  procesal,  el carácter  definitivo  de  las  sentencias  y  demás  decisiones  ejecutoriadas  que hacen  tránsito  a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador  son inmutables e irrevocables.   

Desde  esa  perspectiva,  de  acuerdo  con  jurisprudencia               decantada2,  la acción de revisión no  constituye  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde  a  un instrumento  ordinario  que  permita  dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a  cuestionar  los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada,  y  que  se halla amparada por el doble carácter de definitiva e  inmutable,  de  tal  suerte  que su fundamento estriba en la posibilidad real de  lograr  un  fallo rescindente, en orden a remediar la injusticia material en que  haya  podido  incurrir  el órgano jurisdicente, solamente por la configuración  de  precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del  accionante,  en  quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la  demanda    acorde    con    los   requisitos   establecidos   en   el   estatuto  procesal3.   

2. Acerca de este  último  condicionamiento no hacen falta mayores elucubraciones, pues el escrito  con  el  que  se  promovió  la acción fue aceptado, ya que advertida la causal  invocada,  el  libelista  cumplió  con  el  requisito  mínimo  de  aportar las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  con  constancia de su ejecutoria  material.   

3. En relación  con  la  causal aducida, esto es, la prevista en el artículo 220, numeral 2, de  la  Ley 600 de 2000 -esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en el  numeral  2°,  de los artículos 232 y 190 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 906  de  2004,  respectivamente-,  oportuno es recordar que la misma no puede derivar  en  un  juicio  crítico  acerca  de  lo  declarado  en  los  fallos, en aras de  cuestionar  en  esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma  de  culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro  elemento  que  pudiese  incidir  sobre la punibilidad de la conducta4,  pues  la  discusión  que  con  base  en  ella  se  propone  debe tener una argumentación  marcadamente  objetiva  que  permita  comprender  el  problema  jurídico  y  su  alcance5.   

4. De acuerdo con  la  causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, dictados  dentro  de  un  proceso  que,  para el caso, no podía iniciarse o proseguir por  haber  ocurrido  una causal de extinción de la acción penal, según lo alegado  por  el  actor,  por  indemnización  integral de los perjuicios causados con la  conducta delictiva.   

En  el  asunto  tratado,  es  una  verdad  material,  judicialmente  declarada, que la conducta punible ejecutada por JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  y  Claudio Omar Convers Echeverría fue la de estafa agravada  descrita  para  la  época de los hechos en el artículo 356 del Decreto Ley 100  de  1980 y posteriormente en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, y así debe  admitirse para todos los efectos de estas consideraciones.   

En  consecuencia, en este caso la cuestión  debatida,  de  acuerdo  con los argumentos expuestos por el autor de la demanda,  gira  en  rededor  de  la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, el  cual  contempla  que respecto de los delitos que admiten desistimiento, aquellos  contra  el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los  sindicados  cuando cualquiera de ellos repare integralmente el daño ocasionado,  motivo  de  terminación  del  proceso que también está previsto en el numeral  7° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000.   

Frente  a  lo anterior, como con acierto lo  hacen  ver  el Delegado de la Procuraduría y la parte civil, la razón no está  de  lado  del  accionante,  por  lo que habrá de declararse infundada la causal  alegada.   

5. En efecto, el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000, dispone:   

“…En  los  delitos  que  admiten  desistimiento, en los de homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas  cuando  no  concurra  alguna  de las  circunstancias  de  agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121  del   Código  Penal,  en  los  de  lesiones  personales  dolosas  con  secuelas  transitorias,  en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por  los  delitos  contra  el patrimonio económico cuando  la  cuantía  no  exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, la acción penal se extinguirá para todos  los    sindicados    cuando    cualquiera    repare   integralmente   el   daño  ocasionado.6   

“Se  exceptúan  los  delitos  de  hurto  calificado,   extorsión,   violación   a   los   derechos  morales  de  autor,  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  y  violación  a  sus  mecanismos de protección.   

“La  extinción  de  la acción a que se  refiere  el  presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de  las   personas   en  cuyo  favor  se  haya  proferido  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  la  investigación  o  cesación por este motivo, dentro de los  cinco  (5)  años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación  llevará  un  registro  de las decisiones que se hayan proferido por aplicación  de este artículo.   

“La  reparación  integral se efectuará  con  base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el  perjudicado manifieste expresamente haber sido  indemnizado.”   

En  consecuencia,  para  que  proceda  la  extinción    de    la   acción   penal   por   indemnización   integral,   es  necesario:   

a)  Que  el delito respectivo corresponda a  uno de los allí relacionados;   

b)  Que  se  haya reparado integralmente el  daño  ocasionado  de  conformidad  con  el dictamen pericial, a menos que medie  acuerdo sobre su valor;   

c) Que dentro de los cinco años anteriores  no  se  haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión  de  la investigación o  cesación    de   procedimiento   a   favor   del   procesado   por   el   mismo  motivo;   

d) Que la reparación tenga lugar antes del  fallo            de            casación.7   

La  jurisprudencia de la Corte ha precisado  en    relación   con   la   obligación   de   indemnizar   integralmente   los  perjuicios:   

“La reparación de los daños ocasionados  por  el  delito,  cuando  es  integral,  en  los  términos del artículo 39 del  Código  de Procedimiento Penal [42 de la Ley 600 de 2000], esto es, por abarcar  no  solamente  lo  que  cuantitativamente  representan  los  daños y perjuicios  ocasionados  con  el  punible,  sino  también  a  los  ofendidos o perjudicados  identificados  en  el  proceso,  es una causal de improcedibilidad de la acción  penal   y   extinción  de  la  acción  civil,  pero  cuando  se  sabe  que  el  resarcimiento  es parcial, por ejemplo, a quien solamente se hizo reconocer como  parte  civil,  de  los  varios  perjudicados,  los  efectos  sólo pueden ser de  extinción de la acción civil.   

“En  uno u otro caso, de los aludidos en  el  párrafo  anterior, debe tenerse en cuenta, que dichas situaciones solamente  tendrán   repercusiones  procesales  si  existe  una  manifestación  de  parte  oportuna,  esto  es,  antes  de  que  la Corte profiera la sentencia respectiva.   

“Para el derecho privado la transacción  extrajudicial,  como  la  del  sub judice  que  fue  de  contenido  pecuniario,  es un contrato consensual,  demostrable  por  cualquier  medio, que en materia criminal tiene validez cuando  se  precave  o  termina por las partes un litigio, siempre que el objeto de ella  sea  solamente  la  acción  civil  o  no recaiga sobre derechos respecto de los  cuales  lo prohíba expresamente la ley (Título XXXIX del C.C.).”8   

6.  El apoderado  del  actor  plantea, cómo en su momento se postuló ante la Fiscalía y el juez  de  la  causa, que el proceso debió terminar con extinción de la acción penal  por   indemnización  integral  de  los  perjuicios  causados  con  la  conducta  delictiva  dando  sustento  a  esta  tesis  en que JAIME CASTAÑO SALAZAR, en su  condición   de  representante  legal  de  la  sociedad  Inversiones  Solidarias  Inversol  S.  en  C.,  suscribió  a  favor del Banco de Bogotá, un contrato de  hipoteca  respecto  de  dos  lotes de terreno ubicados en la vereda La Punta del  municipio  de  Tenjo  avaluados en $1.200.000.000,00, con los cuales garantizaba  el    pago    de   las   sumas   de   dinero   que   adeudaba   a   la   entidad  financiera.   

En consecuencia, la Sala debe determinar si  el  contrato  de  hipoteca celebrado entre el sentenciado y el Banco de Bogotá,  jurídicamente  tiene  la  entidad  para satisfacer la obligación de indemnizar  integralmente  los  perjuicios  causados  con  el hecho punible y, por lo tanto,  virtud  para  haber  declarado  la extinción de la acción penal con base en el  artículo 42 de la Ley 600 de 2000.   

Al   respecto   debe  recordarse  que  el  contrato   de  hipoteca,  entre  sus  características,  tiene  la  de  ser  accesorio,  de  modo  que  su vida jurídica depende de que haya una obligación  principal.  En  este  sentido la doctrina especializada en relación con el tema  señala:   

“…  Es un derecho real accesorio, en el  sentido  de  que  su  existencia  depende  de  una obligación que garantiza. No  puede,  pues, existir por sí solo, y de ahí que si la obligación principal se  extingue  por  cualquier  causa, el derecho de hipoteca también se extinguirá.  Por  eso  el  art.  2457  dice  que  “La  hipoteca  se  extingue  junto con la  obligación  principal”.  El  carácter  accesorio  de  la  hipoteca significa  igualmente  que  ese  derecho sigue a la obligación principal adonde quiera que  esta  vaya,  y  por  eso la cesión de la obligación principal implica la de la  hipoteca     (arts.     1964    y    2439)…”9   

Luego  en  este  caso  la  hipoteca abierta  constituida   por  el  señor  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  tenía  como  finalidad  garantizar  sus  obligaciones  respecto  del  Banco  de  Bogotá, de modo que no  solamente  involucraba  el valor de los perjuicios causados con el hecho punible  sino  también  cualquier otro compromiso económico a su cargo, sin que por sí  misma   constituyera   un   instrumento  indemnizatorio  en  relación  con  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible,  dado  que si la finalidad no fue  diferente  a  garantizar su eventual pago como se desprende de la manifestación  de  voluntad  expresada  en  el  numeral “SEGUNDO” del contrato, en donde se  consignó:   

“…[l]a   HIPOTECA  tiene  por  objeto  garantizar  al  BANCO  DE BOGOTÁ cualquier obligación que por cualquier motivo  tuviere(n)  o  llegaren  a  contraer  la  sociedad   INVESIONES  SOLIDARIAS  INVERSOL   S.  EN  C.  y/o  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR,  quienes  en  adelante  se  llamaran    LOS   DEUDORES   conjunta   o  separadamente  (sic)  directa  o  indirectamente    a    favor    de    EL    BANCO    y/o   cualquiera   de   sus  filiales…”   

Lo  anterior  se  explica,  porque  como lo  destaca   el  Delegado,  durante  la  instrucción10         y         el  juzgamiento11   los  apoderados  del  Banco  de  Bogotá,  se  opusieron  a  la  preclusión  de  la  investigación  por  indemnización  integral, dado que los  perjuicios  causados  a  la  entidad  no  habían  sido cubiertos y no se había  presentado  conciliación  o transacción alguna entre las partes; además, para  la  época de la sentencia los procesos civiles aún no habían terminado razón  por  la  cual  se  desconocía  el monto de los perjuicios causados a la aludida  entidad financiera.   

El Juez Décimo Civil del Circuito mediante  auto  de  30  de  noviembre  de  2001,  resolvió  una solicitud de cesación de  procedimiento  por  indemnización  integral presentada por el defensor, con los  siguientes argumentos:   

“Vale  entonces  precisar  que  en manera  alguna  la  supuesta  conciliación  que dice el doctor […] se efectuó con el  Banco  de  Bogotá  por  haber  constituido  su defendido una hipoteca abierta a  favor  de la citada entidad por la suma de $700 millones de pesos, puede tenerse  en  este  momento  como  prueba  de  una  indemnización integral si se tiene en  cuenta  que  no  hay una manifestación expresa y concreta sobre el monto de los  daños  y  perjuicios  causados  a  la  entidad  supuestamente ofendida, máxime  cuando  el  momento  de  los mismos debe determinarse de acuerdo al valor de los  títulos  valores  que  fueron  girados  y  que  respaldo el Banco y que además  están siendo cobrados a la entidad en cuestión.   

“La filosofía de la norma en citada (sic)  sin  duda  corresponde  en  principio a que los sujetos procesales vean resuelta  con  mucha  más  prontitud  el  conflicto  al  que  se  han visto avocados, con  resultados  benefios  (sic)  y  justos para ambos como lo es para la víctima el  ser  resarcido  respecto  del  daño causado, así como el encartado al terminar  anticipadamente   la   actuación   con   la   cesación  de  procedimiento  que  válidamente  puede  originarse en los casos contemplados en el artículo 42 del  Código de Procedimiento Penal.   

“Pero  tal  situación  encuentra límite  ante  el cumplimiento estricto de los requisitos como lo es que la víctima haga  manifestación  de  que  dicha  indemnización  no  se ha hecho efectiva o en el  evento  en  que  la  misma no satisfaga la magnitud del daño causado, previendo  taxativamente la norma que se viene de citar que:   

         “«…  La  reparación  integral  se  efectuará con base en el  avalúo  que  de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre  el  mismo  o  el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado…»  En  el  caso  bajo  estudio,  debe  tenerse  en  consideración que de cara a la  manifestación  del defensor en el sentido de que se presentó una conciliación  de  su  procurado con la entidad afectada, ha sido la propia Representante Civil  de  (sic)  la misma quien ha manifestado de forma clara y contundente no estimar  que  la  constitución  de  la  escritura  pública  con  la cual se entregó en  hipoteca  abierta  un  inmueble de propiedad de JAIME CASTAÑO por valor de $700  millones,  quedando  pendiente  por  resarcir  una cuantiosa suma que aproxima a  $1.500  millones  que  cobija todo concepto originado civil y comercialmente por  los  títulos  valores  que  fueron  girados  por el citado CASTAÑO SALAZAR con  aquiescencia  de  CLAUDIO  CONVERS  cuando  este  como  gerente  de  una  de  la  sucursales  del  Banco  certificó  el  pago  de varios cheques, por lo tanto el  banco  «NO  HA  HECHO  NINGUNA  CONCILIACIÓN PROCESAL O EXTRAPROCESAL …MUCHO  MENOS HA SIDO INTEGRALMENTE INDEMNIZADO…»   

El  anterior  razonamiento  no  pierde  su  dimensión  porque  con  posterioridad  a  la  sentencia, varios de los procesos  civiles  adelantados  contra  el Banco hubieran culminado de manera diversa a la  esperada  y eventualmente su detrimento patrimonial fuera menor y corresponda al  valor  del  pagaré  presentado  para su cobro, el cual contenía la obligación  principal  respaldada  con la hipoteca abierta constituida por CASTAÑO SALAZAR,  pues  en  tal  caso,  los beneficiarios de los cheques impagados por carencia de  fondos,  como  acertadamente  lo  refiere  el  Delegado, también subsisten como  víctimas  no  resarcidas  por aquél, circunstancia que impide la extinción de  la acción por indemnización integral de los perjuicios.   

7.  En relación  con  el  avalúo  comercial  de los lotes hipotecados si bien es cierto CASTAÑO  SALAZAR  entregó  uno  por  $1.200.000.000,00  la  Sala  teniendo  en cuenta lo  dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 600 de 200012,  debe  precisar  que  el  valor  real  de  los mismos fue insuficiente para satisfacer las pretensiones de  la  entidad  financiera en el proceso ejecutivo, con ellos escasamente recuperó  una parte.   

En  efecto  la  firma  Sergio Pombo e Hijos  contratada  por  el Banco de Bogotá para la revisión del avalúo, precisó que  al  no  establecer  la  localización  exacta de los predios en relación con la  Autopista  Medellín  como  tampoco  el uso del suelo, debe tenerse en cuenta el  valor  del  metro cuadrado, así: los lotes con frente sobre la autopista tienen  un  valor  de  $60.000,00;  los que están dentro de la franja de los 500 metros  $40.000,00,  y  los  localizados  por fuera de esta franja $8.000,0013.   

Los predios hipotecados por CASTAÑO SALAZAR  están  dentro  del  último parámetro, como se desprende del avalúo comercial  efectuado  en  el  proceso  ejecutivo  adelantado  en  el  Juzgado  19 Civil del  Circuito            de            Bogotá14, en donde se afirma que se  encuentran  a una distancia aproximada de 650 metros de la Autopista Medellín y  que  el  valor  de  cada  uno  para esa fecha era de $150.000.000,00, el cual es  correlativo  con  el precio por el cual fueron negociados con posterioridad a la  asignación           en           remate.15   

8.  Lo anterior  permite  adverar  como  conclusión  que  JAIME  CASTAÑO  SALAZAR  a partir del  resultado   obtenido   en   los   procesos   ejecutivos,   bajo   su  particular  consideración  de  que el Banco de Bogotá fue el único perjudicado, acudió a  la   acción  de  revisión  para  prolongar  un  debate  originado  y  resuelto  adecuadamente en las instancias.   

Finalmente,  frente  a  la  solicitud  del  Delegado  para  que  se asuman las determinaciones correspondientes en relación  con  el  delito  de  fraude  procesal  en  el  cual pudieron haber incurrido los  apoderados  del  Banco  de  Bogotá, se abstendrá de hacerlo teniendo en cuenta  que  las  posiciones asumidas en uno y otro proceso hicieron parte de su derecho  a  defender  su  interés  económico, y que el delito sólo genera obligaciones  para quien lo ha cometido o participado en él.   

En mérito de lo  expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendido  el   concepto   del   Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

DECLARAR      INFUNDADA  la  causal  segunda  de  revisión invocada por el apoderado del  condenado    JAIME   CASTAÑO   SALAZAR.   

DEVUÉLVASE  el  proceso al juzgado de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

En  firme  esta  decisión, archívese este  expediente.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Magistrado  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                RICARDO  CALVETE RANGEL   

                                          Magistrado                                                                         Conjuez   

PATRICIA  CASTRO  DE  CARDENAS                               ALFONSO     GÓMEZ  MÉNDEZ   

                          Conjuez                                                            Conjuez –  Renunció   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                          Magistrada                                                                     Magistrado   

WILLIAM   MONROY   VICTORIA                                                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

               Conjuez                                                                                           Magistrado   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  No señala la fuente del argumento   

2  Cfr. CSJ Penal, 24 de Sep. 2002, e12585   

3  Cfr.  CSJ Penal, 6 y 19 de diciembre de 2001, e18432  y 18176, respectivamente.   

4  Cfr. CSJ Penal 5 de Mar. 1996, e8336.   

5  Cfr. CSJ Penal 6 Jul. 2005, e23791.   

6  El  aparte  tachado fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional, mediante sentencia C-760/01   

7  Cfr. CSJ, Penal, 16 May. 2007, e23323   

8  CSJ  Penal,  24  Abr.  2000,  e11650;  1  Jun. 2005,  e20104   

9  GÓMEZ ESTRADA, César, de los principales contratos  civiles,  2ª  ed.,  distribuido  por  Ed.  Temis,  1987, pág. 466. En el mismo  sentido,  Alejandro Bonivento Fernández, afirma que una de las características  del  contrato  de  hipoteca  es  la  de  ser  accesorio  en  cuanto “necesita  de  otra  obligación  principal  para existir. No se  puede,  por  eso,  hablar  de  hipoteca sin que esté apoyada o vinculada a otro  negocio  jurídico  u  obligación.  Ordinariamente  está el mutuo o préstamo,  pero  puede  serlo  de otro de donde se desprendan obligaciones”. Los   principales   contratos  civiles  y  comerciales,  Ediciones  Librería del Profesional, Tomo II, 1991, pág. 55   

10  Folios   19    –  26  del  cuaderno  2  de  la  Fiscalía.   

11  Folios 42 – 46 del cuaderno del juicio.   

12  “Art.   21.  Restablecimiento  y  reparación  del  derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las  medidas  necesarias  para  que  cesen los efectos creados por la comisión de la  conducta  punible,  las  cosas  vuelvan  al  estado anterior y se indemnicen los  perjuicios causados por la conducta punible.”   

13  Folio 289 del cuaderno 1 de la actuación penal.   

14  Folios  174  -180  del  cuaderno  1  del  ejecutivo  hipotecario.   

15  Anotación  No.  10  en los certificados de libertad  aportados  con la demanda, folios 151 – 154 del cuaderno 1 de la Corte.     

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