25919(04-03-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25919  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

    

*      

                Magistrado Ponente:   

                                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                 Aprobado Acta No. 61   

Bogotá,  D.C.,  cuatro (04) de marzo de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Luis Herbert Friedmann Sutachan  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de esta capital, Sala  Penal  de  Descongestión,  el  30  de  noviembre  de  2005 por medio de la cual  revocó  parcialmente  la decisión absolutoria emitida en primera instancia por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado el 24 de junio del mismo  año  para  en  su  lugar  condenar al procesado a la pena principal de seis (6)  años  de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales  como responsable del delito de lavado de activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  las  9:15 a.m. del 2 de diciembre de 2003  cuando  pretendía abordar en el Puente Aéreo de Bogotá un vuelo con destino a  Medellín  fue retenido el señor Luis Herbert Friedmann Sutachan al hallársele  en  su  equipaje  por  las  autoridades  de policía US $56.480 cuya tenencia no  logró  justificar, ofreciendo en cambio algunas de dichas divisas a los agentes  que  efectuaron  el  operativo con el propósito de que le permitieran continuar  el viaje.   

Con  fundamento  en los respectivos informes  suscritos  por  la  Policía Aeroportuaria y la suma incautada se abrió sumario  al  día siguiente y a él fue vinculado a través de indagatoria el aprehendido  para  ser  afectado el 12 de diciembre con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  punible  de  lavado  de activos, la que fuera confirmada en  resolución de segunda instancia de enero 28 de 2004.   

Escuchados los testimonios de los agentes que  participaron  en  la  retención  del  sindicado,  así como de las personas por  éste  señaladas  que supuestamente confirmarían la procedencia lícita de las  divisas,  aportados  por  las mismas documentos de conformidad con los cuales el  dinero  incautado  a  Friedmann  Sutachan  provenía  de  un contrato de mutuo y  realizada  inspección  judicial a la investigación disciplinaria -cuyas copias  se  adjuntaron-  adelantada  a los patrulleros que intervinieron en el operativo  por   no   haber   reportado   precisamente   el  procedimiento,  se  cerró  la  investigación  en  junio  11  de  2004  y  su mérito calificado el 28 de julio  siguiente  acusándose  al  procesado  por  los  delitos  de lavado de activos y  cohecho por dar u ofrecer.   

Ejecutoriada dicha resolución el 3 de agosto  de  esa  anualidad  y  tramitada  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de Bogotá la etapa de juzgamiento, se dictó en junio 24 de 2005  sentencia  de  primera instancia por medio de la cual se absolvió al enjuiciado  por los dos ilícitos objeto de acusación.   

Recurrida  la  anterior  decisión  por  la  Fiscalía,  el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente a través de  la  proferida  en  noviembre  30  de  2005,  de  modo que finalmente condenó al  procesado  a  la  pena  ya  reseñada  por  el  delito de lavado de activos y lo  absolvió por el de cohecho.   

DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  el  defensor  del  procesado  la  sentencia  recurrida  de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial  como consecuencia de  errores  de  hecho  generados  en  falsos  juicios de existencia por supresión,  falsos  juicios de identidad y falsos raciocinios, todo lo cual -añade- condujo  a  infringir el principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 232  del  Código  de Procedimiento Penal y “el principio  de  apreciación  de las pruebas” contenido en el 238  del mismo estatuto.   

En   esas   condiciones   -sostiene-   se  desconocieron  las situaciones fácticas que condicionan la descripción típica  del  artículo  323  del  Código  Penal;  se  ignoró  la  existencia de prueba  documental  que  demostraba la inocencia del acusado; no se dio por demostrado a  pesar  de  estarlo,  que el enjuiciado tenía de años atrás vínculos sólidos  con  comerciantes  de  esmeraldas, ni tampoco se tuvo en cuenta que el encausado  se  hallaba  amparado  por el principio del in dubio pro reo en tanto se ignoró  la existencia de duda razonable y a pesar de ello se condenó.   

Así,  se  ignoraron  la  letra  de  cambio  suscrita  por  Friedmann Sutachan a la orden de Luis Fernando Serna por valor de  US$60.000,  el  contrato  de mutuo civil y el pagaré extendido entre las mismas  partes  y  por  idéntica  suma,  mientras que equivocadamente se apreciaron los  testimonios    de    Jairo    Hernández    Díaz    y   José   Emilcen   Motta  Sánchez.   

Seguidamente  y  en  capítulo  en  que dice  demostrar   los   anteriores  reproches  se  dedica  a  teorizar  acerca  de  la  descripción  típica del lavado de activos para afirmar que su estructura exige  un  nexo causal entre el dinero que constituye el objeto material del blanqueo y  una  conducta anterior considerada fuente de tales capitales demostrado así sea  por  vía indiciaria pues no se presume la sospecha del origen de los fondos per  se,    por   el   medio   de   transporte   empleado,   ni   por   la   cantidad  incautada.   

Por  eso  -en  su  opinión-  el  delito  de  enriquecimiento   ilícito   ligeramente  citado  en  el  fallo  recurrido  como  fundamento  del  aserto  incriminatorio  del  blanqueo  de  capitales  carece de  sustento  fáctico  pues  asimila  el trasporte físico de dinero con un punible  determinante  del  lavado,  sin  reparar  en el ejercicio de construcción de la  inferencia  lógica que el capital incautado fue plenamente justificado mediante  sendos  testimonios  de  sus  propietarios,  quienes  a  su turno acreditaron su  actividad y el origen de esos recursos.   

No  obstante  lo  dicho -aduce el censor- el  fallo  omitió  toda  valoración acerca de los documentos que acreditaron tales  aspectos,  así  como  el  informe No. 241 del DAS referido a que los aportantes  acreditaron  la  titularidad  de  bienes  avaluados  en  sumas  que  exceden con  suficiencia  la  cifra  dada  para  concretar  el  negocio propuesto a Serna por  Friedmann  Sutachan  y  los  diversos  movimientos  cambiarios revelados por los  partícipes  en  el  negocio  que  evidencian  su  capacidad económica, sin que  además    obre   antecedente   alguno   que   los   vincule   con   actividades  ilícitas.   

Es  por eso -afirma el demandante- que en su  supuesta  convicción  el sentenciador resulta haciendo afirmaciones excluyentes  al  sostener  que  si bien es cierto se desconoce la procedencia de los recursos  que  se intentaron trasportar subrepticiamente, los hechos indicadores apuntan a  demostrar  que  dicho  dinero  fue adquirido al  margen de la ley, o que al  dar  el  procesado  explicaciones  sobre  la  procedencia  de las divisas no fue  coherente en sus expresiones generando en consecuencia dudas.   

En  el  mismo  orden,  la  inferencia  del  sentenciador  acerca  de  que el dinero incautado al acusado proviene del delito  de  enriquecimiento ilícito pierde validez por cuanto la conclusión se compone  de  afirmaciones  que  el  propio  fallador  controvierte  con  la inclusión de  negaciones correlativas.   

A  ello  se  aúna  -dice  el  defensor-  la  afirmación  del  juzgador  acerca  de  que  no  se  demostró  el  vínculo del  procesado  con  el  gremio  esmeraldero  sin  observar  medios de prueba que sí  acreditaban  ese  aspecto,  como  los testimonios de Motta Sánchez y Hernández  Díaz.   

Por  tanto  el  argumento  del  ad  quem  se  sustenta  sólo  en  las presuntas inconsistencias en las que incurre el acusado  sobre  el origen y destino del dinero, las cuales dejan de ser tales -afirma- en  cuanto  la  veracidad  se  halla  de  parte de éste al sostener que los dineros  corresponden  a sumas allegadas por distintos aportantes en cuantía de diez mil  dólares  para  la  compra  de  un  lote  de  esmeraldas  y  en esas condiciones  correspondía a un préstamo que asumió frente a Serna Duque.   

Se dedica luego el censor a lanzar hipótesis  en  relación  con  lo  que  hubiera  podido  hacer  el  acusado si en verdad su  intención  era  la  de  lavar  capitales,  pero  como  nada de ello ejecutó su  propósito  no  fue  otro  que el de devolver los dineros a sus propietarios sin  que   en   tal  acto  hubiere  asumido  el  comportamiento  de  las  denominadas  “mulas”  que adhieren a  su  organismo  grandes  cantidades  de  dinero  para  su  ingreso  o  salida del  país.   

Los   errores   de  hecho  así  cometidos  -concluye-  conllevaron  a  la generación de falsos juicios de identidad con la  simultánea   ocurrencia   de  falsos  juicios  de  existencia  de  las  pruebas  documentales  ignoradas,  más  concretamente la letra de cambio, el contrato de  mutuo  y  el  pagaré,  por  eso  de  haberse  ellas  considerado y valorado los  testimonios  de  Jairo Hernández y José Motta, sin tergiversarlos la sentencia  habría   sido   confirmatoria   de   la   absolución   dispuesta   en  primera  instancia.   

Solicita  en consecuencia se case el fallo y  en  su  lugar  se  confirme  la decisión absolutoria dictada por el a quo, o se  dicte uno nuevo en el mismo sentido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En  opinión del Procurador Primero Delegado  en  lo  Penal el reproche propuesto no tiene posibilidad de éxito toda vez que,  en  primer  término,  su  fundamentación  no  es más que la prolongación del  debate  fáctico  y  jurídico  adelantado en las instancias en el propósito de  que  el  tribunal de casación acoja las conclusiones defensivas y no las del ad  quem amparadas por la presunción dual de legitimidad y certeza.   

Además la carencia de claridad y precisión  en  la  formulación  y desarrollo de la censura impide conocer a ciencia cierta  cuál  es  la naturaleza del error que se le atribuye a la sentencia impugnada y  en  esa  medida  no  se  sabe  si  es falso juicio de existencia, de identidad o  raciocinio lo denunciado.   

La   crítica   generalizada  y  libre  de  formalismos  que  hace  el censor -sostiene el Delegado- no tiene cabida en sede  de   casación  y  como  tampoco  se  advierte  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  que  motiven  la  actividad oficiosa de la Sala el cargo debe ser  desechado,  más aún cuando la decisión del Tribunal resulta acertada y sujeta  a orientación jurisprudencial de la Corte que transcribe.   

Así el Tribunal otorgó valor probatorio al  informe  de  policía  en el cual se indican las circunstancias de flagrancia en  que  fue  aprehendido  el  procesado en el momento en que transportaba de manera  oculta  en  sus  maletas  la  suma  de  dinero  incautada y a la vez valoró las  explicaciones  y respuestas divergentes que Friedmann Sutachan ofreció sobre el  origen  de  los  dólares,  de  modo  que  confrontadas  éstas  con las pruebas  recaudadas  en  el  proceso  aquellas  resultaron  contradictorias  en cuanto en  principio  dijo  que el dinero correspondía a una sociedad para comprar un lote  de  esmeraldas  con  aportes de diez mil dólares por cada socio y luego que él  los  adquirió  a  título  de  préstamo  para  realizar  la  compra de piedras  preciosas, respaldando tal obligación con un título valor.   

En  esas condiciones el Tribunal por vía de  inferencia   lógica   concluyó   que   el   dinero  tenía  su  origen  en  un  enriquecimiento  ilícito  como punible previo al lavado de activos y dedujo que  el  procesado  realizó  esta  última  conducta  con  pleno  conocimiento de su  ilicitud    y   de   las   consecuencias   jurídicas   que   tal   postura   le  acarreaba.   

Luego  de  transcribir algunos apartes de la  sentencia  recurrida  en  donde el ad quem da por establecido el origen ilícito  del  capital incautado y el conocimiento que el procesado tenía de ello, afirma  el  Delegado  que  aun  cuando  en ese análisis no se precisó el nombre de los  comerciantes  que  cita  el demandante, lo cierto es que el fallador sí valoró  dichas  pruebas  para  concluir que no podían ser ciertas las explicaciones del  procesado  por  sostener  al  inicio que las divisas eran aportes de socios para  comprar esmeraldas y luego que Serna Duque se las había prestado.   

En  el  mismo  sentido el ente acusador hizo  mención  en su relación probatoria de todos los medios recaudados, entre ellos  los  testimonios  de  los  comerciantes  que  igualmente  valoró, luego si esto  sucedió  en  el  curso  del proceso y de ese análisis ponderado el Tribunal en  consonancia   con  la  Fiscalía  concluyó  en  la  responsabilidad  penal  del  procesado,  ninguna razón hay para reanudar ese debate en esta sede, por eso en  concepto  del  Ministerio  Público  la  demanda  no puede prosperar y por tanto  solicita que la sentencia recurrida no sea casada.   

CONSIDERACIONES:  

Acusado  y  condenado  como fue Luis Herbert  Friedmann  Sutachan  por  el  delito  de lavado de activos en cuanto transportó  dinero   que   tenía   su   origen   mediato  o  inmediato  en  actividades  de  enriquecimiento  ilícito  y  que  fácticamente  se tradujo en el haber llevado  subrepticiamente  en  sus  maletas  la  cantidad  de US$56.480 desde Bogotá con  destino  a la ciudad de Medellín, indudable es que el cargo formulado carece de  prosperidad  en  relación  con  el necesario cotejo que debe confrontar con las  argumentaciones  del  fallador,  bajo el ineludible supuesto de que en esta sede  no  se  trata  -como  lo  pretende  el  recurrente- de demostrar una determinada  hipótesis  quizá  mejor y más elaborada técnica, lógica o científicamente,  sino  la  incorrección  del  juzgador en la elaboración de las premisas que le  condujeron a la decisión de condena.   

Por  eso  en  esta extraordinaria sede y por  ninguna  de  las vías de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que  merece  un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser  en  la  doble  presunción  de acierto y legalidad con que se cubre la sentencia  impugnada  habida  cuenta  que el análisis probatorio realizado por el juzgador  se  halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales,  de  modo  que  aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no  podrá  primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo  fue  obtenido  por  la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta  extraordinaria   sede,   más   aún  cuando  dentro  de  un  sistema  de  libre  apreciación  racional  como  el  que  nos rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  por  errores  en  la  valoración de la prueba, le está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros de unas instancias ya  superadas,  por  cuanto  de  lo  que  se  trata en casación es de cuestionar el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.   

Así  y  si bien el censor postuló un cargo  por  violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  valorar  prueba documental  referida  a una letra de cambio, a un pagaré y a un contrato de mutuo; un falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de los testimonios de Jairo Díaz y  José  Motta  y de un falso raciocinio en la prueba indiciaria, quedando este en  su  simple  enunciación  pues  en  la  argumentación  que  le  siguió a dicho  planteamiento  ninguna  se  expuso  que  precisara tal aserto, es patente que el  análisis  del censor obedece simplemente a su personal perspectiva sin llegar a  demostrar  en  manera  alguna  los  errores  de  valoración probatoria que dice  denunciar.   

El  reproche  pretende en primer lugar hacer  evidente  una  supuesta  omisión  valorativa  de una prueba documental, lo cual  carece  de  sustento  a  juzgar  por  las  argumentaciones del ad quem, pues sin  necesidad  de  que  se hubiera referido expresamente a aquella lo incuestionable  es  que  sí  la valoró, sólo que no le asignó los alcances demostrativos que  ahora pretende el defensor.   

Es  que  si  bien  la  sentencia  no aludió  individual  y discriminadamente a los elementos de comprobación que menciona el  casacionista  y  que  se  contraen  a prueba documental en aparente apoyo de las  afirmaciones  injuradas  del  acusado, sí lo hizo en forma tal que descartó su  poder  suasorio  frente  a  los  hechos que sirvieron de fundamento a la emitida  resolución  acusatoria  y  consiguientemente  a  la construcción del juicio de  responsabilidad  penal  en  la  sentencia,  cometido  para  el  cual el Tribunal  sostuvo  que “se evidencia dentro de la foliatura en  (las)   diferentes   intervenciones  (del  procesado)  sin  juramento  ante  las  autoridades  que  esas  exposiciones  refulgen  contradictorias por cuanto en un  principio  advera  que el dinero corresponde a una sociedad para comprar un lote  de  esmeraldas en la cual cada socio invierte diez mil dólares para el negocio,  posteriormente  sostiene  que  él  los  adquirió  a  título de préstamo para  realizar  la  compra  de piedras preciosas y que respaldó la obligación con un  título valor.   

“Resultan     significativas    las  manifestaciones  del  enjuiciado  todas ellas antagónicas, sobre la forma cómo  adquirió  las divisas, se vislumbra mendacidad en sus dichos…”.   

No  es  que  la  Corte avale argumentaciones  tácitas  o implícitas en las deliberaciones probatorias que conducen al juez a  adoptar  una  decisión sino que en casos concretos -de acuerdo con el análisis  que  el  proveído  contiene-  fácil se hace entender que en contrapartida a la  tesis  elaborada  a  partir  de  las  exculpaciones dadas por el incriminado los  elementos  aportados  como  ratificación de las mismas resulten denegados en su  mérito en forma evidentemente incontrastable.   

Ello precisamente acontece en este caso en el  que  el  sentenciador tomando en consideración lo expresado por el procesado en  su  indagatoria  y  aquellas  pruebas  que  pretendieron  ratificar  sus dichos,  encontró  que lo afirmado no era creíble con base en ellas, elaborando para el  efecto  argumentaciones  que  opuso  a  la  precariedad demostrativa de aquellos  medios  aportados  en  aras  de  la  justificación defensiva, de manera que las  divisas  con  las que fue sorprendido por las autoridades policivas al pretender  viajar  a  Medellín no obtuvo explicación alguna motivada en las razones y las  pruebas con dicho cometido aducidas.   

En   otros   términos   a  pesar  de  las  explicaciones  del  procesado  sobre  el  origen  del  dinero  y  de que hubiera  suscrito  por  él  un  título  valor,  lo  claro es que el sentenciador no las  creyó  y  por el contrario las tachó de mendaces, luego esa misma apreciación  le  merecieron los documentos que sustentaban ese dicho, esto es que no obstante  el  aporte  de documentos que además carecen de fecha cierta, como una letra de  cambio,  un  pagaré  y  un  contrato  de mutuo todos extrañamente por la misma  supuesta  obligación,  tal  explicación  no le resultaba admisible al juzgador  dadas  las incongruencias en que había incurrido el acusado y en ese sentido es  apenas obvio que ninguna omisión probatoria se verificó.   

Por   ello   a  juicio  del  ad  quem  las  circunstancias  referidas por el indagado “desbordan  el  sentido  común  que  debe  gobernar  toda conducta humana y que comprometen  seriamente  la  responsabilidad  del  encartado  y  que nos permiten afirmar sin  dubitación  alguna  que  se  trata  de  una  fortuna cuyo origen deviene de una  actividad  ilícita.  Aunado  a  ello  que  de  las  justificaciones  y  pruebas  arrimadas  al  plenario por la defensa no logran su cometido, cual es establecer  la presunta legalidad de las mismas”.   

La  censura a más de infundada se evidencia  intrascendente  pues  las  pruebas  supuestamente  omitidas  no  pueden tener la  virtud  de  legalizar  por sí mismas el origen de las divisas, por el contrario  los  documentos que refiere el censor dan apariencia de legalidad a los recursos  pero  en  manera  alguna su elaboración o suscripción demuestran su origen, ni  tampoco  que  éste  sea  lícito. Aquellas a lo sumo evidencian la propiedad en  cabeza  de  los  supuestos  aportantes y la tenencia por parte del procesado ora  como  administrador  de  la  aducida  sociedad, ora como mutuario, pero en uno y  otro caso como transportador según su propio dicho.   

Ni  la letra de cambio, ni el pagaré, ni el  contrato  de  mandato  a los que se refiere el casacionista, todos suscritos por  la  misma supuesta obligación, sin fecha cierta, en relación con unos recursos  en  dólares  que  iban  dizque  a ser utilizados dentro del país en un negocio  entre  nacionales,  transportados personalmente por el procesado y no utilizando  medios  más  idóneos  como el sistema bancario o financiero, no demuestran por  sí  mismos,  ni  en  conjunto,  que  dichas divisas procedían de una actividad  lícita.  Luego  en  ese  sentido tales medios de convicción se hacían inanes,  intrascendentes  y  de  contera  el  cargo  formulado  respecto  de  su omisión  valorativa.   

Ahora bien, en lo que hace a los testimonios  en  relación  con  los cuales se denuncia un falso juicio de identidad, tampoco  el  censor  logra su demostración y a cambio se limita simplemente a exhibir su  propia  valoración  de  los  mismos para concluir en señalarlos como creíbles  frente  al  aserto  contrario  del  juzgador  en  no  deferirles  poder suasorio  precisamente  por  las incongruencias en que incurrió el procesado al pretender  explicar infructuosamente el origen de las divisas.   

No  se trata entonces de que el sentenciador  haya  distorsionado  el  contenido  material  de dichas pruebas acerca de que el  acusado  tuviera  relaciones comerciales con el gremio de los esmeralderos, sino  de  que a pesar de dichas aseveraciones no les diera el juzgador crédito frente  a  las  demás  inferencias  que  elaboró con sustento en las explicaciones del  enjuiciado y las circunstancias mismas del hecho.   

En esa medida el Tribunal adujo: “…el  acusado  no acreditó la procedencia del peculio retenido  e  igualmente … surgen indicios graves que indican que el capital provenía de  actividades   ilegales   y   que  el  procesado  tenía  conocimiento  de  ello,  circunstancias  que  nos  permite  endilgarle  el  reproche  de  responsabilidad  derivado  del susodicho ocultamiento del dinero con el propósito de desplazarlo  clandestinamente  por  el  territorio  nacional;  así  mismo  el modus operandi  utilizado,   esto   es,   mimetizar  las  divisas  dentro  de  su  maletín,  la  contradicción  entre  la  primera  versión  y  sus  posteriores diligencias de  descargos,  a su vez la supuesta aventura el llevar consigo un dinero que según  él  en su inicial intervención le pertenecía a unos socios de los cuales cada  uno  había  aportado  la suma de US$10.000 para luego adverar que se lo habían  prestado  y por el cual tenía que pagar intereses, y estar dispuesto a perderlo  ante  la  inseguridad  reinante  en  el país, por ello si lo aducido es cierto,  debió  recurrir  a  canales  más seguros para su manejo, situación indicadora  que  el  material monetario tenía otra procedencia que no les dable explicar, y  por  último  querer  hacer  creer  a las autoridades judiciales que era para la  compra  de  esmeraldas  suceso  que está debidamente desvirtuado….   

“Igual suerte se deriva de sus expresiones  al  asegurar que negociaba lotes de esmeraldas con personas que les fiaba por un  tiempo,  pero  al ser cuestionado en torno al tema, sostuvo que no eran personas  de  su  confianza,  en  ese  aspecto  se  contradice  en su dicho”. (sic)   

Por  ende lo que concluye el juzgador es que  las  justificaciones  del  acusado  respecto  a  sus  relaciones  con  el gremio  esmeraldero  no  son  creíbles  y  en  ese  mismo  orden  tampoco lo fueron los  testimonios  que  pretendían ratificar dicha aseveración, por consiguiente mal  podría  aducirse  una  tergiversación o una distorsión de la prueba cuando el  cuestionamiento  no  se  halla  ciertamente en el contenido material de la misma  sino en la credibilidad a ella asignada.   

El  ad  quem  descartó así que el acusado  hubiese  acreditado  la  procedencia  debida  del  peculio millonario que le fue  retenido  y  por  el  contrario  hizo  ver  la  existencia  de  indicios  que lo  comprometen  en  la  comisión  del  delito  de  lavado  de activos que le fuera  imputado,  sobre  la  base  de considerar que el dinero que era transportado por  aquél  provenía  de  enriquecimiento  ilícito  que, en las condiciones de los  hechos se derivaba de una u otra manera de actividades delictivas.   

La conducta en esas condiciones exhibida por  el  fallador  en  este  asunto  al  determinar  la  existencia  del  delito y su  responsabilidad  a través de inferencias se explica por cuanto la tipificación  del  delito  de  lavado  de activos, por efecto de su propia estructura, deviene  prácticamente en la totalidad de los casos de pruebas indirectas.   

Atendiendo  a las características de un tal  modelo  delictivo,  la  jurisprudencia  ha decantado su cabal entendimiento para  efectos  de  su  correcta  configuración  típica, señalando que: “Para  fundamentar  adecuadamente  la  imputación  por lavado de  activos  basta  con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia  legítima   de   los   recursos,   para  deducir  con  legitimidad  y  en  sede de sentencia que se trata de  esa  adecuación  típica  (lavado  de activos), porque en esencia, las diversas  conductas  alternativas  a  que  se  refiere  la conducta punible no tienen como  referente  ‘una decisión  judicial  en  firme’, sino  la  mera  declaración  judicial  de  la  existencia  de la conducta punible que  subyace al delito de lavado de activos.   

…  

“Dicho  de otra manera, para incurrir en  la  conducta  de  lavado  de activos basta con que el sujeto activo oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito, para  incurrir    por   esa   sola   conducta en las penas previstas en la norma.   

…  

“Pero  también  es dable aducir, por la  autonomía  del  juicio  de  reproche,  que  hay  lavado de activos cuando  no  logra  establecerse el origen  del  capital  porque  el procesado lo oculta (con relativo éxito), no obstante,  la  fiscalía  y  el  juez  lo  infieren  y  así  lo  declaran  con  algún referente probatorio (directo o  indirecto)  más  o  menos  aproximativo,  que  permita  fundamentar  del origen  ilícito  de la fuente que genera el recurso (delitos enlistados en el artículo  323).   

“Por   ello,   dada   la  autonomía  de  la conducta de lavado de  activos,  el  objetivo  del  proceso  penal  (determinar  la responsabilidad por  lavado   de  activos)  se  cumple  aunque   no   se   pueda   establecer   de   manera  plena  la  actividad  ilegal  subyacente  (fuente  del  recurso).   

…  

“Es  claro  entonces que para sentenciar  por  lavado de activos no se requiere de una decisión judicial que involucre al  procesado  en  la  comisión  del comportamiento subyacente (delito base), entre  otras  razones  porque  el delito base puede ser cometido por terceros (éste es  el  caso)  y no necesariamente por el lavador del activo.  La norma tampoco  exige  de  la  existencia de una condena (contra el procesado o contra terceros)  por   el   comportamiento   subyacente   que   genera  el  activo”, (sentencia de noviembre 28 de 2007, radicado 23174).   

Por  manera  que,  como  en  el  caso  acá  juzgado,  si  el  tenedor de una suma de divisas no acredita el amparo legal que  dicho  capital ostenta en su poder, resulta perfectamente válido inferir que su  actividad  -a  partir de un eventual reato de enriquecimiento ilícito que en el  fondo  concurre-  se ha encaminado a encubrir su verdadero origen y de este modo  a  procurar  ingresarlo  en  el  torrente  económico  sin  soporte  legal  para  ello.   

En  consecuencia  visto  por  demás que el  libelo   no   tuvo   la  idoneidad  suficiente  para  demostrar  los  yerros  de  apreciación  denunciados  y  descartada  cualquier intervención oficiosa de la  Corte  en  tanto no se advierte ninguna afectación de garantías fundamentales,  el fallo impugnado se mantendrá incólume.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

      JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                       

                   

        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                 MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                   

     

             AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN                  JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

              YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                        Excusa justificada   

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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