25518 (20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.033  

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  2  de diciembre de  2003,  el  Juez  2° Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) declaró  al  señor  Milton  José  Algarín Arcón   autor  penalmente  responsable  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales esenciales. Le impuso 60  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa,  la   obligación   de  indemnizar  los  perjuicios  causados  (que  fijó  en  $  355’305.726,50),  y  le  concedió la libertad condicional.   

El  fallo  fue  recurrido por la defensora y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  el  26  de octubre de  2005.   

La  misma  apoderada interpuso la casación,  que fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal,  la Sala resuelve sobre el fondo de la demanda  presentada por el nuevo representante del acusado.   

HECHOS  

El  señor  Milton  José   Algarín   Arcón,  Gerente  Regional  en  el  Departamento  del  Atlántico  del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria,  Incora,  fue  comisionado por el Gerente General, en diciembre de 1996, para que  mediante  contratación  directa  y  cumpliendo  los requisitos legales comprara  para  la entidad los predios rurales denominados “Barro y Bonilla”, ubicados  en  jurisdicción  del  municipio  de  Candelaria  y  pertenecientes  a la firma  “Bojanini  Sadfie  & Cia”, con el fin de parcelarlos y repartirlos entre  campesinos damnificados por el invierno.   

El  funcionario  contrató  con  la  firma  “Saypec  Ltda”  la  realización  del avalúo comercial, concepto rendido en  diciembre   de   ese   año,   por   un   valor  total  de  $  1.258’.949.440.   

Ese  dictamen  no fue sometido al control de  calidad  exigido  por  el  numeral  2°  del artículo 32 de la Ley 160 de 1994,  reglamentado  por  los  Decretos  2266  de 1994, 1139 de 1995 y las Resoluciones  2965    de   1995   y   5371   de   1996   (de   la  gerencia  General  del  Incora).   

No obstante que el imputado fue prevenido al  respecto,  adquirió  los  terrenos  por  el  precio señalado, según escritura  pública  198  del  7  de marzo de 1997, constatándose que hubo un sobreprecio,  que  según  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue de $ 450’336.960,  y  conforme  a  la  Lonja de  Propiedad     Raíz     del     Cesar     ascendió    a    $    260’274.493.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 6 de junio  de  2000  la  Fiscalía  acusó  al  procesado  por el delito de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  previsto en el artículo 146 del Código  Penal de 1980, modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.   

La decisión fue apelada por la defensa, que  el 30 de ese mes desistió del recurso.   

Luego   fueron   proferidos   los  fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor   formula   dos     cargos,     que    desarrolla  así:   

Primero.  Causal  primera,   cuerpo   primero,  violación  directa  de  la  ley  sustantiva,  por  aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980.   

Transcribe apartes de las consideraciones de  las   dos   sentencias   y   afirma   que  la  equivocación  consistió  en  el  desconocimiento  de la vigencia del Decreto 2150 de 1995 y sus efectos sobre las  leyes  ordinarias,  como la 160 de 1994 (de la reforma agraria) y 80 de 1993 (de  la   contratación   administrativa).   Así,   los   jueces   aplicaron  normas  tácitamente  derogadas  por  aquel  Decreto  y  por  eso  concluyeron que en la  adquisición el procesado inobservó la legislación.   

Dice  que  en  el  “listado  nacional  de  peritos  para  la  reforma  agraria”, previsto en el artículo 1° del Decreto  1139  de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994, estaban inscritos, a título  personal,  los profesionales que a su vez eran socios de “Saypec”, firma que  rindió  el  avalúo,  de donde surge probada la idoneidad que ésta tenía para  realizar esos análisis.   

Agrega  que el Decreto 2150 de 1995 derogó  tácitamente  el  artículo  1°  del Decreto 1139 de 1995 y la Resolución 3987  del  mismo  año,  toda  vez que regló que los avalúos debería realizarlos el  Instituto  Agustín Codazzi, o, en su defecto, cualquier persona privada, que se  encontrase  registrada  o autorizada por la respectiva lonja de propiedad raíz,  en  tanto  que  la  sentencia C-492 de 1996 declaró que el concepto “lonja”  está  referido  a  toda asociación o colegio que agrupe profesionales de finca  raíz, peritaje y avalúo, concepto que cobija a “Saypec”.   

La conducta del acusado, en consecuencia, se  ajustó  a  la  ley, pues el avalúo fue realizado por una firma autorizada para  ello.   

En  punto  de  la  supuesta  omisión  para  ejercer  el  control  de  legalidad  sobre  el dictamen, ello obedeció a que el  artículo  27  del Decreto 2150 de 1995 derogó la disposición que imponía esa  carga.   

Además,  tal  forma  no  constituía  un  requisito  legal  esencial  para  el  contrato de compra predios para la reforma  agraria,  en  cuanto  la descripción del delito no exige, como elemento, que se  realice  un control de calidad sobre el dictamen pericial, de donde surge que la  conducta  es  atípica,  pues  esa  omisión  no  desnaturalizó el convenio, ni  tenía  potencialidad  de  generar su nulidad, ni vició el consentimiento de la  entidad,  además  de  que fue suscrito previo el cumplimiento de los requisitos  de ley en sus fases pre-contractual, contractual y pos-contractual.   

No    haber   ejercicio   ese   control  estructuraría  un  delito  de  prevaricato por omisión, no el imputado, lo que  generaría una nulidad.   

Solicita se case la condena y se absuelva al  acusado.   

Segundo.  Causal  primera,  segunda  parte, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto  los jueces  tergiversaron   la   prueba   que   acreditaba   los   perjuicios   causados  al  Incora.   

En  efecto,  se  impuso  la  carga de pagar  daños       por       $       355’305.726,50,  cuando  esos  perjuicios  no  fueron  objeto de prueba  dentro   del   proceso.  Además,  el  monto  fue  establecido  promediando  los  resultados  de los dos estudios allegados, sin considerar las críticas que hizo  la  Fiscalía  al  momento de resolver la situación jurídica del procesado, de  donde  concluye  que  las  sentencias  distorsionaron  esos conceptos y que, por  tanto, no existe certeza sobre la real ocurrencia de daños.   

Solicita  se case parcialmente la sentencia  para que el acusado sea absuelto de toda responsabilidad civil.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la  sentencia,  con  fundamento en las siguientes razones:   

Sobre   el   cargo   primero.  El Tribunal sí aplicó el Decreto 2150 de 1995, según demuestra  con un aparte del fallo, que transcribe.   

El casacionista opone la adecuación típica  que  considera  apropiada,  prevaricato  por  omisión,  o  su  tesis  de que la  conducta  de  su asistido no tiene relevancia penal; esto es, acude a un alegato  de instancia y no demuestra yerro alguno.   

El  obligatorio  control de calidad sobre el  avalúo  no  se  estableció a capricho del juzgador, sino que era un imperativo  que  surgía  de los artículos 209 de la Constitución Política y 23 de la Ley  80   de   1993,   respecto   de  los  principios  de  transparencia,  economía,  responsabilidad,  igualdad,  moralidad,  eficacia,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad, que deben regir la contratación.   

Esos  lineamientos imponían al procesado la  carga  de  seleccionar la oferta más favorable a los intereses del Incora, y no  lo  hizo,  porque  el  precio  del  lote  fue exagerado, a lo que contribuyó la  irregularidad del avalúo sobre el que no realizó control alguno.   

No  es  cierto  que  el Decreto 2150 de 1995  hubiese   derogado   la   formalidad   del  control,  porque  su  artículo  150  expresamente  regló  que quedaban vigentes todas las disposiciones relacionadas  con     trámites,     regulaciones    y    procedimientos    consagradas    con  antelación.   

Sobre   el   cargo   segundo.  El  demandante no probó ninguna distorsión, sino que supuso que  ello  ocurrió, porque en su criterio no hubo correspondencia entre los avalúos  y la apreciación fáctica que de ellos hizo el juez.   

Lo  cierto es que las pruebas demuestran que  existió  un considerable sobreprecio en el avalúo de los predios comprados por  el  Incora,  lo  que concluyó el Juez a partir de valorar los dictámenes de la  Lonja   y  del  Instituto  Agustín  Codazzi  y  enfrentarlos  al  admitido  sin  condiciones  por el acusado y si bien esos estimativos fueron distintos, los dos  mostraron que el precio pagado fue exagerado.   

Este  razonamiento  no  falseó el contenido  real  de  las  pruebas,  sino  que  desde  lo  que  dijeron los expertos estimó  acertado promediar los dos precios para fijar los daños.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala,  en  un  todo  de  acuerdo  con el  concepto  de  su  colaborador  en  el  Ministerio  Público, no casará el fallo  demandado.   

Los   fundamentos   para   ello   son  los  siguientes:   

Sobre el primero cargo.  

1.  El  defensor  reclama  la  aplicación  indebida  de  la norma que tipifica el delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos  legales,  en  tanto las sentencias dijeron que las exigencias de las  Leyes  160  de  1994  y  80  de  1993 eran aplicables, cuando lo cierto, para el  casacionista,  es  que el Decreto 2150 de 1994 las había derogado tácitamente,  estatuto último que, así, fue desconocido por los jueces.   

La  censura  carece  de  razón, porque los  jueces,  cuyas  sentencias  proferidas  en  el  mismo  sentido  conforman unidad  inescindible,    no    excluyeron    de    su    valoración   la   normatividad  mencionada.   

2.   El   A  quo  no solamente reprochó la omisión del control de  calidad  sobre  el  dictamen pericial. También dedujo responsabilidad porque la  escogencia  de  la  firma “Saypec” fue cuando menos sospechosa, en virtud de  que  dentro  del objeto social de ésta no se encontraba el de realizar avalúos  sobre  inmuebles  rurales,  pero  presurosamente  el  27  de  noviembre  de 1996  modificó  el  acta  de constitución para, precisamente, incluir esa actividad,  lo  que aprovechó el sindicado para, al día siguiente, lograr la autorización  para  comprar  y asignar a aquella empresa la realización del avalúo el 1° de  diciembre.   

Sobre las disposiciones que el casacionista  dice excluidas, el Juez argumentó:   

“El  Despacho  está  de  acuerdo con la  posición  asumida por la Fiscalía Acusadora… puesto que nos vemos forzados a  concluir  que  el  numeral segundo (2°) del artículo 32 de la Ley 160 de 1994,  sobre   Reforma   Agraria   y  Desarrollo  Campesino,  no  se  puede  considerar  jurídicamente  derogado  expresa o tácitamente por el artículo 27 del Decreto  2150  de  1995, ya que según el artículo 149 de dicho Decreto, la normatividad  legal  derogada  fueron el Decreto-Ley 131 de 1976 y los que reglamentaban, y el  Decreto  1820  de  1990,  y  en ninguna otra parte de su contexto, dicho Decreto  expresa  o señala, que deroga las disposiciones legales que le sean contrarias,  relacionadas  con  el avalúo comercial de los inmuebles, cuyo dominio el INCORA  se encuentra autorizado en adquirir para fines de Reforma Agraria.   

Además   de  lo  anterior  consideramos  necesario  precisar, que no resulta procedente entender, que el Decreto-Ley 2150  de   1995,   sobre   supresión,   regulaciones,   procedimientos   o  trámites  INNECESARIOS  existentes  en  la  Administración  Pública,  que es un Estatuto  Legal  de carácter y alcance general, pueda jurídicamente derogar el Capítulo  VI  de  la  precitada  Ley  160  de  1994,  que  tiene  categoría  de  Estatuto  Especial…   porque   las   facultades   extraordinarias…   fueron  única  y  exclusivamente   para   suprimir   o  reformar  regulaciones,  procedimientos  o  trámites         que         fueran        efectivamente        “innecesarios” y que además entrababan  o  hacían dispendiosos los procedimientos y los trámites comunes al desarrollo  de  la  Administración Pública en general… y en ningún caso, ni por ningún  motivo  podría  o cabría considerar válido que el artículo 27 del mencionado  Decreto  2150/95, tácitamente derogó el numeral 2° del artículo 32 de la Ley  160  de  1994  y  que  dejó  vigente el numeral 1° de dicho artículo, el cual  dispone  que  “  CON BASE EN LA PROGRAMACIÓN QUE SE  SEÑALE  ANUALMENTE,  EL  INSTITUTO  PRACTICARÁ  LAS  DILIGENCIAS QUE CONSIDERE  NECESARIAS     PARA     LA     IDENTIFICACIÓN,     APTITUD    Y    VALORACIÓN  DE  LOS  PREDIOS  RURALES CORRESPONDIENTES”.   Pues  de  haber  ocurrido  la  derogatoria  alegada  por  el  procesado  y su defensor, es obvio que el artículo 31 del Capítulo VI de dicha  Ley,  al  cual  se refiere el inciso cabeza del artículo 32, hubiese quedado de  hecho  derogado  y por tanto descabezado el capítulo de adquisición de tierras  por  el  INCORA:  y  en  todo  caso, dicho Instituto expuesto a recurrir a otras  leyes  para poder legalizar sus contrataciones… lo cual no deja de resultar un  contrasentido.   

Tampoco  cabe  argüir al respecto, que el  mentado  artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, jurídicamente prevalece ante el  Ordinal  o  Numeral  2°  del artículo 32 de la referida Ley Agraria, porque de  conformidad  con  la  regla segunda de interpretación judicial, contenida en la  Ley  153  de  1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior… cuando ambas  tienen  la  misma  generalidad o especialidad, puesto que la ley especial aunque  sea  anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta  regulada  en  ella;  a  menos  que  la  segunda,  o sea la ley posterior derogue  expresamente  la  primera,  o que entre ellas exista incompatibilidad; y nada de  ello  ocurre  entre  la precitada Ley 160 de 1994 y el referido Decreto-Ley 2150  de  1995, puesto que la primera rige asuntos especiales concernientes al Sistema  Nacional  de  Reforma  Agraria,  la  adquisición  de Tierras por el INCORA para  fines  sociales  y  demás  cuestiones  consecuentes,  y  el  segundo  regula la  supresión    de   regulaciones,   procedimientos   o   trámites   innecesarios   en   la  Administración  Pública;  o  sea, que una y otro tratan y rigen cuestiones bien distintas entre  sí”1.   

3.  El  Tribunal  no solamente hizo propias  esas  explicaciones,  al  avalar  íntegramente  al  Juez, sino que adicionó lo  siguiente:   

“…  el  sujeto  agente  infringió  el  artículo  27  del  Decreto  2150  de  1995,  en el cual se apoya para buscar su  exoneración,  cuyo  contenido  es  diáfano  y  no  permite una interpretación  diferente,  por  lo que le era exigible, previa a la contratación, confirmar si  esta  sociedad [“Saypec”, aclara la Corte] se hallaba afiliada a la Lonja de  Propiedad  Raíz  del Atlántico… resultando pertinente reproducir el texto de  la misma ley antitrámite:   

‘Art.  27.  AVALÚO  DE  BIENES  INMUEBLES.  Los  avalúos  de  bienes  inmuebles  que deban  realizar   las   entidades   públicas   o   que   se  realicen  en  actuaciones  administrativas  podrán  ser  adelantados por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI  o  por cualquier persona natural o jurídica  de  carácter  privado  que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de  propiedad  raíz  del  lugar  donde  esté ubicado el bien para adelantar dichos  avalúos’ (subrayas fuera  de   texto)”2.   

Luego  de  relacionar  que  el  procesado  también  desconoció  los  postulados de la Ley 80 de 1993 sobre transparencia,  economía  y  responsabilidad  y  la  orden expresa del artículo 24 del Decreto  1139  de  1995  en  punto  de  su  deber de realizar un control de calidad a los  avalúos practicados por los peritos, la Corporación agregó:   

“La omisión a estas directivas legales y  reglamentarias   no   son   posibles  de  justificar  ni  siquiera  mediante  la  afirmación  entregada por el Dr. MILTON ALGARÍN ARCÓN, en su indagatoria y en  sus  posteriores  alegaciones,  pues  en aparte alguno de la codificación de la  Ley  antitrámite  (Decreto  2150 de 1995), se hace alusión a la supresión del  control  de calidad de los avalúos, el punto que el artículo 150 (Decreto 2150  de  1995),  dejó  la  salvedad  que:  ‘Nada   de  lo  dispuesto  en  el  presente  decreto  afectará  las  disposiciones  vigentes  cuando  las regulaciones, trámites o procedimientos se  encuentren  consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias’.   

Pierden de vista los recurrentes que la Ley  80  de  1993, y las normas que la desarrollan o complementan tienen el carácter  de   especial,   pues   se  concretan  a  regular  solo  lo  concerniente  a  la  contratación               estatal”3.   

El    Ad  quem  adicionó  que,  además  de  lo  señalado,  el  acusado  también  desconoció  precisas  regulaciones  aplicables para el caso,  como  las  Resoluciones  02965  del  12  de  septiembre  de 1995, emitida por la  Gerencia  General  del  Incora,  y  5371  del  19  de  diciembre  de 1996, de la  Dirección  General  de  la entidad, que regulaban aspectos precisos como el que  es  objeto  de  investigación,  específicamente  la  obligación de ejercer el  control de calidad omitido.   

4.  Respecto  de  los  últimos mandatos no  cabía  en  ese  entonces,  ni  cabe  hoy, la pretendida tesis de la derogatoria  tácita,  como  que  estas  disposiciones  fueron  emitidas con posterioridad al  Decreto 2150 de 1996.   

Por  tanto, si ni siquiera era admisible la  original  teoría  de  que  aquel Decreto habría eliminado la carga del control  sobre  el  avalúo de los predios a comprar por el Incora, según con extensión  y  acierto  razonaron  las  sentencias –lo  que  demuestra  que no excluyeron esa normatividad-, mucho menos  pudo  suceder  tal  cosa  con  reglas  posteriores  a  tal  Estatuto,  como  las  Resoluciones  señaladas  que  imponían  de  manera  clara  y  expresa esa  tarea.   

Como el procesado no actuó así, tal hecho,  por  sí sólo, era suficiente para concluir en su responsabilidad, pues omitió  cumplir  una tarea específica, concreta, establecida por aquellas Resoluciones,  que  reglaban  un  procedimiento necesario para proteger el patrimonio oficial y  que,  por  ende,  en  el tipo de contrato suscrito por el acusado constituía un  requisito   esencial   para  su  formación,  como  dedujeron  atinadamente  las  instancias.   

5.   El   casacionista   afirma   que  la  declaratoria  de exequibilidad condicionada del artículo 27 del Decreto 2150 de  1995,  acude  en  apoyo de la tesis, en tanto “Saypec” se ubicaba dentro del  genérico     nombre     de     “lonja”     señalado     por    la    Corte  Constitucional.   

Para  responder la censura, se tiene que el  citado artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, dice:   

“Art.  27.  AVALÚO DE BIENES INMUEBLES.  Los  avalúos  de  bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o  que  se  realicen  en actuaciones administrativas podrán ser adelantados por el  INSTITUTO  GEOGRÁFICO  AGUSTÍN  CODAZZI  o  por  cualquier  persona  natural o  jurídica  de  carácter privado que se encuentre registrada y autorizada por la  lonja  de  propiedad  raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar  dichos avalúos”.   

Sobre    este    texto,   el   Tribunal  Constitucional4 resolvió:   

“Segundo.-  Decláranse  EXEQUIBLES  los  siguientes apartes del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995:   

“…que   se   encuentre   registrada  y  autorizada  por  la  lonja  de  propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el  bien para adelantar dichos avalúos.   

PARAGRAFO.-  Si la entidad pública escoge  la  opción  privada,  corresponderá  a  la  Lonja determinar, en cada caso, la  persona    natural   o   jurídica   que   adelante   el   avalúo   de   bienes  inmuebles”.   

Tercero.-   La   exequibilidad   de  los  transcritos  apartes  normativos  se  declara sólo en el entendido de que, para  los  efectos  que  en tales disposiciones se contemplan, las expresiones “lonjas  de  propiedad  raíz”  están  referidas a todas las asociaciones y colegios que  agrupen   a   profesionales   en   finca   raíz,   peritazgo   y   avalúo   de  inmuebles”.   

Las    razones    de   esa   decisión,  fueron:   

“Una de las formas de descentralización  es  la  denominada  “por  colaboración”,  que  vincula  a  los  particulares al  servicio  público,  en  búsqueda de la eficiencia, la celeridad y la economía  -también  principios  que  inspiran  la actividad de la administración- y como  una  manera  de  asegurar  la  participación  de  aquéllos  en  la  vida de la  comunidad.  Esa participación -desde luego- no puede estar exenta de requisitos  ni  de  cautelas acerca de la idoneidad de quienes, siendo particulares, cumplan  ciertas funciones públicas.   

Es   precisamente   esa   modalidad   de  descongestión   de  la  única  entidad  pública  que  efectuaba  avalúos  de  inmuebles,  según  las reglas legales anteriores a las demandadas, la que avala  la  constitucionalidad del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, desde el punto  de  vista  del  posible  exceso  en  el  uso  de  las facultades extraordinarias  conferidas   por  la  Ley  190  de  1995,  ya  que,  como  resulta  natural,  la  vinculación  de  los  particulares a una función antes confiada tan sólo a la  aludida  entidad  pública  implica  la  eliminación de trámites innecesarios,  como lo exige la norma habilitante.   

Ahora  bien,  no puede hablarse de que los  artículos  acusados  hayan  consagrado  un  monopolio,  ya  que  la  referencia  normativa  a  “las  lonjas  de  propiedad  raíz”  no puede entenderse hecha con  nombre  propio  a  las  actualmente  existentes  sino al género de asociaciones  profesionales  de  esa  índole y con el mismo objeto, de suerte que los peritos  avaluadores  hoy  no  afiliados  a  las lonjas actuales tienen plena libertad de  constituir,  si  quieren,  otras,  en  ejercicio  de  la libertad de competencia  garantizada en el artículo 333 de la Constitución.   

A  juicio  de  la  Corte,  las expresiones  legales  que  aluden  a  las  “lonjas  de  propiedad  raíz” deben entenderse en  sentido  genérico,  no  referente  de manera exclusiva a personas jurídicas ya  existentes  que  hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en materia de  avalúos  a  las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales dedicados a  ese ramo.   

Una  interpretación  restringida  daría  razón  al  demandante,  por  cuanto  implicaría,  allí sí, la violación del  derecho  a  la  igualdad, la vulneración de la libertad de ejercer profesión u  oficio  y  el  establecimiento  de  un  monopolio  inaceptable  a  la  luz de la  Constitución”.   

El   argumento   defensivo  parte  de  un  entendimiento  equivocado, tanto del fallo de constitucionalidad, como de los de  los  jueces,  porque  la  responsabilidad  del  acusado se hizo derivar de haber  escogido  para la realización del avalúo una firma cuya razón de ser original  estaba  alejada  de  esa  actividad  y que fue modificada previamente con el fin  exclusivo  de  “habilitarse”,  pero,  además  y es lo importante, porque el  exagerado  precio  señalado  por  la  empresa, fue admitido sin cuestionamiento  alguno  y  obviando el imperativo mandato de ejercer el control de calidad sobre  tal dictamen.   

Por   tanto,   que   la  señalada  firma  “Saypec”  quedara  cobijada,  o  no,  por  el concepto “lonja de propiedad  raíz”,   no   tuvo   ninguna   significación   relevante   sobre   el  punto  debatido.   

Sobre el segundo cargo.  

La  censura  atinente  a  que  los  fallos  tergiversaron  la  prueba  que  acreditaba los perjuicios causados al Incora, no  coincide con la verdad de la argumentación judicial.   

Las dos sentencias partieron de los exactos  montos  señalados tanto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como por  la  Lonja de Propiedad Raíz del Cesar. Lo que sucedió fue que, en ejercicio de  la  sana crítica, la primera instancia, avalada por el Tribunal, razonablemente  ponderó una cuantía que promediada los dos estimativos.   

Ese  ejercicio,  ni  de  lejos  significó  distorsión,  pues  admitió  los  dos conceptos en cuanto su coincidencia sobre  que  el  valor  admitido  por  el  acusado  excedió  enormemente, en cientos de  millones  de  pesos,  el precio real de los predios. Y con argumentos razonables  fijó   los   perjuicios   promediando   las   cifras   rendidas   por  las  dos  entidades.   

Así,   ningún   cercenamiento,  ninguna  distorsión,  ninguna  tergiversación fue demostrada, y no podía serlo, porque  no  ocurrió.  Y  no  puede  tenerse  por  tal  “prueba” del cargo, una cita  parcial  de  una  providencia de la Fiscalía, que ni siquiera es la acusación,  sino  una  inicial,  pues  resulta  incontrastable  que el objeto del recurso de  casación  y, por ende, de cuestionamiento por parte del demandante, debe ser la  sentencia de segunda instancia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 11 y 12, cuaderno original número 2.   

2  Folios 13 y 14, cuaderno del Tribunal.   

3  Folio16, cuaderno del Tribunal.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-492 del 26 de septiembre de 1996.     

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