22783(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22783  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   028   

         

Bogotá,   D.   C.,    trece  (13)  de  febrero  de dos mil ocho  (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de HÉCTOR  HELÍ  GÓMEZ  BARRAGÁN contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  15  de abril de 2004 que, al  modificar  la  emitida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa  (Cundinamarca),  el  11 de diciembre de 2003, lo condenó a la pena principal de  20  años  y  10  meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  de 20 años y al pago de perjuicios morales,  como autor del delito de homicidio agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  al  momento  de emitir concepto, los reseñó de la siguiente  manera:   

“Ocurridos  el  16 de febrero de 2003, al  interior  del  apartamento  402  del  conjunto residencial ´Villa Alba´, en la  localidad  de  Facatativá,  lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida de  Ana  Cecilia Bejarano Murcia, esposa de Héctor Helí Gómez Barragán, quien se  presentó  al  Comando  de  Policía de dicha localidad, manifestando que había  sostenido  momentos  antes  una  discusión con su esposa en su apartamento y la  había agredido físicamente tomándola por el cuello.   

“Según  el  protocolo  de  necropsia, la  muerte  de  Bejarano  Murcia  ocurrió  por  insuficiencia respiratoria debido a  asfixia mecánica por estrangulamiento”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  acta de levantamiento de  cadáver  practicado  por el Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata  de  Facatativá  y  en  la  declaración  de  Sofía Cortés Murcia, prima de la  occisa,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de ese municipio, el 17 de febrero de  2003, declaró la apertura de la instrucción.   

Rendida  la  indagatoria  de  Héctor   Helí   Gómez  Barragán,  la  fiscalía,  el  19  de febrero de 2003, le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  agravado  por  las  circunstancias  previstas  en  los  numerales  1° y 7° del  artículo 104 del Código Penal.   

Una vez que fue practicada la diligencia de  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los hechos y efectuada una valoración  médica  particular al procesado, fue cerrada la investigación y el mérito del  sumario  se  calificó,  el  8 de mayo de 2003, con resolución de acusación en  contra  de  Héctor Helí Gómez Barragán   por   la   conducta   punible   de  homicidio  agravado  por  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo  104  del  Código  Penal.   

Cuando  el  proceso  se  encontraba  en  el  trámite  de  notificaciones  de  la  calificación  sumarial,  se  allegó  del  Instituto   Nacional   de   Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses  el  dictamen  psiquiátrico    que    le    fuera   practicado   al   procesado   “a  través  de  entrevistas  realizadas el 28 de abril y el 6 de  junio  del año en curso”, en el que se concluye que  “para   el   momento   de  los  hechos  motivo  de  investigación  no  presentaba inmadurez psicológica ni trastorno mental que le  impidieran  comprender  la  ilicitud  de su actuación y determinarse de acuerdo  con esa comprensión”.   

Dicho dictamen fue ampliado el 6 de octubre  de   2003,  en  el  sentido  de  aclarar  que  los  medicamentos  antidepresivos  prescritos   al   procesado   con   anterioridad   a   los  hechos  “no  alteran el estado de conciencia, ni inciden negativamente en  el  comportamiento  de  quien  los  recibe  bajo  prescripción  médica,  y  no  representan  un  factor  que  pueda  considerarse  como  generador  de conductas  agresivas o violentas”.   

Que,   además,   la   depresión   mayor  “no se relaciona con alteraciones de la memoria”,  aunque  si se observa el informe policial del día de  los     hechos,     se    tiene    que    el    examinado    sí    “recordaba    más    de   lo   que   admite   recordar   en   la  indagatoria…”.   

En  lo  restante,  el  médico  psiquiatra  forense  reiteró  “lo concluido en el dictamen que  se amplía y aclara”.   

El expediente pasó  al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Facatativá que, luego de tramitar el juicio, el 11 de  diciembre  de  2003,  dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  Héctor   Helí  Gómez  Barragán   a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  y  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un período de 20 años y al pago por concepto de indemnización  por  perjuicios  morales  a  favor  de  los  hijos  herederos  de la víctima en  cuantía  equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le fue  negada  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena principal, así  como la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  de  Héctor    Helí    Gómez    Barragán,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 15 de abril de 2004, al  desatar  el  recurso,  lo  modificó  en  lo  atinente a que la pena principal a  imponer  es  la  de  20  años  y  10  meses de prisión.  En lo demás, lo  confirmó.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  de  confianza de Héctor   Helí   Gómez  Barragán,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, presenta un único cargo contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo:  

El citado profesional del derecho, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso raciocinio, yerro que condujo a la falta de aplicación de los  artículos  57  del  Código  Penal y 232, 234, 235 y 238 de la Ley 600 de 2000,  respectivamente.   

Desde  su  personal óptica, asevera que el  sentenciador  incurrió  en  observación  inexacta  de los elementos de prueba,  desconociendo  las  preceptivas  rectoras  de la sana crítica, las reglas de la  experiencia,  los  “fundamentos básicos del derecho  y el discurrir lógico de la motivación del fallo”.   

Que,  como  consecuencia de lo anterior, el  juzgador  no  reconoció  la  circunstancia  genérica  de  atenuación punitiva  consagrada en el artículo 57 del Código Penal.   

Para  demostrar  su afirmación, transcribe  apartes  de  la  sentencia  atacada  y  presenta  críticas  a la valoración de  algunos  medios  de  convicción  relacionados  con  la  condición  y reacción  anímica  de  su  representado  que,  en  su  criterio, determinaron la conducta  penalmente sancionada.   

En ese sentido, asevera que el estado de ira  e  intenso  dolor  se puso de presente desde la misma diligencia de indagatoria,  cuando  el  procesado  relató  la  manera  como fue provocado y agredido por su  esposa.   Sin embargo, señala que a esta versión no se le otorgó ningún  valor  probatorio  porque,  básicamente,  el  juzgador  centró su análisis en  otros  elementos  de  juicio  totalmente  ajenos  a  la demostración del estado  anímico del sindicado al momento de realizar el hecho punible.   

Asevera que el yerro del Tribunal consistió  en  estudiar  solamente  otras  pruebas,  esto es, testimonios, que conducían a  establecer  situaciones  ajenas  al  hecho  en  sí,  como  son  la  deteriorada  relación  entre los esposos o la impresión causada por el procesado al momento  de  entregarse  a  la  autoridad,  pero a todas luces, afirma, impertinente para  demostrar  el hecho narrado por su prohijado consistente en la agresión física  y  verbal de las que fuera objeto el procesado y que desencadenaron su estado de  ira con los resultados conocidos.   

Concluye que la adecuada valoración habría  conducido  necesariamente  a  inferir  que  el hecho ocurrió determinado por la  agresión  física  y  verbal  que  la víctima hiciera a su patrocinado, lo que  desencadenó  en  él  la  reacción  violenta  e iracunda con los resultados ya  conocidos.   

Como consecuencia de lo anterior, solicita a  la  Corporación  casar  parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se le  reconozca  la  circunstancia  genérica  de atenuación punitiva reclamada, esto  es, el estado de ira.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADURÍA TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Anota,    con   relación   al    cargo  propuesto,  que  éste se “reduce a plantear un debate  donde  se  controvierte  exclusivamente  la  manera como se realizó la conducta  punible   por  la  cual  resultó  legalmente  condenado  Héctor  Helí  Gómez  Barragán,  controversia  en  la que el censor propone la necesidad de reconocer  una circunstancia de atenuación punitiva”.   

Señala  que  la  simple  discrepancia  de criterios relacionada con las  circunstancias  modales  de  los  hechos no constituye  yerro  demandable  en  casación  y que la defectuosa presentación del cargo no  logran  desvirtuar  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad de la sentencia  recurrida.   

Manifiesta  la  Delegada     que     el     actor     “reduce   el   discurso…  a  una  simple  crítica  a  la manera como el fallador aborda el  análisis y valoración de lo medios de convicción”.   

Por   lo  anterior,  concluye  que  el  “cargo    debe   ser   desestimado”  y,  como  consecuencia  de  ello,  solicita a la Sala no casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único  cargo   

1.  El  defensor del acusado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en  la  medida  en  que  no  se  valoraron  las  explicaciones  dadas por el acusado  respecto  de  las  razones  que  lo  llevaron  a  agredir a su esposa, yerro que  condujo  a que no se le reconociera el estado emotivo de la ira e intenso dolor,  de   acuerdo  con  lo  preceptuado  por  el  artículo  57  de  la  Ley  600  de  2000.   

2. Como lo tiene decantado la jurisprudencia  de  la  Sala,  cuando  la  censura se propone por la vía del error de hecho por  falso  raciocinio,  compete  al  censor  que  indique  cuál  fue la regla de la  lógica,  el  principio  de la ciencia y la máxima de la experiencia vulnerada;  de  qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva  de la  sentencia.   

Hecho  lo anterior, también constituye una  carga  para  el  casacionista  que ilustre a la Corte cómo el invocado error de  apreciación  probatoria,  condujo  a  excluir  una  norma  que era la llamada a  gobernar  el  asunto o, a aplicar una que no consulta los hechos declarados como  probados en el fallo.   

3.  Ahora  bien,  en  lo  atinente al punto  central  del  reproche,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  dicho que para  reconocer   el  estado  de  ira,  resulta  indispensable  que los elementos  probatorios   tengan  la  capacidad  de  demostrar  que  efectivamente  el  acto  delictivo  se  cometió  como consecuencia de un impulso violento, provocado por  un  acto  grave  o  injusto  de  lo que surge necesariamente la existencia de la  relación  causal  entre uno y otro comportamiento, el cual debe ejecutarse bajo  el  estado  anímico  alterado.  No  se  trata,  entonces,  como atinadamente lo  enseña  la  doctrina,  de  actos  que  son el fruto exclusivo de personalidades  impulsivas,  que  bajo  ninguna provocación actúan  movidas por su propia  voluntad.   Y,  en el caso de que el acto sea origen de un estado emocional  como  los  celos,  es  necesario  diferenciar  la  existencia  previa  del  acto  reprochable,  ultrajante  y  socialmente inaceptable por parte de la víctima de  aquél  que  se origina en una personalidad predispuesta a sentirlos sin ningún  motivo   real1.   

4.   De   acuerdo   con   las  anteriores  precisiones,  surge  claro  y  evidente  que  del discurso del actor no se logra  evidenciar  el error de hecho por falso raciocinio denunciado, máxime cuando el  punto  en  discusión fue objeto de controversia en las instancias. Por ejemplo,  el  Tribunal, luego del examen individual y mancomunado de los medios de prueba,  concluyó  que  el  acusado  no  era  merecedor  a  la  citada  degradante de la  punibilidad,  por  cuanto  que  está  acreditado  que la víctima no provocó a  Gómez  Barragán, en tanto  que  ésta le profesaba miedo “y precisamente cuando  falsamente  creyó  que  HÉCTOR  HELÍ  no  estaba en el apartamento, acudió a  realizar el trasteo”.   

Así mismo, para dicho juzgador fue claro y  evidente  que  si el procesado se enfureció, ello no obedeció como respuesta a  un  ataque  de  su  cónyuge  o a su grave comportamiento, máxime cuando lo que  ella quería era retirar sus pertenencias.   

Además,  recuerda  la  Corporación,  con  estrictez   a   lo   dicho   por   Gómez  Barragán  en la diligencia de indagatoria, que se evidencia que  éste  presentaba  un  trastorno  depresivo  y  que en una oportunidad trató de  suicidarse.   Sin   embargo,   advirtió   que  “el  Instituto  de Medicina Legal cuando le practicó examen psiquiátrico determinó  que  para  el  momento  de  los  hechos  no presentaba inmadurez psicológica ni  trastorno  mental  que  le impidieran comprender la ilicitud de su actuación ni  determinarse  de acuerdo con esa comprensión y que el trastorno que padece debe  tenerse  en  cuenta como condición de inferioridad psíquica que influyó en la  comisión del hecho (135).   

“Posteriormente  se aclaró el experticio  para  precisar  que  un  estado  depresivo  mayor  es  un período de al menos 2  semanas  durante  el  que  hay  un  estado de ánimo deprimido o una pérdida de  interés  o  placer  en  casi  todas  las  actividades,  pero  es  claro que los  síntomas  depresivos  que  presentó el examinado no implicaban una alteración  grave  de  los  procesos  cognoscitivos, es decir, de su capacidad de comprender  las   circunstancias   y  de  determinar  las  actuaciones.   Además,  los  antecedentes  de  gestos  suicidas  se  interpretan  como  manifestaciones de su  impulsividad  y  agresividad, pero ello no suprime sus funciones cognoscitivas y  volitivas (124 C. No 2).   

Por  último,  dedujo  que  la versión del  acusado no merecía credibilidad por las siguientes razones:   

1.  Que no es cierto como lo manifiesta  el  sentenciado  que  tenía buenas relaciones con su esposa, en tanto que en el  proceso   obra   el   testimonio   de  Sofía  Cortés  Murcia,  “quien  dio  cuenta de que HÉCTOR HELÍ desde cuando conoció a ANA  CECILIA,  la  engañó,  ya  que tenía una mujer con hijos, la llenaba de lujos  para     poderla    tratar    de    ‘zorra’  de  ‘perra’  y  rebuscadora  de hombres, le daba  mala  vida,  en  una  ocasión  la  maltrató  físicamente y en otra abrió las  llaves del gas para ahogarse con ella”.   

De   esta  tortuosa  relación  afectiva,  también  dio  cuenta el joven José Luis Cuadros Bejarano, hijo de la occisa, y  quien  compartió  el  hogar con ella y su esposo, el procesado, durante 7 años  hasta noviembre de 2002.   

En  efecto,  el  menor  informó acerca del  permanente  maltrato  que su padrastro daba a la víctima, como que “era  muy grosero con ella, llegaba borracho a ofenderla, una vez  él  llegó  tarde a pegarle ella estaba durmiendo en la cama de mi hermano, eso  fue   a   principios   de  noviembre,  después  de  noviembre  no  volvieron  a  reconciliarse”   y  se  fueron  a  vivir  donde  su  pariente Sofía Cortés.   

Relató    que    cuando   “peleaban  la  trataba  mal  le decía que era una pu… a mí me  decía   mari…”.    También   relató  las  amenazas    que    Gómez   Barragán   lanzó  contra  la  occisa,  como  cuando abrió las llaves del gas  diciendo    “que   si   se   separaban   él   los  mataba”.   

Sobre  el  día de los hechos, refirió que  cuando  fue  al apartamento para ayudarle a su mamá a empacar las cosas que iba  a  retirar,  como  a las 11:40 a.m., “golpeé y  el  man,  HÉCTOR, me dijo quién es, normal, yo dije  viejo mi mamá está  por  ahí  él  dijo  no  esa  hijuep… no está acá mira a ver si está en el  centro, él no me abrió”.     

2.  Tampoco  resultó cierta la afirmación  del  procesado,  según  la  cual,  éste  no había hablado con Sofía Cortés,  puesto   que   en   su   versión   ella   mismo   lo   desmintió  “cuando  refirió  que  se  cercioró  de  que  ella  iba para el  apartamento,  pues  la llamó a ella y le dijo que iba a hacer un servicio en el  taxi  a Villeta, que si ANA CECILIA iba a ir, que él no iba a estar (16).   En   esas   condiciones   no   resulta  de  recibo  lo  dicho  por  HÉCTOR  HELÍ  en la audiencia pública  acerca  de  que  en  ningún  momento planeó quitarle la vida a su esposa, pues  llamó  a  SOFÍA  para  hacerle  saber  que  no iba a estar en el apartamento y  debido  a  ello,  ANA  CECILIA  acudió  al  lugar a sacar sus pertenencias y al  llegar   el   encausado   la   estaba   esperando”.   

3.  Que  no  es  cierto  que  el  procesado  convivía  con la víctima, pues los multicitados deponentes afirmaron que ellos  se habían separado de cuerpos.   

4.  Que  no  es  cierta  la  afirmación de  Gómez  Barragán, en torno  a  que  cuando  acudió  al  Comando  de Policía solicitó que se verificara el  estado  de  salud  de  su  cónyuge,  en la medida en que en el trámite obra la  versión      de      patrullero      Francisco      Rivera,     “quien  relató  que  él  le  hizo  saber  que  tuvo un problema con la esposa, que la tomó del  cuello   y   ella  cayó  y  que  al  parecer  la  había  matado”.   

5.  Por  último,  que  no es cierto que la  víctima  lo  hubiese  agredido, “pues tal y como lo  precisó  el  patrullero RIVERA cuando se presentó a informar lo sucedido no le  vio  herida  visible  y  por  eso no lo remitió a Medicina Legal”.   

En  tales condiciones, resulta claro que en  este  evento  no se puede predicar que la víctima provocó, de manera injusta y  grave  al  procesado,  siendo  esa la circunstancia para que la hubiese agredido  como consecuencia del estado emotivo de la ira.   

Tampoco se puede afirmar, dándole crédito  al  dicho  del  procesado,  que  realizó  su  comportamiento  delictual bajo el  reclamado   estado  de  ira,  habida  cuenta  que,  como  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  para  su  admisibilidad, el estado emocional del  incriminado  debe  ser  directamente  provocado  por  un  comportamiento grave e  injusto,  siendo  estas  últimas  verdaderas  cualificaciones que el legislador  impuso  a  la  provocación.  Habrá  gravedad cuando dicho comportamiento tiene  capacidad   para   desestabilizar   emocionalmente   al   sentenciado   y  será  injustificado  cuando  la  persona  no  está  obligada a soportar la ofensa que  conlleva  una  situación insostenible por vulnerar sentimientos o conceptos que  para el ofendido son importantes y valiosos.   

Así,  la  gravedad  y  la injusticia de la  provocación  debe  ser  estudiada  en  cada  situación,  dadas las condiciones  particulares  de  los  protagonistas  del  conflicto y de aquellas en las que se  consumó   el   hecho,   como  por  ejemplo,  su  situación  psicoafectiva,  la  idiosincracia,  la  tolerancia,  las  circunstancias,  los sentimientos, el  grado  de  educación,  el  nivel social y económico. Por manera que se infiere  que  no  toda  provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimo  originados   por   comportamientos   con  estas  últimas  connotaciones  quedan  amparados  por  la  diminuente  de  la  ira  o  intenso  dolor,  siempre  que la  provocación provenga de quien padece las consecuencias.   

Por  ende, como lo destacó el Tribunal  “que  al  indagarse  el   comportamiento grave  e    injustificado    como    factor    desencadenante   de   la  reacción  iracunda  o  dolorosa  imputable al sujeto activo de la  acción,  emerge  que  no se demostró en el presente caso, que fue el procesado  quien  provocó  el  hecho  de que su esposa acudiera al apartamento a sacar sus  pertenencias   y   una   vez   allí   se   agredieron   mutuamente   en   forma  verbal.   

“En  este  orden  de  pensamiento,  puede  sostenerse  válidamente  que  el  análisis de la prueba permite inferir que la  conducta  de  ANA CECILIA no fue grave e injustificada, pues se limitó a acudir  al  apartamento a sacar sus pertenencias y no existe prueba de que efectivamente  le  hubiera propinado golpes a su cónyuge.  En cambio sí se demostró que  éste  en forma premeditada le segó la vida, pues realizó conductas tendientes  a  hacerle  creer  que  no iba a estar en el apartamento, para que ella acudiera  allí.   

“Consecuente  con  lo  anterior,  ha  de  decirse  que  no procede el reconocimiento de la diminuente del estado de ira ya  que  con  la  prueba  allegada  no  se  demostró  que  la conducta delictiva se  cometió  a  consecuencia  del  impulso  violento  provocado por un acto grave e  injustificado  y  no  debe  olvidarse  que  no  procede  en tratándose de actos  producidos  por  personalidades  impulsivas  como  la del procesado, que actúan  movidas por su propia voluntad”.   

Por  manera  que la Sala no advierte que en  este  asunto el juzgador hubiese violado, de manera indirecta, la ley sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, motivo por el  cual el cargo no está llamado a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver,  entre  otras, sentencia de l 9 de mayo de 2007.  Rad. 19.867.     

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