24185(18-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 147  

Bogotá,  D.C., dieciocho de diciembre de dos  mil seis.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso ordinario de  apelación  interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales,  contra  la  sentencia proferida el 8 de  agosto  de  2005  por  esa  colegiatura, mediante la cual absolvió al procesado  JAIR  LOAIZA  OSORIO  en  su  calidad  de  Fiscal  Delegado  ante los Jueces del  Circuito de Pensilvania por el delito de prevaricato por acción.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El día 22 de marzo de 2003, el señor JOSÉ  WILLIAM  JARAMILLO  ESCOBAR se desplazaba en un vehículo de servicio particular  por  la  vía  que  de  la  localidad  de  Samaná (Caldas) conduce a Florencia,  trayecto  en el que unidades de la Policía Nacional, en un operativo de rutina,  le  hallaron  dos  bolsas, la primera que contenían 2900 gramos de una semilla,  al  parecer  de  planta  de coca, y la otra, con aproximadamente 11 libras de un  polvo blanco similar a la soda cáustica.   

El  retenido fue puesto a disposición de la  Fiscalía  Seccional  de  Pensilvania  (Caldas), cuyo titular era el doctor JAIR  LOAIZA  OSORIO,  quien  comisionó  a la Fiscalía Local de La Victoria (Caldas)  para  oír  en  indagatoria  a aquel, diligencia que no pudo verificarse ante la  ausencia  de  un  profesional  del derecho que lo asistiera y garantizar de este  modo el ejercicio del derecho a la defensa.   

El   fiscal,   ante   este  inconveniente,  comisionó  para  esta  diligencia  a la Unidad Seccional de Fiscalías de Honda  (Tolima),  correspondiéndole  a  la Fiscal 48 Seccional,  quien finalmente  pudo cumplir el cometido el 25 de marzo de 2003.   

Durante  el  interrogatorio,  JOSÉ  WILLIAM  JARAMILLO   ESCOBAR   manifestó   ser   residente  en  la  vereda  Santa  Rita,  jurisdicción  del municipio de Samaná (Caldas), y haber sido capturado el día  sábado  22  de  marzo  de  2003,  a las 9:00 de la mañana, a la entrada de esa  población, y que venía procedente de Florencia (Caldas).   

Que  al  revisar  el bolso de su propiedad y  observar  su  contenido,  los  uniformados  le  señalaron  que  el material que  transportaba  correspondía  a  semilla  de  coca,  lo que él reconoció con la  afirmación  “que  si  era  semilla de coca por que  (sic)   me   la  regalaron  en  Florencia”;  al  ser  interrogado  sobre  la  manera  como  había sido adquirida, tanto la semilla de  coca,  como la soda cáustica, y el destino de esos elementos, respondió que la  soda  la  emplearía  en  la  elaboración  de pan, y aunque no era panadero, su  hermana  RUBIELA  JARAMILLO ESCOBAR sí hacía producto, mientras que la semilla  le había sido obsequiada para sembrarla en un germinador.   

Si bien manifestó, en un primer momento, que  la  simiente  le  había  sido  ofrecida  en  venta,  rechazó  esta  oferta por  considerar   “que  eso  debía  ser  peligroso”;  no obstante esta primera afirmación, al continuar con  las   respuestas   al   interrogatorio   formulado   señaló  que  “yo  no  sabía  de  que  era  eso,  solo me dijo que le echara a  regar,  yo  me di cuenta cuando la policía me dijo que era semilla de coca, mas  luego  que  me  cogió la policía me dijeron que eso era una cosa muy peligrosa  por   que(sic)   eso   era   semilla   de   coca,   entonces   yo   me   asusté  mucho…”     mas  adelante  agregó:  “…y  que  había cometido un error inconsciente y  de  lo  asustado que estaba yo con las preguntas tantas que me hacían y que eso  era  una cosa muy peligrosa, me tocó decirles que yo iba a hacer ese germinador  que me habían dicho en mi casa, sin tener donde…”   

Este  mismo  despacho,  al  día  siguiente,  ordenó  al  Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial llevar a cabo una  inspección  judicial, pesaje y toma de muestras de los elementos incautados con  destino   al  Laboratorio  de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Bogotá  para     determinar    la    verdadera    composición    de    los    elementos  incautados.   

Mediante resolución del 27 de marzo de 2003  el  fiscal  implicado  definió la situación jurídica de JARAMILLO ESCOBAR con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,   por   los   delitos   de  “Conservación  o  Financiación  de  Plantaciones”   y   “Tráfico   de   sustancias   para   el   Procesamiento   de  Narcóticos”.   

Para  fundamentar  la anterior decisión, el  funcionario   judicial,  en  el  subtítulo  de  las  consideraciones,  hizo  la  siguiente   afirmación:  “La  materialidad  de  la  infracción  se  demuestra  con  la  sustancia  incautada  que  pesó  mas de lo  permitido  de  portar  o  conservar,  a lo cual se une el examen preliminar a la  sustancia  que  dio  positivo  para  aquellas  que contenían cocaína, por este  aspecto  no  hay  discusión,  en  lo referente a responsabilidad sobre el hecho  punible  la  misma  recae  sobre  el  investigado, pues fue a él precisamente a  quien  los  gendarmes se la encontraron cuando hacia su viaje en un automotor de  servicio público, la cual  llevaba en un maletín…”   

Ante la ausencia del documento que soportara  el  resultado de la diligencia de inspección judicial, la funcionaria encargada  de  la fiscalía, CONSTANZA PACHÓN SÁNCHEZ, mediante oficio del 23 de abril de  2003  solicitó  dicha  información,  pedimento que tuvo respuesta al siguiente  día,  en  el que se le informó que la labor no había podido llevarse a efecto  por  cuanto  se  encontraban  empacadas  en  unas  bolsas plásticas, las cuales  estaban  mojadas  y  el material presentaba inicio de descomposición, viéndose  en la necesidad de colocarlo en secado.   

La anterior respuesta fue acompañada de una  fotocopia  del  acta de una diligencia preliminar, realizada el día 24 de abril  de  2003,  sobre  el  material  decomisado,  en  la cual se halló una sustancia  blanca  en  polvo,  cuyo peso bruto fue de 6.020 gramos cuyo  resultado fue  negativo  para alcaloides y derivados, mientras que para las semillas, dadas sus  características  físicas y su forma, existía la posibilidad de que se tratara  de simiente de árbol de coca.   

La  fiscal  encargada,  una  vez recibida la  anterior  información,  mediante  providencia  de  ese  mismo  día decretó la  nulidad  de  la  resolución  que  había  resuelto  la situación jurídica del  sindicado  JARAMILLO  ESCOBAR,  por  considerar  que la decisión estaba fundada  sobre  una  presunta  diligencia  que  tan solo había sido practicada hasta esa  fecha,  lo  que  vulneraba  el principio del debido proceso.  Fue así como  ordenó  su  libertad  y  compulsó  copias  de  lo  actuado  para investigar la  conducta  del  funcionario  instructor,  siendo  enviadas a la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales.   

El  Fiscal  Tercero  Delegado  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa  el  20 de mayo de 2003 y, luego de allegar  copia  del  expediente  seguido contra JOSÉ WILLIAM JARAMILLO ESCOBAR, mediante  resolución  de  14 de julio de 2003 decretó la apertura de instrucción por el  delito de prevaricato por acción.   

El  sindicado  JAIRO  LOAIZA  OSORIO rindió  indagatoria  el 28 de julio de 2003, diligencia en la que estuvo asistido por un  defensor  de  confianza  y  manifestó  que el sábado 22 de marzo de 2003 a las  6:30  de  la  tarde  recibió  un  oficio  de  la policía de Samaná, en que le  dejaban  a  disposición  al  señor JOSÉ WILLIAM JARAMILLO ESCOBAR, a quien le  habían  encontrado  2900  gramos  de  semilla  de  coca  y  once  libras de una  sustancia blanca al parecer soda cáustica.   

Sostuvo  que en Samaná no pudo recibírsele  diligencia  de  indagatoria  por cuanto la captura se produjo el día sábado 22  de  marzo;  que  el siguiente día 23 fue un domingo, el día 24 lunes festivo y  el  día  martes  25  los  jueces se encontraban en una reunión en la ciudad de  Manizales.   

Explicó  que envió un exhorto al fiscal de  Victoria  (Caldas)  en  el  que  se  advertía la práctica de una diligencia de  inspección  judicial  y  pesaje a los elementos decomisados, pero que esa tarde  fue  informado  de  la  carencia  de un profesional del derecho que asistiera al  acusado,  por  lo  que  tuvo la necesidad de enviar un comunicado para lograr el  traslado  del  retenido a la ciudad de Honda, siendo informado al día siguiente  por  la  Fiscal 48 Seccional que la diligencia se había realizado a las 5:30 de  la tarde.   

Comenta  que  en  el diálogo telefónico le  averiguó  a  la  fiscal  de  Honda “que como había  resultado  la  droga  y me dijo que una parte era una soda y la otra había dado  positivo  para cocaína, ya sabiendo esto que era cocaína y relacionando con el  informe  policivo  que  hablaba  de  2.900  gramos aproximadamente de semilla de  coca,  entendí  que  estaba  frente  a  un  examen  previo  o  preliminar de la  sustancia  y  más aún cuando en la indagatoria hay confesión sobre la persona  llevar  en  un  maletín unas semillas de coca que dice le regalaron, en ningún  momento  mencioné  en  la providencia que me basaba en un examen de inspección  judicial  y  pesaje  a  la droga o a la materia, hablé de la materialidad de la  infracción  basado  en  el informe policivo que informaba sobre la incautación  de  la  materia semilla de árbol de coca y le agregué lo del examen preliminar  por  lo  dicho  en  el mismo informe policivo y lo que me comunicó la fiscal de  Honda…”   

Durante la diligencia de indagatoria expresó  que  el  motivo  para  no  trasladarse  al  municipio  de  Samaná radicó en la  alteración  del  orden  público.  Agregó  que  trató  de comunicarse con las  autoridades  de  Honda  pero  no  surgió  la  llamada  y  en atención a que se  encontraba  próximo a salir de vacaciones, su interés era dejar el despacho al  día.   

Precisó,  también, respecto el sitio donde  se  produjo  la captura, que por información de inteligencia se tiene que en la  Vereda  Santa  Rita  se  cultiva  coca  y  es un hecho notorio que en Samaná se  mantienen  estos  cultivos;  por  eso  nunca  consideró  que su decisión fuera  contraria a derecho.   

Al ser interrogado sobre el motivo por el que  consignó,    dentro    de    la   providencia   la   expresión:   “…a  lo cual se une el examen preliminar a la sustancia que dio  positivo   para  aquella  que  contienen  cocaína,  por  este  aspecto  no  hay  discusión..”,    respondió    que   “Como  lo  dije  ya  la Policía al hablar de la semilla dijo que  era  de  coca, y que pesaba 2.900 gramos, o sea que estaba muy por encima de los  dos  mil  y  si a ella se une lo que me dijo la fiscal de Honda, que había dado  positivo,  más  lo  mencionado  en la indagatoria sobre la misma semilla, donde  hay  es  una  confesión,  pienso  que  tenía  que haber algo positivo para esa  sustancia.”     Más    adelante    agregó:  “Además  también  tuve  en  mi  fuero  íntimo el  pensamiento  plasmado  en el informe policivo, del sindicado haberle ofrecido un  dinero  al  patrullero  para  evitar  su  judicialización  y  que  dicho señor  demostraba    cierta    experiencia    en    el    manejo   de   ese   tipo   de  situaciones”.   

Al preguntársele si al momento de definirle  la  situación  jurídica  al  sujeto  JARAMILLO  ESCOBAR  habría  tenido otras  opciones,  contestó: “Dentro de mi pensamiento solo  pensé  en  la que tomé porque si tomo la contraria sabiendo que la policía me  hablaba  de  2.900  gramos  de  coca superando lo que dice la ley y que después  resultara   en   el   laboratorio   que   si   era   coca   ahí   si  actuaría  mal”.   

Atinente  a  la  validez  de la información  telefónica    suministrada    por    la    fiscal,    el   procesado   señaló  que  “Depende de la persona con quien se esté  hablando  y  yo  estaba  conversando  era  con  una fiscal y la Fiscalía es una  familia  donde  todos  trabajamos en equipo y esa fue la labor que se realizó y  además,  en  la oficina no tenemos fax y ya ni teléfono para larga distancia y  las  comunicaciones  allá  en el oriente son muy difíciles por la presencia de  grupos armados al margen de la ley”.   

La  situación  jurídica del sindicado JAIR  LOAIZA  OSORIO  fue  definida el 9 de julio de 2003, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de prevaricato por acción, al aparecer  como  afectada  la  Administración  Pública,  siéndole  concedida la libertad  provisional  bajo  caución  prendaria  por  una suma igual a un salario mínimo  legal mensual vigente.   

Contra  la anterior providencia se interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  que  fue  desatado  por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó de manera integral la  resolución atacada.   

El  ciclo  instructivo  fue cerrado el 17 de  febrero  de  2004 y su mérito calificado el 14 de abril siguiente por parte del  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  de  Manizales,  acusando al procesado como  presunto  autor responsable del delito de prevaricato por acción, habida cuenta  que  al resolver la situación jurídica de JARAMILLO ESCOBAR, el 27 de marzo de  2003,  desconoció  elementos  que  se  tenían  para  tomar esa decisión, pues  supuso  o  acomodó a su capricho una prueba -el examen de la sustancia-, con la  cual  adosó  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin que  realmente  existiera  esa  muestra;  así,  contrariando  la verdad, llegó a la  demostración  para  aducirla  falazmente  como  fundamento para proferir medida  detentiva contra el sindicado.   

En  apoyo  de  su  punto de vista, el fiscal  transcribió  apartes de la resolución que definió la situación jurídica del  procesado  LOAIZA  OSORIO,  lo  mismo  que  de  la  que  resolvió el recurso de  apelación,  para  emitir resolución de acusación en el sentido anotado.   Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso.   

En  firme  la  anterior resolución, la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Manizales asumió conocimiento mediante auto de  26  de  abril de 2004 y dispuso el traslado a los sujetos procesales para llevar  a cabo las audiencias preparatoria y pública.   

Dentro   de   la  audiencia  preparatoria,  celebrada  el  día  2  de  junio de 2004, se solicitó la incorporación de una  copia  del  dictamen  pericial  sobre  examen  y resultado de la semilla de coca  incautada  al  procesado,  así  como  la  práctica  de  los testimonios de los  agentes  de policía William Osorio Álvarez, José Ramiro Dávila Ganán y Juan  Marín  Cardona,  diligencias  que  fueron  decretadas por el a-quo en decisión  notificada en estrados.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  fue  celebrada  el  19  de  agosto  de 2004 y durante su desarrollo intervinieron los  testigos  citados  por  los  sujetos  procesales. El agente de la policía JOSÉ  RAMIRO   DÁVILA  GANÁN,  sostuvo  que  durante  el  operativo  de  control  el  patrullero  OSORIO  encontró un maletín, en cuyo interior se hallaba una bolsa  negra con las semillas y la soda cáustica.   

Asegura que tal patrullero, luego de revisar  el  contenido,  se le acercó y le manifestó que el sujeto le estaba ofreciendo  diez  mil pesos para que no lo fuera a implicar y que al indagarle por el motivo  de  esta  propuesta,  la  persona  indicó  que  se  trataba de semillas de coca  adquiridas  en Florencia y que por la situación actual se veía en la necesidad  de  sembrarlas  en  su finca, motivo por el que lo trasladaron a la estación de  policía  y  efectuaron  el  pesaje,  tanto  de  las  semillas  como  de la otra  sustancia.   

Al  ser  interrogado  sobre  la forma en que  había  identificado  la sustancia como semilla de coca, respondió “Yo  no  tenía  conocimiento claro de que se tratara de semillas  de  coca  y  en  la  instalación  policial  habían  compañeros que han tenido  procedimientos  con  este  tipo  de  sustancias la cual la identificaron, que se  trataba de la semilla de coca”.   

Intervino  también  en  la  diligencia  de  audiencia  pública el miembro de la policía WILLIAM DE JESÚS OSORIO ÁLVAREZ,  quien  sostuvo que el sujeto le ofreció dinero para que lo dejara transitar sin  ninguna  dificultad,  observando que estaba asustado y que manifestó que era la  primera vez que ejecutaba esta clase de conducta.   

Al  ser  interrogado sobre los conocimientos  que  tenía para señalar en su informe que se trataba de semilla de coca y soda  cáustica,   respondió  que  en  los  grupos  de  contraguerrilla  se  adquiere  experiencia  sobre  drogas  y  que  la  semilla  la conocían; por ese motivo el  individuo  que llevaba esos elementos fue trasladado a la estación de policía,  donde  otros  compañeros  con más experiencia ratificaron que se trataba de la  semilla y la soda.   

En su intervención, el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  insistió  en  que  se  incurrió  en el delito de prevaricato por  acción,  en  tanto  el  contenido  de  la  decisión  presentaba  disparidad  o  contradicción  manifiesta  con  las  normas  de  derecho, porque al resolver la  situación  jurídica  introdujo  una  actuación procesal inexistente con fines  claramente  ilegales,  calificados de dolosos y fraudulentos para determinar una  medida  de  aseguramiento  en  contra  de un humilde campesino a quien no le fue  respetada  la  garantía  de  presunción  de  inocencia  o  el  beneficio de la  duda.   

Critica  que  no  fuera  realizado el examen  preliminar,  el  cual  fue  practicado un mes después, y que Medicina Legal con  posterioridad  estableció  que no se trataba de soda cáustica sino simplemente  carbonato  sin incidencia con estupefacientes y que respecto al material vegetal  apenas  dijo  que  parecían  corresponder  a semillas de coca, por lo que no se  supo a qué examen hizo referencia el fiscal en su providencia.   

Señala  de  ingenua  la  explicación  del  implicado  al sostener que fue informado telefónicamente por parte de la Fiscal  48  de  Honda  sobre  las  características  de  los  elementos,  cuando aparece  demostrado  que en la diligencia de indagatoria no se realizó ningún examen ni  siquiera  el pesaje.  Plantea que aquí radicó la intención del fiscal de  falsear  situaciones  con  la  finalidad  de  dejar  a una persona privada de la  libertad,  cuando  se  sabe  que  toda actuación debe fundarse en prueba legal,  regular y oportunamente allegada al proceso.   

Considera que el elemento subjetivo del hecho  punible  está  demostrado  con  la  preparación  académica  del procesado, su  experiencia  profesional  al  servicio  de  la  fiscalía pues no era la primera  situación  jurídica  que  definía  y  por  eso se puede señalar que aquí se  supuso  la  prueba,  a  la  espera  de  que  más  tarde llegaría, lo que nunca  ocurrió pero con perjuicio del procesado.    

El aquí enjuiciado durante su intervención  anexó  un  documento  escrito  para ser tenido en cuenta durante la sentencia y  expresó  que  los  testigos  hablaron de “kilaje”  lo que presupone que hubo un pesaje para determinar la  cantidad  de semilla de coca que había.  Sostiene que para la decisión de  definirle  la  situación  jurídica lo motivó el no quererle dejar tareas a su  reemplazo, cuando saliera de vacaciones.   

Trae a colación una sentencia en la cual fue  reconocida  la  materialidad  del  hecho  punible  a  pesar de no haberse tomado  muestra  de  las  plantas,  para  determinar  si correspondían a la variedad de  coca.  Situación  similar  existe en el presente caso, pues existía la semilla  de coca físicamente para el momento de la captura.   

El defensor sostuvo que lo importante no era  la  causalidad,  sino la finalidad que precede la acción y hacia la cual dirige  el  agente  su  voluntad.  Plantea que en la fase de la proposición de fines de  una  idea criminosa, se encuentran el dolo y la culpa; esa es la razón para que  se   defina   el   dolo  como  la  “voluntad  final  tipificada”  , enunciación olvidada por la fiscalía  al  no tener en cuenta en ningún momento la intención delictiva, ni menos aún  determinar  un  móvil,  pues  su discurso ha quedado reducido a señalar que el  procesado  inventó la prueba, que se desconocieron las probanzas, que por parte  del  fiscal  se  le  dio  la  espalda  a las diligencias existentes, o que creó  acomodaticiamente  las  pruebas,  expresiones que no encuentran eco en el acervo  probatorio.   

Plantea  que el informe policivo, si bien no  puede  considerársele  como  una  prueba  -lo  que a su juicio es una posición  discutible-,  no  hay  duda  que su contenido no fue inventado por el procesado.  Expresa  que  el informe tiene la categoría de documento público y mientras no  sea  tachado  de  falso,  contiene  todos  los  elementos  para considerarlo una  prueba.   

Considera  el  defensor que la flagrancia en  que  fue  aprehendido el portador de la semilla de coca, no fue inventada por el  Dr.  LOAIZA; tampoco la indagatoria fue una suposición del implicado y menos la  confesión  vertida  en  tal  oportunidad,  que  aunque calificada, no pierde su  naturaleza;  de  igual manera sostiene que la información suministrada a LOAIZA  OSORIO  por  la  Fiscal  de  Honda  que  practicó  la  indagatoria,  es como un  testimonio  de  oídas,  o  como  una  información fidedigna que constituye una  prueba  completa,  la que no fue inventada por el procesado, elementos que éste  confrontó   para  tener  razones  suficientes  en  la  decisión  que  acogió.  Persiste   en  que  de  haber  tomado  una decisión contraria, se estaría  juzgando  por  el  mismo  delito  pero  ya  por  omisión,  con lo cual se puede  demostrar  que  en el ánimo del acusado nunca estuvo el propósito de violar la  ley.   

Destaca  la defensa la manera como la fiscal  Cruz  Mery  Salazar  asegura  que  el  día  en  que  practicó  la indagatoria,  solicitó  al  perito  le  hiciera  un preliminar pesaje y connotación de si la  sustancia  blanca  era  soda  y  si  la  semilla era de coca, pero solo en forma  preliminar,   siendo   el   resultado   el   mismo  que  dio  la  inspección  y  pesaje.   

Concluye  que  si  no  hubo  dolo,  no  hubo  culpabilidad,  y que si ésta no surgió a la vida jurídica mucho menos se pudo  estructurar  el  injusto  punible  de prevaricato, motivo por el que solicita la  absolución del acusado.   

Plantea  la  falta  de  demostración de la  circunstancia  de  haber actuado el acusado con la intención de perseguir a los  campesinos  o  al  narcotráfico  de  una  manera apasionada e irracional, o que  quiso  contribuir  al  descrédito  de  la administración de justicia, en otras  palabras,  no  tuvo  ninguna  intención dañina en contra de la administración  pública.   

Considera  que  si  bien  el procesado pudo  haber  cometido un error al dictar la medida de detención, esa condición vicia  el  proceso  de  formación  dañina  y,  por  ende, impide el surgimiento de la  culpabilidad.   Concluye  con  la  frase  en  que  no  basta  demostrar  la  incorrección  jurídica de una sentencia, sino la incorrección moral del juez,  lo  cual  no  se  puede  pregonar  del fiscal investigado, quien a través de su  trasegar nunca ha sido manchado en su integridad moral.   

Agotada  la anterior diligencia el tribunal  dictó sentencia de primer grado el 8 de agosto de 2005.   

SENTENCIA RECURRIDA  

El tribunal, luego de realizar una síntesis  de  los  hechos y de la actuación procesal desplegada por la Fiscalía Delegada  al  calificar  el mérito sumarial y extractar las partes más importantes de la  audiencia  pública,  consideró,  tras  un  análisis ponderado, que encontraba  cierta  complejidad  en  la  situación  del  procesado  LOAIZA OSORIO, en tanto  entraban  en juego aspectos de carácter subjetivo de difícil valoración y, en  atención  que  el  derecho  no  es  una  ciencia causal explicativa, sometida a  dogmas  o  leyes  matemáticas,  sino a su naturaleza teleológica y valorativa,  las  normas  deben  ser objeto de interpretación en tanto fueron creadas por el  hombre  para  dar  solución  a  los  conflictos  que  se  suscitan dentro de la  vivencia en sociedad.   

Luego  de  condensar  el  pensamiento de un  autor  extranjero  sobre  el  contenido  del delito de prevaricato, así como el  significado  de  lo  que  resulta contrario a la ley, plantea que no constituyen  delito  ciertos actos aparentemente contradictorios con la norma, siempre que se  den dentro de determinados límites.   

Posteriormente,    transcribe   apartes  jurisprudenciales  y analiza los  juicios sobre los que el procesado LOAIZA  OSORIO   consideró   criterios   lógicos  y  razonablemente  sostenibles  para  apuntalar su decisión en contra de JARAMILLO ESCOBAR.   

Destaca  que  el  acusado tuvo en cuenta el  informe  policivo  sobre  la  incautación  de  un maletín, en cuyo interior se  encontró  una  bolsa  con  2900  gramos,  al parecer, de semilla de coca y otra  sustancia  blanca,  y  que el propietario al ser interrogado aceptó esa calidad  de  materia vegetal, para sembrarla en su finca; de igual manera aceptó que las  semillas  eran  de  su  propiedad, habiéndolas recibido mediante obsequio de un  sujeto  de  nombre  “Mario”  que  le  hizo  en el corregimiento de Florencia  (Caldas).  Informó  también que la soda la llevaba para la elaboración de pan  en su predio rural.   

La  providencia  recurrida  resaltó que el  procesado  tenía  conocimiento,  por informes de inteligencia, que en la vereda  de  Santa  Rita  y  otras  aledañas, se cultivaba esta planta y que reforzó la  comisión  del  hecho  punible  con el detalle consistente en que el retenido le  hubiera  ofrecido  a  los policías la suma de diez mil pesos para permitirle el  libre    tránsito,    lo    que    denota    cierta    experiencia    en   esta  actividad.   

Por   otro  lado,  recalca  que  mediante  información  telefónica,  suministrada por la Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional  de  Honda,  CRUZ  MERY  SALAZAR,  le  manifestó  que  una parte de la sustancia  incautada  correspondía a soda, mientras que la otra, había dado positivo para  cocaína.   

La   sentencia   también   destacó   el  convencimiento  del  implicado de haber actuado en forma correcta, por cuanto el  informe  de la policía se refería a la cantidad de 2900 gramos de coca, por lo  que  estaría  actuando mal en caso de haber tomado una decisión diferente a la  que adoptó.   

El  tribunal  destaca  el  testimonio  del  técnico  judicial  GUSTAVO  TAFUR  MORENO,  quien  informó la imposibilidad de  practicar  la  diligencia  de  inspección,  pesaje  y toma de muestras dada las  condiciones  de  humedad  y  deterioro  del  material  vegetal, el cual tuvo que  colocarse en proceso de secado.   

Indica  la  sentencia  que  la  fiscalía  delegada  estableció  la  conducta  prevaricadora a partir de comprobar que, en  calidad  de  servidor  público,  el  implicado JAIR LOAIZA OSORIO profirió una  decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  en  tanto no se reunían los  presupuestos  para  proferir  medida  de  aseguramiento  en  contra de JARAMILLO  ESCOBAR,  pues  al  no  haberse  practicado  examen  preliminar  al material, el  conocimiento  personal  sirvió  de  sustento para establecer la ilicitud de las  sustancias,  contrariando  de  tal  modo  lo  dispuesto  en  el artículo 356 de  Código  de  Procedimiento  Penal  que  demanda  la concurrencia de dos indicios  graves  para  apoyar  esta  decisión,  por  lo que hubo una motivación falsa e  implicó  un desconocimiento del material probatorio irrebatible, para tomar una  decisión ceñida a la verdad sustantiva.   

Consideró  también  la fiscalía, dice el  tribunal,  que la libre interpretación de la prueba no puede confundirse con el  capricho  del  funcionario  judicial  y  que,  por  tanto, no podía tomarse esa  decisión    sin   contar   con   el   examen   preliminar   de   la   sustancia  incautada.   

El  anterior  criterio  no  lo  comparte el  a-quo,  pues  considera  que  la  decisión  del  fiscal  estuvo precedida de la  demostración  del hecho de que el sindicado era quien portaba la sustancia y el  material  vegetal  incautado  tenía  todas  las  características de semilla de  árbol de coca y además pesaba más de un kilogramo.   

Otro   aspecto  que  tuvo  en  cuenta  el  funcionario  implicado, tiene relación con el informe que rindió el Comandante  de  la  Estación  de  Policía de Samaná que señaló la manera como JARAMILLO  ESCOBAR  transportaba el material incautado, consistente en semilla de coca y 11  libras  de  una  sustancia  pulverulenta,  al  parecer soda cáustica, elementos  propios  en  el  procesamiento  de  estupefacientes,  información que según el  policial  fue  confirmada  por  JARAMILLO ESCOBAR al entrevistarlo sobre el  origen de tales elementos y la finalidad que ellos tenían.   

A  partir  de  esta  situación el tribunal  consideró  que  el  funcionario  de  instrucción  al  momento  de  resolver la  situación  jurídica,  contaba  con  elementos de juicio para inferir que tales  pruebas  eran  suficientes por tres motivos  bien definidos: i) En Colombia  no  rige el sistema de tarifa legal en materia probatoria; ii) La resolución de  situación  jurídica  tiene un carácter provisional y se toma al inicio de una  investigación  y iii) Que para la imposición de la detención preventiva, solo  basta  con  la confluencia de dos indicios graves, los cuales tenían presencia,  a  juicio  del  implicado,  máxime  cuando  tenía la información telefónica,  según  la  cual,  practicado  un  examen  preliminar, se pudo establecer que se  trataba de semillas de coca y soda cáustica.   

Para  el  tribunal,  si  bien  el fiscal no  contaba  con  el documento contentivo del dictamen preliminar realizado sobre el  material  incautado,  sí  obraban otros elementos de juicio con los cuales pudo  inferir,  con  alta  probabilidad,  que se trataba de sustancias prohibidas, por  manera  que  la  decisión  adoptada por el funcionario judicial estuvo asistida  por  motivos  razonables y argumentativamente sostenibles, teniendo en cuenta la  temprana  etapa procesal en que se produjo, por lo que no puede reconocerse como  una  decisión que contraríe los principios contenidos en la ley, y que si bien  se  apoyó en criterios, hasta cierto punto discutibles, no resultan suficientes  para sustentar el juicio de reproche penal.   

Indicó también la sentencia que el fiscal  estaba  obligado  por imperativos legales a apreciar las pruebas en conjunto y a  valorar  todos  los  elementos  probatorios  que obraran en el proceso de manera  integral,  manejo que si bien no compartió la fiscalía, en manera alguna puede  sostenerse    que    se    está   ante   la   presencia   de   un   delito   de  prevaricato.   

De este modo, consideró el tribunal que la  contradicción  entre la resolución y el ordenamiento jurídico no era notoria,  comoquiera  que  el  asunto  es de valoración probatoria, que si bien puede ser  discutible,  no  demuestra  que se tuvo como finalidad acomodar la prueba con el  ánimo  de  falsear  situaciones  con  las  cuales  sustentar  la detención del  sindicado;  de  esta  manera dio por establecida la no presencia del ingrediente  normativo  que el tipo reclama, consistente en el proferimiento de una decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  por lo cual, concluyó el a-quo, que el  procesado debía ser absuelto ante la atipicidad de la conducta.   

Finalmente,  el  tribunal  consideró  que  ninguna  trascendencia  tiene  el  hecho  de que JOSÉ WILLIAM JARAMILLO ESCOBAR  hubiera  recobrado la libertad a partir de la preclusión de la instrucción que  a  su  favor  se  dictó.   La  prueba  requerida  para  dictar  medida  de  aseguramiento  es  de  entidad  distinta  de la que se precisa para precluir una  investigación;  de  no  ser así, cada vez que se produzca una absolución, los  funcionarios  judiciales  se  verían  expuestos  a afrontar una investigación,  cuando  bien  se sabe que para imponer medida de aseguramiento no se requiere de  plena prueba.   

LA APELACIÓN  

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal  Superior  de Manizales, dentro del término para sustentar el recurso, presentó  escrito  contra  la  decisión  que  absolvió  al  Dr. JAIR LOAIZA OSORIO de la  conducta  de  prevaricato  por  acción prevista en el artículo 413 del Código  Penal.   

Inicia con la trascripción de un aparte de  la  resolución  de 27 de marzo de 2003 proferida por el fiscal implicado, en la  que  definió  la  situación  jurídica  de JOSÉ WILLIAM JARAMILLO ESCOBAR con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como autor del delito de  “Conservación      o      financiación     de  plantaciones”         y         “Tráfico    de    sustancias    para    el    procesamiento   de  narcóticos”; insiste que la resolución rompió con  el  mandato  de  ley,  al crear falazmente una prueba para proferir la medida de  aseguramiento  –un dictamen  inexistente-,  afirmación  contraria a la verdad pero que sirvió para asegurar  al sindicado.   

Plantea   que  el  tribunal  distrajo  el  análisis  probatorio,  al  sostener que el fiscal tomó las decisiones asistido  de  motivos razonables y argumentativamente sostenibles, conforme a los medios y  conocimientos  que  tuvo  a  la mano; y aunque tales fundamentos no sean lo más  ortodoxos,   concluyó  que  no  profirió  una  determinación  manifiestamente  contraria a derecho.   

Para  el  recurrente  tal  afirmación  es  contradictoria por las siguientes razones:   

1.   Que  al  momento  de  resolverle  la  situación  jurídica  a  JARAMILLO  ESCOBAR,  no  existía  dictamen  o  examen  preliminar de la sustancia incautada;   

2. Que en la resolución hubo señalamiento  sobre un examen que dio positivo para cocaína;   

3.  Que el examen de la sustancia incautada  se  realizó  un  mes después de resolver la situación jurídica, es decir, el  24  de  abril de 2003, y que los resultados jamás coincidieron con lo señalado  por  el  funcionario  judicial,  puesto  que  fue  negativo  para  alcaloides; y  respecto  a  la  semilla,  se  dijo  que posiblemente correspondía a la especie  árbol de coca;   

4.  Que  en  la  indagatoria del acusado no  existe  ninguna  constancia sobre diligencia de pesaje o prueba preliminar de la  sustancia incautada.   

En  sentir  del  recurrente,  la  decisión  apoyada  en  estos  presupuestos  resulta manifiestamente contraria a la ley, en  tanto  no  se practicó el examen del material probatorio, sino que acomodó una  prueba  que  coexistía  de manera caprichosa, cuando la norma le exige estudiar  cada  uno  de  los elementos que conforman el diligenciamiento, con la finalidad  de  evaluar  las  circunstancias  en  que se realizaron los hechos y, sobre esas  bases,  hacer  un  pronunciamiento  ajustado  a la realidad procesal, los cuales  pueden  calificarse  de dolosos y fraudulentos para determinar la imposición de  una medida de aseguramiento contra un humilde campesino.   

Insiste que la decisión debió sustentarse  en  prueba válidamente aducida al proceso y no juzgando al azar para justificar  una  conclusión  por simple formalismo, sin aceptar que bastaba la convergencia  de dos indicios graves para dictar esa medida.   

Considera  que la declaración de Cruz Mery  Salazar  trata  de favorecer al fiscal acusado, y considera que en la diligencia  de  indagatoria  realizada  por  esta  funcionaria,  jamás  aparece  constancia  respecto  del  examen  preliminar  de  la  sustancia,  ni del pesaje, ni existen  preguntan  relacionadas  con  este  aspecto, por lo que considera que ella nunca  pudo  haberle  informado, telefónicamente, que se relacionaba con unas semillas  de  coca  o  de  una  sustancia  que  dio  positivo  para aquellas que contienen  cocaína, como lo dice en su providencia el fiscal acusado.   

Insiste que el fiscal tenía la obligación  de  saber  que  con  su  actuar quebrantaba principios legales contenidos en los  artículos  232,  244,  251  y  356  del Código de Procedimiento Penal; tampoco  cumplió  con lo previsto en los artículos 38 y 78 de la ley 30 de 1986, acerca  de   la   identificación   de   la   sustancia   por   parte   de  la  policía  judicial.   

Concluye que si bien es cierto la medida de  aseguramiento  tiene  carácter provisional, no sirve de argumento para pregonar  la  legalidad  de  la actuación del fiscal acusado, o que actuó de acuerdo con  motivos  razonables  y  argumentativamente  sostenibles, conforme a los medios y  conocimientos  que  tenía  a  la  mano,  por  lo  que  considera  que  el fallo  absolutorio  constituye  un  alejamiento  a lo realmente acontecido, en tanto se  tomaron  decisiones  no  acordes  con  las  normas  legales  y  de  espaldas  al  reconocimiento  a  la  libertad  de  un  ciudadano humilde, elementos éstos que  revelan  el  carácter ilegal de la decisión al contrariar de manera consciente  el  ordenamiento.   Pide  a  la Corte revocar el fallo y proferir sentencia  condenatoria en contra del procesado.   

Alegatos del defensor  

El   asistente   técnico  del  procesado  argumenta  que el recurrente continúa con su discurso reiterado, consistente en  que  el  procesado  dictó  una  medida  de  aseguramiento contra el señor JOSE  WILLIAM   JARAMILLO   ESCOBAR,   como   autor  de  del  delito  de  “Conservación  o financiación de plantaciones” y “ Tráfico  de   sustancias   para   el   procesamiento   de   narcóticos”,  sin  que  contara  con  los  presupuestos  probatorios exigidos para  proferirla.   

Ningún  aporte  o posición diferente a la  que  sostuvo  en  el  decurso  procesal esgrime para sustentar su inconformidad;  sólo  que  ahora  critica a la Sala Penal del Tribunal dizque por minimizar una  situación  grave,  al  sostener  que  en  la  sentencia se trata de distraer el  análisis  probatorio  con  situaciones  colaterales  divorciadas de la realidad  probatoria;  actitud  que  muestra  su deseo de fungir como segunda instancia al  acusar  a  esa Colegiatura de no examinar la declaración de la Fiscal CRUZ MERY  SALA  ZAR,  funcionaria que indagó al procesado JARAMILLO, colocando en tela de  juicio   su   credibilidad   para   sustentar  una  apelación  y  notar  cierta  irreverencia  contra  los  miembros  del  tribunal  por haber dado crédito a la  existencia de la llamada telefónica.   

Agrega  que el recurrente no ha comprendido  el  problema  porque,  a su juicio, el tribunal lo que quiso decir fue que no se  podía  pregonar el acierto o desacierto de la providencia cuestionada, sino que  no   existían   elementos   de   juicio   para  catalogar  tal  decisión  como  manifiestamente  contraria  a  la  ley  y, por ende, la existencia del delito de  prevaricato.   Por  manera  que lo dicho por la sala es complementario más  no contradictorio, como lo sostiene el recurrente.   

Insiste  que  el  recurso  no  puede  estar  fundado  en  planteamientos  ya  expuestos,  sino  que  dada la categoría de un  delegado  ante  el  tribunal  superior debe contener argumentos que expliquen la  sin razón del a-quo en la decisión impugnada.   

Por   último,   transcribe   apartes  de  pronunciamientos  jurisprudenciales  relacionados  con  la  forma  como  se debe  sustentar   un  recurso,  en  cuyo  fundamento  ha  de  expresarse  la  crítica  pertinente  para  mostrar la contrariedad de la decisión con el derecho, y así  alcanzar la revocatoria de la providencia atacada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo 204 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte examinará la sentencia,  guiada   por   los   aspectos   propuestos  en  el  recurso  y  en  los  asuntos  inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.   

Sobre el prevaricato por acción  

Incurre  en  el  delito  de  prevaricato  por  acción, de acuerdo con  el  artículo  413  del  Código Penal, “El servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley…”,  conducta que debidamente  probada  ha lugar a la sanción de “prisión de tres  (3)  a  ocho  (8)  años,  multa  de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho (8) años”.   

A  partir  de  los elementos normativos que  trae  la  descripción  de  la  conducta  en  el  tipo  penal de prevaricato por  acción,  se  requiere,  en  primer  lugar,  que  el autor ostente la calidad de  servidor   público,   requisito  que,  para  el  caso  concreto,  se  encuentra  establecido  con  la  anexión  de  una  copia de la resolución 00016 de 1° de  julio  de  1992, proferida por el Director Seccional de Fiscalías de Manizales,  en  la  que el procesado fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía  General  de  la Nación, en el cargo de Fiscal Seccional de Chinchiná. También  obra  el  acta de posesión del 1° de julio de 1992 ante la Alcaldía Municipal  de Chinchiná (Caldas).   

En  segundo  lugar, se precisa que el autor  calificado,  en  esa  condición, profiera resolución, dictamen o concepto que,  también  objetivamente,  debe ser contrario a la ley. Significa lo anterior que  el  alejamiento  entre  lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma  positiva  en  un específico evento, debe ser patente, de manera que la conducta  ejecutada  por  el  servidor  público  esté  señalada  como prohibida por las  disposiciones vigentes.   

De  otro  modo  dicho,  una  decisión  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley  -de  antaño  lo  ha  precisado la jurisprudencia de la Sala- cuando  “la  contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto  sea  notoria,  grosera o de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con  la  sola  comparación de la norma que debía aplicarse.”1  No basta pues, la simple contrariedad entre el acto jurídico y la  ley,  esa  disparidad  debe  ser evidente, ostensible, contraria al ordenamiento  jurídico  en  grado  sumo.  Para  que se configure el delito de prevaricato por  acción   -también   lo   tiene   definido  la  Corte-  se  requiere  que  haya  “una  notoria discrepancia entre lo decidido por un  funcionario  público  y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho,  entre   el   derecho   que   debió   aplicar   y  el  que  aplicó.”2  O,  como  puntualmente lo dijera la Sala en proveído  del 26  de junio de 1998:   

“La adecuación  típica  del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido  de  la  resolución  o  dictamen  de la ley, sin necesidad de acudir a complejas  elucubraciones  o  a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de  esta   índole  escaparía  a  una  expresión  auténtica  de  lo  ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’. Así entonces, para  la  evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más  descriptiva  que  prescriptiva,  es  decir,  sujeta  a  lo que realmente hizo el  imputado  en  la  respectiva  actuación,  asistido  de  sus  propios  medios  y  conocimientos,  no  a  lo  que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con  base   en   los  recursos  del  analista  de  ahora  (juicio  ex  ante  y  no  a  posteriori).”      

Ahora bien, los límites para establecer el  lugar  y  momento  en  que  el  pronunciamiento  ingresa  a un terreno que pueda  considerarse  contrario  a  derecho, no depende del criterio del funcionario que  juzga  la conducta, sino que, a partir del deber funcional que le surgía de las  normas  que  reglan su actividad, mostrar que la decisión es opuesta al mandato  de  una  manera  ostensible  y adicionalmente cometida de forma dolosa, esto es,  que  el  servidor  público  en  forma consciente opta por separarse del mandato  legal  o  reglamentario  que gobierna esa actividad controlada por disposiciones  concretas.   

Fijados  así  los  parámetros  sobre  los  requerimientos  exigidos  en  torno  a  demostrar una conducta prevaricadora, el  recurrente  a  través  de  su  escrito  de  sustentación  no  logra remover la  estructura  de  la  sentencia absolutoria dictada a favor de JAIR LOAIZA OSORIO,  precisamente  por  que  con  su discurso no acredita que la providencia de 27 de  marzo   de   2003   contiene   una   decisión   manifiestamente   contraria   a  derecho.   

La  sustentación del ataque tiene apoyo en  que  la  resolución  proferida por el fiscal creó, de manera falaz, una prueba  con  la  cual  sustentó  la  medida  de  aseguramiento  proferida en contra del  procesado  JARAMILLO  ESCOBAR,  esto es, que citó como fundamento probatorio un  dictamen que faltaba.   

Para  despejar  esta  afirmación,  resulta  imperioso  establecer  los  antecedentes  que  se dieron para que el funcionario  judicial  hiciera  tal  señalamiento en resolución del 27 de marzo de 2003 por  medio  de  la  cual  profirió  medida  de  aseguramiento en contra del indagado  JARAMILLO ESCOBAR.   

Tal  como lo refiere el fallo del tribunal,  la  información que le fue suministrada al fiscal llegó precedida de un oficio  del  Comandante  de  la  Policía  de  la Estación de Samaná, rendido el 22 de  marzo  de 2003, en la que señalan el hallazgo de aproximadamente 2900 gramos de  semilla  de coca y 11 libras de una sustancia, que aparentemente correspondía a  soda  cáustica,  elementos  que,  según el mismo informe, son utilizados en la  actividad propia del narcotráfico.   

Obsérvese   que  la  primera  apariencia  ilícita  de  la sustancia surge por el contacto con los miembros de la Policía  Nacional,  quienes,  en  atención a la región de donde provenía el transporte  público         (Florencia        –Caldas-),  tenían  conocimiento  sobre  la  enorme  actividad  de  la zona relacionada con  actividades  afines  al  narcotráfico, lo cual ha incidido en la dedicación de  sus  habitantes  a  desarrollar esta labor, como medio de subsistencia, y lograr  de  este  modo  el  cubrimiento  de necesidades económicas básicas a partir de  este modo de vida.   

Pero esta aparente naturaleza ilícita de la  sustancia   adquiere  una mayor entidad cuando los miembros de la patrulla,  que  realizaban  la operación de control, inquieren al propietario del maletín  que  las  contenía,  sobre  el  origen y destino de tales elementos y éste les  respondió  con  una  afirmación, en el sentido de que efectivamente se trataba  de   semillas   del   arbusto  de  coca  y  soda  cáustica,  adquiridas  en  el  corregimiento   de  Florencia  con  destino  a  su  finca  en  la  vereda  Santa  Rita.   

La  descripción  de  los sucesos enviada a  través  del  informe  de  la  Policía,  muestra  coherencia,  fidelidad  y  el  ejercicio  de una labor profesional, que sin rebasar los límites de certidumbre  impuestos  por  la  misma  ley,  constituyen  una  orientación  al  funcionario  judicial   para   enrumbar  una  posible  investigación  por  estos  actos  con  apariencia externa de ilicitud.   

Da cuenta la autoridad judicial del hallazgo  realizado  y  ante  la imposibilidad de escuchar en forma personal los descargos  del  trasgresor,  el  fiscal implicado envía  un exhorto a la Fiscal Local  de  la  Victoria  (Caldas),  documento  en  el  que le insiste la realización o  práctica  de  la  diligencia  de  inspección judicial y pesaje a los elementos  decomisados,  pero  ante la ausencia de un abogado que fungiera como defensor de  oficio,  el  Fiscal Seccional de Pensilvania ordenó la remisión del retenido y  demás  elementos  a  la Fiscalía Seccional de Honda (Tolima), para cumplir con  la comisión ordenada.   

Recibida  la comisión en el despacho de la  Fiscal  48 Seccional de Honda, el 25 de marzo de 2003 ordenó a los miembros del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  realizar  la diligencia de inspección  judicial  y  pesaje  sobre  los  elementos  decomisados,  así  como  la toma de  muestras   para  enviarlas  al  laboratorio  de  Medicina  Legal  en  Bogotá  y  establecer la identificación técnica de los productos incautados.   

Durante  la  práctica  de  la  indagatoria  realizada  por  la  fiscal  comisionada,  el  acusado  JARAMILLO  ESCOBAR al ser  interrogado  sobre  el  motivo  por  el  que  había  sido retenido días antes,  manifestó:   

“…entonces preguntaron que de quien era  ese  bolso  y yo dije que el bolso era mío, ya ellos empezaron mirar el bolso y  a  decir  que  eso era semilla de coca y entonces yo les dije que si era semilla  de coca por que (sic) me la regalaron en Florencia…”   

En otro aparte posterior sostuvo:  

“…yo  le  dije  que no le compraba esa  semilla  por  que (sic) eso debía ser peligroso y el me dijo llévela tranquilo  que eso no es nada…”   

Sin  ninguna  duda el procesado conocía la  clase  de  material  vegetal  que  llevaba  consigo,  pero adicionalmente tenía  comprensión  que resultaba prohibido su tráfico, no solo por la manifestación  hecha  en  la injurada en el sentido que su porte podía ser peligroso, sino por  la  actitud asumida frente al patrullero OSORIO cuando le insinuó que le daría  diez mil pesos si lo dejaba tranquilo.   

Si  bien  el  indagado al final de la misma  diligencia,  manifestó  no  conocer la clase de semilla que transportaba, todos  los  elementos  que rodearon el acontecimiento, presentaban una vinculación con  actividades propias del tráfico de estupefacientes.   

Esta   conclusión  es  simple,  pues  se  desprende  del material que transportaba el acusado y las condiciones en que los  protegía.   Para  inferir  este  conocimiento  no  se  requería  de  profundas  disquisiciones,  por  manera  que la parte externa del comportamiento en que fue  sorprendido  JARAMILLO  ESCOBAR indicaba, en principio, que resultaba compatible  con  una  investigación  por  el  delito  de  conservación  o financiación de  plantaciones,  y  dado  que  el material pulverulento era transportado de manera  conjunta  con las semillas del arbusto de coca, esa unidad de contexto permitía  suponer  que  ambos  elementos  tenían  una  sola  destinación,  luego  no era  ilógico  calcular  que  existía  también  un  tráfico  de sustancias para el  procesamiento  de  narcóticos, aspecto fáctico que constituye la premisa menor  dentro de la estructura del silogismo.   

Ahora bien, una vez realizada la diligencia  de  indagatoria  por  parte  de  JARAMILLO  ESCOBAR,  la  Fiscal 48 Seccional le  insiste  al  Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Honda en practicar  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  pesaje sin obtener  respuesta  alguna.   

Debe  precisarse  en  este  punto  que  los  miembros  del  Cuerpo  Técnico de Policía Judicial sí estuvieron presentes en  el  municipio de La Victoria (Caldas) para llevar a cabo la diligencia de pesaje  de  unas  sustancias  utilizadas  en  la  elaboración  de  narcóticos, así lo  señaló  el  profesional  universitario  GUILLERMO BARRERA BERNAL, pero ante la  imposibilidad  de  practicar  la  diligencia  de  indagatoria por la ausencia de  defensores  de  oficio  y la no presencia del personero, la fiscalía ordenó la  remisión  del  retenido  a  la  Fiscalía de Honda, lugar donde finalmente, fue  practicada  la  diligencia  de  indagatoria,  sin llevar a cabo la diligencia de  inspección,  pesaje  y  toma  de muestras dada la precaria condición en que se  encontraba  el  material,  generada por la humedad, fenómeno que fue advertido,  de  manera  conjunta, tanto por el profesional universitario del Cuerpo Técnico  de Investigación como por la fiscal comisionada.   

Este  detalle es muy importante, por cuanto  respaldará  posteriormente el dicho de la Fiscal 48 de Honda, CRUZ MERY SALAZAR  ROJAS,    quien    mediante    certificación    jurada    hizo   la   siguiente  aclaración:   

“Pero  el  día  de  la recepción de la  indagatoria  y  con el fin de poder hacer los cargos en debida forma le solicite  al   mismo   perito  que  la  hizo,  me  hiciera  una  preliminar  de  pesaje  y  constatación  de  si  la sustancia blanca era soda y si la semilla era de coca,  pero  solo  se hizo en forma preliminar por no tener o contar en ese momento con  la  presencia  del  señor Agente del Ministerio Público, siendo esa una de las  razones  por las que no se dejo constancia en el acta y también para corroborar  lo  que  decía  el sindicado de que la soda era de la utilizada para hacer pan,  dando  como  resultado  de que era una sustancia básica, es decir que era soda,  contrario  con  la semilla que dio en forma preliminar semilla de árbol de coca  como  aparece  conformada  con  la  diligencia de inspección y pesaje. Con esto  quiero  decir  que  en  nada  vario(sic)  el  resultado  de  esa preliminar y la  inspección que aparece aquí relacionada,…”   

Al  ser  interrogada  sobre si había hecho  conocer  el resultado o la clase de sustancia incautada al Fiscal LOAIZA OSORIO,  contestó:   

“…respondo   que   en  conversación  telefónica  con  el Dr. JAIR LOAIZA OSORIO, Fiscal de Pensilvania Caladas(sic),  le  hice  saber del resultado preliminar que la noche anterior le había mandado  acerca  de  la  sustancia  incautada  siendo  el  resultado  el mismo que dio la  inspección  y  pesaje,  haciéndole saber el por que lo había hecho, y como ya  dije   era   para  poderle  lanar(sic)  bien  los  cargos  al  acriminado.  Esta  conversación  fue al día siguiente de la diligencia y creo que fue en horas de  la mañana, yo misma la recibí.”   

Sobre los anteriores elementos probatorios,  no  puede sostenerse que el Fiscal implicado, creó o falseó una diligencia con  propósito  mezquino  o no determinado, luego difícilmente puede decirse que la  información  plasmada  en  la  resolución  de  27  de  marzo de 2003 en la que  asegura   a   un   ciudadano   por   delitos  relacionados  con  actividades  de  narcotráfico,  fuera  el producto de una invención o creación artificiosa del  fiscal implicado como lo sostiene el recurrente.   

Todo  lo  contrario  desde un principio los  hechos  marcaron  ese derrotero y fue bajo esta perspectiva, en conjunto, lo que  le  permitió  al  fiscal  acusado  dictar la resolución gravosa para JARAMILLO  ESCOBAR,  determinación  que  respeta  y  guarda los elementos fácticos que en  principio implicaban al acusado.   

En  este  sentido  no  puede sostenerse que  existió  una  ostensible  o  evidente disconformidad con el sistema jurídico o  contrario  a  derecho, en tanto los elementos obtenidos de la indagatoria, y las  descripciones   contenidas   tanto   en  el  informe  de  la  Policía  como  la  suministrada  por  la  Fiscal resultaban congruentes con actividades y conductas  atentatorias  contra  el  bien  jurídico  de  la salud pública, por manera que  tenía   la   obligación  de  ejercer  las  atribuciones  establecidas  en  los  artículos 114 numeral 2° y 120 de la ley 600 de 2000.   

La  posición  del Fiscal recurrente ata la  materialidad  del  delito  de  manera exclusiva a la diligencia de inspección y  pesaje,  perspectiva  que  degrada  el  principio  de  libertad  probatoria  que  gobierna  el  derecho penal probatorio y el principio de tipicidad, en tanto que  algunos  de  los  verbos  rectores  a  los  que  puede  adecuarse la conducta de  tráfico  de estupefacientes, como lo sería el financiamiento o el ofrecimiento  sin  porte,  no necesariamente implica una aproximación material a la sustancia  prohibida,  y  sin  embargo  se  produce un ataque al bien jurídico de la salud  pública.   

En  ese  sentido  la Corte no encuentra una  vulneración  al  principio  de  la  legalidad  de la prueba como lo sostiene el  recurrente  en  tanto  existían elementos de convicción que indicaban con buen  juicio,  la  naturaleza  y  ubicación  de  la  conducta que externamente había  desplegado  el  sindicado y en atención que se encontraba en la fase inicial de  la  instrucción,  todos estos elementos serían el fundamento posterior para la  orientación y rumbo que debía seguir la investigación.   

Debe recordarse, a través de la experiencia  judicial,   que  aspectos  aparentemente  secundarios  que  fueron  pasados  por  alto   por  el instructor y por lo tanto no generaron ninguna influencia en  las  decisiones  iniciales,  con  posterioridad son retomados para consolidar el  descubrimiento  de  una  verdad  que hasta ese momento había estado oculta, por  manera  que sin afectar garantías procesales, es función del instructor seguir  varias   hipótesis  que  permitan  la  reconstrucción  histórica  de  lo  que  verdaderamente  aconteció y determinar la responsabilidad penal de acuerdo a lo  establecido.   

Tampoco   produce   ningún   efecto   la  particularidad  de que al sindicado JARAMILLO ESCOBAR se le hubiese precluido la  investigación  en  tanto  que una medida de aseguramiento, no conlleva o fuerza  una  condena,  lo cual tiene sentido porque entonces la instrucción y el juicio  perderían  su  fundamento y legitimidad frente al procesado y a la sociedad que  a  través  de los siglos ha demostrado que no siempre una imputación remate un  una  sentencia  condenatoria  y  de  ahí  la razón de la existencia de todo el  sistema    procesal   penal   que   garantice   la   efectividad   del   derecho  sustantivo.   

Frente  a ese escenario probatorio, como lo  estableció  el  a-quo  debe señalarse que la decisión proferida por el doctor  JAIR  LOAIZA  OSORIO,  no  fue  contraria  a  derecho  y en consecuencia ante la  carencia  de  este  elemento normativo, la conducta no es típica y por lo mismo  no  puede  considerarse  punible, por el contrario la restricción a la libertad  contenida  en  esta  providencia  cumplió  con  los  fines  establecidos  a los  miembros  de  la fiscalía y acató los cometidos impuestos por la Constitución  y la ley.   

Pero más allá de cualquier consideración  tenemos  que entender que el delito de Prevaricato está orientado a la emisión  de  una  decisión contraria a la ley, es decir, se trata de un injusto asistido  por  el  dolo  directo, aspecto que en momento alguno se advierte en la conducta  del  doctor  LOAIZA  OSORIO, pues si en verdad no fue cuidadoso, como debe serlo  cualquier  funcionario  judicial, al dictar la resolución a que se contrae este  proceso,   ese  comportamiento  por  sí  solo  no  trasciende  a  una  conducta  prevaricadora,  tanto  más  si estaba en una etapa embrionaria de la actuación  procesal,  donde  por  supuesto  eran  corregibles  aquellas  falencias  en  que  incurría el funcionario.   

Como  bien  lo  ha  sostenido  esta Sala en  jurisprudencia  reiterada,  el  Prevaricato  es  una  conducta  intencionada del  funcionario público:   

“4.1. El delito  de  prevaricato  en  sus  modalidades  por acción y por omisión solo admite el  dolo   como  forma  de  imputación  subjetiva  o  de  culpabilidad,  según  la  categoría  delictiva dentro de la cual se lo ubique.  Ello implica para el  Estado  tener  que  probar  que  el  autor,  al  ejecutar  la  conducta,  tenía  conciencia  de  que  realizaba  el  tipo  objetivo,  y  que  lo  hizo  en  forma  voluntaria.  En  el  caso  del  prevaricato  por acción, que era sabedor de que  profería  una decisión manifiestamente contraria a la ley, y en el prevaricato  por  omisión,  que  tenía conciencia de que se estaba sustrayendo del deber de  actuar,   estando   en   condiciones   de   realizar  la  conducta  ordenada.”  3   

Por  tales  razones, la sentencia objeto de  apelación será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  8  de  agosto  de  2005  proferida  por  el Tribunal Superior de  Manizales,  por  medio  de  la  cual  absolvió al doctor JAIR LOAIZA OSORIO del  cargo   que   por   el   delito  de  prevaricato  por  acción  le  había  sido  imputado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, providencia de 15 de abril de 1993.   

2 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, auto de 25 de octubre de 1979.   

3   Sentencia del 9 de noviembre de 2006.  Radicación 25924.     

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