13405 (17-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION DE REVISION-Prueba nueva  

La   acción  de  revisión,  a  diferencia  del  recurso  extraordinario  de  casación  que hace  posible  el  ataque contra sentencias de segundo grado no ejecutoriadas dictadas  por  los  Tribunales,  entre otras causas por vicios de nulidad cuando atentando  contra  el principio de investigación integral se dejó de practicar una prueba  de  cualidades  suficientes  para  variar  el sentido del fallo; es un mecanismo  excepcional  que  procede contra las sentencias en firme, cuya tercera modalidad  se  da  “Cuando  después de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que  establezcan  la  inocencia  del condenado o su inimputabilidad”   (artículo   232   numeral   3   del   Código  de  Procedimiento  Penal).   

Bajo   esta  premisa,  los  accionantes  en  revisión  deben  tener  claro  que,  so  pretexto  de buscar la declaratoria de  inocencia  de  los condenados, es imposible abrir un nuevo debate probatorio con  el  item  de  la práctica de un elemento de convicción ciertamente no evacuado  en las instancias del proceso.   

La  naturaleza  de  la  acción  de revisión  visible  en el recordado numeral no autoriza el desarrollo de tal actividad, por  el  contrario, la mira legal está puesta en que aún provista una sentencia del  sello  de  la  cosa juzgada, no por ello habrá de ser eviterna si sobresalta la  injusticia   cometida   en  su  confección  a  través  del  descubrimiento  de  circunstancias   conocidas   con  posterioridad  o  de  pruebas  con  idénticas  características.   

PROCESO No. 13405  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N°  19  

Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete  de mil novecientos noventa y ocho.   

                                            VISTOS   

Decide  la  Sala  sobre  la viabilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de CARLOS EDUARDO GÓMEZ  BERNAL  contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  el 18 de agosto de 1995, confirmatoria de la dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Zipaquirá el 23 de mayo de 1995  que  lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del delito de homicidio  tentado,  imponiéndole  la pena principal de 5 años de prisión y la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual, así  como al pago de los perjuicios correspondientes.   

HECHOS  

Al desatar la apelación del fallo de primer  grado el Tribunal los narró de la siguiente manera:   

“El  29 de junio de 1991, en la estación  de  gasolina  de  la carrera 10 con calle 6 – esquina – de Zipaquirá (Cund.), a  eso  de  las  once  de la noche, se suscitó un incidente entre LUIS MARIA NIETO  TINJACA  y  CARLOS  EDUARDO  GOMEZ  BERNAL; como consecuencia del mismo resultó  lesionado   este  último  y  mientras  se  desarrollaba  la  riña  alguien  no  identificado  se  llevó  la camioneta en que se movilizaba  Gómez Bernal,  quien  se  retiró  a  recuperarla  y  regresó  poco  después  conduciendo  el  automotor  con el cual pretendió arrollar a su inicial contrincante Luis María  Nieto,  a  quien,  gracias a la oportuna intervención de otro de los presentes,  sólo logró fracturarle la tibia y el peroné derechos.”   

LA DEMANDA  

El  demandante  en  revisión se vale de la  causal  3 del Artículo 232 del código de procedimiento penal bajo el entendido  que  en  el  asunto  no  se determinó “ con certeza  plena  que  la  intención del sujeto pasivo de la acción fuera la de causar la  muerte”    al    ofendido,   por   el   contrario  “lo  que  si se evidencia sería el punible de unas  lesiones personales.”   

Hace la salvedad que de haberse tratado del  delito   de   homicidio  imperfecto,  la  existencia  de  elementos  probatorios  analizados  para  dirimir  la competencia en el trámite no fueron vistos por la  judicatura   para  reconocer  el  dolo  de  ímpetu  del  cual  no  se  elaboró  “siquiera   un   pequeño   análisis” en las sentencias.   

Dice  que la equivocación en el estudio de  tipicidad obedeció a la falta de establecimiento de:   

     

a. Las  relaciones   de   dependencia   y   amistad  entre  testigos,  lesionado  y  sus  familiares.     

     

a. El espacio  reducido  con  el que contaba la camioneta para pasar por donde se encontraba el  ofendido.     

     

a. El error de  cálculo    del   conductor   como   consecuencia   de   las   heridas   en   su  rostro.     

     

a. La razón de  regreso   del   procesado   al   lugar   para   recoger   a   su  amigo  Orlando  Sánchez.     

     

a. La  inexistencia  de  amenazas del acriminado a pesar de la golpiza recibida minutos  antes.     

     

a. La fuente  testimonial  como  única  vía  demostrativa de la supuesta intencionalidad del  actor.     

     

a. Del lugar de  los hechos a través de una inspección judicial.     

     

a. La confianza  que  pudo  tener  el inculpado de pasar por allí a pesar de una posible segunda  agresión.     

     

a. La  homogeneidad        entre        la        verdad        real        y        la  procesal.                                       

Errores  de  hecho  no  advertidos  por  el  juzgador  “pues  de  haberlos  conocido”  el  fallo  no hubiera sido de condena por el homicidio tentado  sino  tal  vez  lesiones personales con dolo eventual y dictado por un juez  de diferente categoría al que lo profirió.   

Solicita  la  práctica  de una inspección  judicial  por  medio  de la cual se diluciden los literales atrás descritos, el  tiempo  que tardó el agredido conductor en regresar y los demás puntos que los  sujetos procesales pidan.   

Cierra su intervención petitoria aseverando  “  que la causal invocada de la inocencia lo es por  el  delito  por  el  que  fué  (sic) condenado así no lo sea por el punible de  lesiones  personales” añadiendo que “la  prueba  pedida  jamás  fue  conocida  y  menos debatida en las  instancias del proceso”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  acción  de revisión, a diferencia del  recurso   extraordinario   de  casación  que  hace  posible  el  ataque  contra  sentencias  de segundo grado no ejecutoriadas dictadas por los Tribunales, entre  otras  causas  por  vicios  de  nulidad  cuando atentando contra el principio de  investigación   integral  se  dejó  de  practicar  una  prueba  de  cualidades  suficientes  para  variar  el sentido del fallo; es un mecanismo excepcional que  procede   contra   las  sentencias  en  firme,  cuya  tercera  modalidad  se  da  “Cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad”   (artículo   232  numeral  3  del  Código  de  Procedimiento  Penal).   

Bajo  esta  premisa,  los  accionantes  en  revisión  deben  tener  claro  que,  so  pretexto  de buscar la declaratoria de  inocencia  de  los condenados, es imposible abrir un nuevo debate probatorio con  el  item  de  la práctica de un elemento de convicción ciertamente no evacuado  en las instancias del proceso.   

La  naturaleza  de  la acción de revisión  visible  en el recordado numeral no autoriza el desarrollo de tal actividad, por  el  contrario, la mira legal está puesta en que aún provista una sentencia del  sello  de  la  cosa juzgada, no por ello habrá de ser eviterna si sobresalta la  injusticia   cometida   en  su  confección  a  través  del  descubrimiento  de  circunstancias   conocidas   con  posterioridad  o  de  pruebas  con  idénticas  características.   

En el presente caso, la demanda no comporta  las condiciones suficientes que impulsen la revisión del fallo.   

En  efecto,  poco  sutil  se  muestra  el  demandante  en  su  deseo  de  que  se  practique  una inspección judicial para  establecer  los  que en su opinión fueron aspectos dejados de esclarecer dentro  del  proceso  y  por  eso la razón de haberse dictado una condena por un delito  jamás  cometido  por  el  acusado -homicidio tentado- ocultándose el realmente  atribuible  al  autor  -lesiones personales- o en el más remoto de los casos el  homicidio con la degradante de la ira.   

Idea básica del accionante que deja ver dos  flagrantes  deficiencias  que  dan al traste con su expectativa. La primera, que  desconoce    el    ámbito    propio    de    la   acción   de   revisión   al  incorporar    en el escrito fundamentos eventualmente válidos para el  recurso  de  casación  -nulidad  por  falta  de práctica de pruebas o indebida  calificación  del sumario-, y la segunda, que equivocadamente considera dejados  de  probar  unos  hechos bajo el auspicio de que sólo con la pedida probanza se  puede  hacerlo,  argumento este extraño al sistema probatorio nuestro en el que  los  componentes  típicos  del  delito  o  la  responsabilidad del procesado se  pueden  demostrar  a  través  de   los diversos medios y no por uno o unos  determinados.  En  el  caso  a  estudio,  medios  diferentes  al sugerido por el  demandante  sirvieron  de  apoyo  en  el  alcance  de  la  necesaria certeza del  funcionario  para determinar la responsabilidad penal del encartado.     

Así  pues,  las expresiones del accionante  para  nada  constituyen  una  verdad ontológica distinta de la apreciada por el  juzgador  en  el proceso, sino una particular alzada contra las pruebas que tuvo  en  cuenta  el  funcionario  para  encontrar  que    la  conducta  del  encausado  iba  dirigida  con  dolo  para  privar  de  la  vida  a  su víctima.   

Por lo anterior, la falta de una inspección  judicial  en el trámite no revela surgimiento de prueba no conocida durante los  debates,  como  tampoco  con  ella acredita el interesado la aparición  de  hechos  nuevos.  Todo  se reduce a la no aceptación de la suerte corrida por el  acriminado   en   la   relación   procesal,   la   cual  fulminó  el  ad  quem  así:   

“…Las  pruebas  recaudadas  indican sin  vacilación  alguna que el señor CARLOS EDUARDO GOMEZ BERNAL tuvo la intención  unívoca,  directa y concreta de acasionar la muerte al señor  Luis María  Nieto  Tinjacá  haciendo  uso  de  un  medio  idóneo  y  realizando  maniobras  encaminadas  a  la  obtención  de  ese resultado, como la del aceleramiento del  automotor,  guiado  por su sentimiento vindicativo por haber sido momentos antes  objeto  de  golpes  y  lesiones  por parte, entre otros, del citado señor Nieto  Tinjacá,  efecto  no  logrado  por  la  oportuna  intervención  de  uno de los  presentes  –  Jorge  Eliécer  Alfonso  Segura  –  quien haló al señor Nieto y  evitó así que el carro pasara por sobre su cuerpo.”   

            

Imposible  entonces  con  ese  panorama del  pretérito  en el que las pruebas recibieron su debida valoración, que ahora se  pretenda  con  la incursión de otro elemento probatorio, despojar del carácter  de  cosa  juzgada  a  una  sentencia condenatoria cuyo resultado dimana única y  exclusivamente  del  análisis  efectuado  a  las  pruebas  por  el funcionario.  Admitir  otra  cosa equivaldría al despilfarro de la jurisdicción con gratuito  sacrificio    de    la    rex   iudicata previa y legalmente definida en las instancias.   

Por  consiguiente,  no se vislumbra ningún  hecho  nuevo ni prueba de igual calidad que hagan pensar en la inconsistencia de  la  certeza  de  responsabilidad  que  tuvo el juzgador como para afirmar que es  preciso reconducir el camino hacia la negada justicia.   

Al encontrarse la demanda sin elementos que  respalden  la  causal  aducida  por  el  proponente,  es  necesario  declarar su  improsperidad,  no  sin  antes  reconocer personería para actuar al profesional  del   derecho   constituido   como   mandatario   del   sentenciado  para  estos  efectos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  Reconocer  personería  al  abogado  JOSE  OSWALDO  RODRIGUEZ  BECERRA en los términos del  poder conferido por el sentenciado CARLOS EDUARDO GÓMEZ BERNAL.   

2.   RECHAZAR   IN   LIMINE  la demanda de revisión presentada contra los fallos de primera y  segunda  instancias,  de fecha, naturaleza y origen plasmados en la parte motiva  de este proveído.     

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                           PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                             Secretaria   

   

    

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