12596 (06-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    RECURSO    ORDINARIO   /   PRINCIPIO   DE  LIMITACION   

El  principio  de  limitación  que rige este  recurso  ordinario  (art.  217 del C. de P.P.), establece que el Juez de segundo  grado,  en  este  caso  la  Corte,  sólo  adquiere competencia para revisar los  aspectos  impugnados  del  fallo,  y prohíbe, igualmente, agravar la situación  del procesado en cuyo favor se recurre.   

Que  el  defensor  sea  partidario  de que su  cliente  deba  ser separado definitivamente del servicio de la judicatura por su  desempeño  irresponsable  en  el ejercicio del cargo, es cuestión que escapa a  los  fines  del  recurso propuesto, aunque ha de dejar constancia la Sala que en  verdad  la  laxitud  con  que  obró  el  Tribunal  para decretar la suspensión  integral  de  la  sentencia, hace manifiesto el desconocimiento del artículo 69  del  Código  Penal, en cuanto otorga a los juzgadores la facultad de “exigir el  cumplimiento   de   las  penas  no  privativas  de  la  libertad  que  considere  convenientes”.   

PROCESO  No. 12596            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 65   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D.C., seis de mayo de  mil novecientos noventa y ocho.   

Conoce  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  -doctor  DIEGO ARANGO MEDINA, Ex  Fiscal  Unico  de Ituango (Ant.)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia mediante la cual lo condenó a las  penas  principales  de  seis  meses  de  arresto y pérdida del empleo,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al  de  la  pena  principal  y le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  declararlo  penalmente responsable del delito de prolongación  ilícita de privación de la libertad.   

          ANTECEDENTES:   

1.-  A cargo del Doctor DIEGO ARANGO MEDINA,  Fiscal  Unico  de  Ituango  (Antioquia),  estuvo  el  conocimiento  del  proceso  radicado  con  el número 818 seguido contra TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ (Ex  Alcalde  Municipal de San Andrés de Cuerquia) sindicado del concurso de delitos  de   peculado   y   violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades,  quien  fue  capturado  el  4 de octubre de 1993  en el  Corregimiento  “El  Chocó” del Municipio de San Carlos (Ant.) en donde ejercía  el  cargo de Inspector Departamental de Policía (fl. 21 anexo), con ocasión de  haberse  proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  sin derecho a la libertad provisional (fl. 13 anexo).   

La  investigación  fue  clausurada el 14 de  enero  de  1994  (fl.  82) y las diligencias pasaron al despacho el 7 de febrero  siguiente,  “PARA  CALIFICAR  EL  MERITO  SUMARIAL.  TIENE  UN DETENIDO”, según  constancia  al  respecto dejada por el Secretario de la Unidad de Fiscalía (fl.  87 anexo Vto.).   

Sin  que  con  posterioridad al cierre de la  investigación   se   hubiera   presentado   petición   distinta   al   alegato  precalificatorio,  a  las  9:55 de la mañana del 11 de abril de ese mismo año,  el  defensor  del procesado solicitó “se conceda la libertad a mi defendido con  base  en  lo  dispuesto por el art. 415 numeral 4o. del Código de Procedimiento  Penal”  por  llevar  privado de la libertad un término superior a 180 días sin  haberse  calificado  el  mérito  de  la investigación, mediante escrito que el  Secretario  pasó  al “Despacho del señor Fiscal para que ordene lo pertinente”  (fl. 88 anexo).   

A  las 2:30 de la tarde de la misma fecha de  la  referenciada  petición  de  libertad,  el Fiscal calificó el mérito de la  actuación  cumplida  durante  la  etapa  instructiva profiriendo resolución de  acusación  en  contra de Tobías de Jesús Giraldo Sánchez, por el concurso de  delitos  de  peculado  (por  apropiación  y  por uso) y violación del régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  no  concediéndole asimismo el  derecho  de libertad provisional “de conformidad con la prohibición establecida  por  el  ordinal 4o. del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal” (fls.  89 y ss. anexo).   

El día doce siguiente, negó la solicitud de  libertad  presentada  por  el  defensor,  argumentando  que si bien es cierto el  procesado  “realmente  lleva  más de ciento veinte días de privación efectiva  de  la  libertad,  término  que establece el ordinal 4o. del artículo 55 de la  Ley  81 de 1993 que reformó el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal  como  causal  de  libertad provisional para cuando transcurrido ese tiempo no se  haya  calificado  el  mérito  de  la  instrucción”,  “el inciso segundo de ese  ordinal  4o.  del  artículo 55 de la Ley 81 de 1993 establece que esa causal de  libertad  provisional  no  se  aplicará cuando el mérito de la instrucción no  hubiere  sido calificado por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. En  el  presente  caso el defensor oficioso que antes representaba los intereses del  sindicado  en  forma  reiterada ha estado formulando solicitudes de libertad con  argumentos  carentes de lógica jurídica. Además, el mismo procurador judicial  del  imputado  solicitó  el  avalúo de los presuntos perjuicios ocasionados al  Municipio  de  San  Andrés  de  Cuerquia  con  el fin de reintegrar el dinero y  acogerse  a  la causal de libertad provisional del ordinal 8o. del artículo 415  del  Código  de Procedimiento Penal vigente para esa época. En vista de que en  esta  población  existen pocas personas con amplios conocimientos en materia de  transporte  y  repuestos  para automotores el avalúo solo pudo hacerse después  de más de un mes de la solicitud”.   

Seguidamente precisó:  

“Por otro lado, el artículo 397 del Código  de  Procedimiento  Penal  en  su ordinal 2o. establece que procede la detención  preventiva  cuando  el  delito que se imputa al sindicado tenga prevista pena de  prisión  cuyo  mínimo  sea  o  exceda  de  dos años. Y sin necesidad de hacer  alusión  a  los demás delitos que se atribuyen al señor Giraldo Sánchez para  constituir  el  concurso  de  hechos  punibles,  el  peculado  por  apropiación  tipificado  en  el  artículo 133 del estatuto penal tiene señalada una pena de  prisión  de dos a diez años. Además, este delito de peculado por apropiación  está  incluido  en  la lista que establece el ordinal 4o. del artículo 417 del  Código  de Procedimiento Penal entre las prohibiciones de libertad provisional,  en  el  caso  de  fundamentarse en el numeral primero del artículo 415 ibídem”  (fls. 100 y ss. anexo).        

Contra  la  providencia  calificatoria,  el  defensor  de Giraldo Sánchez interpuso en tiempo recurso de apelación, el cual  sustentó  por  escrito  presentado  el  25 de abril, manifestando igualmente su  renuncia  “al  resto  del  término  que me queda en virtud de este recurso”(fl.  27).  No obstante lo anterior, el Fiscal en resolución de esa fecha no accedió  a  esta  solicitud  “por  cuanto  las otras partes procesales no han renunciado”  (fl. 27 vto.).   

Al  conocer en segunda instancia del recurso  interpuesto,  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín  y  Antioquia,  revocó  la resolución acusatoria proferida en contra de Giraldo  Sánchez  “por  estar demostrado que no cometió” los delitos de peculado, y por  haber  prescrito  el  de  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,   ordenando,   en  consecuencia,  la  libertad  inmediata  e  incondicional  del  sindicado.  Dispuso,  igualmente,  compulsar  copias  de  lo  actuado  para la investigación penal y disciplinaria a que hubiere lugar contra  el doctor DIEGO ARANGO MEDINA (fls. 29 y ss. cno Corte).   

2.-  El  conocimiento del asunto fue asumido  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín y  Antioquia,   y  durante  la  indagación  preliminar  dispuesta  al  efecto,  se  allegaron  copias  del  acto  administrativo  de  nombramiento  del doctor DIEGO  ARANGO  MEDINA  como  Fiscal  Unico  de Ituango (fl. 41) y del acta de posesión  (fl.  42).  Igualmente  se recepcionaron los testimonios del doctor JAIRO CORREA  MONTOYA,  Personero  Municipal  de  Ituango;  MARINA  AGUIRRE GIL y GERMAN URIBE  GUTIERREZ,  empleados  de  la  Fiscalía  del  lugar;  se  practicó inspección  judicial  en  la  sede  del Despacho a cargo del procesado a fin de constatar la  carga  laboral  presentada  por  la  época  de  los  hechos  y se incorporó al  expediente  copia de la Resolución 0-182 del 11 de febrero de 1994, mediante la  cual  el  Fiscal  General  de  la  Nación  lo  sancionó disciplinariamente con  treinta  días de suspensión en ejercicio del cargo sin derecho a remuneración  (fl.  65),  medida  que  fue  hecha  efectiva seis meses después de notificada,  según  da  cuenta de ello el testimonio del Personero Municipal de Ituango (fl.  59)  y  lo corrobora el hecho que la providencia calificatoria fue proferida por  el  funcionario acusado el día 11 de abril de 1994, así contradictoriamente se  afirme  por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de  la  Nación,  Seccional  Medellín,  que la sanción se cumplió “desde el 14 de  marzo hasta el 15 de abril” (fl.137).   

3.-  Abierta  la investigación (fl. 70), se  vinculó  mediante  indagatoria  al  doctor  DIEGO  ARANGO  MEDINA,  en  la cual  refirió  que  durante  el  lapso  comprendido entre los días 4 y 28 de octubre  1994  fue  incapacitado  por  presentar   comportamientos  anormales que le  producían  sensaciones  de  locura,  tales  como mostrarse reacio a alimentarse  adecuadamente y trastornos en el sueño.   

Al  ser  interrogado  en  relación  con  el  proceso  que  su  Despacho  tramitó  contra  el  señor TOBIAS DE JESUS GIRALDO  SANCHEZ,  manifestó  recordar  haber adelantado una investigación en contra de  éste  “por  unos  delitos que cometió en el desempeño como educador”; como el  sindicado  desapareció  del  lugar, ello ameritó seguir el proceso con persona  ausente  hasta el día en que fue capturado en un Corregimiento del Municipio de  San  Carlos. No obstante afirmar que al momento de disponer la captura no estaba  enterado  que  el requerido se encontrara ocupando un cargo público, dijo haber  tenido   conocimiento  del  contenido  del  oficio  suscrito  por  el  Inspector  Municipal  de  Policía de San Andrés de Cuerquia en donde se le informa que el  sindicado  se  desempeñaba  como  Inspector  Departamental  de  Policía  en el  Corregimiento  “El  Chocó”  del Municipio de San Carlos, pero sin recordar qué  lo  llevó  a  no  solicitar  previamente  la  suspensión  en  el ejercicio del  cargo.   

Cuando se le interrogó sobre los motivos por  los  cuales  no  obstante  haber  sido privado de la libertad el 4 de octubre de  1993,  para  el  4 de febrero del siguiente año el señor Giraldo Sánchez aún  continuaba  detenido  con  la  investigación  clausurada  y  sin que se hubiera  calificado  el  mérito del sumario, dijo no recordar en detalle el trámite que  se le dio a dicho proceso.   

En respuesta a la pregunta sobre las razones  que  lo animaron para no conceder la libertad de Giraldo Sánchez, solicitada el  11  de  abril de 1994, expuso que “en realidad de verdad, no recuerdo en detalle  pero  la  razón  que  se  me pregunta está consignada en el auto por medio del  cual  se  resolvió  esa  solicitud”, pues posiblemente fueron tenidas en cuenta  las   prohibiciones   establecidas   por   el   artículo  417  del  Código  de  Procedimiento Penal.    

Y, aunque no recuerda los detalles, cree que  con  posterioridad a haber pasado la Secretaría las diligencias al Despacho, en  ese  proceso  fueron  presentadas  varias  peticiones  de  libertad,  las cuales  retardaron la calificación del sumario.   

En  el mismo sentido, adujo que posiblemente  durante  el  período comprendido entre el 4 de febrero y el 11 de abril de 1994  le  fue concedida una licencia por enfermedad. Y cuando se le preguntó sobre la  razón  por  la  cual  no  resolvió  de  inmediato  la  solicitud  de  libertad  presentada  a las 9:55 de la mañana del 11 de abril, y, sin embargo, a las 2:30  de  la  tarde  de  esa  fecha  profirió  resolución acusatoria, para solamente  pronunciarse  sobre  la  pretensión  liberatoria  el  día  doce en horas de la  tarde,  respondió  “no  recuerdo  esos aspectos”, pese a tener conocimiento del  factor  temporal  de  que  habla la ley para resolver peticiones de esta índole  (fls.                                    74                                    y  ss.).                  

4.-  Al expediente se incorporó copia de la  estadística  mensual  del  trámite  de  los procesos a cargo del doctor Arango  Medina  (fls.  95  y  ss.),  y de la historia clínica que a su nombre reposa en  Confenalco de la ciudad de Medellín (fls. 111 y ss.).    

5.-  La  Jefe  de  Recursos  Humanos  de  la  Dirección  Seccional  Administrativa  y  Financiera con sede en Medellín de la  Fiscalía  General  de la Nación, certificó que durante los meses de febrero y  marzo  de  1994,  al  doctor  DIEGO  ARANGO  MEDINA  “no  le  fueron  concedidas  vacaciones,  licencias  u  otros permisos que le permitieran separarse del cargo  temporalmente” (fl. 137).   

6.-  Con  estos  presupuestos,  la Fiscalía  definió  la situación jurídica del doctor ARANGO MEDINA, imponiéndole medida  de  aseguramiento  de  conminación  por  el delito de prolongación ilícita de  privación de la libertad (fls. 138 y ss.).   

7.- Dispuesta la ampliación de indagatoria,  en  esta  oportunidad  el doctor Diego Arango Medina, expuso que “las razones de  la  aparente  o  real  demora  en  la resolución de la situación jurídica del  señor  TOBIAS  DE  JESUS GIRALDO, fueron explicadas por mí en la indagatoria y  resumiendo  se puede decir que, influyó el hecho de que él haya sido capturado  en   el   Municipio   de   San   Carlos   y   no  se  haya  remitido  a  Ituango  oportunamente”.   

Al pedírsele que precisara por qué dijo en  la  primera  diligencia  que  la  causa  de  la  demora  en calificar el sumario  obedeció  al  hecho  de  haberse  presentado  solicitudes  de  libertad, y, sin  embargo,  el  expediente  refleja  lo  contrario,  respondió  que  “en la misma  indagatoria  original,  a varias preguntas que se me hicieron acá, yo respondí  que no recordaba precisamente detalles de lo que se me preguntaba”.   

Adujo,   igualmente,   ser  costumbre  del  Secretario  de  la  Fiscalía de Ituango, señor GERMAN URIBE, hacer constar que  un  expediente  pasa  al Despacho en una fecha determinada, pero al darse cuenta  que  el  Fiscal  se  encuentra  laborando  en  la redacción de una providencia,  realmente  la  entrega  del proceso solo viene a darse con posterioridad al día  anotado;  en  el  caso  concreto  no  recuerda  la  fecha  exacta  en que le fue  entregado  el  expediente  seguido  contra  Tobías Giraldo, y aunque sabía que  esta  persona  se  encontraba  privada  de  la  libertad, no estuvo enterado que  llevara    un    término    superior    a    ciento   veinte   días   en   esa  situación.      

Si  bien  advierte que cuando se desempeñó  como  Fiscal  en  Ituango  daba  prelación  a los procesos con detenido, cuando  había  recargo  de  trabajo,  trataba  de  actuar  de  manera coordinada con el  Secretario  quien a veces no respondía dada su costumbre de pedir permisos para  ausentarse de la oficina.   

Precisa que cuando culminaban sus labores, en  horas  de  la noche era su costumbre ingerir de tres a cuatro cervezas, cantidad  que  podría verse aumentada durante los fines de semana. Solamente en una o dos  oportunidades, consumió una o dos cervezas en horas de trabajo.   

Frente al testimonio del Personero Municipal  quien  sostuvo  haber  tenido  que presentar varias quejas ante la Dirección de  Fiscalías  acusándolo  de faltar a su Despacho por quedarse ingiriendo licor y  leyendo  la  prensa  en  los  bares del lugar y que por ese motivo el Secretario  debía  salir  a  buscarlo  para  que  firmara  las providencias, expuso que esa  afirmación  la  hace  como  retaliación por no haber accedido a las propuestas  homosexuales que aquél le formuló.   

Y   si  bien  anuncia  padecer  epilepsia,  enfermedad  que  le diagnosticaron desde la edad de diez años, dijo que ello no  afecta  sus  facultades mentales las cuales son absolutamente normales siempre y  cuando        tome        el       medicamento       recetado       a       esos  propósitos.              

          

8.-  El  doctor LEONEL URREGO MURILLO, quien  fungió  como defensor de TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ, refirió que luego de  haber   presentado   el   correspondiente  poder  y  haber  sido  reconocida  su  personería  para actuar en el proceso, inmediatamente elevó personalmente ante  el  Fiscal  una  solicitud  de libertad en favor de su cliente por encontrar que  habían  sido  superados  los términos sin que se hubiera calificado el mérito  del  sumario, obteniendo como respuesta que la misma sería resuelta en horas de  la  tarde.  No obstante, su sorpresa fue mayúscula cuando al regresar encontró  que  el  sumario  había  sido  calificado  sin  que  se le diera respuesta a su  petición,  lo  cual  puso  de  presente  al  funcionario  quien  adujo  que esa  providencia  venía siendo elaborada días atrás, pero que al día siguiente se  pronunciaría sobre la libertad impetrada.   

Como  consideró  que  el  trámite  no  se  ajustaba  al  procedimiento  legalmente  establecido,  recurrió  la providencia  calificatoria  obteniendo  su  revocatoria  por  el  superior  quien  dispuso la  libertad  del sindicado, quedando a disposición del mismo funcionario pero esta  vez  por  motivo  de  otro  proceso  que  se  seguía  en  su contra (fls. 171 y  ss.).   

9.-  Mediante  Certificación Jurada, fueron  recibidos  los  testimonios de los doctores JOSE TIBERIO GIRALDO, Juez Promiscuo  del   Circuito  de  Ituango;  BLASINA  OMAIRA  PALACIO  BOTERO,  Juez  Promiscuo  Municipal  del  mismo  lugar  y  AUGUSTO  ALVAREZ  VANEGAS,  Juez  Promiscuo  de  Familia.   

El  primero de los mencionados, refirió que  el  doctor Diego Arango Medina demostraba su total desinterés por los asuntos a  él  encomendados,  al  punto  de  dejar  vencer  los  términos, y, en horas de  trabajo   permanecía   en   las   cantinas  del  municipio  ingiriendo  bebidas  alcohólicas.   

La segunda dijo no haber tenido conocimiento  que  en  horas  laborables  el doctor Arango consumiera licor, aunque aclara que  algunas  veces  coincidían en alguna cafetería en la cual pudo apreciar que se  tomaba una cerveza al tiempo que leía.   

Y,  el tercero de los citados, por su parte,  dijo  no  tener  conocimiento  directo  del  comportamiento  del  procesado, sin  embargo,  tanto  el Juez Promiscuo del Circuito, como el Personero Municipal, se  quejaban  de  que  no  cumplía  satisfactoriamente  con sus funciones y que era  consumidor habitual de bebidas alcohólicas.   

10.-  Previo  el cierre de la investigación  (fl.  193),  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución  acusatoria   contra   el   doctor  Arango  Medina,  imputándole  el  delito  de  prolongación ilícita de privación de la libertad.   

En  la  etapa  del  juicio,  rituada ante el  Tribunal     Superior,     se    recaudaron    los    siguientes    medios    de  convicción:   

10.1.- Copia autenticada de las resoluciones  expedidas  el  12 de Julio de 1994 y 18 de abril de 1995, mediante las cuales la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Antioquia sancionó disciplinariamente al  doctor  Diego  Arango Medina, suspendiéndolo en el ejercicio del cargo con 60 y  90 días, respectivamente. (fls. 308 y ss.).   

10.2.-   Testimonio por certificación  jurada  rendido  por  el  doctor  RUBEN  DE  J.  CASTRILLON, Fiscal Seccional de  Amalfi,   en  la  cual  califica de intachable el comportamiento laboral de  GERMAN  URIBE  GUTIERREZ,  Secretario  de  la  Fiscalía  Unica  de Ituango (fl.  327).   

10.3.- Declaración del señor GERMAN URIBE  GUTIERREZ  quien  manifestó que nunca salió de la oficina con el propósito de  buscar  al  doctor Diego Arango Medina para que firmara alguna providencia, como  se  ha afirmado; solamente cuando alguna persona lo requería, iba a localizarlo  en  las  heladerías  del  lugar donde sabía que acostumbraba a ir, y aunque le  consta  que  en  horas  laborables  tomaba  una  que  otra cerveza, nunca llegó  embriagado                   al                  Despacho                  (fls.  352).              

10.4.-  El  Instituto  Nacional de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  dictaminó  que  el Doctor Diego Arango Medina, a  quien  califica  de  consumidor  habitual  de  bebidas  alcohólicas, durante el  período  comprendido  entre  el tres de febrero de 1994 y 12 de abril del mismo  año  “reunía  las  facultades psicológicas necesarias para valorar, dirigir y  comprender la trascendencia de sus actos” (fls. 336).   

Luego de haberse llevado a cabo la audiencia  pública,  el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia que es motivo  de impugnación.   

       

         FUNDAMENTOS      DE     LA     SENTENCIA     RECURRIDA.   

1.- Es hecho cierto la captura de TOBIAS DE  JESUS  GIRALDO  SANCHEZ, así como la negativa del doctor Diego Arango Medina de  otorgarle  la  libertad,  pese  a  haberse  presentado sendas solicitudes en ese  sentido  y  dos  motivos  para  ello:  el  pago  de los perjuicios presuntamente  ocasionados  con  el  delito  imputado y haber transcurrido más de 120 días de  privación  efectiva  de  la  libertad  sin  haberse  calificado  el mérito del  sumario,  pues,  dadas  estas  circunstancias, aún de oficio debió proceder el  funcionario  a  la liberación del detenido.         

2.-  El  doctor  Arango Medina tenía pleno  conocimiento  que  el  señor  TOBIAS  DE  JESUS  GIRALDO  SANCHEZ se encontraba  privado  de la libertad desde el 4 de octubre de 1993, pues fue el citado Fiscal  quien  resolvió  la  situación  jurídica, dispuso la captura y, habiendo sido  informado  que ésta se había producido, libró los oficios correspondientes en  orden a legalizarla.   

3.-  En  el proceso obran las peticiones de  libertad   presentadas   en   favor   del   detenido,  las  que  fueron  pasadas  oportunamente al Despacho del enjuiciado para su resolución.   

4.- Si bien, tanto el doctor Arango, como el  personal  de  su  oficina,  ponen  de  presente  la  excesiva carga laboral, las  estadísticas  muestran  que  el volumen de trabajo evacuado no obstaculizaba el  proferimiento  del  proveído concediendo el derecho a la libertad impetrado por  la defensa.   

5.-  El  testimonio del Personero y algunos  Jueces  de  Ituango, ponen en evidencia la irresponsabilidad del procesado en el  cumplimiento de sus funciones oficiales.   

6.-  El  doctor  Arango lesionó, sin causa  legalmente  atendible,  el bien jurídico que tutela la descripción típica del  artículo  273  del  Código  Penal,  pues  no  obstante  conocer  la calidad de  detenido  del  señor  Giraldo  Sánchez,  y  la  disposición  procesal  que le  obligaba  a  liberarlo  transcurridos  ciento veinte días de detención física  sin  calificar  el  sumario,  dolosamente  y  de  manera  indebida  prolongó la  privación de la libertad del afectado.   

7.-  Fueron  desvirtuadas las explicaciones  que  el procesado suministró, relacionadas con el incumplimiento de los deberes  de  su  Secretario y que en el trámite hubo maniobras dilatorias que impidieron  calificar  oportunamente  el  sumario, pues el testimonio del doctor RUBEN DE J.  CASTRILLON  A.  califica  a  Germán  Uribe Gutiérrez, como de conducta laboral  intachable  y,  de  otro  lado,  el último pedimento de libertad fue presentado  cuando  ya  había sido decretado el cierre de la investigación y superados los  seis meses de detención física del afectado.   

8.- En relación con los planteamientos del  defensor,  hechos  en la audiencia pública y relacionados con que la enfermedad  que   padece   su   cliente   amerita  que  solamente  se  le  imponga  sanción  disciplinaria,  el  Tribunal  consideró  que  no es lo mismo que una persona se  halle  enferma a que sea irresponsable, pues si bien es cierto la habitualidad a  los  etílicos  impide  cumplir  a cabalidad con la misión encomendada, para la  época  de  los  hechos el doctor Arango gozaba de la plenitud de sus facultades  mentales,  como  se  comprueba  con  el  hecho  de  que las providencias por él  emitidas  los  días  11 y 12 de abril de 1994 hubieran sido redactadas en forma  lógica  y coherente, según se destaca en el examen psiquiátrico practicado al  acusado.   

         

9.-  Se  reúnen,  en  consecuencia,  los  requisitos  establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  para     proferir    fallo    de    condena.         

             LA     IMPUGNACION.   

Contra  el  fallo del Tribunal, el defensor  oportunamente  interpuso  recurso de apelación que fue concedido por el a quo y  sustentado  por  escrito. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis,  los siguientes:   

1.-  Partiendo de admitir que si bien en el  presente  caso se estructuran los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad de  la  conducta  imputada  a su cliente, no sucede lo mismo con la categoría de la  culpabilidad.   

2.-  La  epilepsia  diagnosticada al doctor  Arango  Medina,  el  consumo de fármacos para controlarla, y el exceso de carga  laboral  en los municipios donde ha trabajado, han ido minando su salud al punto  de  haber  llegado  a  una situación de indiferencia frente a sus obligaciones.  Ello  ameritó  la  imposición de varias sanciones disciplinarias, sin embargo,  durante  su  trámite  no  fue estudiada a fondo la condición particular que su  asistido presenta.   

3.- Las distintas quejas elevadas contra el  doctor  Arango exigían que el nominador investigara a profundidad su condición  de  salud  y  adoptara  las  medidas  correctivas  adecuadas,  debiendo  incluso  prescindir de sus servicios.   

4.-  La  enfermedad  que  padece  el doctor  Arango   lo  inhabilita  para  formar  parte  de  la  judicatura,  debiendo  ser  desvinculado  del  cargo  sin  esperar  a que en su contra se profiera sentencia  condenatoria  con ocasión de un proceso penal, pues si el nominador simplemente  constata   la   deficiencia   del   funcionario   sin  indagar  sus  causas,  la  responsabilidad es de aquél no de éste.   

5.- Aclara, no obstante, que cuando menciona  que  el  doctor  Arango padece una enfermedad, no se refiere a ningún fenómeno  que  determine  su  inimputabilidad, sino a una “enfermedad total, acentuada por  el  ejercicio  del  cargo,  agravada  por  el  consumo  de droga farmacológica,  enfermedad   total   que   describe   la   historia   clínica   y   la   prueba  testimonial”.   

La epilepsia diagnosticada a su cliente, fue  agravada  por   el  consumo  de  medicamentos  y  por  haber sido designado  funcionario  en  los municipios más alejados, hasta convertirse en un personaje  silencioso  y  solitario  con  cansancio  de todo, incluso de su existencia, con  absoluto  desprecio  por  todo  lo  humano,  lo  cual  no  es  reconocido por la  psiquiatría,  ni  curado  con  la  intervención  médica, menos es alcanzado a  percibir por los jueces.   

6.-   Por   lo  anterior  estima  que  su  patrocinado   no  obró  con  dolo,  siendo,  en  consecuencia,  desvirtuada  la  culpabilidad  en  la  conducta  imputada  (fls.  450  y  ss.).      

        SE CONSIDERA:   

El  principio  de limitación que rige este  recurso  ordinario  (art.  217 del C. de P.P.), establece que el Juez de segundo  grado,  en  este  caso  la  Corte,  sólo  adquiere competencia para revisar los  aspectos  impugnados  del  fallo,  y prohíbe, igualmente, agravar la situación  del procesado en cuyo favor se recurre.   

Acorde  con esta preceptiva, se ocupará la  Sala  de  analizar  si  la  conducta imputada al doctor Arango Medina cumple los  presupuestos  legales  para ser considerada delictiva o si, por el contrario, la  ausencia  de  culpabilidad  en  la  realización  del  hecho, como lo pregona el  defensor, conduce a su absolución.   

En el proceso se halla acreditada la calidad  del  doctor  Diego  Arango  Medina  como Fiscal Seccional de Ituango, y que a su  cargo  estuvo  tramitar el proceso penal iniciado contra TOBIAS DE JESUS GIRALDO  SANCHEZ,  sindicado  del  concurso  de  delitos  de  peculado  y  violación del  régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

Igualmente, la actuación pone en evidencia  que  el  señor  GIRALDO  SANCHEZ  fue privado de su libertad el 4 de octubre de  1993  en  el  Corregimiento “El Chocó” del Municipio de San Carlos (Antioquia),  con  motivo  de  habérsele  resuelto  por  el  doctor  Diego  Arango  Medina la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva  disponiendo  la captura, de cuya materialización fue enterado por el Secretario  de  la  Fiscalía,  como  lo  comprueba  el  hecho  de que el propio funcionario  suscribió  los  oficios  números 780 y 781 dirigidos al Director de la Cárcel  de  Itagui  y  Jefe  de  la  Unidad  del  Cuerpo  Técnico de Policía Judicial,  legalizando la medida.      

Adicionalmente,  el conocimiento del fiscal  acusado  sobre  la  situación  de  detención  física  de  Giraldo Sánchez es  acreditado  por  las dos peticiones de libertad presentadas por el defensor, una  de  las cuales fue negada por el doctor Arango mediante proveído de veintitrés  de  diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y  tres, pues la otra se resolvió  negativamente por funcionario distinto, encargado por entonces.   

Como si lo anterior no fuera suficiente, el  proceso  ilustra que la circunstancia de haber transcurrido un término superior  a  ciento  ochenta  días  de  privación  efectiva  de  la  libertad de Giraldo  Sánchez,  sin  haberse  calificado el mérito sumarial, fue puesta de presente,  verbalmente  y  por  escrito,  al  doctor  Arango  Medina  por  el  defensor  de  aquél,   y  no  obstante  dicha  precisión,  el  Fiscal  acusado  no  vio  inconveniente  en  dilatar  la  resolución  demandada  para,  en lugar de ella,  proceder  a  calificar el mérito sumarial negando la libertad del procesado por  motivo                                diverso                                del  impetrado.             

Pero  hay  más. Para negar la petición de  libertad  presentada  por  el  defensor  con  fundamento  en haberse rebasado el  término  para  calificar  el  sumario, el doctor Arango pese a reconocer que se  satisfacía   dicho  elemento  objetivo  de  procedibilidad,  en  su  particular  concepción  normativa  y  con  evidente  malabarismo  jurídico,  para mantener  ilícitamente  detenido  a TOBIAS DE JESUS GIRALDO SANCHEZ acudió al expediente  de  tergiversar  lo  acontecido  durante el proceso haciendo aparecer falsamente  como  si  la  calificación  no  hubiera  podido  producirse  a  consecuencia de  maniobras dilatorias del defensor.   

Tómese  en  cuenta,  al  respecto, que con  posterioridad  a haberse decretado el cierre de la investigación el 14 de enero  de  1994,  y presentado el memorial de alegatos precalificatorios, el expediente  permaneció  al  Despacho  del  funcionario sin actuación alguna hasta el 11 de  abril  cuando  la  defensa  solicitó  la  libertad  por  el  motivo ampliamente  reseñado.    

         

Estos  hechos,  debidamente  comprobados,  revelan  la  objetiva  transgresión  del  artículo  273  del Código Penal que  define  y  sanciona  la prolongación ilícita de privación de la libertad, por  parte  del  entonces  Fiscal  Unico de Ituango, de ahí que, como lo conviene el  defensor,    el    juicio    de    tipicidad   efectuado   no   merezca   reparo  alguno.   

No existiendo, tampoco, prueba que acredite  que  la  conducta  realizada  por  el doctor Arango Medina se halla cobijada por  algún  motivo  legal  que la justifique, y habiendo quedado establecido que con  su  comportamiento  lesionó  el  bien  jurídico  de la libertad individual que  protege  la  norma  penal transgredida, ha de concluirse acreditado el carácter  desvalorativo del resultado llevado a cabo.   

Si bien el procesado pretendió aducir en su  favor  la  excesiva  carga laboral y trató de imputar la responsabilidad por el  hecho  al  Secretario  de  entonces  señor  GERMAN  URIBE  GUTIERREZ,  ello fue  desvirtuado  probatoriamente  ante la circunstancia de contar el proceso con las  estadísticas  de  rendimiento del Despacho por la época de los acontecimientos  y  la  declaración  que  sobre la excelencia en el trabajo de éste rindiera el  doctor    RUBEN   DE   J.   CASTRILLON   A.,   quien   había   sido   su   jefe  inmediato.   

Pero  adicionalmente,  refuerza el anterior  planteamiento  el  hecho  cierto  de que hubiera sido el mismo funcionario ahora  acusado  quien  dispusiera  la captura de Tobías de Jesús Giraldo Sánchez, de  cuya  materialización  había sido informado oportunamente y quien, previamente  a  los  hechos  que  ocupan  este proceso, se hubiera pronunciado, para negarla,  sobre  la  solicitud  de  libertad  impetrada  por  el  defensor,  como se dejó  expuesto.   

También   demuestra  el  conocimiento  y  voluntad  del  doctor  Arango  Medina de transgredir la norma que tutela el bien  jurídico  de  la  libertad  individual,  el  hecho de que a pesar de haber sido  enterado   personalmente   por   el  defensor  del  acaecimiento  de  la  causal  liberatoria  prevista  en el artículo 415-4 del Código de Procedimiento Penal,  decidió  calificar  el  sumario sin pronunciarse sobre ella y al día siguiente  negarse a otorgar el reconocimiento del derecho invocado.   

De  ahí  que  no tengan ninguna cabida las  excusas  propuestas  por  el  procesado,  quien  además,  escudado en el tiempo  transcurrido  entre  la  fecha  de  la  comisión del reato y aquella en que fue  indagado,   trató,   aunque  infructuosamente,  de  desviar  la  atención  del  funcionario  instructor  hacia  la  epilepsia  que le había sido diagnosticada,  aduciendo     además     no     recordar     en     detalle     lo    realmente  ocurrido.       

Para  dar  respuesta  al  planteamiento del  defensor  relativo  a  la  pregonada  “enfermedad”  que  el doctor ARANGO MEDINA  padece,  con  el  cual  pretende  deducir,  a  partir  de  allí,  que  no obró  dolosamente  en  la  realización  del  hecho  imputado, cualquiera sea la tesis  doctrinaria  que  se asuma en relación a la ubicación de la imputabilidad como  presupuesto  de  la culpabilidad, o como elemento de ésta, o si es posible dada  la  composición  del  dolo, proponer su ausencia por presentar el sujeto activo  de  la  conducta  algún  trastorno  o deficiencia que lo haga inimputable, debe  decir  la  Sala  que la posición expuesta viene en contravía con lo acreditado  probatoriamente  durante  el  proceso,  en el sentido de haber estado rodeado el  funcionario  acusado  de  condiciones  concretas  suficientes  que le permitían  comprender  la  naturaleza  ilícita de su conducta y comportarse de acuerdo con  esa  comprensión,  sin haberse siquiera reducido su campo de autodeterminación  acorde  con  la  ley,  por  inmadurez sicológica, trastorno mental o fenómenos  socioculturales.   

Recuérdese que fue el mismo procesado quien  sostuvo  en  la  ampliación de indagatoria dispuesta a efectos de clarificar la  incidencia  en su trabajo de la epilepsia a él diagnosticada, que “desde que yo  tome   medicamento  mi  actuar  y  mis  reacciones  mentales  son  absolutamente  normales”  (fl.  169). En el mismo sentido, el dictamen sobre el estado de salud  mental  del  acusado,  realizado  por profesionales especializados del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  establece  que  “ninguna  de  las  declaraciones  contenidas  en  el expediente afirman o hacen sospechar que el examinado padezca  un  trastorno  mental,  simplemente se limitan a referir la ingesta de alcohol y  la  actitud  frente  al  trabajo”,  para  concluir  que  “el doctor Diego Arango  Medina,  consumidor  habitual  de bebidas alcohólicas, entre el tres de febrero  de  1994 y el doce de abril del mismo año, reunía las facultades psicológicas  necesarias   para   valorar,  dirigir  y  comprender  la  trascendencia  de  sus  actos”.   

Si  a  ello se agrega, que las providencias  emitidas  por  el  acusado los días 11 y 12 de abril de 1994, fueron elaboradas  en  forma  “lógica”,  “coherente”  y  “adecuada”  según  lo dictaminado por el  Instituto  de  Medicina  Legal,  y  su  sola lectura hace evidente que para esas  fechas  “el  sindicado  disfrutaba  de  sus  facultades  mentales”  conforme  lo  establece  la  misma  experticia,  no  queda  duda que el motivo de impugnación  propuesto es infundado.     

Cosa  distinta,  es  que se persiga hacerle  producir  efectos  jurídicos  en  este proceso a la demostrada habitualidad del  enjuiciado  a  ingerir,  incluso en horas laborables, bebidas embriagantes, pero  ni  aún  bajo  ese supuesto, esta sola circunstancia podría ser considerada en  los  términos  en  que  el  defensor  propone  la  censura,  pues  en  la misma  providencia  que  resolvió  negativamente la libertad impetrada por el defensor  de  Giraldo Sánchez, el doctor Arango en términos que demostraban su lucidez y  conocimiento  del tema jurídico en debate, dejó en claro tener conocimiento de  haber  transcurrido  un  término  superior  a ciento veinte días de detención  física  sin  haberse calificado el mérito del sumario.       

Si el proceso acredita que el doctor Arango  Medina,  consciente  y  voluntariamente se apartó de la pauta de comportamiento  establecida  en la ley procesal para transgredir el mandato normativo y vulnerar  injustamente  el  derecho  a la libertad de un detenido, cómo entonces sostener  que su conducta estuvo ausente de dolo?.   

Ahora, que el defensor sea partidario de que  su  cliente  deba ser separado definitivamente del servicio de la judicatura por  su  desempeño  irresponsable en el ejercicio del cargo, es cuestión que escapa  a  los fines del recurso propuesto, aunque ha de dejar constancia la Sala que en  verdad  la  laxitud  con  que  obró  el  Tribunal  para decretar la suspensión  integral  de  la  sentencia, hace manifiesto el desconocimiento del artículo 69  del  Código  Penal, en cuanto otorga a los juzgadores la facultad de “exigir el  cumplimiento   de   las  penas  no  privativas  de  la  libertad  que  considere  convenientes”,  siendo  evidente,  en  este caso, que la gravedad del hecho, las  circunstancias  que  rodearon  su  ejecución  y  la  personalidad  del  acusado  -sancionado  disciplinariamente  de  modo  reiterado  por  el  abandono  de  las  obligaciones  inherentes  al  cargo-,  hacían aconsejable ejecutar al menos, la  pena      impuesta      relacionada      con       la      pérdida     del  empleo.           

Pero, se repite, la limitación establecida  por   el   artículo   217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impide  considerar dicha posibilidad en esta instancia.   

Habiendo  sido  satisfechos,  entonces,  en  grado   de   certeza,   los  presupuestos  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento   Penal  la  Sala  le  impartirá  confirmación  a  la  sentencia  recurrida,  pues,  además, el proceso de individualización judicial de la pena  respetó los límites establecidos en la norma penal transgredida.   

   

Finalmente,   auncuando   no  corresponde  cuestionar  ahora  a  la  Corte  la  legalidad  de la captura de TOBIAS DE JESUS  GIRALDO  SANCHEZ en momentos en que se desempeñaba como Inspector Departamental  de  Policía  en el Corregimiento “El Chocó” del Municipio de San Carlos, de la  providencia  que  le definió la situación jurídica, ni de las que resolvieron  negativamente  las peticiones de libertad que hizo su defensor, proferidas el 25  de  octubre  y el veintitrés de diciembre de 1993, debe dejarse en claro que la  captura  inmediata  del  funcionario  de  policía  era  facultativa  del Fiscal  instructor,  por  entonces el procesado se encontraba privado de su libertad por  orden  de  autoridad  competente, por motivos definidos en la ley como delito, y  las   causales   aducidas  para  su  excarcelación  requerían  de  valoración  jurídica  de  acuerdo  a los hechos imputados, siendo por ende, susceptibles de  controversia  al  interior  del  proceso, como lo precisó la Fiscalía Delegada  ante  los Tribunales de Medellín y Antioquia en la resolución de la situación  jurídica del aquí procesado.   

No  obstante,  no  sucede  lo  mismo  en lo  correspondiente  al  juicio  de  legalidad que debe hacerse en relación con las  providencias  emitidas  por  el  acusado  los  días  11  y 12 de abril de 1994,  mediante  las  cuales  calificó  el  mérito  del  sumario  y negó la libertad  impetrada,  respectivamente,  pues en criterio de la Corte, en su expedición el  doctor  Arango  Medina  pudo  haber  infringido  la  normatividad  que  define y  sanciona  las  conductas  lesivas  de la administración pública, razón por la  cual   se   ordenará   la   expedición   de  copias  para  ante  la  Fiscalía  correspondiente  a  fin  de  que  se  adelante la averiguación penal a que haya  lugar.    

Lo anterior por cuanto el delito por el cual  se  condena  al doctor Arango es autónomo, y se configuró a partir del momento  en  que  feneció  el término legalmente establecido para que Tobías de Jesús  Giraldo  Sánchez lograra la libertad a que tenía derecho, en transgresión que  fue  mantenida  hasta  el  momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  dispuso  su  libertad  inmediata,  siendo  entonces  nítidas  la  separabilidad  típica  y  temporal de las conductas que lesionan bienes jurídicos de distinta  naturaleza  (la  libertad  individual y la administración pública) al punto de  hallarse  en  títulos diferentes dentro del Código Penal las disposiciones que  los tutelan.   

Tómese  en  cuenta,  además,  que así el  Fiscal  de  Ituango  hubiera  resuelto  favorablemente  la petición liberatoria  presentada  el 11 de abril de 1994 por el defensor, la lesión al bien jurídico  de  la  libertad individual ya había sido producida por haberse consolidado con  suficiente  antelación  el  término  legalmente  establecido  para  lograr  el  derecho a la libertad.          

Con  la aclaración y la adición expuesta,  se     confirmará,     en     consecuencia,     la    sentencia    objeto    de  impugnación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor DIEGO ARANGO  MEDINA  por  el  delito  de prolongación ilícita de privación de la libertad,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

SEGUNDO. Por el  Tribunal  de  Instancia,  compúlsense las copias a que hace referencia la parte  motiva  de esta sentencia, con destino a la Unidad de Fiscalía correspondiente,  para los fines allí indicados.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

         JORGE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.     

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