12224 (29-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 112  

Santafé  de  Bogotá,  D. C., veintinueve de  julio de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          Examina  la Sala el recurso de casación interpuesto en contra de la  sentencia  de  segundo  grado  dictada  por  el  Tribunal Superior de Sincelejo,  fechada  el  7  de  septiembre de 1994, por medio de la cual confirma la condena  impuesta  al  procesado  JORGE ERNESTO BOTERO ÁNGEL, como autor de un delito de  homicidio  culposo,  según  conducta  que  segó  la vida de la señora DANILSA MARÍA BÁNQUEZ JULIO.   El  fallo  define como pena principal múltiple la de prisión de dos (2) años,  multa  por  valor  de cinco mil pesos ($ 5.000.oo) y suspensión por un (1) año  en   el   ejercicio  de  la  profesión  que  consiste  en  conducir  vehículos  automotores.   

         

HECHOS:  

          En  las  decisiones  de  instancia,  como conclusión del respectivo  análisis    probatorio,   se   ha   presentado   la   siguiente   verificación  fáctica:   

          JUAN  PABLO  PAREDES  COHEN  era  dueño y conductor de un vehículo  campero,  marca  “WILLYS”,  modelo  1976,  de  placas  RC-2430, destinado al  servicio  colectivo  de pasajeros y de carga.  El día 30 de junio de 1992,  el  automotor  hacía su acostumbrado recorrido entre la localidad de Macayepo y  la  ciudad de Sincelejo, llevando como pasajeros a los lugareños DANILSA MARÍA  BÁNQUEZ  JULIO, EDIS GERTRUDIS MONTERROZA PATERNINA, TOMÁS PRIMERA REYES, WADY  ANTONIO  BOLAÑOS MESA y su pequeña hermana de nombre DERLY, entre otros.   En  sentido  contrario,  con destino a la ciudad de Cartagena, se desplazaba una  camioneta  marca  “Chevrolet Luv”, modelo 1988, de placas HC-4515, conducida  por  su  propietario  JORGE  ERNESTO BOTERO ÁNGEL, quien iba acompañado de los  jóvenes  JOSÉ  MANUEL  CARDONA  MARTÍNEZ,  CAMILO MARÍN SANTA, JULIÁN HOYOS  VÉLEZ y MAURICIO GÓMEZ LORA.   

          Ocurrió  que,  aproximadamente  a  las  4  de  la tarde de la fecha  indicada,  los  dos  automotores  se encontraron en la curva que coincide con la  entrada  al  corregimiento La Palmira, perteneciente a la comprensión municipal  de  Toluviejo,  lugar  y  momento  en  el  cual  el  conductor  de  la camioneta  desarrollaba  una  velocidad  aproximada de 90 kilómetros por hora y, al tratar  de  eludir  un  carretillero que delante de él avanzaba en la misma dirección,  golpeó  la  punta  trasera izquierda del carro contra el lado delantero derecho  del  campero  de  servicio  colectivo,  cuyo  guía instantáneamente perdió el  control,  pues  con  el  impacto  se  levantó la tapa del motor, le impidió de  inmediato  la  visibilidad, y fue a parar entonces de frente contra un árbol de  ceiba situado a la vera del carreteable.   

          Como  consecuencia  de  la  colisión,  sobrevino  la  muerte  de la  señora  DANILSA  MARÍA  BÁNQUEZ  JULIO  y  también algunas lesiones leves de  otros ocupantes del vehículo de servicio colectivo.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          Con  fundamento  en  el  informe  que  sobre los hechos presentó la  policía  vial,  la  Fiscal  Primera  de  la  Unidad Especializada de Vida de la  Dirección  Seccional de Sincelejo abrió formalmente la instrucción y vinculó  por  medio  de  indagatoria  a  los  conductores Botero  Ángel  y  Paredes Cohen (cuaderno # 1, fs. 1, 2, 3, 5,  35  y 80).  En la resolución de la situación jurídica de los vinculados,  la   Fiscalía   Segunda  de  la  misma  Unidad  optó  por  imponer  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, con derecho a excarcelación, en contra  del    primero,    como    presunto    autor    del   delito   de   homicidio  culposo, y se abstuvo de hacerlo  en relación con el segundo (fs. 154).   

          Legalmente  dispuesto  el  cierre  de  la  investigación, el fiscal  calificó  el mérito de la misma en la resolución del 9 de septiembre de 1993,  por  medio  de  la  cual  acusó a Jorge Ernesto Botero  Ángel  como  autor  del  injusto de homicidio culposo  investigado,  y  a  la  vez  ordenó  la  preclusión  en  favor  del  sindicado  Juan  Pablo Paredes Cohen por  razón  de  los  mismos  hechos  (fs.  187).  La resolución acusatoria fue  confirmada  en  la  decisión  del  14  de  diciembre  del mismo año, según lo  dispuso  la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Sincelejo (cuaderno  # 3, fs. 9).   

          En  la  etapa  del  juzgamiento,  a pesar de haberse ordenado varios  testimonios,  el  juzgado  de  conocimiento  sólo pudo obtener el de la señora  Ayda  Fernández  de  Gómez,  persona  que,  según  señalamiento  hecho  por  el  acusado, al momento de los  hechos  conducía  otro vehículo que marchaba detrás del suyo (cuaderno 1, fs.  233   y   237).    Vencido   el  término  probatorio,  se  llevó  a  cabo  posteriormente la audiencia pública (fs. 247-250).   

          El  fallo  de  primer grado fue dictado por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Sincelejo, según providencia fechada el 16 de junio de 1994,  de  acuerdo  con  la cual se condena al procesado Jorge  Ernesto  Botero  Ángel,  como  autor  del  delito  de  homicidio  culposo, a la pena  principal  de  dos  (2) años de prisión, multa por valor de cinco mil pesos ($  5.000.oo)  y  “suspensión  por  un (1) año en el ejercicio de la profesión,  arte  u  oficio”.   Como  sanciones  accesorias,  la  juez  deriva las de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  pérdida  de  la patria  potestad,  ambas  por  igual  tiempo  al de la pena principal.  También se  hace  la  condenación  en perjuicios materiales y morales, en medida igual a la  conversión  de  un  mil  treinta (1030) gramos de oro, en favor del padre de la  víctima,  y  se  le  concede  al condenado el subrogado de la suspensión de la  sentencia (cuaderno 1, fs. 251-276).   

          La  sentencia  condenatoria  fue confirmada por el Tribunal Superior  de  Sincelejo,  según decisión que se dejó reseñada en la introducción, con  la  sola  aclaración  de  que  lo  suspendido  como  sanción  principal era el  ejercicio de la profesión de conductor (cuaderno # 2, fs. 3).   

          Devuelto  el  expediente al juzgado de circuito, el procesado envió  un  escrito  fechado el 15 de febrero de 1996, por medio del cual hace saber que  no  tuvo  defensor  durante  los últimos cuatro (4) días del término previsto  para  interponer  el  recurso  de casación, de conformidad con el artículo 223  del  Código  de Procedimiento Penal, supuesto que el letrado que lo asistía se  posesionó  como servidor público el día 3 de octubre de 1994.  En virtud  de  este hecho, el interesado solicitó, por medio de abogado, la reposición de  dicho  término  en  favor  de su defensa, petición que inicialmente fue negada  por  el  juzgado  de instancia en el auto del 23 de febrero de 1996 (cuaderno 1,  fs.  337),  pero  finalmente el Tribunal la halló justificada y así lo dispuso  en  el  auto  fechado el 3 de mayo del mismo año, dictado al desatar un recurso  de  apelación  interpuesto contra la determinación de primer grado (cuaderno #  5, fs. 3).   

DEMANDA DE CASACIÓN:  

          Dentro    del   término   indicado,   se   interpuso   el   recurso  extraordinario  de  casación  y  el nuevo defensor hizo la sustentación en los  siguientes términos:   

          1.   Expone  como  cargo principal la nulidad por la comprobada  existencia  de irregularidades que afectan el debido proceso, de conformidad con  los  artículos 220-3 y 304-2 del Código de Procedimiento Penal, dado que en el  curso  del proceso se omitió la celebración de una audiencia de conciliación,  como lo ordena perentoriamente el artículo 38 del citado estatuto.   

          El  sustento de esta censura, dice el actor, consiste en que para la  fecha  de los hechos (30 de junio de 1992) estaba vigente el texto del artículo  2°  del  Decreto  1861  de 1989, a cuyo tenor la audiencia de conciliación era  irrefragable  para  el  juez, bien porque él la dispusiera de oficio ora porque  lo hiciera a solicitud de los interesados.   

          Explica  que  no  obstante la vigencia intermedia del texto original  del  artículo  38  del  Decreto  2700  de 1991, por cuyo medio la diligencia se  volvió  potestativa,  de todas maneras después entró a regir la modificación  introducida  por  el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, que en la segunda parte  del   inciso   1°   cambia  ese  carácter  discrecional  de  la  audiencia  de  conciliación  y  lo vuelve imperativo, cuando dice que “en todos los casos”  el  funcionario  judicial  “señalará” fecha y hora para la audiencia en la  misma resolución de apertura de instrucción.   

          Agrega  que  la  nueva norma resulta más favorable no sólo para el  procesado,  sino  también  para  los perjudicados y el propio aparato judicial,  debido  a que evita una eventual condena y propicia el resarcimiento, razón por  la cual era necesario su decreto.   

          La  omisión  del  mencionado  acto  comporta una afección grave al  debido  proceso,  porque  esa  regulación minuciosa de la ley hace parte de sus  formas  propias,  y  no  pudo  haberse extendido inútilmente por el legislador,  amén     de     que,     como    lo    pregona    el    maestro    Carrara,  sería  ingenuo y engañoso para  el  pueblo que el mismo ordenamiento no previera la sanción de nulidad para los  hechos que afrentan dicha regulación formal.   

          Como  quiera  que  el mencionado artículo 6° de la Ley 81 entró a  regir  en  el  curso de la apelación de la resolución acusatoria, le parece al  censor  que  la  nulidad imprecada debe decretarse a partir del auto que ordenó  la práctica de pruebas en el juicio.   

          2.   La  segunda  censura  se  propone  como  subsidiaria  y la  enuncia  el  impugnante  como  violación  directa  de  la ley sustancial, en el  sentido  de  que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 21 del Código Penal,  que  regula  la  causalidad en  los  delitos,  de tal manera que sólo es procedente la condena por el homicidio  culposo  que  recayó  en  la persona de Danilsa María  Bánquez   Julio,  cuando  el  resultado  muerte  sea  imputable  a  una  infracción  del  deber  de  cuidado  que  le era exigible al  procesado, mas no por una causa puesta por otro.   

          Argumenta  el  recurrente  que  el  Tribunal sostiene como causa del  accidente  automovilístico  la presencia en la carretera del joven Roberto  Mercado,  que   en   ese   momento  transportaba  agua  en  una  carretilla,  por  el  mismo sendero que llevaba la camioneta, a pesar de lo cual  la  Corporación  inconsistentemente  condenó  al  procesado  por  el delito de  homicidio culposo.   

          Además,  conforme  con  la  teoría  de la imputación objetiva, el  resultado  típico  sólo  es  atribuible  a  la  presencia  indebida  del joven  carretillero  en  la vía que corresponde a los vehículos, por el lado derecho,  hecho  con  el  cual  generó  un  riesgo desaprobado, ya que, de acuerdo con el  artículo  120 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las zonas rurales  los  peatones  deben  desplazarse por el flanco izquierdo del carreteable, fuera  del    pavimento    o    franja    correspondiente    al    tránsito   de   los  automotores.   

          Finalmente,  como  el  Tribunal  sitúa la causa del accidente en la  presencia  injustificada  del  acarreador  de  agua,  apoyado precisamente en el  testimonio  del  joven  Camilo Marín Santa,  percepción  según  la  cual  si  aquél no se atraviesa tampoco  hubiera  ocurrido  el  siniestro, concluye el demandante que la condena sólo se  ha  impuesto  con  base  en  el  curioso prejuicio de que, a pesar de la probada  culpa  del  peatón,  de todas maneras la responsabilidad habrá de recaer en el  automovilista.   Entiende también el actor que su posición la refuerza el  mismo  principio  de  confianza, dispuesto como regla de solución de conflictos  producidos  a  raíz  de  los percances automovilísticos, según el cual al que  maneja  le  es  dable  esperar  confiadadamente  en que los demás ajustarán su  comportamiento a las reglas.   

          Como  corolario  de  este  segundo  cargo, el censor solicita que se  case  la  sentencia  impugnada y, en consecuencia, se dicte el fallo absolutorio  de reemplazo.   

ARGUMENTOS DE UN NO RECURRENTE:  

          El  Procurador  Judicial  169  para  Asuntos  Penales,  radicado  en  Sincelejo,  sostiene  que  la  demanda no puede prosperar, pero separadamente se  refiere a cada uno los cargos de la siguiente manera:   

          La  censura  referida  a  la  nulidad no tiene fundamento porque, de  acuerdo  con  las  apreciaciones de connotados autores colombianos, la audiencia  de  conciliación  no  es  presupuesto de una actuación subsiguiente dentro del  proceso  penal, máxime que la omisión del funcionario judicial en este sentido  no  le  quita  ni le merma al sindicado o a los titulares de la acción civil la  capacidad para solicitar la diligencia.   

          De  otra  parte,  si  en  gracia  de  discusión  se  admite  que es  imperiosa  la  convocatoria  de  oficio,  la  oportunidad para el funcionario se  circunscribe  a  la  resolución  de  apertura  de  instrucción;  ni  antes  ni  después,  lo  cual  significa  que ni el Fiscal Delegado ante el Tribunal ni el  Juzgado de conocimiento podían hacerlo.   

          En  relación  con  el  segundo  reparo,  La  Procuraduría Judicial  advierte  una  inconsistencia porque el actor invoca la violación directa de la  ley  sustancial,  mas  contradictoriamente  cuestiona  la valoración probatoria  hecha  en  la  sentencia.   Si  esto  último era lo que buscaba el censor,  debió  escoger el camino de la violación indirecta, por error de derecho, como  “falso juicio de convicción”.   

CONCEPTO DE LA DELEGADA:  

          Ha  conceptuado  sobre  la demanda el Procurador Segundo Delegado en  lo Penal, funcionario que aporta los siguientes criterios:   

          1.    En   cuanto   al   cargo   de  nulidad  por  ausencia  de  conciliación,  el Procurador advierte que el problema no es de favorabilidad, o  de  sucesión  de leyes en el tiempo, como lo quiere hacer ver el actor, sino de  la  falta  absoluta  de interés conciliatorio en el procesado, pues su defensa,  aún  en  el  momento de la audiencia pública, siempre se orientó a mostrar la  ausencia   de   responsabilidad   por   el   injusto   y   nunca   solicitó  la  conciliación.   

          Independientemente  de  la época en que ocurrieron los hechos, o en  que  se  formula  la  acusación,  lo  cierto  es  que  aún para la fecha de la  audiencia    pública   (mayo   12   de   1994),   ad  portas  del  fallo  de  primer grado (junio 16), no se  evidenció  ningún ánimo conciliatorio por el procesado, razón por la cual lo  propio  es “continuar el trámite ordinario del proceso”, como lo dispone el  artículo  38  del C. de P. P., modificado por la Ley 81 de 1993.  Es más,  durante  el  trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado,  la  defensa  insistió  en la postura de la no culpabilidad del acusado, de modo  que ni siquiera se insinuó el propósito de conciliar.   

          2.   En  relación con la segunda censura, que se presenta como  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el Procurador le concede razón al  Ministerio  Público de instancia, en el sentido de que esta causal sólo admite  discusiones  estrictamente jurídicas, porque se parte del presupuesto de que el  actor  conviene con el análisis fáctico y probatorio del fallador.  Si se  quiere  incidir  en  la  prueba,  el  camino  correcto  es  el  de la violación  indirecta     en     cualquiera     de     los     sentidos     doctrinariamente  señalados.   

          Mas,  independientemente  de  la  estimativa  del  censor  sobre los  hechos,  tampoco  es  acertado decir que se ha dejado de aplicar el artículo 21  del  Código  Penal,  pues  existen  apartes  explícitos  de  la  sentencia que  señalan  la  imprudencia  del  conductor  como causa de la muerte de la señora  Danilsa     María    Bánquez    Julio,   segmentos   que   se   encarga  de  transcribir  en  actitud  de  demostración.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

         A.   NULIDAD  POR  AUSENCIA DE CONCILIACIÓN.  Se recuerda  que  los  hechos investigados en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992,  último  día  de  vigencia  del Código de Procedimiento Penal del año de 1987  (Decreto  050)  y  del  Decreto  número 1861 de 1989, que modificó el Estatuto  Procesal  de  entonces, ordenamientos de cuya letra e interpretación surgen las  siguientes precisiones:   

         La  conciliación  en materia penal, como equivalente jurisdiccional  y  método  alternativo  de  resolución  de  conflictos  por vía distinta a la  penal,  fue  establecida la primera vez por el artículo 2° del Decreto 1861 de  1989,  vigente  desde  el  18  de  agosto del mismo año, norma que adicionó el  artículo  31  bis  en  el Código de Procedimiento Penal de entonces, por medio  del  cual  creó  la  figura  con  proyección  en la etapa de la “indagación  preliminar”   o   durante   “el   proceso  penal”,  operable  de   oficio   o   a   solicitud   de   los   interesados,  pero  circunscrita  a  los  delitos que  admitieran      desistimiento      de      la      acción     penal.   

         A  su  vez  el artículo 31 del Decreto 050 de 1987, que había sido  declarado  inexequible  en  la  sentencia  del  13 de agosto del mismo año, fue  reconstruido  en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor  en  los  procesos  por  los delitos de homicidio y lesiones personales culposos,  sin  circunstancias  de  agravación  específicas,  y  por  injustos  contra el  patrimonio  económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible  el  desistimiento  del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una  indemnización  integral  que  consecuentemente  daba  lugar  a  la cesación de procedimiento.   

         Actualmente,  el  artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, en su texto  modificado  por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la  iniciativa  del  imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil para  solicitar  audiencia  de  conciliación  en los procesos por delitos que admitan  desistimiento  y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo Código (el  homicidio  culposo,  entre  ellos).   En  segundo  orden,  se establece que  en   todos  los  casos  el  funcionario  judicial  llamará  a  audiencia  de conciliación, “cuando no se  hubiere  hecho  solicitud”, convocatoria que sólo puede hacerse al momento de  abrir la investigación.   

         Ha  de  notarse  que  tanto en la legislación vigente al momento de  los  hechos,  como  en  la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace  depender  alternativamente  de  la actividad oficiosa del funcionario judicial o  de  la  iniciativa  de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más  limitada  la  posibilidad  de  aquél, supuesto que se circunscribe a un momento  procesal  preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya  elevado petición en ese sentido (subsidiariedad).   

         Estas  restricciones  obedecen  a que la intervención mediadora del  funcionario  judicial  debe  ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal  inequívoca  de  la  conciliación  es  que  la  solución  del  conflicto se ha  devuelto  por  el  Estado  a  las  partes, con el fin de que las personas puedan  participar  más  activamente  en  las  decisiones que los afectan (Const. Pol.,  art. 2°).   

         De  esta  manera,  si  se  atiende  el  texto  del artículo 2° del  Decreto  1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si  bien  no  hubo  una  convocatoria  de  oficio  a  la audiencia de conciliación,  tampoco  el  procesado  u  otro  interesado  la  solicitó,  a  pesar del tiempo  considerable  del  que  dispusieron,  razón por la cual no resulta coherente ni  justificado   que   ahora   en   favor   del   primero   se   alegue  su  propia  culpa.   

         Ahora  bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la Ley  81/93,   fácil  es  verificar  que  para  este  caso  ya  había  precluido  la  oportunidad  para  una  actuación de oficio por parte del funcionario judicial,  ocasión  que  se  limita  a  la apertura de instrucción.  Se dirá que el  proceso  en  cuestión  ya  estaba en curso y sería necesario hacer realidad el  principio  de  igualdad,  frente  a  la  evidencia de que en las actuaciones que  apenas  se  inician  los  procesados  cuentan  con  el  privilegio de lograr una  terminación   beneficiosa  a  sus  intereses  (preclusión  de  instrucción  o  cesación  de  procedimiento),  pero ocurre que el mismo ámbito de elección se  conservaba  para  el  acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia,  porque  la  justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial  no obstaculizaba su proposición libre por las partes.   

         Si  en  gracia  de  discusión  se viera una anómala omisión de la  judicatura,  es  necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de  darle  funcionalidad  al  sistema,  se  han  introducido en el Estatuto Procesal  Penal  las  reglas  que  atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades  constitutivas  de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación  de  invalidez  el  sujeto  procesal  que  haya  contribuido con su conducta a la  ejecución     (o     inejecución)    del    acto    irregular    (principio  de  protección); y que además  los  actos  irregulares pueden convalidarse  por  el  consentimiento  del  perjudicado  (C.  P.  P.,  art. 308,  numerales 3 y 4).   

         De  modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal la  preocupación  por la audiencia de conciliación, por qué razón el procesado o  su  defensor  no  hicieron  uso  de  la  facultad  de pedirla que siempre estuvo  vigente  hasta  antes  de  que culminara la audiencia pública de juzgamiento, y  que  jamás  fue  interferida  por  lo  que  hicieron  o  dejaron  de  hacer los  funcionarios  judiciales  intervinientes  en el proceso.  En segundo lugar,  si  la  inmarcesible  y  clara posición del procesado y la defensa técnica fue  discutir  y  negar  la  responsabilidad  del  primero,  aún  en  el  escrito de  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de  primer  grado,  quiere  decir  que  siempre  asintieron esa eventual omisión de  convocatoria  de  oficio  a  la  conciliación  que  le incumbía al funcionario  judicial,  de acuerdo con el artículo 31 bis del Código de Procedimiento Penal  de 1987.   

         A  propósito  de  la  oportunidad  para pedir la conciliación, que  menospreció  interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria  de  no  culpabilidad  por la vía normal del proceso judicial, la Sala aprovecha  para  precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse  hasta  antes  de  que termine la audiencia de juzgamiento.  Pues bien, como  la  conciliación  está  prevista  dentro  del capítulo destinado a la acción  penal,  como  mecanismo  de  terminación anticipada del proceso, fácilmente se  advierte  que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice  la  audiencia  de  juzgamiento,  única manera de armonizar la disponibilidad de  las  partes,  como  forma de participación en las decisiones que los afectan, y  el  carácter  público  y permanente de la función de administrar justicia que  incumbe al Estado (Const. Pol., arts. 2° y 228).   

         Además  de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación, el  modo   como   se  exterioriza  en  el  proceso  también  justifica  el  límite  señalado.   En  efecto,  el  artículo  38  del  C. de P. P. prevé que la  conciliación     debe     procurarse     por     medio    de    “audiencia”,    expresión   cuyo   uso  corriente  se  refiere  al acto en el cual se escucha a los interesados antes de  cualquier decisión con vocación definitiva.   

         En     conclusión,     no     puede     fructificar     el    cargo  principal.   

         B.   VIOLACIÓN  DIRECTA  DE LA LEY SUSTANCIAL.  De verdad  que  este  cargo  subsidiario  ha sido presentado de manera correcta, sin mezcla  indebida  de  causales,  porque el actor toma trozos de la sentencia que, según  su  entendimiento, revelan que la única causa del siniestro fue la presencia de  un  peatón  en  la vía, a pesar de lo cual el Tribunal consecuentemente no dio  aplicación   al   artículo  21  del  Código  Penal,  precepto  que  exige  la  comprobación   un  nexo  de  causalidad  entre  la  conducta  del  autor  y  el  resultado.    No  existe  la  equivocación  de  causal  sugerida  por  los  representantes  del  Ministerio  Público,  porque  el  censor  no  pretende una  revaloración  del  testimonio  del joven Camilo Marín  Santa,  sino  que con claridad apunta que el Tribunal,  apoyado  expresamente  en  dicha declaración, revela que “… es muy diciente  lo  que  concluye (el testigo) en el sentido de que nada hubiera pasado si dicha  carretilla  no hubiese hecho presencia en dicho sector de la vía”.  Esta  cita  la  hace el impugnante, no para decir que se ha ignorado o tergiversado la  prueba,  o  que la misma se ha valorado absurdamente, sino para reforzar la idea  de  que  el  Tribunal  estaba  convencido  de  que  otro  obrar fue la causa del  percance, no obstante lo cual no decidió en consecuencia.   

         Si  en  hipótesis se plantea que el fallador reconoció en el texto  de  la  sentencia otra causa determinante del resultado, distinta del actuar del  procesado,  a  pesar de lo cual le dedujo responsabilidad a éste, puede ocurrir  que  haya  dejado  de  aplicar  el  artículo 21 del Código Penal, norma que lo  obligaba  a  individualizar  y precisar el nexo de causalidad entre el obrar del  acusado  y  el  evento dañino, o que lo haya aplicado indebidamente al atribuir  un  resultado  nocivo  a una causa que no es la suya y que tampoco corresponde a  la   que   judicialmente  fue  declarada  como  tal.   En  conclusión,  el  planteamiento formalmente es correcto.   

         Sin  embargo,  las conclusiones del actor, indudablemente erróneas,  sólo  obedecen  al  capricho  de  una  cita  parcial y descontextualizada de la  sentencia  del  Tribunal.   El énfasis sólo se hace donde interesadamente  se quiere mostrar.   

         En   efecto,   el   demadante   trae   a   colación   el  siguiente  párrafo:   

         “Entonces,   no   hay   duda  de  que  el  accidente  se  debió  a la presencia de un joven con  una  carretilla  donde  transportaba canecas de agua, que se trasladaba hacia la  Palmira  por  el  carril  derecho  por  donde  iba  la  camioneta,  pero  como  ésta  iba rauda, no alcanzó a disminuir totalmente la  velocidad  y  de  ahí  la  colisión con el campero”  (página  17).  El actor resalta en negrilla la expresión “se debió”,  lo  cual  le indica que el percance se produjo por la presencia del carretillero  en  la  vía,  pero  omite  destacar lo que la Sala subraya para señalar que el  exceso  de  velocidad le impidió al conductor sortear con éxito el obstáculo,  imprudencia  que  en  últimas  se convierte en la determinante del choque y sus  resultados lesivos.   

         Conviene  aclarar  que  el  mencionado párrafo está inserto en las  reflexiones  del  literal  c),  que  corresponden a una indagación del Tribunal  para  establecer  si  el  procesado violó el deber de cuidado que le incumbía,  como  uno  de  los  elementos que destaca en el tipo de homicidio culposo.   Sobre  el mismo punto también se trae otra premisa acogida en favor de su tesis  por el demandante, y que dice lo siguiente:   

         “Del  contexto  de las testificaciones que se acaban de mencionar,  se  desprende  que  ambos  automotores  marchaban por su derecha, pero debido al  obstáculo  que encontró en su carril la camioneta, su conductor tuvo que virar  hacia  la  izquierda  en  momentos  en  que  el  Willys  entraba  en  la  curva,  circunstancia  que impulsó a BOTERO ANGEL a retomar de inmediato el carril, sin  lograrlo  totalmente,  ya que la parte posterior de su vehículo impactó con el  capó  y guardafango izquierdo del campero, desencadenando así la incontrolable  precipitación  de  éste,  que  se salió de la carretera y fue a chocar con un  árbol  situado  a  más  de  cinco metros de la berma de la carretera.  De  allí  la  razón  para que el testigo MARIN SANTA exprese que BOTERO ANGEL tuvo  que  realizar  dos quites, que fueron, precisamente, los que hizo inicialmente a  la carreta y seguidamente al Jeep” (fs. 20).   

         Los  dos  párrafos  citados  aparecen  entre  las  varias  premisas  tenidas  en  cuenta  para el mencionado literal c), en relación con la eventual  actitud  culposa  del  procesado,  pero  curiosamente  el  actor  omite algo tan  fundamental   como   es   la   conclusión  de  dicho  examen  y  que  el  Tribunal  presenta  de la siguiente  manera:   

         “Tal   como  lo  afirma  el  representante  de  la  sociedad,  el  accidente  tuvo  como  causa  el  exceso  de  velocidad con que se desplazaba la  camioneta  al  ingresar  a la curva de entrada al corregimiento La Palmira, pues  en  ese  momento  el  procesado  JORGE  ERNESTO  BOTERO  ANGEL  conducía  a una  velocidad  aproximada  de  noventa  kilómetros por hora, cuando debió afrontar  dicha  curva  a  la  velocidad  aconsejada  por la vallas de señalización, que  fijaban  un tope de treinta (30) kilómetros por hora.  El procesado actuó  así  con  imprudencia,  violando  el  deber  de cuidado que era menester en esa  parte  de la carretera, pues si hubiera marchado más lentamente, de acuerdo con  lo  previsto  en  las  mencionadas vallas, hubiera podido frenar su vehículo al  encontrarse   sorpresivamente   con   el   joven  de  la  carreta” (cuaderno # 2, fs. 21.  Se ha resaltado).   

         En  otras  palabras,  la  causa  del  siniestro  no  puede  situarse  aisladamente  por  la  aparición  indebida  de una persona sobre la vía que le  correspondía  a  la  camioneta,  porque  la  conducta  de  operar vehículos es  integral   y   comprende  los  momentos  precedentes,  de  tal  manera  que  los  movimientos  automáticos  que  realiza  el  conductor  (acelerar,  cambiar  las  velocidades,  disminuir  la  aceleración  o frenar) están dentro de la acción  global  de  conducir, que si conjuntamente pueden valorarse como voluntarios, de  allí  mismo  puede inferirse si fueron correctos o imprudentes.  Es verdad  que  la  aparición  del  sujeto  en  la  vía  constituyó  una de las causas o  condiciones  del percance, pero no fue la determinante, porque, en la hipótesis  mental   que  recomiendan  algunos  doctrinantes  para  establecerla,  si el conductor de la camioneta en este  caso  concreto atiende la señal de velocidad superior permitida, máxime que la  pronunciada   curva   no  dejaba  dudas  al  respecto,  sin  duda  a  una  menor  aceleración   se   habría   podido   salvar  el  obstáculo  aparecido  en  el  carreteable.   

         Desde  el  punto  de vista de la teoría de la imputación objetiva,  para  atender  así la argumentación del impugnante, no puede aseverarse que el  procesado  no  creó  riesgos  desaprobados,  supuesto  que está demostrado que  tomó  la  curva a una velocidad abiertamente irreglamentaria, siendo previsible  que  en lugares de esa conformación se suelen presentar interferencias, máxime  si  coinciden  con  la  entrada  o  salida  de un poblado; pero, además, sí es  viable   afirmar  que  con  su  comportamiento  ilícito  el  autor  incrementó  injustificadamente  el  riesgo  que  antes  había  puesto  ese  tercero  que se  atravesó en la vía.   

         Es  bueno  aclarar, también por insinuación del recurrente, que la  denominada      regla      de     la     recíproca  confianza rige para el desenvolvimiento de actividades  peligrosas  que  son  permitidas  por ser imprescindibles en la moderna sociedad  industrial,  tales  como  el  tráfico automotor, porque sin ellas se detiene el  progreso;   pero,   por   elemental  lógica,  sólo  tiene  derecho  a  esperar  confiadamente  el cumplimiento de los demás, aquel partícipe que actúa dentro  de  los  reglamentos  y  no  el que los viola, como el autor del caso examinado,  según  los  resultados  de la sugerida apreciación integral del comportamiento  peligroso.   

         Finalmente,  tampoco  es  cierto  que  el  Tribunal  haya ignorado o  confundido  la  aplicación  de  la  regla  de la causalidad, porque del tema se  ocupó  específicamente  en  el literal d) de las consideraciones y lo hizo con  el siguiente tenor:   

         “En cuanto a la relación de causalidad  entre  la  acción  imprudente  y  la muerte de la señora DANILSA MARIA BANQUEZ  JULIO,  ya  se  ha  dicho  que  obra  el resultado de la necropsia practicada al  cadáver     de     la     misma,     quien     murió     como     ‘consecuencia  de fractura traumática  de  la  apófisis  odontoides  del axis’  debido  a  golpes  que  recibió al chocar el vehículo contra el  árbol.   El  nexo de causalidad es evidente si, como se ha concluído, los  hechos  fueron  la  consecuencia del comportamiento omisivo del deber de cuidado  exigible   al   agente   del  delito,  JORGE  ERNESTO  BOTERO  ANGEL”   (cuaderno  #2,  fs.  21  y  22.    El  destacado  no  pertenece al texto).   

         Por    este    segundo    camino,   tampoco   puede   prosperar   la  demanda.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  el  fallo  de  fecha,  origen y  naturaleza señalados en la introducción de esta providencia.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.   MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON                  PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

    

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