10628 (28-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA CRITICA  

Darle  credibilidad  a  unas  declaraciones y  negársela  a  otras, no es otra cosa que el ejercicio de ese poder discrecional  conferido  al  juzgador  por la propia ley, de manera que un criterio valorativo  distinto  de  la  parte  civil  o  de  cualquier otro de los sujetos procesales,  carece  de  entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el  cargo en casación.   

PROCESO  No.  10628            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 60  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintiocho (28)  de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil contra la sentencia  del  19  de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá,  por  medio  de  la  cual, al confirmar la del Juzgado Quinto Penal del  Circuito,     absolvió     a    MICHAEL    JACKMAN  HOYOS  del  cargo  de  homicidio culposo que le fuera  formulado en la resolución de acusación.   

         H E C H O S   

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  los reseñó de la siguiente manera:   

         “A  la  1:30 p.m. del 23 de octubre de 1992, cuando MICHAEL JACKMAN  HOYOS  iba  en  su  automóvil,  de servicio particular, de placas BW-044 por la  carrera  7ª,  frente  al  No.  100-27,  arrolló  al  transeunte  VICTOR MANUEL  HERNANDEZ  RAMIREZ,  y le causó heridas a consecuencia de las cuales falleció,  luego de ser trasladado a la Clínica Santafé.   

         “…  En  su  indagatoria  (fl. 31) manifestó ser hijo de George y  Martha  Susana,  nacido  en  Bogotá  el  8  de  Febrero  de  1971, de 23 años,  estudiante  de  economía  de  la  Universidad  Piloto de Colombia, reside en la  carrera    19    No.    134-46    apto.   202,   con   C.C.   No.73’147.067   de  Cartagena.”   

         ACTUACION PROCESAL   

Luego  de  practicarse  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía General  de  la  Nación,  mediante  resolución  del  4  de  noviembre de 1992, declaró  abierta la instrucción.   

Escuchado  el  procesado  en  diligencia de  indagatoria  y  recibidos  varios  testimonios, el Fiscal se abstuvo de dictarle  medida de aseguramiento.   

El  15  de  marzo  de  1993, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Cerrada  la  investigación, el mérito del  sumario  se  calificó, el 28 de junio de 1993, con resolución de acusación en  contra  Michael  Jackman,  como  presunto autor del delito de homicidio culposo.  Igualmente  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva,  concediéndosele la libertad provisional.   

La  etapa  del  juzgamiento  la tramitó el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  que,  luego  de celebrar la diligencia de  audiencia  pública, absolvió al acusado de los cargos que le fueran formulados  en la resolución de acusación.   

El  Tribunal Superior de Bogotá al desatar  el  recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó  mediante proveído fechado el 19 de diciembre de 1994.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El apoderado de la parte civil, al amparo de  la  causal  primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de  segunda  instancia,  “por  cuanto claramente se ve que es violatoria de la ley  sustancial  por  infracción  directa  y  en tal sentido proviene de error en la  apreciación  de  determinadas  pruebas,  dando  como  resultado  la absolución  injusta del señor Michael Jackman Hoyos”.   

En el acápite que denominó “CONCEPTO DE LA  VIOLACION”,   el   impugnante   enlista   varios   testimonios,   a  los  cuales  posteriormente  les  hace  un  comentario.  Sus  argumentos se pueden sintetizar  así:   

1.- No considera acertado que el Tribunal le  hubiese  otorgado  credibilidad  a  la  declaración  de Natalia Andrea Cuestas,  acompañante  del  procesado en el momento de los hechos, sin considerar que por  su  condición  de  amiga  y  “por ir distrayendo a lo largo del recorrido”,  pudiera tener alguna responsabilidad.   

Asevera  que  era evidente que la deponente  saliera  en  defensa de su amigo en razón de la amistad que sostenían “negando  el  hecho  de que el automotor último modelo del procesado sanandresano tuviera  radio  y que éste fuera funcionando..”, adicionando, desde su personal óptica,  otras criticas a este testimonio.   

2.- También se queja de que el fallador de  instancia  le  hubiese  otorgado  credibilidad  a la declaración de Lina María  Sierra,  ya que “no se encontraba presente al momento del accidente, pues de ser  así  nos  hubiera  dicho que había visto el Sprint Rojo y a la declarante Lina  María  Sierra  (sic) en el mismo momento del accidente y antes de ir a hacer la  llamada…”,llevándolo  a  concluir  que  “no pudo estar dicha declarante en el  preciso momento de los hechos…”   

3.-  Critica  igualmente  el testimonio del  agente   de  Circulación,  Douglas  Huertas  Quintana,  al  que  califica  como  ignorante  en  el  desempeño de sus funciones, pues desconoce los más mínimos  detalles  de  las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo no  debió el Tribunal haberle otorgado el valor que le dió.   

4.- Como un yerro más del sentenciador, el  censor  denuncia  que al testimonio de Jaime Garzón Rodríguez no se le otorgó  credibilidad  y se le negó todo valor probatorio, por el hecho que el telegrama  que  se  le  envió,  por  parte  de  los  funcionarios judiciales, lo fue a una  dirección  errada,  sin  tener en cuenta que en el proceso había constancia de  su  número  telefónico,  que sí era exacto y correspondía a la dirección de  su residencia.   

También  sostiene que el citado declarante  no  afirmó  que  el procesado estuviese borracho al momento del accidente, sino  que  fue  “una  deducción que a su modo hizo al notarle los ojos, que no eran  ojos   normales,   sino   ojos   exaltados”.  Igualmente  hace  una  serie  de  observaciones  sobre   los  derechos  que  como  sujeto  procesal  tiene el  apoderado de la parte civil.   

5.-  Censura al Tribunal por haberle negado  valor  probatorio al testimonio de Sofronil Rodríguez Lara, por cuanto “no tuvo  en  cuenta  que si no se encontraba registrada la dirección del señor SOFRONIL  RODRIGUEZ  LARA,  el  declarante  JAIME  GARZON en el momento de su declaración  manifestó  que  SOFRONIL RODRIGUEZ vivía en Faca”, lo cual condujo a que se le  citara posteriormente.   

Argumenta que no se le dio credibilidad a la  declaración  de  este  testigo  por  la circunstancia de haber sostenido que el  radio  estaba  prendido y que el vidrio panorámico estaba roto, pero sin que se  hubiera profundizado el interrogatorio a este respecto.   

6.- Se duele de que no se hubiese practicado  diligencia  de  inspección  judicial  al  vehículo,  “que  son las diligencias  elementales  que  todo  funcionario ordena en casos como éste”, lo cual hubiera  permitido  establecer  si  “simplemente  el  vidrio  había  quedado  cuarteado,  resentido”.   

7.-  Como  un  reparo  más,  reprocha  al  Tribunal  que  hubiese  desechado la nulidad incoada, “pues no se tuvo en cuenta  no  solamente  el  abandono  que la defensa hizo del proceso, y que cuando ya se  había  iniciado la audiencia sustituye el poder en una vocería que desde luego  había nacido en ese momento…”.   

Igualmente  denuncia  que  no  se  hubiese  decidido  el  desistimiento dentro de la misma diligencia de audiencia pública,  “para  no  dejar  a la parte civil sin representación, ya que la parte civil no  podía  ser  de dos filos, presentar desistimiento que se consideraba tenía que  ser  aceptado,  y,  a  la  vez,  los  cargos contra el procesado…”. Agrega que  durante  todo  el  tiempo en que se dejó  inhabilitada la parte civil, por  no  haberse  resuelto,  en  forma  definitiva,  el desistimiento, hay “nulidad  manifiesta  de  todo  lo  actuado,  por  la  falta  de  la  igualdad procesal”   

8.-  Dice  que  al haber sido desestimado o  dejado  sin  efecto  alguno  el  desistimiento, el valor de los perjuicios no es  diez  millones, como allí se acordó, de los que se pagaron dos, sino de veinte  millones  setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos, que no  han sido pagados.   

Por lo anteriormente expuesto solicita a la  Corte   casar   la   sentencia   recurrida,  para  que,  consecuencialmente,  se  restablezcan  “los  derechos  de  mi  representada  señora  LIGIA DEL CARMEN DE  HERNANDEZ,  quien merced a la imprudencia del señor MICHAEL JACKMAN HOYOS en la  conducción  del  vehículo,  se  debate  sola  en  este  mundo difícil para la  subsistencia   y   educación   de   sus  hijos,  como  para  sus   propias  necesidades…”.   

         OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO   

         EN LO PENAL   

Estima  el  representante  del  Ministerio  Público  que el libelo adolece de múltiples yerros técnicos que dan al traste  con  la  censura.  Es así como critica al impugnante por apoyarse para demandar  en  la  violación  directa  de  la ley sustancial y desarrollar el cargo por la  vía indirecta.   

Acota  que  en los cinco primeros reproches  que  enlista,  no  señala  las  equivocaciones  en  que pudo haber incurrido en  sentenciador,   “por   el   contrario,   todo   se  condensa  a  especulaciones,  construcción   de   hipótesis  que  no  alcanzan  grado  demostrativo  alguno,  convirtiéndose   de   esta   manera   el   escrito  en  mero  texto  propio  de  instancia”.   

Luego  de analizar cada uno de los reparos  formulados, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Razón  le  asiste  al  Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal cuando conceptúa que la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de la parte civil, no reúne los requisitos técnicos que la  ley  exige,  circunstancia  que es suficiente para rechazar el cargo aducido. Su  desconocimiento  de  los  principios  que  rigen  este extraordinario recurso se  ponen  de  manifiesto  desde  la  presentación  de  la  censura,  pues denuncia  infracción  directa  de  la ley sustancial, pero a renglón seguido asevera que  proviene  de error en la apreciación de la prueba, sin percatarse que cuando se  trata  de  aquella  vía  deben aceptarse las pruebas tal como fueron asumidas y  valoradas  por  el  fallador,  en  forma  tal  que  la  discusión  es puramente  jurídica,  con  referencia  exclusiva  a  la  norma  sustancial y prescindencia  absoluta   de   los  aspectos  probatorios.  Es  la  ausencia  o  presencia  del  cuestionamiento  a  los  elementos  de  convicción,  lo que marca la diferencia  entre las dos formas de vulneración de la ley.   

Es  evidente que tal como está construida  la  censura  resulta  fácil  advertir  que  el  libelista, bajo el amparo de la  causal  primera de casación y formulando un cargo contra la sentencia, pero sin  demostrar  ningún  desacierto  del  fallador,  lo que pretende es que la Corte,  como  si  fuera una tercera instancia, reestudie el caudal probatorio y concluya  que el procesado es responsable del delito de homicidio culposo.   

Por  otra  parte,  en  el desarrollo de la  censura  pretende fundamentar el error del Tribunal en haberle dado credibilidad  a  los  testimonios  de  Natalia  Andrade  Cuestas, Lina María Sierra y Douglas  Huertas  Quintana  y  habérsela  negado  a  los  de  Jaime Garzón Rodríguez y  Sofronil  Rodríguez  Lara, ignorando que cuando se trata de medios de prueba no  sometidos   en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino  al  de  la  sana crítica, el fallador goza de libertad para otorgarle mérito a  unos  y  negárselo  a otros, sólo limitada por la experiencia, la lógica y la  racionalidad.   

Darle  credibilidad a unas declaraciones y  negársela  a  otras, no es otra cosa que el ejercicio de ese poder discrecional  conferido  al  juzgador  por la propia ley, de manera que un criterio valorativo  distinto  de  la  parte  civil  o  de  cualquier otro de los sujetos procesales,  carece  de  entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el  cargo en casación.   

En consecuencia, el libelista no demuestra  ninguna   equivocación   de  las  instancias,  sino  que  simplemente  pretende  enfrentar  sus  conclusiones  probatorias  a  aquellas  a  las  cuales de manera  razonada  y  lógica  llegó  el  sentenciador,  sin  percibir  que las de éste  prevalecen,  por  venir  el fallo amparado por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Así mismo, desconociendo los principios de  autonomía,   según  el  cual  cada  causal  de  casación  debe  enunciarse  y  desarrollarse  separadamente,  y de no contradicción, que permite aducir cargos  excluyentes,  pero  planteados  separadamente  y  de  manera  subsidiaria, en la  demostración  del  reproche  pasa  a la causal tercera, al criticar al fallador  por  no  haber  practicado  una  inspección judicial al vehículo, por no haber  decretado  la  nulidad  por  la  falta  de intervención de la parte civil en la  audiencia  pública  y  por el abandono que la defensa hizo del proceso al haber  sustituido el poder en el vocero ya iniciada la citada diligencia.   

Al  desacierto  técnico  de  entremezclar  dentro  de  un  mismo  cargo  ataques correspondientes a diferentes causales, se  agregan  los  siguientes:  en  cuanto  a  la  no  práctica  de  una inspección  judicial,  la  Corte  ha  reiterado  que  no  basta  relacionar  los  medios  de  convicción  omitidos,  sino  que  el  recurrente debe demostrar que las pruebas  excluidas,  confrontadas  abstractamente  con los restantes elementos de juicio,  eran  de  tal  magnitud  que  habrían podido desquiciar la sentencia impugnada,  deber  que  no  cumplió  el  casacionista;  en  lo  referente al abandono de la  defensa  en la diligencia de audiencia pública, ningún interés le asiste para  demandar  esa  presunta irregularidad; y en lo atinente a la no asistencia de la  parte  civil  a  la  citada  diligencia,  la  ley claramente establece que no es  necesaria su presencia.   

En   las   condiciones   precedentemente  analizadas,  y  compartiendo  el  criterio del Procurador Tercero Delegado en lo  Penal, se desestima la demanda.   

Son   suficientes   las  consideraciones  anteriores,  para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V A   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                        FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                                  NO   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                              PATRICIA     SALAZAR  CUELLAR   

                                                                                              secretaria     

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