LEY 2453 DE 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA Y HACER EFECTIVO SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN TODOS LOS NIVELES “
POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA Y HACER EFECTIVO SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN TODOS LOS NIVELES “
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
“POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN RINDE HOMENAJE PÚBLICO AL MUNICIPIO DE CHINAVITA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y SE UNE A LA CELEBRACIÓN DE LOS 200 AÑOS DE SU FUNDACIÓN
LEY 2450 DE 2025
(4 marzo)
D.O. 53.049, marzo 5 de 2025
por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (LEY CONTRA EL RUIDO).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. Definir los objetivos y lineamientos para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en el país y establecer las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para:
1. El establecimiento de la reglamentación marco que aborde las problemáticas de ruido y vibraciones de forma integral, para la aplicación de acciones y medidas preventivas y correctivas eficaces y la atención articulada por parte de las autoridades competentes con el fin de garantizar la sana convivencia, la tranquilidad, y el disfrute efectivo de los derechos al ambiente sano, la salud, la intimidad y la integridad personal.
2. La formulación de la política pública de calidad acústica [ruido y vibraciones) y planes de acción para la prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y control de los impactos generados por la contaminación acústica y ruidos que afecten la salud, la fauna, el ambiente y la convivencia.
3. La medición y revisión periódicas, del marco regulatorio, las políticas públicas y planes de acción a fin de procurar su mayor eficacia.
Parágrafo 1º. El marco regulatorio supondrá por parte de las autoridades nacionales o territoriales, dentro de la órbita de sus competencias y sin perjuicio del carácter principal, subsidiario o residual de las mismas, armonizar y actualizar al estado del arte las diferentes disposiciones normativas sobre la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.
Parágrafo 2º. El proceso de cambio será en el marco de los tiempos de reglamentación definidos en el artículo 7° de la presente ley. Mientras no se modifique o sustituya el actual marco regulatorio y reglamentario, este mantendrá su vigor, pero deberá interpretarse y aplicarse de conformidad con la presente ley.
Parágrafo 3º. Regular la relación entre el marco regulatorio del uso del suelo previsto en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia y las actividades económicas generadoras de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.
Parágrafo 4°. Disponer que los municipios y distritos a través del proceso de revisión de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia armonicen las áreas de actividad y usos del suelo con la clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental, previstos en las normas ambientales.
Artículo 2º. Principios. La presente ley se interpretará a la luz de los principios del derecho ambiental y adicionalmente de los siguientes:
1. Carácter pluridimensional del fenómeno del ruido y la contaminación acústica. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en cuenta que el ruido y la contaminación acústica afectan diferentes bienes e intereses jurídicos objeto de protección.
En consecuencia, las conductas generadoras de ruido o contaminación acústica tienen potencialmente carácter pluriofensivo y pueden requerir la actuación coordinada de diferentes autoridades competentes, quienes deben dar respuestas integrales, en términos de garantizar la protección o el restablecimiento de todos los bienes jurídicos afectados.
2. Enfoque basado en derechos. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán como objetivo principal garantizar la mayor eficacia y realización de los derechos fundamentales, colectivos y demás bienes jurídicos que se puedan ver vulnerados o amenazados por las afectaciones e impactos a la salud, al ambiente, a la convivencia y al entorno ocupacional asociados a la contaminación acústica o los ruidos que afecten la tranquilidad. Se procurará que las medidas de protección procedan de forma inmediata, con independencia de las acciones judiciales o administrativas que se puedan estar adelantando para perseguir y sancionar las conductas violatorias del marco regulatorio que resulten imputables a una persona o agente determinado.
3. Enfoque basado en salud pública. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, tendrán en cuenta la incidencia de sus actuaciones sobre la salud humana y animal, con el objetivo de garantizar una vida sana y promover el bienestar en todos los entornos y paisajes sonoros.
4. Enfoque basado en desarrollo sostenible. Las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto en la presente ley, deberán garantizar que las actividades comerciales, industriales, de esparcimiento y otras actividades generadoras de ruido, incluyendo la actividad del Estado, satisfagan las necesidades del presente con un adecuado uso de los recursos naturales sin deteriorar el ambiente o comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias, fomentando entornos y paisajes sonoros sostenibles y resilientes.
5. Enfoque basado en investigación y tecnología. El desarrollo regulatorio, las políticas, planes de acción y actuaciones de las autoridades tendrán en cuenta los saberes, ciencia ciudadana, herramientas tecnológicas, así como los estándares nacionales e internacionales existentes en la materia, procurando ajustarse al estado del arte en función de la realidad de los territorios. No obstante, y en línea con el principio de precaución, la falta de certeza científica no podrá usarse para postergar la adopción de medidas que se identifiquen como necesarias para el control de la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.
6. Transparencia activa. Las autoridades que participen de la elaboración del marco regulatorio, políticas, planes de acción o en la ejecución de las disposiciones sobre el control y la gestión de la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, rendirán cuentas a la ciudadanía en forma proactiva, sobre el desarrollo de estas gestiones.
7. Enfoque de derechos para acceder y participar de la vida cultural, recreativa y deportiva. La presente ley y su marco regulatorio deberán diseñarse y aplicarse garantizando los derechos sociales, económicos y culturales.
8. Enfoque ambiental de las normas urbanísticas generales de uso del suelo. Las autoridades de planeación o la dependencia correspondiente, a través de los planes de. ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, deberán garantizar que las licencias de construcción y los conceptos sobre uso del suelo emitidos por estas y por las curadurías urbanas incluyan los parámetros, lineamientos y obligaciones relacionados con las normas acústicas previstas en la presente ley.
Parágrafo. En las actuaciones que se adelanten por infracción de las normas sobre ruido que afecte la convivencia, serán aplicables los principios que gobiernan la carga de la prueba en los procesos policivos.
Artículo 3°. Definiciones. La presente ley se interpretará a la luz de las siguientes definiciones:
1. Calidad acústica. El grado de adecuación de las características sonoras de un espacio a las actividades que en él se desarrollan, de manera que el entorno sonoro sea agradable, confortable y no tenga efectos negativos para la tranquilidad, la convivencia, el ambiente, la salud humana, de los animales y los ecosistemas.
2. Confort acústico. Se refiere a los niveles de exposición óptimos de presión sonora que garanticen el disfrute de los derechos a la salud, la integridad personal, la vida digna de las personas, y que sean congruentes con los procesos ecológicos de la flora y la fauna de los que depende la salud de los ecosistemas.
3. Contaminación acústica. Alteración del ambiente con ruidos o vibraciones nocivas, molestas o no deseadas, que impactan en la salud, la calidad de vida y que implican un riesgo para la salud pública o degradan la calidad del ambiente en sus diferentes medios.
4. Emisión de ruido. Es el sonido que genera todo tipo de actividad humana o un artefacto para su desarrollo; sonidos que al propagarse por un medio sólido, líquido o gaseoso pueden generar perturbación y afectación a la salud, al ambiente, a la convivencia, entre otros.
5. Efectos en la salud. Dependiendo delos niveles y el tiempo de exposición, la contaminación acústica puede causar algunos de los siguientes inconvenientes en la salud física y mental de los seres humanos: daño cardiovascular problemas auditivos unilaterales o bilaterales como pérdida auditiva permanente; pérdida auditivo temporal, fatiga auditiva, tinnitus, entre otros; asimismo, puede generar daños en la salud psicosocial como estrés, malestar e irritabilidad; problemas en el aprendizaje, disminución de la capacidad de atención, concentración, memoria, y problemas comunicativos para diferenciar sonidos, palabras, oraciones, comprender mensajes, entre otros.
Además, la exposición al ruido de manera continua sin una adecuada educación en salud, disminuye la percepción del riesgo frente a la exposición a ruidos fuertes y disminuyen las habilidades para detectar y reaccionar ante éstos, aumentando la vulnerabilidad y consecuencias negativas en la salud.
6. Enfoque diferencial. Acciones diferenciales que dan respuestas a las características sociodemográficas, culturales, económicas, geográficas e igualdad entre hombres y mujeres, sí como a situaciones de desventaja, exclusión o discriminación, con el fin de superar las barreras de acceso a los servicios y el disfrute efectivo de los derechos.
7. Fuentes de emisión sonora. Pueden ser fijas o móviles, permanentes o estacionarias. Dentro de las fijas se encuentran las actividades económicas del tipo industrial, comercial y de servicios como equipos de refrigeración, de inyección, servicios públicos, ductos de extracción de aire, extractores, bares, gastrobares, restaurantes y similares. Las fuentes móviles se asocian principalmente al sector transporte como el tránsito vehicular, aéreo, ferroviario, marítimo, fluvial o aeroportuario, vehículos con exostos modificados y el perifoneo comercial. Asimismo, existen fuentes de emisión sonora estacionarias, como son las actividades culturales, deportivas, conciertos y festivales, armas de fuego, gritos, riñas sonido generado por equipos de poda, zonas de construcción, entre otros.
8. Indicadores o descriptores acústicos. Todos aquellos indicadores o descriptores nacionales o internacionales que miden, cuantifican y describen la calidad acústica, bien sea en salud, en la convivencia, en lo ambiental, al interior de una edificación, la emisión que fuentes fijas y móviles, entre otros.
9. Nivel de exposición. Nivel de ruido al cual se expone un receptor en un periodo de tiempo.
10. Tiempo de exposición. Es el tiempo de permanencia en un ambiente ruidoso.
11. Paisaje sonoro. Es la identidad sonora de un espacio, de un territorio; hace parte de su identificación cultural.
12. Receptor sensible. El edificio habitacional, escolar, hospital, oratorio, iglesias, biblioteca o espacio semejante, que en razón de su naturaleza exigen de bajos niveles de ruido en su entorno inmediato en todas sus alturas.
13. Ruido. Es un factor de contaminación ambiental o sonidos molestos, de potencial vulneración al disfrute de los derechos, de riesgo para la salud pública, de afectación para el bienestar de las personas, los animales y la salud y equilibrio de los ecosistemas.
14. Servidumbre acústica. Territorio delimitado en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellos.
Parágrafo. Las demás definiciones correspondientes o las actualizaciones que se necesiten a las establecidas en este artículo serán incluidos en los instrumentos regulatorios del nivel de decretos y resoluciones, los cuales abordan la profundidad técnica de lo que se requiere en cada uno de los enfoques y sectores planteados.
Artículo 4°. Objetivo de la Política de Calidad Acústica en Colombia. El objetivo de la Política de la Calidad Acústica es fortalecer la evaluación y gestión interinstitucional de los diferentes actores, definir responsabilidades, así como fomentar la reducción de la contaminación acústica con el fin de garantizar el control de los impactos generados por ésta en la salud, el ambiente, la fauna, la convivencia, la salud ocupacional, entre otros.
La Política de Calidad Acústica incorporará los enfoques: diferencial, territorial y de interseccionalidad en sus fases de formulación, ejecución y seguimiento. Con la integración de estos enfoques se busca garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de la ciudadanía y hacer visibles las dinámicas de desigualdad, discriminación y exclusión social, con el fin de que los programas y proyectos de esta política contribuyan a la transformación positiva de los conflictos provocados por los impactos nocivos de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.
Artículo 5º. Objetivos específicos de la Política de Calidad Acústica en Colombia. La Política de Calidad Acústica está orientada a:
1. Mejorar la calidad acústica en el país, tanto en términos de ruido y vibraciones, mediante la articulación y el fortalecimiento de la regulación por parte de las autoridades competentes en la gestión integral de la contaminación acústica y los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia. Esto incluye la garantía de la participación ciudadana y la promoción de prácticas y tecnologías más silenciosas y menos contaminantes.
2. Desarrollar estrategias para el fortalecimiento de las capacidades institucionales y ciudadanas para la gestión integral de la prevención, la sensibilización y el control de la contaminación acústica.
3. Fortalecer la gobernanza en la gestión integral de la prevención, la sensibilización, el control y la sanción de la contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.
4. Promover la investigación, desarrollo e implementación de tecnologías de bajo ruido en los sectores productivos, comerciales y de servicios. Así mismo, se promoverá la creación e implementación de incentivos para la adopción de dichas tecnologías.
Artículo 6°. Responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia. Dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley las entidades descritas en el presente artículo deberán crear la Política de Calidad Acústica en Colombia que deberá desarrollar como mínimo las disposiciones y los lineamientos establecidos en esta ley.
Los responsables de la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de la política son el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Transporte y el Ideam. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Metrología y el Instituto Humboldt, así como los demás institutos o entidades adscritas o vinculadas de las carteras ya mencionadas.
Las competencias y responsabilidades establecidas a las administraciones municipales y distritales en esta ley y las normas que la reglamenten y modifiquen, serán asumidas a través de la dependencia o entidad que tenga a su cargo la gestión ambiental, él desarrollo sostenible, ordenamiento territorial o afines; conforme a la estructura administrativa de cada entidad territorial.
Parágrafo. Las autoridades ambientales, del orden nacional, municipal y distrito son parte integral en la implementación, evaluación y seguimiento de la Política de Calidad Acústica y de su respectivo plan de gestión en sus territorios de su jurisdicción.
Las autoridades municipales y distritales se deberán articular con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; y demás autoridades ambientales del orden local para garantizar la implementación del plan de acción de gestión de calidad acústica, adoptando medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la Contaminación acústica y de los ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, conforme a la presente ley y las regulaciones territoriales vigentes.
En las áreas rurales y en las áreas urbanas donde no exista autoridad ambiental urbana, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible tendrán la facultad de ejercer jurisdicción para la conservación y control de la calidad acústica, en coordinación con las demás autoridades ambientales del orden local, distrital o municipal.
Artículo 7°. Reglamentación de la Política de Calidad Acústica. La Política de Calidad Acústica desarrollará una estrategia regulatoria y de armonización de las normas, identificando la necesidad de nuevas reglamentaciones, observando los principios de articulación y concurrencia. En todo caso, dichas reglamentaciones involucrarán las responsabilidades de las carteras de salud, planeación, ambiente, transporte, vivienda, culturas y artes, defensa, justicia, trabajo y las demás que tengan incidencia en la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.
El Gobierno nacional contará con hasta un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para expedir la Política de Calidad Acústica y sus estrategias, de conformidad con los principios y lineamientos dispuestos en la presente ley.
Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Salud y Protección Social tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para actualizar la reglamentación en lo referente a la contaminación acústica y particularmente, los lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico; así como los procedimientos de medición y evaluación del ruido, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo para la protección de la salud, el ambiente, la tranquilidad y la convivencia. Dicha actualización normativa deberá incluir, pero no limitarse, los siguientes aspectos:
1. Descriptores e indicadores de evaluación de la contaminación acústica (interior y exterior de edificaciones).
2. Protocolos de medición y modelación acústica.
3. Mapas estratégicos de ruido.
4. Evaluaciones específicas de contaminación por ruido.
5. Criterios de sectorización acústica.
6. Delimitación y declaración de zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deban preservar.
7. Declaración de zonas acústicamente saturadas.
8. Gestión de la contaminación acústica en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.
9. Lineamientos para la elaboración de planes de descontaminación acústica.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio brindará apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente para expedir lineamientos técnicos orientados al cumplimiento de los parámetros de confort acústico, de aislamiento acústico del ruido y las vibraciones; estableciendo mecanismos de regulación, normalización y fiscalización de la calidad acústica en las edificaciones, de conformidad con la normativa vigente en la materia.
Los Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para expedir los procedimientos de medición y evaluación del ruido asociado a la seguridad y la convivencia ciudadana, que atienda el carácter de inmediatez de la acción policiva.
El Ministerio de Transporte brindarán apoyo técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrán (18) dieciocho meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para actualizar la reglamentación de la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia en el marco de sus competencias, procurando su articulación de manera que se constituyan en un marco regulatorio efectivo de protección.
Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud deberá realizar estudios de impacto en la salud de las personas, así como del impacto económico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Salud en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, deberá desarrollar 10 línea base para la identificación de población en el espectro autista que pueda verse afectada por la contaminación acústica o por los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia. Dicha información deberá ser remitida a los municipios y distritos con el fin de que estos diseñen e implementen la infraestructura necesaria para que esta población pueda tener condiciones de confort acústico que favorezcan su desarrollo.
Parágrafo 3º. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, así como los Centros Urbanos que, conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, cuenten con Autoridades Ambientales, deberán dentro de los doce (12) meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con sustento en los principios de gradación normativa y rigor subsidiario, delimitar y declarar las zonas de protección acústica que corresponden a aquellas áreas en las que por su valor de tranquilidad y descanso se deben preservar; adoptar los programas de reducción de la contaminación acústica y declarar las zonas acústicamente saturadas, las cuales deben ser objeto de especial atención y priorización en temas de descontaminación por ruido.
Parágrafo 4º. Dentro de los doce (12) meses posteriores a la reglamentación de la Política de Calidad Acústica a que se refiere la presente ley, los alcaldes distritales y municipales presentarán un proyecto de acuerdo dirigido a realizar los ajustes correspondientes a los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia, encaminados a mejorar la calidad acústica en el municipio o distrito y al cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en esta ley.
Parágrafo 5°. En la reglamentación de la Política de Calidad Acústica se determinará la necesidad de adoptar protocolos específicos para la regulación de los ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, la contaminación acústica intradomiciliaria, laboral y cualquier otra fuente de emisión de ruidos y vibraciones, determinando los responsables de la formulación, implementación, seguimiento y control, lo anterior de acuerdo con los indicadores y descriptores fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá revisar y, si es necesario, actualizar las normas técnicas y metodologías existentes para la medición y caracterización de la contaminación acústica. Este proceso incluirá la evaluación de la viabilidad de implementar tecnologías portátiles de medición, incluyendo las derivadas de procesos de Ciencia Abierta o ciudadana, así como criterios simplificados que faciliten la aplicación de la normativa por parte de las autoridades competentes y de la ciudadanía. Las nuevas normas técnicas deberán estar alineadas con estándares internacionales y adaptadas a la realidad del contexto colombiano.
Artículo 8°. Lineamiento de armonización y actualización normativa. En la formulación de Política de Calidad Acústica se construirá una línea base que revise la legislación aplicable a la gestión de la contaminación acústica en materia de salud, ambiente y ordenamiento territorial, vivienda y construcción, educación y cultura, tranquilidad, seguridad, convivencia ciudadana, desarrollo económico, entre otros, con el objetivo de crear un marco normativo articulado y establecer un modelo de gobernanza nacional que pueda acompañar a los distritos y municipios de manera que se garantice una gestión unificada e integral de la Política de Calidad Acústica en todo el país.
Parágrafo 1º. De acuerdo con el diagnóstico normativo que entregará la línea base, los responsables de la Política de Calidad Acústica identificarán las oportunidades de actualización e integración normativa, para lo cual propondrán los proyectos de ley y la reglamentación pertinentes. En todo caso, se establecerá la necesidad de regular y armonizar los mecanismos de prevención y sancionatorios de competencia de las autoridades ambientales, territoriales de salud y de la Policía Nacional y demás entidades competentes del ente territorial respectivo.
Parágrafo 2º. Para la construcción de la línea base de la Política de Calidad Acústica se empleará una metodología participativa que observe los estándares de los derechos de acceso a la información y participación, de acuerdo con la Ley 2273 de 2022, la Ley 1757 de 2015 y la Ley 1712 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Para lograr este lineamiento, la Política de Calidad Acústica deberá:
1. Establecer los mecanismos para disminuir y gestionar el impacto que tiene la contaminación acústica generada por el tráfico vehicular, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo reglamentando un método de cálculo nacional para la evaluación de la contaminación acústica.
2. En el marco de los términos, procedimientos y condiciones establecidos en la Ley 400 de 1997 y sus normas reglamentarias o en las normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen, definir los requisitos especiales para el aislamiento del ruido.
3. Establecer los mecanismos jurídicos para el control de la emisión sonora y vibraciones de las actividades económicas de industria, comercio y servicio; así como las desarrolladas en el espacio público, tales como las culturales, las turísticas, de aprovechamiento económico, las deportivas, entre otras.
4. Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición de los indicadores o descriptores acústicos para el sector transporte. Se incluye toda la infraestructura y el parque automotor. Para el efecto, se deberá determinar un periodo de transición para la aplicación de los límites permisibles de emisión de ruido para fuentes móviles, que tenga en cuenta vida útil remanente de los vehículos.
5. Crear la reglamentación que indique la metodología de cálculo y medición, los indicadores o descriptores acústicos y los límites permisibles para las fuentes fijas de emisión sonora.
6. Crear la reglamentación que permita evaluar la perturbación que genera la contaminación acústica y ruidos a la convivencia con una descripción clara, amplia y suficiente sobre los indicadores o descriptores acústicos y metodología objetiva de medición.
7. Aprovechamiento adecuado y justo del espacio público con un enfoque de prevención, pedagogía, sensibilización y control de la contaminación acústica.
8. Regulación, normalización, fiscalización de la calidad acústica en entornos laborales, con enfoque especial en los sectores de salud, educación, ecoturismo, áreas naturales protegidas, y entre otras, donde deben delimitarse de manera rigurosa áreas libres de Contaminación acústica de cualquier índole.
9. Realizar periódicamente estudios de impacto en la salud y calidad de vida de las personas, así como del impacto socioeconómico por la atención que brinda el sistema de salud a personas afectadas por la contaminación acústica.
Parágrafo 3º. En la formulación de Política de Calidad Acústica se tendrán en cuenta los derechos adquiridos por aquellas empresas ya existentes, que cuenten con licencia ambiental o instrumentos de manejo ambiental y cumplan con la normatividad vigente, a las cuales se les continuará aplicando las normas.
Parágrafo 4º. Las entidades encargadas de crear la formulación y reglamentación acústica, deberán tener presente dentro de sus evaluaciones y mediciones los siguientes parámetros:
1. La medición y evaluación de los decibeles deberán ser realizados al exterior del inmueble.
2. Para interponer las sanciones ambientales se deberán probar la comisión de violación de la falta y aportar los respectivos soportes de violación de indicadores o descriptores acústicos.
3. Se deberán respetar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia.
Artículo 9°. Seguimiento e Implementación. Créase la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica, cuyo objetivo es realizar un seguimiento periódico de la formulación e implementación. Estará conformada por un delegado del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y el Ideam. En este proceso deberán ser vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Educación, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología e Innovación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio del Interior, la ANLA, la Aerocivil, el Instituto Nacional de Metrología y el Humboldt, así como los institutos o entidades adscritas o vinculadas a las carteras ya mencionadas.
La Secretaría Técnica de esta Comisión estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual podrá invitar y convocar a las entidades, sectores, organizaciones y personas que considere pertinentes.
Parágrafo 1º. La conformación de la presente Comisión de Seguimiento e Implementación no generará gasto adicional para la Nación. Las carteras que la conforman dispondrán la asignación, reorganización y redistribución de los recursos físicos, humanos, presupuestales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, sujetos a las asignaciones incorporadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 2°. Durante los diez (10) primeros años de vigencia de la presente ley el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como secretaría técnica, enviarán cada 29 de agosto, Día Internacional contra el Ruido, un informe al Congreso de la República y a 10·Procuraduría General de Nación en donde se detalle el estado de la implementación de la presente ley.
Parágrafo 3º. Las entidades que conforman la Comisión de Seguimiento e Implementación de la Política de Calidad Acústica reglamentarán el presente artículo en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la sanción de la presente ley. Dicha obligación estará presidida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 10. Plan de acción de calidad acústica. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente ley, los municipios, los distritos y las áreas metropolitanas con población mayor o igual a l 00.000 habitantes deberán contar con un plan de acción, que deberá contener las diferentes medidas de gestión, prevención, mitigación, evaluación, seguimiento y de control de la contaminación acústica en su respectivo territorio.
Parágrafo 1º. Los planes de acción o los que se refiere el presente artículo también deberán ser formulados e implementados por municipios con poblaciones menores a 100.000 habitantes que tengan problemáticas de contaminación acústica.
Parágrafo 2º. Los planes de acción a que se refiere la presente ley deben construirse bajo el liderazgo de la autoridad ambiental correspondiente y contener el ejercicio concurrente, complementario y coordinado con otras autoridades que tengan a su cargo la implementación de acciones administrativas en la materia de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia.
Parágrafo 3º. Los responsables de la Política de Calidad Acústica en Colombia, establecidos en el artículo 6° de la presente ley, prestarán la asesoría normativa administrativa y técnica a las gobernaciones y alcaldías para la implementación de este plan establecido en el presente artículo.
Artículo 11. Servidumbres acústicas. Para las infraestructuras de transporte, el Ministerio de Transporte con el apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), el Instituto Nacional de Vías (Invias), las gobernaciones y alcaldías definirán las condiciones de emisión de ruido actuales y justificarán, en función de sus proyecciones de desarrollo, el escenario previsto a futuro de mayor emisión sonora, según el cual se delimitará la zona de servidumbre acústica.
Dentro de dicha zona, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que los responsables de la infraestructura que la delimite presenten un plan de acción, tendiente a reducir progresivamente el impacto generado por la emisión de ruido hasta el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos o hasta proteger a los receptores expuestos, de conformidad con los estándares acústicos al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El plan de acción de que trata el apartado anterior deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente previo inicio de las actividades para los nuevos proyectos y, para los existentes, se contará con un plazo de dos (2) años para su presentación.
La zona de servidumbre acústica declarada quedará sujeta a la elaboración del mapa estratégico de ruido hasta alcanzar el cumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos para los receptores, según la reglamentación expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los resultados de dichos mapas determinarán la evaluación técnica y revisión periódica del plan de acción.
Artículo 12. Fortalecimiento de las capacidades institucionales y ciudadanas para la gestión integral de la calidad acústica. Los responsables de la Política de Calidad Acústica crearán las condiciones necesarias para que los entes territoriales adquieran las habilidades, las competencias, la estructura institucional, y las responsabilidades que le permitan desarrollar una gestión pública y una gobernanza más eficiente y participativa con relación a la contaminación acústica en el país. Para lograrlo las autoridades competentes deberán:
1. Crear o consolidar los mecanismos para la generación, la recolección, el análisis, el procesamiento y la divulgación de la información relacionada con la contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o convivencia, incluyendo la implementación de mapas de ruido georreferenciados.
2. Fortalecer la investigación en materia de contaminación acústica, tanto ruido como vibraciones, en torno a mediciones acústicas y de las vibraciones, métodos de cálculo de predicción de la acústica ambiental y estimación de niveles de vibraciones, acústica de materiales, entre otros.
3. Regulación, normalización y control de la emisión de ruido generada por fuentes móviles y fuentes fijas, estableciendo los métodos y metodologías de medición y evaluación, así como los descriptores e indicadores acústicos que establezcan la emisión de cada una de las fuentes sonoras y su impacto en la salud, lo económico, la convivencia, lo ambiental y demás que apliquen.
4. Diseñar e implementar las estrategias de enseñanza y pedagogía frente a los impactos de la contaminación acústica.
5. Diseñar estrategias para la gestión de conocimiento, la prevención y control a fin de disminuir el impacto de la contaminación acústica en los ecosistemas.
6. Desarrollar estudios epidemiológicos sobre los efectos de la contaminación acústica asociada al ruido y vibraciones en la salud humana y en los ecosistemas.
7. Fortalecer las herramientas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la Ley 1801 de 2016, conocido como el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana, o aquella que la modifique o sustituya.
8. Crear un modelo de estructura para el trámite y la gestión de las quejas por contaminación acústica o perturbación de la convivencia por sonidos molestos.
9. Realizar investigaciones y desarrollar las normas de evaluación, control y seguimiento a los impactos ecosistémicos y ambientales relacionados con el componente de bioacústica; abarcando los medios marino, acuático y terrestre.
10. Implementar las acciones y arreglos institucionales necesarios para garantizar el acompañamiento rápido y efectivo a los afectados por el ruido en el proceso de reclamación de sus derechos.
11. Implementar acciones para la descongestión de los procesos de policía relacionados con la contaminación acústica. Para ello, se establecerán protocolos para adelantar procesos abreviados o proceder al cierre o reconversión de actividades comerciales cuyo uso sea prohibido a la luz de las normas urbanísticas.
12. Implementar procesos de tecnología e innovación que permitan la creación de sistemas informáticos de computación en malla, denominados mallas sonoras, que proporcionen a las autoridades correspondientes la capacidad de monitoreo en tiempo: real de los niveles de contaminación acústica generado por las actividades industriales y comerciales.
Artículo 13. Subsistema de Vigilancia de Calidad Acústica. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el subsistema de información de Calidad Acústica, que será administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), y para tal fin deberá adoptar a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad acústica (ruido y vibraciones). Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de sistemas de vigilancia de la calidad acústica regionales, para lo cual, tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que inciden en la calidad acústica y la salud de las poblaciones; la periodicidad y condiciones para el monitoreo. Dicho protocolo será de obligatorio cumplimiento.
Parágrafo 1º. Las Corporaciones Autónomas Regionales, así como los Centros Urbanos que conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes cuenten con Autoridades Ambientales deberán dentro de los (6) seis meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica, para diseñar o ajustar los Subsistemas de Vigilancia de la Calidad Acústica regionales a las particularidades propias de sus territorios.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam contarán con dos (2) años a partir de la expedición de la reglamentación que adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica para poner en funcionamiento el subsistema de información de la Calidad Acústica.
Parágrafo 3°. Las autoridades competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad acústica en el área de su jurisdicción. Los resultados de dichas mediciones deberán informarse de manera trimestral a través de los medios de comunicación, redes sociales correspondientes y otros mecanismos expeditos y eficaces. Asimismo, deberán tomar las decisiones preventivas, pedagógicas y de control que correspondan.
Parágrafo 4º. La implementación del presente subsistema de Calidad Acústica dependerá de la disponibilidad presupuestal y de la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo 5°. Los Distritos Especiales del país participarán en el diseño y elaboración del protocolo de que trata el presente artículo, garantizando la inclusión de las características de los eventos culturales, recreativos y deportivos; siempre y cuando sean compatibles con el uso del suelo en escala, intensidad y áreas de actividad previstos en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.
Artículo 14. Autorizaciones para la realización de actividades artísticas, culturales y espectáculos públicos de las artes escénicas.
Las alcaldías municipales y distritales autorizarán mediante acto administrativo las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas generadoras de ruido que pueden afectar la convivencia y superar los indicadores o descriptores acústicos o que deban ejecutarse excepcionalmente en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos.
La autorización de que trata este artículo tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad, y su otorgamiento se hará en el mismo acto que autorice la actividad artística, cultural o espectáculo público y en él se establecerán las condiciones y términos que indique la autorización.
Parágrafo 1º. Las alcaldías municipales y distritales realizarán el inventario y definirán el área perimetral de amortiguación acústica de todos los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas, así como de los estadios, escenarios deportivos y similares utilizados para la realización de espectáculos públicos, para lo cual contarán con un plazo no superior a un (1) año, a partir de la expedición de la reglamentación de ruido aplicable por parte de las autoridades.
Parágrafo 2º. Las áreas perimetrales de amortiguación acústica deberán ser declaradas mediante acto administrativo, el cual será tenido en cuenta dentro de la elaboración de los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto el Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes y el Ministerio del Deporte, expedirán los lineamientos técnicos para la delimitación de las áreas perimetrales de amortiguación acústica, indicadores de evaluación, así como los criterios de priorización para la intervención de los escenarios de actividades deportivas, culturales, artísticas y de las artes escénicas utilizados para la realización de espectáculos públicos, mediante la reglamentación conjunta dentro de un término no superior a 24 meses contados a partir de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 4°. Dentro de las áreas perimetrales de amortiguación, las excedencias a los indicadores o descriptores acústicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se entenderán como incumplimiento a la norma, siempre que cuenten un plan de acción de mitigación de ruido que integre, entre otras, medidas de insonorización, de reducción en la fuente de emisión de ruido, en el recinto o campo de propagación y en el receptor; esta última en caso de que se requiera.
El plan de acción deberá integrar todas las fuentes de emisión de ruido asociadas a la actividad, de manera diferencial y en concordancia con los Equipos Dotacionales y Equipamientos de Cuidado de los Planes de Ordenamiento Territorial y sin limitarse a los sistemas de refuerzo sonoro; fuentes tales como equipos de alimentación eléctrica, salida e ingreso de personas y vehículos, control de aglomeraciones de personas asistentes a los eventos dentro del área perimetral de amortiguación acústica, horarios sensibles, entre otros.
El tiempo de ejecución del plan de acción de mitigación de ruido no podrá ser superior a 5 años, plazo en el cual se implementarán las obras y acciones que garanticen el cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales o hasta proteger a los receptores: expuestos, de conformidad con los estándares de contaminación acústica y ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia al interior de las edificaciones expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo 5º. La evaluación, implementación y seguimiento al plan de acción de mitigación de ruido estará en cabeza de las alcaldías municipales y distritales, las cuales dentro del acto administrativo que otorga la autorización del evento, ordenarán las medidas de mitigación a que haya lugar, las cuales quedarán a cargo de los productores o titulares del evento y estarán principalmente asociadas a la configuración y ubicación de equipos de refuerzo sonoro, limitación de las potencias sonoras de emisión, uso de barreras acústicas, horarios sensibles, protocolos de entrada y salida de personas y en general todas aquellas que no estén relacionadas con las obras de aislamiento acústico o insonorización de equipos que no sean atribuibles a los titulares de los lugares y escenarios usados para las actividades ya descritas.
Las disposiciones establecidas en este parágrafo no aplican para nuevos lugares y escenarios, los cuales deberán ser ubicados y diseñados en función del cumplimiento de los límites máximos permisibles ambientales.
Parágrafo 6°. En los casos en que por su naturaleza ambiental o jurídica los lugares y escenarios destinados a la realización de actividades deportivas, culturales, artísticas y para las artes escénicas no puedan ser sometidos a obras de adaptación o mitigación de la contaminación acústica o ruidos que afecten la convivencia, las actividades artísticas, culturales y demás espectáculos públicos de las artes escénicas podrán realizarse en dichos lugares, restringiendo las fuentes de emisión de ruido, asociadas a la operación de equipos de refuerzo sonoro, de alimentación eléctrica, instrumentos musicales y aglomeración de personas, entre otros en función del cumplimiento normativo o limitando su uso en número de eventos, horarios sensibles y tiempos de exposición garantizando el bienestar de las personas y ecosistemas colindantes.
Todos los estudios y análisis técnicos que sustentan el permiso otorgado o negado en dichos lugares deberán ser incluidos en el acto administrativo que autoriza el evento o actividad.
Artículo 15. Acciones de enseñanza y pedagogía y orientaciones curriculares para la educación en calidad acústica. Los entes territoriales dispondrán, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de esta ley, de Gestores de Convivencia para la ejecución permanente de acciones de pedagogía, sensibilización, contextualización y difusión de la calidad acústica como elemento necesario para la buena convivencia, observando como mínimo los principios y estrategias contempladas en esta ley y en su respectiva reglamentación.
El Gobierno nacional mediante el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las orientaciones necesarias para que, en las estrategias de los Proyectos Ambientales Escolares (Praes), Proyectos Ambientales Universitarios (Praus), Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental (Procedas) y Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cideas) se reconozcan e integren acciones pedagógicas y de enseñanza sobre la Política de Calidad Acústica, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental.
Artículo 16. Financiación. El Gobierno nacional incorporará al Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestales necesarias para la implementación progresiva del contenido de la presente ley de acuerdo con la normativa aplicable, acorde con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 17. Coordinación de la Acción sancionatoria ambiental, de salud y policiva. Las acciones sancionatorias ambientales, de salud y policivas, en los casos de comportamientos asociados a la contaminación acústica o ruidos que afecten la tranquilidad o la convivencia, serán concurrentes. En ese sentido, las autoridades ambientales, de salud y policivas en cada uso de sus competencias, deberán coordinar sus actuaciones bajo el principio de la economía procesal, a fin de garantizar la optimización de los medios de prueba y evidencia legalmente recaudados, evitando duplicidades en el proceso.
Cada autoridad actuará de manera autónoma dentro de su respectiva competencia, pero compartirán activamente información y capacidades, con el fin de prevenir y abordar de manera oportuna y coordinada aquellos fenómenos que puedan deteriorar la calidad acústica de los entornos.
Artículo 18. Modifíquese y adiciónese tres parágrafos al artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a. Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo.
b. Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan emisión sonora o vibraciones, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente de emisión, salvo que sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas.
c. Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a. Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, ¡hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b. Realizar actos sexuales o de exhibicionismo.
c. Consumir sustancias prohibidas; no autorizados para su consumo.
d. Fumar en lugares prohibidos.
e. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1º. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes ti señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas |
Numeral 2, literal a) | Multa General tipo 3 |
Numeral 2, literal b) | Multa General tipo 3 |
Numeral 2, literal c) | Multa General tipo 2. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas |
Numeral 2, literal d) | Amonestación |
Numeral 2, literal e) | Multa General tipo 1 |
Parágrafo 2º. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Parágrafo 3º. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1, se tendrán en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar que indiquen una perturbación evidente de la convivencia o el sosiego y la afectación a la convivencia, para lo cual en propiedades horizontales, sectores residenciales urbanos y rurales, se tendrán como plena prueba los testimonios, grabaciones, mediciones, entrevistas y actas desarrolladas por el comité de convivencia, así como de las personas del entorno que bajo la gravedad de juramento constituirán dichos medios probatorios, los cuales se pondrán de presente ante la autoridad de policía para aplicar de manera proporcional los medios de policía y las medidas correctivas que permitan restablecer la convivencia de manera inmediata en el lugar.
Parágrafo 4º. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 1, que mediante implementos de medición, se pruebe el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa, la sola medición realizada en el sitio a través del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva, y en la que se pruebe el incumplimiento de los niveles de ruido permitidos según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
Parágrafo 5º. Para los comportamientos contrarios a la convivencia señalados en el numeral 1, que, mediante implementos de medición, se pruebe objetivamente el incumplimiento de los indicadores o descriptores acústicos según la normativa vigente, la sola medición realizada en el lugar a través de este componente técnico por la autoridad correspondiente, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia. Lo anterior no autoriza el ingreso a domicilio privado.
El uso de implementos de medición acústica se complementa con los testimonios y los demás medios de prueba a disposición de la autoridad de policía. Cuando los demás medios de prueba indiquen la fuente del ruido los implementos de medición acústica podrán ser usados sólo para acreditar la superación de los niveles permitidos en el ambiente.
Parágrafo 6°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir y mitigar el impacto acústico generado, a proteger a los receptores expuestos y a cumplir expresamente lo estipulado en el artículo 14 de esta ley.
Parágrafo 7°. La desactivación de la fuente sonora será reglamentada por el ente territorial correspondiente.
Artículo 19. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera.
Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimo diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Las multas especiales son de tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística.
3. Contaminación visual o ruido que afecte la convivencia.
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Los recursos por concepto de multas por contaminación por ruido deberán ser destinados al desarrollo de las obras y acciones para la minimización del impacto acústico en lugares a cargo de las entidades de gobierno.
Cuando los uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.
Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les impongo una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.
Artículo 20. Modifíquese el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 1801 de 2016, el cuál quedará así:
Artículo 181. Multa especial. Las multas especiales se clasifican en tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren ·aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo:
a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300) personas.
b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre trescientas una (301) y seiscientas (600) personas.
c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre seiscientas una (601) y cinco mil personas.
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000) personas.
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble, así:
a). Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b). Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c). Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o en suelo de protección ambiental, lo multa se aumentará desde un 25% hasta en un 100%.
Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un 25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del inmueble.
Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos comportamientos mediante informe al inspector de Policía.
3. Contaminación visual o ruido que afecte la convivencia: multa por un valor de uno y medio (1. 1/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente para la infracción por contaminación visual; y ruido que afecte la convivencia, se tendrá el criterio de la gravedad de la falta y su afectación comprobada a la convivencia.
Para la adopción de decisión sobre infracciones por ruidos que afecten la convivencia, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, teniéndose en cuenta la inmediatez y oportunidad en la atención del motivo de policía para lo cual, procederá la suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y suspensión temporal de la actividad sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o en aquellas actividades de cualquier tipo o denominación que trasciendan a lo público y afecten la convivencia.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad.
La multa se impondrá al responsable o representante legal del establecimiento de comercio de haber incurrido en los comportamientos contrarios a la convivencia por generación de ruidos o sonidos molestos de los que habla el presente Código.
En caso de no poder ubicar al responsable o representante legal del establecimiento de comercio, la multa podrá aplicarse a los dueños, arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la generación de ruidos o sonidos molestos que afecten la intimidad, tranquilidad y descanso de las personas o del entorno.
Artículo 21. Adiciónese un numeral 15, modifíquese el parágrafo 2° y agréguense dos parágrafos, 3° y 4°, al artículo 93 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Nota LexBase: Se entiende que la modificación al parágrafo 2º es adicionando el numeral 15; modificando el parágrafo 3º y adicionando parágrafos 7, 8, 9, 10 y 11.
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
(…)
15. Generar ruidos, sonidos o vibraciones que afecten la tranquilidad y la convivencia de las personas o su entorno en espacios residenciales o propiedades horizontales que dentro de su constitución se ejecuten actividades económicas.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
(…)
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 15 | Suspensión temporal de actividad; Multa especial por contaminación acústica o ruido que afecta la convivencia. |
(…)
Parágrafo 3°. Para la adopción de las medidas correctivas señaladas en el numeral 3 y 15, la sola medición realizada en el sitio del medio técnico correspondiente por parte de la autoridad respectiva o de personal técnico especializado externo, y en la que se pruebe el incumplimiento del ruido permitido según la normativa, bastará para materializar el medio de policía de suspensión inmediata de la actividad, retiro del sitio y la medida correctiva de disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas sólo cuando éstas se realicen en espacios públicos, semipúblicos o semiprivados o aquellas actividades de cualquier tipo qué trasciendan a lo público y afecten la convivencia.
(…)
Parágrafo 7°. La autoridad de policía competente para imponer las medidas correctivas, podrá por medio de orden de policía dar un plazo para la insonorización del establecimiento, superada efectivamente la afectación a la tranquilidad la autoridad podrá abstenerse de imponer las medidas correctivas del numeral tercero.
Parágrafo 8°. La autoridad de policía podrá hacer uso de los medios de prueba necesarios autorizados por la ley que sirvan para demostrar la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, incluidos medios de audio e imagen que ayuden a evidenciar la consolidación de los comportamientos contrarios a la convivencia mencionados en los numerales 3 y 15 del presente artículo. Podrá utilizarse cualquier sonómetro de capacidades promedio del mercado, el cual deberá estar debidamente calibrado.
Parágrafo 9°. Se exceptuará de las medidas correctivas y sancionatorias dispuestas en el presente Código, las actividades y eventos que por su naturaleza generen afectación a la convivencia, y que superen los indicadores y descriptores acústicos establecidos por las autoridades competentes, cuando tramiten las autorizaciones a las que haya lugar, siempre y cuando garanticen que se realicen las acciones tendientes a reducir el impacto acústico generado y a proteger a los receptores expuestos.
Parágrafo 10. Para demostrar la perturbación a la tranquilidad o el descanso de las personas debida a contaminación acústica o la generación de ruidos o sonidos molestos a los que se hace referencia en el presente artículo, la autoridad de policía no está limitada a constatar de que se haya excedido los indicadores o descriptores acústicos contemplados en las normas vigentes. La autoridad de policía podrá adelantar un ejercicio de ponderación de los derechos de las personas que presentan una situación de vulnerabilidad y de indefensión manifiesta y que, por tal hecho, gozan de especial protección constitucional frente a los derechos de quienes, en ejercicio de su libertad, en una actividad comercial, abusan de la emisión de ruidos.
Parágrafo 11. Si las condiciones de tiempo, modo y lugar así lo ameritan, y al ser evidente la perturbación a la tranquilidad y el descanso de las personas o del entorno debida a la generación de ruidos o sonidos molestos, de los que hablan los numerales 3 y 15 del presente artículo, la autoridad de policía no está en la obligación de realizar procedimientos técnicos de medición de ruido para aplicar las medidas correctivas a las que haya lugar, en protección al derecho constitucional a la intimidad, y los derechos a la tranquilidad y el descanso.
Artículo 22. Modifíquese el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 93 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
(…)
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad. Multa especial por ruido que afecte la convivencia. |
(…)
Artículo 23. Participación. La política pública de la que trata la presente ley, debe en todo caso contar con la participación del sector privado, la academia y con las veedurías o grupos organizados en su fase de formulación, consultas e implementación con especial énfasis en los sectores que se verían mayormente impactados por regulaciones restrictivas o períodos de transición. También se debe tener en cuenta a los grupos o población afectada por la contaminación acústica.
Artículo 24. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a los 4 de marzo de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Territorial,
Lena Yanina Estrada Asito.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.