Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
LEY 1801 DE 2016
(JULIO 29 DE 2016)
LEY 2000 DE 2019 , artículo 6º dice:
“El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así:
“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”,
*Texto Anterior*
“por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Objetivos específicos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía.
Artículo 4. Autonomía del acto y del procedimiento de Policía.
CAPÍTULO II
Bases de la convivencia y seguridad ciudadana
Artículo 5. Definición.
Artículo 6. Categorías jurídicas.
Artículo 7. Finalidades de la convivencia.
Artículo 8. Principios.
Artículo 9. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los
asociados.
Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Poder de Policía
Artículo 11. Poder de Policía.
Artículo 12. Poder subsidiario de Policía.
Artículo 13. Poder residual de Policía.
Artículo 14. Poder extraordinario para prevención del riesgo o
ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad.
Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión.
CAPÍTULO II
Función y Actividad de Policía
Artículo 16. Función de Policía.
Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos.
Artículo 18. Coordinación.
Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil
de Convivencia.
Artículo 20. Actividad de Policía.
Artículo 21. Carácter público de las actividades de Policía.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial.
CAPÍTULO III
Concreción de la Orden de Policía
Artículo 23. Materialización de la orden.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE
CONVIVENCIA
TÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL LIBRO
CAPÍTULO ÚNICO
Aspectos generales
Artículo 24. Contenido.
Artículo 25. Comportamientos contrarios a la convivencia y
medidas correctivas.
TÍTULO II
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA
Artículo 26. Deberes de convivencia.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES
CAPÍTULO I
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e
integridad.
CAPÍTULO II
De la seguridad en los servicios públicos
Artículo 28. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes
en relación con los servicios públicos.
CAPÍTULO III
Artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas
Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres.
Artículo 30. Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
Artículo 31. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas.
CAPÍTULO I
Privacidad de las personas
Artículo 32. Definición de privacidad.
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y
relaciones respetuosas de las personas.
CAPÍTULO II
De los establecimientos educativos
Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias.
Artículo 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Niños, niñas y adolescentes
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la restricción de
la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio
público o en lugares abiertos al público.
Artículo 37. Reglamentación para la protección de niños, niñas y
adolescentes.
Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños,
niñas y adolescentes.
Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO II
Grupos de Especial Protección Constitucional
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales
de especial protección constitucional.
Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle.
CAPÍTULO III
Ejercicio de la prostitución
Artículo 42. Ejercicio de la prostitución.
Artículo 43. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o
lugares donde se ejerza la prostitución.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución.
Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución.
Artículo 46. Comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución.
TÍTULO VI
DEL DERECHO DE REUNIÓN
CAPÍTULO I
Clasificación y reglamentación
Artículo 47. Definición y clasificación de las aglomeraciones de
público.
Artículo 48. Reglamentación.
Artículo 49. Consumo controlado de bebidas alcohólicas en
lugares habilitados para aglomeraciones.
Artículo 50. Cuidado del espacio público.
Artículo 51. Daño y contaminación visual en el espacio público.
Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas y no complejas.
CAPÍTULO II
Expresiones o manifestaciones en el espacio público
Artículo 53. Ejercicio del derecho de reunión y manifestación
pública y pacífica en el espacio público.
Artículo 54. Uso de vías para el ejercicio del derecho de
reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público.
Artículo 55. Protección del ejercicio del derecho de reunión y
manifestación pública frente a señalamientos infundados.
Artículo 56. Actuación de la Fuerza Pública en las
movilizaciones terrestres.
Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones.
CAPÍTULO III
Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas
Artículo 58. Definición de actividades que involucran
aglomeraciones de público no complejas.
Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
CAPÍTULO IV
Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas
Artículo 60. Definición de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
Artículo 61. Actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas en establecimientos que desarrollen actividades
económicas.
Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las
actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Artículo 63. Requisitos para la programación de actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados
y no habilitados.
Artículo 64. De los planes de emergencia y contingencia.
Artículo 65. Registro de los planes de emergencia y
contingencia.
Artículo 66. De la expedición de los “planes tipo”.
Artículo 67. Atención y control de incendios en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas.
Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas.
Artículo 70. Espectáculos taurinos.
Artículo 71. Supervisión de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas.
Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía.
Artículo 73.
Artículo 75. Requisitos para la realización de actos o eventos en escenarios habilitados y no habilitados.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
De la posesión, la tenencia y las servidumbres
Artículo 76. Definiciones.
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera
tenencia de bienes inmuebles.
Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres.
Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los
bienes inmuebles.
Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo a la
posesión, mera tenencia y servidumbre.
Artículo 81. Acción preventiva por perturbación.
Artículo 82. El derecho a la protección del domicilio.
TÍTULO VIII
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
CAPÍTULO I
De la actividad económica y su reglamentación
Artículo 83. Actividad económica.
Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad económica.
Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de Comercio.
Artículo 86. Control de actividades que trascienden a lo
público.
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades económicas.
Artículo 88. Servicio de baño.
CAPÍTULO II
Estacionamientos o parqueaderos
Artículo 89. Definición de estacionamiento o parqueaderos.
Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos o
parqueaderos abiertos al público.
CAPÍTULO III
Comportamientos que afectan la actividad económica
Artículo 91. Comportamientos que afectan la actividad económica.
Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de
la normatividad que afectan la actividad económica.
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la seguridad y
tranquilidad que afectan la actividad económica.
Artículo 94. Comportamientos relacionados con la salud pública
que afectan la actividad económica.
CAPÍTULO IV
De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard
(IMSI)
Artículo 95. Comportamientos que afectan la seguridad de las
personas y sus bienes relacionados con equipos terminales móviles.
TÍTULO IX
DEL AMBIENTE
Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y correctivas
ambientales y mineras.
CAPÍTULO I
Ambiente
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas.
Artículo 98. Definiciones.
Artículo 99. Facultades particulares.
CAPÍTULO II
Recurso hídrico, fauna, flora y aire
Artículo 100. Comportamientos contrarios a la preservación del
agua.
Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre.
Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire.
CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)
Artículo 103. Comportamientos que afectan las áreas protegidas
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial
importancia ecológica.
TÍTULO X
MINERÍA
CAPÍTULO I
Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de
minerales
Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada.
Artículo 105. Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería.
Artículo 106. Instrumentos de detección.
Artículo 107. Control de insumos utilizados en actividad minera.
Artículo 108. Competencia en materia minero-ambiental.
TÍTULO XI
SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Salud Pública
Artículo 109. Alcance.
Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la salud
pública en materia de consumo.
CAPÍTULO II
Limpieza y recolección de residuos y de escombros
Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y
recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales.
TÍTULO XII
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico
Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de
interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos.
Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural.
Artículo 114. Estímulos para la conservación.
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y
conservación del patrimonio cultural.
TÍTULO XIII
DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Del respeto y cuidado de los animales
Artículo 116. Comportamientos que afectan a los animales en
general.
CAPÍTULO II
Animales domésticos o mascotas
Artículo 117. Tenencia de animales domésticos o mascotas.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o mascotas en el
espacio público.
Artículo 119. Albergues para animales domésticos o mascotas.
Artículo 121. Información.
Artículo 122. Estancia de caninos o felinos domésticos o
mascotas en zonas de recreo.
Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público.
CAPÍTULO III
De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo la convivencia
por la tenencia de animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas.
CAPÍTULO IV
Ejemplares caninos potencialmente peligrosos
Artículo 126. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de
caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 128. Registro de los ejemplares potencialmente
peligrosos.
Artículo 129. Control de caninos potencialmente peligrosos en
zonas comunales.
Artículo 130. Albergues para caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos potencialmente
peligrosos.
Artículo 132. Prohibición de la importación y crianza de caninos
potencialmente peligrosos.
Artículo 133. Tasas del registro de caninos potencialmente
peligrosos.
Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de caninos
potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las personas y la
convivencia.
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO I
Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad
urbanística.
Artículo 136. Causales de agravación.
Artículo 137. Principio de favorabilidad.
Artículo 138. Caducidad de la acción.
CAPÍTULO II
Del cuidado e integridad del espacio público
Artículo 139. Definición del espacio público.
Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.
TÍTULO XV
DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
Circulación y derecho de vía
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y ciclistas.
CAPÍTULO II
De la movilidad de los peatones y en bicicleta
Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas.
Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y carriles
exclusivos para bicicletas.
Artículo 144. Comportamientos contrarios a la convivencia en
ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por parte de los no
usuarios de bicicletas.
Artículo 145. Disposición de las bicicletas inmovilizadas.
CAPÍTULO III
Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados
Artículo 146. Comportamientos contrarios a la convivencia en los
sistemas de transporte motorizados o servicio público de transporte
masivo de pasajeros.
Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o
aeronave.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el transporte público.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y
COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
DESACUERDOS O CONFLICTOS
TÍTULO I
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS
CAPÍTULO I
Medios de Policía
Artículo 149. Medios de Policía.
Artículo 150. Orden de Policía.
Artículo 151. Permiso excepcional.
Artículo 152. Reglamentos.
Artículo 153. Autorización.
Artículo 154. Mediación Policial.
Artículo 155. Traslado por protección.
Artículo 156. Retiro de sitio.
Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo.
Artículo 158. Registro.
Artículo 159. Registro a persona.
Artículo 160. Registro a medios de transporte.
Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad.
Artículo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita.
Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
Artículo 164. Incautación.
Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no convencionales,
municiones y explosivos.
Artículo 166. Uso de la fuerza.
Artículo 167. Medios de apoyo.
Artículo 168. Aprehensión con fin judicial.
Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares.
Artículo 170. Asistencia militar.
Artículo 171. Respeto mutuo.
CAPÍTULO II
Medidas correctivas
Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas.
Artículo 173. Las medidas correctivas.
Artículo 174. Amonestación.
Artículo 175. Participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia.
Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas.
Artículo 177. Expulsión de domicilio.
Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no complejas.
Artículo 179. Decomiso.
Artículo 180. Multas.
Artículo 181. Multa especial.
Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de multas.
Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas.
Artículo 184. Registro Nacional de Medidas Correctivas.
Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas.
Artículo 185A. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, art 44. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas.
Artículo 185B. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 45. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas.
Artículo 185C. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 45. Transición en el Sistema Único de Recaudo.
Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o
mantenimiento de inmueble.
Artículo 187. Remoción de bienes.
Artículo 188. Reparación de daños materiales por perturbación a
la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.
Artículo 189. Restablecimiento del derecho de servidumbre y
reparación de daños materiales.
Artículo 190. Restitución y protección de bienes inmuebles.
Artículo 191. Inutilización de bienes.
Artículo 192. Destrucción de bien.
Artículo 193. Suspensión de construcción o demolición.
Artículo 194. Demolición de obra.
Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre aglomeración
de público compleja.
Artículo 196. Suspensión temporal de actividad.
Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Autoridades de Policía
Artículo 198. Autoridades de Policía.
Artículo 199. Atribuciones del Presidente.
Artículo 200. Competencia del gobernador.
Artículo 201. Atribuciones del gobernador.
Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía de los
gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad.
Artículo 203. Competencia especial del gobernador.
Artículo 204. Alcalde distrital o municipal.
Artículo 205. Atribuciones del alcalde.
Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía
rurales, urbanos y corregidores.
Artículo 207. Las autoridades administrativas especiales de
Policía.
Artículo 208. Función consultiva.
Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación,
subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional.
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía
Nacional.
Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público Municipal o
Distrital.
Artículo 212. Reiteración del comportamiento y escalonamiento de
medidas.
TÍTULO III
PROCESO ÚNICO DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Proceso Único de Policía
Artículo 213. Principios del procedimiento.
Artículo 214. Ámbito de aplicación.
Artículo 215. Acción de Policía.
Artículo 216. Factor de competencia.
Artículo 217. Medios de prueba.
Artículo 218. Definición de orden de comparendo.
Artículo 219. Procedimiento para la imposición de comparendo.
Artículo 220. Carga de la prueba en materia ambiental y de salud
pública.
Artículo 221. Clases de actuaciones.
CAPÍTULO II
Proceso verbal inmediato
Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato.
CAPÍTULO III
Proceso verbal abreviado
Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado.
Artículo 223A. Adicionado
por la LEY
2197 DE 2022,
art 47.
Artículo 224. Alcance penal.
Artículo 225. Recuperación especial de predios.
Artículo 226. Caducidad y prescripción.
Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad de Policía.
Artículo 228. Nulidades.
Artículo 229. Impedimentos y recusaciones.
Artículo 230. Costas.
CAPÍTULO IV
Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos
Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos
y conflictos de convivencia.
Artículo 232. Conciliación.
Artículo 233. Mediación.
Artículo 234. Conciliadores y mediadores.
Artículo 234A. Adicionado por la LEY
2220 DE 2022,
artículo 77. (ésta rige
íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6)
meses después de su promulgación). Autoridades competentes para hacer
exigibles las actas de conciliación y mediación.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y
derogatorias
Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de Policía.
Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código.
Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia.
Artículo 237B. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 48. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 238. Reglamentación.
Artículo 239. Aplicación de la ley.
Artículo 240. Concordancias.
Artículo 241. Comisión de seguimiento.
Artículo 242. Derogatorias.
Artículo 243. Vigencia.
LEY 1801 DE 2016
(JULIO 29 DE 2016)
LEY 2000 DE 2019 , artículo 6º dice:
“El título del Código Nacional de Policía y Convivencia, quedará así:
“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”,
*Texto Anterior*
“por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”
*Nota de vigencia*
Modificada por la LEY 2220 DE 2022 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. |
Adicionada por la LEY 2220 DE 2022 por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. |
Reglamentada por el DECRETO 380 DE 2022. Por medio del cual se adiciona el capítulo 10 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa’, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" — Caninos de Manejo Especial |
Modificada por la Ley 2197 de 2022, Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. |
Adicionada por la Ley 2197 de 2022, Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. |
Modificada por la Ley 2054 de 2020 "POR EL CUAL SE MODIFICA LA LEY 1801 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" |
Adicionada y Modificada por la Ley 2030 de 2020 artículo 2, POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1564 DE 2012 Y LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 DE LA LEY 1801 DE 2016 |
Modificada por la Ley 2000 de 2019 por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones. |
Adicionada por la Ley 1955 de 2019, artículo 134. por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. |
Modificada por el Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
El Congreso de Colombia
DECRETA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO I
Objeto del Código, Ámbito de Aplicación y Autonomía
Artículo 1. Objeto. Las disposiciones previstas
en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las
condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar
el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales
y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la
actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el
ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 2. Objetivos específicos. Con el fin de
mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio
nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes:
1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la
convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al
público o que siendo privados trasciendan a lo público.
2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la
dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad
humana.
3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la
conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares.
4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.
5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden
nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del
principio de autonomía territorial.
6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo,
inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los
comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio
nacional.
Artículo 3. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código.
Las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales.
Artículo 4. Autonomía del acto y del procedimiento de
Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se
aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por
su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación
inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior
de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el
artículo 2o
de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte
segunda de la
Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.
CAPÍTULO II
Bases de la convivencia y seguridad ciudadana
Artículo 5. Definición. Para los efectos de este
Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa
y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el
marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente:
1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades
constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional.
2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y
libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los
derechos ajenos.
3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el
patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente.
4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de
protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y
comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad
de vida.
Artículo 7. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código:
1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y
respetados en el marco de la Constitución y la ley.
2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley
y las normas que regulan la convivencia.
3. El respeto por las diferencias y la
aceptación de ellas.
4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia.
5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover
un desarrollo armónico.
6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia,
responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia,
igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.
Artículo 8. Principios. Son
principios fundamentales del Código:
1. La protección de la vida y el respeto a
la dignidad humana.
2. Protección y respeto a los derechos humanos.
3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su
protección integral.
4. La igualdad ante la ley.
5. La libertad y la autorregulación.
6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la
autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación.
7. El debido proceso.
8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el
patrimonio ecológico.
9. La solidaridad.
10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los
conflictos.
11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente
constituidas.
12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y
medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las
circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se
debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior
al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario.
13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios
y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y
restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros
mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención
resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.
Parágrafo. Los principios enunciados en la
Ley 1098 de
2006 deberán
observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley
cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9. Ejercicio de la libertad y de los
derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las
personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio
legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con
fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y
social.
Artículo 10. Deberes de las autoridades de Policía. <Artículo
modificado por el artículo 3 de
la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son
deberes generales de las autoridades de Policía:
1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia.
3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.
4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de Policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional.
5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente.
6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.
9. Aplicar las normas de Policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia.
10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia.
11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario.
12. Respetar el medio ambiente y velar por su cuidado, así como proteger todas las formas de vida, incluyendo la de los animales en su calidad de seres sintientes, velando por su bienestar, salud física y emocional y evitando el sufrimiento innecesario.
TÍTULO II
PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Poder de Policía
Artículo 11. Poder de Policía. El poder de
Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que
son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el
Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los
derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y
establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su
incumplimiento.
Artículo 12. Poder subsidiario de Policía. Las
asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su
respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía
para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco
de la Constitución y la ley.
Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los
derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o
autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas
por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley
Parágrafo 1. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Parágrafo 2. Las normas de Policía y convivencia expedidas por el
Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las
ordenanzas.
Artículo 13. Poder residual de Policía. Los
demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su
respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los
comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos
departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y
medidas correctivas establecidas en la presente ley.
Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los
derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o
autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a
las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades
reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer
formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial,
usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Artículo 14. Poder extraordinario para prevención
del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los
gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de
Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar
gravemente a la población, con el propósito de prevenir las
consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante
o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres,
epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así
mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de
conformidad con las leyes que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 9ª
de 1979,
la Ley 65 de
1993,
Ley 1523 de
2012
frente a la condición de los mandatarios como cabeza de
los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para
declarar la emergencia sanitaria.
Artículo 15. Transitoriedad e informe de la gestión. Las
acciones transitorias de Policía señaladas en el artículo anterior, sólo
regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La
autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que
hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o
Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda.
En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las
acciones transitorias de Policía dictadas de conformidad con lo
establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes,
presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o
Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado
de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de
cada corporación.
CAPÍTULO II
Función y Actividad de Policía
Artículo 16. Función de Policía. Consiste en la
facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del
poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de
acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se
cumple por medio de órdenes de Policía.
Artículo 17. Competencia para expedir reglamentos. En
el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar
las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las
asambleas o los concejos en asuntos de Policía, requieran reglamentación
para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso,
dictar reglamentos sólo con ese fin.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular
comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos
distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta
les otorgue dicha competencia.
Artículo 18. Coordinación. La coordinación entre
las autoridades de Policía debe ser permanente, adecuada, eficiente,
eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias
para la convivencia.
Artículo 19. Consejos de Seguridad y Convivencia y
Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia
son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante
los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel
nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano.
El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos,
funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el
funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera
subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital,
departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad,
podrán complementar la regulación hecha por el Gobierno nacional.
Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito,
cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia
así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos
reportados en relación con la función y la actividad de Policía en su
respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con
actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses
colectivos.
Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la
actividad de Policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de
sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la
ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá
campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los
ciudadanos ante las actividades de Policía.
Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y
el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o
localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.
Artículo 20. Actividad de Policía. Es el
ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de
acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias
conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y
hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la
función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de
Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su
finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los
comportamientos que la alteren.
Artículo 21. Carácter público de las actividades de
Policía. Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante
cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo
que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones
expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones.
La autoridad de Policía que impida la grabación de que trata este
artículo sin la justificación legal correspondiente incurrirá en causal
de mala conducta.
Artículo 22. Titular del uso de la fuerza policial. La
utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el
marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional,
de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en
los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.
CAPÍTULO III
Concreción de la Orden de Policía
Artículo 23. Materialización de la orden. Consiste
en la ejecución concreta de una orden o norma de Policía. Esta es
aplicada por la autoridad de Policía que la dictó y por aquellas
personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a
ejecutarla.
LIBRO SEGUNDO
DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE
CONVIVENCIA
TÍTULO I
DEL CONTENIDO DEL LIBRO
CAPÍTULO ÚNICO
Aspectos generales
Artículo 24. Contenido. El presente libro
establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben
ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio
nacional.
El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el
rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades
estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las
autoridades de Policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un
control sobre los segundos.
Artículo 25. Comportamientos contrarios a la
convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en
comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas
correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás
acciones que en derecho correspondan.
Parágrafo 1. En atención a los comportamientos relacionados en el
presente Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del
ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho
correspondan respetando las garantías constitucionales.
Parágrafo 2. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia
también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida
correctiva a imponer no podrá tener la misma naturaleza que la sanción
prevista en este último. La autoridad de Policía lo pondrá en
conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas
de naturaleza distinta previstas en el presente Código.
TÍTULO II
DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA
Artículo 26. Deberes de convivencia. Es deber de
todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera
favorable a la convivencia.
Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben
regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en
el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y
bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y
especialmente con lo dispuesto en la presente ley.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES
CAPÍTULO I
VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. *Modificado por el artículo 1 del Decreto 555 de 2017, nuevo texto* Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. Ver Sentencia C-51 de 2020, con relación a la expresión subrayada.
8. Numeral adicionado por la LEY
2197 DE 2022,
art 39. Portar armas, elementos· y dispositivos menos letales que
hayan sido modificados en sus características de fabricación, origen,
diseño y propósito, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya
lugar.
9. Numeral adicionado por la LEY
2197 DE 2022,
art 39. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales sin
permiso de autoridad competente cuando estas lo requieran.
10. Numeral adicionado por la LEY
2197 DE 2022,
art 39. Portar armas, elementos y dispositivos menos letales cuando
haya perdido vigencia el permiso respectivo.
11.
Numeral
adicionado por la LEY
2197 DE 2022,
art 39. Portar
armas, elementos y dispositivos menos letales bajo el influjo de
sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas, o en estado de embriaguez.
Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 2. |
Numeral 2 |
Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 3. |
Numeral 4 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 5 |
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
*Texto Anterior*
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. *Modificado por el Decreto 0555 de 2017, nuevo texto* Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad.
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 5 | Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles; Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien. |
Parágrafo 2. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: | ||||||||||||||||
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. | ||||||||||||||||
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. | ||||||||||||||||
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. | ||||||||||||||||
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. | ||||||||||||||||
5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. | ||||||||||||||||
6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. | ||||||||||||||||
7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. | ||||||||||||||||
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: | ||||||||||||||||
|
||||||||||||||||
Parágrafo 2°. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. |
CAPÍTULO II
De la seguridad en los servicios públicos
Artículo 28. Comportamientos que afectan la
seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los
siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la
de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los
servicios públicos:
1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación,
utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los
servicios públicos.
2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.
3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias,
cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o
lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.
4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura
de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones
corresponden al usuario.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. |
Numeral 4 | Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
CAPÍTULO III
Artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas
Artículo 29. Autorización de actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales podrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.
Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador
establezca las condiciones particulares del lugar, características
técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de
situaciones de emergencia entre otros.
Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de
transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio
del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de
transporte de sustancias y/o elementos peligrosos.
Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones
previstas en la
Ley 670 de
2001
o la que haga sus veces, sin perjuicio
de la aplicación de las normas pertinentes en este Código.
Artículo 30. Comportamientos que afectan la
seguridad e integridad de las personas en materia de artículos
pirotécnicos y sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos
o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y
por lo tanto no deben realizarse:
1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar,
comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos
artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente.
2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio
público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del
alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las
medidas de seguridad.
3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías
peligrosas en medio de transporte público.
4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar,
manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o
inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier
lugar público o privado o en sitios prohibidos.
6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se
encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el
caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en
conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar
lo establecido en el artículo 9°
Ley 670 de
2001y las normas que
la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su
jurisdicción las condiciones para la realización de actividades
peligrosas y los requisitos para la prevención y atención de incendios,
referidos a los comportamientos señalados en el presente artículo, de
conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales.
Parágrafo 3. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVAA APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad. Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 4. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 4. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley.
- Inciso 1o. del numeral 1, numeral 1 del parágrafo 3 y parágrafo 4 declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-22 de 26 de octubre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
TÍTULO IV
DE LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES RESPETUOSAS
Artículo 31. Del
derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho
a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la
convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de
comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las
personas.
CAPÍTULO I
Privacidad de las personas
Artículo 32. Definición de privacidad. Para
efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el
derecho de ellas a satisfacer sus necesidades y desarrollar sus
actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado
como privado.
No se consideran lugares privados:
1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público,
en lugar privado abierto al público o utilizados para fines sociales,
comerciales e industriales.
2. Los sitios públicos o abiertos al público, incluidas las barras,
mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación,
fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como
también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o
Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-20 de 3 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo
Artículo 33. Comportamientos que afectan la
tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. *Modificado por
el artículo 2 del
Decreto 555 de 2017, nuevo texto* Los siguientes
comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las
personas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-308-19, salvo la expresión señalada en negrilla que declaró exequible condicionalmente en la misma sentencia
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-308-19
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros.
b) Realizar actos sexuales o de
exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.
La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-069-23
y la expresión tachada fue declarada inexequible en la misma
sentencia, según Comunicado de Prensa No. 08 de marzo 15 y 16 de 2023.).
c) Consumir sustancias alcohólicas,
psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.
Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la
Sentencia C-253-19.
d) Fumar en lugares prohibidos.
e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal a | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal b | Multa General tipo 3. |
Numeral 2, literal c | Multa General tipo 2; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 2, literal d | Amonestación. |
Numeral 2, literal e | Multa general tipo 1. |
Parágrafo 2. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: | ||||||||||||||
1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: | ||||||||||||||
a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; | ||||||||||||||
b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; |
||||||||||||||
c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. | ||||||||||||||
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: | ||||||||||||||
a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. | ||||||||||||||
b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. | ||||||||||||||
c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. | ||||||||||||||
d) Fumar en lugares prohibidos. | ||||||||||||||
e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. |
||||||||||||||
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: |
||||||||||||||
|
||||||||||||||
Parágrafo 2. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. |
CAPÍTULO II
De los establecimientos educativos
Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.
3. Numeral modificado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 Consumir bebidas alcohólicas, portar o consumir sustancias psicoactivas - incluso la dosis personal- en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
*texto anterior Numeral 3*
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.
6. Numeral adicionado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 Facilitar o distribuir sustancias psicoactivas –incluso la dosis personal– en el área circundante a las instituciones o centros educativos, de conformidad con el perímetro establecido por el alcalde y la reglamentación de la que habla el parágrafo 3° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Modificado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
*Texto anterior del parágrafo 1º*
Parágrafo 1. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2°. Modificado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo ni de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4; destrucción del bien. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 |
Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
*Texto anterior del parágrafo 2º*
Parágrafo 2. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
Parágrafo 3°. Adicionado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 Corresponderá a los alcaldes, establecer los perímetros para la restricción del consumo de sustancias psicoactivas en los lugares públicos establecidos en el presente artículo. La delimitación debe ser clara y visible para los ciudadanos, informando del espacio restringido.
Parágrafo 4°. Adicionado por el artículo 2º de la Ley 2000 de 2019 El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Salud definirán, como mínimo semestralmente, las sustancias psicoactivas que creen dependencia e impacten la salud, así como sus dosis mínimas permitidas.
*Texto inicial del artículo 34*
Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.
2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo.
3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 83 de la presente ley.
4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.
5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo.
Parágrafo 1°. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.
Parágrafo 2º. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
Numeral 3 |
Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
Numeral 4 |
Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 |
Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
Artículo 35. Comportamientos
que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los
siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las
autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará
lugar a medidas correctivas:
1. Irrespetar a las autoridades de Policía.
2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de
Policía. Numeral
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia
C-600-19
3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de
identificación o individualización, por parte de las autoridades de
Policía.
4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio
y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en
procedimientos de Policía.
5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o
la utilización de un medio de Policía.
6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o
sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía.
7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y
emergencia.
Parágrafo 1. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del
territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento
recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la
Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus
inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del
territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que
no sea así.
Parágrafo 2. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes
señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera
concurrente:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Parágrafo 3. Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 4. La Policía debe definir dentro de los tres (3) meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante
el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un
procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
Niños, niñas y adolescentes
Artículo 36. Facultades de los alcaldes para la
restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes
en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de
prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar
la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes,
excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia
en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera
temporal y en forma motivada.
Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con
el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los
niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y
Adolescencia.
Artículo 37. Reglamentación para la protección de
niños, niñas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal
determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las
fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o
participación a los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.
Artículo 38. Comportamientos que afectan la
integridad de niños, niñas y adolescentes. *Modificado
por
artículo 4 del
Decreto 555 de 2017* Los siguientes comportamientos
afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto
no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas,
sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la
materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:
a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012 ;
c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;
e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.
3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar
indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.
5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
a) Material pornográfico;
b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;
d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:
a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.
8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.
10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 2o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
PARÁGRAFO 3o. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 4o. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO 5o. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006.
Parágrafo 6. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. |
Numeral 8 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4. |
Numeral 10 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Parágrafo 7. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
Parágrafo 8. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
*Texto anterior Art. 38*
Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse.
Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:
1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;
b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;
d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;
f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;
2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico.
4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:
a) Material pornográfico;b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
c) Pólvora o sustancias prohibidas;d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;
6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;
b) Participar en juegos de suerte y azar;
c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.d) La explotación laboral.
7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.
9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de Policía.10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.
11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.Parágrafo 3. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 4. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen.Parágrafo 5. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 6. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 1. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 2. |
Numeral 8 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4. |
Numeral 10 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Parágrafo 7. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de Infancia y Adolescencia.
Parágrafo 8. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Artículo 39. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir
sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias
estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia,
que estén restringidas para menores de edad.
Parágrafo 1. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le
aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años,
amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Parágrafo 2. El niño, niña o adolescente que incurra en el
comportamiento antes descrito será objeto de protección y
restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
Parágrafo 3. Las administraciones municipales o distritales determinarán
los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y
adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente
artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva
correspondiente. Parágrafo
declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-281-17
CAPÍTULO II
Grupos de Especial Protección Constitucional
Artículo 40. Comportamientos que afectan a los
grupos sociales de especial protección constitucional. Los
siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial
protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad,
niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no
deben realizarse:
1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal,
psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de
trabajo.
2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o
satisfacer interés personal.
3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad,
personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de
embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición
de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de
los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos
los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público.
4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con
los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la
comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el
espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad,
género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas
y apariencia personal.
6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no
configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza,
orientación sexual, género u otra condición similar.
Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 Multa General tipo 4 | |
Numeral 2 | Multa General tipo 1 |
Numeral 3 | Amonestación |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 1 |
Artículo 41. Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser.
PARÁGRAFO 1o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad.
PARÁGRAFO 2o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
Parágrafo 3°. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-281 de 2017.
Providencia confirmada en la
Sentencia C-312-17y
en la
Sentencia
CAPÍTULO III
Ejercicio de la prostitución
Artículo 42. Ejercicio de la prostitución. El
ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de
medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda
vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en
condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de
personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves
violencias de género contra población tradicionalmente discriminada,
excepto cuando se incurra en los comportamientos
contrarios a esta.
Artículo 43. Requisitos de los establecimientos,
inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los
propietarios, tenedores, administradores o encargados de los
establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución,
así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las
siguientes condiciones:
1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la
Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.
2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a
quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las
entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas
recomendadas por las autoridades sanitarias.
3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección,
recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información
impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales
elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos,
inmuebles o lugares.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se
realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que
ellas organicen.
5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar
su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre
movilización y al desarrollo de la personalidad.
6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a
estos establecimientos, inmuebles o lugares.
7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación
sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.
8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el
maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la
Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna).
9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las
personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su
deseo.
10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la
prostitución.
11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública,
salvo la identificación del lugar en su fachada.
12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las
personas que ejercen la prostitución.
13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar
el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.
14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.
Artículo 44. Comportamientos en el ejercicio de la prostitución. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la
normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en
donde se ejerza la prostitución.
2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las
zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las
normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias
y de protección requeridas.
4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en
lugares expuestos a esta.
5. Negarse a:
a) Portar el documento de identidad;
b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen
las autoridades sanitarias;
c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y
el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus
indicaciones.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2. Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas
en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá
dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o
Distrital según corresponda.
Artículo 45. Corregido por el Decreto 0555 de 2017, art. 5. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.
3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46..
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa General tipo 4. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 4. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
*Texto anterior Artículo 45.*
Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. *Modificado por el Decreto 0555 de 2017, nuevo texto* Los siguientes comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:
1. Irrespetar, agredir o maltratar física o psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus derechos, dignidad o libertad.
2. Obligar a las personas en el ejercicio de la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.
3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas.
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4 |
Numeral 2 | Multa General tipo 4 |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Artículo 46. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad:
1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.
2. Propiciar el ejercicio de la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.
3. Propiciar cualquiera de los comportamientos previstos en el artículo 44.
4. Incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 43.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión definitiva de actividad. |
TÍTULO VI
DEL DERECHO DE REUNIÓN
Título declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223-17 de abril de 2017de 20 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. 'Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019'
CAPÍTULO I
Clasificación y reglamentación
Artículo 47. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17. Definición
y clasificación de las aglomeraciones de público. Para
efectos de las obligaciones relacionadas con el derecho de reunión,
entiéndase como aglomeración de público toda reunión de un número plural
de personas producto de una convocatoria individual o colectiva. En
razón a sus características y requisitos, se establecen tres categorías:
1. Reuniones o manifestaciones públicas y pacíficas en el espacio
público.
2. Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas.
3. Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
Parágrafo. El Gobierno nacional determinará, dentro del año siguiente de
la expedición de este Código, las variables tales como: aforo, tipo de
evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se
desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar,
características del público, frecuencia, características de la
presentación, carácter de la reunión, que determinarán la clasificación
del evento como uno de los señalados en los numerales 2 y 3 del presente
artículo. En concordancia con las características de cada uno de los
municipios del país en cuanto a condiciones operativas y funcionales de
los concejos municipales o distritales de gestión de riesgo de desastre.
Artículo 48. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17. Reglamentación. Las
autoridades municipales en concurso con los consejos municipales y
distritales de gestión del riesgo, reglamentarán las condiciones y
requisitos para la realización de actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas y no complejas de conformidad con lo
expresado en este Código y con sujeción a la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno nacional.
Artículo 49. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17. Consumo
controlado de bebidas alcohólicas en lugares habilitados para
aglomeraciones. *INEXEQUIBLE* En los lugares habilitados para
aglomeraciones, se autoriza el consumo de bebidas alcohólicas de acuerdo
con las siguientes disposiciones:
1. El expendio de alcohol se realizará únicamente en las áreas
especialmente dispuestas para tales efectos.
2. Las ventas se interrumpirán veinte (20) minutos antes de la
finalización del evento.
3. Estará prohibido el porte y consumo de bebidas alcohólicas, durante
el ingreso, salida o evacuación de los eventos.
4. El organizador del evento deberá establecer zonas en las que no se
permita el consumo de alcohol, para que los espectadores decidan en que
área desean presenciar el espectáculo público.
5. El organizador se abstendrá de vender alcohol a personas que
presenten comportamientos o síntomas de intoxicación etílica.
Parágrafo 1. Se prohíbe el expendio y/o consumo de bebidas alcohólicas
en el espacio público que esté alrededor del recinto donde se lleva a
cabo el espectáculo público, sin que la prohibición se extienda a los
espacios privados, situados dentro del área mencionada, en los cuales
operen establecimientos de comercio que expendan bebidas alcohólicas,
conforme las reglas que regulan dicha actividad. La respectiva
administración municipal determinará el perímetro de prohibición.
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán prohibir el consumo de bebidas
embriagantes en aglomeraciones, cuando existan antecedentes de
comportamientos que afectaron la convivencia en eventos similares
realizados por los mismos organizadores.
Artículo 50. *Nota Jurisprudencial* Declarado inexequible por la Sentencia C-223-17. Cuidado del espacio público. Al terminar el uso del espacio público para el desarrollo de actividades que generen aglomeraciones de público, el lugar utilizado se debe dejar aseado y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su uso.
Artículo 51. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17. Daño
y contaminación visual en el espacio público. En
caso de daños al espacio público que ocurran con ocasión de actividades
de aglomeraciones de público complejas y no complejas se impondrá multa
especial por contaminación visual y las medidas correctivas de
destrucción del bien y reparación de daños materiales de muebles e
inmuebles de que trata el presente Código, a los empresarios del
espectáculo público y coordinadores logísticos del evento.
Artículo 52. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17. Colaboración
en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no
complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que
los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar
donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones
de público que así lo requiera y para que el público respete las
indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo.
Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal
o reglamentariamente autorizados, según el caso.
Parágrafo 1. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar
servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que
involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones
de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no
descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y
convivencia del municipio o departamento.
Parágrafo 2. El personal destinado por la organización deberá contar con
la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos
de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las
amenazas identificadas en los eventos a adelantar.
Parágrafo 3. Las actividades que involucren aglomeraciones de público
complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas,
contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las
situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público.
CAPÍTULO II
Expresiones o manifestaciones en el espacio público
Artículo 53. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17
. Ejercicio
del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica en el espacio
público. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público
con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural,
político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin
legítimo. La
expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009-18
Con tales fines debe darse aviso
por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del
lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe
ser suscrito por lo menos por tres personas. La
expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009-18
Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-281-17.
Toda reunión y manifestación que
cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. Inciso
4º declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en
la Sentencia
C-281-17.
Parágrafo 1. Las reuniones y
manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se
considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia.
Parágrafo 2. El que irrespete las
manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en
razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias
religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de
aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4.
Artículo 54. *Nota Jurisprudencial* Declarado inexequible por la Sentencia C-223-17 . Uso de vías para el ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. Los alcaldes distritales o municipales, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, deberán autorizar el uso temporal de vías dentro de su jurisdicción para actos o eventos de ejercicio del derecho de reunión o manifestación pública y pacífica en el espacio público. En el caso de las vías arterias principales o corredores de transporte público colectivo deberán establecer un plan efectivo de desvíos para la movilización de los ciudadanos que no participan del acto o evento, como medida de protección de los derechos de los demás ciudadanos. La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-009-18.
Artículo 55. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17
. Protección
del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública frente a
señalamientos infundados. Con el fin de amparar el ejercicio del
derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar
mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las
manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la
relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o
deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional
de reunión y manifestación pública y pacífica.
Artículo 56. *Nota
Jurisprudencial* Declarado
inexequible por
la Sentencia
C-223-17
. Actuación
de la Fuerza Pública en las movilizaciones terrestres. De
conformidad con los estándares internacionales, es función de la Policía
garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o
indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza
debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las
movilizaciones.
La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo
momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que
dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza
disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse
de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que
se haga de conformidad con las normas de convivencia.
Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su
actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a
la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás
habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones
móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro
medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos.
<Inciso
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por
los cargos examinados, en el entendido de que la excepción solo es
aplicable a los operativos de garantía allí consagrados,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-281-17>
Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de
operativos de control, contención o garantía de la realización de las
movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que
excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223/17 que declaró inexequible el presente artículo con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019, por la vulneración a la reserva de ley estatutaria, mediante Sentencia C-009/18 de Marzo 7 de 2018; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado |
Se declara EXEQUIBLE el inciso cuarto del presente artículo, por los cargos examinados, en el entendido de que la excepción solo es aplicable a los operativos de garantía allí consagrados, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223/17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 57. Acompañamiento a las movilizaciones. *INEXEQUIBLE* Los
alcaldes distritales o municipales con el apoyo de funcionarios de los
entes de control encargados de velar por la protección de los Derechos
Humanos, acompañarán el ejercicio del derecho a la movilización
pacífica. Cuando se presenten amenazas graves e inminentes a otros
derechos, los alcaldes podrán intervenir, por medio de gestores de
convivencia de naturaleza civil, para garantizar el goce efectivo de los
derechos de la ciudadanía durante el desarrollo de la movilización.
Cuando se haya agotado la intervención de los gestores de convivencia y
persistan graves amenazas para los derechos a la vida y la integridad,
la Policía Nacional podrá intervenir.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223-17 que declaró inexequible el presente artículo con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019, por la vulneración a la reserva de ley estatutaria, mediante Sentencia C-009-18 de Marzo 7 de 2018; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
CAPÍTULO III
Actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas
Artículo 58. Definición de actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas. *INEXEQUIBLE* Las
actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas son
aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento,
clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla,
infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del
público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la
reunión, den lugar a riesgos bajos o moderados de afectación a la
comunidad o a los bienes y con baja probabilidad de ocurrencia, además
de no generar afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o
del área específica en que se realizan y que por ello no requieren
condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno
nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente
Código.
Parágrafo 1. La seguridad interna y externa en actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas será responsabilidad
de los organizadores, quienes en caso de ser necesario deberán
contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas
de logística legalmente constituidas.
Los organizadores o las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o
empresas de logística podrán designar de manera específica a los
encargados de informar de manera inmediata a las autoridades de Policía
sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de
convivencia dentro de las actividades que involucran aglomeraciones de
público no complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus
responsabilidades frente al resto de la población, complementar la
seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de
público no complejas.
La Policía Nacional podrá, sin embargo, ingresar a las actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas, en el cumplimiento de
sus funciones.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones
especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad
privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de
vigilancia en actividades que involucran aglomeraciones de público no
complejas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 59. Comportamientos que ponen en
riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que
involucran aglomeraciones de público no complejas. *Modificado
por el Decreto
0555 de 2017, nuevo texto* *INEXEQUIBLE* Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en
las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y
por tanto no deben realizarse:
1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades.
2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige.
3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público.
4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente.
6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla.
7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.
8. Invadir los espacios no abiertos al público.
9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Amonestación. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o de actividad que involucre aglomeración de público no compleja. |
Numeral 6 | Amonestación |
Numeral 7 | Amonestación; Multa General tipo 1 |
Numeral 8 | Multa General tipo 3 |
Numeral 9 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de farmaco dependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012 |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien |
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no complejas y por tanto no deben realizarse: | ||||||||||||||||||||||
1. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales actividades. |
||||||||||||||||||||||
2. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los exige. | ||||||||||||||||||||||
3. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público. | ||||||||||||||||||||||
4. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento. | ||||||||||||||||||||||
5. Incumplir las disposiciones legales o la reglamentación distrital o municipal pertinente. | ||||||||||||||||||||||
6. No respetar la asignación de la silletería en caso de haberla. | ||||||||||||||||||||||
7. Ingresar o introducir niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. | ||||||||||||||||||||||
8. Invadir los espacios no abiertos al público. | ||||||||||||||||||||||
9. Quienes, al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores, porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas, alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente Código. | ||||||||||||||||||||||
10. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas vigentes, por el alcalde o su delegado. | ||||||||||||||||||||||
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: | ||||||||||||||||||||||
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CAPÍTULO IV
Actividades que involucran aglomeraciones de público complejas
Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. *Modificado por el Decreto 0555 de 2017, nuevo texto* *INEXEQUIBLE* Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 47 del presente Código.
Parágrafo 1. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario.
Parágrafo 2. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno nacional de conformidad con el parágrafo del artículo 46 del presente Código. |
Parágrafo 1. Toda actividad que involucra la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada tipo de escenario. |
Parágrafo 2. Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas por los concejos municipales o distritales competentes. |
Artículo 61. Actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas en establecimientos que desarrollen
actividades económicas. *INEXEQUIBLE* El alcalde distrital o
municipal reglamentará las actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas en establecimientos abiertos al público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 62. Participación de la seguridad privada
en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. *INEXEQUIBLE* La
seguridad interna y externa en las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los
organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y
seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El
servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la
actividad hasta su reacondicionamiento.
Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística
podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que
informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas
personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en
las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad
ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus
responsabilidades frente al resto de la población, complementar la
seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de
público complejas.
La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar
en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de
sus funciones.
Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales
de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o
empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia
en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 63. *INEXEQUIBLE* Requisitos para la programación de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados y no habilitados. Para la realización de cualquier actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, ya sea público o privado, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones, que deberán cumplir los escenarios habilitados cada vez que renueven su permiso y los no habilitados para cada actividad con aglomeración de público compleja:
1. No se autorizará la realización del evento, sin que el responsable
presente su programa acompañado de la autorización de los titulares o
representantes de los derechos de autor y conexos.
2. Presentar e implementar, el plan de emergencia y contingencia, de
acuerdo con los reglamentos expedidos por las autoridades competentes, y
que debe contener: descripción del evento; aforo; cronograma de
actividades; análisis de riesgo; organización interna del evento; planes
de acción: plan de seguridad, vigilancia y acomodación, plan de atención
de primer auxilio APH y atención médica, plan de protección contra
incendios, plan de evacuación, plan de información pública, plan de
atención temporal a los afectados, plan del lugar; recursos necesarios
para cada plan.
3. Presentar e implementar el plan de manejo ambiental, de acuerdo con
la normatividad expedida por las autoridades competentes; de igual forma
será obligación del organizador o promotor del evento retirar los
materiales sobrantes, escombros, basura y mantener y/o entregar el
escenario donde se realice el mismo en perfecto estado de limpieza.
4. Disponer los medios necesarios para la conformación y el
funcionamiento del puesto de mando unificado, de acuerdo con lo
dispuesto en la normatividad vigente. Para el inicio y desarrollo del
evento, es obligatoria la presencia permanente de los organismos de
prevención y atención de emergencias, desastres, o quienes hagan sus
veces, y del puesto de mando unificado. Por motivos de fuerza mayor o
caso fortuito, el espectáculo debe darse por terminado.
5. Ubicar el evento fuera del perímetro definido.
6. Presentar el Análisis de Riesgo de la Estructura, previa
certificación de la capacidad estructural o física del lugar destinado
al espectáculo, expedida por el alcalde o su delegado.
7. Disponer la venta o distribución del número de boletas que
corresponda a dicho aforo.
8. Constituir las garantías bancarias o de seguros que amparen los
riesgos que el evento conlleva.
9. Cumplir con las medidas sanitarias exigidas por las autoridades
competentes, de acuerdo con la clase de espectáculo a desarrollar.
Parágrafo 1. Para la realización de los eventos que involucren
aglomeraciones de público complejas de que trata el presente artículo,
el organizador o promotor del mismo deberá solicitar por escrito la
autorización al alcalde distrital o municipal del lugar o su delegado.
En la solicitud se deben registrar y acreditar los requisitos
establecidos en la presente ley, así como también especificar las
condiciones de hora, sitio, duración y tipo de evento que se presentará,
a fin de adoptar las medidas policiales necesarias para garantizar la
convivencia dentro del espectáculo. Esta solicitud se tendrá que
presentar con una anticipación no inferior a quince (15) días.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de radicación de la
solicitud, el alcalde distrital o municipal mediante resolución
motivada, podrá conceder la autorización para realizar el evento,
modificar sus condiciones o desaprobarlo. Contra este acto solo procede
el recurso de reposición.
El alcalde o su delegado deberán dar aviso al comandante de Policía
respectivo, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la
realización del evento.
Parágrafo 2. Los Alcaldes definirán el perímetro de ubicación de las
aglomeraciones, teniendo en cuenta la existencia de las estaciones de
servicio, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables,
clínicas u hospitales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 64. De los planes de emergencia y
contingencia. *INEXEQUIBLE* Se entiende por plan de
emergencia y contingencia el documento básico que prepara el organizador
de espectáculos, actividades culturales en el espacio público, mediante
el cual se señalan los lineamientos generales para proyectar, presentar
y cumplir su realización. En este se analizan integralmente los riesgos
para responder a las situaciones perturbadoras o de desorden, desastres,
calamidades o emergencias generadas por hechos o fenómenos naturales o
humanos, y se determinan las medidas de prevención, mitigación y
respuesta, de conformidad con la forma y condiciones que para tales
efectos establezca la entidad respectiva de prevención y atención de
emergencias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 65. Registro
de los planes de emergencia y contingencia. *INEXEQUIBLE* Los
planes de emergencia y contingencia serán registrados y aprobados con
anterioridad a la realización de la actividad que implique la reunión de
personas, en los tiempos, términos y condiciones señalados en la
presente norma y deberán considerar las siguientes variables:
1. El posible número de personas que se van a reunir.
2. El concepto técnico acerca de los comportamientos estructurales y
funcionales de la edificación (con cargas fijas y móviles) y funcionales
(entradas y salidas y dispositivos para controlar incendios) del
escenario, de conformidad con lo establecido en la normatividad
dispuesta para tal efecto.
3. La actividad que da origen a la reunión, en que se señala si se trata
de una actividad económica, de prestación de servicios o institucional.
4. La naturaleza, contenido, finalidad, organización y programa de la
reunión prevista.
5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin
de diferenciar la calidad de los bienes privados, públicos o de uso
público.
6. Señalar la diferencia de la reunión en el tiempo (permanente,
periódica o temporal), las modalidades de frecuencia, o la naturaleza
temporal de las actividades.
7. La indicación de los lugares y las condiciones para el ingreso y
salida de niños, niñas o adolescentes y personas con discapacidad y/o
con movilidad reducida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 66. De la expedición de los “planes tipo”. *INEXEQUIBLE* La
entidad respectiva de prevención y atención de emergencias, dentro de
los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del
presente Código, expedirá documentos de planes de emergencia tipo, los
cuales incluirán los análisis de riesgos y las medidas de prevención,
mitigación y respuesta frente a cada condición amenazante identificada,
los cuales se denominarán planes de contingencia. En ellos también se
establecerán protocolos y procedimientos con los componentes
específicos, los términos técnicos y en todo caso se contemplarán las
fases de preingreso, ingreso, desarrollo del evento y salida de la
respectiva reunión, en que se privilegia a los niños, niñas,
adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas y las personas con
discapacidad y/o con movilidad reducida.
Durante los noventa (90) días hábiles señalados en el inciso anterior,
se seguirán aplicando los planes tipo y los procedimientos vigentes al
momento de entrada en vigencia del presente Código.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 67. Atención y control de incendios en
actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. *INEXEQUIBLE* Las
instituciones de bomberos del país, definirán las condiciones de los
planes contra incendios, con fundamento en los siguientes factores:
1. Mercancías peligrosas
2. Fuentes de explosiones.
3. Uso de elementos pirotécnicos.
Parágrafo. En el evento en que estas instituciones no dispongan de los
recursos humanos y logísticos para el cubrimiento del acto o evento, el
servicio de operación de atención y control de incendios podrá ser
prestado por una persona jurídica de derecho privado o público,
previamente certificada ante dicha unidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 68. Planes de emergencia y contingencia por temporadas. *INEXEQUIBLE* Cuando los organizadores de las reuniones previstas en el presente título las realicen a lo largo del año, o por temporadas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas, anualmente o por temporada, se adoptará un solo plan de emergencia y contingencia, sin perjuicio de la obligación de informarlo. En todo caso, dicho plan de contingencia nunca podrá exceder la vigencia del permiso otorgado para la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas. En el caso de realizarse dicha aglomeración de público compleja en escenarios habilitados de conformidad con la ley y las normas vigentes, el plan de emergencia y contingencia se establecerá por el mismo tiempo que contemple el permiso otorgado a estos escenarios.
Parágrafo 1. Si una de las variables generadoras de riesgo para alguna
reunión descrita en el presente artículo, cambia, se deberá inscribir en
el medio destinado para tal efecto.
Parágrafo 2. El plan de emergencia y contingencia adecuado para dicha
actividad exige su registro, para ser evaluado y aprobado, so pena de la
aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 69. Lugares donde se realizan actividades
que involucran aglomeraciones de público complejas. *INEXEQUIBLE* La
autoridad que haya expedido el permiso para la realización de la
actividad que involucra aglomeraciones de público complejas, podrá
impedirlo cuando el recinto o el lugar donde vaya a realizarse no cumpla
con los requisitos exigidos en las normas vigentes, si así lo solicitan
las autoridades de Policía respectivas, una vez comprobado el
incumplimiento de tales exigencias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 70. Espectáculos taurinos. *INEXEQUIBLE* La
preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de
las actividades relacionadas con la tauromaquia, se realizarán de
conformidad con lo establecido en las normas vigentes y en el plan de
emergencias correspondiente, cuyo cumplimiento será verificado por las
autoridades de Policía.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 71. Supervisión de las actividades que
involucran aglomeraciones de público complejas. Toda *INEXEQUIBLE* actividad
que involucre aglomeraciones de público que requiera permiso, será
supervisado e inspeccionado por la autoridad municipal, distrital o
competente, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones
establecidas y su correcto desarrollo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 72. Ingreso del cuerpo de Policía. *INEXEQUIBLE* El
personal uniformado de la Policía Nacional, podrá ingresar a los lugares
en que se desarrollen actividades que involucren aglomeraciones de
públicos complejas o no complejas, en cualquier momento y solamente para
cumplir con su función.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 73. *INEXEQUIBLE* Comportamientos de
los organizadores que ponen en riesgo la vida e integridad de las
personas en las actividades que involucren aglomeraciones de público
complejas y su correcto desarrollo.
Los siguientes comportamientos por parte de los organizadores ponen en
riesgo la vida e integridad de las personas y el correcto desarrollo y
realización de las actividades que involucran aglomeraciones de público
complejas y por tanto no deben efectuarse:
1. Permitir el ingreso de personas con edad inferior a la señalada en la clasificación y normatividad pertinente.
2. Incumplir las disposiciones legales en materia de protección a los
niños, niñas o adolescentes.
3. No disponer el servicio de acomodadores e incumplir con la numeración
de los puestos.
4. No asear el escenario entre las sesiones, cuando haya varias presentaciones.
5. Autorizar la venta o permitir el ingreso a espectáculos, de bebidas o
comestibles en empaques que puedan ofrecer riesgo para la integridad de
las personas o de los bienes.
6. Permitir el ingreso o consumo de sustancias, bebidas o elementos
prohibidos por la normatividad vigente o por la reglamentación expedida
de conformidad con el artículo 47 del presente Código.
7. Incumplir las normas de higiene en el manejo de los alimentos.
8. No disponer la presencia de personal médico, paramédico y de equipos
de primeros auxilios durante el espectáculo o sus actos preparatorios.
9. No contar con las unidades sanitarias necesarias.
10. No disponer de la señalización adecuada, ni de las vías despejadas
para la circulación.
11. No disponer los espacios necesarios para la protección de niños,
niñas, adolescentes o personas que requieran protección especial.
12. No disponer de sistemas temporales de almacenamiento de residuos
sólidos.
13. No disponer de los medios indispensables para la instalación del
puesto de mando unificado.
14. No promover acciones de prevención y cultura que garanticen la
seguridad de las personas, el ambiente y las instalaciones.
15. Vender boletas a un precio mayor del fijado y/o vender un número
superior a las correspondientes a la capacidad del lugar.
16. Demorar injustificadamente el acceso de las personas a los actos o
eventos.
17. Incumplir el horario autorizado para el inicio o finalización de un
acto o evento.
18. Incumplir la programación anunciada.
19. No presentar a los artistas previstos sin justa causa.
20. No atender las órdenes o disposiciones que las autoridades de
Policía emiten para garantizar la convivencia.
21. Propiciar, tolerar o permitir la perturbación de la convivencia por
hechos relacionados con el acto o evento.
22. No disponer de equipos y personal entrenado para el control de
incendios.
23. Afectar el entorno del sitio donde se realice el acto o evento, e
incumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior
visual, en las condiciones de la autorización que para la realización
del mismo haya expedido la autoridad competente.
24. Incumplir con los requisitos establecidos para la realización de
actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y la
realización de actividades peligrosas.
25. No adoptar las medidas de vigilancia y seguridad durante el
desarrollo del espectáculo, mediante la contratación de empresas de
vigilancia y/o empresas de logística debidamente autorizadas.
26. No elaborar, presentar, ejecutar y/o
respetar el plan de emergencia y contingencia aprobado, de conformidad
con las normas vigentes.
27. No presentar el permiso respectivo.
28. No presentar el espectáculo en el sitio, día u hora anunciados.
29. Carecer o no proporcionar los implementos de seguridad exigidos por
la actividad, o proporcionarlos en mal estado de funcionamiento.
30. Incumplir las disposiciones o la reglamentación distrital o
municipal pertinente.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 2 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 3 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 4 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 5 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 6 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 7 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 8 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 9 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 10 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 11 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 12 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 13 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 14 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 15 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 16 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 17 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 18 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas |
Numeral 19 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 20 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 21 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 22 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 23 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 24 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja |
Numeral 25 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 26 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 27 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 28 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 29 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
Numeral 30 | Multa especial por comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas; suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 74. *INEXEQUIBLE* Comportamientos
de los asistentes que ponen en riesgo la vida e integridad de las
personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas. Los siguientes comportamientos por
parte de los asistentes ponen en riesgo la vida e integridad de las
personas y el correcto desarrollo de las actividades que involucran
aglomeraciones de público complejas y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No respetar la asignación de la silletería.
2. Incumplir con las instrucciones o reglamentos específicos de los
organizadores o responsables de la actividad o desatender las
recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que ver con
la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público.
3. Ingresar niños, niñas o adolescentes a los actos o eventos que puedan
causar daño a su integridad o en los cuales exista previa restricción de
edad por parte de las autoridades de Policía, o esté prohibido su
ingreso por las normas vigentes.
4. Invadir los espacios no autorizados al público.
5. Quienes al desplazarse a un acto o evento, o durante el desarrollo
del mismo, en el recinto o en sus alrededores, evidencien o manifiesten
estar en grave estado de alteración de la conciencia por los efectos del
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas,
combinadas química o físicamente, que produzcan estados irregulares en
el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas vigentes o la
reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47 del presente
Código.
6. Pretender ingresar, o estar en posesión
o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas
vigentes, por el alcalde o su delegado.
7. Promover o causar violencia contra
cualquier persona.
8. Agredir verbalmente a las demás personas.
9. Realizar acciones que constituyan un riesgo para la propia vida o la
de terceros, antes, durante o después de tales actividades.
10. No utilizar los implementos de seguridad en la actividad que los
exige.
11. Irrespetar, dificultar u obstaculizar el acceso o afectar el
funcionamiento de templos, salas de velación, cementerios, centros de
salud, clínicas, hospitales, bibliotecas, museos, y centros educativos o
similares.
12. Ingresar con boletería falsa.
13. Vender o canjear boletería, manillas, credencial o identificaciones
facilitando el ingreso a un espectáculo público, actuando por fuera de
las operaciones autorizadas para determinado evento.
14. Ingresar al evento sin boletería, manilla, credencial o
identificación dispuesta y autorizada para el mismo o trasladarse
fraudulentamente a una localidad diferente a la que acredite su boleta,
manilla, credencial o identificación dispuesta y autorizada.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación |
Numeral 2 | Amonestación |
Numeral 3 | Amonestación; Multa General tipo 1 |
Numeral 4 | Multa General tipo 3 |
Numeral 5 | Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 6 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 8 | Amonestación. |
Numeral 9 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Numeral 12 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 13 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
Numeral 14 | Multa General Tipo 1; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 75. Requisitos para la realización de actos o eventos en escenarios habilitados y no habilitados. *INEXEQUIBLE* Para todas las clases de aglomeraciones de público definidas en esta ley, la definición de escenarios habilitados y no habilitados, así como la autoridad pública competente para realizar la habilitación del escenario y el procedimiento previsto para el efecto de dicha habilitación serán los previstos en la Ley 1493 de 2011, sus disposiciones reglamentarias y las leyes que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la realización de actos o eventos que involucren aglomeraciones de
público complejas o no complejas, se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el presente Código, además de los establecidos en la Ley
1493 de 2011 para el reconocimiento de los escenarios habilitados o no
habilitados.
En todo caso, por los comportamientos contrarios a la convivencia
señalados en el presente título, se impondrán las medidas correctivas
establecidas en el presente Código mediante el procedimiento establecido
en el mismo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado INEXEQUIBLE los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva de Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD se difieren por un término no mayor al agotameinto de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019, mediante la Sentencia C-223-17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
De la posesión, la tenencia y las servidumbres
Artículo 76. Definiciones. Para efectos de este
Código, especialmente los relacionados con el presente capítulo, la
posesión, mera tenencia y servidumbre aquí contenidas, están definidos
por el Código Civil en sus artículos
762, 775 y 879.
Artículo 77. Comportamientos contrarios a la
posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Son aquellos
contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de
particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad
pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos.
Estos son los siguientes:
1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un
bien inmueble ocupándolo ilegalmente.
2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por
causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las
averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen
o molesten a los vecinos.
3. Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados
ilegalmente.
4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de
edificaciones.
5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de
inmueble al titular de este derecho.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restitución y protección de bienes inmuebles. |
Numeral 2 | Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o mueble. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3 |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 5 | Restitución y protección de bienes inmuebles |
Artículo 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por
las vías de hecho.
2. No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados,
será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; |
Numeral 2 | Multa General tipo 2. |
Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:
1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles
particulares o de las servidumbres.
2. Las entidades de derecho público.
3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
Parágrafo 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho,
se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que
las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá
efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.
Parágrafo 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario
inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la
diligencia prevista.
Parágrafo 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto
Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar
la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las
autoridades de Policía.
El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.
Parágrafo 4. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados,
excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad
competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma,
dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su
reanudación.
Artículo 80. Carácter, efecto y caducidad del amparo
a la posesión, mera tenencia y servidumbre. El amparo de la
posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter
precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es
mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide
definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en
controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere
lugar.
Parágrafo. La acción policial de protección a la posesión, la mera
tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por
ocupación ilegal.
Artículo 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando
se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación
de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por
vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los
responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la ocupación.
El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles
para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de
hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de
Policía.
Artículo 82. El derecho a la protección del
domicilio. Quien se encuentre domiciliado en un inmueble y considere
que su derecho ha sido perturbado o alterado ilegalmente, podrá acudir
al inspector de Policía, para iniciar querella mediante el ejercicio de
la acción de protección, por el procedimiento señalado en este Código.
La protección del domicilio es una medida de efecto inmediato, cuya
única finalidad es mantener el statu quo, mientras el juez ordinario
competente decide definitivamente sobre los derechos en controversia y
las indemnizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar.
Parágrafo. La medida de que trata el presente artículo garantizará el
statu quo físico y jurídico del bien y deberá ser reportada a la oficina
de registro de instrumentos públicos de la jurisdicción del inmueble.
TÍTULO VIII
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
CAPÍTULO I
De la actividad económica y su reglamentación
Artículo 83. Actividad económica. Es la
actividad lícita, desarrollada por las personas naturales y jurídicas,
en cualquier lugar y sobre cualquier bien, sea comercial, industrial,
social, de servicios, de recreación o de entretenimiento; de carácter
público o privado o en entidades con o sin ánimo de lucro, o similares o
que siendo privados, sus actividades trasciendan a lo público.
Parágrafo. Los alcaldes fijarán horarios para el ejercicio de la
actividad económica en los casos en que esta actividad pueda afectar la
convivencia, y en su defecto lo hará el gobernador.
Artículo 84. Perímetro de impacto de la actividad
económica. A partir de la expedición del presente Código, alrededor
de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el
servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior
o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros
religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas
con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar
localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música
o ruidos que afecten la tranquilidad.
Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de
los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las
actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año
siguiente a la publicación de la presente ley.
Parágrafo 1. Para el caso de los establecimientos de prestación de
servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley
1554 de 2012 en su artículo 3°, o por las normas que la modifiquen o
adicionen.
Parágrafo 2. Se respetarán los derechos adquiridos de los
establecimientos legalmente constituidos.
Artículo 85. Informe de registro en Cámaras de
Comercio. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso permanente en
tiempo real a la administración municipal o distrital correspondiente y
a la Policía Nacional a las matrículas mercantiles registradas o
modificadas.
Corresponde a la administración municipal o distrital verificar que las
actividades económicas estén autorizadas por la reglamentación de las
normas de uso del suelo y las que la desarrollen o complementen, de la
respectiva jurisdicción.
Parágrafo. En caso de cualquier modificación del nombre, datos de
ubicación del empresario o el establecimiento de comercio, cambio de
domicilio o de la actividad económica con actividades de alto impacto
que involucren venta y consumo de bebidas alcohólicas, o servicios
sexuales, se requerirá aportar certificación de donde conste que el uso
del suelo para el desarrollo de estas actividades mercantiles es
permitido, el cual deberá ser expedido por la oficina de planeación
municipal o el sistema que se establezca para tal efecto, en caso
contrario la Cámara de Comercio se negará a efectuar la inscripción
correspondiente.
Artículo 86. Control de actividades que trascienden
a lo público. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro
establecidas o que funcionen bajo la denominación de clubes sociales sin
ánimo de lucro cuya actividad pueda afectar la convivencia y el orden
público, casas culturales, centros sociales privados o clubes privados o
similares, que ofrezcan servicios o actividades de recreación,
diversión, expendio o consumo de licor, sala de baile, discoteca, grill,
bar, taberna, whiskería, cantina, rockola, karaoke, sala de masajes o
cualquier tipo de espectáculo para sus asociados o para el público en
general, estarán sujetos a las normas del presente Código.
Parágrafo 1. Como consecuencia de lo anterior, los alcaldes distritales
o municipales podrán establecer horarios de funcionamiento para los
establecimientos antes mencionados, y determinar las medidas correctivas
por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el presente
Código. *Nota Jurisprudencial*
La Corte Constitucional declaró estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-204-19, mediante Sentencia C-291-19 de
26 de junio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. Se inhibe en relación con otros cargos.
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-19 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo., 'en el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.'
Sentencia publicada por Edicto el 12 de junio de 2019.
Parágrafo 2. Facúltese a las autoridades de Policía y Comandantes de
Estación de Policía para ingresar a los establecimientos mencionados en
el presente artículo con el fin de verificar el cumplimiento de horarios
dispuestos por los alcaldes distritales o municipales y para imponer las
medidas correctivas que correspondan. *Nota Jurisprudencial*
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-204-19, mediante Sentencia C-291-19 de 26 de junio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Se inhibe en relación con otros cargos.
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-204-19 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo., 'en el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.'
Sentencia publicada por Edicto el 12 de junio de 2019.
Artículo 87. Requisitos para cumplir actividades
económicas. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier
actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de
recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro,
o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no
a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de
los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la
iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para
la que fue construida la edificación y su ubicación.
2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de
la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.
3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de
estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por
el medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la
Policía Nacional.
4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá
contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
Durante la ejecución de la actividad
económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.
2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica
desarrollada.
3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.
4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra
actividad diferente.
5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras
musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales
vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de
pago al día.
6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad,
se debe contar con el registro nacional de turismo.
Parágrafo 1. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las
autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán
ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que
estén en desarrollo de sus actividades económicas.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o
requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades
económicas salvo lo previsto en la ley.
Artículo 88. Servicio de baño. Es obligación de
todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al
público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente
estado de embarazo y adultos de la tercera edad cuando así lo
soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no. La
inobservancia de la presente norma tendrá como consecuencia la
imposición de una Multa General Tipo 1 o suspensión temporal de
actividad. *Nota Jurisprudencial* Expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-329-19
Será potestad de los establecimientos de comercio en mención el cobro
del servicio enunciado el cual deberá ser regulado por los
correspondientes entes territoriales.
CAPÍTULO II
Estacionamientos o parqueaderos
Artículo 89. Definición de estacionamiento o
parqueaderos. Son los bienes públicos o privados, destinados y
autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y
en las normas que lo desarrollen o complementen por los concejos
distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal
de vehículos automotores, motos o bicicletas, a título oneroso o
gratuito.
Parágrafo. Los estacionamientos o parqueaderos ubicados en inmuebles de
uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos o
culturales, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de
vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.
Artículo 90. Reglamentación de los estacionamientos
o parqueaderos abiertos al público. Para el funcionamiento y
administración de los estacionamientos o parqueaderos abiertos al
público, se observarán los siguientes requisitos:
1. Constitución de póliza de responsabilidad civil extracontractual,
para la protección de los bienes depositados y las personas. En el
recibo de depósito del vehículo se informará el número de la póliza,
compañía aseguradora y el procedimiento de reclamación.
2. Expedir recibo de depósito del vehículo al momento del ingreso, en el
que se consigne el número de placa del vehículo y la hora de ingreso.
3. Ofrecer al conductor del vehículo la opción de relacionar bienes
adicionales al que deja en depósito.
4. Cumplir con las tarifas establecidas por la autoridad distrital o
municipal.
5. Cumplir los requisitos de carácter sanitario, ambiental y de tránsito.
6. Contar con seguridad permanente, y de acuerdo con la clasificación
del estacionamiento o parqueadero, con acomodadores uniformados con
licencia de conducción y con credenciales que faciliten su
identificación por parte de los usuarios.
7. Señalizar debidamente la entrada y la
salida de vehículos y demarcar el espacio que ocupa cada vehículo y los
corredores de giro y movilidad.
8. Cumplir las exigencias para el desarrollo de actividades económicas.
9. Adecuar o habilitar plazas para el estacionamiento de bicicletas.
CAPÍTULO III
Comportamientos que afectan la actividad económica
Artículo 91. Comportamientos que afectan la
actividad económica. Los comportamientos que afectan la actividad
económica comprenden comportamientos relacionados con el cumplimiento de
la normatividad, comportamientos relacionados con la seguridad y la
tranquilidad, comportamientos relacionados con el ambiente y la salud
pública.
Artículo 92. Comportamientos relacionados con el
cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica.
*Modificado por el artículo 8 del
Decreto 555 de 2017, nuevo texto* Los siguientes
comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad
afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no
permitidos o contrariando las normas vigentes. *Nota Jurisprudencial* Numeral
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la
Sentencia C-054-19.
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.
3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. *Nota Jurisprudencial* Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054-19.
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años.
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. *Nota Jurisprudencial* Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054-19.
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. *Nota Jurisprudencial* Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054-19.
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Programa pedagógico |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
|
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 15 | Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 17 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. |
*Nota Jurisprudencial* Parágrafo 2 declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054-19.
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad
Parágrafo 7°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019, artículo 134. Para efecto de la aplicación del numeral 16 del presente artículo, sobre comportamientos relacionados con desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, el mismo se deberá interpretar y aplicar únicamente teniendo en cuenta los requisitos de apertura y funcionamiento que se establecen en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
En todo caso, el control de uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación, es exclusiva de los Inspectores de Policía de conformidad con el numeral 12 del presente artículo. No procederá la medida de suspensión temporal de actividades.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 8 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 1. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de Policía, requiera hacerlo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. |
Artículo 93. Comportamientos relacionados con la
seguridad y tranquilidad que afectan la actividad económica. Los
siguientes comportamientos relacionados con la seguridad y tranquilidad
afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. No informar los protocolos de seguridad y evacuación en caso de
emergencias a las personas que se encuentren en el lugar.
2. Auspiciar riñas o incurrir en confrontaciones violentas que puedan
derivar en agresiones físicas o escándalos.
3. Generar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de las personas
o su entorno.
4. Incumplir los protocolos de seguridad exigidos para el desarrollo de
la actividad económica y el funcionamiento del establecimiento.
5. Omitir la instalación de mecanismos técnicos de bloqueo por medio de
los cuales los usuarios se puedan proteger de material pornográfico,
ilegal, ofensivo o indeseable en relación con niños, niñas y
adolescentes en establecimientos abiertos al público.
6. Permitir o tolerar el ingreso o permanencia al establecimiento
abierto al público, de personas que porten armas.
7. No fijar la señalización de los protocolos de seguridad en un lugar
visible.
8. No permitir el ingreso de las autoridades de Policía en ejercicio de
su función o actividad.
9. Mantener dentro del establecimiento, mercancías peligrosas, que no
sean necesarios para su funcionamiento.
10. Comercializar, facilitar, almacenar, prestar, empeñar, guardar,
tener o poseer elementos, sustancias o bienes de procedencia ilícita.
11. Almacenar, tener, comercializar y poseer mercancías, sin demostrar su lícita procedencia.
12. Engañar a las autoridades de Policía para evadir el cumplimiento de
la normatividad vigente.
13. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar el pregoneo o
actos similares en actividades de alto impacto que impidan la libre
movilidad y escogencia del consumidor, en poblaciones superiores a cien
mil (100.000) habitantes.
14. Limitar o vetar el acceso a lugares abiertos al público o eventos públicos a personas en razón de su raza, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social o económica, en situación de discapacidad o por otros motivos de discriminación similar.
Parágrafo 1.
En los comportamientos señalados en el numeral 5, se aplicarán las
medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la
autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de
2001, 1236 de
2008, 1329 de
2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 7 | Multa General Tipo 1. |
Numeral 8 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General Tipo 4; Destrucción de bien; suspensión temporal de actividad. |
Numeral 12 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 | Multa General Tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Multa General Tipo 4 |
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento
de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de
actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el
ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se
autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o
actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la
aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los
comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la
medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
Artículo 94. Comportamientos relacionados con la
salud pública que afectan la actividad económica. Los siguientes
comportamientos relacionados con la salud pública afectan la actividad
económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Incumplir las normas o disposiciones de seguridad o sanidad, para el
desarrollo de la actividad económica, de acuerdo con su objeto social,
previo concepto de la autoridad especializada.
2. No separar en la fuente los residuos sólidos, ni depositarlos
selectivamente en un lugar destinado para tal efecto.
3. Permitir el consumo de tabaco y/o sus derivados en lugares no autorizados por la ley y la normatividad vigente.
4. Permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte
las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la
correcta prestación del servicio de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
5. Comercializar en el establecimiento artículos de mala calidad,
caducados o adulterados que puedan constituir peligro para la salud
pública.
6. Comercializar, almacenar, poseer o tener especies de flora o fauna
que ofrezcan peligro para la integridad y la salud.
7. No retirar frecuentemente los residuos de las áreas de producción o
depósito y no evacuarlas de manera que se elimine la generación de malos
olores, y se impida el refugio y alimento de animales y plagas.
8. No facilitar la utilización de los servicios sanitarios limpios y
desinfectados a las personas que así lo requieran, en los
establecimientos abiertos al público y proveer de los recursos
requeridos para la higiene personal.
9. No destruir en la fuente los envases de bebidas embriagantes.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3. |
Numeral 3 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Amonestación. |
Numeral 9 | Multa General tipo 1; Suspensión temporal de actividad. |
Parágrafo 2. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento
de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 4. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de
actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el
ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se
autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o
actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 5. Quien en el término de un año contado a partir de la
aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los
comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la
medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Seguridad de los Equipos Terminales Móviles y/o Tarjetas Simcard
(IMSI)
Artículo 95. Comportamientos que afectan la
seguridad de las personas y sus bienes relacionados con equipos
terminales móviles. Los siguientes comportamientos afectan la seguridad
de las personas y sus bienes, y por lo tanto no deben realizarse:
1. Comprar, alquilar o usar equipo terminal móvil con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipo terminal móvil cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
2. Comercializar equipos terminales móviles sin la respectiva autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de conformidad con la normatividad vigente.
3. Tener, poseer, y almacenar tarjetas madre o blackboard de manera ilícita en el establecimiento.
4. Distribuir, almacenar, transportar u ofrecer al público equipos terminales móviles con reporte de hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 o equipos terminales móviles o tarjetas madre cuyo número de identificación físico o electrónico haya sido reprogramado, remarcado, modificado o suprimido.
5. Vender, alquilar, aceptar, permitir o tolerar la venta, almacenamiento o bodegaje de equipo terminal móvil nuevo o usado, de origen ilícito o que carezca de comprobante de importación, factura de venta o documento equivalente de conformidad con la normatividad vigente o que se encuentre reportado por hurto y/o extravío en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011.
6. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, las bases de datos negativa y positiva de equipos terminales móviles.
7. Incumplir las condiciones, requisitos u obligaciones para la importación, exportación, distribución, comercialización, mantenimiento y reparación, establecidas por la normatividad vigente.
8. No solicitar o no realizar el registro individual de equipo terminal móvil con su número de IMEI al momento de ser importado al país.
9. No enviar, transmitir, o registrar en la manera y tiempos previstos, la información sobre la importación individualizada de equipo terminal móvil, al responsable de llevar la base de datos positiva.
10. Alterar, manipular, borrar, o copiar, no estando autorizado para hacerlo o con un fin no justificado o ilícito, el registro individual de equipo terminal móvil en los procesos de importación.
11. Reprogramar, remarcar, modificar o suprimir el número de identificación físico o electrónico asociado a un equipo terminal móvil o facilitar estos comportamientos.
12. Activar líneas telefónicas sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
13. Activar Sim Card (IMSI) sin que el usuario haya suministrado al prestador del servicio, los datos biográficos en el momento de la activación.
Parágrafo 1. Se entiende por equipo terminal móvil, todo dispositivo que posea un IMEI (Identificador Internacional de Equipo Móvil), por sus siglas en inglés, o aquel identificador que cumpla una función equivalente a este, y por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles para la prestación de servicios de comunicaciones de voz y/o datos.
Parágrafo 2. Corresponde a las personas naturales o jurídicas verificar que el equipo a comprar, alquilar, usar, distribuir, almacenar o vender, no se encuentre reportado como hurtado y/o extraviado en la base de datos negativa de que trata el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y proceder al registro en base de datos positiva. La consulta pública de la base de datos negativa estará disponible a través del sitio web que indique la Comisión de Regulación de Comunicaciones y para el registro de los equipos terminales móviles en la base de datos positiva los proveedores deberán disponer de los medios definidos en la regulación.
Parágrafo 3. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas, sin perjuicio otras medidas y sanciones establecidas en la
ley:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 4 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 5 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien, Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 3; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien; |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien |
Parágrafo 4. Si el número de equipos móviles comprometido en los comportamientos es superior a uno se aplicará la medida correctiva señalada por cada equipo móvil. La autoridad policial deberá judicializar a las personas de conformidad con la ley penal.
Parágrafo 5. Se aplicarán o mantendrán las medidas correctivas si se
continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio
lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre
del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor
del mismo.
Parágrafo 6. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento
de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 7. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de
actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el
ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se
autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o
actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 8. Quien en el término de un año contado a partir de la
aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los
comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la
medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de
la actividad.
TÍTULO IX
DEL AMBIENTE
Artículo 96. Aplicación de medidas preventivas y
correctivas ambientales y mineras. Las autoridades de Policía en el
ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas
mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las
autoridades competentes con el fin de que estas apliquen las medidas a
que haya lugar.
Las medidas correctivas establecidas en este Código para los
comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin
perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas
contempladas por la normatividad ambiental y minera.
CAPÍTULO I
Ambiente
Artículo 97. Aplicación de medidas preventivas. Las
autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas
consagradas en la Ley 1333 de
2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se
haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las
actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena
el artículo 2 de
la Ley 1333 de 2009.
Artículo 98. Definiciones. Los vocablos
utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de
las disposiciones contenidas en el régimen ambiental.
Artículo 99. Facultades particulares. La
autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el
régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte,
almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios,
productos o sustancias, con el fin de prevenir comportamientos que
deterioren el ambiente.
CAPÍTULO II
Recurso hídrico, fauna, flora y aire
Artículo 100. Comportamientos contrarios a la
preservación del agua. Los siguientes comportamientos son contrarios
a la preservación del agua y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Utilizarla en actividades diferentes a la respectiva autorización
ambiental.
2. Arrojar sustancias contaminantes, residuos o desechos a los cuerpos
de agua.
3. Deteriorar, dañar o alterar los cuerpos de agua, zonas de ronda
hídrica y zonas de manejo y preservación ambiental en cualquier forma.
4. Captar agua de las fuentes hídricas sin la autorización de la
autoridad ambiental.
5. Lavar bienes muebles en el espacio público, vía pública, ríos,
canales y quebradas.
6. Realizar cualquier actividad en contra de la normatividad sobre
conservación y preservación de humedales, y sobre cananguchales y
morichales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 4 | Amonestación; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Multa general tipo 4 |
Numeral 6 | Amonestación; Multa general tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Artículo 101. Comportamientos que afectan las especies de flora o fauna silvestre. Los siguientes comportamientos afectan las especies de flora o fauna y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Colectar, aprovechar, mantener, tener, transportar, introducir,
comercializar, o poseer especies de fauna silvestre (viva o muerta) o
sus partes, sin la respectiva autorización ambiental.
2. Aprovechar, recolectar, almacenar, extraer, introducir, mantener,
quemar, talar, transportar o comercializar especies de flora silvestre,
o sus productos o subproductos, sin la respectiva autorización de la
autoridad competente.
3. Movilizar maderas sin el respectivo salvoconducto único de
movilización o guía de movilización.
4. Presentar el permiso de aprovechamiento, salvoconducto único de
movilización, registro de plantación y guía de movilización para
transportar maderas con inconsistencias o irregularidades.
5. Talar, procesar, aprovechar, transportar, transformar, comercializar
o distribuir especies o subproductos de flora silvestre de los parques
nacionales o regionales naturales, salvo lo dispuesto para las
comunidades en el respectivo instrumento de planificación del parque.
6. La caza o pesca industrial sin permiso de autoridad competente.
7. Contaminar o envenenar recursos fáunicos, forestales o
hidrobiológicos.
8. Experimentar, alterar, mutilar, manipular las especies silvestres sin
el permiso de autoridad ambiental competente.
9. Violar los reglamentos establecidos
para los períodos de veda en materia de caza y pesca.
10. Tener animales silvestres en calidad de mascotas.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 4 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 5 | Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 3; Decomiso. |
Parágrafo 2. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 3 Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento
de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial que regula esas materias y de las
competencias de las autoridades ambientales.
Parágrafo 4. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de
actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el
ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se
autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o
actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 5. Quien en el término de un año contado a partir de la
aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los
comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la
medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de
la actividad.
Artículo 102. Comportamientos que afectan el aire. Los
siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben
efectuar:
1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la
normatividad ambiental estén autorizadas.
2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 2 | Multa General tipo 4. |
CAPÍTULO III
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)
Artículo 103. Comportamientos que afectan las
áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y
áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos
afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se
deben efectuar:
1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas,
de manera temporal o permanente.
2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre.
3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles,
con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas.
4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del
horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados
para tales fines.
5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier
índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.
6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente.
7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales
más tiempo del autorizado.
8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la
autorización respectiva cuando se requiera.
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que
involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad
ambiental.
10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar
los residuos y desechos sólidos.
11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones
en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas.
12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados
para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 6 | Multa General tipo 1. |
Numeral 7 | Multa General tipo 1. |
Numeral 8 | Multa General tipo 1. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
Numeral 10 | Multa General tipo 1. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4. |
Numeral 12 | Multa General tipo 2. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Se declaran EXEQUIBLES las expresiones "reuniones o" " reunión o" del numeral 9 y del paragrafo del presente artículo, por los cargos examinados, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
TÍTULO X
MINERÍA
CAPÍTULO I
Medidas para el control de la explotación y aprovechamiento ilícita de
minerales
Artículo 104. Ingreso de maquinaria pesada. Las
autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos
tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria
pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno
nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces
establecerá una central de monitoreo para estos efectos.
El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de
Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de
control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por
el Gobierno nacional.
La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá
ingresar al territorio aduanero nacional.
En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no
funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre
el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso
será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la
maquinaria.
En caso de reiteración la maquinaria será decomisada.
Artículo 105. Actividades que son objeto de control
en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son
contrarias a la minería y por lo tanto no deben efectuarse. Su
realización dará lugar a medidas correctivas o a la imposición de
medidas preventivas de que trata la
Ley 1333 de
2009, según sea el caso
y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se
deriven:
1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o
minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y
delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales
naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal
protectora, páramos y humedales Ramsar.
2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un
título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional,
autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de
área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de
operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales
necesarias para su ejecución.
3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin
el concepto favorable de la autoridad competente, además de los
requisitos establecidos en la normatividad minera vigente.
4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de
legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de
formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por
las autoridades.
5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su
equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas
sobre la materia.
7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades
de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia.
8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar
insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales.
9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y
permisos establecidos en la normatividad minera vigente.
10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar
con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de
estos.
11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el
Registro Único de Comercializadores (RUCOM), o sin estar en el listado
de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título
minero.
12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con
incumplimiento de la normatividad minera vigente.
13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no
cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero
nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad
vigente.
14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional
o recreativo.
Parágrafo 1. Quien incurra en una o más de las actividades antes
señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
ACTIVIDADES | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 2 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral 3 | Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad |
Numeral 5 | Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Restitución y protección de bienes inmuebles; Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. |
Numeral 8 | Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. |
Numeral 9 | Multa General Tipo 4; Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Decomiso. |
Numeral 11 | Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. |
Numeral 12 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 13 | Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 14 | Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. |
Parágrafo 2. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de Policía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3. Sin perjuicio de las medidas correctivas establecidas en el
parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las
actividades descritas se realicen directa o indirectamente por
organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de
los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien.
Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el
numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes
a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita
procedencia un medio de prueba distinto al certificado.
Artículo 106. Instrumentos de detección. El
Gobierno nacional a través de los Ministerios, Departamentos
Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía
Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o
instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias,
elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y
garantizará el fortalecimiento de las unidades de la Policía encargadas,
para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 107. Control de insumos utilizados en
actividad minera. El Gobierno nacional establecerá controles para el
ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento,
comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de
los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera.
Artículo 108. Competencia en materia
minero-ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y
salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales
renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y
químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el
proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal.
Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de
explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una
actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de
ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la
persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán
interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de Policía
las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva
ejecución.
TÍTULO XI
SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
De la Salud Pública
Artículo 109. Alcance. El presente capítulo
tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en
peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de
Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de
Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA) serán las encargadas de
ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de
inspección, vigilancia y control.
Artículo 110. Comportamientos que atentan contra la
salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos
atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no
deben efectuarse:
1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga
sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento
o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y
derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria
vigente.
2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que
no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o
que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente.
3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con
las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y
Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los
mismos.
4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma.
5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el
mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos.
6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne
o los productos cárnicos o lácteos.
7. No acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la
Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien
haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos
comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de
acuerdo con la normatividad sanitaria vigente.
8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos
transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e
inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados
cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de
acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria.
9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y
las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria
vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos
transportados.
10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus
accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras.
11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan,
expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier
foco de insalubridad.
12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos
establecidos por las normas sanitarias.
13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de
insalubridad, que representen riesgo de contaminación.
14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de
alimentos.
15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne
y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos
por las normas y disposiciones vigentes.
16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos
por la legislación sanitaria correspondiente.
Parágrafo 1. La autoridad de Policía que imponga las medidas correctivas
señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e
imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad
específica vigente.
Parágrafo 2. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 2 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 3 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 5 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 9 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 10 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 11 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 14 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. |
Numeral 15 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien. |
Numeral 16 | Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de actividad |
Parágrafo 3. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento
de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de
actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el
ingreso de autoridades de Policía, la medida se extenderá hasta tanto se
autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o
actividad de Policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6. Quien en el término de un año contado a partir de la
aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los
comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la
medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión
definitiva de la actividad.
CAPÍTULO II
Limpieza y recolección de residuos y de escombros
Artículo 111. Comportamientos contrarios a la
limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas
habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la
habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo
tanto no deben efectuarse:
1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora
del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.
2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar
la basura.
3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no
acordados ni autorizados por autoridad competente.
4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes
el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez
colocados para su recolección.
5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una
vez efectuado el reciclaje.
6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes
de estos dentro de los residuos domésticos.
7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.
8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o
en bienes de carácter público o privado.
9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos
ni adecuados.
10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro
tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.
11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.
12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la
misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente
publicitada, informada y justificada.
13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas
lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos,
combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal
funcionamiento.
14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas
adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos.
15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades
transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el
anterior inciso.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 4 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 5 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 6 | Amonestación. |
Numeral 7 | Amonestación. |
Numeral 8 | Multa General tipo 4. |
Numeral 9 | Multa General tipo 3. |
Numeral 10 | Multa General tipo 2. |
Numeral 11 | Multa General tipo 2. |
Numeral 12 | Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. |
Numeral 13 | Multa General tipo 4. |
Numeral 14 | Multa General tipo 2 |
Numeral 15 | Multa General tipo 2 |
Parágrafo 2. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
Parágrafo 3. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del
presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los
productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades
locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva
y gestión ambiental de llantas usadas.
TÍTULO XII
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN
CAPÍTULO I
Protección de los Bienes del Patrimonio Cultural y Arqueológico
Artículo 112. Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio
arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano
de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas
vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y
sus decretos reglamentarios.
2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de
deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el
patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las
disposiciones que regulan la materia.
3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que
se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y
con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.
Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con
la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada
por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la
autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha
declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá
cumplirse con los requisitos del numeral anterior.
5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes
muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio
arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que
corresponda.
Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es
necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva.
Parágrafo 1. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la
titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos
fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades
en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho
patrimonio.
Parágrafo 2. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones
religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado,
adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la
obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la
asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos
permisos de las autoridades. Igualmente, deben proteger la naturaleza y
finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán ser
obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y
preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no
esté siendo bien utilizado o preservado, podrá solicitar la aplicación
inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio
de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en
este Código.
Parágrafo 3. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio
cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o
confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el
Gobierno nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la
ciudadanía.
Artículo 113. Uso de bienes de interés cultural. Las
Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos
Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de
interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo
dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la
materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las
normas que lo desarrollen o complementen.
Artículo 114. Estímulos para la conservación. Las
autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los
de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de
bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute
ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la
difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.
Artículo 115. Corregido por el Decreto 0555 de 2017, artículo 9º. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Artículo corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal.
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
Parágrafo 1°. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 |
Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 |
Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 |
Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 4. |
Numeral 5 |
Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 |
Suspensión temporal de actividad; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
*Texto anterior Artículo 115. *
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse:
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia.
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial.
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal.
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello.
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble.
Parágrafo 1. La autoridad de policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.
Parágrafo 2. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.
Parágrafo 3. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 2 | Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 3 | Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 4 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 4. |
Numeral 5 | Decomiso; Suspensión temporal de actividad y Multa General tipo 2. |
Numeral 6 | Suspensión temporal de actividad, programa o actividad pedagógica de convivencia y multa General tipo 2. |
Numeral 7 | Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. |
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto no deben efectuarse: | ||||||||||||||||
1. No dar aviso inmediato a las autoridades del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros, de conformidad con las normas sobre la materia. | ||||||||||||||||
2. Incumplir las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento Territorial. | ||||||||||||||||
3. Intervenir, en los términos establecidos por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello. | ||||||||||||||||
4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural. | ||||||||||||||||
5. Exportar bienes de interés cultural sin la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido en la autorización de exportación temporal. | ||||||||||||||||
6. Llevar a cabo, permitir o facilitar exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes arqueológicos sin la autorización requerida para ello. | ||||||||||||||||
7. Omitir o no llevar a cabo las acciones necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos, arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del inmueble. | ||||||||||||||||
Parágrafo 1. La autoridad de Policía que conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios. | ||||||||||||||||
Parágrafo 2. Frente a los comportamientos en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de Policía que conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. | ||||||||||||||||
Parágrafo 3. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la normatividad específica: | ||||||||||||||||
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TÍTULO XIII
DE LA RELACIÓN CON LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Del respeto y cuidado de los animales
Artículo 116. Comportamientos que afectan a los
animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los
animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización
genera medidas correctivas:
1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en
cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren
animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989.
2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía
pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes.
3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o
cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio
público.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 3 |
Numeral 2 | Multa General tipo 3 |
Numeral 3 | Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia |
Parágrafo 2. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Parágrafo 3. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con
objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier
clase, exceptúese la casa deportiva.
CAPÍTULO II
Animales domésticos o mascotas
Artículo 117. Modificada
por la Ley 2054 de
2020 Art 10, Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo
podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la
normatividad I vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en
cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares
públicos, abiertos al público o edificaciones públicas.
No podrán prohibirse el tránsito y permanencia de
animales domésticos o mascotas en las zonas comunes de propiedades
horizontales o conjuntos residenciales. Los ejemplares caninos deberán
ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente
peligrosos <de
manejo especial>*, además irán provistos de bozal y el correspondiente
permiso, de conformidad con la ley.
*Texto Anterior Art 117*
Artículo 117. Tenencia de
animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas
los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos
animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la
reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o
edificaciones públicas.
En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos
residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de
traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además
irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con
la ley.
Parágrafo 1º.
Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como
guías, acompañen a su propietario o tenedor. (Nota:
La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-48
de 2020.).
Parágrafo 2º. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.”.
Artículo 118. Caninos y felinos domésticos o
mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías
públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público
en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos
deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal
debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los
ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines
o con collares especiales para su transporte.
Artículo 119. Modificado por la Ley 2054 de 2020 Art 2, Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se deberá establecer, de acuerdo con la capacidad financiera de las entidades, un lugar seguro; centro de bienestar animal, albergues municipales para fauna, hogar de paso público, u otro a donde Se llevarán los animales domésticos a los que se refiere el artículo 1°. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título. Parágrafo 1°. En cumplimiento de las obligaciones asignadas a las entidades territoriales antes indicadas y actuando de conformidad con los principios de coordinación y colaboración, los Municipios y Distritos podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos para el desarrollo de este fin. Parágrafo 2°, El POT de cada Distrito o Municipio deberá garantizar un ,área donde construir el centro de bienestar animal, albergue municipal para fauna u hogar de paso público cuyas dimensiones estarán determinadas por la cantidad de animales sin hogar establecida mediante un sondeo. Parágrafo 3°. Los Distritos y Municipios de primera categoría deberán implementar las disposiciones contenidas en el presente artículo dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Parágrafo 4°. Para poder llevar a cabo estas obligaciones, las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con las formas dispuestas en la Ley 1454 de 2011.
*Texto Anterior Art 119*
Artículo 119. Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.
Artículo 120. Adopción o entrega a cualquier
título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como
última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos
o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no
representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente
antes de su entrega.
Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un
animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a
seguir.
Artículo 121. Información. Es deber de la
Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de
manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los
animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio
público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y
buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o
municipal podrá establecer una tarifa diaria de público conocimiento,
correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal.
En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil
habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página
web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal
encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales
será reglamentada por la Administración Municipal correspondiente.
La información publicada en la página web cumplirá con el estándar
dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de
la misma.
Artículo 122. Estancia de caninos o felinos
domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y
municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o
felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados
en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
Artículo 123. Transporte de mascotas en medios de transporte público. Los alcaldes distritales o municipales reglamentarán las condiciones y requisitos para el transporte de mascotas en los medios de transporte público, con observación de las condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad.
CAPÍTULO III
De la Convivencia de las Personas con Animales
Artículo 124. Comportamientos que ponen en riesgo
la convivencia por la tenencia de animales. Los siguientes
comportamientos ponen en riesgo la convivencia por la tenencia de
animales y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Dejar deambular semoviente, animales feroces o dañinos, en espacio
público y privado, lugar abierto al público, o medio de transporte
público, sin las debidas medidas de seguridad.
2. Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillos que, como
guías, acompañen a su propietario o tenedor, en lugares públicos,
abiertos al público, sistemas de transporte masivo, colectivo o
individual o en edificaciones públicas o privadas.
3. Omitir la recogida de los excrementos de los animales, por parte de
sus tenedores o propietarios, o dejarlos abandonados después de
recogidos, cuando ello ocurra en el espacio público o en áreas comunes.
4. Trasladar un canino de raza potencialmente peligrosa en el espacio
público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el
transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla
o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
5. Incumplir las disposiciones para el albergue de animales.
6. Incumplir la normatividad vigente de importación, registro, posesión,
compra, venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de
propiedad sobre animal clasificado como potencialmente peligroso en la
ley.
7. Tolerar, permitir o inducir por acción u omisión el que un animal
ataque a una persona, a un animal o a bienes de terceros.
8. Entrenar ejemplares caninos para su participación en peleas como
espectáculo, para la agresión de las personas, a las cosas u otros
animales o establecer asociaciones caninas orientadas para este fin.
9. Permitir que animales o mascotas esparzan, parcial o totalmente, en
el espacio público o zonas comunes, el contenido de las bolsas y
recipientes para la basura, una vez puestas para su recolección.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los
animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia
privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo
manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.
Parágrafo 2. A quien incurra en uno o más de los comportamientos
señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes
medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 1 |
Numeral 4 | Multa General tipo 2 |
Numeral 5 | Multa General tipo 2 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 4 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 1 |
Parágrafo 3. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Artículo 125. Prohibición de peleas caninas. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
Ejemplares caninos potencialmente peligrosos
Artículo 126. Ejemplares caninos potencialmente
peligrosos. Se consideran ejemplares caninos potencialmente
peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes
características:
1. Caninos que han tenido episodios de
agresiones a personas; o le hayan causado la muerte a otros perros.
2. Caninos que han sido adiestrados para el ataque y la defensa.
3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine. *Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 127. Responsabilidad del propietario o tenedor de caninos potencialmente peligrosos. El propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará en un término de seis (6) meses lo
relacionado con la expedición de las pólizas de responsabilidad civil
extracontractual que cubrirán este tipo de contingencias.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 128. Registro de los ejemplares
potencialmente peligrosos. Las categorías señaladas en los artículos
anteriores de este capítulo, deben ser registrados en el censo de
caninos potencialmente peligrosos que se establecerá en las alcaldías,
para obtener el respectivo permiso. En este registro debe constar
necesariamente:
1. Nombre del ejemplar canino.
2. Identificación y lugar de ubicación de su propietario.
3. Una descripción que contemple las características fenotípicas del
ejemplar que hagan posible su identificación.
4. El lugar habitual de residencia del animal, con la especificación de
si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a
la guarda, protección u otra tarea específica. Para proceder al registro
del animal, su propietario debe aportar póliza de responsabilidad civil
extracontractual, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios
patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, bienes, o
demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y
certificado de sanidad vigente, expedido por la Secretaría de Salud del
municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deberán
acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este
registro se anotarán también las multas o medidas correctivas que tengan
lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. Una vez
registrado el ejemplar, la autoridad distrital, municipal o local
delegada, expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de
perros. Este permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las
autoridades de Policía respectivas.
Parágrafo. El propietario que se abstenga de adquirir la póliza de
responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los gastos
para indemnizar integralmente al (los) afectado(s) por los perjuicios
que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca
la ley.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 129. Control de caninos potencialmente
peligrosos en zonas comunales. En los conjuntos cerrados,
urbanizaciones y edificios con régimen de propiedad horizontal, podrá
prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente
peligrosos, a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes
y por decisión calificada de tres cuartas partes de las asambleas o de
las juntas directivas de la copropiedad.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 130. Albergues para caninos potencialmente
peligrosos. Las instalaciones de albergues para los ejemplares de
razas potencialmente peligrosas, deben tener las siguientes
características: las paredes y vallas ser suficientemente altas y
consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del
animal; puertas de las instalaciones resistentes y efectivas como el
resto del contorno y con un diseño que evite que los animales puedan
desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. El recinto
estará convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro
peligroso en el lugar.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 131. Cesión de la propiedad de caninos
potencialmente peligrosos. Toda compra, venta, traspaso, donación o
cualquier cesión del derecho de propiedad, sobre el ejemplar canino
clasificado como potencialmente peligroso, se anotará en el registro del
censo de caninos potencialmente peligrosos, y en caso de cambio de
distrito, municipio o localidad del ejemplar se inscribirá nuevamente
donde se ubique la nueva estancia, con la copia del registro anterior.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 132. Prohibición de la importación y
crianza de caninos potencialmente peligrosos. Dado su nivel de
peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las
razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull
Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos
producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el
establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares
caninos en el territorio nacional.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los
animales utilizados en la prestación de los servicios de vigilancia
privada y en labores de seguridad propias de la fuerza pública, cuyo
manejo se regirá por las normas especiales sobre la materia.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18.
Artículo 133. Tasas del registro de caninos
potencialmente peligrosos. Autorízase a los municipios para definir
las tasas que se cobrarán a los propietarios por el registro en el censo
de caninos potencialmente peligrosos, la expedición del permiso
correspondiente, así como las condiciones por las cuales se suspenda o
cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente
peligrosos.
Artículo 134. Comportamientos en la tenencia de
caninos potencialmente peligrosos que afectan la seguridad de las
personas y la convivencia. Los siguientes comportamientos ponen en
riesgo la seguridad de las personas y la convivencia por la tenencia de
caninos potencialmente peligrosos y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos en espacio público y
privado (declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-18 ), lugar abierto al público, o medio de transporte
público.
2. Trasladar un ejemplar canino potencialmente peligroso en el espacio
público, zonas comunes o en los lugares abiertos al público o en el
transporte público en que sea permitida su estancia, sin bozal, trailla
o demás implementos establecidos por las normas vigentes.
3. Incumplir las disposiciones establecidas para el albergue de caninos
potencialmente peligrosos.
4. Importar o establecer centros de crianza de razas de caninos
potencialmente peligrosos sin estar autorizado para ello.
5. Incumplir la normatividad vigente de registro, posesión, compra,
venta, traspaso, donación o cualquier cesión del derecho de propiedad
sobre caninos potencialmente peligrosos.
6. Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, tenencia o
transporte de ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
7. Permitir tener o transportar ejemplares caninos potencialmente
peligrosos a personas que tengan limitaciones físicas o sensoriales que
les impidan el control del animal.
8. Tener o transportar caninos potencialmente peligrosos estando en
estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
9. No contar con póliza de responsabilidad civil extracontractual por la
propiedad o tenencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos,
una vez el Gobierno nacional expida la reglamentación sobre la materia.
Parágrafo 1. A quien incurra en uno o más de los comportamientos
señalados en el presente artículo, se le aplicarán las siguientes
medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa General tipo 2 |
Numeral 2 | Multa General tipo 2 |
Numeral 3 | Multa General tipo 4 |
Numeral 4 | Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 5 | Multa General tipo 4 |
Numeral 6 | Multa General tipo 2 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 M | ulta General tipo 2 |
Numeral 9 | Multa General tipo 4 |
Parágrafo 2. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con Multa General tipo 3 y estará obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el animal es reincidente se procederá al decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 3. Si un ejemplar canino potencialmente peligroso ataca a una
persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, su
propietario será sancionado por la autoridad municipal competente con
Multa General tipo 4 y estará obligado a pagar por todos los daños
causados a la persona. Si el animal es reincidente se procederá al
decomiso, siendo un veterinario, preferiblemente etólogo, el que
determine el tratamiento a seguir.
Parágrafo 4. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección
animal y prevención del maltrato a los animales.
*Nota jurisprudencial* Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-059-18. salvo la expresión tachada en el ordinal 1º.
TÍTULO XIV
DEL URBANISMO
CAPÍTULO I
Comportamientos que afectan la integridad urbanística
Artículo 135. Corregido por el Decreto 555 de 2017, artículo 10. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
5. Demoler sin previa autorización o licencia.
6. Intervenir o modificar sin la licencia.
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural.
C) Usar o destinar un inmueble a:
9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
11. Contravenir los usos específicos del suelo.
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos.
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público.
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva.
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos.
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.
Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 4°. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente.
Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
Parágrafo 6°. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.
Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 2 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 3 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
Numeral 4 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes. |
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 5 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 6 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 7 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad. |
Numeral 8 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad. |
Numeral 9 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 10 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 11 |
Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad. |
Numeral 12 |
Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 13 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 14 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 15 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 16 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 17 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 18 |
Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes. |
Numeral 19 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 20 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 21 |
Suspensión de construcción o demolición. |
Numeral 22 |
Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral 23 |
Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. |
Numeral 24 |
Suspensión de construcción o demolición. |
*Texto anterior Artículo 135.*
Artículo 135. Comportamientos
contrarios a la integridad urbanística. *Modificado por el Decreto
0555 de 2017, nuevo texto* Los
siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de
particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio
público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad
urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad
señalada:
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico:
5. Demoler sin previa autorización o licencia.
6. Intervenir o modificar sin la licencia.
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación.
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural.
C) Usar o destinar un inmueble a:
9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción.
10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.
11. Contravenir los usos específicos del suelo.
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones:
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes.
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área.
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades.
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público.
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público.
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma.
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley.
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva.
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos.
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos.
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales.
Parágrafo 1. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación.
Parágrafo 2. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.
Parágrafo 3. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo 4. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente.
Parágrafo 5. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor.
Parágrafo 6. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.
Parágrafo 7. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR |
Numeral 1 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
Numeral 2 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles |
Numeral 3 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 4 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de muebles. |
Numeral 5 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 6 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de Actividad; |
Numeral 7 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de actividad |
Numeral 8 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la actividad |
Numeral 9 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 10 | Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 11 | Multa especial por infracción urbanística Suspensión definitiva de la actividad |
Numeral 12 | Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble |
Numeral 13 | Suspensión de construcción o demolición |
Numeral 14 | Suspensión de construcción |
Numeral 15 | Suspensión de construcción |
Numeral 16 | Suspensión de construcción |
Numeral 17 | Suspensión de construcción |
Numeral 18 | Suspensión de construcción; Remoción de bienes |
Numeral 19 | Suspensión de construcción |
Numeral 20 | Suspensión de construcción |
Numeral 21 | Suspensión de construcción |
Numeral 22 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 23 | Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales de muebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
Numeral 24 | Suspensión de construcción |
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
B) Actuaciones en los inmuebles declarados de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y arquitectónico: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5. Demoler sin previa autorización o licencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6. Intervenir o modificar sin la licencia. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
7. Incumplir las obligaciones para su adecuada conservación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
8. Realizar acciones que puedan generar impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se declararon como bien de interés cultural; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
C) Usar o destinar un inmueble a: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
9. Uso diferente al señalado en la licencia de construcción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
10. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
11. Contravenir los usos específicos del suelo. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
12. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos; | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
D) Incumplir cualquiera de las siguientes obligaciones: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
13. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios públicos circundantes. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
14. Proveer de unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución viable, cómoda e higiénica en el área. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
15. Instalar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar accidentes o incomodidades. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
16. Limpiar las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio público. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
17. Limpiar el material, cemento y los residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
18. Retirar los andamios, barreras, escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de la misma. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
19. Exigir a quienes trabajan y visitan la obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de acuerdo con esta ley. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
20. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
21. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
22. Reparar los daños o averías que en razón de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios públicos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
23. Reparar los daños, averías o perjuicios causados a bienes colindantes o cercanos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
24. Demoler, construir o reparar obras en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también los días festivos, en zonas residenciales. |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 1. Cuando se trate de construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes si no hubiese habitación. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 2. Cuando se realice actuación urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 3. Las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número 0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o sustituya. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 4. En el caso de demolición o intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad competente. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 5. Cuando el infractor incumple la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación urbanística omitida a costa del infractor. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 6. Para los casos que se generen con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de Policía deberá tomar las medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de Interés Cultural y remitir el caso a laautoridad cultural que lo declaró como tal, para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008. La medida correctiva aplicada por la autoridad de Policía se mantendrá hasta tanto la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Parágrafo 7. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Artículo 136. Causales de agravación. Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en el presente Código, que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico, arqueológico y cultural. También tiene ese carácter, la repetición en la infracción de normas urbanísticas estructurales del plan de ordenamiento territorial o el incumplimiento de la orden de suspensión y sellamiento de la obra.
Artículo 137. Principio de favorabilidad. Las
infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos
en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base
en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor.
Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma.
En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto
infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de
que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la
imposición de multas.
Artículo 138. Caducidad de la acción. El
ejercicio de la función policial de control urbanístico, caducará en
tres (3) años sólo cuando se trate de: parcelar, urbanizar, intervenir y
construir en terrenos aptos para estas actuaciones.
CAPÍTULO II
Del cuidado e integridad del espacio público
Artículo 139. Definición del espacio público. Es
el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público,
bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y
los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados,
destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de
necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses
individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético,
las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y
vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro
de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones,
fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques,
plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de
conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los
elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus
expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos,
culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los
terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas
marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus
elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente
protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las
estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas
existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y
conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el
disfrute colectivo.
Parágrafo 1. Para efectos de este Código se entiende por bienes
fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil,
los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente
no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para
la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los
edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras
de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios
públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
Parágrafo 2. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso
público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos
los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o
vías públicas y las aguas que corren.
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas, jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.
2. Realizar obras de construcción o remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida autorización de la autoridad competente.
3. Alterar, remover, dañar o destruir el mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de iluminación, bancas o cestas de basura.
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes. *Nota jurisprudencial* Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211-17.
5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o manuales pertinentes.
6. Promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente. *Nota jurisprudencial* Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489-19
7. Consumir bebidas
alcohólicas,
sustancias psicoactivas
o prohibidas
en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros
de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades
autorizadas por la autoridad competente. *Nota
jurisprudencial* Las
expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en la
Sentencia C-253-19
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público.
9. Escribir o fijar en lugar público o abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.
10. Drenar o verter aguas residuales al espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la indicación de las autoridades.
11. Realizar necesidades fisiológicas en el espacio público.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.
13. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas en determinadas áreas de las zonas comunes en conjuntos residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001.
14. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Parágrafo 1°. Las empresas de servicios públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de intervención por la autoridad competente.
Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 2000 de 2019, artículo 3º. Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se genere bajo el Título XIII del Código Penal.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible C-323-21> Cuando el comportamiento de ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.
PARÁGRAFO 4o. En relación con el numeral 9 del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti, justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los instrumentos para su realización.
COMPORTAMIENTOS |
MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 |
Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 2 |
Multa General tipo 3. |
Numeral 3 |
Multa General tipo 4; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles. |
Numeral 4 |
Multa General tipo 1. (Nota: Numeral 4 declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2017.). |
Numeral 5 |
Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 6 |
Multa General tipo 4; Remoción de bienes. |
Numeral 7 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012. |
Numeral 8 |
Multa General tipo 2; Destrucción de bien. |
Numeral 9 |
Multa General tipo 2; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
Numeral 10 |
Multa General tipo 4. |
Numeral 11 |
Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Numeral 12 |
Multa especial por contaminación visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes; Destrucción de bien. |
Numeral 13 |
Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
Numeral 14 |
Multa General tipo 4; Destrucción del bien. |
TÍTULO XV
DE LA LIBERTAD DE MOVILIDAD Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO I
Circulación y derecho de vía
Artículo 141. Derecho de vía de peatones y
ciclistas. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas
para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías
férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido
en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002. En todo caso, los peatones y
ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades
velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés
general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos
respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y
atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que
implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en
los cruces viales.
CAPÍTULO II
De la movilidad de los peatones y en bicicleta
Artículo 142. Ciclorrutas y carriles exclusivos
para bicicletas. Los alcaldes distritales o municipales promoverán
el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad,
estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de
bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural
teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el
origen y destino diario de los habitantes del municipio.
Artículo 143. Reglamentación de ciclorrutas y
carriles exclusivos para bicicletas. Los alcaldes distritales y
municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles
exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción.
En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una
reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos
municipios.
Artículo 144. Comportamientos contrarios a la
convivencia en ciclorrutas y carriles exclusivos para bicicletas por
parte de los no usuarios de bicicletas. Los siguientes comportamientos
por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad
de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.
2. Arrinconar, obstruir, o dificultar la libre movilidad del usuario de
bicicleta.
Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Numeral 2 | Multa general tipo 1; Remoción de bienes |
Artículo 145. Disposición
de las bicicletas inmovilizadas. Si pasados seis (6) meses sin que
el propietario o poseedor haya retirado la bicicleta de los patios y no
haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a
paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero, la
autoridad de tránsito respectiva, podrá mediante acto administrativo
declarar el abandono de las bicicletas inmovilizadas. Acto
administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a
lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO III
Convivencia en los Sistemas de Transporte Motorizados
Artículo 146. Comportamientos contrarios a la
convivencia en los sistemas de transporte motorizados o servicio público
de transporte masivo de pasajeros. Los siguientes comportamientos son
contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público
colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse:
1. Realizar o permitir el control informal de los tiempos durante el
rodamiento del vehículo, mientras se encuentran estos en circulación.
2. Impedir el ingreso o salida prioritaria a mujer embarazada, adulto
mayor, persona con niños o niñas, o personas con discapacidad.
3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo
la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad
competente.
4. Irrespetar la enumeración y los turnos establecidos en estos medios,
así como el sistema de sillas preferenciales, y no ceder el lugar a otra
persona por su condición vulnerable.
5. Agredir, empujar o irrespetar a las demás personas durante el acceso,
permanencia o salida de estos.
6. Consumir alimentos, bebidas o derivados del tabaco o sustancias
cuando estén prohibidas.
7. Evadir el pago de la tarifa, validación, tiquete o medios que
utilicen los usuarios para acceder a la prestación del servicio esencial
de transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades.
8. Destruir, obstruir, alterar o dañar los sistemas de alarma o
emergencia de los vehículos destinados al transporte público o sus
señales indicativas.
9. Obstaculizar o impedir la movilidad o el flujo de usuarios en estos
sistemas.
10. Poner en peligro la seguridad operacional de los sistemas de
transporte masivo, colectivo o individual, aéreo, fluvial o terrestre,
con los siguientes comportamientos:
a) Operar durante el vuelo o sus fases preparatorias, teléfonos móviles,
radios transmisores o receptores portátiles, computadoras y demás
equipos electrónicos, que puedan interferir con los sistemas de vuelo,
comunicaciones o navegación aérea, contrariando las indicaciones de la
tripulación;
b) Transitar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, por las
pistas de los aeropuertos, rampas o calles de rodaje;
c) Introducir, sin autorización de las autoridades aeronáuticas, bienes
muebles a las pistas, rampas o calles de rodaje de los aeropuertos;
d) Operar, sin autorización de la autoridad aeronáutica, vehículos
aéreos ultralivianos en aeropuertos controlados, parapentes,
aeromodelos, paracaídas, cometas tripuladas o no, y demás artefactos de
aviación deportiva cerca de las cabeceras de las pistas o dentro de sus
zonas de aproximación;
e) Sustraer, o hacer mal uso de los chalecos salvavidas y demás equipos
para la atención en los sistemas de transporte público;
f) Resistirse a los procesos de seguridad en los filtros de los sistemas
de transporte público;
g) Introducir al medio de transporte cualquier sustancia o elemento que
pueda poner en peligro la salud de los tripulantes y demás pasajeros;
h) Contravenir las obligaciones que se determinen en los reglamentos y/o manuales de uso y operación, que establezcan las autoridades encargadas al respecto;
11. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de
los demás ocupantes mediante cualquier acto molesto;
12. Ingresar y salir de las estaciones o portales por sitios distintos a
las puertas designadas para el efecto.
13. Alterar, manipular, deteriorar, destruir o forzar, las puertas de
las estaciones o de los buses articulados, metro, tranvía, vehículo
férreo, cable aéreo, o de los diferentes medios de transporte de los
sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros,
impedir su uso y funcionamiento normal, salvo en situaciones de
emergencia.
14. Omitir, por parte de las empresas prestadoras del servicio de
transporte, el deber de mantener los vehículos de transporte público en
condiciones de aseo óptimas para la prestación del servicio.
15. Perturbar en los medios de transporte públicos, la tranquilidad de
los demás ocupantes mediante cualquier acto obsceno.
16. Irrespetar a las autoridades del sistema.
Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:
COMPORTAMIENTOS | MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL |
Numeral 1 | Amonestación |
Numeral 2 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 3 | Multa General tipo 2 |
Numeral 4 | Amonestación |
Numeral 5 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 6 | Multa General Tipo 1 |
Numeral 7 | Multa General tipo 2 |
Numeral 8 | Multa General tipo 4 |
Numeral 9 | Multa General tipo 3 |
Numeral 10 | Multa General tipo 4 |
Numeral 11 | Amonestación |
Numeral 12 | Multa General tipo 1 |
Numeral 13 | Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles |
Numeral 14 | Multa General Tipo 3. |
Numeral 15 | Multa General Tipo 4. |
Numeral 16 | Multa General Tipo 3. |
Parágrafo 2. En el marco de la regulación del servicio público de transporte masivo, las empresas públicas, privadas o mixtas que presten el servicio público de transporte masivo de pasajeros deberán implementar cámaras de vigilancia dentro de los vehículos destinados a la prestación del servicio, so pena de incurrir en Multa General Tipo 4 e inmovilización del vehículo.
Esta medida solo será exigible a los vehículos destinados a la
prestación del servicio que entren en circulación a partir de la
expedición de la presente ley.
Artículo 147. Obligaciones del piloto de embarcación fluvial o aeronave. El piloto de la aeronave o embarcación fluvial, tomará las medidas necesarias y eficaces al momento de la comisión del acto indebido contra la seguridad operacional del medio de transporte cometido a bordo, para controlar las situaciones, informando oportunamente a las autoridades de Policía, para que estas procedan a la aplicación de la medida, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 148. Publicidad de horarios en el
transporte público. Las empresas de transporte público o privado
darán a conocer al público los horarios y lugares de parada de sus
distintos servicios.
LIBRO TERCERO
MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y
COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
DESACUERDOS O CONFLICTOS
TÍTULO I
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS
CAPÍTULO I
Medios de Policía
Artículo 149. Medios de Policía. Los medios de
Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades
competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de
Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas
contempladas en este Código.
Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas
que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.
Son medios inmateriales de Policía:
1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
5. Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el
desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales
de Policía:
1. *ESTARSE A LO RESUELTO* Traslado por protección.
2. Retiro del sitio.
3. Traslado para procedimiento policivo.
4. Registro.
5. Registro a persona.
6. Registro a medios de transporte.
7. Suspensión inmediata de actividad.
8. Ingreso a inmueble con orden escrita. *Nota
jurisprudencial* Declarado INEXEQUIBLE por
la Sentencia C-334-17.
9. Ingreso a inmueble sin orden escrita.
10. Incautación.
11. Incautación de armas de fuego, no convencionales, municiones y
explosivos.
12. Uso de la fuerza.
13. Aprehensión con fin judicial.
14. Apoyo urgente de los particulares.
15. Asistencia militar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-281 de 2017, en relación con el cargo contra la expresión “1. Traslado por protección”, prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016. Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Declara INEXEQUIBLE la expresión “8. Ingreso a inmueble con orden escrita”, prevista en el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código de Policía y Convivencia”, mediante la Sentencia C-334/17 del 17 de Mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Se declara EXEQUIBLE el numeral 1 del presente artículo, por los cargos examinados, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
Artículo 150. Orden de Policía. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Las órdenes de Policía son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan serán obligadas a cumplirlas a través, si es necesario, de los medios, medidas y procedimientos establecidos en este Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-600-19 de 11 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, en relación con los cargos planteados por (i) violación de los principios de dignidad humana, supremacía constitucional, fines del Estado social de derecho, deberes de las autoridades, libertad y legalidad; (ii) quebrantamiento de los principios de legalidad y tipicidad y (iii) vulneración de los artículos 93 y 94, el principio de convencionalidad, los derechos humanos y los deberes de los funcionarios encargados de aplicar la ley.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391-17 de 15 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
'Siendo el centro del debate la presencia un “concepto jurídico indeterminado” la Sala reitera que el mismo deberá ser precisado en el momento de su aplicación, sin que esto signifique arbitrariedad ni apreciación discrecional del operador jurídico, sino que la autoridad deberá actuar dentro de los parámetros de valor y de la experiencia incorporados en el ordenamiento jurídico. Recuerda la Sala el especial grado de atención que debe observar la autoridad de policía al determinar el plazo, ya que estando de por medio derechos fundamentales la concreción normativa debe hacerse a la luz de la Constitución, por cuanto de la indeterminación no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a derechos fundamentales.
(...)
La Corte declarará exequibles las expresiones demandadas por considerar que el legislador actuó dentro del margen de las competencias establecidas para regular los procedimientos administrativos (C. Pol. art. 150-1-2), y con su actuación no desconoció las previsiones del artículo 29 superior, toda vez que ante la imposibilidad de fijar expresamente un término facultó de manera razonable a la autoridad para que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, asigne un espacio de tiempo, actividad que deberá llevarse a cabo con estricto acatamiento de los valores, principios y derechos constitucionales, especialmente los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, mencionados por el artículo 8º del Código Nacional de Policía y Convivencia. '
Artículo 151. Permiso excepcional. Es el medio
por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y
temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de
Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad
con las normas que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando no
altere o represente riesgo a la convivencia.
Parágrafo. Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por
escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las
condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de
suspensión o revocación. Cuando se expida en atención a las calidades
individuales de su titular, así debe constar en el permiso y será
personal e intransferible. De tal permiso se enviará copia a las
entidades de control pertinentes.
Artículo 152. Reglamentos. Son aquellos que
dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde
municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel
territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley.
Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una
actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que
no constituyen reserva de ley.
Artículo 153. Autorización. Es el acto mediante
el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la
realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía
subordinen su ejercicio a ciertas condiciones. Dicha actividad no podrá
realizarse sin la autorización y cumplimiento de estas.
Parágrafo. Solicitada la autorización deberá concederse o negarse por
escrito y ser motivada. Si se concede, deberá expresar las condiciones
de su vigencia y las causales de suspensión o revocación. Si se expide
en atención a las calidades individuales de su titular, así debe
manifestarse, y será personal e intransferible.
Artículo 154. Modificado por la LEY 2220 DE 2022, artículo 72. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
Parágrafo 1º. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
Parágrafo 2º. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.
*Texto anterior*
Artículo 154. Mediación Policial. Es el
instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas
principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través
del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto
decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.
Artículo 155. Traslado por protección. Modificado por la LEY 2197 DE 2022, art 40. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos:
A Cuando se encuentre inmerso en riña.
B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión.
C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental.
D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios
E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.
F Se encuentre en peligro de ser agredido.
Parágrafo 1°. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.
Parágrafo 2°. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.
Parágrafo 3°. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.
Expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en relación con el cargo por violación del artículo 28 de la Constitución, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-380-23 según Comunicado de Prensa de 26 de septiembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, 'en el entendido de que dicho término se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Policía Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado'.
Parágrafo 4°. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá Informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-23 según Comunicado de Prensa de 22 y 23 de marzo de 2023, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 'bajo el entendido de que: i) en el informe escrito exigido por el parágrafo 5º del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, además de señalar los nombres, datos de identificación de la persona objeto del traslado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializa el mismo, se deberá incluir la causal invocada para el traslado y las razones por las cuales se considera que los hechos que dieron lugar a la medida caben dentro de la causal; y (ii) la persona sujeta al traslado, quien también deberá ser informada, podrá solicitar la cesación del procedimiento al superior jerárquico que haya recibido el informe'.
Este fallo tiene efectos retroactivos, desde la fecha de promulgación de la Ley 2197 de 2022 y, en consecuencia, los dos condicionamientos referidos en el ordinal anterior son exigibles desde esa fecha.
Parágrafo 6°. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por Protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo.
Parágrafo 7°. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.
*Texto Anterior*
Artículo 155. Traslado por protección. Cuando
la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o
peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá
trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes
casos:
Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del
estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas,
cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a
la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o
temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en
peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser
agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el
riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. *Nota
jurisprudencial* Inciso
3º declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-281 de 2017.
Parágrafo 1. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del
presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se
podrá utilizar este medio. *Nota
jurisprudencial* Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-281 de 2017
Parágrafo 2. Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de
Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la
protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un
centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar
especialmente destinado para tal fin por la administración municipal,
según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a
su domicilio.
En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas.
Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas
las personas, separadas en razón del sexo.
En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público.
Parágrafo 3. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado,
deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la
unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres
e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien
da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y
el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser
asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le
deberá entregar copia de dicho informe.
Parágrafo 4. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser
trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para
informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la
persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los
facilitará.
Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público.
Parágrafo 5. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de
conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de
bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser
trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben
existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el
principio de proporcionalidad determinará si existen las razones
objetivas previstas en este Código.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C334/17 de 17 de Mayo del 2017, en relación con el cargo, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Se declara EXEQUIBLE la expresión “traslado por protección” del presente artículo, en el entendido de que (i) el traslado de protección “a un lugar destinado para tal fin” solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. (ii) en el informe escrito exigido por el parágrafo 3 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deberá incluir, además de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal, y (iii) la persona sujeta al traslado podrá solicitar la cesación del mismo al superior jerárquico que haya recibido el informe. Así mismo se declara INEXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, y EXEQUIBLE el inciso 3º del mismo artículo, por los cargos examinados y en los términos de esta sentencia, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
Artículo 156. Retiro de sitio. Consiste en
apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado
preste servicios al público, área protegida o de especial importancia
ecológica, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden
de Policía dada para cesar su comportamiento, e impedir el retorno
inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de otros medios, así
como de las medidas correctivas a que haya lugar.
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este
medio cuando sea necesario.
Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo. *INHIBIDA* Como
regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de
Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.
Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y
temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso
verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no
atribuibles a la autoridad de Policía.
El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo
de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona
podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de
las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada
comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el
motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para
comunicarse, la autoridad se los facilitará.
Parágrafo. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado,
deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la
unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres
e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien
da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada,
la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del
allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de
ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá
entregar copia de dicho informe.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Se declara INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
Artículo 158. Registro. Acción que busca
identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un
comportamiento contrario a norma de convivencia o en desarrollo de
actividad de Policía, la cual se realiza sobre las personas y medios de
transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 159. Registro a persona. El personal
uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes
que posee, en los siguientes casos:
1. Para establecer la identidad de una persona cuando la persona se
resista a aportar la documentación o cuando exista duda sobre la
fiabilidad de la identidad.
2. Para establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos,
elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones, que
amenacen o causen riesgo a la convivencia.
3. Para establecer si la persona tiene en su poder un bien hurtado o
extraviado, o verificar que sea el propietario de un bien que posee,
existiendo dudas al respecto.
4. Para establecer que la persona no lleve drogas o sustancias
prohibidas, de carácter ilícito, contrarios a la ley.
5. Para prevenir la comisión de una conducta punible o un comportamiento
contrario a la convivencia.
6. Para garantizar la seguridad de los asistentes a una actividad
compleja o no compleja o la identidad de una persona que desea ingresar
a un lugar.
Parágrafo 1. El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en
las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de
comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados
con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de
inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio
privado si el propietario, poseedor o inquilino, así lo autoriza.
Parágrafo 2. El registro de personas y sus bienes podrá incluir el
contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca
la Policía Nacional. El registro deberá ser realizado por persona del
mismo sexo. Si la persona se resiste al registro o al contacto físico,
podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el
registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones
señaladas para la conducción.
Parágrafo 3. El registro de personas por parte de las empresas de
servicios de vigilancia y seguridad privada no se realizarán mediante
contacto físico, salvo que se trate del registro de ingreso a
espectáculos o eventos de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto establezca el Gobierno nacional, o salvo que el personal
uniformado de la Policía Nacional lo solicite, en apoyo a su labor
policial.
Parágrafo 4. El personal uniformado de la Policía Nacional y el personal
de las empresas de vigilancia y seguridad privada, podrán utilizar
medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes
tales como detector de metales, escáner de cuerpo entero, sensores
especiales y caninos entrenados para tal fin. El Gobierno nacional
reglamentará el uso de ese tipo de medios y sus protocolos.
Artículo 160. Registro a medios de transporte. El
personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de
medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos
y fluviales, y de los paraderos, estaciones, terminales de transporte
terrestre, aeropuertos, puertos y marinas, de conformidad con las
disposiciones que rigen la materia, y en los siguientes casos, para
garantizar la convivencia y la seguridad:
Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de
las personas que ocupan el medio y sus bienes, de conformidad con este
Código.
Para establecer la titularidad del derecho de dominio del medio de
transporte y verificar la procedencia y la legalidad del medio de
transporte, y de los bienes y objetos transportados.
Para constatar características o sistemas de identificación del medio de
transporte.
Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte
está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de un
comportamiento contrario a la convivencia o una conducta punible.
En desarrollo de una operación policial ordenada por la institución policial o por mandamiento judicial, en cuyo caso se atenderán los procedimientos establecidos.
Parágrafo 1. Se entiende por medio de transporte todo medio que permita
la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas,
de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de
tracción utilizada.
Parágrafo 2. Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos
que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal uniformado de
la Policía Nacional deberá iniciar los procedimientos establecidos en el
Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 3. Se exceptúan del registro señalado los medios de transporte
que gozan de inmunidad diplomática, salvo que existan indicios de una
suplantación, para lo cual deberá contar con autorización de la misión
diplomática.
Parágrafo 4. En las aguas jurisdiccionales colombianas la actividad de
Policía será ejercida por el cuerpo de guardacostas de la Armada
Nacional; excepcionalmente podrá hacerlo la Policía Nacional, previa
coordinación con la Armada Nacional. En la interfase buque-puerto
ejercerán concurrentemente las diferentes autoridades de acuerdo a sus
competencias.
Artículo 161. Suspensión inmediata de actividad. Es
el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo
inminente para sus participantes y la comunidad en general. Una vez
aplicado este medio, la autoridad de Policía informará por escrito y de
manera inmediata a la autoridad competente a la que le corresponda
imponer la medida correctiva a que hubiere lugar.
Artículo 162. Ingreso a inmueble con orden escrita.
*INEXEQUIBLE
Sentencia C-223-17* Los
alcaldes podrán dictar mandamiento escrito para el registro de
domicilios o de sitios abiertos al público, en los siguientes casos:
1. Para aprehender a persona con enfermedad mental que se encuentre en
un episodio de la enfermedad de crisis o alteración que pueda
considerarse peligrosa o enfermo contagioso.
2. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o
transgresión de las normas ambientales.
3. Para obtener pruebas, cuando existan motivos fundados, sobre la
existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la
ley o reglamento.
4. Para practicar inspección ordenada en procedimiento de Policía.
5. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas,
hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y
almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de
prevenir accidente o calamidad, cuando existan indicios de riesgo o
peligro.
6. Verificar que no exista maltrato, abuso o vulneración a los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, mujeres y adultos mayores y
discapacitados.
7. Verificar el desarrollo de actividades económicas, comerciales,
industriales, de prestación, venta o depósito de bienes o servicios
contrarios a la ley o reglamento.
8. Cuando se adelante obra en un inmueble, para determinar el
cumplimiento de las normas en materia de usos de suelo, obras o
urbanismo.
9. En establecimientos públicos o de comercio o en inmuebles donde se
estén desarrollando obras o actividades económicas, cuando se requiera
practicar diligencia o prueba ordenada en un procedimiento de Policía,
para utilizar un medio o para ejecutar una medida correctiva de Policía.
Parágrafo 1. La orden de ingreso a inmueble deberá ser escrita y
motivada. Así mismo, deberá levantarse un acta en la que conste el
procedimiento de Policía adelantado. El funcionario que autorizó el
ingreso al inmueble deberá enviar de inmediato la orden de ingreso y el
acta al Ministerio Público. Podrán utilizarse y enviarse otros medios de
documentación del procedimiento.
Parágrafo 2. El ingreso a un inmueble deberá realizarse de manera
respetuosa, tanto con las personas como con sus bienes. En caso de
oposición a la orden de ingreso, la autoridad podrá hacer uso de la
fuerza de manera excepcional y proporcional a los actos opuestos.
Parágrafo 3. Para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes
podrán disponer comisión para el ingreso al inmueble determinado.
Parágrafo 4. Si de manera circunstancial o por descubrimiento inevitable
en el procedimiento, se encuentran elementos que justifiquen la
iniciación de una acción penal, la autoridad de Policía informará al
personal uniformado de la Policía Nacional o a la Policía Judicial para
que inicie el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento
Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-334/17 del 17 de Mayo, respecto del cargo contra el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Declarado INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-223/17 del 20 de Abril; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 163. Ingreso a inmueble sin orden escrita. La
Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito,
cuando fuere de imperiosa necesidad:
1. *EXEQUIBLE* Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio.
2. *EXEQUIBLE* Para extinguir incendio o evitar su propagación o
remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de
peligro.
3. *EXEQUIBLE* Para dar caza a animal rabioso o feroz.
4. *EXEQUIBLE* Para proteger los bienes de personas ausentes,
cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por
cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
5. *EXEQUIBLE* Cuando desde el interior de una casa o edificio se
proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle
fuera de estos.
6. *EXEQUIBLE* Para proteger la vida e integridad de las
personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están
manipulando o usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o
globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley.
Parágrafo 1. *EXEQUIBLE* El personal uniformado de la Policía
Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de
inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al
propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por
la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor
considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera
inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso,
previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena
identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación,
verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la
autoridad policial.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, por razones
propias de sus funciones, podrá ingresar sin orden escrita a un bien
inmueble cuando esté abierto al público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte constitucional |
Declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-022/18 de Abril 4 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212/17, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el enunciado y los numerales 1 al 6 del presente, por los cargos examinados, mediante Sentencia C-022/18 de Abril 4 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-212/17, que declaró: “EXEQUIBLES los apartes demandados del parágrafo 1 del presente artículo, EN EL ENTENDIDO de que el cumplimiento de las garantías allí previstas no excluye la realización de un control judicial posterior de la actuación policial”, mediante Sentencia C-022/18 de Abril 4 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión: “En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial”, del parágrafo 1 del presente artículo, mediante Sentencia C-022/18 de Abril 4 de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-334/17 del 17 de Mayo, respecto del cargo contra el artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, Magistrado Ponente Dr. José Antonio Cepeda Amarís. |
Declarado EXEQUIBLE el enunciado, los numerales 1 al 6, parágrafo 1, mediante la Sentencia C-212/17 del 5 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo |
Artículo 164. Incautación. Es la aprehensión
material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna
silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional,
cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte,
almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación,
elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la
convivencia y a la ley. El personal uniformado de la Policía Nacional
documentará en un acta el inventario de los bienes incautados, las
razones de orden legal que fundamentan la incautación, entregará copia a
la persona a quien se le incauten y serán puestos a disposición de las
autoridades competentes en el término de la distancia y conforme al
procedimiento que para tal fin establezca la Policía Nacional o las
autoridades pertinentes de conformidad con la normatividad vigente.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a
la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la
entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado,
almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los
bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos
para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el
marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la
tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.
Los concejos municipales en un plazo de un (1) año a partir de la
promulgación de la presente ley, establecerán los cosos (centros de
bienestar animal) destinados a albergar los animales domésticos
incautados por las autoridades de Policía.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley, determinará la dependencia que se encargará de recibir los equipos terminales móviles incautados por la Policía Nacional; mientras tanto, se continuará con el procedimiento vigente al momento de entrada en vigencia de esta ley para los equipos terminales móviles incautados.
Artículo 165. Incautación de armas de fuego, no
convencionales, municiones y explosivos. La Policía Nacional tendrá
como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de
armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se
infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a
través de imágenes y la documentación de los mismos.
Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o
municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso
penal. Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la
Policía Nacional para que procedan de conformidad con el presente
artículo. El personal uniformado de la Policía Nacional documentará en
un acta el inventario de las armas o municiones incautadas, las razones
de orden legal que fundamentan la incautación y entregará copia a la
persona a quien se le incaute.
Artículo 166. Uso de la fuerza. Es el medio
material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal
uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para
proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de
ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o
superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad
pública, de conformidad con la ley.
El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos:
1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos
contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el
régimen de Policía y en otras normas.
2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este
Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista
oposición o resistencia.
3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o
inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de
peligro inminente y grave.
4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores
peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o
calamidad pública.
5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se
presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios
violentos.
Parágrafo 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá
utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al
hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que
causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional está obligado
a suministrar el apoyo de su fuerza por iniciativa propia o a petición
de persona que esté urgida de esa asistencia, para proteger su vida o la
de terceros, sus bienes, domicilio y su libertad personal.
Parágrafo 3. El personal uniformado de la Policía Nacional que dirija o
coordine el uso de la fuerza, informará al superior jerárquico y a quien
hubiese dado la orden de usarla, una vez superados los hechos que dieron
lugar a dicha medida, precisando las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, y desenlace de los hechos. En caso de que se haga uso de la
fuerza que cause daños colaterales, se remitirá informe escrito al
superior jerárquico y al Ministerio Público.
Artículo 167. Medios de apoyo. El personal
uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de
carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su
alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a
la convivencia y la seguridad pública. De tratarse de medios de apoyo
que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los
criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las
circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo
para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía
haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior
jerárquico.
Artículo 168. Aprehensión con fin judicial. <Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El personal uniformado de la
Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o
abierto al público, o privado, cuando sea señalada de
haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando
un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que
el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que
deba recibir formalmente la denuncia.
El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-303-19 de 10 de julio de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo., se pronuncia sobre este artículo en los siguientes términos:
- Declara EXEQUIBLE la expresión “o abierto al público”.
- Declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “o privado”, en el entendido de que la aprehensión en flagrancia en el domicilio procede por parte de la Policía Nacional, en los términos del artículo 32 de la Constitución.
- Declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE la expresión “señalada de haber cometido infracción penal”, en el entendido de que corresponde a una de las hipótesis de flagrancia, que consiste en haber sido señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
- Declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE las expresiones “cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, en el entendido de que corresponden a hipótesis de flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre la conducta punible y la aprehensión.
- Se INHIBE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Artículo 169. Apoyo urgente de los particulares. En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-082-18 de 22 de agosto de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
'El principio de distinción, de acuerdo con su comprensión jurisprudencial expuesta por la Corte, implica la prohibición jurídica que los civiles sean involucrados en los conflictos armados y, de manera más general, en tareas de la preservación del orden público a través del uso de la fuerza, al igual que en el ejercicio de labores de inteligencia. Puesto que la norma acusada refiere al apoyo al ejercicio de la actividad de policía, dicha concurrencia debe limitarse a aquellas tareas supletorias y excepcionales que pueden desarrollar válidamente los particulares, con exclusión del uso y porte de armas y explosivos.
28. Por lo tanto, las previsiones constitucionales antes explicadas, comprendidas a partir de su interpretación sistemática, obligan a desechar por irrazonable la interpretación de la norma acusada, en el sentido que autoriza a los particulares a portar armas como parte del apoyo exigido a favor de la policía y en casos de emergencia. Es por esta irrazonabilidad que no resulta necesario adoptar un fallo de inexequibilidad condicionada, puesto que el mismo es procedente ante la existencia de dos interpretaciones razonables y concurrentes de la expresión acusada, siendo solo una de ellas compatible con la Constitución. En el presente caso, el escenario es diferente, puesto que si bien la interpretación propuesta se mostró inicialmente aceptable para originar un debate sustantivo sobre la exequibilidad del precepto demandado, luego de estudiar los fundamentos que sustentan el monopolio del uso de la fuerza en el Estado, se llega a la unívoca conclusión que tal hermenéutica es inadmisible. '.
Artículo 170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.
Parágrafo. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la
asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas
especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y
oficinas responsables en la materia.
Artículo 171. Respeto mutuo. La relación de las
personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las
personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con
consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las
personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de
investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno,
merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que
representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar
atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer
sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por
parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la
imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades
de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio
de la acción penal a que haya lugar.
CAPÍTULO II
Medidas correctivas
Artículo 172. Objeto de las medidas correctivas. Las
medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de
Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la
convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de
convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir,
prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la
convivencia.
Parágrafo 1. Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio.
Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la
convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás
normas que regulen la materia.
Parágrafo 2. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida
correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su
registro en una base de datos de orden nacional y acceso público.
La información recogida en estas bases de datos está amparada por el
derecho fundamental de Hábeas Data.
Artículo 173. Las medidas correctivas. *Modificado por el Decreto 0555 de 2017* Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:
1. Amonestación.
2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.
4. Expulsión de domicilio.
5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.
6. Decomiso.
7. Multa General o Especial.
8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.
9. Remoción de bienes.
10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.
12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.
13. Restitución y protección de bienes inmuebles.
14. Destrucción de bien.
15. Demolición de obra.
16. Suspensión de construcción o demolición.
17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.
18. Suspensión temporal de actividad.
19. Suspensión definitiva de actividad.
20. Inutilización de bienes.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de Policía, son las siguientes: |
1. Amonestación. |
2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas. |
4. Expulsión de domicilio. |
5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. |
6. Decomiso. |
7. Multa General o Especial. |
8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. |
9. Remoción de bienes. |
10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. |
11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. |
12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales. |
13. Restitución y protección de bienes inmuebles. |
14. Destrucción de bien. |
15. Demolición de obra. |
16. Suspensión de construcción o demolición. |
17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja. |
18. Suspensión temporal de actividad. |
19. Suspensión definitiva de actividad. |
20. Inutilización de bienes. |
Artículo 174. Amonestación. Es un llamado de
atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la
persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la
convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada,
el compromiso a futuro de no repetición y el respeto a las normas de
convivencia.
Parágrafo. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá
ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los
comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente
Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser
impuestas.
Artículo 175. Participación en programa comunitario
o actividad pedagógica de convivencia. Es la obligación de
participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en
materia de convivencia, organizado por la administración distrital o
municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas.
Parágrafo 1. Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá
ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los
comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente
Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser
impuestas.
Parágrafo 2. El programa o actividad pedagógica de convivencia que se
aplique como medida correctiva a niños, niñas o adolescentes, deberá
contar con el enfoque adecuado para esta población de acuerdo con la
legislación vigente.
Parágrafo 3. Para materializar la medida correctiva de que trata el
presente artículo, la Policía Nacional podrá trasladar de inmediato al
infractor al lugar destinado para tal efecto.
Artículo 176. Disolución de reunión o actividad que
involucra aglomeraciones de público no complejas. Es la orden de
Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con
el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.
Artículo 177. Expulsión de domicilio. Consiste
en expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o
tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que
haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y
no tenga derecho legítimo de permanecer en él.
Artículo 178. Prohibición de ingreso a actividad
que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. Consiste
en impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años,
para:
1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia.
2. Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir
este tipo de conductas.
3. Interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la
convivencia.
Artículo 179. Decomiso. Es la privación de
manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no
sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos
contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.
Parágrafo 1. Los bienes muebles utilizados en la comisión de los
comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente
Código, serán decomisados.
Parágrafo 2. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en
general que se encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos
vencidos o no autorizados por las autoridades de salud, o elementos
peligrosos, el inspector de Policía ordenará su destrucción, sin
perjuicio de lo que disponga la ley penal.
Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a
la expedición de la presente ley, definirá la entidad de orden nacional
o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación,
depósito, cuidado, administración y destino definitivo de los bienes
decomisados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal
fin, en razón al tipo de bien decomisado, a la especialidad de la
entidad, y la destinación. Los bienes decomisados podrán ser donados o
rematados de conformidad con la reglamentación. En el marco de esta
facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización,
contratación y concesión de dichos servicios. Mientras se expida y toman
las medidas para la implementación de esa ley, las entidades que a la
fecha vienen adelantando esa labor, la continuarán realizando y se
mantendrá la destinación actual de dichos bienes.
Artículo 180. Multas. Modificado por la LEY 2197 DE 2022, art 42. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo.
Las multas se clasifican en generales y especiales.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística.
3. Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad.
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho.
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta por ciento (50%), lo cual constituye un descuento por pronto pago.
A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa.
Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.
*Texto Anterior*
Artículo 180. Multas. *Modificado por el Decreto
0555 de 2017* Es la imposición del pago de una
suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del
comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así
mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del
comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la
multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro
coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas
generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Cuatro (4)
salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Ocho
(8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3:
Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa
Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes
(smdlv). Las multas especiales son de tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística.
3. Contaminación visual.
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. Una vez liquidadas y comunicadas, si las multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago de la deuda. La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. |
Las multas se clasifican en generales y especiales. |
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: |
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). |
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). |
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). |
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). |
Las multas especiales son de tres tipos: |
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. |
2. Infracción urbanística. |
3. Contaminación visual. |
Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto disponga las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. |
Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. |
Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. |
A cambio del pago de la Multa General tipo 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de Policía que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. |
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código. |
Inciso declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-142 de 2020, según Comunicado
de Prensa No. 20 de mayo 13 de 2020. |
La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa pedagógico para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan multa tipo 1 y 2, en reemplazo de la multa. |
Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipo 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de Policía competente que se les permita participar en programa o actividad pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo. |
Artículo 181. Multa especial. Las multas
especiales se clasifican en tres tipos:
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y
civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a
que haya lugar, se aplicará la medida de multa a los organizadores de
actividades que involucren aglomeraciones de público complejas que
incumplan lo dispuesto en este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493
de 2011, para el caso de espectáculos públicos de las artes escénicas,
y/o en las condiciones previstas en el acto administrativo de
autorización del evento, de la siguiente manera dependiendo del aforo:
a) Entre cien (100) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando el aforo sea de hasta trescientas (300)
personas;
b) Entre ciento cincuenta y uno (151) y doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea de entre
trescientas una (301) y seiscientas (600) personas;
c) Entre doscientos cincuenta y uno (251) y trescientos cincuenta (350)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el aforo sea entre
seiscientas una (601) y cinco mil personas;
d) Entre quinientos (500) y ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cuando el aforo sea superior a cinco mil (5.000)
personas.
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las
infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o
en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras
medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a
que haya lugar, multa por metro cuadrado de construcción bajo cubierta,
de área de suelo afectado o urbanizado o de intervención sobre el suelo,
según la gravedad del comportamiento, de conformidad con el estrato en
que se encuentre ubicado el inmueble, así:
a) Estratos 1 y 2: de cinco (5) a doce (12) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b) Estratos 3 y 4: de ocho (8) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
c) Estratos 5 y 6: de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Cuando la infracción urbanística se realice en bienes de uso público o
en suelo de protección ambiental, la multa se aumentará desde un 25%
hasta en un 100%.
Tratándose de infracción por usos, cuando la actividad desarrollada es
comercial o industrial del nivel de más alto impacto, según las normas
urbanísticas del municipio o distrito, la multa se incrementará en un
25%.
En ningún caso, la multa podrá superar los doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y el valor del total de las multas
impuestas y liquidadas, no podrá ser superior al valor catastral del
inmueble.
Para la adopción de decisión sobre infracciones urbanísticas, se seguirá
el procedimiento establecido en el presente Código.
La medida de multa por comportamientos contrarios a la integridad
urbanística no se impondrá a través de comparendo. El personal
uniformado de la Policía Nacional pondrá en conocimiento de estos
comportamientos mediante informe al inspector de Policía.
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a
cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a
la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados
indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la normatividad
vigente en la materia.
En caso de no poder ubicar al propietario de la publicidad exterior
visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños,
arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la colocación de
dicha publicidad.
Artículo 182. Consecuencias por mora en el pago de
multas. El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al
cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente.
Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el
cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las
normas vigentes.
Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que
esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus
intereses por mora y costos del cobro coactivo.
Artículo 183. Consecuencias por el no pago de
multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de
la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto
no se ponga al día, la persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o
porte de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
6. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 43. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil.
7. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 43. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes.
8. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 43. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte.
9. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 43. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno nacional.
10. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 43. Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará
por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 184. Registro Nacional de Medidas
Correctivas. La Policía Nacional llevará un registro nacional de
medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el
tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida
correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida
correctiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará a las autoridades
de Policía el acceso a sus bases de datos para la identificación e
individualización de las personas vinculadas a procesos de Policía por
comportamientos que afecten la convivencia.
Parágrafo. Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley.
Artículo 185. Organización administrativa para el cobro de dineros por concepto de multas. Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
Parágrafo. En caso de que el responsable del comportamiento contrario a
la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años,
la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria
potestad.
Artículo 185A. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 44. Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas. El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscará adoptar la tecnología para su implementación.
El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos.
Parágrafo 1. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente artículo.
Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
Parágrafo 3°. De acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema.
Artículo 185B. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 45. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un treinta por ciento (30%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal, y un quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía, donde un quince por ciento (15%) se destinará para la implementación del Sistema de información que permita articular el recaudo, registro, transacción y monitoreo a nivel nacional, de que trata el artículo 39 de la presente ley.
Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para incorporar en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUIPO o el sistema de captura de información establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contraloría General de la República y la Contaduría General de la Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales CCPET, con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior, de las sumas a que se refiere el inciso 2º del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.
Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y el quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional.
Parágrafo 3°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Sistema Único de información para articular el recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de multas impuesta por los inspectores de policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior.
Artículo 185C. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 45. Transición en el Sistema Único de Recaudo. Los entes territoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un sistema de recaudo por concepto de multas impuestas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 –Código Nacional de Seguridad y Convivencia– tendrán un plazo de doce (12) meses para realizar la transición al Sistema Único de Recaudo implementado por el Ministerio del Interior.
Parágrafo Transitorio. Las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses siguientes, tendrán una disminución del 50%.
Artículo 186. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. Es la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes. Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.
Artículo 187. Remoción de bienes. Es la orden
dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles
de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad
cuando contraríen las normas de convivencia.
Artículo 188. Reparación de daños materiales por
perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles. Es la
orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un
daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los
procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.
Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la
autoridad que la ordenó.
Artículo 189. Restablecimiento del derecho de
servidumbre y reparación de daños materiales. Consiste en permitir
en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura
pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos
a su costa.
Artículo 190. Restitución y protección de bienes
inmuebles. Consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene
el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos,
fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia
ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando
hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.
Artículo 191. Inutilización de bienes. Consiste
en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades
ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen,
permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia
ecológica.
*INEXEQUIBLE* Lo anterior no implica que el
infractor, propietario, tenedor o poseedor, impute cualquier
responsabilidad patrimonial por acción o por omisión al Estado o a sus
agentes.
Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-286-17
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y
después de la inutilización, se informará a las autoridades competentes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Se declara INEXEQUIBLE el inciso 2, mediante la Sentencia C-286/17, Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
Artículo 192. Destrucción de bien. Consiste en
destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique
un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de
manera ilegal con perjuicio a terceros. El personal uniformado de la
Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser
inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para
tal fin.
Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y
después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
Artículo 193. Suspensión de construcción o
demolición. Consiste en el sellamiento y la suspensión de los
trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia
previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La
medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la
misma.
Artículo 194. Demolición de obra. Consiste en
la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas
urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la
edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas,
para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o
calamidad pública.
Artículo 195. Suspensión de actividad que involucre
aglomeración de público compleja. Consiste en impedir el inicio o
desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que
haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el
incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este
Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011, para el caso de
espectáculos públicos de las artes escénicas, y/o en las condiciones
previstas en el acto administrativo de autorización del evento, o cuando
el recinto o lugar donde vaya a realizarse no cumpla con los requisitos
exigidos por las normas existentes o exista un riesgo inminente.
Parágrafo 1. La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones
de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de
Policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad
de Policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la
realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público
complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud
sean subsanadas o desaparezcan.
Parágrafo 2. Independientemente de la suspensión de la actividad, la
autoridad competente podrá imponer las multas de que trata el numeral 1
del artículo 180 del presente Código.
Artículo 196. Suspensión temporal de actividad. Es
el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a
la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de
lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está
dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la
reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar
a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un
mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las
acciones penales que correspondan.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de
nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se
traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en
inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de
responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá
suspensión definitiva.
Artículo 197. Suspensión definitiva de actividad. Es
el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o
sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a
la que está dedicada una persona natural o jurídica; comprende la
suspensión definitiva de la autorización o permiso dado a la persona o
al establecimiento respectivo, para el desarrollo de la actividad.
Parágrafo. La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de
nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se
traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en
inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de
responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá
además la máxima multa.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
Autoridades de Policía
Artículo 198. Autoridades de Policía. Corresponde
a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los
conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía:
1. El Presidente de la República.
2. Los gobernadores.
3. Los Alcaldes Distritales o Municipales.
4. Los inspectores de Policía y los corregidores.
5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente,
minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural,
planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la
ley, las ordenanzas y los acuerdos.
6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención
inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación y las entidades
territoriales en lo de su competencia, están investidos de funciones
policivas especiales para la imposición y ejecución de las medidas
correctivas establecidas en esta la ley. Cuando se presenten casos de
afectación de Bienes de Interés Cultural se regirán exclusivamente en lo
de su competencia para la imposición y ejecución de medidas correctivas
por las disposiciones establecidas en la Ley 397 de 1997 modificada por
la Ley 1185 de 2008.
Parágrafo 2. Cuando las autoridades de Policía conozcan de un caso de
afectación a Bienes de Interés Cultural impondrán las medidas
correctivas respectivas encaminadas a detener la afectación al Bien de
Interés Cultural y remitirán el caso a la autoridad cultural competente
para que tome las acciones necesarias. En caso de encontrarse
involucrado un bien arqueológico la remisión se deberá realizar al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), quien será el
encargado de imponer las medidas correspondientes.
Artículo 199. Atribuciones del Presidente. Corresponde
al Presidente de la República:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de
la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio
nacional.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la
Constitución y la ley.
3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la
convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución,
la ley y este Código.
4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y
restablecer la convivencia.
Artículo 200. Competencia del gobernador. El
gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento y le
corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio.
Artículo 201. Atribuciones
del gobernador. Corresponde al gobernador:
1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía en el departamento.
2. Desempeñar la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes
de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Dirigir y coordinar en el departamento, la asistencia de la fuerza
pública en los casos permitidos en la Constitución y la ley.
4. Conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en este
Código y de aquellos que la Constitución, la ley u ordenanza le señalen.
5. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación
con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
6. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en
el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno
nacional, y del plan de desarrollo territorial.
Artículo 202. Competencia extraordinaria de Policía
de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y
calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten
gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o
mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de
inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas
autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes
medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar
perjuicios mayores:
1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de
inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor.
2. Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o
instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o
modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el
cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos
docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio
educativo.
3. Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas
indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o
que puedan ocasionarse.
4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades
económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean
estas públicas o privadas.
5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte
o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de
tránsito por predios privados.
6. Decretar el toque de queda cuando las
circunstancias así lo exijan.
7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos,
medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos,
clínicos y hospitalarios.
9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos.
10. Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de
acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la
jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas,
con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento
establecidos en la legislación nacional.
11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y
financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los
puestos de mando unificado.
12. Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos
de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de
inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.
Artículo 203. Competencia especial del gobernador. En
caso de actos de ocupación o perturbación por vías de hecho a la
posesión o tenencia de bienes inmuebles de particulares, fiscales, de
uso público, áreas protegidas y de especial importancia ecológica, de
empresas de servicios públicos, de utilidad pública o de interés social,
o en actividades consideradas de actividad pública o de interés social,
en que a las autoridades de Policía distrital o municipal se les
dificulte por razones de orden público adelantar un procedimiento
policivo o ejecutar las órdenes de restitución, por solicitud del
Alcalde Distrital o Municipal, o de quien solicita la intervención de la
autoridad de Policía, asumirá la competencia el gobernador o su
delegado, para que se proteja o restituya la posesión o tenencia del
bien inmueble, o la interrupción de la perturbación de la actividad de
utilidad pública o de interés social. También, ejecutará la orden de
restitución de tierras ordenada por un juez, cuando por razones de orden
público a la autoridad de Policía distrital o municipal se le dificulte
materializarla.
De igual manera, cuando el alcalde distrital o municipal, no se
pronuncien dentro de los términos establecidos en las normas que para
tal fin expida el Gobierno nacional, a solicitud del accionante, o de
oficio, el Gobernador del Departamento o su delegado asumirá la
competencia y procederá a hacer efectivo sin perjuicio de las
investigaciones disciplinarias a que haya lugar, conforme al Código
Disciplinario Único o las normas que lo adicionen, modifiquen o
substituyan.
Cuando el Gobernador del Departamento ante quien se eleva la solicitud,
no asuma la competencia especial en el término establecido en las normas
que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, este asumirá la
competencia a través de su delegado, y pedirá a la Procuraduría General
de la Nación, las investigaciones disciplinarias pertinentes.
Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El
alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En
tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad
en su jurisdicción.
La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que
le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.
Artículo 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde:
1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o
distrito.
2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los
derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes
de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.
3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y
por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se
impongan.
4 .Numeral modificado por la LEY 2197 DE 2022, art 41. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno nacional, y del plan de desarrollo territorial.
Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
*Texto Anterior*
4. Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia
Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en
el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno
nacional, y del plan de desarrollo territorial.
5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad
con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno
nacional.
6. Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones
sociales, económicas y comunitarias, las políticas y las actividades
para la convivencia.
7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de
Policía de primera instancia.
8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal
abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el
municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las
medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y
urbanos o corregidores, en primera instancia.
9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de
juegos, rifas y espectáculos.
10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la realización de
juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público
complejas cuando haya lugar a ello.
11. Imponer la medida de suspensión de actividad que involucre
aglomeración de público compleja.
12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o
mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas
por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar
programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. *Nota
jurisprudencial* Numeral
declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la
Sentencia C-281-17
13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o
municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía
necesarios para la aplicación de este Código.
14. Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las
autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre
que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía.
15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley,
las ordenanzas y los acuerdos.
16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en
relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y
terrenos de baja mar.
18. Numeral adicionado por la Ley 2030 de 2020, art 2. Ejecutar las comisiones que trata el artícl:.llo 38 del CódigdGeneral del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán 'transitoriamente como autoridad administrativa de policía.
19. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 41. Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctivas.
20. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 41. Crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, el cual debe contener como mínimo los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, dejando registro fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema de información podrá ser cofinanciado con el Gobierno nacional.
21. Numeral adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 41. Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determinante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine.
Parágrafo 1. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades
administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la
materia.
Parágrafo 2. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad
local competente en las medidas administrativas necesarias para la
recuperación de playas y terrenos de baja mar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Se declara EXEQUIBLE el numeral 12, por los cargos examinados, mediante la Sentencia C-281/17, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez. |
Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de
Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la
aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea
procedente.
2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia
de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de
reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica,
urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y
los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes
medidas correctivas:
a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
b) Expulsión de domicilio;
c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de
público complejas o no complejas;
d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes
medidas correctivas:
a) Suspensión de construcción o demolición;
b) Demolición de obra;
c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;
d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y
tenencia de inmuebles;
e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los
descritos en el numeral 17 del artículo 205;
f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños
materiales;
g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;
h) Multas;
i) Suspensión definitiva de actividad.
7. adicionado por artículo 3 de la Ley 2030 de 2020Ejecutar las comisiones que trata el ,artículo 38 del Código General del Proceso o subcomisionar a una autoridad (lUe tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán tran~itoriamente como autoridad administrativa de policía.
PARÁGRAFO 1. modificado por
artículo 3 de
la Ley 2030 de 2020. Las autoridades a que se refieren los
artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales
o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los
alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Para el cumpnmiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.
*Texto Anterior*
Parágrafo 1. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. *Nota jurisprudencial* Parágrafo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-223 de 2019.
Parágrafo 2. Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Policía
que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida
prestación de la función de Policía en el municipio.
Habrá inspecciones de Policía permanentes durante veinticuatro (24)
horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en
los municipios que tengan una población superior a los cien mil
habitantes.
Parágrafo 3. Para los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del
Decreto 785 de 2005, la formación profesional para el desempeño de los
cargos de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial, 1ª Categoría y
2ª Categoría, será únicamente la de abogado, y la formación técnica para
el desempeño de los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría e
Inspector de Policía Rural requerirá la terminación y aprobación de los
estudios de la carrera de derecho.
Artículo 207. Las autoridades administrativas
especiales de Policía. Las autoridades administrativas en salud,
seguridad, ambiente, mineras, de ordenamiento territorial, planeación,
vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las
ordenanzas y los acuerdos, conocerán del recurso de apelación de las
decisiones proferidas por los inspectores o corregidores de Policía,
según la materia.
En los municipios donde no existan estas autoridades, conocerá del recurso de apelación el alcalde municipal.
Artículo 208. Función consultiva. La Policía
Nacional actuará como cuerpo consultivo en el marco de los Consejos de
Seguridad y Convivencia y en virtud de ello presentará propuestas
encaminadas a mejorar la convivencia y la seguridad y presentará
informes generales o específicos cuando el gobernador o el Alcalde así
lo solicite.
Artículo 209. Atribuciones de los
comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de
la Policía Nacional. *Modificado
por el Decreto
0555 de 2017, nuevo texto* Compete a los
comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata
de la Policía Nacional o, sus delegados, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Remoción de bienes;
c) Inutilización de bienes;
d) Destrucción de bien;
e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;
f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto anterior*
Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía Nacional o sus delegados, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas:a) Amonestación;
b) Remoción de bienes que obstaculizan el espacio público;c) Inutilización de bienes;
d) Destrucción de bien;e) Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas;
f) Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.3. Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad.
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado
de la Policía Nacional. *Modificado
por el Decreto
0555 de 2017, nuevo texto* Compete
al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código:
a) Amonestación;
b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;
c) Remoción de Bienes;
d) Inutilización de Bienes;
e) Destrucción de bien.
Parágrafo 1. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.
Parágrafo 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 15 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto anterior 210*
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:
1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de Policía contenido en el presente Código:a) Amonestación;
b) Participación en Programa comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;c) Remoción de Bienes que Obstaculizan el Espacio Público;
d) Inutilización de bienes;e) Destrucción de bien.
Parágrafo 1. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia serán organizadas y realizadas por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.Parágrafo 2. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de Policía.
Artículo 211. Atribuciones del Ministerio Público
Municipal o Distrital. Los personeros municipales o distritales, así
como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos
Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer
actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de
Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones:
1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la
legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados
por estas.
2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de
las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del
orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad.
3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su
desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones
constitucionales o legales que corresponda.
4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos
policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses
colectivos.
5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en
conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el
régimen penal o disciplinario.
6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen
los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las
autoridades de Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales,
departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus
competencias.
Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente
atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 212. Reiteración del comportamiento y
escalonamiento de medidas. El incumplimiento o no acatamiento de una
medida correctiva o la reiteración del comportamiento contrario a la
convivencia, dará lugar a las siguientes multas, salvo que de manera
específica se establezca algo distinto en el presente Código:
1. En el caso de los comportamientos que incluyen multa como medida
correctiva:
El incumplimiento de las medidas correctivas o la reiteración del
comportamiento darán lugar a la imposición de la multa correspondiente
al comportamiento aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
La reiteración del comportamiento dentro del año siguiente a la
imposición de la mencionada multa, dará lugar a la imposición de la
multa correspondiente al comportamiento aumentada en un setenta y cinco
por ciento (75%).
2. El incumplimiento de la medida correctiva de participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, dará lugar a
la imposición de Multa General tipo 1.
La reiteración del comportamiento que dio lugar a la imposición de la
medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad
pedagógica de convivencia, dentro del año siguiente a la imposición de
la mencionada multa, dará lugar a la imposición de Multa General tipo 1
aumentada en un setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo. Es factible la aplicación de varias medidas correctivas de
manera simultánea.
TÍTULO III
PROCESO ÚNICO DE POLICÍA
CAPÍTULO I
Proceso Único de Policía
Artículo 213. Principios del procedimiento. Son
principios del procedimiento único de Policía: la oralidad, la
gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la
transparencia y la buena fe.
Artículo 214. Ámbito de aplicación. El
procedimiento único de Policía rige exclusivamente para todas las
actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía, en ejercicio de
su función y actividad.
Parágrafo 1. Los casos en los que se encuentren involucrados bienes de
interés cultural serán asumidos por la autoridad cultural competente que
los haya declarado como tal y en aquellos en que se involucren bienes
arqueológicos serán asumidos por el Instituto Colombiano de Antropología
e Historia, quien será el encargado de imponer las medidas que
correspondan de conformidad con la normatividad vigente, en ambos casos
se regirán por la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o la Ley que la
modifique o sustituya.
Parágrafo 2. Las autoridades de Policía pondrán en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación todos los hechos que constituyan conductas
tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de las medidas correctivas
a imponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de este
Código.
Artículo 215. Acción de Policía. Es el
mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de
Policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la
autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un
procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y
conservarla.
Artículo 216. Factor de competencia. La competencia de la autoridad de Policía para conocer sobre los comportamientos contrarios a la convivencia, se determina por el lugar donde suceden los hechos.
Artículo 217. Medios de prueba. Son medios de
prueba del proceso único de Policía los siguientes:
1. El informe de Policía.
2. Los documentos.
3. El testimonio.
4. La entrevista.
5. La inspección.
6. El peritaje.
7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012
La práctica de los medios probatorios se ceñirá a los términos y
procedimientos establecidos en el presente Código.
Artículo 218. Definición de orden de comparendo. Entiéndase
por esta, la acción del personal uniformado de la Policía Nacional que
consiste en entregar un documento oficial que contiene orden escrita o
virtual para presentarse ante autoridad de Policía o cumplir medida
correctiva.
Artículo 219. Procedimiento para la imposición de
comparendo. Cuando el personal uniformado de la Policía tenga
conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia,
podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas que sean
competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, este deberá
informar a la autoridad de Policía competente para la aplicación de las
demás medidas correctivas a que hubiere lugar.
Parágrafo 1. Las medidas correctivas por los comportamientos contrarios
a la integridad urbanística, o a la organización de eventos que
involucren aglomeraciones de público, no se impondrán en orden de
comparendo. El personal uniformado de la Policía Nacional pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, los comportamientos mencionados
mediante informe escrito.
Parágrafo 2. Las autoridades de Policía al imponer una medida
correctiva, deberán de oficio suministrar toda la información al
infractor, acerca de los recursos que le corresponde y los términos que
tiene para interponerlos.
Artículo 220. Carga de la prueba en materia
ambiental y de salud pública. En los procedimientos que se adelanten
por comportamientos que afecten el ambiente, el patrimonio ecológico y
la salud pública, se presume la culpa o el dolo del infractor a quién
le corresponde probar que no está incurso en el comportamiento contrario
a la convivencia correspondiente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-17 de 20 de abril de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. |
Artículo 221. Clases de actuaciones. Las
actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán
por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada.
CAPÍTULO II
Proceso verbal inmediato
Artículo 222. Trámite del proceso verbal inmediato.
Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos
contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de
la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de
Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía,
en las etapas siguientes:
1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés
directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.
2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía
lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible
o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión
configura un comportamiento contrario a la convivencia.
3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.
4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y
procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no
lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden
de Policía.
Parágrafo 1. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva,
procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto
devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación
y será notificado por medio más eficaz y expedito.
Parágrafo 2. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que
el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva
de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.
Parágrafo 3. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión
temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y
disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de
público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el
procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar
suscrita por quien impone la medida y el infractor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Se declara EXEQUIBLE por los cargos examinados, la expresión “el cual se concederá en el efecto devolutivo" prevista en el parágrafo 1 del presente artículo, mediante la Sentencia C-282/17, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
CAPÍTULO III
Proceso verbal abreviado
Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se
tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos
contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de
Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las
etapas siguientes:
1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de
oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del
régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad
conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia,
podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.
2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días
siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la
convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia
de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto
infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio
electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más
expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.
3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de
los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de
Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:
a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto
al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20)
minutos para exponer sus argumentos y pruebas;
b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y
al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el
presente capítulo;
c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica
de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las
considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un
término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar
de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro
del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del
vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o
de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas
y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran
conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del
sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes
por solicitud de la autoridad de Policía;
d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía
valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva,
si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos
fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión
quedará notificada en estrados.
4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía
proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante
el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y
sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se
resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación,
se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la
audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2)
días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días
siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá
dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.
Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a
infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el
efecto suspensivo.
Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las
autoridades de Policía.
5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva.
Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una
medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5)
días.
Parágrafo 1. *CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Si el presunto infractor no se presenta
a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza
mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al
comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo,
con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades,
salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la
práctica de una prueba adicional.
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-349-17 de 25 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido, 'en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y de Convivencia'.
Parágrafo 2. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la
autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar,
fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al
presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso
personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la
puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con
antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la
diligencia.
Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía
se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico
especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios
y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince
(15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere
conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de
inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía,
podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres
(3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe
técnico.
La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma
diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la
terminación del plazo de suspensión.
Parágrafo 3. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía
o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por
intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del
obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán
cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo 4. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los
procedimientos de única instancia.
Parágrafo 5. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los
términos establecidos en el presente artículo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el parágrafo 1, en el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar pruebas siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia, mediante la Sentencia C-349/17 del 25 de Mayo; Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido. |
Artículo 223A. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 47. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado.
b) Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
c) Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia.
d) Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
e) Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
f) Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago.
g) Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional.
h) Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar.
i) Incremento del valor de la multa general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida.
j) Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 224. Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de Policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.
Artículo 225. Recuperación especial de predios. En
los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de
Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes
baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que
concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a
víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del
acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de
Policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la
solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se
encuentre ejecutoriado y en firme.
Artículo 226. Caducidad y prescripción. Cuando se
trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes
fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada
afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios
públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social,
cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de la acción
policiva. La autoridad de Policía comunicará la iniciación de la
actuación al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio
de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso.
Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la
fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de Policía en
el proceso único de Policía.
Artículo 227. Falta disciplinaria de la autoridad
de Policía. La autoridad de Policía que incumpla los términos
señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la
caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta
disciplinaria grave.
Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en
el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad
del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra
esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá
dentro de la misma audiencia.
Artículo 229. Impedimentos y recusaciones. Las
autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por
las causales establecidas en las disposiciones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el
superior jerárquico en el término de dos (2) días.
Parágrafo 2. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o
Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o
distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el
impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la
jurisdicción más cercana.
Artículo 230. Costas. En los procesos de
Policía no habrá lugar al pago de costas.
CAPÍTULO IV
Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos
Artículo 231.
Modificado por la LEY
2220 DE 2022,
artículo 73. (ésta rige
íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6)
meses después de su promulgación). Mecanismos alternativos de solución
de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la
convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación cuando los
derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se
encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas
delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.
*Texto anterior*
Artículo 231. Mecanismos alternativos de solución
de desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los
conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de
conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables
y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.
Artículo 232. Modificado por la LEY 2220 DE 2022, artículo 74. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no.
De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía no son susceptibles de conciliación.
No serán objeto de conciliación o mediación los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.
Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatoria la invitación a conciliar.
*Texto anterior*
Artículo 232. Conciliación. La conciliación en
materia de convivencia procederá ante la autoridad de Policía que
conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en
el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia.
Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la
autoridad de Policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución
que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá
el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo
de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y
prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes.
Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación,
subestación o centro de atención inmediata de Policía, no son
susceptibles de conciliación.
No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan
contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso
del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la
libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las
autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y
adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de
reunión.
Artículo 233. Modificado por la LEY 2220 DE 2022, artículo 75. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.
*Texto anterior*
Artículo 233. Mediación. La mediación permite
que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de
conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una
solución equitativa.
De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se
consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la
cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro II, será obligatorio la invitación a conciliar.
Artículo 234. Modificado por la LEY 2220 DE 2022, artículo 76. (ésta rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación). Conciliadores y mediadores. Para efectos de la presente ley, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito.
*Texto anterior*
Artículo 234. Conciliadores y mediadores. Además
de las autoridades de Policía, pueden ser conciliadores o mediadores en
el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los
centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del
país y demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el
servicio sea gratuito.
Artículo 234A. Adicionado por la LEY
2220 DE 2022,
artículo 77. (ésta rige
íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6)
meses después de su promulgación). Autoridades competentes para hacer
exigibles las actas de conciliación y mediación. Serán competentes para
conocer los casos de incumplimiento a las actas suscritas en audiencias
de conciliación y mediación de conflictos de convivencia, los
inspectores de policía o las autoridades de policía especiales en los
casos de su competencia a través del proceso verbal abreviado dispuesto
en el artículo 233 de la Ley 1801.
De igual manera, las partes en conflicto podrán acudir al trámite del proceso del verbal abreviado, cuando habiendo presentado la solicitud ante las autoridades facultadas por la ley para adelantar audiencia de mediación en asuntos de convivencia, alguna de las partes no se haya presentado a la audiencia o cuando habiéndose presentado las partes y adelantado la audiencia, no se haya llegado a un acuerdo, persistiendo el conflicto de convivencia.
Si como consecuencia de los acuerdos suscritos en las actas de mediación por las partes para solucionar el conflicto de convivencia, se generan obligaciones que son competencia de otras jurisdicciones, las mismas, podrán ser exigidas ante estas.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales, vigencia del código, normas complementarias y
derogatorias
Artículo 235. Sistema único para el mejoramiento y
prevención de los abusos en la actividad de Policía. La Policía
Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año
siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema
electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura
nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía.
El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las
actividades que realicen las autoridades de Policía y el resultado de
las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y
cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se
contravenga la ley.
El Gobierno nacional reglamentará la implementación del sistema
establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados
estadísticos sobre la actividad de Policía.
Artículo 236. Programa de educación y promoción del
Código. *Modificado por el Decreto
0555 de 2017, nuevo texto* El Gobierno
nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar
programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio
nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente
Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia
y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que
la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos
trascendentales de esta ley. Así mismo deberá adelantar jornadas de
capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las
autoridades de policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a
través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el
fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la
convivencia, así como el respeto por las normas y las autoridades, en
concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la
Ley 1732 de 2014. Estos programas serán implementados por las
Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su
contenido.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 16 de Decreto 0555 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.191 Jueves, 30 de marzo de 2017, "Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. |
*Texto modificado del Codigo de Policia*
Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. |
Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de Policía y convivencia a las autoridades de Policía, a partir de su promulgación. |
De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2015. |
Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido. |
Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La
información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o
almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que
estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público,
serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate
de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces,
de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la
Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio
público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo
privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o
temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de
acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno
nacional.
Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes,
lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo
público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente
artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad
para otorgarla.
Artículo 237B. Adicionado por la LEY 2197 DE 2022, art 48. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.
Artículo 238. Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de Policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de Policía.
Artículo 239. Aplicación de la ley. Los
procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los
procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la
fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán
adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a
la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.
Artículo 240. Concordancias. Las disposiciones
en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud,
ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas
en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la
legislación vigente.
Artículo 241. Comisión de seguimiento. A partir
de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las
Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la
que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos
representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el
seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se
susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le
soliciten al Gobierno nacional.
El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10)
días de cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este
artículo, referidos a la utilización de las atribuciones que se le
confieren mediante la presente ley.
Artículo 242. Derogatorias. El
presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial el Decreto-ley 1355 de
1970, la Ley 1356 de
2009 excepto los artículos 4o
y del 218A al 218L;
el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de
1995; el artículo 108 de
la Ley 388 de 1997; los artículos 1o
y 2o
de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artículo 17, 18, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de
1984; artículo 26 y
último inciso o párrafo del artículo 10 de
la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal
abreviado establecido en el presente Código; artículos 5o, 6o, 7o
y 12 de
la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de
julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e
inciso final del artículo 31 de
la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de
la Ley 140 de 1994.
Artículo 243. Vigencia. La presente ley regirá
seis (6) meses después de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Secretario General del honorable Senado de La República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Eduardo Londoño Ulloa.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.