LEY 82 DE 1989
(diciembre 26)
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS
Inspirados por la tradicional amistad existente entre los dos países. Animados del común propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países;
Convienen lo siguiente:
De las personas.
ARTICULO I
Los nacionales chilenos y colombianos podrán ingresar en calidad de turistas, aun cuando provengan de un tercer país, en los territorios de Chile y Colombia, por los pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola presentación del carné de identidad o pasaporte válidos y vigentes otorgados por alguno de los países de origen. Para los efectos de este Acuerdo, se considerarán como pasos y puertos habilitados, aquellos en los que operen los servicios de aduana, policía y demás relativos al tránsito internacional.
ARTICULO II
Para los efectos del presente Acuerdo considérase turista a toda persona que ingrese al territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas, cuando menos, y no más de 90 días, sin fines de inmigración ni desarrollar actividades remuneradas. Los turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones del país que los recibe y en especial a aquellas de policía vigentes en lo que se refiere a la permanencia y a las disposiciones sanitarias de cada país.
ARTICULO III
Los extranjeros con más de cinco (5) años de residencia en uno de los países contratantes, podrán ingresar en calidad de turistas, en los territorios de Chile y Colombia, con la presentación de su cédula de identidad para extranjeros, vigente.
ARTICULO IV
Las autoridades chilenas y colombianas, quedan facultadas para impedir la entrada en su territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente para la seguridad nacional.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los que hubieren ingresado al otro país en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo y que deseen regresar al país de procedencia o deban abandonar el país de destino a raíz de haber infringido las disposiciones del Convenio.
Del equipaje.
ARTICULO VI
Considérase equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducido a una de las Partes Contratantes en cantidades y valores que no demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos podrá considerarse como equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y adecuados a su propietario:
a) Prendas de vestir;
b) Medicamentos;
c) Artículos de tocador;
d) Artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;
e) Libros, revistas y documentos en general;
f) Sillones portátiles, con o sin ruedas para enfermos; g) Coches para niños;
h) Instrumentos y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero;
i) Aparatos toma vistas y proyectores fotográficos y cinematográficos portátiles, máquinas fotográficas con o sin rollo;
j) Binoculares;
k) Máquinas de escribir portátiles;
l) Artículos para la práctica individual de deportes;
m) Armas de caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes;
n) Baúles, valijas, maletas, bolsos y demás envases de común que contengan los artículos del turista;
Al turista le queda prohibido introducir o transportar:
a) Armas de todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;
b) Cualquier tipo de mercadería con fines de comercialización.
ARTICULO VII
El equipaje de los turistas puede ser acompañado o no acompañado. Equipaje acompañado es aquel que el turista trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que llega con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento tributario aduanero que el equipaje acompañado.
ARTICULO VIII
El equipaje de los turistas a que se refiere el presente Acuerdo, será admitido libre de pagos de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de las Partes Contratantes.
ARTICULO IX
Los turistas podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles, motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante la autoridad aduanera correspondiente.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes aseguran el libre tránsito por su territorio nacional a los vehículos de turismo de ambos países, de conformidad a las convenciones multilaterales o bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.
Otras actividades y disposiciones.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región, para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.
ARTICULO XII
Cualquier controversia que pueda surgir en desarrollo de la ejecución del presente Acuerdo, será resuelta por vía diplomática.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo deja sin vigor el Acuerdo de Cooperación Turística, concertado por Canje de Notas entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia el 28 de noviembre de 1980.
ARTICULO XIV
El Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación de una de las Partes en que se comunique a la Otra que lo ha aprobado de conformidad con sus normas legales internas aplicables a los Acuerdos Internacionales.
ARTICULO XV
Este Acuerdo tendrá vigencia por el lapso de cinco años prorrogables por períodos de (1) año, a no ser que una de las Partes comunique la Otra por escrito y vía diplomática, con tres meses de antelación su decisión de darlo por terminado.
Hecho en la ciudad de Santiago, el día siete del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, (Firma ilegible).
Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firma ilegible).
La suscrita jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Carmelita Ossa Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos
Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., 13 julio de 1989.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
Artículo 1o. Aprué el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.