LEY 82 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 82 DE 1989  

(diciembre 26)  

por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el   Gobierno de la República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus   Equipajes y Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y   Vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA SOBRE TURISMO, TRANSITO DE PASAJEROS, SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS  

Inspirados por   la tradicional amistad existente entre los dos países. Animados del común   propósito de promover el intercambio turístico entre los dos países;  

Convienen lo   siguiente:  

De las   personas.  

ARTICULO I  

Los nacionales   chilenos y colombianos podrán ingresar en calidad de turistas, aun cuando   provengan de un tercer país, en los territorios de Chile y Colombia, por los   pasos y puertos habilitados al tránsito internacional, con la sola presentación   del carné de identidad o pasaporte válidos y vigentes otorgados por alguno de   los países de origen. Para los efectos de este Acuerdo, se considerarán como   pasos y puertos habilitados, aquellos en los que operen los servicios de aduana,   policía y demás relativos al tránsito internacional.  

ARTICULO II  

Para los   efectos del presente Acuerdo considérase turista a toda persona que ingrese al   territorio de una Parte Contratante, distinto de aquel en que dicha persona   tiene su residencia habitual y permanezca en él 24 horas, cuando menos, y no más   de 90 días, sin fines de inmigración ni desarrollar actividades remuneradas. Los   turistas quedan sometidos a las leyes y prescripciones del país que los recibe y   en especial a aquellas de policía vigentes en lo que se refiere a la permanencia   y a las disposiciones sanitarias de cada país.  

ARTICULO III  

Los extranjeros   con más de cinco (5) años de residencia en uno de los países contratantes,   podrán ingresar en calidad de turistas, en los territorios de Chile y Colombia,   con la presentación de su cédula de identidad para extranjeros, vigente.  

ARTICULO IV  

Las autoridades   chilenas y colombianas, quedan facultadas para impedir la entrada en su   territorio de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente para la   seguridad nacional.  

ARTICULO V  

Las Partes   Contratantes se comprometen a recibir en sus respectivos territorios a todos los   que hubieren ingresado al otro país en virtud de las disposiciones del presente   Acuerdo y que deseen regresar al país de procedencia o deban abandonar el país   de destino a raíz de haber infringido las disposiciones del Convenio.  

Del equipaje.  

ARTICULO VI  

Considérase   equipaje de los turistas al conjunto de artículos de uso o consumo del viajero   conducido a una de las Partes Contratantes en cantidades y valores que no   demuestren su finalidad comercial. Para estos efectos podrá considerarse como   equipaje entre otros los siguientes artículos, siempre que sean usados y   adecuados a su propietario:  

a) Prendas de   vestir;  

b)   Medicamentos;  

c) Artículos de   tocador;  

d) Artículos de   consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas;  

e) Libros,   revistas y documentos en general;  

f) Sillones   portátiles, con o sin ruedas para enfermos; g) Coches para niños;  

h) Instrumentos   y aparatos de música portátiles, destinados a la recreación del viajero;  

i) Aparatos   toma vistas y proyectores fotográficos y cinematográficos portátiles, máquinas   fotográficas con o sin rollo;  

j) Binoculares;  

k) Máquinas de   escribir portátiles;  

l) Artículos   para la práctica individual de deportes;  

m) Armas de   caza deportiva, previa autorización de las autoridades competentes;  

n) Baúles,   valijas, maletas, bolsos y demás envases de común que contengan los artículos   del turista;  

Al turista le   queda prohibido introducir o transportar:  

a) Armas de   todo tipo, excepto las señaladas en la letra m), inflamables, alcaloides,   objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica;  

b) Cualquier   tipo de mercadería con fines de comercialización.  

ARTICULO VII  

El equipaje de   los turistas puede ser acompañado o no acompañado. Equipaje acompañado es aquel   que el turista trae consigo al momento de su arribo al país o aquel que llega   con el turista en el mismo vehículo que lo ha transportado al país. El equipaje   no acompañado que llegue con anterioridad o posterioridad no mayor de 30 días de   la fecha de arribo del turista, recibirá igual tratamiento tributario aduanero   que el equipaje acompañado.  

ARTICULO VIII  

El equipaje de   los turistas a que se refiere el presente Acuerdo, será admitido libre de pagos   de derechos, gravámenes o tributos de importación, en el territorio de las   Partes Contratantes.  

ARTICULO IX  

Los turistas   podrán introducir temporalmente vehículos de uso particular, como automóviles,   motocicletas, bicicletas con o sin motor, casas rodantes, aviones particulares y   embarcaciones de recreo, libres de pago de derechos, gravámenes o tributos de   importación, por un plazo de 90 días, prorrogables, en casos calificados ante la   autoridad aduanera correspondiente.  

ARTICULO X  

Las Partes   Contratantes aseguran el libre tránsito por su territorio nacional a los   vehículos de turismo de ambos países, de conformidad a las convenciones   multilaterales o bilaterales vigentes entre ambas Partes Contratantes.  

Otras   actividades y disposiciones.  

ARTICULO XI  

Las Partes   Contratantes harán las gestiones necesarias ante los otros países de la región,   para permitir el libre tránsito de las personas, sus equipajes y vehículos, así   como para la supresión de cualquier impuesto o tasa que grave o pueda gravar   dicho tránsito al territorio de cada una de las Partes.  

ARTICULO XII  

Cualquier   controversia que pueda surgir en desarrollo de la ejecución del presente   Acuerdo, será resuelta por vía diplomática.  

ARTICULO XIII  

El presente   Acuerdo deja sin vigor el Acuerdo de Cooperación Turística, concertado por Canje   de Notas entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de Colombia el 28 de noviembre   de 1980.  

ARTICULO XIV  

El Acuerdo   entrará en vigencia en la fecha de la última notificación de una de las Partes   en que se comunique a la Otra que lo ha aprobado de conformidad con sus normas   legales internas aplicables a los Acuerdos Internacionales.  

ARTICULO XV  

Este Acuerdo   tendrá vigencia por el lapso de cinco años prorrogables por períodos de (1) año,   a no ser que una de las Partes comunique la Otra por escrito y vía diplomática,   con tres meses de antelación su decisión de darlo por terminado.  

Hecho en la   ciudad de Santiago, el día siete del mes de diciembre de mil novecientos ochenta   y ocho (1988), en dos textos igualmente auténticos.  

Por el Gobierno   de la República de Chile, (Firma ilegible).  

Por el Gobierno   de la República de Colombia, (Firma ilegible).  

La suscrita   jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Acuerdo entre   el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia   sobre Turismo, Tránsito de Pasajeros, sus Equipajes y Vehículos”, suscrito en   Santiago el 7 de diciembre de 1988 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos-Sección de Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve   (1989).  

Carmelita Ossa   Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos  

Rama Ejecutiva   del Poder Público. Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E.,   13 julio de 1989.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y   vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944   el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia sobre turismo, tránsito de pasajeros, sus equipajes y   vehículos, suscrito en Santiago el 7 de diciembre de 1988, que por el artículo   primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se   perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., diciembre 26 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

           

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