LEY 8 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 8 DE 1977

  (enero 21)

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio Regional de Convalidación de   Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el   Caribe” hecho en México el 19 de julio de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio Regional de Convalidación de Estudios,   Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho   en México el 19 de julio de 1974, y que a la letra dice:

  “CONVENIO REGIONAL DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS, TITULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACION   SUPERIOR EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE”.

  Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente Convenio, 

  Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el   campo cultural con la conclusión de sos acuerdos de carácter bilateral,   subregional o regional entre ellos; 

  Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de formación y   utilización de los recursos humanos y con el fin de promover la más amplia   integración del área, fomentar el conocimiento y salvaguardar la identidad   cultural de sus pueblos, así como lograr una constante y progresiva mejora   cualitativa de la educación y contribuir al firme propósito de favorecer el   desarrollo económico, social y cultural y el pleno empleo en cada uno de los   países y en la región en su conjunto; 

  Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el reconocimiento   internacional de estudios y títulos, al asegurar una mayor movilidad a nivel   regional de los estudiantes y profesionales, es no solo conveniente sino un   factor altamente positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que   implica la formación y plena utilización de un número creciente de científicos,   técnicos y especialistas; 

  Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural ya   concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer más efectiva su   aplicación a nivel regional, así como considerar la vigencia de nuevos conceptos   formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los   órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo aquello que se relaciona con la   promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la   adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las   transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y   social, así como los contextos culturales; 

  Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma dinámica y   permanente a las necesidades de sus países, exigen estrecha vinculación con los   planes de desarrollo económico y social; 

  Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar los criterios   de evaluación de las calificaciones de una persona que aspira a niveles   superiores de formación o a la actividad profesional, no solamente los diplomas,   títulos o grados obtenidos sino también los conocimientos y la experiencia   adquiridos; 

  Teniendo en cuenta que el reconocimiento, por el conjunto de los Estados   Contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados   obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para: 

  a) Permitir la mejor utilización de los medios de formación de la región, 

  b) Asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y   profesionales dentro del marco de la región, 

  c) Allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países de origen las   personas que han recibido una formación en el exterior, 

  d) Favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos de la   región con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos por   países altamente industrializados; 

  Decididos a organizar y fortalecer su colaboración futura en esta materia por   vía de un convenio regional que constituya el punto de partida de una acción   dinámica, desarrollada principalmente por los órganos nacionales y regionales   creados a este efecto, 

  Han convenido en lo siguiente:

  I Definiciones

  Artículo 1º. Para los fines del presente Convenio: 

  a) Se entiende por reconocimiento de un diploma, título o grado extranjero, su   aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante y el   otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de derechos   concedidos a quienes posean similar diploma, título o grado nacional. Estos   derechos se refieren a la continuación de estudios y al ejercicio de una   profesión. 

  El reconocimiento para iniciar o continuar estudios de nivel superior permitirá   al titular interesado tener acceso a las instituciones de educación superior del   Estado que lo otorgue, en las mismas condiciones aplicables a los titulares de   diplomas, títulos o grados nacionales. 

  El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa la admisión de la   capacidad técnica del poseedor del diploma, título o grado y conlleva los   derechos y obligaciones del titular del diploma, título o grado nacional cuya   posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate. Tal   reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o   grado extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para   el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas   nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes. 

  b) Se entiende por educación media o secundaria la etapa de estudios de   cualquier índole que sigue a la formación inicial elemental o básica y que,   entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior. 

  c) Se entiende por educación superior toda forma de enseñanza y de investigación   de nivel postsecundario. A esta educación pueden tener acceso todas las personas   con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o   certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque poseen la formación o   los conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto determine   el Estado interesado. 

  d) Se entiende por estudios parciales de educación superior toda formación que,   según las normas de la institución en que dichos estudios fueron realizados, no   ha sido concluida en cuanto a su duración o a su contenido. El reconocimiento,   por parte de uno de los Estados contratantes de los estudios parciales   realizados en una institución de otro Estado contratante o en una institución   bajo su autoridad, se otorgará teniendo en cuenta el nivel de formación que,   para el Estado que concede el reconocimiento, ha alcanzado el interesado.

  II Objetivos

  Artículo 2º. I) Los Estados contratantes declaran su voluntad de: 

  a) Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de   educación, poniendo sus instituciones de formación al servicio del desarrollo   integral de todos los pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas   tendientes a: 

  I) Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de   educación superior de cada uno de los Estados, 

  II) Adoptar una terminología y criterios de evaluación similares con el fin de   facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios, 

  III) Adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una   concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los   títulos obtenidos, o bien las experiencias y realizaciones personales, de   conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º, 

  IV) Adoptar en la evaluación de los estudios parciales, criterios amplios   basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en el contenido de los   programas cursados, teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de la   educación superior, 

  V) Otorgar el reconocimiento inmediato de estudios, diplomas, títulos y   certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión, 

  VI) Promover el intercambio de información y documentación referente a la   educación, la ciencia y la técnica que sirva a los propósitos del presente   Convenio; 

  b) Procurar a escala regional, el mejoramiento continuo de los programas de   estudios que, junto con un planeamiento y una organización adecuados, contribuya   al óptimo empleo de los recursos del área regional en materia de formación; 

  c) Promover la cooperación interregional en lo referente al reconocimiento de   estudios y títulos; 

  d) Crear los órganos nacionales y regionales necesarios para facilitar la rápida   y efectiva aplicación del presente Convenio. 

  2. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas   necesarias, tanto en el plano nacional como internacional, para alcanzar   progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo, principalmente   mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, así como por vía de   acuerdos entre instituciones de educación superior, y aquellos otros medios que   aseguren la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y   nacionales competentes.

  III Compromisos de realización inmediata

  Artículo 3º. Los Estados Contratantes reconocen, para los efectos de la   continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas   siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en   su territorio o en una institución bajo su autoridad, los diplomas, certificados   y títulos de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado contratante y   cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas   siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en   el territorio de su país de origen o en instituciones sobre las cuales éste   ejerce su autoridad. 

  Artículo 4º. Los Estados contratantes otorgarán, a los efectos de la   continuación de estudios y de la admisión inmediata a las etapas siguientes de   educación superior, el reconocimiento de los títulos, grados, certificados y   diplomas de educación superior, obtenidos en el territorio de otro Estado   contratante, o en una institución bajo su autoridad, que acrediten la   culminación de una etapa completa de estudios de educación superior. Será   requisito indispensable que dichos certificados se refieran a años, semestres,   trimestres, o en general, a períodos completos de estudios. 

  Artículo 5º. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas   necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de   la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación   superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados   contratantes. 

  Artículo 7º. 1. Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6   serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los   Estados contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad. 

  2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un Estado no   contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se   refieren los artículos 3, 4 o 5, podrá acogerse a las disposiciones aplicables,   si su diploma, título o grado se ha reconocido en su país de origen.

  IV Organos y mecanismos de aplicación

  Artículo 8º. Los Estados Contratantes se comprometen a lograr la realización de   los objetivos definidos en el artículo 2 y a velar por la aplicación y el   cumplimiento de los compromisos enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7,   mediante:

  a) Organismos nacionales,

  b) El Comité Regional, 

  c) Organismos bilaterales o subregionales.

  Artículo 9º. Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y   el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan,   en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas y constantes   de autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales y, en   particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto,   se comprometen a establecer para el estudio y solución de las cuestiones   relativas a la aplicación del presente Convenio, los organismos nacionales   apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar   las medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación sea   expedita y eficaz. 

  Artículo 10. 1. Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos   los Estados contratantes, cuya secretaría, radicada en un Estado contratante de   la Región, se confiará al Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

  2. El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del presente   Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados   contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan   encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por   su Secretaría, que a él, se refieran. 

  3. El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes recomendaciones de   carácter general o individual. 

  Artículo 11. El Comité Regional elegirá su presidente y se dará su reglamento   interior. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años y por primera vez tres   meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación. 

  Artículo 12. Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o   subregionales, ya existentes o especialmente creados para este fin, el estudio   de los problemas que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación   de este Convenio y la propuesta de soluciones.

  V Cooperación con las organizaciones internacionales

  Artículo 13. Los Estados contratantes adoptarán las disposiciones oportunas para   obtener la colaboración de las organizaciones internacionales gubernamentales o   no gubernamentales competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación   del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de   colaboración que consideren más apropiados.

  VI Ratificación, adhesión y vigencia

  Artículo 14. El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación:

  a) De los Estados de América Latina y del Caribe, invitados a participar en la   Conferencia diplomática regional encargada de aprobar este Convenio, y 

  b) De los demás Estados de América Latina y del Caribe miembros de las Naciones   Unidas, de algunos de los organismos especializados vinculados a las Naciones   Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o partes en el Estatuto   de la Corte Internacional de Justicia, a los que se invita a constituirse en   parte del presente Convenio, por decisión tomada por el Comité Regional según la   mayoría fijada por su reglamento interior. 

  Artículo 15. El Comité Regional podrá autorizar a los Estados Miembros de las   Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las   Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el   Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la Región de   América Latina y del Caribe, a adherirse al presente Convenio. La decisión que   tome, en este caso, el Comité Regional habrá de adoptarse por mayoría de los dos   tercios de los Estados contratantes. 

  Artículo 16. La ratificación o adhesión al presente Convenio, se considerará   efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el   Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura. 

  Artículo 17. El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo   ratifiquen, un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación.   Su vigencia para los demás Estados comenzará un mes después del depósito del   correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión. 

  Artículo 18. 1. Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el   presente Convenio. 

  2. La denuncia será notificada al Director General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura mediante un   instrumento escrito. 

  3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de la   correspondiente notificación. 

  Artículo 19. El presente Convenio no afecta en manera alguna los tratados y   convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados   contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este   Convenio. 

  Artículo 20. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para   la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados contratantes y a   los demás Estados a que se refieren los artículos 14 y 15, así como a la   Organización de las Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de   adhesión mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el   artículo 18. 

  Artículo 21. De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,   el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a   solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura. En fe de lo cual, los infrascritos,   debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en México el   diecinueve de julio de 1974 en español, francés e inglés, cuyos textos son   igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedará depositado en los   archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia   y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los   Estados a que se hace referencia en los artículos 14 y 15, así como a la   Organización de las Naciones Unidas.

  Por Argentina (Firma ilegible) 

  Por Barbados (Firma ilegible) 

  Por Bolivia (Firma ilegible) 

  Por Colombia (Firma ilegible) 

  Por Costa Rica (Firma ilegible) 

  Por Cuba (Firma ilegible) 

  Por Chile (Firma ilegible) 

  Por Ecuador (Firma ilegible) 

  Por El Salvador (Firma ilegible) 

  Por Guatemala (Firma ilegible) 

  Por Guyana (Firma ilegible) 

  Por Haití (Firma ilegible) 

  Por Honduras (Firma ilegible) 

  Por Jamaica (Firma ilegible) 

  Por México (Firma ilegible) 

  Por Nicaragua (Firma ilegible) 

  Por Panamá (Firma ilegible)

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre

  Es fiel copia del texto original del Convenio Regional de Convalidación de   Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el   Caribe, hecho en México el 19 de julio de 1974, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E.,

  Francisco Javier Henao Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos Encargado

  Artículo 2º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., enero 21 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

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