LEY 6 DE 1977
(enero 21)
por la cual se modifica el Decreto 956 de 1970, reorgánico de la Jurisdicción Penal Aduanera.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.-El artículo 5º del Decreto 956 de 1970 quedará así:
A partir del primero de septiembre de 1976, establécense diez círculos de Juzgado Superior de Aduana, así:
1. El de Bogotá, con sede en Bogotá y competencia en el Distrito Especial, en los Departamentos de Boyacá, Cundinamarca y Meta, en las Intendencias de Arauca, Casanare y San Andrés, y en las Comisarías de Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada.
2. El de Barranquilla, con sede en Barranquilla y competencia en el Departamento del Atlántico.
3. El de Bucaramanga, con sede en Bucaramanga y competencia en el Departamento de Santander.
4. El de Cali, con sede en la ciudad de Cali y competencia en los Departamentos de Cauca y Valle del Cauca.
5. El de Cartagena, con sede en Cartagena y competencia en los Departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre
6. El de Cúcuta, con sede en Cúcuta y competencia en el Departamento de Norte de Santander.
7. El de Ibagué con sede en Ibagué, y competencia en los Departamentos de Caldas, Huila, Quindío, Risaralda y Tolima, y la Intendencia del Caquetá.
8. El de Ipiales, con sede en Ipiales, y competencia en el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo.
9. El de Medellín, con sede en Medellín, y competencia en los Departamentos de Antioquia y Chocó.
10. El de Santa Marta, con sede en Santa Marta, y competencia en los Departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena.
Artículo 2º.-El artículo 6º del Decreto 956 de 1970, quedará así:
A partir del primero de septiembre de 1976, cada círculo de Juzgado Superior de Aduanas tendrá los siguientes Juzgados Superiores de Aduanas:
1. El de Bogotá: cuatro (4)
2. El de Barranquilla: uno (1)
3. El de Bucaramanga: uno (1)
4. El de Cali: dos (2)
5. El de Cartagena: uno (1)
6. El de Cúcuta: uno (1) 7) El de Ibagué: uno (1)
8. El de Ipiales: uno (1)
9. El de Medellín: dos (2)
10. El de Santa Marta: dos (2)
Artículo 3º.-El artículo 8º del Decreto 956 de 1970 quedará así:
A partir del primero de septiembre de 1976 cada círculo de Juzgado Superior de Aduanas, tendrá los siguientes Juzgados de Instrucción Penal Aduanera:
1. El de Bogotá: seis (6)
2. El de Barranquilla: dos (2)
3. El de Bucaramanga: dos (2)
4. El de Cali: dos (2) con sede en Cali y uno (1) con sede en Buenaventura.
5. El de Cartagena: uno (1)
6. El de Cúcuta: dos (2)
7. El de Ibagué: uno (1)
8. El de Ipiales: uno (1)
9. El de Medellín: tres (3)
10. El de Santa Marta: dos (2)
Artículo 4º.-El artículo 9º del Decreto 956 de 1970 quedará así:
A partir del primero de septiembre de 1976, cada Círculo de Juzgado Superior de Aduana, tendrá los siguientes Juzgados de Distrito Penal Aduanero:
1. El de Bogotá: seis (6)
2. El de Barranquilla: tres (3)
3. El de Bucaramanga: dos (2)
4. El de Cali: tres (3) con sede en Cali, y uno (1) con sede en Buenaventura.
5. El de Cartagena: dos (2)
6. El de Cúcuta: dos (2)
7. El de Ibagué: uno (1) con sede en Ibagué y uno (1) con sede en Manizales.
8. El de Ipiales: dos (2)
9. El de Medellín: cuatro (4)
10. El de Santa Marta: tres (3)
Artículo 5º.-El artículo 14 del Decreto 956 de 1970 quedará así:
Cada Juzgado de Instrucción Penal Aduanera tendrá:
1 Secretario grado 17
1 Escribiente grado 9
1 Citador grado 6
Artículo 6º.-El artículo 15 del Decreto 956 de 1970, quedará así:
Cada Juzgado de Distrito Penal Aduanero tendrá:
1 Secretario grado 16
1 Oficial mayor grado 11
1 Escribiente grado 7
1 Escribiente grado 6
1 Citador grado 4
Artículo 7º.-A partir del primero de septiembre de 1976, créanse cinco Juzgados de Instrucción Penal Aduanera ambulantes, nombrados por el Tribunal Superior de Aduanas y con competencia en todo el territorio nacional, los cuales tendrán sede en Bogotá y actuarán mediante comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal en aquellas investigaciones que por su naturaleza así lo exijan, mediante solicitud del Tribunal Superior de Aduanas, del Juez del conocimiento o del Ministerio Público.
Artículo 8º.-Cada Juzgado de Instrucción Penal Aduanera Ambulante tendrá: 1 Secretario grado 17
Artículo 9º.-El Gobierno abrirá los créditos y efectuará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de la presente Ley, la cual entrará a regir desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y seis (1976).
El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 21 de 1977.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Justicia, César Gómez Estrada.