LEY 50 DE 1977

Leyes 1977
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LEY 50 DE 1977 

  (diciembre 22)

  por medio de la cual se aprueban las “Actas del XI Congreso postal   Américo-español” (UAPE) firmada en Lima, el 18 de marzo de 1976,

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébanse las “Actas del XI Congreso Postal Américo-español”,   firmadas en Lima el 18 de marzo de 1976, que a la letra dicen:

  “CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

  (Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso   Postal Américo-español, Lima 1976, según el Protocolo Adicional adjunto).

  CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA¹ 

  P R E A M B U L O

  Con el fin de extender, facilitar y perfeccionar entre los pueblos de las   Américas y España el funcionamiento de sus servicios postales y contribuir al   desarrollo de sus actividades, los Representantes Plenipotenciarios de los   Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación,   la presente Constitución.

  TITULO I

  DISPOSICIONES ORGANICAS

  CAPITULO I

  Generalidades

  Artículo 1º.-Extensión y finalidad de la Unión.

  1. Los Países cuyos Gobiernos adopten la presente Constitución forman, bajo la   denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal   para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia en condiciones más   favorables para el público que las establecidas por la Unión Postal Universal.  

  _______________

  1 Texto revisado de acuerdo con las modificaciones adoptadas por el XI Congreso   Postal Américo-español. Lima 1976, según el Protocolo Adicional Adjunto.

  2. En todo el territorio de la Unión estará garantizada la libertad de tránsito.

  3. La Unión Postal de las Américas y España tiene por objeto, además de   facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre las Administraciones de   los Países Miembros, establecer una acción capaz de representar eficazmente en   los Congresos, Conferencias y demás reuniones de la Unión Postal Universal, así   como de otros organismos internacionales, sus intereses comunes en lo que se   refiere a los servicios postales, y de armonizar los esfuerzos de los Países   Miembros para el logro de esos fines. 

  4. La Unión participará, dentro de los límites financieros de los programas   aprobados por el Congreso, en la asistencia técnica y la enseñanza profesional   postal en beneficio de sus Países Miembros.

  Artículo 2º.-Miembros de la Unión.

  Son Miembros de la Unión: 

  a) Los Países que posean la calidad de miembros en la fecha de la puesta en   vigor de la presente Constitución; 

  b) Los Países que adquieran la calidad de miembros conforme al artículo 11.

  Artículo 3º.. Ambito de la Unión.

  La Unión tiene en su ámbito: 

  a) Los territorios de los Países Miembros; 

  b) Las oficinas de correos establecidas por los Países Miembros en territorios   no comprendidos en la Unión; 

  Artículo 4º.-Sede de la Unión.

  La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se fija en Montevideo, capital   de la República Oriental del Uruguay.

  Artículo 5º.-Idioma oficial de la Unión.

  El idioma oficial de la Unión es el español.

  Artículo 6º.-Moneda tipo.

  Para la aplicación de las Actas de la Unión se tomará como unidad monetaria el   franco oro definido en la Constitución de la Unión Postal Universal.

  Artículo 7º.-Personería jurídica.

  Todo País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, otorgará capacidad   jurídica a la Unión Postal de las Américas y España para el correcto ejercicio   de sus funciones y la realización de sus propósitos.

  Artículo 8º.-Privilegios e inmunidades² 

  1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los   privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

  2. Los representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de   los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones   oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e   inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

  Artículo 9º.-Uniones restringidas.

  Los Países Miembros podrán establecer entre sí uniones más estrechas con el fin   de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los   servicios a que se refieren las Actas de la Unión a las que los países hayan   adherido.

  Artículo 10. Acuerdos especiales.

  Las Administraciones postales de los Países Miembros podrán concertar acuerdos   especiales: 

  a) Para mejorar los servicios postales establecidos en el Convenio y los   Acuerdos de la Unión a los cuales hayan adherido; 

  b) Para establecer en sus relaciones recíprocas aquellos servicios postales que   realicen en su régimen interno y no estén previstos en las Actas de la Unión.

  ___________

  2 Modificado por el Congreso de Lima 1976

  (Ver protocolo Adicional adjunto)

  Artículo 11. Oficina de Transbordos³ .

  Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las   Administraciones Postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones   de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de   Panamá, una Oficina de Transbordos.

  CAPITULO II

  Adhesión, admisión y retiro de la Unión.

  Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión.

  1. Los países o territorios que estén ubicados en el Continente americano o sus   islas y que tengan la calidad de miembros de la Unión Postal Universal, siempre   que no tengan ningún conflicto de soberanía con algún País Miembro, podrán   adherir a la Unión. 

  2. Todo país soberano de las Américas, que no sea miembro de la Unión Postal   Universal, podrá solicitar su admisión en la Unión Postal de las Américas y   España. 

  3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una   declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de   la Unión.

  Artículo 13. Retiro de la Unión.

  Todo país tendrá derecho a retirarse de la Unión, renunciando a su calidad de   miembro. 

  CAPITULO III

  Organización de la Unión.

  1. Los órganos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias, el Consejo   Consultivo y Ejecutivo y la Oficina Internacional. 

  2. Los órganos permanentes de la Unión son: el Consejo Consultivo y Ejecutivo y   la Oficina Internacional.

  ______________

  3 Modificado por el Congreso de Lima

  (ver Protocolo Adicional adjunto)

  Artículo 15. El Congreso.

  1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión. 

  2. El Congreso se compondrá de los representantes de los Países Miembros.

  Artículo 16. Congresos extraordinarios.

  A solicitud de tres Países Miembros, por lo menos, y con el asentimiento de las   dos terceras partes se podrá celebrar un Congreso extraordinario.

  Artículo 17. Conferencias4

  1. A solicitud de cinco administraciones postales de los Países Miembros, por lo   menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una   Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas. 

  2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de   los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción   conjunta a seguir en el mismo.

  Artículo 18. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

  1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo asegurará entre dos Congresos la   continuidad de los trabajos de la Unión conforme a las disposiciones de las   Actas de la Unión y deberá efectuar estudios y emitir opinión sobre cuestiones   técnicas, de explotación y económicas, que interesen al servicio postal. 

  2. Los miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo ejercerán sus funciones en el   nombre y el interés de la Unión.

  Artículo 19. Oficina Internacional.

  La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, que es el   órgano permanente de enlace, información y consulta entre las administraciones   postales de los Países Miembros, funciona en la sede de la Unión, dirigida y   administrada por un Director General y bajo la alta inspección de la Dirección   Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay. 

  _________________

  4 Modificado por el Congreso de Lima, 1976. 

  (Ver Protocolo Adicional adjunto). 

  CAPITULO IV

  Finanzas.

  Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países Miembros.

  Los gastos de la Unión serán sufragados en común por todos los Países Miembros,   que a tales efectos serán clasificados en cierto número de categorías de   contribución.

  TITULO II

  ACTAS DE LA UNION

  CAPITULO I

  Generalidades.

  Artículo 21. Actas de la Unión.

  1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión y contiene sus reglas   orgánicas. 

  2. El Reglamento General contiene las disposiciones que aseguran la aplicación   de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos   los Países Miembros. 

  3. El Convenio y su Reglamento de Ejecución contienen las reglas comunes   aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relacionadas con   los envíos de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los   Países Miembros. 

  4. Los Acuerdos y sus Reglamentos de Ejecución regularán los servicios que no   sean los de correspondencia. Sólo serán obligatorios para los Países Miembros   que hayan adherido a ellos. 

  5. Los Protocolos finales, anexados eventualmente a las Actas de la Unión   mencionados en los párrafos 3 y 4, contienen las reservas a estas Actas. 

  6. El Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión establece las reglas   para su funcionamiento. 

  7. El Reglamento de la Oficina de Transbordos establece las reglas para el   funcionamiento de esta Oficina.

  1. Las resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza   obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el   mandato. 

  ___________

  5 Modificado por el Congreso de Lima, 1976

  (Ver Protocolo Adicional adjunto

  2. Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las   Administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a   las demás, por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

  CAPITULO II

  Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión. 

  Artículo 23. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas   de la Unión.

  1. La firma de las Actas de la Unión por los Representantes Plenipotenciarios de   los Países Miembros, tendrá lugar al término del Congreso. 

  2. La Constitución será ratificada, tan pronto como sea posible por los Países   signatarios. 

  3. La aprobación de las Actas de la Unión, distintas a la Constitución, se   regirá por las reglas constitucionales de cada País signatario. 

  4. Sin perjuicio del procedimiento señalado en el párrafo precedente, los Países   signatarios podrán ratificar o aprobar las Actas en forma provisional, dando   aviso de ello por correspondencia a la Oficina Internacional de la Unión. 

  5. Si un País no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas, no   dejarán de ser válidas tanto unas como otras, para los que las hubieren   ratificado o aprobado.

  Artículo 24. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de   aprobación de las Actas de la Unión.

  Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente, los de la   aprobación de las demás Actas se depositarán, en el más breve plazo, ante el   Gobierno del País sede de la Unión, el cual lo comunicará a los demás Países   Miembros.

  Artículo 25. Adhesión a la Constitución y a las otras Actas de la Unión.

  Los Países Miembros que no hayan firmado la presente Constitución, las Actas   obligatorias o eventualmente las Actas facultativas, podrán adherir a ellas en   cualquier momento.

  Artículo 26. Denuncia de un Acuerdo.

  Cada País Miembro tendrá la facultad de cesar en la participación de uno o   varios Acuerdos.

  CAPITULO III

  Modificación de las Actas de la Unión.

  Artículo 27. Presentación de proposiciones.

  1. Las proposiciones modificativas de las Actas de la Unión podrán presentarse:  

  a) Por la Administración postal de un País Miembro, siempre que participe en   ellas; 

  b) Por el Consejo Consultivo y Ejecutivo como consecuencia de los estudios que   realice o de las actividades de la esfera de su competencia; 

  c) Por la Oficina Internacional de la Unión en lo que afecte a su organización y   funcionamiento, previa adopción por uno o varios de los Países Miembros. 

  2. Las proposiciones podrán ser presentadas al Congreso, o en el intervalo de   los Congresos. Las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento   General no podrán ser sometidas más que al Congreso.

  Artículo 28. Modificación de la Constitución, Ratificación.

  1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso, relativas a la   presente Constitución, deberán ser aprobadas por los dos tercios, al menos, de   los Países Miembros de la Unión. 

  2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo   adicional y salvo acuerdo en contrario de este Congreso, entrarán en vigor al   mismo tiempo que las Actas revisadas en el curso del mismo Congreso. 

  3. Las modificaciones de la Constitución serán ratificadas lo antes posible por   los Países Miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme   a las disposiciones de los artículos 23 y 24.

  Artículo 29. Modificación del Reglamento General, Convenio, Acuerdos, Reglamento   de la Oficina Internacional y Reglamento de la Oficina de Transbordos.

  1. El Reglamento General, el Convenio, los Acuerdos, el Reglamento de la Oficina   Internacional y el Reglamento de la Oficina de Transbordos, establecen las   condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones   que les conciernen. 

  CAPITULO IV

  Legislación y reglas subsidiarias.

  Artículo 30. Complemento a las disposiciones de las Actas.

  Los asuntos relacionados con los servicios postales que no estuvieren   comprendidos en las Actas de la Unión, se regirán en su orden: 

  1. Por las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal. 

  2. Por los Acuerdos que entre sí firmaren los Países Miembros 

  3. Por la legislación interna de cada País Miembro.

  CAPITULO V

  Solución de divergencias.

  Artículo 31. Arbitraje.

  Los desacuerdos que se presentaren entre las administraciones postales de los   Países Miembros sobre la interpretación o aplicación de las Actas de la Unión,   serán resueltos por arbitraje, de conformidad con lo establecido en el   Reglamento General de la Unión Postal Universal.

  TITULO III

  DISPOSICIONES FINALES

  CAPITULO UNICO

  Artículo 32. Vigencia y duración de la Constitución.

  La presente Constitución entrará en vigor el primero de julio del año mil   novecientos setenta y dos, y permanecerá vigente durante un tiempo   indeterminado. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los   Gobiernos de los Países Miembros han firmado la presente Constitución, en la   ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, a los veintiséis días del   mes de noviembre del año de mil novecientos setenta y uno. 

  PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERCAS Y   ESPAÑA6

  Los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de   la Unión Postal de las Américas y España, reunidos en Congreso en Lima, capital   de Perú, visto el artículo 28, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal   de las Américas y España, firmada en la ciudad de Santiago, capital de la   República de Chile, el veintiséis de noviembre del año mil novecientos setenta y   uno, han adoptado bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a   dicha Constitución.

  Artículo I (artículo 8 de la Constitución de Santiago, modificado). Privilegios   e inmunidades.

  1. La Unión gozará en el territorio de cada uno de los Países Miembros de los   privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 

  2. Los Representantes de los Países Miembros que concurran a las reuniones de   los órganos de la Unión y los funcionarios de la misma, cuando cumplan funciones   oficiales de la Organización gozarán, igualmente, de los privilegios e   inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus actividades.

  Artículo II (artículo 19 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a   ser 11). Oficina de Transbordos.

  ____________

  6 La Constitución de la Unión Postal de las Américas y España fue adoptada por   el Congreso de Santiago, 1971, y figura en el tomo II, 2º volumen, de los   documentos de eses Congreso.

  ____________

  Con el fin de recibir y reexpedir los despachos originarios de las   administraciones postales de los Países Miembros y que den lugar a operaciones   de transbordo en el Istmo, funciona en Panamá, capital de la República de   Panamá, una Oficina de Transbordos.

  Artículo III (artículo 16 de la Constitución de Santiago, modificado, que pasa a   ser 17). Conferencias.

  1. A solicitud de cinco Administraciones Postales de los Países Miembros por lo   menos, y con el asentimiento de las dos terceras partes, se podrá celebrar una   Conferencia, con el fin de examinar cuestiones técnicas o administrativas. 

  2. En ocasión de celebrarse un Congreso Postal Universal, los representantes de   los Países Miembros celebrarán una Conferencia para determinar la acción   conjunta a seguir en el mismo.

  Artículo IV (artículo 22 de la Constitución de Santiago, modificado).   Resoluciones, recomendaciones y votos.

  1. Las Resoluciones son las decisiones adoptadas por el Congreso, con fuerza   obligatoria transitoria, para los órganos de la Unión a los cuales se dirige el   mandato. 

  2. Las recomendaciones y los votos carecen de fuerza obligatoria. Las   administraciones que los hagan efectivos tendrán la obligación de comunicarlo a   las demás por intermedio de la Oficina Internacional de la Unión.

  Artículo V. Entrada en vigor y duración del Protocolo adicional a la   Constitución de la Unión Postal de las Américas y España.

  El presente Protocolo adicional comenzará a regir el primer día del mes de   octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá en vigor por tiempo   indeterminado.

  Firmado en Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año   mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cardenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH.   Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebástian Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Señor Rarío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B.  

  Por PARAGUAY: Embajador doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vasquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY:   Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS

  I

  En nombre de Panamá:

  “La República de Panamá declara que la Zona del Canal es parte del territorio de   la República de Panamá, cuya soberanía no ha sido jamás cedida a ningún país, y   que por consiguiente no es, ni puede ser, parte del conjunto de territorios de   los Estados Unidos de América. En consecuencia, el territorio de la República de   Panamá, que incluye la Zona del Canal de Panamá, constituye una sola unidad   postal bajo la administración postal de la República de Panamá. Por tanto, la   República de Panamá se reserva todos sus derechos postales sobre la Zona del   Canal”.

  II

  En nombre de Estados Unidos de América:

  “Estados Unidos de América se refiere a la declaración de su país referente a la   Zona del Canal adjunta a las Actas definitivas de la Unión Postal Universal   firmadas en Lausana en 1974, y desea reiterar su posición referente a los   servicios postales en la Zona del Canal contenida en la declaración”.

  III

  En nombre de Cuba:

  “Cuba declara que hemos cumplido todas las obligaciones que se originan en las   Actas de la Unión y tomaremos las medidas que se consideren adecuadas al   respecto del derecho que nos asiste a concurrir a todo seminario, curso,   eventos, etc., convocados por la Unión Postal de las Américas y España, sin   menoscabo de las responsabilidades que asuma según lo establecido en las Actas   quien no cumpla con las disposiciones de las mismas”. 

  REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República   de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han   adoptado de común acuerdo, en el presente Reglamento General, las disposiciones   que aseguran la aplicación de dicha Constitución y el funcionamiento de la   misma.

  CAPITULO I

  Adhesión, Admisión y retiro de la Unión.

  Artículo 101. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

  1. La nota de adhesión o la solicitud de admisión, deberá dirigirse por el   Gobierno del país interesado, por vía diplomática, al Gobierno de la República   Oriental del Uruguay, el que la comunicará a los demás Países Miembros de la   Unión. 

  2. Para ser admitido como miembro se requerirá que la solicitud sea aprobada,   como mínimo, por los dos tercios de los Países Miembros. 

  3. Se considerará que los Países Miembros aprueban la solicitud cuando no   hubieren dado respuesta en el plazo de cuatro meses, a partir de la fecha en que   se les haya comunicado. 

  4. La adhesión o admisión de un país en calidad de miembro será notificada por   el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a los Gobiernos de todos los   Países Miembros de la Unión. 

  5. Al país solicitante se le comunicará el resultado y si fuere admitido, la   fecha desde la cual se le considera miembro y demás datos relativos a su   aceptación.

  Artículo 102. Adhesión a las Actas de la Unión. Procedimiento.

  1. Los Países Miembros que no hayan suscrito las Actas renovadas por el   Congreso, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible. 

  2. Los Países Miembros que no hayan firmado las Actas de los Acuerdos, por no   participar en ellos, podrán en todo tiempo, adherir a uno o varios de dichos   Acuerdos. 

  Artículo 103. Retiro de la Unión. Procedimiento.

  1. Todo País Miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante   denuncia de la Constitución que deberá comunicarse por vía diplomática al   Gobierno de la República Oriental del Uruguay y por éste a los demás Gobiernos   de los Países Miembros. 

  2. El retiro de la Unión será efectivo a la terminación del plazo de un año a   partir del día de recepción por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay   de la denuncia prevista en el párrafo 1. 

  3. Todo País Miembro que se retire deberá cumplir con todas las obligaciones que   estipulan las Actas de la Unión hasta el día en que se haga efectivo su retiro.

  CAPITULO II

  Funcionamiento de los órganos de la Unión.

  Artículo 104. Organización y funcionamiento de los Congresos.

  1. Los representantes de los Países Miembros se reunirán en Congreso cada cinco   años aproximadamente. 

  2. Cada Congreso designará al país en el cual deberá reunirse el Congreso   siguiente siempre que mediare invitación a tal efecto del País designado. Si   fuesen varios los países invitantes, la decisión tendrá lugar mediante votación   en escrutinio secreto.

  3. Si no fuere posible la realización de un Congreso en el país elegido, la   Oficina Internacional, con la urgencia del caso, realizará las gestiones   necesarias para tratar de encontrar un país que esté dispuesto a ser sede del   Congreso, sometiéndolo al Consejo Consultivo y Ejecutivo para su aprobación. 

  4. Si al clausurar un Congreso no hubiese ningún país invitante para sede del   próximo, la Oficina Internacional realizará posteriormente las gestiones   mencionadas en el párrafo 3. 

  5. Cuando un Congreso deba ser reunido sin que haya un Gobierno invitante, la   Oficina Internacional, de acuerdo con el Consejo Consultivo y Ejecutivo y con el   Gobierno de la República Oriental del Uruguay, adoptará las disposiciones   necesarias para convocar y organizar el Congreso en el País sede de la Unión. En   este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno   invitante. 

  6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno del país sede del   Congreso, fijará la fecha definitiva, así como el lugar donde deba reunirse el   Congreso. En principio, un año antes de esta fecha el Gobierno del País sede del   Congreso enviará invitación al Gobierno de cada País Miembro, ya sea   directamente, o por conducto de la Oficina Internacional. 

  7. Las finalidades del Congreso son: 

  a) Revisar y completar, si fuere el caso, las Actas de la Unión, y 

  b) Tratar cuantos asuntos se sometan a su consideración. 

  8. Cada País Miembro se hará representar por uno o varios delegados o por la   delegación de otro país. La delegación de un país no podrá representar más que a   otro país además del suyo. 

  9. Cada Congreso para la organización y desarrollo de sus trabajos aplicará el   Reglamento interno permanente de los Congresos anexo al presente Reglamento. 

  10. En las deliberaciones, cada País Miembro tendrá derecho a un voto. 

  11. Todo País Miembro tendrá derecho a formular reservas al Convenio y su   Reglamento de Ejecución y a los Acuerdos y sus Reglamentos en el momento de   firmarlos. 

  12. El Gobierno del País sede del Congreso notificará a los Gobiernos de los   Países Miembros las Actas que el Congreso adopte.

  Artículo 105. Organización y funcionamiento de los Congresos extraordinarios.

  1. Los Países Miembros se reunirán en Congreso extraordinario, cuando la   importancia y la urgencia de los asuntos a tratar no permitan esperar la   celebración de un Congreso ordinario. 

  2. Los Países Miembros que lo promuevan, señalarán al mismo tiempo cual de ellos   está dispuesto a ser la sede del Congreso extraordinario, a fin de que la   Oficina Internacional pueda recabar la conformidad de todo ello de los demás   Países Miembros. 

  3. El Gobierno del País, designado como sede del Congreso extraordinario,   enviará la oportuna invitación al Gobierno de cada País Miembro, al menos 6   meses antes de la fecha que se señale para el comienzo del Congreso   extraordinario, ya sea directamente o por conducto de la Oficina Internacional.  

  4. Son de aplicación por analogía, los párrafos 8, 9, 10 y 12 del artículo 104.  

  5. Todo País tendrá derecho a formular reservas a los acuerdos y decisiones que   se adopten en un Congreso extraordinario.

  Artículo 106. Organización y funcionamiento de las Conferencias.

  1. Las administraciones postales de los Países Miembros que promuevan la reunión   de una Conferencia, señalarán al mismo tiempo cual de ellas está dispuesta a que   su país sea sede de la misma. La administración postal de dicho país, de acuerdo   con la Oficina Internacional, dirigirá la oportuna convocatoria a las demás   administraciones de los Países Miembros, ya sea directamente o por conducto de   esta última. 

  2. Cuando la Conferencia deba celebrarse con ocasión de un Congreso de la Unión   Postal Universal, la Oficina Internacional convocará con tiempo suficiente a los   representantes de los Países Miembros para que se reúnan en la ciudad designada   como sede de dicho Congreso en la fecha que haya determinado el Director General   de la Oficina Internacional de acuerdo con el Presidente del Consejo Consultivo   y Ejecutivo, sin que en ningún caso pueda exceder de siete días de anticipación   a la fijada para la apertura del Congreso. En dicha Conferencia se examinarán   las proposiciones y asuntos de mayor interés para la Unión, a fin de determinar   los procedimientos de acción conjunta a seguir. La Conferencia se reunirá a lo   largo del Congreso Postal Universal cuantas veces se estime necesario. 

  3. Cada Conferencia aprobará el Reglamento interno que sea necesario para sus   trabajos. Hasta su aprobación regirá el anterior.

  Artículo 107. Consejo Consultivo y Ejecutivo.

  1. El Consejo Consultivo y Ejecutivo se compondrá de un Presidente y cuatro   miembros. La Presidencia corresponderá por derecho al País sede del Congreso.   Los cuatro miembros del Consejo serán designados por el Congreso previa elección   entre los países que presenten su candidatura.

  2. Ningún País Miembro será elegido sucesivamente más de dos veces excepto   cuando le corresponda desempeñar la Presidencia del Consejo, en virtud de lo   dispuesto en el párrafo 1. 

  3. La primera reunión de cada Consejo será convocada durante el Congreso por el   Presidente de éste. En ella se elegirá un primero y un segundo Vicepresidente.   Si el país a quien corresponde la Presidencia renunciase a ella, se convertirá   un miembro de derecho, pasando a desempeñarla el primer Vicepresidente. En tal   caso, el segundo Vicepresidente pasará a primero y se elegirá un nuevo segundo   Vicepresidente entre los miembros restantes. 

  4. Si entre dos Congresos se produjera alguna vacante en el Consejo Consultivo y   Ejecutivo, corresponderá cubrirla por derecho propio al miembro de la Unión que   en la última elección hubiere obtenido el mayor número de votos sin resultar   elegido, y así sucesivamente. Se considerará que se ha producido una vacante en   el Consejo Consultivo y Ejecutivo cuando un miembro del mismo no concurra a dos   reuniones consecutivas o renuncie a ser integrante de éste. 

  5. El Representante de cada uno de los Países Miembros del Consejo será   designado por la administración postal de su país. Con excepción de las sesiones   celebradas durante el Congreso, este Representante deberá ser un funcionario   calificado de la administración postal. 

  6. Convocado por su Presidente, por conducto de la Secretaría General, el   Consejo Celebrará una sesión anual en la sede de la Unión. En todas sus   reuniones el Director General de la Oficina Internacional ejercerá las funciones   de Secretario General y podrá tomar parte en los debates del Consejo sin derecho   a voto. El Consejo redactará su reglamento; mientras tanto actuará con el   reglamento anterior. 

  7. En caso de necesidad para lograr los objetivos de la Unión, el Presidente con   la conformidad de otros dos Países Miembros del Consejo podrá citar a reunión   extraordinaria. 

  8. Las funciones de miembro del Consejo Consultivo y Ejecutivo serán gratuitas.   Los gastos de funcionamiento estarán a cargo de la Unión. Con excepción de las   reuniones que se realicen durante el Congreso, el representante de cada uno de   los Países Miembros tendrá derecho al reembolso del precio del pasaje por la vía   realmente utilizada, que puede ser:

  a) Pasaje-avión, ida y vuelta en clase económica, o 

  b) Cualquier otro medio siempre que su importe no exceda el costo del pasaje ida   y vuelta en avión, clase económica. 

  9. La Administración Postal de la República Oriental del Uruguay será invitada a   participar en sus reuniones en calidad de observador, si ese país no fuere   miembro del Consejo. Asimismo podrán participar como observadores las   administraciones de los Países Miembros, previo aviso a la Oficina   Internacional. También podrá causarse invitación al Comité de Líneas Aéreas de   la Unión y a cualquier otro organismo calificado que deseare asociar a sus   trabajos. 

  10. El Consejo Consultivo y Ejecutivo coordinará y supervisará todas las   actividades de la Unión con las siguientes atribuciones en particular: 

  b) Actuar como contralor de las actividades de la Oficina Internacional; 

  c) Nombrar, a representación del Director General al Consejero, previo examen de   los títulos de competencia profesional postal de candidatos propuestos por las   administraciones postales de los Países Miembros; 

  d) Para el nombramiento que trata el inciso c) el Consejo tendrá en cuenta que   la persona que ocupe ese puesto deberá poseer la nacionalidad del país cuya   administración lo proponga. Los empleados de la Oficina Internacional pueden   solicitar cubrir dicho cargo; 

  e) Aprobar la Memoria anual formulada por la Oficina Internacional sobre las   actividades de la Unión; 

  f) Autorizar el presupuesto anual de la Unión dentro de los límites fijados por   el Congreso. Estos límites solamente podrán ser sobrepasados a iniciativa del   Consejo y con la aprobación de la mayoría de los Países Miembros; 

  g) Examinar y autorizar las solicitudes de transposición entre programas y entre   grupos de gastos de un mismo programa del presupuesto autorizado para el año en   curso, hechas por el Director General; 

  h) Realizar, por mandato o de por sí, estudios con relación a los problemas   administrativos, legislativos, jurídicos, técnicos, de explotación y económicos   que presenten interés o que puedan afectar a las administraciones postales de   los Países Miembros o a la Unión; 

  i) Gestionar y favorecer, mediante expertos en enseñanza postal, la implantación   y desarrollo de escuelas postales nacionales en los países de la Unión que lo   soliciten; 

  j) Aprobar los programas y establecer normas acerca de la orientación general y   métodos aplicables en las escuelas técnico-postales de la Unión, así como las   normas de orientación general sobre la programación de los estudios y textos   aconsejables para aquellas escuelas nacionales que soliciten asesoramiento. 

  k) Aprobar la designación del País sede del próximo Congreso en el caso previsto   en el artículo 104, párrafo 3, previa votación si hubiere más de un candidato;  

  l) Presentar proposiciones de modificación de las Actas o recomendaciones   dirigidas a las administraciones postales de los Países Miembros o   proposiciones, sugerencias o recomendaciones dirigidas al Congreso. En ambos   casos las proposiciones deben ser consecuencia de trabajos o estudios que   competan al Consejo de acuerdo con este artículo o por mandato del Congreso; 

  m) Establecer normas acerca de los documentos que debe publicar, distribuir y   vender la Oficina Internacional; 

  n) El funcionamiento de las escuelas postales y la organización y desarrollo de   los cursos serán supervisados por el Consejo Consultivo y Ejecutivo por   intermedio de la Oficina Internacional; 

  ñ) Promover la cooperación internacional para facilitar, por todos los medios de   que disponga, la asistencia técnica a las administraciones postales de los   países en vías de desarrollo; 

  o) Las demás atribuciones necesarias para el debido cumplimiento del objeto del   Consejo.

  11. El Consejo Consultivo y Ejecutivo presentará, por lo menos con cuatro meses   de anticipación al próximo Congreso, un informe sobre el conjunto de las   actividades realizadas en el período entre uno y otro Congreso.

  Artículo 108. Lenguas utilizadas para la publicación de documentos, las   deliberaciones y la correspondencia de servicio.

  1. Los documentos de la Unión serán suministrados a las Administraciones en la   lengua oficial de ésta. Sin embargo, para la correspondencia de servicio emitida   por las administraciones postales de los Países Miembros cuya lengua no sea la   española, podrán emplear su propia lengua. 

  2. Excepcionalmente, el Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar la   traducción, a las lenguas francesa, inglesa y portuguesa, de publicaciones que   revisten interés especial para la ejecución de los servicios. 

  3. Para las deliberaciones de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la   Unión, además de la lengua española se admitirán las lenguas francesa, inglesa y   portuguesa. Queda a criterio de los organizadores de la reunión y de la Oficina   Internacional la elección del sistema de traducción a emplear. 

  4. Los gastos que demande la interpretación a que se hace referencia en el   párrafo anterior correrán por cuenta de la Unión.

  CAPITULO III

  Oficina Internacional de la Unión.

  Artículo 109. Atribuciones de la Oficina Internacional.

  1. En el marco de sus funciones generales, a la Oficina Internacional le   corresponde: 

  b) Realizar encuestas por iniciativa propia o a solicitud de una administración   postal a fin de conocer opiniones con carácter ilustrativo; 

  c) Proporcionar todas las informaciones que le soliciten las administraciones   postales, la Unión Postal Universal, las uniones restringidas o los organismos   internacionales que se interesen en los asuntos postales; 

  d) Intervenir y colaborar en los planes de asistencia técnica multilateral y en   la ejecución de los mismos, representando a la Unión ante los respectivos   Organismos Internacionales; 

  e) Tramitar y dar curso a las solicitudes de modificación o interpretación de   las Actas de la Unión, y notificar oportunamente los resultados; 

  f) Emitir su opinión en cuestiones litigiosas, cuando las partes interesadas lo   requieran; 

  g) Velar por el cumplimiento de las Actas y por los asuntos relacionados con los   intereses de la Unión; h) Redactar y distribuir oportunamente una Memoria anual   sobre los trabajos que realice, la que deberá ser aprobada por el Consejo   Consultivo y Ejecutivo; 

  i) Publicar la nómina de los Países Miembros de la Unión con indicación de los   Acuerdos que han suscrito, o a los que han adherido; 

  j) Organizar la Sección Filatélica, que mantendrá una exposición permanente y   clasificada de los sellos y enteros postales que reciba. Además, atenderá y hará   conocer a las administraciones postales de los Países Miembros las informaciones   y asuntos filatélicos que interesen a la Unión; 

  k) Confeccionar y distribuir la insignia de la Unión, para uso personal de los   funcionarios de las administraciones postales; 

  l) Llevar a la práctica los programas de asistencia técnica y de asistencia para   el desarrollo de la enseñanza postal a nivel nacional en el marco de la Unión y   realizar las tareas de supervisión y control de las escuelas y cursos postales   de la Unión, de acuerdo con las directivas trazadas por el Consejo Consultivo y   Ejecutivo. 

  a) Intervenir en la organización y realización de los Congresos, Conferencias y   Reuniones determinados por la Unión; 

  b) En los casos previstos en los artículos 104, párrafo 3 y 105, párrafo 2, será   la encargada de cursar las consultas pertinentes a cada uno de los Países   Miembros para la fijación de una nueva sede. Luego, hará conocer al Consejo   Consultivo y Ejecutivo el resultado de la gestión y solicitará su   pronunciamiento en favor de uno de los Países invitantes. Comunicará, entonces,   a cada Gobierno el nombre del país que el Consejo Consultivo y Ejecutivo designó   como sede del Congreso; 

  c) Distribuir oportunamente las proposiciones que las administraciones postales   remitan para la consideración de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la   Unión; 

  d) Preparar la agenda para las reuniones del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el   informe sobre sus estudios y recomendaciones que presentará al Congreso; 

  e) Publicar los documentos de los Congresos, Conferencias y Reuniones de la   Unión. 

  3. En el marco de los Congresos y demás reuniones de los organismos de la Unión   Postal Universal, a la Oficina Internacional le corresponde: 

  a) Organizar la realización de la Conferencia de los Países de la Unión,   formular las correspondientes invitaciones y asegurar las funciones de la   Secretaría de la misma; 

  b) Traducir y distribuir inmediatamente las proposiciones que las   administraciones postales de la Unión Postal Universal presenten a su respectivo   Congreso y que revistan interés para la Unión; 

  c) Prestar toda la colaboración necesaria que las Delegaciones de los Países   Miembros de la Unión requieran para el completo desarrollo y cumplimiento de sus   funciones; 

  d) Durante la Conferencia a realizar en ocasión de los Congresos Postales   Universales, se analizarán y estudiarán las proposiciones que revistan interés   para la Unión y aquéllas que los Países Miembros así lo soliciten. La Oficina   Internacional suministrará un resumen de los resultados de la Conferencia, a   cada uno de los Países Miembros; 

  e) A la finalización del Congreso Postal Universal la Oficina Internacional hará   llegar a los Países Miembros y al Consejo Consultivo y Ejecutivo, una síntesis   de los textos de las Actas de la Unión Postal Universal que hayan sufrido   modificaciones de fondo o que sean absolutamente nuevos. 

  4. En el marco de las publicaciones a la Oficina Internacional le corresponde:  

  a) Mantener en funcionamiento la sección de traducciones de manera que   constituya un Centro de Traducción apto para cumplir las tareas que le   correspondan de acuerdo con el régimen lingüístico de la Unión y el de la Unión   Postal Universal; 

  b) Además publicará a precio de costo, y en su caso, traducirá al español los   siguientes documentos: 

  1º. Las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión. 

  2º. Las Actas definitivas y el Código anotado de los Congresos de la Unión   Postal Universal. 

  3º. Los estudios completamente terminados del Consejo Consultivo de Estudios   Postales, que, a juicio del Consejo Consultivo y Ejecutivo, sean de interés para   la Unión. 

  4º. Distribuirá los documentos de cualquier naturaleza que considere de interés   o que le sean expresamente solicitados por las Administraciones de los Países   Miembros o sus Delegaciones en los Congresos, Conferencias y Reuniones. 

  5º. Publicará y distribuirá una recopilación oficial de todas las informaciones   relativas a la ejecución de las Actas de la Unión. 

  6º. Publicará y hará llegar a las administraciones postales de los Países   Miembros el informe analítico que confeccione anualmente el Consejo Consultivo y   Ejecutivo. 

  7º. Publicará y hará llegar a las administraciones postales de los Países   Miembros por lo menos con dos meses de anticipación al próximo Congreso, los   informes sobre el conjunto de actividades realizadas por el Consejo Consultivo y   Ejecutivo entre el período de dos Congresos.

  Artículo 110. Director General y Vicedirector General de la Oficina   Internacional.

  1. La Oficina Internacional estará dirigida y administrada por un Director   General asistido por un Vicedirector General, elegidos por el Congreso. La   duración de sus mandatos será por el período que medie entre el Congreso que los   designa y el siguiente. 

  2. El Director General y Vicedirector General serán elegidos mediante voto   secreto, efectuándose en primer término la elección para el puesto de Director   General. Los candidatos serán propuestos por el Gobierno de sus respectivos   países al Gobierno al cual corresponde la Autoridad de Alta Inspección y deberán   ser naturales del país que los propone. Sin embargo, los candidados elegidos no   podrán ser naturales de un mismo país. Su mandato podrá ser renovado una vez.  

  3. Si la plaza de Director General quedara vacante, ésta será cubierta por el   Vicedirector General hasta tanto concluya el período para el cual fue elegido el   Director General. De quedar vacantes las dos plazas, el Consejero asumirá la   dirección de la Oficina Internacional por un período de 180 días, tiempo en el   cual, el Consejo Consultivo y Ejecutivo, podrá elegir un Director General de   entre los candidatos propuestos por los Países Miembros para cubrir dicho cargo   hasta el próximo Congreso. Para ello el Gobierno del País sede de la Unión   recabará de los Países Miembros la presentación de candidatos para el cargo de   Director General. Si el Consejo Consultivo y Ejecutivo no pudiera realizar la   elección en el plazo antes indicado, o los candidatos no fueran idóneos o no   hubiera candidatos, el Consejero continuará al frente de la Oficina   Internacional hasta el próximo Congreso. 

  4. Si solamente el puesto de Vicedirector General quedase vacante, el Consejero   asumirá temporalmente las funciones del cargo hasta que el Consejo Consultivo y   Ejecutivo durante su próxima reunión regular nombre el reemplazante por analogía   con el párrafo 3 por un plazo que se extenderá hasta el próximo Congreso en cuyo   momento se efectuará una elección normal para el cargo. 

  5. En el caso de los funcionarios de categoría superior de la Oficina   Internacional, éstos podrán presentar sus candidaturas en forma directa al   Congreso o al Consejo Consultivo y Ejecutivo según el caso, acompañadas de sus   currículum vitae.

  Artículo 111.Atribuciones del Director General y Vicedirector General.

  El Director General de la Oficina Internacional tendrá, además de las   atribuciones que en forma expresa le señalan las Actas de la Unión y las   inherentes a las tareas confiadas a la Oficina Internacional, las siguientes:

  a) Dirigir la Oficina Internacional de la Unión; 

  b) Nombrar y destituir al personal de la Oficina Internacional, de acuerdo con   las atribuciones que expresamente señala al respecto el Reglamento de la misma;  

  c) Concurrir a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, pudiendo   tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto; 

  d) Concurrir en calidad de observador a los Congresos de la Unión Postal   Universal y además organizar la reunión de los representantes de los Países   Miembros y asegurar el servicio de traducción; 

  e) Concurrir, en calidad de observador, a las reuniones del Consejo Ejecutivo y   del Consejo Consultivo de Estudios Postales de la Unión Postal Universal; 

  f) Concurrir cuando fuere necesario a las reuniones del Comité de Líneas Aéreas   de la Unión Postal de las Américas y España para plantear los temas que le   encomendare el Consejo Consultivo y Ejecutivo, a fin de obtener el mejoramiento   de los servicios aeropostales. Ya asista personalmente o sea representado por el   País Miembro del lugar donde la reunión se celebre, o por otro país, el Director   General preparará un informe para hacer saber al Consejo Consultivo y Ejecutivo   los resultados y las conclusiones, si los hubiere; 

  g) En el caso en que lo estime más favorable, invitar a un País Miembro a   representar la Unión en cualquier Conferencia o reunión, incluyendo las   reuniones del Consejo Ejecutivo y Consejo Consultivo de Estudios Postales de la   Unión Postal Universal, a las cuales la Oficina Internacional fuera invitada.

  2. El Vicedirector General asistirá al Director General y en ausencia de éste   asumirá sus funciones.

  Artículo 112. Documentos, informes y sellos postales que deben remitir a la   Oficina Internacional las Administraciones postales.

  1. Las Administraciones de los Países Miembros deberán enviar, regular y   oportunamente, a la Oficina Internacional de la Unión: 

  a) Todos los informes que solicite la Oficina Internacional para las   publicaciones, memorias y demás asuntos de su competencia, en forma tal que   permitan la ejecución de su cometido en el más breve plazo; 

  b) Las leyes y reglamentos postales y sus modificaciones sucesivas; 

  c) La guía postal cada vez que se edite; 

  d) El texto en su propia lengua, de las proposiciones que sometan a la   consideración de los Congresos Postales Universales; 

  e) Tres ejemplares de los sellos postales que emitan, indicando los datos   relacionados con la emisión. 

  2. La información que se remita en cumplimiento del párrafo 1 precedente, en su   caso, deberá mantenerse actualizada y a tal fin las administraciones comunicarán   sin demora toda modificación que introduzcan. 

  3. Las administraciones de los Países Miembros, asimismo, informarán a la   Oficina Internacional de la Unión, con tres meses de anticipación a la fecha de   la celebración de cada Congreso, de las gestiones realizadas con el fin de hacer   efectivos en sus respectivos Países los votos y recomendaciones del último   Congreso.

  Artículo 113. Distribución de las publicaciones.

  1. La Oficina Internacional distribuirá gratuitamente, entre los Países   Miembros, todas las publicaciones que edite, observando las siguientes   proporciones: 

  a) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión, 3 ejemplares por cada   unidad de contribución; 

  b) De las actas definitivas de los Congresos de la Unión Postal Universal y de   los estudios del Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) 2 ejemplares por   cada unidad de contribución, y 

  c) De los demás documentos un ejemplar por unidad de contribución. 

  2. Las administraciones que deseen un número menor de publicaciones lo   notificarán a la Oficina Internacional. 

  3. Los ejemplares adicionales de las publicaciones efectuadas por la Oficina   Internacional serán suministrados, a quienes lo requieran, a precio de costo.  

  4. A la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal se enviarán cinco   ejemplares de las publicaciones de que tratan los incisos a) y b) y dos   ejemplares de las demás publicaciones que el Director General de la Oficina   Internaciones juzgue conveniente. 

  5. A las oficinas centrales de las uniones restringidas se enviarán dos   ejemplares de las publicaciones mencionadas en el inciso a).

  Artículo 114. Plazos para la distribución de las publicaciones.

  La Oficina Internacional hará la distribución de las publicaciones en los   siguientes plazos: 

  a) Las actas definitivas del Congreso de la Unión, tres meses antes de entrar en   vigencia; 

  b) Las actas definitivas del Congreso de la Unión Postal Universal nueve meses   después de recibidas de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal;  

  c) Los demás documentos y publicaciones, en el menor tiempo posible, observando   prelación los asuntos urgentes.

  Artículo 115. Jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional   de la Unión.

  Las jubilaciones y pensiones del personal de la Oficina Internacional serán   pagadas del fondo propio que para tal objeto tiene destinada la misma. En el   caso de que dicho fondo fuese insuficiente, serán pagadas conforme al párrafo 2   del artículo 124 de este reglamento.

  CAPITULO IV

  Asistencia técnica y enseñanza postal.

  Artículo 116. Intercambio de funcionarios.

  1. Las administraciones de los Países Miembros, directamente o por intermedio de   la Oficina Internacional, se pondrán de acuerdo para efectuar el intercambio o   envío unilateral de funcionarios, con fines de asesoramiento, enseñanza y   aprendizaje o para realizar estudios aplicables al perfeccionamiento de los   servicios postales. 

  2. Una vez convenido el intercambio o envío unilateral de funcionarios, las   administraciones interesadas acordarán la forma en que deban sufragar los gastos   correspondientes. 

  3. Las administraciones otorgarán toda clase de facilidades a los funcionarios   que acojan el cumplimiento de los párrafos que anteceden. 

  4. Cuando el intercambio o envío unilateral de funcionarios se realice en forma   directa, las administraciones interesadas darán aviso de ello a la Oficina   Internacional.

  Artículo 117. Colaboración con la Oficina Internacional de la Unión.

  Las administraciones de los Países Miembros podrán enviar por el tiempo   indispensable funcionarios técnicos para colaborar en la realización de trabajos   especiales a la Oficina Internacional de la Unión, cuando ésta lo requiera en   casos notoriamente justificados.

  Artículo 118.Escuelas y cursos postales.

  1. En el ámbito de la Unión y en los lugares que se determinen por el Congreso,   se podrán establecer escuelas especializadas de enseñanza postal u organizarse   cursos multinacionales o aprovechar las facilidades que ofrezcan las escuelas   nacionales para capacitar al personal de las administraciones postales de los   Países Miembros. 

  2. En el caso que no pudiera realizarse alguno de los cursos aprobados por el   Congreso en los lugares designados por éste, el Consejo Consultivo y Ejecutivo   tomará las medidas necesarias para que puedan desarrollarse en otro País   Miembro. 

  3. Los gastos que demande el cumplimiento de los programas de enseñanza   autorizados serán satisfechos con las partidas que a tal efecto se incluyan en   el presupuesto de gastos de la Unión, con la contribución de los países o   instituciones donde funcionen las escuelas y cursos y con el aporte de   organismos internacionales.

  Artículo 119. Asistencia a las escuelas postales nacionales.

  1. Con el fin de fomentar la implantación de escuelas técnico-postales en los   Países Miembros y de colaborar en el desarrollo de las ya existentes, la Unión   prestará la ayuda necesaria dentro del límite de los fondos disponibles,   mediante el envío de expertos en enseñanza, que permitan formar anualmente un   apropiado contingente de personal postal en cada país. 

  2. Para llevar a cabo dicho cometido, la Oficina Internacional dispondrá de   expertos en enseñanza, contratados por tiempo determinado, para colaborar con   carácter itinerante con las administraciones postales que lo soliciten. 

  3. La Unión no correrá con los gastos de instalación, funcionamiento,   profesorado, etc., de las escuelas postales nacionales.

  CAPITULO V

  Modificación de las actas de la Unión.

  Artículo 120. Proposiciones para la modificación de las actas de la Unión por el   Congreso. Procedimiento.

  1. Las proposiciones se deben enviar a la Oficina Internacional con seis meses   de anticipación a la apertura del Congreso. 

  2. La Oficina Internacional publicará las proposiciones y las distribuirá entre   las administraciones postales de los Países Miembros, por lo menos cuatro meses   antes de la fecha indicada para el comienzo de las sesiones. 

  3. Las proposiciones presentadas después del plazo indicado se tomarán en   consideración si fueren apoyadas por dos administraciones como mínimo. Se   exceptúan las de orden redaccional, que deberán ostentar en el encabezamiento la   letra “R”, y que pasarán directamente a la Comisión de Redacción.

  Artículo 121. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al   Reglamento General.

  Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al   presente Reglamento General, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países   Miembros representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de   la Unión deberán estar presentes en la votación.

  Artículo 122.Modificaciones o resoluciones de orden interno.

  Las modificaciones o resoluciones de orden interno que adopten los Países   Miembros y que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres   meses después de la fecha en que sean comunicados por la Oficina Internacional.

  CAPITULO VI

  Finanzas

  Artículo 123.Presupuesto de la Unión.

  Dentro de los límites fijados por el Congreso, la Oficina Internacional   presentará al Consejo Consultivo y Ejecutivo, para su estudio y, dado el caso,   su aprobación, un proyecto de presupuesto por programas y actividades, expresado   en francos oro y confeccionado dos meses antes de la fecha prevista para la   reunión del Consejo. Aprobado por el Consejo, el presupuesto regirá desde el 1o.   de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

  Artículo 124.Fijación de los gastos de la Unión.

  1. Cada Congreso deberá fijar el importe máximo del presupuesto que regirá para   cada año entre uno y otro Congreso, considerando: 

  a) Los gastos de la Unión; 

  b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente; 

  c) El Fondo de ejecución presupuestario. 

  2. Bajo reserva de los párrafos 4 y 5, los gastos correspondientes a las   actividades de los órganos de la Unión, incluidos los aportes para jubilación   del personal de la Oficina Internacional, no deberán exceder de las siguientes   sumas para los años 1977 y siguientes: 2.400.111 francos oro para el año 1977.   2.430.332 francos oro para el año 1978. 2.463.608 francos oro para el año 1979.   2.501.503 francos oro para el año 1980. 2.545.911 francos oro para el año 1981.

  3. Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso,   los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para   el año precedente, más un 5%. 

  4. Los gastos correspondientes a la reunión del XVIII Congreso Postal Universal   (traducción, impresión y distribución de las proposiciones y documentos;   Conferencia de los Representantes de los Países Miembros y asistencia de la   Unión Postal de las Américas y España, en calidad de observador) no deberán   exceder de 114.355 francos oro. 

  5. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso de la Unión   Postal de las Américas y España no deberán exceder de 118.800 francos oro. 

  6. Si los créditos previstos en los párrafos 2, 3, 4 y 5 resultaren   insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos   límites podrán sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países   Miembros de la Unión. 

  7. El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que se excedan los límites   fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las   actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina Internacional en las   condiciones establecidas en las actas, y cuando así lo requieran los aumentos   del valor de las becas de estudio, asimiladas a las del programa de las Naciones   Unidas para el Desarrollo (PNUD), o del precio de los pasajes que se otorgan a   los alumnos que deben concurrir a los cursos de formación postal autorizados por   el Congreso. 

  8. Los gastos ocasionados por el Centro de Traducción y por sus publicaciones   serán sufragados por los Países Miembros que utilicen sus servicios.

  Artículo 125.Fondo de ejecución presupuestario.

  1. Al final de cada ejercicio económico, el total anual de los gastos que deben   sufragarse por el conjunto de Países Miembros de la Unión, será incrementados en   un 5% cuyo importe se destinará al fondo de ejecución presupuestario. 

  2. Este fondo será aplicado por la Oficina Internacional para el cumplimiento de   las obligaciones presupuestarias. 

  3. Si al finalizar un ejercicio económico el fondo de ejecución presupuestario   fuese igual o superior a la totalidad de los gastos realizados durante el año   con cargo a todos los Países Miembros, ese año no será de aplicación el   incremento previsto en el párrafo 1.

  Artículo 126.Distribución de los gastos y contribuciones al fondo de ejecución   presupuestario.

  1. A los efectos de la distribución de los gastos y dado el caso de las   contribuciones al fondo de ejecución presupuestario, los Países Miembros serán   clasificados en tres categorías, cada una de las cuales contribuye al pago en la   proporción siguiente:

  1a. Categoría ……………………8 unidades. 

  2a. Categoría ……………………4 unidades. 

  3a. Categoría ……………………2 unidades.

  2. Pertenecen al 1er. grupo: Argentina, Canadá, España, Estados Unidos de   América, República Federativa del Brasil y Uruguay. Pertenecen al 2º grupo:   Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Perú y   República de Venezuela. Pertenecen al 3er grupo: Bolivia, Ecuador, El Salvador,   Guatemala, Haití, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana y República de   Honduras. 

  3. En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay,   de común acuerdo con la Oficina Internacional y el Gobierno del país interesado,   determinará el grupo en el cual deberá ser éste incluido, a los efectos del   reparto de los gastos y, dado el caso, de las contribuciones al Fondo de   Ejecución Presupuestario de la Unión.

  Artículo 127. Fiscalización y anticipos.

  La Dirección Nacional de Correos de la República Oriental del Uruguay   fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión y el Gobierno de   dicho país le hará los anticipos que ésta necesite.

  Artículo 128. Formulación de cuentas.

  La Oficina Internacional formulará anualmente la cuenta de los gastos de la   Unión, que deberá ser verificada por la Autoridad de Alta Inspección.

  Artículo 129. Pago de los anticipos.

  2. Después de la fecha indicada en el párrafo anterior las cantidades adeudadas   tanto respecto al presupuesto como al Fondo de Ejecución Presupuestario,   devengarán interés a razón del 5% al año a contar del día de la expiración de   dicho plazo.

  CAPITULO VII

  Oficina de Transbordos.

  Artículo 130. Funcionamiento de la oficina.

  1. La organización y funcionamiento de la Oficina de Transbordos de Panamá   quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de   Correos y Telecomunicaciones de Panamá y de la Oficina Internacional de la   Unión, las cuales deberán además aprobar todas las medidas conducentes a la   buena marcha de la oficina. 

  2. La Oficina Internacional de la Unión actuará también como mediadora y asesora   en cualquier situación que surja entre la Administración Postal de Panamá y las   administraciones postales de los Países Miembros que efectúen operaciones de   transbordo en el Istmo.

  Artículo 131.Nombramiento y remoción de los funcionarios de la Oficina de   Transbordos.

  1. El Jefe de la Oficina de Transbordos será nombrado por el Gobierno de la   República de Panamá previa consulta a las administraciones de los Países   Miembros usuarios y entre los candidatos que éstas propongan. 

  2. Los demás empleados de la Oficina serán nombrados por la Dirección General de   Correos y Telecomunicaciones de Panamá, a propuesta del Jefe de la Oficina de   Transbordos. 

  3. El personal indicado tendrá carácter de inamovible, conforme a las   disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina de   Transbordos. 

  5. El personal de la Oficina de Transbordos tendrá los mismos derechos y   obligaciones que las leyes de la República de Panamá dispongan o hayan dispuesto   sobre jubilaciones y pensiones y sean aplicables a los empleados de la Dirección   General de Correos y Telecomunicaciones. 

  6. El Reglamento de la Oficina de Transbordos señala las atribuciones y deberes   del personal, cuyo texto figura en anexo y forma parte integrante de las   presentes disposiciones el cual será revisado por las administraciones de los   Países Miembros usuarios, incluyendo a la Administración Postal de Panamá y al   Director General de la Oficina Internacional de la Unión.

  Artículo 132.Fijación y distribución de los gastos de la Oficina.

  1. Los gastos que demande el sostenimiento de la Oficina de Transbordos,   incluidos los aportes destinados a la formación de un fondo de jubilación para   el personal de la misma estarán a cargo de los Países Miembros que la utilicen.  

  2. Los gastos anuales de sostenimiento de la Oficina de Transbordos no deberán   exceder de las sumas que se indican para los años 1977 y siguientes: 

  145.231 francos oro para el año 1977 

  146.671 francos oro para el año 1978 

  148.183 francos oro para el año 1979 

  149.771 francos oro para el año 1980 

  151.438 francos oro para el año 1981

  3. Para los años posteriores a 1981, en caso de postergación del XII Congreso,   los presupuestos anuales del párrafo 2 no deberán exceder de la suma fijada para   el año precedente más un 5%. 

  4. Si los créditos previstos en los párrafos 2 y 3 resultaren insuficientes para   asegurar el correcto funcionamiento de la Oficina, estos límites podrán   sobrepasarse con la aprobación de la mayoría de los Países Miembros usuarios de   la misma. 

  5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo podrá autorizar que se excedan los limites   fijados en los párrafos 2 y 3 cuando sea necesario para atender las   actualizaciones de los sueldos del personal de la Oficina de Transbordos en las   condiciones establecidas en las actas. 

  6. Los gastos se repartirán entre los Países usuarios en proporción al número de   sacas que envíen por mediación de la oficina.

  Artículo 133. Fiscalización de gastos y anticipo de fondos.

  1. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá fiscalizará   los gastos de la Oficina de Transbordos. 

  2. Realizará igualmente los anticipos de fondos que la oficina necesite.

  Artículo 134. Formulación de cuentas.

  La cuenta de los gastos de la Oficina de Transbordos será formulada y enviada,   trimestralmente, por esta oficina a las administraciones usuarias.

  Artículo 135. Pago de los anticipos.

  1. Las cantidades que fueren adelantadas por la Administración Postal de Panamá   en concepto de anticipos, se abonarán por las administraciones postales deudoras   tan pronto como sea posible, y, a más tardar, antes de seis meses a partir de la   fecha en que el país interesado reciba la cuenta. 

  2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, dicho plazo no se tomará   en cuenta si en el transcurso de los dos primeros meses el país deudor ha   formulado objeciones a la cuenta, debidamente justificadas. Sin embargo, la   administración deudora liquidará las cantidades que no hayan sido objeto de   reparos. 

  3. Si la cuenta no es objeto de rectificación y no se liquida en el plazo   señalado en el parágrafo 1, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón   del 5% al año, a contar del día de la expiración de dicho plazo.

  CAPITULO VIII

  Disposiciones finales.

  Artículo 136. Colaboración con organismos internacionales.

  A fin de contribuir a una mayor coordinación en materia postal, la Unión   colaborará, si fuere necesario, mediante la firma de acuerdos, con los   organismos internacionales que tengan intereses y actividades conexos; el   acuerdo se hará efectivo luego del asentimiento de las dos terceras partes de   los Países Miembros.

  Artículo 137. Unidad de acción en los congresos postales universales y otras   reuniones internacionales.

  Las delegaciones de los Países Miembros procurarán sostener unánime y firmemente   los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España, en   ocasión de la celebración de Congresos Postales Universales y de otras reuniones   postales internacionales a fin de mantener una unidad de acción conjunta en todo   momento.

  Artículo 138. Intercambio de observadores.

  1. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones   de la Unión Postal Universal, al Consejo Ejecutivo y al Consejo Consultivo de   Estudios Postales. 

  2. Igualmente podrá enviar observadores a los Congresos de las Uniones postales   restringidas que hubieran formulado oportuna invitación. 

  3. La Unión Postal Universal podrá enviar observadores a los Congresos,   Conferencias y Reuniones de la Unión y a las reuniones del Consejo Consultivo y   Ejecutivo. 

  4. Se admitirán observadores de las uniones postales restringidas en los   Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, siempre que así lo resolviere   el órgano interesado o la mayoría de los Países Miembros.

  Artículo 139. Vigencia y duración del Reglamento General.

  El presente Reglamento General entrará en vigor el primer día del mes de octubre   del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta la puesta en   ejecución de las actas del próximo Congreso. En fe de lo cual los Representantes   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el   presente Reglamento General en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los diez y   ocho días del mes de marzo del año de mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. Ch. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez. doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardozo Botto de Barros 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata, 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA-ANEXO-

  REGLAMENTO INTERNO PERMANENTE DE LOS CONGRESOS

  Artículo 1. Finalidad y alcance del Reglamento. 

  El presente Reglamento interno, aquí denominado “Reglamento” se dicta en   aplicación de las Actas de la Unión, con la finalidad de ordenar con carácter   permanente el funcionamiento interno del Congreso. En caso de divergencia entre   una de sus disposiciones y una disposición de las Actas prevalecerá esta última.

  Artículo 2. Miembros del Congreso.

  El Congreso se constituye con los delegados representantes de los Países   Miembros de la Unión.

  Artículo 3. Delegaciones.

  1. Por delegación se entiende que será la persona o el conjunto de personas   designadas como representantes por un País Miembro para participar en el   Congreso. La delegación se compondrá de un Jefe de delegación, y, dado el caso,   de un suplente de Jefe de delegación, de uno o varios delegados, y   eventualmente, de uno o varios funcionarios. 

  2. Un País Miembro puede ser representado por la delegación de otro país. La   delegación de un país no podrá representar más que a otro país además del suyo.  

  3. Los funcionarios agregados a las delegaciones serán admitidos en las sesiones   plenarias o de Comisión con voz pero sin voto, salvo lo dispuesto en el artículo   7 de este Reglamento. 

  4. Las delegaciones de los países que no participen en un Acuerdo podrán tomar   parte en las deliberaciones del Congreso referente a ese Acuerdo, pero sin   derecho a voto. 

  5. Las delegaciones de los países que no integren una Comisión podrán asistir a   sus sesiones con derecho a voz, pero sin derecho a voto.

  Artículo 4. Participación de la Oficina Internacional.

  1. El Director General de la Oficina Internacional y los funcionarios de la   misma que aquél designe, podrán asistir a las sesiones sólo con derecho a voz.  

  2. El Director General podrá hacerse representar en las sesiones de Comisiones,   Subcomisiones o Grupos de trabajo que estime conveniente.

  Artículo 5. Poderes de los delegados.

  1. Los delegados deberán estar acreditados por poderes firmados por el Jefe de   Estado, por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del   país interesado. 

  2. Los poderes deberán estar redactados en debida forma. Se considera a un   delegado como representante plenipotenciario si sus poderes responden a uno de   los criterios siguientes: 

  a) Si confieren plenos poderes; 

  b) Si autorizan a representar a su Gobierno sin restricciones; 

  c) Si otorgan los poderes necesarios para firmar las actas.

  Cualquiera de los tres casos incluye implícitamente el poder de tomar parte en   las deliberaciones y votar. Los poderes que no se ajusten a los criterios   detallados en a), b) y c) de este párrafo otorgarán solamente el derecho de   tomar parte en las deliberaciones y votar. 

  3. Los poderes serán depositados tan pronto se inaugure el Congreso, ante la   autoridad designada a ese efecto. 

  4. Los delegados que no hayan presentado sus poderes podrán tomar parte en las   deliberaciones y en las votaciones, siempre que hubieren sido anunciados por su   Gobierno al Gobierno del País sede del Congreso. También podrán hacerlo aquellos   delegados en cuyos poderes se haya constatado alguna insuficiencia o   irregularidad. Ninguno de estos delegados podrá votar a partir del momento en   que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de   Poderes en el cual se constate que no han presentado sus poderes o que éstos son   insuficientes para votar y hasta tanto no se regularice tal situación. 

  5. No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. Sin   embargo, se aceptarán los telegramas que respondan a peticiones de informes   sobre cuestiones de poderes.

  Artículo 6. Observadores.

  1. Podrán participar en las deliberaciones del Congreso en carácter de   observadores y con derecho a voz: 

  a) Los representantes de los países y territorios americanos no Miembros de la   Unión, que hubieren sido especialmente invitados; 

  b) Los representantes de la Unión Postal Universal; 

  c) Los representantes de las uniones postales restringidas que ofrezcan   reciprocidad; 

  d ) Los representantes del Comité de Líneas Aéreas de la Unión Postal de las   Américas y España. 

  2. También se admitirán como observadores los representantes de cualquier otro   organismo calificado que el Congreso estime necesario invitar para asociarlo a   sus trabajos; sin embargo, la participación se limitará a aquellas cuestiones   que interesen a éstos y a la Unión.

  Artículo 7. Delegación de voz y voto.

  La delegación que se encuentre impedida de asistir a una sesión plenaria o de   Comisión o a parte de ellas, tendrá la facultad de delegar, por escrito y en   cualquier momento, su voz y voto en la delegación de otro país, dando aviso al   Presidente respectivo. En las sesiones de las Comisiones podrá, además, delegar   su voto en uno de sus funcionarios agregados.

  Artículo 8. Decano del Congreso.

  1. La administración postal del País sede del Congreso sugerirá la designación   del Decano del mismo, nombramiento que deberá recaer en un funcionario de   trayectoria en los Congresos de nuestra Unión. A la apertura de la primera   sesión plenaria del Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta tanto sea   elegido el Presidente. 

  2. El Decano propone al Congreso el Presidente y Vicepresidentes del mismo, así   como los de las Comisiones.

  Artículo 9. Mesa del Congreso.

  1. La Mesa del Congreso es elegida por el voto de la mayoría de las delegaciones   a propuesta del Decano en la primera sesión plenaria y estará compuesta de un   Presidente y de uno o varios Vicepresidentes. Los Vicepresidentes reemplazarán   al Presidente, conforme al orden de su elección. 2. El Director General de la   Oficina Internacional será el Secretario General del Congreso.

  Artículo 10. Atribuciones del Presidente del Congreso.

  Son atribuciones del Presidente:

  a) La apertura y clausura de las sesiones plenarias. Dirigir las deliberaciones   de los asuntos comprendidos en el orden del día concediendo la palabra a los   oradores que tengan derecho a ella según este Reglamento y de acuerdo al orden   en que la soliciten; 

  b) Asumir la dirección general de los trabajos del Congreso. Resolver las   mociones y cuestiones de orden, estando facultado particularmente para proponer   la postergación o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una   sesión. Igualmente, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria cuando   lo considere necesario; 

  c) Decidir sobre las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las   deliberaciones sin perjuicio de que, si algún delegado lo solicitare, la   resolución tomada sea sometida a decisión del Congreso; 

  d) Someter a votación asuntos que lo requieran e informar al Congreso el   resultado de la misma; 

  e) Informar al Congreso por medio de la Secretaría General al concluir cada   sesión, de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata; 

  f) Firmar las actas y demás documentos del Congreso; 

  g) Citar para las sesiones plenarias; 

  h) Dictar las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de las   actividades del Congreso, haciendo cumplir el presente Reglamento.

  Artículo 11. Atribuciones de los Vicepresidentes del Congreso.

  Los Vicepresidentes en el orden de su elección, suplirán al Presidente cuando   éste estuviere ausente o impedido.

  Artículo 12. Atribuciones del Secretario General del Congreso.

  Son atribuciones del Secretario General del Congreso: 

  a) Atender las labores propias de la Secretaría General del Congreso con los   funcionarios de la Oficina Internacional y con los que eventualmente le facilite   la administración del País sede del Congreso; 

  b) Preparar la contestación de la correspondencia oficial del Congreso conforme   a los acuerdos del mismo o de la Presidencia; 

  c) Disponer la distribución entre las Comisiones, de las proposiciones y demás   asuntos sobre los cuales deban dictaminar y poner a disposición de las mismas   todo lo necesario para el desempeño de sus funciones; 

  d) Disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones del   Congreso; 

  e) Disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones; 

  f) Firmar las actas de las reuniones y demás documentos del Congreso; 

  g) Colaborar con el Presidente del Congreso en la elaboración del orden del día.

  Artículo 13. Comisiones.

  El Congreso designará el número de Comisiones necesarias para llevar a cabo sus   tareas y fijará sus atribuciones.

  Artículo 14. Miembros y Comisiones.

  1. Las delegaciones de todos los Países Miembros serán, por derecho, miembros de   las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la   Constitución, al Reglamento General, al Convenio, a su Reglamento de Ejecución,   a los Protocolos finales y el Reglamento de la Oficina Internacional. 

  2. Las delegaciones de los Países Miembros que participen en los Acuerdos   facultativos serán por derecho, miembros de las Comisiones encargadas del   estudio de las proposiciones relativas a ellos. Cualquier país que no participe   en un Acuerdo podrá asistir a las sesiones de la Comisión correspondiente, en   calidad de observador. 

  3. La Comisión encargada del estudio de las proposiciones relativas al   Reglamento de la Oficina de Transbordos será constituida de acuerdo con lo   establecido en el Reglamento General de la Unión. 

  4. El número de miembros de la Comisión de Verificación de Poderes será de 5,   los que serán elegidos entre todos los Países Miembros participantes en el   Congreso. 

  5. Asimismo la Comisión de Redacción, sistematización y coordinación de las   resoluciones adoptadas por el Congreso estará integrada por 7 miembros que serán   elegidos entre todos los Países Miembros participantes en el Congreso.

  Artículo 15. Mesa de las Comisiones.

  1. La Mesa de cada Comisión será constituida por su Presidente, un   Vicepresidente 1o. y un Vicepresidente 2o. La Secretaría de la Comisión estará a   cargo de la Secretaría General. 

  2. Son atribuciones del Presidente: 

  a) Dirigir las sesiones de la Comisión y someter a discusión, por su turno, los   asuntos comprendidos en el orden del día; 

  b) Conceder la palabra a quienes tengan derecho conforme a este Reglamento y de   acuerdo al orden de petición; 

  c) Decidir las cuestiones de procedimiento que ocurran durante las   deliberaciones sin perjuicio de que si algún delegado lo solicitare, la   resolución tomada sea sometida a decisión de la Comisión; 

  d) Someter a votación los asuntos que lo requieran e informar a la Comisión el   resultado; 

  e) Informar a la Comisión, por medio de la Secretaría, al concluir cada sesión,   de los asuntos que deberán tratarse en la sesión inmediata; 

  f) Firmar las actas y demás documentos de la Comisión; 

  g) Citar para las sesiones de la Comisión; 

  h) Dictar todas las medidas indispensables para el buen desenvolvimiento de la   Comisión, haciendo cumplir el Reglamento. 

  3. Corresponde al Vicepresidente 1º o en su defecto al Vicepresidente 2º, suplir   al Presidente en todas sus funciones cuando éste estuviere ausente o impedido.  

  4. Son atribuciones de la Secretaría de la Comisión: 

  a) Controlar y dirigir el personal administrativo designado para el servicio de   la Comisión y organizar las labores respectivas; 

  b) Preparar la contestación de la correspondencia oficial de la Comisión,   conforme a los acuerdos de la misma o de la Presidencia; 

  c) Disponer la distribución entre los delegados de las proposiciones y demás   documentos sobre los cuales deberán dictaminar y poner a disposición de los   mismos todo lo necesario para el desempeño de sus funciones; 

  d) Disponer la impresión y distribución de las actas de las reuniones de la   Comisión; 

  e) Disponer que se recaben las firmas de las actas de las reuniones de la   Comisión; 

  f) Refrendar las actas de las reuniones y demás documentos de la Comisión.

  Artículo 16. Subcomisiones y grupos de trabajo.

  1. Tanto el Plenario como las Comisiones podrán designar subcomisiones, o en su   caso, grupos de trabajo, encargados de estudiar e informar cualquier asunto   sometido a la consideración de aquéllos, cuando así lo requiera su complejidad e   importancia. 

  2. Las Subcomisiones y los grupos de trabajo los presidirá dado el caso, el país   que, designe el Presidente del Congreso o de la Comisión correspondiente.

  Artículo 17. Lengua.

  La lengua española será utilizada para las deliberaciones y también para la   redacción de los documentos del Congreso, documentos de la Secretaría, informes,   proyectos de actas, actas y correspondencia. Además, podrán utilizarse las   lenguas inglesa, portuguesa y francesa en las deliberaciones, salvo en el seno   de la Comisión de Redacción.

  Artículo 18. Presentación de proposiciones.

  1. Las proposiciones presentadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución   y su Reglamento General, servirán de base para las deliberaciones del Congreso.  

  2. Las proposiciones presentadas fuera de los plazos establecidos, además de   cumplir los requisitos señalados en las actas de la Unión, deberán ser   presentadas por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la sesión   en que deban ser tratadas, salvo aquellas relativas a las modificaciones que no   sean de fondo, corrección y redacción o complemento de proposiciones anteriores,   o las que surjan directamente de las deliberaciones en el Plenario o en las   Comisiones.

  Artículo 19. Examen de las proposiciones. 

  1. Todas las proposiciones presentadas por los Países Miembros conforme a las   disposiciones de este Reglamento serán sometidas a discusión en Comisión o en el   Plenario. Igual disposición se aplicará a las proposiciones presentadas por   varias delegaciones o Administraciones o por el Consejo Consultivo y Ejecutivo.  

  2. Si un problema es objeto de varias proposiciones, el Presidente decidirá el   orden de discusión, comenzando en principio por la proposición que más se aleje   del texto de base o que implique un cambio más radical con relación al statu   quo. 

  3. Si una proposición puede ser subdividida en varias partes, cada parte puede   ser examinada y votada separadamente. 

  4. Si una proposición es enmendada, se considerará y votará en primer término la   enmienda. Sin embargo, si la enmienda es aceptada por la delegación que presenta   la proposición primitiva, será incorporada de inmediato al texto de ésta. 

  5. Cualquier proposición retirada en el Congreso o en la Comisión puede ser   retomada por otra delegación.

  Artículo 20. Quórum.

  El quórum requerido para las sesiones plenarias del Congreso y de las   Comisiones, será de más de la mitad de las delegaciones, representadas en el   Congreso o en la Comisión y con derecho a voto.

  1. Los participantes en el Congreso al tomar parte en las deliberaciones,   deberán ajustarse al tema en discusión, limitando su intervención a un tiempo no   mayor de cinco minutos, salvo resolución en contrario tomada por la mayoría   simple de los miembros presentes y votantes. En caso de excederse del tiempo   previsto en el uso de la palabra, el Presidente estará autorizado a interrumpir   al orador. 

  2. Durante el debate el Presidente puede declarar cerrada la lista de oradores,   luego de dar lectura a la misma, siempre que la mayoría simple de miembros   presentes y votantes, previamente consultados, estén de acuerdo. Agotada la   lista quedará cerrado el debate, salvo el derecho de la delegación que hubiere   presentado la proposición, de responder a las intervenciones de otras   delegaciones. 

  3. Luego de consultar a la Asamblea y previa la aprobación de la mayoría simple   de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar: 

  a) El número de intervenciones de una delegación sobre una misma proposición o   grupo de proposiciones determinado; 

  b) El número de intervenciones de distintas delegaciones sobre una misma   proposición o grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser   inferior a cinco intervenciones a favor y cinco en contra de la proposición en   discusión.

  Artículo 22. Mociones de orden.

  1. En cualquier momento un delegado podrá solicitar la palabra para una moción   de orden o para una declaración personal. Un pedido de esta naturaleza debe ser   puesto en discusión de inmediato, a fin de ser resuelto sin demora. 2. La   delegación que presente una moción de orden puede en su intervención tratar del   problema de fondo en debate. 3. El orden de prioridad para las mociones de orden   es el siguiente: a) Aplicación del Reglamento del Congreso o de las actas de la   Unión; b) Suspensión de la sesión; c) Levantamiento de la sesión; d)   Aplazamiento del debate sobre el punto en cuestión; e) Cierre del debate; f)   Cualquier otra moción de orden.

  Artículo 23. Votaciones.

  1. Las cuestiones que no cuenten con el asentamiento general serán sometidas a   votación. 

  2. La votación, por regla general, se efectuará levantando la mano. Sin embargo,   a petición de una delegación o por decisión del Presidente, se votará   nominalmente, siguiendo el orden establecido para la firma de las actas previo   un sorteo para determinar el país que comenzará a votar. 

  3. A petición de una delegación, apoyada por otra, se efectuará votación   secreta. En tal caso, la Presidencia adoptará las medidas necesarias para   asegurar el secreto del voto. La petición de votación secreta hecha de   conformidad con este párrafo predominará sobre la de votación nominal. 

  4. Cada País Miembro tendrá derecho a un solo voto; además, podrá votar por   representación o por delegación, por otro País Miembro.

  Artículo 24. Condiciones de aprobación de las proposiciones.

  1. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre la Constitución deberán   ser aprobadas como mínimo por las dos terceras partes de los Países Miembros de   la Unión. 

  2. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre el Reglamento General de   la Unión, el Convenio y su Reglamento de Ejecución, deberán ser aprobadas por la   mayoría de los Países Miembros presentes y votantes. 

  3. Las proposiciones relativas a modificaciones sobre los Acuerdos facultativos   y sus Reglamentos de Ejecución, deberán ser aprobadas por mayoría simple de   Países Miembros presentes y votantes que sean parte de ellos. 

  4. En caso de empate en la votación de cualquier proposición, la misma será   rechazada.

  Artículo 25. Sesiones plenarias.

  1. Los proyectos de actas, resoluciones, recomendaciones, votos y, en su caso,   los informes respectivos preparados por las Comisiones, serán presentados a   consideración de las sesiones plenarias del Congreso. 

  2. Los Presidentes de las Comisiones tomarán asiento al costado del Presidente   del Congreso durante la lectura, consideración y resolución de los proyectos   elaborados por las Comisiones a que pertenecen. 

  3. Durante la lectura en sesión plenaria de los proyectos presentados por las   Comisiones, cualquier delegación podrá presentar proposiciones rechazadas en   Comisión, a condición de que informe, por escrito, de su intención al Presidente   del Congreso, por lo menos con veinticuatro horas de antelación a la sesión   plenaria respectiva. 

  4. Será adoptado todo proyecto de acta, resolución, recomendación o voto que,   una vez analizado artículo por artículo sea objeto de una votación favorable de   todo el instrumento.

  Artículo 26. Firma de las actas.

  Las actas definitivas aprobadas por el Congreso serán sometidas a la firma de   los delegados cuyos poderes así lo permitan, de acuerdo con lo establecido en el   presente Reglamento.

  Artículo 27. Reservas a las actas.

  2. Las reservas deberán presentarse por escrito y a más tardar en el transcurso   de la última sesión plenaria de trabajo, de manera que puedan ser conocidas por   el Congreso.

  Artículo 28. Actas de las sesiones.

  1. Las actas reproducirán el desarrollo general de las sesiones, harán mención   de las proposiciones o asuntos que se consideren, resumiendo las exposiciones y   dejarán constancia del resultado de las votaciones. Las actas de las sesiones de   las Comisiones podrán ser reemplazadas por un informe de la Comisión dirigido al   Congreso, siempre que la Comisión así lo decida por mayoría de miembros   habilitados para votar. Los grupos de trabajo presentarán informes dirigidos al   órgano que los creó. 

  2. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción   íntegra de toda declaración que formule, debiendo entregar en tal caso el texto   a la Secretaría del Congreso, en el término de 24 horas después de finalizada la   sesión de que se trate. 

  3. Las actas de las sesiones se distribuirán a los delegados, inmediatamente   después de su reproducción, y éstos dispondrán de un plazo de veinticuatro horas   para formular sus observaciones, debiendo presentarlas en la Secretaría, la que   servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión, para   sus efectos. 

  4. Como norma general, las actas deberán quedar aprobadas por el Congreso o por   la Comisión respectiva, cuarenta y ocho horas después de su distribución. En su   defecto, serán aprobadas por el Presidente del Congreso o por el Presidente de   la Comisión. En este último caso, la Oficina Internacional tomará en   consideración las observaciones que le lleguen dentro del plazo de cuarenta días   a contar de la fecha de distribución del acta a la delegación o de envío a la   administración de origen.

  Artículo 29. Cuestiones no previstas.

  Los asuntos de orden reglamentario no previstos en el presente Reglamento que se   susciten durante las deliberaciones del Plenario o de las Comisiones, serán   resueltos por mayoría de votos de las delegaciones presentes en la sesión   respectiva.

  Artículo 30. Disposiciones finales.

  Cualquier modificación al presente Reglamento deberá ser incorporada por   decisión del Congreso con el consentimiento de por lo menos los dos tercios de   los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso. ______

  REGLAMENTO DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y   ESPAÑA

  CAPITULO I

  Generalidades.

  Artículo 1.

  La organización y el funcionamiento de la Oficina Internacional de la Unión   Postal de las Américas y España y las relaciones con el Gobierno de la República   Oriental del Uruguay, en su carácter de País sede, y con la autoridad de alta   inspección, se rigen por las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de   las contenidas en la Constitución y en el Reglamento General.

  Artículo 2.

  Para facilitar el funcionamiento de la Oficina Internacional y de los otros   órganos de la Unión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: 

  a) Otorgará los privilegios e inmunidades que establece el artículo 8 de la   Constitución de la Unión; 

  b) Adelantará los fondos necesarios para su funcionamiento conforme a los   establecido en el artículo 127 del Reglamento General de la Unión; 

  c) Adoptará toda otra medida necesaria para el cumplimiento de los cometidos de   la Oficina Internacional.

  Artículo 3.

  A la Dirección Nacional de Correos del Uruguay, en su carácter de autoridad de   alta inspección de la Oficina Internacional, le compete: 

  a) Formular las observaciones que estime procedentes, al Director General de la   Oficina Internacional, sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la Oficina;  

  b) Poner en conocimiento de los Países Miembros, en el caso en que las   observaciones formuladas de acuerdo al inciso a), no fueren tenidas en cuenta   por la Dirección General de la Oficina Internacional; 

  c) Efectuar el control “a posteriori” de todas las contrataciones, gastos,   movimientos de fondos, pagos, asientos contables, etc., de la Oficina   Internacional; 

  d) Tomar las medidas convenientes para que se haga efectivo el adelanto de   fondos para el funcionamiento de la Oficina Internacional; 

  e) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presupuesto anual de gastos   aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo, de acuerdo a las estipulaciones   del Reglamento General; 

  f) Aprobar las rendiciones de cuentas anuales de los gastos de la Oficina   Internacional; 

  g) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina   Internacional contra las resoluciones de la Dirección General de la misma; 

  h) Adoptar cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de las funciones   de alta inspección.

  Las relaciones de los Países Miembros con la autoridad de alta inspección y   viceversa, podrán efectuarse por intermedio de la Oficina Internacional, salvo   lo previsto en el artículo 3, inciso b), de este Reglamento.

  Artículo 5.

  Al Director General le compete la dirección y administración de la Oficina   Internacional de la cual es el representante legal, comprometiéndola con su   firma. Le corresponden todos los asuntos que no están reservados al Gobierno de   la República Oriental del Uruguay, a la Autoridad de alta inspección o al   Consejo Consultivo y Ejecutivo, y especialmente: 

  a) Organizar y dirigir todos los trabajos de la Oficina Internacional; 

  b) Nombrar al Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y Portero-ordenanza   de la Oficina Internacional, previo examen de competencia; 

  c) Presentar al Consejo Consultivo y Ejecutivo los candidatos ofrecidos por las   administraciones postales para el cargo de Consejero; 

  d) Conceder licencias, vacaciones, fijar días y horarios de trabajo; 

  e) Contratar empleados y obreros con carácter eventual, dando cuenta a la   autoridad de alta inspección. Los empleados que contrate para labores   administrativas y los obreros podrán ser reclutados entre los nacionales del   País sede. Para labores de asesoría o técnicos de enseña, la Oficina   Internacional solicitará a las administraciones postales de los Países Miembros   la presentación de candidatos, designando al que merezca la aprobación de la   Oficina Internacional, y, en su caso, de la administración interesada; 

  f) Imponer sanciones al personal de la Oficina Internacional, conforme a lo   establecido en el artículo 30 de este Reglamento y proponer las destituciones   que correspondan; 

  g) Organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las   anotaciones en el mismo, previa vista del interesado; 

  h) Preparar los proyectos de presupuesto anuales y presentarlos al Consejo   Consultivo y Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento   General; 

  i) Contratar o comprometer los gastos y autorizar los pagos de la Oficina   Internacional, previo cumplimiento de las formalidades del caso; 

  j) Contratar préstamos, suscribir documentos de adeudo, constituir garantías y   abrir cuentas en la banca privada cuya responsabilidad o depósito total no vayan   más allá de dos duodécimos del presupuesto anual. Los documentos deberán ser   suscritos mancomunadamente por el Director General y el Vicedirector General de   la Oficina Internacional. 

  k) Efectuar transposiciones de partidas entre rubros y subrubros dentro del   mismo grupo de un mismo programa, de acuerdo con las necesidades del servicio.   Asimismo, consultar y obtener el acuerdo del Presidente del Consejo Consultivo y   Ejecutivo para efectuar las transposiciones mayores previstas en el artículo   107, párrafo 10, inciso h), del Reglamento General que sean necesarias para   solventar gastos importantes en situaciones de emergencia, y posteriormente   someter esas transposiciones para confirmación al Consejo Consultivo y Ejecutivo   en pleno, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo conjuntamente con   cualquier otro gasto que refleje cambios importantes en los programas o grupo de   gastos dentro de un mismo programa; 

  l) Resolver acerca de las bonificaciones establecidas en el Capítulo VI del   presente Reglamento; 

  m) Resolver los desplazamientos del personal de la Oficina Internacional por   motivos de servicio, y fijar los viáticos y gastos respectivos conforme a lo   previsto en el presupuesto vigente. En los casos no previstos y atendida la   necesidad de un desplazamiento, requerirá el acuerdo de la autoridad de alta   inspección para la regulación de gasto respectivo; 

  n) Rendir cuenta a la autoridad de alta inspección de la ejecución del   presupuesto aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo; 

  o) Elevar a la autoridad de alta inspección las reclamaciones que los empleados   de la Oficina Internacional interpongan contra las resoluciones de la Dirección   General.

  Artículo 6.

  El Vicedirector General asiste al Director General y en su ausencia lo reemplaza   con sus mismas atribuciones.

  CAPITULO II

  Presupuesto y contabilidad.

  Artículo 7.

  1. El proyecto de presupuesto por programa deberá ser presentado de acuerdo con   lo estipulado en el Reglamento General de la Unión conteniendo información   detallada y ordenada por actividades. En forma comparativa, la presentación del   presupuesto, consistirá en el presupuesto y el registro de los gastos reales del   ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio en curso, junto con cualquier   modificación que se proponga de acuerdo con el artículo 107, párrafo 10, inciso   h), del Reglamento General, y finalmente el proyecto de presupuesto para el   ejercicio siguiente. 

  2. La exposición de motivos que acompañará al proyecto de presupuesto, contendrá   todas las disposiciones y detalles necesarios para la comprensión y apreciación   de las modificaciones propuestas. 

  Artículo 8.

  El ejercicio presupuestado abarcará el período correspondiente al lapso que va   del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.

  Artículo 9.

  1. El presupuesto será fijado en francos oro. 

  Artículo 10.

  En el caso de no ser aprobado alguno de los rubros del proyecto del presupuesto   presentado por la Oficina Internacional, continuará rigiendo lo autorizado en el   presupuesto anterior. Si fuere negada alguna solicitud de transposición   continuará rigiendo lo autorizado en el presupuesto en curso.

  Artículo 11.

  No podrá comprometerse gasto ni celebrarse contrato alguno sin que exista, en el   momento de contraer el compromiso, disponibilidad suficiente a tales efectos en   el grupo de gastos del programa que ha de soportar la erogación ni afectar los   mismos a recursos de ejercicios venideros.

  Artículo 12.

  1. Toda compra, así como todo contrato sobre trabajos, obras o suministros, se   hará en todos los casos mediante el procedimiento de la licitación pública,   salvo las excepciones siguientes: 

  a) Las compras, trabajos, obras o suministros cuyo importe no exceda de 1.500   francos oro; 

  b) Los contratos que se celebren con personas jurídicas de derecho público; 

  c) Cuando existan razones de urgencia de naturaleza imprescindible; 

  d) Cuando por naturaleza de la contratación o por circunstancia de hecho resulte   imposible o innecesario el llamado a licitación; 

  e) Cuando las compras, trabajos, obras o suministros se celebren en el   extranjero; 

  f) Cuando una licitación hubiera sido declarada desierta por segunda vez o   cuando se hubiere efectuado un primer llamado sin la concurrencia de ningún   proponente. 

  2. En los casos de los incisos c), d) y f), deberá recabarse la conformidad de   la autoridad de alta inspección previamente a la contratación directa. En el   caso del inciso e), deberá solicitarse la colaboración de la administración   postal del país donde el trabajo se realice. 

  3. Queda prohibido el fraccionamiento de compras, obras, suministros o trabajos   cuyo monto dentro del ejercicio exceda de 1.500 francos oro.

  Artículo 13.

  En las compras, obras, trabajos o suministros cuyo monto sea superior a 150   francos oro, deberán recabarse, por lo menos, tres cotizaciones, las cuales   serán agregadas al expediente respectivo. En caso de no poder obtenerse las tres   cotizaciones, o de no ser conveniente seguir tal procedimiento, el Director   General de la Oficina Internacional podrá resolver las adquisiciones sin   necesidad de dichas tres cotizaciones.

  Artículo 14.

  Toda enajenación a título oneroso o arrendamiento de bienes propiedad de la   Unión deberá hacerse en subasta o licitación pública, y previa tasación.

  CAPITULO III

  Disponibilidades.

  Artículo 15.

  Si fuere necesario, el monto de los gastos del presupuesto aprobado, incluidas   en el mismo las cantidades destinadas al fondo de reserva para jubilaciones y   pensiones, será puesto a disposición de la Oficina Internacional por el Gobierno   de la República Oriental del Uruguay, por trimestres adelantados.

  Artículo 16.

  La equivalencia del franco-oro con la moneda nacional uruguaya, a los efectos de   los anticipos que deba realizar el Gobierno de la República Oriental del   Uruguay, será fijada por trimestres y directamente por el Banco Central de la   República Oriental del Uruguay, sin otro trámite o autorización ulterior. Tomará   como base el contenido en oro del franco oro y el contenido en oro de una moneda   oro, preferentemente de un País Miembro de la Unión y la cotización de esta   moneda en el mercado libre absoluto de la República Oriental del Uruguay.

  Artículo 17.

  La Oficina Internacional girará contra la referida cuenta de acuerdo con las   necesidades del servicio, solamente mediante cheques que deberán tener la firma   del Director General y del funcionario que esté a cargo de la contabilidad de la   Oficina Internacional; del mismo modo operará en la cuenta abierta en la banca   privada.

  Artículo 18.

  Los giros, cheques, transferencias de fondos, provenientes de los Países   Miembros o cualquier otra entrada de dinero a favor de la Oficina Internacional,   deberán ser depositados a más tardar, el próximo día hábil siguiente al de su   recepción.

  CAPITULO IV

  Del control.

  Artículo 19.

  1. El control que corresponde a la autoridad de alta inspección sobre el   movimiento de fondos de la Oficina Internacional, será de carácter formal y   material. 

  2. El control formal comprenderá: 

  a) El examen de los libros de contabilidad y de los recibos y documentos   justificativos; 

  b) La revisión de los asientos, movimientos y transferencias contables; 

  c) La comprobación del efectivo, valores, cuentas bancarias, inventario y demás   bienes de la Oficina Internacional; 

  d) La verificación de si las entradas y salidas son adecuadas al presupuesto   aprobado; 

  e) Cualquier otro procedimiento de control formal. 

  3. El control material comprende el examen de la conformidad de las entradas y   salidas a las disposiciones en vigor.

  Artículo 20.

  La Oficina Internacional efectuará estados semestrales de movimiento de fondos   que serán sometidos a examen y aprobación de la Autoridad de alta inspección.

  Artículo 21.

  Operada la clausura definitiva del ejercicio se procederá a la formulación de la   rendición de cuentas, la cual comprenderá:

  a) Un estado de los ingresos; 

  b) Un estado de los egresos, en el que se especificarán los legalmente   autorizados, las transposiciones efectuadas, las sumas efectivamente pagadas y   las sumas pendientes de pago; 

  c) Un estado de los importes comprometidos durante el ejercicio; 

  d) Los saldos existentes a la iniciación y a la clausura del ejercicio; 

  e) El resultado de la gestión total del ejercicio; f) La explicación de todos   los casos en que los gastos reales difirieron del presupuesto en forma   significativa.

  Artículo 22.

  Una copia de la rendición de cuentas presentada a la Autoridad de alta   inspección será enviada por la Oficina Internacional a las administraciones de   los Países Miembros dentro de los tres meses desde el fin del año fiscal al cual   se refieren las cuentas. Posteriormente se enviará la constancia de su   aprobación o, en su defecto, las observaciones que hubiere merecido.

  CAPITULO V

  Personal.

  Artículo 23.

  Los empleados de la Oficina Internacional se dividen en dos categorías:

  a) Empleados permanentes; 

  b) Empleados no permanentes.

  1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional   serán elegidos por el Congreso. Los candidatos deberán ser presentados por los   Gobiernos de los Países Miembros, excepto si se trata de funcionarios superiores   de la Oficina Internacional, los cuales podrán presentar su candidatura   directamente. Los candidatos elegidos no podrán ser nacionales de un mismo País   Miembro. 

  2. El procedimiento a seguir será el siguiente: 

  a) Tres meses antes de la fecha de comienzo del Congreso, los Gobiernos de los   Países Miembros presentarán sus candidatos al Gobierno del País sede de la   Unión, remitiendo el correspondiente currículum vitae de los interesados; 

  b) Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional que deseen presentar   su candidatura, la enviarán, acompañada igualmente de su currículum vitae al   Gobierno del País sede de la Unión; 

  c) Un mes antes, a más tardar, de la fecha de comienzo del Congreso, el país   sede de la Unión hará saber a los Gobiernos de los restantes Países Miembros la   nómina de los candidatos presentados y el currículum vitae de los mismos. Igual   información hará llegar a la Oficina Internacional. 

  3. Para ser candidato a Director General o a Vicedirector General de la Oficina   Internacional se requerirá: 

  a) Poseer una vasta experiencia de la Organización y de la ejecución de los   servicios postales adquirida en la administración de un País Miembro y ser   nacional del país que lo presente, o 

  b) Pertenecer al personal superior de la Oficina Internacional de la Unión. 

  4) La elección se hará mediante voto secreto y por mayoría simple de miembros   presentes y votantes.

  Artículo 25.

  Cuando se presenten las vacantes correspondientes a los cargos de Consejero,   Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza se harán los   respectivos nombramientos observando las siguientes normas: 

  a) El cargo del Consejero, conforme a la disposición contenida en el artículo   107, párrafo 10, incisos d) y e), del Reglamento General; 

  b) Los cargos de Contador, Oficial, Traductor, Auxiliar y Portero-ordenanza son   de libre nombramiento por parte del Director General de la Oficina   Internacional, previo examen de sus competencias. Estos cargos deberán ser   cubiertos preferiblemente, con nacionales del País sede de la Unión, residentes   en él.

  Artículo 26.

  1. En los puestos de carácter permanente sólo podrá ubicarse personal contratado   bajo condición de prueba. A esos efectos, se podrá contratar un empleado por un   período de 180 días; dicha contratación sólo podrá ser renovada una vez más por   igual período. 

  2. Sin embargo, si se mantuviere trabajando el empleado después de finalizado su   segundo período de contratación, se comenzarán de inmediato los trámites   necesarios para su designación permanente en el puesto para el cual fue   contratado.

  Artículo 27.

  Los empleados de la Oficina Internacional no podrán ejercer otras actividades   dentro del horario oficial que señale el Director General para el funcionamiento   de la Oficina conforme a la regla establecida en el artículo 32 de este   Reglamento.

  Artículo 28.

  1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo, ya sea   intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, o incurran en delito,   estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la falta.   2. Las sanciones disciplinarias serán: 

  a) Amonestación; 

  b) Suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de 30 días;  

  c) Destitución.

  3. El producto de los descuentos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2,   ingresará al fondo de reserva para jubilaciones y pensiones.

  Artículo 29.

  1. La destitución del Consejero de hará por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a   propuesta del Director General de la Oficina Internacional, la que irá   acompañada de un sumario que la justifique. 

  2. Para que la destitución se haga efectiva será necesario el voto aprobatorio   de tres miembros del Consejo Consultivo y Ejecutivo. 

  3. Si el hecho que motiva la destitución tuviere lugar dentro de los noventa   días anteriores a la apertura del Congreso, la destitución será cumplida por   éste. 

  4. La destitución del Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y   Portero-ordenanza se hará efectiva por el Director General de la Oficina   Internacional, dando cuenta al Consejo Consultivo y Ejecutivo. 

  5. El Consejo Consultivo y Ejecutivo, en los casos del párrafo 4, podrá   ratificar la destitución o desprobarla, sustituyéndola por suspensión de empleo   y sueldo, por el tiempo que estime procedente pero no superior a 30 días o   disponiendo la restitución en el cargo del empleado destituido. En este caso el   empleado tendrá derecho a que se le paguen sus haberes sin solución de   continuidad.

  Artículo 30.

  Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después   de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado   inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.

  Artículo 31.

  El empleado que viole los deberes de su cargo será responsable de los daños que   cause.

  Artículo 32.

  La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la administración   pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta   cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales sin derecho a retribución especial.   Los horarios de trabajo serán fijados por el Director General de la Oficina   Internacional de acuerdo con las necesidades del servicio.

  Artículo 33.

  1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un   plazo de treinta días naturales. La concesión de la vacación estará subordinada,   en cuanto a la fecha, a las necesidades del servicio. Sin embargo, en la medida   de lo posible, deberá tenerse en cuenta la preferencia del interesado. 

  2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina Internacional   para tener derecho a vacaciones.

  Artículo 34.

  1. Los sueldos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se fijan   en francos-oro, conforme a la escala que figura en el cuadro anexo a este   artículo. 

  2. Los sueldos o jornales de los empleados no permanentes serán fijados por el   Director General de la Oficina Internacional con el acuerdo de la Autoridad de   alta inspección. 

  3. Los puestos de los empleados permanentes de la Oficina Internacional se   clasifican como sigue:

  -Director General;-Vicedirector General;-Consejero.

  Categoría profesional:

  -Contador;-Oficial;-Traductor.

  Categoría de servicios generales:

  -Auxiliar;-Portero-ordenanza. Cuadro anexo al párrafo 1, del artículo 34.

  Empleados permanentes. Sueldos mensuales en francos oro 7

  Categoría superior:

  Director General 3.480

  Vicedirector General 2.958 

  Consejero 2.610

  Categoría profesional:

  Contador 1.566 

  Oficiales 1.566 

  Traductores 1.566

  Categoría de servicios generales:

  Auxiliares 1.044 

  Portero-ordenanza 748

  _________ 

  7 Los sueldos fijados en la columna I rigen a partir del 26 de noviembre de 1971   y serán actualizados en el mismo porcentaje que fije la Unión Postal Universal   para el Director General de su Oficina Internacional. El Consejo Consultivo y   Ejecutivo resolverá dichas actuaciones.

  Artículo 35.

  En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre   domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del   viaje y de la mudanza para él y para los miembros de la familia a su cargo.   Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su país de origen en caso de   jubilación. En caso de muerte del empleado, la familia gozará de los mismos   derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los   restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de   mudanza no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo   de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya   fallecido.

  Artículo 36.

  1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el   régimen de licencias del personal de la Oficina Internacional será establecido   en el Uruguay para los empleados de la Dirección Nacional de Correos. 

  2. Las licencias del Director General serán concedidas por la Autoridad de alta   inspección, la que presentará un informe justificativo de los motivos de ellas   al Consejo Consultivo y Ejecutivo. 

  3. Los empleados no uruguayos tendrán derecho, una vez cada dos años, al   reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen, por la vía   más rápida y más corta, para ellos, y eventualmente, para su cónyuge y sus hijos   solteros menores de dieciocho años o incapacitados física o mentalmente, a su   cargo.

  CAPITULO VI

  Bonificaciones.

  Artículo 37.

  Los empleados de la Oficina Internacional tendrán derecho a una asignación por   cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente, a su   cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos   oro por hijo y por año.

  Artículo 38.

  Los empleados de la Oficina Internacional que no sean de nacionalidad uruguaya   tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de   sueldo por año.

  Artículo 39.

  1. El personal de la Oficina Internacional tendrá derecho a una gratificación,   que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de   sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año. 

  2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina   Internacional o en las administraciones postales, tendrá derecho a una   gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.

  Artículo 40.

  El personal de la Oficina Internacional, el cónyuge y los hijos menores o   incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica, la que se   contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter   mutual.

  Artículo 41.

  El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional   percibirán una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por   duodécimos, por concepto de gastos de representación.

  Artículo 42.

  Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina Internacional de que   trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás   beneficios, pagados por el fondo de reserva, estarán exentos de toda clase de   gravámenes, creados o por crearse.

  CAPITULO VII

  Jubilaciones.

  Artículo 43.

  1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y   España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por   las siguientes causales: 

  a) Normalmente, al totalizarse la cifra “90” entre años de edad y años de   servicio reconocidos, o por totalizar la cifra “85”, si el funcionario tuviera   mas de sesenta años de edad; 

  b) Por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la   función debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años   por cada dos años de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que   fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por   acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial   calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente;  

  c) Por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y   b) del artículo 52 del presente Reglamento. 

  2. La jubilación será de tantos treinta años del promedio de sueldos o jornales   o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años   de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de   treinta. 

  3. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicios en la Oficina   Internacional, el promedio será el de los sueldos, jornales o cualquier otra   remuneración percibida durante el último año de servicios efectivos. 

  4. El promedio jubilatorio a que se refiere el párrafo precedente, no podrá   exceder del promedio del párrafo 2, en una cantidad superior a un tanto por   ciento igual a los años de servicio que tenga el afiliado en la Oficina   Internacional, con un máximo de treinta años. 

  5. El promedio de sueldos, jornales y otras remuneraciones del personal que   hubiere sido comisionado temporariamente fuera del País sede, por razones de   servicio, se calculará sobre la base de los sueldos, jornales y otras   remuneraciones establecidas en este Reglamento para su desempeño en la sede de   la Oficina Internacional de Montevideo. En ningún caso se computarán a los   efectos jubilatorios los viáticos percibidos por concepto del desempeño de una   misión de servicio.

  Artículo 44.

  Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina   Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay-ya sean permanentes o   provisorios-tendrán derecho a optar, ellos o sus causahabientes, en caso de   fallecimiento, entre los regímenes siguientes: 

  a) El previsto en el artículo 43; 

  b) Jubilarse si tienen diez o más años de servicios, al totalizar la cifra   setenta entre años de edad y años de servicio en la Oficina. El promedio   jubilatorio será igual al sesenta por ciento del promedio de los sueldos o   jornales de los últimos tres años aumentado en un tanto por ciento igual a los   años de servicios que el afiliado tenga en la Oficina Internacional con un   máximo de veinte; 

  Artículo 45.

  Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera   antes de los diez años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el   importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.

  Artículo 46.

  1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que   tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros países,   tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación   a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a   la Caja de la Oficina Internacional. 

  2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga cinco años, por lo   menos, de servicios en la Oficina Internacional. 

  3. En el caso de que el funcionario haga uso de la opción citada, la Caja o las   Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el   importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses   capitalizados correspondientes a ese funcionario, como condición indispensable   para que se haga efectivo el traspaso de los servicios. 

  4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina Internacional quisiera   traspasar los servicios prestados en la misma a otra Caja, ésta deberá   reconocerle los servicios prestados en la Oficina Internacional, y el fondo de   reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese   funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el fondo de   reserva y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo   empleado en la Oficina Internacional.

  Artículo 47.

  Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de   la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas en   otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.

  Artículo 48.

  El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.

  Artículo 49.

  La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que   desempeñe y la pensión desde que se produzca el fallecimiento del causante o la   declaración judicial de ausencia.

  Artículo 50.

  Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o   cualesquiera otros beneficios, quedarán prescritos si no fueran reclamados   dentro del plazo de tres años a contar de la fecha en que hubieran sido   exigibles.

  Artículo 51.

  Cada vez que se produzca una modificación en los sueldos asignados al personal   de la Oficina Internacional, se procederá de oficio a reformar las cédulas de   los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la   base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que   desempeñaba el beneficiario o el causante en el momento de producirse la   pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse, deberá hacerse una   rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior   y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.

  Artículo 52.

  1. Sólo se perderá el derecho a jubilación: 

  a) Por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la   honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre   el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia   ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de   acusación fiscal, gracia o amnistía producido antes de dictarse la sentencia   definitiva, se equipara a la absolución, a los efectos de este Reglamento. La   sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aun   cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá   cuando se operase la prescripción del delito; 

  b) Por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de   servicio. 

  2. La autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o   culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario. 

  3. Los derechohabientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por   aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de   la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente   tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono   del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en   situación de desamparo.

  Artículo 53.

  Artículo 54.

  1. La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o   disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los   incisos a) y c) del artículo 56 mientras subsista la concurrencia de   beneficiarios a que ellos se refieren. 

  2. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la   pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión por cada uno,   pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento   regirá para las mujeres hasta los 21 años de edad y hasta los 18 para los   varones.

  Artículo 55.

  1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo incapacitado, si   concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se   distribuirá “per cápita”. 

  2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por   partes iguales entre los concurrentes. 

  3. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de   pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por   la minoría de edad. 

  4. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo   incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el   monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en   su derecho. 

  5. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuere suspendido el   derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a   las de los demás copartícipes, mientras dure la suspensión.

  Artículo 56.

  Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente: 

  a) La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los hijos; 

  b) Los hijos solamente; 

  c) La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres y siempre   que éstos hubieran estado a cargo del causante; 

  d) Los padres, en concurrencia con las hermanas del causante-solteras o viudas-y   hermanos menores de edad o mayores incapacitados, cuando carecieran de lo   necesario para su sustentación.

  Artículo 57.

  El derecho a pensión se pierde: 

  a) Para los hijos y hermanos menores al cumplir dieciocho años de edad; 

  b) Para las hijas al contraer matrimonio; 

  c) Cuando el causahabiente se hallare en algunas de las situaciones que, de   haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado   daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle   de acuerdo con lo establecido por la legislación civil del Uruguay; 

  d) Para las viudas, al contraer nuevo matrimonio; 

  e) Para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustentación; 

  f) Para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su   sustentación; 

  g) Para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos   suficientes para su sustentación.

  Artículo 58.

  En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a   los causahabientes, excluidas las divorciadas: 

  a) Cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de   servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los   últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan   aquéllos; 

  b) Cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez   años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo   de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los   últimos veinticinco jornales, respectivamente.

  Artículo 59.

  En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera   causahabiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio   fúnebre y sufragará los demás gastos que, a juicio de la Caja, hubiere demandado   la última enfermedad, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los   causahabientes.

  Artículo 60.

  1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional   de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un   Consejo de Administración integrado por tres administraciones de Países Miembros   del Consejo Consultivo y Ejecutivo, por la autoridad de alta inspección de la   Oficina Internacional y por el Director General de la Oficina Internacional. 

  2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el   Director General de la Oficina Internacional.

  Artículo 61.

  1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán   obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el   personal de la Oficina Internacional y tendrán derecho a los beneficios que se   estipulan en este Reglamento. 

  2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar a la Oficina   Internacional estuvieren domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran   contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja   de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.

  Artículo 62.

  El fondo de reserva de la Caja será integrado:

  b) Con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares,   gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los   empleados permanentes, o, en su caso, para los contratados o con funciones a   término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal   cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina Internacional y adelantarse   por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1º de   enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay; 

  c) Con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina   Internacional como sanción disciplinaria; 

  d) Con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante   y durante el lapso que no se cubra la vacante; 

  e) Con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes de propiedad de   la Caja; 

  f) Con los aportes de las administraciones de Países Miembros de la Unión, que   eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho fondo de reserva sea   insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.

  Artículo 63.

  1. Los fondos y recursos creados para el fondo de reserva estarán afectados   exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso   se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que   establece este Reglamento. 

  2. Los fondos deberán ser colocados en inversiones productivas y   fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria. 

  3. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las   garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración,   siendo facultad del Director General de la Oficina Internacional su   otorgamiento. 

  4. Asimismo, la Caja podrá prestar su garantía para el arrendamiento de la casa   habitación del funcionario o afiliado a la Caja.

  CAPITULO VIII

  Compensación por retiro.

  Artículo 64.

  2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del   sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya   totalizado treinta años de servicios; seis veces en caso que haya totalizado   treinta y seis años de servicios y nueve veces, en caso que haya totalizado   cuarenta años de servicios.

  Artículo 65.

  En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los   efectos de la compensación, se tomaran tres años por cada dos años de servicios   efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debiera a actos directos del   servicio, treinta años.

  Artículo 66.

  1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios   amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido fondo de retiro o   beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese   concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses   capitalizados. 

  2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los   servicios computados por el afiliado por los que hubiera recibido un beneficio   igual o similar al que se establece por este Reglamento.

  Artículo 67.

  1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación, por   retiro, de acuerdo al artículo 64, se abonará una compensación equivalente a la   compensación por retiro, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión.  

  2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo con las normas   establecidas para la división de la pensión a otorgarse. 

  3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los   derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables,   incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.

  Artículo 68.

  A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos   ordinarios de la Oficina Internacional, se incluirá un 1% de los sueldos y   jornales del personal de la misma.

  CAPITULO IX

  Modificaciones

  Artículo 69.

  Condiciones para la aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento de   la Oficina Internacional

  1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso, relativas al   presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros   representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión   deberán estar presentes en la votación. 

  2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el   procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.   Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: 

  a) La unanimidad de votos emitidos si se trata de la modificación de las   disposiciones de los artículos 24, 25 y 34; 

  b) Los dos tercios de los votos emitidos si se trata de modificaciones distintas   a las indicadas en el inciso a). En fe de lo cual los representantes   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el   presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días   del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: Doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan señor Haven N. Webb. 

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por HAITI: Por NICARAGUA: general Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J.   Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquín. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y   ESPAÑA

  Generalidades

  Artículo 1.

  La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo   establecido en la Constitución, el Reglamento General, el Convenio y su   Reglamento de Ejecución.

  Artículo 2.

  A la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá y a la Oficina   Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, en su carácter de   autoridades de alta vigilancia de la Oficina de Transbordos, les compete: 

  a) Formular las observaciones que estimen procedentes, al Jefe de la Oficina de   Transbordos sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la misma; 

  b) Poner en conocimiento de los Países Miembros usuarios en el caso de que las   observaciones formuladas de Acuerdo con el inciso a) no fueren tenidas en cuenta   por el Jefe de la Oficina de Transbordos; 

  c) Conceder licencias al Jefe de la Oficina de Transbordos cuando éste lo   solicite y sea justificado; 

  d) Aprobar o improbar la jubilación del personal de la Oficina de Transbordos;  

  e) Efectuar conjuntamente la destitución de los funcionarios de la Oficina de   Transbordos siempre y cuando concurra alguna de las causales que establece el   artículo 10 del Reglamento de la Oficina de Transbordos. De no haber acuerdo,   actuarán según lo dispuesto en el inciso g) de este mismo artículo; 

  f) Resolver en definitiva las reclamaciones del personal de la Oficina de   Transbordos con respecto a las resoluciones de la jefatura de la misma; 

  Personal

  Artículo 3.

  1. El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la   remuneración que en cada caso se indica: 

  -Un Jefe de la Oficina de Transbordos, con la asignación mensual de 2.448.78   francos oro; 

  -Un primer ayudante de Transbordos con la asignación mensual de 2098.95 francos   oro; 

  -Un Secretario, con la asignación mensual de 2028.99 francos oro; 

  -Un segundo ayudante de Transbordos, con la asignación mensual de 1.679.16   francos oro; 

  -Un Conserje-mensajero con la asignación mensual de 699,65 francos oro. 

  2. Los sueldos fijados en el párrafo 1 serán actualizados anualmente en la misma   proporción del promedio del alza del costo de vida en Panamá, durante el período   considerado, de acuerdo con el índice de precios publicado por la Dirección   General de Estadística y Censo de Panamá. 

  3. La actualización será resuelta en forma conjunta por la Dirección General de   Correos y Telecomunicaciones de Panamá y la Oficina Internacional de la Unión,   en su carácter de autoridades de vigilancia y fiscalización de la Oficina de   Transbordos.

  Artículo 4.

  El Jefe de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes   obligaciones: 

  a) La organización y la dirección de la labor confiada a la Oficina de   Transbordos y cada una de las operaciones de recepción, entrega y   reencaminamiento de los despachos consignados a la misma; 

  b) La formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en   tránsito; 

  c) La formación de las cuentas trimestrales para cada país, de conformidad con   lo dispuesto en el Reglamento General; 

  d) La presentación a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de   Panamá y a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España,   de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una   de las administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina de   Transbordos deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la   misma; 

  e) Tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la   Oficina de Transbordos, al cual impartirá las instrucciones correspondientes   para el debido cumplimiento de sus obligaciones; 

  f) Imponer, conjuntamente con la Dirección General de Correos y   Telecomunicaciones de Panamá, sanciones al personal de la Oficina de Transbordos   que no cumpla con sus obligaciones; 

  g) Organizar el legajo o foja de servicios de cada empleado y ordenar las   anotaciones del mismo previa vista del interesado; 

  h) Autorizar los pagos de la Oficina de Transbordos y fijar los viáticos para la   movilización del personal de la misma por motivo de servicios; 

  i) Comunicar a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá la   solicitud de sus vacaciones para su decisión; 

  j) Someter el expediente de jubilación del personal de la Oficina de Transbordos   a las dos autoridades de alta inspección para su decisión; 

  k) Arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina de   Transbordos.

  Artículo 5.

  El primer ayudante de Transbordos será el subrogante legal del Jefe de la   Oficina de Transbordos y lo reemplazará en las ausencias temporales con sus   mismas atribuciones.

  Artículo 6.

  1. Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán derecho a vacaciones y   licencias por enfermedad comprobada, con goce de haber, por el tiempo y con las   modalidades que señale la legislación de la República de Panamá para sus   empleados de Correos. 

  2. Los empleados de la Oficina de Transbordos tienen derecho hasta treinta días   de licencia sin goce de haber durante el año fiscal, concedida por la autoridad   competente. 

  3. El Director General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá autorizará las   vacaciones y las licencias del jefe de la Oficina de Transbordos, y éste las de   los otros empleados de ella. Los mismos funcionarios tienen competencia para   aplicar las disposiciones de los párrafos 2 y 4 de este artículo. 

  4. Las faltas de asistencia injustificadas serán sancionadas con la pérdida de   una treintava parte del haber mensual del empleado por cada día de inasistencia;   y si ésta se prolonga por más de diez días consecutivos, ocasionará la vacancia   del cargo dictada por la autoridad competente.

  Artículo 7.

  1. Los empleados que no cumplan con los deberes de su cargo ya sea   intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, e incurran en falta o   delito, estarán sujetos a sanciones disciplinarias de acuerdo con el grado de la   misma. 

  2. Las sanciones disciplinarias serán: 

  a) Amonestación verbal; 

  b) Amonestación por escrito; 

  c) Suspensión de empleo y sueldo por tiempo determinado y no mayor de 30 días;   d) Destitución. 

  3. El producto de los descuentos a que se refiere el inciso c) del párrafo 2,   ingresará al fondo de jubilación de la Oficina de Transbordos.

  Artículo 8.

  Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, luego de   haberse dado vista al empleado inculpado, debiendo asignarse el derecho a la   defensa.

  Artículo 9.

  Los empleados de la Oficina de Transbordos tendrán como obligaciones las que   fije el Jefe de la misma.

  Artículo 10.

  El personal de la Oficina de Transbordos será designado según lo establecido en   el artículo 131 del Reglamento General y no podrá ser destituido sino por mala   conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena   impuesta por sentencia judicial.

  Disponibilidades.

  Artículo 11.

  Al anticipar la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo 133 del   Reglamento General, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de   Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del   personal designado y suministrará al Jefe de la Oficina de Transbordos los   anticipos que este solicite para cubrir los gastos de alquiler de local, así   como los de movilización del personal de la misma y el de peones, transporte,   fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados   por el Jefe de la Oficina de Transbordos, mensualmente, previa presentación de   los comprobantes que acrediten los gastos verificados.

  Información.

  Artículo 12.

  La Oficina Internacional de la Unión comunicará anualmente a las   administraciones interesadas los datos estadísticos que le suministre la Oficina   de Transbordos, relativos al movimiento de esta Oficina, así como los informes   de interés general suministrados por la misma.

  Modificaciones.

  Artículo 13.

  Proposiciones para la modificación del Reglamento de la Oficina de Transbordos.

  1. Para tener validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al   presente Reglamento, deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países Miembros   representados en el Congreso. Los dos tercios de los Países Miembros de la Unión   deberán estar presentes en la votación. 

  2. Para tener fuerza ejecutiva, las proposiciones presentadas en el intervalo de   los Congresos deberán ser aprobadas: 

  a) Por unanimidad, si se trata de la modificación del artículo 3; 

  b) Por los dos tercios de los Países Miembros, si se trata de modificaciones   distintas a las indicadas en el inciso a). En fe de lo cual, los Representantes   Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros, han firmado el   presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días   del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cardenas, señor Jaime Cabrero Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vasquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata Por URUGUAY: Coronel   P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República   de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han   adoptado, de común acuerdo, en el presente Convenio, las reglas esenciales   comunes aplicables al servicio postal internacional en el ámbito de la Unión y   las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.

  TITULO I

  DISPOSICIONES DE ORDEN GENERAL

  CAPITULO I

  Reglas relativas a los servicios postales internacionales.

  Artículo 1. Libertad de tránsito.

  La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña   para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros   por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con   los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal   Universal.

  Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente   a la libertad de tránsito, las administraciones de los demás Países Miembros   estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso,   deberán dar previamente aviso por telegrama a las administraciones interesadas y   poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que   ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

  Artículo 3. Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito.

  Las administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre   sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de   transportar la correspondencia en tránsito por tales países.

  Artículo 4. Transbordos en Panamá.

  1. Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deban ser   transbordados en el Istmo de Panamá, serán manejados por la Oficina de   Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas   de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las   administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios   bilaterales firmados con la República de Panamá. 

  2. La Oficina de Transbordos proporcionará a las administraciones postales   usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de   encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el   reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal   objeto, por dichas administraciones.

  Artículo 5. Tasas y derechos.

  Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión,   serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los   diferentes servicios postales internacionales.

  Artículo 6. Atribución de las tasas.

  Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada   administración guardará para sí, por entero, las tasas que hubiere percibido.

  Artículo 7. Gastos terminales.

  La administración postal que reciba de otra administración Miembro de la Unión,   en sus canjes por las vías aéreas y de superficie, una cantidad mayor de envíos   de correspondencia que la que expida con destino a ella, tendrá derecho a   percibir de esa administración, a título de compensación, la remuneración que   señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él   se establecen.

  Artículo 8. Formularios.

  Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas   de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal   Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos   sobre el particular.

  TITULO II

  DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

  Disposiciones generales.

  Artículo 9. Envíos de correspondencia.

  Son envíos de correspondencia: 

  a) Las cartas; 

  b) Tarjetas postales; 

  c) Impresos; 

  d) Cecogramas; 

  e) Pequeños paquetes.

  Artículo 10. Obligatoriedad del servicio.

  1. Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de   correspondencia, siempre que se cumplan las condiciones generales de aceptación.  

  Artículo 11. Valijas diplomáticas.

  1. En el ámbito de la Unión los Países Miembros aceptarán de las embajadas y   legaciones, valijas diplomáticas, previo el pago de las tasas previstas en el   artículo 12. 

  2. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de   los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140   centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros. 

  3. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros   medios de seguridad apropiados. 

  4. Estas valijas serán depositadas en la oficina de correos, en carácter de   certificadas. 

  5. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de verde oscuro, para   facilitar su correcto y rápido manejo.

  Artículo 12. Tarifas.

  1. Las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia por vía de   superficie, serán las establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal,   rebajadas opcionalmente hasta un 15%. 

  2. El curso de los envíos de correspondencia por vía aérea, en todo o en parte   de su recorrido, podrá dar lugar a la percepción de las sobretasas que   correspondan o de las tasas aéreas combinadas. 

  3. Salvo que existan acuerdos bilaterales para su intercambio con franquicia de   porte, las valijas diplomáticas por vía de superficie se franquearán con la   tarifa de impresos. 

  4. Las valijas diplomáticas podrán cursarse por avión previo abono en todo caso   de las sobretasas correspondientes a los impresos.

  Artículo 13. Correspondencia escolar.

  1. Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las   escuelas, aún cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal,   podrán admitirse con la tarifa de impresos, a condición de que usen como   intermediarios a los directores de las escuelas interesadas. 

  2. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y   las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela podrán admitirse también con   la tasa de impresos. 

  3. Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, podrán acompañarse a   los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos los elementos necesarios para   el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidades mínimas indispensables para   ese fin y siempre que no se desnaturalice la clase y categoría del envío.

  Artículo 14. Franquicias.

  En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales   establecidas en las actas de la Unión Postal Universal.

  Artículo 15. Peso y dimensiones.

  Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se   ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con   excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos.   Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo   entre las administraciones.

  Artículo 16. Devolución de los envíos no entregados.

  Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que   deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y   facultativamente de los derechos de aduana. Sin embargo, las administraciones   que cobran un recargo por la devolución de envíos en su servicio interno,   estarán autorizadas a cobrar el mismo recargo por el correo internacional que le   sea devuelto.

  Artículo 17. Tasa de certificación.

  Los envíos a que se refiere el artículo 9 podrán ser expedidos con el carácter   de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la   Unión Postal Universal.

  Artículo 18. Indemnizaciones.

  1. En caso de responsabilidad de las administraciones por la pérdida de un envío   certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá   derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión   Postal Universal, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor. 

  2. Cuando una administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida   de un envío certificado, deberá dirigirse a la administración reclamante,   autorizando el correspondiente pago, lo más pronto posible y a más tardar dentro   de un plazo no mayor a cinco meses a partir de la fecha de la reclamación.

  CAPITULO II

  Transporte aéreo de los envíos postales

  Artículo 19. Unidad de peso.

  1. Para la aplicación de las sobretasas aéreas o de las tasas combinadas, se   fija como unidad de peso para la correspondencia aérea, la de cinco gramos o   múltiplos de cinco gramos. 

  2. Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecido el sistema métrico   decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan   en vigor en su servicio postal interno.

  Artículo 20. Tratamiento preferente por eventualidades.

  1. La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento   preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias   eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones   por los que normalmente debiera ser remitida. 

  2. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de   destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en   uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las   vías más rápidas que éste tenga disponibles.

  TITULO III

  DISPOSICIONES FINALES

  CAPITULO I

  Artículo 21. Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al   Convenio y a su Reglamento de Ejecución.

  1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al   presente Convenio y a su Reglamento, será necesario el voto afirmativo de la   mayoría de los Países Miembros presentes y votantes. La mitad de los Países   Miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la   votación. 

  2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el   procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.   Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: 

  a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 4,   5, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 del Convenio y de todos los artículos   de su Protocolo final; 

  b) Dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de   disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución, distintas de las   mencionadas en el apartado a); 

  c) Mayoría de los votos emitidos si se trata: 

  1º. De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y   de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a); 

  2º. De interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo final y   de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al   arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.

  Artículo 22. Vigencia y duración del Convenio.

  El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año   mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta la puesta en   ejecución de las actas del próximo Congreso.

  En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Lima, capital   de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y   seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Gillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.  

  PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

  En el momento de firmar el Convenio concluido por el Undécimo Congreso de la   Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que   suscriben han convenido lo siguiente:

  I

  Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección ni devolución de las   siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños   paquetes, por disponerlo así las leyes del país.

  II

  III

  Estados Unidos de América formula una reserva a los párrafos 3 y 4 del artículo   12 “Tarifas”, ya que no puede cumplir con estas disposiciones debido a la   política interna con respecto a las tarifas que se aplican a los envíos   contenidos en valijas diplomáticas.

  En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima,   capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos   setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro   Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, teniente J.   Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por Perú: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar,   licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República   de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han   adoptado de común acuerdo y en representación de sus administraciones, las   siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas   y España.

  TITULO I

  DISPOSICIONES GENERALES

  CAPITULO I

  Arreglo de cuentas.

  Artículo 101. Compensación de cuentas y liquidación de saldos.

  1. Sin perjuicio de las formas establecidas en la legislación postal universal,   las administraciones postales podrán cancelar, por vía de compensación, los   saldos deudores y acreedores relativos a los distintos servicios, inclusive el   de telecomunicaciones cuando éste dependa directa o indirectamente de ellas. Si   así no fuere, para este último servicio deberá requerirse la previa conformidad   de la administración postal interesada. 

  2. En la oportunidad de disponerse un pago en cualesquiera de las formas   establecidas, las administraciones quedan obligadas a dar aviso de la   cancelación que efectúan, suministrando la acreedora los informes relativos a la   misma, debiendo esta última acusar recibo, y en el caso de compensación de   saldos, la debida conformidad, dentro del más breve plazo posible. 

  3. Todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán ser   compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los   saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de   tres meses de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

  CAPITULO II

  Disposiciones diversas.

  Artículo 102. Direcciones telegráficas.

  1. Las direcciones telegráficas para las comunicaciones de las administraciones   entre sí, serán las señaladas en el Reglamento de ejecución del Convenio de la   Unión Postal Universal. 

  2. La dirección telegráfica de la Oficina Internacional de la Unión es:   “UPAE-MONTEVIDEO”. 

  3. La dirección telegráfica de la Oficina de Transbordos es: “OTRANS-PANAMA”.  

  4. La dirección telegráfica de las Escuelas técnico-postales de la Unión Postal   de las Américas y España es: “ESUPAE” seguida de la indicación de la localidad   de destino.

  TITULO II

  DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA

  CAPITULO I

  Control aduanero.

  Artículo 103. Envíos sujetos a intervención aduanera.

  1. Será obligatorio adherir en el anverso de los envíos de correspondencia, que   vayan cerrados y sujetos a control aduanero, una etiqueta verde preferentemente   engomada, conforme al modelo |C-||1, establecido en la legislación postal   universal. 

  2. Para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no será obligatorio   el uso de la etiqueta |C-||1, sin que por ello queden exentos de la intervención   de la aduana del país de destino. 

  3. Las Administraciones recomendarán a los remitentes que no omitan consignar el   peso de los pequeños paquetes sobre la etiqueta verde |C-||1, a fin de que las   Administraciones de destino que perciben una tasa de entrega por los que excedan   de 500 gramos, puedan determinar fácilmente cuáles son estos envíos.

  4. Si el valor del contenido declarado por el expedidor excediere del monto   establecido en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal   Universal o si el expedidor lo prefiriese, los envíos con etiqueta verde irán,   además, acompañados de declaración de aduana, fórmula C 2/CP 3, en la cantidad   exigida por cada administración. En este caso sólo se adherirá al envío la parte   superior de la etiqueta |C-|1.

  Intercambio de correspondencia.

  Artículo 104. Intercambio de despachos.

  1. Las administraciones de los Países Miembros podrán expedirse recíprocamente,   por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como   correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en la legislación   postal universal. 

  2. Las etiquetas de las sacas ostentarán siempre la mención del número del   despacho a que pertenezcan. Cuando éste se componga de varias sacas, se hará   constar en la etiqueta de la saca que contenga la hoja de aviso, aun cuando ella   sea negativa, la letra “F” en forma bien visible. Esa misma etiqueta deberá   llevar el número del despacho y el total de las sacas que lo compongan.

  Artículo 105. Facturas C 18 y boletines de verificación.

  1. La oficina de destino de la factura C 18 hará constar sobre este documento la   fecha de la recepción de la expedición, así como las sacas recibidas detallando   los totales por cada clase de etiquetas. 

  2. Las notas de reparos suscritas en el momento de la recepción en las facturas   C 18 deberán concretar con todo detalle los datos relativos a las sacas halladas   en más o en menos (números del despacho y de la lista cuando se trate de   certificados, origen y destino). 

  3. El texto de las notas de reparos ha de ser idéntico en todos los ejemplares   de la factura que documente la expedición. 

  4. Inmediatamente después de recibir una expedición, un ejemplar de la factura   diligenciada deberá ser devuelto por vía aérea a la Oficina que la expidió. 

  5. Cuando las sacas transportadas por vía marítima aparezcan rotas o con sus   precintos violados, por la Oficina de Desembarque, se comprobará inmediatamente   su contenido, haciendo saber por medio de acta el resultado del examen al   Oficial del buque encargado del correo, así como a la oficina de origen del   despacho, a la de destino y a la de embarque.

  Artículo 106. Transmisión de las valijas diplomáticas.

  1. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la   administración expedidora para el envío de su correspondencia a la   administración de destino. 

  2. La oficina de cambio expedidora anotará en la columna “Observaciones” de la   lista especial de certificadas las palabras “Valija diplomática” y el número de   éstas, si fueran varias. 

  3. Dicho envío será anunciado por medio de una nota consignada en la hoja de   aviso del despacho que lo contenga.

  4. A los efectos del cálculo de las remuneraciones del transporte por vía aérea,   las valijas diplomáticas se considerarán como correspondencia de la clase AO.

  Artículo 107. Sacas vacías.

  Las sacas utilizadas por las administraciones para el envío de correspondencia   se devolverán vacías, por las oficinas de cambio destinatarias, a la de origen   en la forma prevista por la legislación postal universal. Sin embargo, las   administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlas para el   envío de su propia correspondencia.

  CAPITULO III

  Disposiciones relativas a gastos terminales.

  Artículo 108. Determinación de los gastos terminales.

  Los gastos terminales indicados en el artículo 7 del Convenio serán determinados   sobre la base de las estadísticas previstas en las actas de la Unión Postal   Universal.

  Artículo 109. Formulación de las cuentas de gastos terminales.

  Para la formulación de las cuentas de gastos terminales, se adoptarán los   procedimientos que rigen en el ámbito de la Unión Postal Universal.

  TITULO III

  DISPOSICIONES FINALES

  CAPITULO I

  Artículo 110. Vigencia y duración del Reglamento.

  El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha del Convenio y tendrá   igual duración que éste.

  En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital   de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y   seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J.   Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en Santiago, capital de la República de Chile, el   veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común   acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23, párrafo 3, de la   Constitución, el Acuerdo siguiente:

  Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

  1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el intercambio de los envíos   conocidos con el nombre de “encomiendas postales” o sus sinónimos de “paquetes   postales” o “bultos postales”, dentro del ámbito de la Unión por los Países   contratantes. 2. El intercambio podrá hacerse, ya sea directamente o por   mediación de uno o varios países intermediarios.

  Artículo 2. Categorías.

  1. Podrán admitirse las mismas categorías de encomiendas, en las condiciones   establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal   Universal. 

  2. Además, deberán admitirse encomiendas especiales, que son las destinadas a   países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que   dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja nacional o a las Comisiones de   Auxilio que se establezcan a esos fines en los países afectados. 

  3. La admisión de encomiendas que no sean las ordinarias quedará limitada a las   administraciones que convengan en realizar este servicio.

  Artículo 3. Modalidades de curso y entrega.

  1. Atendiendo al modo de curso o de entrega, las encomiendas podrán ser: 

  a) Por avión, si se admiten al transporte aéreo entre dos países; 

  b) Urgentes cuando deban transportarse por los medios rápidos utilizados para la   correspondencia; 

  c) Expreso, si a la llegada a la oficina de destino deben entregarse a domicilio   por un repartidor especial, o si éste ha de pasar el oportuno aviso, si no se   efectúa la entrega a domicilio. 

  2. El cambio de encomiendas por avión, urgentes y expreso exigirá el acuerdo   previo de las administraciones de origen y destino.

  Artículo 4. Prohibiciones.

  No se admitirán para la expedición, encomiendas postales que contengan objetos   cuyo transporte esté prohibido por el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de   la Unión Postal Universal.

  Artículo 5. Peso y dimensiones.

  El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el   Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Sin embargo, las   administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de   los países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.

  Artículo 6. Tasas y derechos.

  1. La tasa principal que los remitentes de las encomiendas deben abonar en el   acto del depósito estará integrada por la suma de las cuotas-parte territoriales   de salida y de llegada, la cuota-parte territorial de tránsito y la cuota-parte   marítima, si procediera, que establece el Acuerdo relativo a Encomiendas   Postales de la Unión Postal Universal. 

  2. También las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar de los   remitentes o destinatarios, según el caso, las tasas suplementarias y derechos   establecidos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal   Universal. 

  3. Las administraciones tendrán opción para fijar las cuotas-parte territoriales   de salida y de llegada, así como las cuotas-parte territoriales de tránsito,   sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de   cada despacho. 

  4. Las administraciones tendrán la facultad: 

  a) Respecto a las cuotas-parte territoriales de salida: de aumentarlas o   reducirlas a voluntad, si bien en caso de reducción no deben ser inferiores a   las cuotas-parte territoriales de llegada; 

  b) Respecto a las cuotas-parte territoriales de llegada: de aumentarlas o   reducirlas a voluntad, si bien el aumento para las fracciones de peso hasta 10   kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de   llegada; 

  c) De aplicar una cuota parte excepcional de llegada de 50 céntimos como máximo   o las que hayan señalado en el artículo 11 del Protocolo final del Acuerdo   relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal. 

  5. Las administraciones que en el régimen universal estén autorizadas a percibir   cuotas-parte territoriales de tránsito excepcionales, podrán así mismo hacer uso   de dichas autorizaciones en el régimen américo-español, sin que en ningún caso   puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la   Unión Postal Universal. 

  6. La administración de origen acreditará a cada una de las administraciones que   tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas-parte que   correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes. 

  7. Las administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina   Internacional, las cuotas-parte territoriales de salida, de llegada y de   tránsito y las cuotas-parte marítimas fijadas en sus respectivos países. 

  8. Las encomiendas por avión, además de las cuotas-parte territoriales   establecidas por las administraciones de origen y de destino, estarán sujetas al   pago de las tasas, sobretasas o tasas combinadas correspondientes, las que serán   proporcionales al peso y recorrido de la encomienda. 

  9. Por las encomiendas con declaración de valor o contra reembolso, podrán   percibirse los derechos previstos en los respectivos acuerdos de la Unión Postal   Universal Vigentes. La tasa de seguro por las encomiendas con declaración de   valor deberá ser una de las establecidas en el Acuerdo relativo a Encomiendas   Postales de la Unión Postal Universal.

  Artículo 7. Sobretasas aéreas.

  1. Las administraciones establecerán las sobretasas aéreas para el   encaminamiento de las encomiendas por la vía aérea, y su importe deberá, en   principio, corresponder a los gastos que origine este transporte. 

  2. Para la aplicación de la sobretasa aérea las administraciones podrán fijar   escalones de peso inferiores a un kilogramo. 

  3. Las sobretasas aéreas deberán ser uniformes para todo el territorio del país   de destino, sin importar cual sea el encaminamiento utilizado.

  Artículo 8. Franquicia postal.

  1. Las administraciones convienen en aceptar para la expedición, libres de toda   tasa postal: 

  a) Encomiendas de servicio; 

  b) Encomiendas especiales; 

  c) Encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles. 

  2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa   aérea de las encomiendas especiales y de las encomiendas para los prisioneros de   guerra o internados. Sin embargo, las encomiendas de servicio, con excepción de   las que emanen de la Oficina Internacional, no darán lugar al pago de las   sobretasas aéreas.

  Artículo 9. Anulación de saldos.

  Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos   administraciones de la Unión, el saldo anual no excediere del límite previsto en   el correspondiente Acuerdo de la Unión Postal Universal, la administración   deudora quedará exenta del pago.

  Artículo 10. Tasas por trámites de aduana, entrega y almacenaje. Derechos.

  1. Las administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las   encomiendas las tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras que se   estipulen en el respectivo acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión   Postal Universal. 

  2. Las administraciones de destino estarán autorizadas para percibir de los   destinatarios los derechos previstos en su legislación interna. 

  3. Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo   acuerden las administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los   miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular, salvo las dirigidas a estos   últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.

  Artículo 11. Prohibición de otras tasas.

  Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con   otras tasas postales que no sean las establecidas en el Acuerdo relativo a   Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

  Artículo 12. Responsabilidad.

  1. Las administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería   de las encomiendas. 

  2. El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente   al importe real de la pérdida, expoliación o avería; los daños indirectos o los   beneficios no realizados no se tomarán en consideración. Sin embargo, esta   indemnización no podrá exceder en ningún caso: 

  a) Para las encomiendas con declaración de valor, del importe en francos oro del   valor declarado; 

  b) Para las demás encomiendas, de los importes fijados en el Acuerdo   correspondiente de la Unión Postal Universal. 

  4. Por las encomiendas aseguradas con declaración de valor o contra reembolso,   intercambiadas entre aquellas administraciones que convengan en realizar estos   servicios, la indemnización no podrá exceder del monto de la declaración del   valor o del reembolso. 

  5. En caso de fuerza mayor serán de aplicación las disposiciones del Acuerdo   relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal.

  Artículo 13. Excepciones al principio de responsabilidad.

  1. Las administraciones postales estarán exentas de toda responsabilidad, en los   mismos casos previstos en el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión   Postal Universal. 

  2. Así mismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas   declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por   las decisiones de los servicios aduaneros adoptadas al efectuarse la   verificación de las encomiendas sometidas a su control.

  Artículo 14. Encomiendas no entregadas. Devolución.

  Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecida en   el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.

  Artículo 15. Encomiendas con doble consignación.

  Los remitentes podrán depositar encomiendas dirigidas a bancos u otras   entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último   se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se   dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas,   pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 10.

  Artículo 16. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al   presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución.

  1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al   presente Acuerdo y a su Reglamento de ejecución será necesario el voto   afirmativo de la mayoría de los Países Miembros, presentes y votantes, adheridos   al Acuerdo. La mitad de esos Países Miembros representados en el Congreso   deberán estar presentes en la votación. Para su modificación en el intervalo de   los Congresos será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento   General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza   ejecutiva deberán obtener: 

  a) Unanimidad de votos si se tratare de introducir nuevas disposiciones o de   modificar los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 18 de este Acuerdo   y todos los de su Protocolo final; 

  b) Dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.

  Artículo 17. Asuntos no previstos.

  1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las   disposiciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal   Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación   interior del país en donde se hallare la encomienda en causa. Siempre que en   este Acuerdo se haga referencia a disposiciones del Acuerdo relativo a   Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, los Países Miembros no   signatarios de este último tendrán la opción de aplicar sus disposiciones o   alternativamente las de su propia legislación interior. 

  2. Sin embargo, las administraciones de los Países Miembros podrán fijar otros   detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo. 

  3. Se reconoce el derecho de que gozan las administraciones de los Países   Miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden   al cumplimiento de convenios que tengan entre sí.

  Artículo 18. Vigencia y duración del Acuerdo.

  1. El presente Acuerdo empezará a regir el primer día del mes de octubre del año   mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo,   reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante   aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo   hará saber a los demás Países Miembros. 

  2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya   denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la   notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

  En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital   de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y   seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G.   Bullock, señor R. Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor, Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) EE. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Beorreta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar Stock, señor Richard M. Sánchez,   señorita Irma Harrison, Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS   UNIDOS MEXICANOS: Señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J.   Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel   Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez   Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY:   Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, Señor Luis Alberto Benítez. 

  PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

  En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales, concluido   por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los   Representantes Plenipotenciarios que suscriben, han convenido lo siguiente:

  I

  Canadá y Estados Unidos de América formulan una reserva al artículo 2, párrafo   2, y al artículo 8, párrafo 1, inciso b), ya que no pueden cumplir con sus   disposiciones debido a la política interna sobre el tema “Envíos con franquicia   postal”.

  II

  Canadá formula reserva con respecto al artículo 6 “Tasas y derechos”, ya que no   puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-parte   territoriales de salida y llegada, así como las cuotas-parte marítimas de   tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás países.

  III

  Estados Unidos de América formula una reserva al artículo 6, Tasas y derechos”,   ya que no puede cumplir con todas sus disposiciones y aplicará en cambio   cuotas-parte de tránsito, de llegada y de salida, que no excederán de las   establecidas en sus relaciones con otros países.

  Canadá, Ecuador, Estados Unidos de América y República de Venezuela formulan   reserva al artículo 12 “Responsabilidad”, en el sentido de que no pagarán   indemnización alguna por la pérdida; expoliación o avería de encomiendas   ordinarias destinadas a, o recibidas de los Países Miembros de la Unión.

  V

  Bolivia formula una reserva al artículo 12 “Responsabilidad” en el sentido de   que no pagará indemnización alguna por la pérdida, explotación o avería de   encomiendas sin valor declarado.

  VI

  Bolivia, Ecuador, El Salvador y República de Venezuela formulan reserva al   artículo 14 “Encomiendas no entregadas-Devolución”, en el sentido de que no   devolverán las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el   registro de las mismas a la Aduana, para la cancelación de los derechos   arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las leyes de las   Aduanas de sus países.

  VII

  Bolivia y Nicaragua hacen constar que no devolverán a origen aquellas   encomiendas que contengan comestibles y material de propaganda y que no hubieran   sido retiradas por los destinatarios en el tiempo establecido.

  VIII

  Argentina, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España,   Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,   República Federativa del Brasil, República de Honduras, República de Venezuela y   Uruguay hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad,   aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros   Países Miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación   formal de las actas. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de   los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en   la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del   año mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por CANADA: John E. Uberig, Señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock,   señor Murray Church. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillen, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar,   licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY:   Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 4, de la constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República   de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han   adoptado de común acuerdo y en representación de sus administraciones las   siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas   Postales.

  Artículo 101. Curso-Transmisión.

  2. Las vías de curso serán convenidas por las administraciones interesadas e   incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal). 

  3. La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará en las   condiciones que establezcan de común acuerdo las administraciones interesadas.  

  4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en   despachos cerrados. 

  5. Las administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de   la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que   abarcan.

  Artículo 102. Boletines de expedición y declaraciones de aduana.

  1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de   declaraciones de aduana requerido por el país de destino, iguales a los modelos   CP 2 y C 2/ CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán   sólidamente al boletín de expedición. 

  2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la   legislación postal universal. 

  3. Siempre que la administración de destino no se oponga, en un solo boletín de   expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta   tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por   el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y   consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas   con declaración de valor o contra reembolso. 

  4. Si la administración de destino lo admitiere, la de origen podrá utilizar   etiquetas colgantes que hagan las veces de boletín de expedición y de   declaración de aduana, en cuyo caso dichas etiquetas tendrán la misma fuerza   legal que los documentos que sustituyan. 

  Artículo 103. Encomiendas con doble consignación. Los remitentes de encomiendas,   dirigidas a bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios,   estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de   aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren   destinadas.

  Artículo 104. Encomiendas con valor declarado.

  1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán   ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de Ejecución del   Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, y tales   envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta   modelo CP 7 (Unión Postal Universal) o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión   Postal Universal), caracterizado con las palabras “valor declarado”. 

  2. El remitente deberá hacer constar, con tinta o lápiz-tinta, sobre la   encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y   cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en   moneda del país de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en   francos oro, subrayándose con lápiz de . 

  3. La administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en   el boletín de expedición, el peso exacto en gramos. 

  4. Las administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde   consten los datos de depósito de la encomienda. 

  5. Cuando en consecuencia de lo establecido en el artículo 13, párrafo 2, del   Acuerdo, una administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la   administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos   probatorios.

  Artículo 105. Registro de encomiendas ordinarias.

  1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición deberá llevar   adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del   número de orden del envío y el nombre de la oficina de origen. Cuando la   administración de origen lo permita, la parte de la etiqueta CP 8 que debe   colocarse en el boletín de expedición podrá ser reemplazada por una indicación   preimpresa con la misma característica que la parte correspondiente de la   etiqueta.

  3. Las administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos del   depósito. 

  4. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo   de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y   centenas de gramos.

  Artículo 106. Reexpedición.

  Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el   Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión   Postal Universal.

  Artículo 107. Devolución. Cargos.

  1. La oficina que devuelva una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en   el boletín de expedición la causa de la no entrega. 

  2. Las tasas y derechos que deban ser satisfechos por el expedidor se   consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP 11 (Unión Postal   Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectivo   la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal). 

  3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la   oficina que la reciba le acreditará, de oficio, únicamente, la cuota-parte   territorial de salida y la cuota-parte marítima, si correspondiere.

  Artículo 108. Formación de despachos.

  1. Las administraciones expedidoras deberán anotar en una hoja de ruta modelo CP   11 (Unión Postal Universal), cada encomienda, con todos los detalles que sirvan   para individualizar perfectamente el envío, debiendo remitir dos ejemplares de   la fórmula CP 11 a la oficina de destino del despacho. Sin embargo, las   administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en   dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio. 

  2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de   acuerdo con las disposiciones del artículo 6, párrafo 3, del Acuerdo, indicarán   en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número   total de sacas que componen cada despacho. 

  3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma   correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer   despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.  

  4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las   administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición,   declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas   que contenga cada saca, y cuando el despacho se componga de varias sacas, todas   ellas se cursarán por la misma expedición. 

  5. Las sacas se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su   contenido, y llevarán una etiqueta de amarillo ocre con la mención del número   del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y   peso bruto de la saca. Las etiquetas de las sacas que contengan encomiendas con   valor declarado se singularizarán con la letra “V” en rojo. 

  6. En la última saca de las que compongan el despacho se incluirán las hojas de   ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de   las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad   total de sacas que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra “F”.

  Artículo 109. Despachos en tránsito.

  La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las administraciones   intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el   detalle de las bonificaciones que les correspondan. Las administraciones   convendrán la forma de remisión de ese documento.

  Artículo 110. Recepción y verificación de los despachos.

  1. Las administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción   de los despachos sea inmediata a la llegada del medio de transporte que los haya   conducido. 

  2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de las sacas, sus   cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el   despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anormalidades observadas,   que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora o a la   intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas   intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino. 

  3. Si en la verificación de los documentos de servicios relativos a los   despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la oficina receptora   llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado   de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las   anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de   verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por   duplicado. Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre   las declaraciones primitivas. 

  4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13   (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un   acta documentando el hecho, que será agregado a aquél y se remitirá a la oficina   de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y   etiqueta). 

  5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas,   levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal   Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13   (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba. 

  6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas   insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembalarán conservando,   hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales. 

  7. Si la avería fuera tal que hubiese permitido la sustracción del contenido, la   oficina procederá a reembalar, de oficio, la encomienda, llenando las   formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo   embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo   procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga   suponer la sustracción del contenido. 

  8. Si los interesados formularon reservas al recibir la encomienda, se   levantará, en su presencia, un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por   duplicado, la cual será firmada por aquéllos y por los agentes postales. Un   ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la   administración. 

  9. Cualquier irregularidad que se comprobare en una encomienda con valor   declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal   Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello   o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente). 

  10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el   correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las   irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquél, se   dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario. 

  11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la   encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos   prohibidos. 

  12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba   mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o   como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.

  Artículo 111. Devolución de sacas vacías.

  1. Las sacas se devolverán vacías a la administración y, en su caso, a la   oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará   sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también   serán devueltas incluidas en las sacas, sólo si esto se solicita específicamente   por adelantado. 

  2. Con las sacas vacías se formarán despachos independientes, debidamente   singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de   ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de   los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos,   las sacas podrán incluirse dentro de las que contengan encomiendas. 

  3. Las administraciones se hacen responsables de las sacas cuya devolución no   puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la   administración interesada.

  Artículo 112. Plazo de conservación de los documentos.

  1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los boletines de   expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar   del día siguiente a la fecha de tales documentos. 

  2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la   liquidación del asunto. Si la administración reclamante, debidamente informada   del resultado de la investigación, dejare pasar seis meses a partir de la fecha   de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.

  Artículo 113. Cuentas.

  1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de   encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del, Acuerdo relativo a   Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de ejecución.  

  2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en   el artículo 101 del Reglamento de ejecución del convenio. 

  3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las administraciones podrán   ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo   los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo   de tres meses a partir de la fecha en que el país interesado reciba el balance.

  Artículo 114. Asuntos no previstos.

  En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones del   Reglamento de ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión   Postal Universal o, en su defecto, la legislación interior de cada país. Siempre   que en este Reglamento se haga referencia a disposiciones del Reglamento de   ejecución del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal   Universal, los Países Miembros no signatarios de este último tendrán la opción   de aplicar sus disposiciones, o, alternativamente, las de su propia legislación   interior.

  Artículo 115. Vigencia y duración del Reglamento.

  El presente Reglamento entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo a que   se refiere y tendrá igual duración que éste.

  En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros han firmado el presente Reglamento en la ciudad de Lima, capital   de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y   seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig,   señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por   COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por El SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastían Moro Serrano, señor   Jaime Ascondoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA:   Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cúellar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cúellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

  Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú,   visto el artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal de las   Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República   de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han   adoptado de común acuerdo y bajo reserva de las disposiciones del artículo 23,   párrafo 3, de la Constitución, el Acuerdo siguiente:

  Artículo 1. Objeto del Acuerdo.

  El cambio de giros postales entre los Países contratantes, cuyas   administraciones convengan en realizar este servicio, se regirá por las   disposiciones del presente Acuerdo.

  Artículo 2. Moneda.

  El importe de los giros se expresará en la moneda del país de destino. Sin   embargo, las administraciones quedan facultadas para adoptar, de común acuerdo,   otra moneda, cuando así convenga a sus intereses.

  Artículo 3. Condiciones para el cambio de los giros.

  1. El cambio de giros postales entre los países contratantes se llevará a cabo   por medio de listas conforme al modelo GP 1, anexo, que se encaminarán a su   destino, preferentemente por la vía aérea, por cuenta de la administración   expedidora. 

  2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de este artículo,   expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros   a que se refiere el mismo párrafo.

  3. Cada administración designará las oficinas de su país que hayan de encargarse   de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los   mismos fines, designen las demás administraciones. 

  4. Asimismo, las administraciones podrán acordar la realización del servicio por   el sistema de “tarjetas”, esto es, de remisión de títulos. 

  5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de   giros, el país expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del   destinatario, podrán dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones   interesadas y sujetos a las reglas precedentes, a otro país distinto para que   éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su   entrega.

  Artículo 4. Giros telegráficos.

  Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros   telegráficos entre aquellas administraciones que convengan en prestarlo. A tal   efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del   propio servicio.

  Artículo 5. Límites máximos de emisión.

  1. Las administraciones de los países contratantes que convengan en prestar este   servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que   intercambien. 

  2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correos, emitidos con   franquicia de tasa en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán   exceder del máximo fijado por cada administración.

  Artículo 6. Tasas.

  1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente   Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la administración de origen según su   reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.  

  2. Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir   la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la   correspondencia.

  Artículo 7. Endosos.

  Las administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas para permitir   en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros   de cualquier país.

  Artículo 8. Responsabilidad.

  Artículo 9. Franquicias de tasas.

  Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, intercambiados   entre las administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada   administración, así como también los que remitan a la Oficina Internacional de   Montevideo o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.

  Artículo 10. Plazo de validez de los giros.

  1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el país de   destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión. 

  2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se   acreditará a la administración de origen, a la cual se enviará al efecto una   fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su   Reglamento.

  Artículo 11. Cambio de dirección y reintegro de giros.

  1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario   o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la   administración del país que lo haya emitido. 

  2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la   administración del país pagador. Dicha autorización se dará por medio de una   comunicación independiente dirigida a la administración de origen, y el monto   total de los giros cuyo reintegro se autorice, se acreditará en la próxima   cuenta a formularse.

  Artículo 12. Aviso de pago.

  1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa   equivalente a la percibida por la administración de origen en concepto de aviso   de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la   administración de origen.

  2. La administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso   conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la   administración emisora para su entrega a aquél si el cambio se hace por medio de   listas.

  3. Si las administraciones se hubiesen puesto de acuerdo para realizar el   servicio por el sistema de tarjetas, la fórmula GP 6 será extendida por la   administración de origen, quien la remitirá a la de destino, a fin de recabar la   firma del destinatario en el momento del pago del giro, devolviéndola   seguidamente al expedidor.

  Artículo 13. Reexpedición.

  1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser   reexpedidos a otro país distinto, siempre que exista intercambio de giros con el   nuevo país de destino. En este caso, la administración reexpedidora no percibirá   tasa alguna. 

  2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado   por la administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal   concepto, añadiendo la palabra “Reexpedición”.

  Artículo 14. Legislación interior.

  Los giros postales que se cambien entre dos administraciones estarán sujetos, en   lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros   postales interiores, vigentes en las administraciones de origen y destino.

  Artículo 15. Formación de las listas.

  1. Cada oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas   en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su país para ser pagadas   en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo. 

  2. Todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se   denominará “Número internacional”, comenzando el primero de enero o el primero   de julio de cada año, según se convenga, con el número uno. Cuando al término   del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar,   además del número de la serie, el último número internacional de la serie   anterior. 3. Las oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio   de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta. 

  4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la oficina de   cambio que comprobare la falta. La oficina de cambio remitente, en tal caso,   enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida,   debidamente formalizado.

  Artículo 16. Comprobación y rectificación de las listas.

  1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la oficina de cambio   destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas   correcciones será informada la oficina de cambio remitente al acusársele recibo   de la lista en que se hubieran efectuado. 

  2. Cuando tales errores sean de importancia, la oficina de cambio destinataria   solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve   plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos   correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas   cuestiones se tramitarán, de ser posible, utilizando la vía aérea.

  Artículo 17. Pago de los giros.

  1. Al recibirse en una oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo   dispuesto en el artículo 15, dicha oficina procederá a efectuar u ordenar el   pago a los destinatarios en la moneda del país de destino de las cantidades que,   en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los   reglamentos vigentes en cada país para el pago de los giros internacionales. 

  2. La administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora   el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al   beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la   administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente. 

  3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la administración   del país emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación   de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.

  Artículo 18. Rendición y liquidación de cuentas.

  1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre, la administración   acreedora formulará la cuenta respectiva para la administración corresponsal, en   que conste: 

  a) Los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en   ambos países durante el trimestre; 

  b) Los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes; c

  ) Los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre. 

  2. El haber de cada administración se expresará en la moneda de su país. 

  3. El importe menor será convertido a la moneda del país acreedor con arreglo al   cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta. 

  4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la administración   que la haya formulado, a la administración correspondiente. Si el saldo   resultare a favor de esta administración, se pagará uniendo a la cuenta una   letra a la vista o un cheque a favor de la administración postal acreedora. Si   el saldo resultare a favor de la administración que haya formulado la cuenta, el   pago se llevará a cabo por la administración deudora, en la forma indicada   precedentemente, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta   cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al   presente Acuerdo. 

  5. También podrán entenderse las administraciones para no efectuar conversiones   sino para realizar la liquidación unilateralmente, esto es, para abonar cada   administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En   tal caso, cada administración habrá de formular una cuenta trimestral.

  Artículo 19. Supresión de cuentas por intercambio de giros.

  1. Las administraciones podrán, previo acuerdo, suprimir la formación de las   cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán   comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1, una letra a   la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual   procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4. 

  2. Los cheques, o las letras a la vista, salvo acuerdo en contrario, serán   expedidos en la moneda del país acreedor.

  Artículo 20. Anticipos a buena cuenta.

  1. Cuando resultare que una administración deba a la otra, por cuenta de giros   postales, un saldo que exceda de 30.000 francos oro o la equivalencia aproximada   de esta cantidad en su propia moneda, la administración deudora deberá enviar a   la acreedora, a la mayor brevedad posible, y como anticipo a buena cuenta una   cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el   artículo 18.

  2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación   definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando   sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será   reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.

  Artículo 21. Intercambio por el sistema de tarjeta.

  Las administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema   a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las   pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con   observancia de las peculiaridades del presente.

  Artículo 22. Suspensión del servicio.

  1. Las administraciones de los países contratantes podrán, cuando lo juzguen   conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo,   quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen   oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio. 

  2. La administración que adopte alguna de las medidas aludidas en el párrafo   anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las administraciones con las   que intercambie giros postales.

  Artículo 23. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al   presente Acuerdo.

  1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al   presente Acuerdo, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países   Miembros, presentes y votantes, adheridos al Acuerdo. La mitad de esos Países   Miembros representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación.  

  2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos será de aplicación el   procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal.   Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: 

  a) Unanimidad de votos si se trata de introducir nuevas disposiciones o de   modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 del Acuerdo y   los contenidos en su Protocolo final; 

  b) Dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.

  Artículo 24. Vigencia y duración del Acuerdo.

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año   mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente sin limitación de tiempo,   reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante   aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo   hará saber a los demás Países Miembros. 

  2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya   denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la   notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay. En fe de lo   cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países   Miembros, han firmado el presente Acuerdo en la ciudad de Lima, capital de Perú,   a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por Bolivia: señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Iván Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta. 

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. 

  Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor   Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. 

  Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Gálvez Cuellar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramirez Plata. 

  Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez.

  PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES

  En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales concluido por el   Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los   Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:   Estados Unidos de América formula una reserva en el sentido de que no puede   aceptar las estipulaciones de los siguientes artículos:

  Artículo 5º., párrafo 2o.: “Límites máximos para los giros postales”. 

  Artículo 9º.: “Franquicia de tasa”. 

  Artículo 10: “Plazo de validez de los giros”. 

  Artículo 12: “Aviso de pago”. 

  Artículo 13: “Reexpedición”.

  En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los   Países Miembros, han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima,   capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos   setenta y seis.

  Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. 

  Por BOLIVIA: Señor Edgar Prudencio Velasco. 

  Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento,   señor Alfonso Salazar Páez. 

  Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. 

  Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José   Novoa Berroeta.

  Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. 

  Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan   Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro   serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. 

  Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M.   Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb.  

  Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvarez. Por GUATEMALA:   Embajador Rafael Aguilar Spinola. 

  Por HAITI: 

  Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía   Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. 

  Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. 

  Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar,   Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl   Galvéz Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. 

  Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila.  

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. 

  ACUERDO

  celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile,   Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del   Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,   República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.

  Artículo 1. Los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España   erigirán un monumento en la ciudad de Bogotá, sede de la firma del Primer   Convenio Postal Internacional entre las Repúblicas Americanas, en honor de   Colombia, Ecuador y Venezuela y en memoria de los signatarios del mismo. En este   monumento se tratarán de recoger motivos alusivos al correo aborigen y de la   Colonia.

  Artículo 2.

  El Gobierno de la República de Colombia se encargará de proveer los recursos   técnicos y económicos para la ejecución de lo dispuesto en el artículo   precedente y al efecto podrá avanzar hasta la suma de US$ 20.000, costo máximo   del monumento. Este valor será sufragado por los Países Miembros de la Unión   Postal de las Américas y España, en la misma proporción establecida para el pago   de la cuota ordinaria para el mantenimiento de la Unión.

  Artículo 3.

  Para la ejecución del monumento se formará un Comité ejecutivo presidido por un   representante del Gobierno de la República de Colombia e integrado, al menos,   por los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en Bogotá, de los   siguientes países: Ecuador, Venezuela, Bolivia, España, Panamá, Perú y Uruguay,   pudiendo pedir su adscripción al mismo los Jefes de las demás Misiones   acreditadas en Bogotá de los Países de la Unión Postal de las Américas y España,   que lo deseen.

  Artículo 4.

  Este acuerdo será definitivo siempre que sea ratificado, por lo menos, por las   dos terceras partes de los Países Miembros, con cargo a los cuales correrá la   ejecución del monumento.

  Artículo 5.

  De este monumento pueden solicitar réplicas los Países Miembros que lo deseen,   con cargo a los mismos.

  En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países   arriba citados, suscriben el presente acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de   la República de Colombia, a los nueve días del mes de noviembre del año mil   novecientos cincuenta y cinco.

  Por ARGENTINA: Miguel Angel Espeche. Por BOLIVIA: Armando Arce. 

  Por CANADA: Walter J. Turnbull, Harold N. Pearl, J. Albert Gagnon. 

  Por COLOMBIA: Gustavo Berrío Muñóz, Luis Matamoros, Carlos Albornoz R, José J.   Murillo C, Fernando Carrizosa, Jorge Méndez Calvo, Antonio Bayona, Antonio   Cortazar, Jaime Cabrera S, Guillermo Pardo Currea, Guillermo Jaramillo U,   Gerardo Rojas Bueno, José Ramón Vergara, Manuel G. Vega O, Antonio Luis Mc   Causland, Alberto Sánchez de Iriarte, Federico Larsen, Gustavo Echeverri. 

  Por COSTA RICA: Alvaro Fernández Escalante. 

  Por CUBA: Oscar Sigarroa Gutíerrez, Ernesto Miranda Carballosa. 

  Por CHILE: Luis Carvajal Cruzat. 

  Por ECUADOR: Modesto Ponce Martínez. 

  Por EL SALVADOR: Miguel Angel Buitrago, Anastasio Antonio Andrade. 

  Por ESPAÑA: Germán Baraibar Usandizaga, Manuel González y González, Anibal   Martín García. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: Greever Allan. 

  Por ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL: Roberto Gomes Tarle Filho, José Luis Ribeiro   Samico: 

  Por GUATEMALA: Oscar Armando Cruz S, Cristobal Reyes M, Pedro Urrutia, Max   Ceballos. 

  Por HAITI: Werner Apollon. 

  Por HONDURAS: Octavio Cáceres Lara. 

  Por MÉXICO: Lauro Francisco Ramírez Umaña. 

  Por NICARAGUA: Gilberto Lacayo Bermudez. 

  Por PANAMA: Francisco Ruiz. 

  Por PARAGUAY: Bernardo Galeano, Raimundo D. Domínguez, Alfonso A. Dos Santos.  

  Por PERU: Miguel Bakula P. 

  Por REPUBLICA DOMINICANA: Federico LLaverías, Oscar E. Ravela A. 

  Por REPUBLICA DE VENEZUELA: Francisco Vélez Salas, Oscar Misle.

  Por URUGUAY: José Pedro Heguy Velasco, Lisandro Cumplido.

  RESOLUCIONES DEL XI CONGRESO POSTAL AMERICO-ESPAÑOL

  I

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA la Resolución VII del Congreso de Santiago, 1971, que encargó al Consejo   Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio con miras a la adopción de   un reglamento interno permanente de los Congresos,

  CONSIDERANDO el informe del Consejo Consultivo y Ejecutivo, el proyecto de   reglamento que obran en el Congreso-Doc. 1, y las enmiendas y deliberaciones del   Congreso,

  RESUELVE:

  Aprobar el “Reglamento interno permanente de los Congresos”.

  II

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA la proposición número 0003 presentada por la Administración Postal de Perú   a este Congreso, 

  HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO de las distintas opiniones vertidas por las   delegaciones representadas en el Undécimo Congreso Postal Américo-español, así   como las proposiciones presentadas sobre la estructura de la Unión,

  CONSIDERANDO DE SUMA IMPORTANCIA:

  a) Que la estructura orgánica y normativa de la Unión corresponda a las actuales   exigencias de las administraciones postales de los Países Miembros; 

  b) Que exista una política destinada a promover la defensa de los intereses   comunes de las administraciones postales de los Países Miembros; 

  c) Que la cooperación técnica que brinda la Unión se adapte a las necesidades   del desarrollo postal de los Países Miembros; 

  d) Que la Unión cumpla cabalmente con las finalidades para las cuales fue   creada,

  RESUELVE:

  1º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio   tendiente a adecuar la estructura orgánica y normativa de la Unión a los   intereses de los Países Miembros mediante el análisis de las proposiciones   presentadas por los mismos; 

  2º. Solicitar de los Países Miembros presenten sus proposiciones antes del 30 de   septiembre de 1976 a fin de facilitar el trabajo del Consejo Consultivo y   Ejecutivo; 

  3º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo, una vez efectuada la primera   etapa del estudio, comunique sus resultados a los distintos Países Miembros a   más tardar el 31 de diciembre de 1978, recabando de éstos sus consideraciones al   respecto; 

  4º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo que eleve al próximo Congreso los   resultados del estudio realizado, reflejando de manera concreta la estructura   orgánica y normativa que debería adoptar la Unión, así como sus consideraciones   finales acerca de aquélla.

  III

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA la resolución II del Congreso por la que se encomienda al Consejo   Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio tendente a adecuar la   estructura orgánica y normativa de la Unión a los intereses de los Países   Miembros mediante el análisis de las proposiciones presentadas por los mismos,

  RESUELVE:

  Trasladar al Consejo Consultivo y Ejecutivo, en relación con el estudio derivado   de la Resolución II, las siguientes proposiciones presentadas al Congreso:

  -Proposiciones 0001 y sus concordantes 1016.2 y 1104.5 de Argentina 

  -Creación de una Conferencia de Directores de Correos. 

  -Proposición 0002 de Argentina 

  -Posibilidad de reglamentar el ingreso a la Oficina Internacional de los   candidatos a los puestos de Contador, Oficiales, Traductores, Auxiliares y   Portero-ordenanza.

  IV

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el resultado de la consulta hecha a las administraciones postales de los Países   Miembros y el plan de actividades de enseñanza propuesto por el Consejo   Consultivo y Ejecutivo para el período 1977/1981 en el “Congreso-Doc. 3”,

  CONSIDERANDO

  el resultado del amplio análisis realizado sobre este importante tema en el   curso de los debates,

  CON EL DESEO

  de proveer a la Unión de los medios necesarios para contribuir al desarrollo   nacional de cada uno de los Países Miembros mediante una eficaz acción en el   campo de la capacitación profesional postal,

  1º. Con el generoso ofrecimiento de las representaciones de la República   Argentina y de la República Federativa del Brasil de tomar a su cargo todos los   gastos de locales, instalaciones, mobiliario, equipo, Secretario Ejecutivo,   profesores, personal administrativo y de servicios generales, impresiones y   útiles varios para el dictado de cursos en Buenos Aires y Porto Alegre,   respectivamente. 

  2º. Con la promesa del Gobierno de Costa Rica de contribuir con cuarenta mil   colones costarricenses anuales para la contratación de profesores y la   conformidad del Instituto Centroamericano de Administración Pública, con sede en   San José, de continuar brindando su apoyo a los cursos postales en las mismas   condiciones actuales (locales, instalaciones, mobiliario y equipo),

  CONSIDERANDO

  que debe fomentarse la implantación de escuelas postales en los Países Miembros   y colaborar en el desarrollo de las ya existentes mediante el envío de expertos   en enseñanza,

  RESUELVE:

  1. Establecer para el quinquenio 1977/1981 el siguiente plan de actividades de   enseñanza: 

  1.1. Realización de dos cursos anuales de especialización de nivel superior, de   45 días de duración cada uno en Buenos Aires. 

  1.2. Realización de dos cursos anuales para la formación del personal de nivel   medio, de cinco meses de duración cada uno, en Buenos Aires y Porto Alegre. 

  1.3. Realización de un curso anual de formación de instructores para el personal   de cuadros medios, de cinco meses de duración, en San José. 

  1.4. Cooperación a las administraciones postales de los Países Miembros para la   implantación y desarrollo de escuelas postales nacionales. 

  1.5. Autorizar la contratación de hasta dos expertos en enseñanza a partir del   1º de enero de 1978, para los fines del punto 1.4 del artículo 1. 

  2. Establecer que los gastos destinados al plan de actividades de enseñanza no   podrán exceder de 982.199 francos oro, anuales. 

  3. Autorizar bajo reserva del punto 1.5 del párrafo 1 al Consejo Consultivo y   Ejecutivo que, conjuntamente con la Oficina Internacional, disponga la ejecución   del plan a partir de 1977, realizando la programación de los cursos y adoptando   todas las medidas conducentes a su cumplimiento, facultándolo para que, en caso   de estimarlo conveniente, modifique la duración de los cursos dentro del límite   de gastos fijados en el artículo 2. 

  4. Agradecer a las Administraciones postales de la República Argentina, de la   República Federativa del Brasil y de Costa Rica, y al Instituto Centroamericano   de Administración Pública (ICAP) la valiosa cooperación que han prestado y   continuarán prestando a la Unión en el campo de la formación profesional postal.

  V

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO

  de la importante cooperación brindada a la Unión por la Administración Postal   Nacional de Colombia al acoger en su Instituto de Estudios Postales uno de los   cursos de capacitación de nivel medio, dictados en 1973,

  RESUELVE:

  Agradecer a la Administración Postal Nacional de Colombia la cooperación   prestada en 1973 al programa de enseñanza de la Unión.

  VI

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  los documentos 10 y sus anexos 2, 3 y 4 por los cuales el Consejo Consultivo y   Ejecutivo somete a consideración del Congreso el resultado del estudio sobre la   posibilidad de dotar a la Oficina Internacional de un edificio propio que le   fuera encomendado por Resolución XXI del Congreso de Santiago, 1971,

  CONSIDERANDO

  1º. Que la Intendencia Municipal de Montevideo, República Oriental de Uruguay,   ha hecho donación a la Unión de un terreno adecuado para dicho fin. 

  2º. Que el plenario se pronunció a favor de la construcción del edificio de que   se trata. 

  3º. Que, así mismo, el plenario adoptó la alternativa 2 presentada en el   Congreso-Doc. 10, que incluye, además de los locales destinados a las   dependencias administrativas y de servicio de la Oficina Internacional, un piso   destinado a renta,

  TENIENDO EN CUENTA

  que a los efectos de que sea posible llevar a cabo las gestiones destinadas a   financiar la obra es necesario marcar directivas tendentes a establecer el tope   de gastos que se destinará a este fin,

  RESUELVE:

  1. Aceptar la donación hecha por Decreto 16708 de la Junta de Vecinos de   Montevideo, República Oriental del Uruguay, del 18 de diciembre de 1974,   promulgado por Resolución número 44.942 del 13 de enero de 1975 de la   Intendencia Municipal de Montevideo, a favor de la Unión Postal de las Américas   y España, de un terreno de 2088 M 2 de superficie, destinado a la construcción   del edificio de la Oficina Internacional. 

  2. Facultar al Director General de la Oficina Internacional a tomar posesión del   terreno citado en el párrafo 1 y firmar la escritura correspondiente. 

  3. Agradecer a la Junta de Vecinos y a la Intendencia Municipal de Montevideo la   donación efectuada. 

  4. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo por intermedio de la Oficina   Internacional la realización de amplias gestiones ante las autoridades   gubernamentales del País sede, como así también ante entidades bancarias,   financieras, oficiales o privadas de cualquier país sea o no miembro de la   Unión, tendentes a obtener los recursos para financiar al más largo plazo y con   el mínimo interés posible, la construcción del edificio sede de la Unión Postal   de las Américas y España en la ciudad de Montevideo, capital de la República   Oriental del Uruguay. 

  5. Autorizar al Consejo Consultivo y Ejecutivo para que, una vez obtenida la   financiación de la obra y siempre que la incidencia financiera no supere el   veinte por ciento (20%) de la cuota contributiva de cada uno de los Países   Miembros, disponga la construcción del edificio que se presenta como alternativa   2 en el “Congreso-Doc. 10”. 

  6. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo que examine el futuro uso de los   espacios dentro del edificio cuya construcción se autoriza en el párrafo 5, a   fin de obtener el máximo ingreso por alquileres.

  VII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  que la forma de designación de las autoridades del Consejo Consultivo y   Ejecutivo ha sido modificada estableciendo que el País sede del Congreso es   miembro nato y le corresponderá ejercer la Presidencia de dicho órgano.

  CONSIDERANDO

  que a los efectos de la elección de los miembros del Consejo Consultivo y   Ejecutivo que actuará entre el XI y el XII Congresos, debe autorizarse la   vigencia inmediata de dicha disposición,

  RESUELVE:

  Autorizar la inmediata puesta en vigor del artículo 107, párrafo 1, del   Reglamento General de la Unión, Lima 1976.

  VIII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  CONSIDERANDO

  que por falta de tiempo las últimas actas provisionales de las sesiones del   Congreso no podrán ser revisadas por los delegados a fin de formular las   observaciones que les merezcan,

  AUTORIZA

  a su Presidente a aprobarlas en nombre del Congreso, teniendo en cuenta las   observaciones que los delegados comuniquen a la Oficina Internacional, a más   tardar el 30 de abril de 1976, y

  ENCARGA:

  a la Oficina Internacional la publicación de las actas así aprobadas en los   “Documentos del XI Congreso Postal Américo-español, Lima 1976”.

  IX

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTAS

  las dificultades que presentan los ajustes de las actas definitivas y el poco   tiempo de que dispone la Comisión de Redacción para efectuar el trabajo,

  DESEANDO

  que los “Documentos del XI Congreso Postal Américo-español, Lima 1976” sean   publicados por la Oficina Internacional en la forma más perfecta posible,

  ENCARGA:

  a la Oficina Internacional rectificar en las actas de las sesiones plenarias y   de las Comisiones, así como en las actas definitivas: 

  a) Los errores materiales que no se señalaran al realizarse el examen de los   proyectos de las actas; 

  b) La numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.

  X

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA

  la recomendación del Consejo Consultivo y Ejecutivo contenida en el   Congreso-Doc. 12 y el proyecto de “Reglas” del agregado 1 del mismo documento,

  RESUELVE:

  aprobar las “Reglas aplicables a la contratación por la Unión de personas para   cumplir funciones de enseñanza o de asistencia técnica”.

  XI

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA

  la Resolución XVII del Congreso de Santiago, 1971, que encargó a la Oficina   Internacional y al Consejo Consultivo y Ejecutivo la realización de un estudio   destinado a determinar los medios apropiados y la reglamentación que permita   poner en práctica lo dispuesto por el artículo 125 del Reglamento General de la   Unión,

  CONSIDERANDO

  el informe del Consejo Consultivo y Ejecutivo y el proyecto de reglas que obran   en el Congreso-Doc. 9,

  RESUELVE:

  aprobar las “Reglas para la aplicación práctica del intercambio de funcionarios   previsto en las actas de la Unión Postal de las Américas y España, y de   información técnica”.

  XII

  RESUELVE:

  Autorizar que los nuevos sueldos del personal de la Oficina de Transbordos, que   figuran en el artículo 3 del Reglamento de la misma, comiencen a regir desde el   1o. de enero de 1976.

  XIII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el documento “Congreso-Doc. 13-Estudio sobre el régimen de pasividades del   personal de la Oficina de Transbordos-“,

  CONSIDERANDO

  que pese a las gestiones realizadas no ha sido posible hasta ahora llegar a   resultados positivos por las causas que se exponen en el documento citado en el   “Visto”,

  TENIENDO EN CUENTA

  que es necesario establecer un régimen adecuado de pasividades que ampare a ese   personal,

  RESUELVE:

  XIV

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el documento “Congreso-Doc. 3/Agr. 2”-Proyecto de memorándum sobre la   importancia de la formación profesional para una efectiva participación del   correo en el proceso de desarrollo nacional-,

  CONSIDERANDO

  que debe ajustarse la redacción del mismo a la estructura del plan de   actividades de enseñanza para el período 1977/1981, aprobado por el Congreso,

  RESUELVE:

  1º. Encargar al Consejo Consultivo y Ejecutivo la actualización del proyecto de   “Memorándum sobre la importancia de la formación profesional para una efectiva   participación del correo en el proceso de desarrollo nacional”, conforme a lo   expresado en el considerando. 

  2º. Autorizar al Consejo Consultivo y Ejecutivo para que una vez realizado el   trabajo de actualización encomendado en el artículo 1, apruebe el texto   definitivo. 

  3º. Encargar a la Oficina Internacional que disponga la distribución del texto   aprobado por el Consejo Consultivo y Ejecutivo a las autoridades gubernamentales   de los Países Miembros encargadas de la planificación económica, social y   educacional, por intermedio de las administraciones postales. XV

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el documento “Congreso-Doc. 8”-Plan General de desarrollo postal en América   Latina-,

  CONSIDERANDO

  1º. Que el mismo fue preparado por el Experto regional, que la Administración   Postal de Francia ha puesto a disposición de la Unión Postal de las Américas y   España por intermedio de la Unión Postal Universal por vía de la asistencia   técnica bilateral, señor Albert Jiménez. 

  2º. Que se trata de un trabajo útil que puede servir a las administraciones   postales de los Países Miembros como elemento de consulta y guía para formular   sus propios planes de desarrollo. 

  3º. Que debe modificarse el título del documento de que se trata para adecuarlo   a los fines indicados en el segundo considerando,

  RESUELVE:

  1º. Tomar conocimiento del “Congreso-Doc. 8”. 

  2º. Modificar su título por: “Sugerencias para un plan general de desarrollo de   los servicios postales”. 

  3º. Encargar a la Oficina Internacional que por vía de circular llame la   atención de las administraciones postales de los Países Miembros acerca de la   existencia del documento de que se trata, para los fines que cada una estime   pertinentes. 

  4º. Agradecer a la Administración Postal de Francia la valiosa cooperación que   significa el haber puesto a disposición de la Unión al Experto postal señor   Albert Jiménez. 

  5º. Agradecer a la Unión Postal Universal su eficaz gestión para concretar la   ayuda mencionada en el párrafo 4.

  XVI

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el documento “Congreso-Doc. 7”-Programación de las bases generales para la   implantación de los servicios financieros en las administraciones postales de   los Países Miembros de la Unión-,

  CONSIDERANDO

  que se trata de un trabajo útil que puede servir a las administraciones postales   como elemento de consulta y guía para la implantación de los servicios   financieros,

  RESUELVE:

  Tomar conocimiento del “Congreso-Doc. 7”.

  XVII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTO

  el documento “Congreso-Doc. 21”-Coordinación de los servicios filatélicos entre   las administraciones postales de la Unión-,

  RESUELVE:

  Tomar conocimiento del “Congreso-Doc. 21”.

  XVIII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA

  la Resolución V del Congreso de Santiago, 1971, que encargó al Consejo   Consultivo y Ejecutivo la planificación y realización de un estudio sobre los   medios de transporte del correo de superficie y sus enlaces dentro del ámbito de   la Unión,

  CONSIDERANDO

  el informe del Consejo Consultivo y Ejecutivo y las recomendaciones que formula   en el Congreso-Doc. 20,

  RESUELVE:

  Dar por terminado el estudio sobre los medios de transportes del correo de   superficie y sus enlaces dentro del ámbito de la Unión.

  XIX

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  TENIENDO EN CUENTA

  que el Congreso de Santiago ya inició esfuerzos para no incluir en las actas de   la Unión disposiciones que constituyan repetición de las de la Unión Postal   Universal,

  VISTO

  que no resulta beneficioso incluir dentro de las actas de la Unión tales   disposiciones,

  CONSIDERANDO

  el limitado tiempo de que dispone el Congreso de Lima para el análisis y debate   de las númerosas e importantes proposiciones que han sido presentadas a su   consideración,

  RESUELVE:

  1º. No discutir proposiciones que constituyan duplicación de las disposiciones   contenidas en las actas de la Unión Postal Universal. 

  2º. Encargar a la Oficina Internacional que, teniendo en cuenta los resultados   del estudio decidido en la Resolución II, presente al XII Congreso de la Unión   una revisión de las disposiciones actuales de las actas, suprimiendo aquellas   que constituyan repetición de las de la Unión Postal Universal.

  XX

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  CONSIDERANDO

  que todos los Países Miembros vienen recibiendo amplia información relativa a   los asuntos discutidos y a las decisiones tomadas durante las reuniones del   Consejo Consultivo y Ejecutivo,

  CONSCIENTE

  de la persistente necesidad de aprovechar cada oportunidad de adoptar las   medidas prácticas susceptibles de reducir el costo total de las operaciones de   la Unión,

  ENCARGA:

  Al Consejo Consultivo y Ejecutivo que adopte la decisión de que las   intervenciones de sus miembros se reflejen en las actas de una manera   simplificada respetando siempre el derecho de los delegados de solicitar la   inclusión íntegra de sus intervenciones y no incluyendo en sus actas aquellos   documentos que hayan figurado en publicaciones anteriores o que se consideren   innecesarios.

  XXI

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  HABIENDO TOMADO NOTA

  del aumento constante de los costos de la Unión y la imperiosa necesidad de   asegurar el más eficiente uso de los fondos de la misma,

  CONSCIENTE

  de la necesidad de permitir a todos los Países Miembros el conocimiento previo   de la incidencia financiera de las propuestas permitiendo así la determinación   de prioridades,

  RECORDANDO la Resolución X del Décimo Congreso Postal Américo-español y las   razones que llevaron a su adopción,

  DECIDE:

  1º. Crear un grupo de trabajo de cinco Países Miembros, asistido por la   Secretaría General del Congreso, el cual se reunirá según las exigencias del   Congreso para examinar toda proposición que pueda tener consecuencia financiera   para la Unión. 

  2º. Encargar al grupo de trabajo la tarea de determinar el importe anual del   costo en cuestión, con miras a permitir al Congreso: 

  a) Adoptar sus decisiones con pleno conocimiento de sus consecuencias; 

  b) Facilitar la selección del nivel de prioridad de cada decisión.

  XXII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  las reclamaciones que obran en los documentos “Congreso Doc. 12/Agr. 2” y   “Congreso-Doc. 23”,

  RESUELVE:

  Rechazar las reclamaciones mencionadas por estimar que no son procedentes.

  XXIII

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  ENCARGA:

  A la Oficina Internacional que continúe realizando gestiones ante la Unión   Postal Universal y los organismos internacionales competentes para obtener el   financiamiento de ciclos de estudio, seminarios y cursos de perfeccionamiento   para el personal de los cuadros superiores.

  XXIV

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  HABIENDO TOMADO CONOCIMIENTO

  con profundo dolor del fallecimiento del señor José Gurjao Neto, Presidente de   la delegación de la República Federativa del Brasil al Undécimo Congreso Postal   Américo-español, quien fuera un fiel exponente de los lazos de colaboración y   amistad existentes entre los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas   y España,

  RESUELVE:

  Dedicar los resultados del XI Congreso de la Unión Postal de las Américas y   España, Lima 1976, a la memoria del señor José Gurjao Neto, Presidente de la   delegación de la República Federativa del Brasil.

  RECOMENDACIONES DEL XI CONGRESO POSTAL AMERICO-ESPAÑOL

  I

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  CONSIDERANDO

  Primero: que es de dominio general que la mayoría de las administraciones de los   Países de la Unión, confrontan la necesidad de capacitar a sus funcionarios como   una indeclinable premisa para su desarrollo. 

  Segundo: que es limitado el número de becas que la Unión puede otorgar frente a   las necesidades de las administraciones postales por lo que debe hacerse la más   óptima utilización de las mismas; 

  Tercero: que es necesario que el nivel educacional de los becarios sea lo   suficientemente alto, de forma tal, que se garantice que los mismos, sean   capaces de asimilar los conocimientos que se imparten en el curso; 

  Cuarto: que, además de desaprovecharse la posibilidad de formación de un   funcionario, esto afecta a otro que hubiere podido adquirir la totalidad de los   conocimientos impartidos en el curso y vertirlos en el desarrollo de los   servicios de su país; 

  Quinto: que los aumentos considerables en los presupuestos de la Unión para los   próximos años, producto fundamentalmente de los afanes de la misma para   capacitar a los funcionarios de los Países Miembros con el incremento de nuevos   cursos, acrecienta la necesidad de establecer medidas que permitan que los   resultados a obtener sean los mejores.

  RECOMIENDA:

  A las administraciones postales de los Países Miembros de la Unión Postal de las   Américas y España que intensifiquen sus esfuerzos tendentes a que la selección   de empleados para ser becados como alumnos de las escuelas regionales de la   Unión recaiga en personas que posean una adecuada formación administrativa,   cultural y otras condiciones generales que le permitan lograr los objetivos de   la capacitación postal profesional que se persiguen.

  II

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  VISTA

  CONSIDERANDO

  el informe y la recomendación que sobre el particular obran en el Congreso-Doc.   19,

  RECOMIENDA:

  Observar las siguientes prioridades para la expedición de los despachos aéreos:  

  1º. En caso de coincidencia más o menos próxima de horarios, a la compañía   nacional. 

  2º. En horas o días que no vuele la compañía nacional, a la compañía aérea del   país al que se dirijan los despachos, siempre que exista reciprocidad. 

  3º. En los restantes horas o días en que no vuelen las compañías citadas en los   puntos 1 y 2, o que en el caso de este último no se ofrezca reciprocidad a la   compañía que llegue antes al punto de destino, o facilite mejores enlaces en los   puntos de tránsito.

  III

  El XI Congreso Postal Américo-español,

  CONSIDERANDO

  que una de las dificultades más serias que se le plantea a la mayoría de las   administraciones de los Países Miembros de la Unión es la carencia de recursos   económicos para impulsar el desarrollo y mejoramiento de los servicios postales,   que a partir de la puesta en vigor del Convenio Postal Universal, Tokio 1969,   las administraciones reciben una remuneración compensatoria por los gastos que   origina el correo internacional de llegada, hoy gastos terminales (artículo 53   del Convenio de Lausana, 1974),

  RECOMIENDA:

  A las administraciones de los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas   y España que, los saldos favorables por las cuentas compensatorias del correo de   llegada, sean destinados preferentemente al mejoramiento y modernización de los   servicios postales”. 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 2 de agosto de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre

  Es el texto certificado de las actas del XI Congreso Postal Américo-español   (UPAE), firmadas en Lima el 18 de marzo de 1976, del cual reposa copia en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Hay sello. Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E., 2 de agosto de 1977.

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos setenta y siete (1977).

  El Presidente del honorable Senado de la República, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.   El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 22 de 1977.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Indalecio Liévano Aguirre.  

La Ministra de   Comunicaciones,  

Sara Ordóñez de Londoño.          

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